Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento europeo y del Consejo sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (radiaciones ópticas) (decimonovena Directiva específica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE) /* COM/2005/0189 final - COD 1992/0449 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 4.5.2005 COM(2005) 189 final 1992/0449 (COD) COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (radiaciones ópticas) (decimonovena Directiva específica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE) 1992/0449 (COD) COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (radiaciones ópticas) (decimonovena Directiva específica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE) 1. ANTECEDENTES Fecha de transmisión de la propuesta al Parlamento Europeo* y al Consejo [documento COM(1992) 560 final – 1992/0449 (COD)]: 8.2.1993 (DO C 77 de 18.3.1993)* En el momento de la propuesta aún no se le aplicaba el procedimiento de codecisión. Fecha del dictamen del Comité Económico y Social Europeo: 30.6.1993 (DO C 249 de 13.9.1993). Fecha del dictamen emitido por el Comité de las Regiones*: * Por carta de 13 de enero de 2000 declaró que no emitiría dictamen al respecto. Fecha del dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura: 20.4.1994 (DO C 128 de 9.5.1994) confirmado el 16.9.1999 (DO C 54 de 25.2.2000). Fecha de transmisión de la propuesta modificada al Consejo: 8.7.1994 (DO C 230 de 19.8.1994). Fecha de la adopción oficial por unanimidad de la Posición común por el Consejo: 18.4.2005 2. OBJETIVO DE LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN La propuesta inicial, que se basa en el artículo 118A del Tratado (el nuevo artículo 137), tiene la forma de una Directiva específica a tenor de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva marco 89/391/CEE. Esta propuesta tiene como objetivo proteger la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos derivados de su exposición a agentes físicos. Se aplica a cuatro agentes físicos: el ruido (riesgos para el oído), las vibraciones (riesgos para los brazos, las manos y el conjunto del cuerpo), los campos electromagnéticos y las radiaciones ópticas (riesgos para la salud debidos a corrientes inducidas en el cuerpo, descargas, quemaduras, así como a la absorción de energía térmica). Las disposiciones que afectan a las vibraciones, a los campos electromagnéticos y a las radiaciones ópticas eran nuevas, mientras que las relativas al ruido ya existían en la Directiva 86/188/CEE del Consejo. El Consejo ha decidido concentrarse en un único agente físico por separado, empezando por las vibraciones. Todas las delegaciones y la Comisión han aceptado este enfoque, consistente en negociar un único aspecto de la propuesta de la Comisión por separado sin renunciar por ello a los otros aspectos, que el Consejo mantiene en su agenda para futuros debates. El Parlamento Europeo y el Consejo han adoptado tres Directivas que contemplan los tres primeros agentes físicos, es decir, las vibraciones (Directiva 2002/44/CE), el ruido (Directiva 2003/10/CE) y los campos electromagnéticos (Directiva 2004/40/CE). La presente propuesta constituye la cuarta y última fase del enfoque general adoptado por el Consejo de tratar a cada agente físico en una Directiva específica separada[1]. 3. OBSERVACIONES SOBRE LA POSICIÓN COMÚN 3.1. Observaciones generales Debido a la división de la propuesta, la Posición común se limita a los requisitos mínimos relativos a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos que entraña o podría entrañar la exposición a las radiaciones ópticas. La Posición común adopta un enfoque distinto para la exposición a fuentes artificiales y a fuentes naturales. En el caso de la exposición a fuentes artificiales, la Posición común fija algunos valores límite de exposición basados directamente en los efectos sobre la salud y en diversas consideraciones biológicas. El respeto de estos límites garantizará que se protege a los trabajadores expuestos a radiaciones ópticas de todo efecto nocivo conocido sobre la salud. Estos valores son muy conservadores y se basan en gran medida en las orientaciones y recomendaciones establecidas por la CIPRNI[2] en materia de límites de exposición a las radiaciones no ionizantes. Estas orientaciones fundamentadas científicamente están destinadas a evitar los efectos agudos y a largo plazo para los ojos y la piel que pueden producirse con niveles de exposición elevados. Los valores límite de exposición contemplados en las orientaciones de la CIPRNI se corresponden con los elaborados por otros órganos consultivos científicos independientes. Debido al carácter conservador de los valores límite de exposición recomendados para la exposición a las radiaciones ópticas, la Posición común se abstiene de introducir unos valores de acción inferiores, como en el caso de la exposición a los campos electromagnéticos (Directiva 2004/40/CE). Puesto que la aplicación de los valores límite de exposición no se considera apropiada en el caso de la exposición a fuentes naturales de radiaciones ópticas, como por ejemplo la exposición a la radiación solar o a los incendios naturales, la Posición común destaca la importancia de la información y la formación de los trabajadores, la evaluación ex ante de los riesgos y las medidas preventivas subsiguientes destinadas a eliminar o reducir los efectos de la exposición a las fuentes naturales. La Posición común determina cuáles son las medidas preventivas requeridas para reducir los riesgos a los cuales están expuestos los trabajadores. Estas medidas preventivas se basan sobre todo en la obligación que tiene el empresario de determinar y evaluar los distintos riesgos que resultan de la exposición de los trabajadores a las radicaciones ópticas durante su trabajo. Uno de los elementos principales de la Posición común es la evaluación de los niveles de las radiaciones ópticas a las cuales están expuestos los trabajadores, para lo cual puede ser necesario realizar mediciones y/o cálculos. A este respecto, la Posición común incluye instrucciones sobre la metodología que debe aplicarse para evaluar los niveles de exposición: deberían utilizarse las normas y recomendaciones de la CEI, la CIE y el CEN[3] y, si éstas no están disponibles, deberían seguirse orientaciones nacionales o internacionales con fundamento científico. Por otra parte, para evitar una carga innecesaria a las empresas, la evaluación puede tener en cuenta los datos proporcionados por los fabricantes de los equipos que producen radiaciones ópticas cuando lo contemple una Directiva comunitaria pertinente. Sobre la base de la evaluación de los riesgos y a menos que la evaluación efectuada demuestre que no se superan los valores límite de exposición y que se puede excluir todo riesgo para la seguridad, el empresario debe establecer y aplicar un programa en el que consten medidas técnicas y/o organizativas destinadas a evitar que la exposición supere los valores límite. La Posición común incluye medidas detalladas relativas a la información y la formación de los trabajadores expuestos a los riesgos resultantes de las radiaciones ópticas. Prescribe también una «vigilancia adecuada de la salud» de los trabajadores susceptibles de sufrir efectos nocivos sobre su salud o su seguridad. En general, la Posición común del Consejo se sitúa en la línea de la propuesta de la Comisión, aunque se distingue de ésta por su estructura, debido al fraccionamiento de la propuesta y a que se han introducido algunos cambios por la evolución de los progresos técnicos y los conocimientos científicos en este ámbito desde la adopción de la propuesta de la Comisión en 1994. 3.2. Enmiendas del Parlamento Europeo en primera lectura Las enmiendas del Parlamento Europeo aplicables a las radiaciones ópticas aprobadas en primera lectura llevan los números 1, 4 a 21, 25, 27 y 34 a 36. Las enmiendas 1, 5, 9, 14 y 16 se han aceptado íntegramente, tanto en el artículo 5 de la Posición común como en la propuesta modificada. La enmienda 13 se ha aceptado íntegramente en la Posición común, con una formulación diferente en el artículo 5. La enmienda 4 se ha aceptado parcialmente en la Posición común, en su artículo 2, letra e), mientras que en la propuesta modificada se ha aceptado íntegramente. La Comisión acepta la modificación, que es más pertinente habida cuenta de la nueva estructura del texto y el nuevo enfoque preventivo impuesto por la evolución de los conocimientos técnicos adquiridos desde 1994. Las enmiendas 10 y 17 se han aceptado íntegramente en cuanto al fondo en el artículo 4, apartado 4, de la Posición común. La enmienda 12 se ha aceptado en cuanto al fondo en el artículo 5, apartado 1, de la Posición común e íntegramente en la propuesta modificada. En la Posición común se hace referencia actualmente a la eliminación del riesgo o a su reducción lo más posible, lo cual es aceptable para la Comisión, ya que garantiza un mayor nivel de protección en línea con la Directiva 89/391/CEE. La enmienda 15, relativa a la vigilancia de la salud, que se había incluido en la propuesta modificada, no se ha mantenido en la Posición común, contrariamente a los deseos iniciales de la Comisión. A pesar de que la Comisión habría preferido que esta enmienda se incluyese íntegramente en la Posición común, aceptó su exclusión para facilitar la consecución de un compromiso global. La enmienda 25, que no se ha incluido en la propuesta modificada, se ha incorporado íntegramente a la Posición común con arreglo al artículo 12. Las enmiendas 6, 7, 8, 11, 18, 19, 20, 21, 27 y 34 a 36 no se han incluido en la Posición común, mientras que sí se han incluido en la propuesta modificada. La Comisión acepta el rechazo de estas enmiendas por no ser pertinentes, habida cuenta de la nueva estructura del texto y el nuevo enfoque preventivo impuesto por la evolución de los conocimientos técnicos adquiridos desde 1994. Además: - las enmiendas 18, 19 y 20 son redundantes, ya que en la Posición común no se incluye ninguna disposición especial para las excepciones o las exenciones; - respecto a la enmienda 21, la Comisión aceptó la opinión del Consejo de considerar suficiente la disposición tipo que figura en el artículo 11 relativa a un Comité para ayudar a la Comisión. Las principales diferencias entre la Posición común y la propuesta modificada de la Comisión y la Posición común del Consejo son las siguientes: - la nueva estructura, debido a que las radiaciones ópticas se abordan en una Directiva específica; - la reestructuración y la redefinición de los valores límite de exposición, incluida la eliminación del valor que desencadena la acción y el nivel umbral, lo cual se ha hecho para ajustar las disposiciones de la Directiva con los últimos avances técnicos y científicos en la materia; - los cuadros y las disposiciones de los anexos que siguen de cerca las recomendaciones de la CIPRNI; en los pocos casos en que la CIPRNI no formuló una recomendación cuantificable, a saber, para situaciones especiales con radiaciones ópticas coherentes (láser), se introdujeron las de la CEI; cabe señalar que existen pocos ámbitos de la salud y la seguridad en el trabajo en los que se dé un acuerdo tan amplio entre las autoridades consultivas en materia de salud, tanto nacionales como internacionales, sobre unos niveles de exposición seguros; - la referencia a las normas, recomendaciones y orientaciones con fundamento científico para la evaluación, la medición y el cálculo de los niveles de exposición a las fuentes artificiales de radiaciones ópticas que deben realizarse en el contexto de la evaluación del riesgo; - la eliminación del requisito de declarar a la autoridad responsable que determinadas actividades presentan un mayor riesgo; Respecto a la vigilancia de la salud, la Comisión ha aceptado el artículo 8 de la Posición común como compromiso, a pesar de que no se ha explicitado el carácter preventivo de la vigilancia de la salud y de que no se concede a los trabajadores un examen médico específico en caso de sobreexposición. 4. CONCLUSIONES/OBSERVACIONES GENERALES La Comisión considera que la Posición común se ajusta a los objetivos fundamentales de su propuesta modificada original. Asimismo, considera que la Posición común ha tenido en cuenta los últimos avances técnicos y científicos por lo que se refiere a los riesgos de exposición a las radiaciones ópticas y la mayoría de las solicitudes del Parlamento Europeo en las modificaciones que ha propuesto. La Comisión respalda la Posición común en su totalidad. 5. DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN Durante las negociaciones finales previas a la adopción, el Consejo realizó la declaración siguiente sobre la elaboración de orientaciones prácticas: « El Consejo invita a la Comisión a desarrollar, tras consultar al Comité consultivo para la salud y la seguridad en el trabajo, orientaciones prácticas para facilitar la aplicación de las disposiciones de esta Directiva, en particular, sus artículos 4 y 5, así como sus anexos». Respuesta de la Comisión a la declaración del Consejo en el acta del Consejo: « La Comisión toma nota de la solicitud del Consejo y prestará la debida atención a la misma. No obstante, la Comisión se reserva el derecho a responder conforme a lo dispuesto en el Tratado, en cumplimiento, en particular, de su derecho de iniciativa y teniendo en cuenta los recursos presupuestarios y humanos de que dispone.»
[1] Véase la declaración del Consejo en el Acta de 25 de junio de 2001.
[2] CIPRNI: Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones No Ionizantes.
[3] CEI: Comisión Electrónica Internacional.CIE: Comisión Internacional del Alumbrado.CEN: Comité Europeo de Normalización.