52005PC0171(01)




[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 28.4.2005

COM(2005) 171 final

2005/0062 (CNS)

2005/0063 (CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE del Consejo, relativa a determinados gastos en el sector veterinario

(presentadas por la Comisión) {SEC(2005)549}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Contexto de la propuesta

( Motivación y objetivos de la propuesta

La Comisión se propone actualizar las medidas comunitarias vigentes en relación con la influenza aviar establecidas en la Directiva 92/40/CEE del Consejo, para mejorar la prevención y el control de los brotes y reducir los riesgos sanitarios, los costes y pérdidas y la repercusión negativa que para toda la sociedad acarrea esta enfermedad. Paralelamente a los cambios en la legislación comunitaria en materia de lucha contra la influenza aviar que se proponen, convendría modificar la Decisión 90/424/CEE del Consejo, relativa a determinados gastos en el sector veterinario, para adaptarla a la presente propuesta y garantizar un apoyo financiero adecuado por parte de los Estados miembros a algunas de las nuevas medidas de control previstas.

( Contexto general

La gripe o influenza aviar es una enfermedad grave y muy contagiosa de las aves de corral y otras, producida por diversos tipos de virus de la amplísima familia de virus llamada Influenzaviridae. El virus de la influenza aviar puede también transmitirse a otros animales y a las personas, habitualmente por contacto directo con aves infectadas. En el huésped humano, la enfermedad puede variar entre una conjuntivitis leve y una afección grave, a veces mortal; durante la epidemia de influenza aviar que aún persiste en algunos países asiáticos, el índice de letalidad en las personas ha sido muy elevado.

Debido a continuos cambios genéticos en los agentes patógenos y a su posible «adaptación» a los nuevos huéspedes animales o humanos infectados, los riesgos que presentan los diferentes virus de la influenza aviar para la salud de animales y personas son variados y, en gran medida, impredecibles. Sin embargo, de los conocimientos actuales se desprende que los riesgos sanitarios que conllevan los denominados virus de la influenza aviar de baja patogenicidad (IABP) son inferiores a los que plantean los virus de la influenza aviar altamente patógena (IAAP), que proceden de una mutación de determinados virus de baja patogenicidad (los de los tipos H5 y H7) y pueden causar la enfermedad en aves de corral con un índice de mortalidad del 90 %.

Por lo que respecta a la salud pública, los datos disponibles indican que los virus de la influenza aviar altamente patógena de los tipos H5 y H7 fueron los causantes de la gran mayoría de los casos humanos de influenza aviar notificados, y de todas las muertes de personas debidas a virus de la influenza aviar.

En general, las poblaciones de aves de corral domésticas están libres de virus de la influenza aviar. No obstante, algunas aves silvestres (especialmente aves acuáticas migratorias, como patos o gansos) actúan como «reserva» permanente de los virus de la IABP, que en ocasiones se trasmiten de ellas a las aves de corral domésticas. Actualmente no existen ni pueden preverse medidas para detener o reducir la circulación del virus en las aves silvestres que viven en el medio natural; por lo tanto, existe un riesgo permanente de que virus potencialmente muy peligrosos de la influenza aviar se transmitan de las aves silvestres a las domésticas y, finalmente, a otros animales y a las personas.

Por razones aún por esclarecer, en los últimos años se ha producido un aumento de los brotes de influenza aviar. Recientemente se han notificado graves brotes de influenza aviar (altamente patógena) en muchas especies diferentes de aves —entre las que se incluyen aves de corral domésticas criadas según distintas prácticas ganaderas y de gestión—, en varias partes del mundo y en todos los continentes. Estos brotes han causado la muerte o la matanza por motivos sanitarios de cientos de millones de aves y muy graves pérdidas al sector avícola en todo el mundo. En relación con esos brotes se notificaron varios casos de infección humana, algunos de ellos, mortales.

Dentro de la UE, en los últimos cinco años, se han producido brotes importantes de IAAP en Italia (1999-2000) y los Países Bajos, con una propagación secundaria a Bélgica y Alemania (2003). Estos brotes tuvieron consecuencias devastadoras para el sector avícola, así como una repercusión negativa en toda la sociedad; así fue particularmente en los Países Bajos, donde también se registraron varios casos de la enfermedad en personas. Esto no se pudo evitar ni siquiera con las estrictas medidas de control aplicadas por los Estados miembros, que incluyeron la matanza y destrucción masivas de aves de corral y otras aves en las zonas afectadas y a menudo rebasaron con creces los requisitos mínimos establecidos en la Directiva 92/40/CEE.

Tras otras crisis zoosanitarias sufridas en la UE, estos brotes suscitaron nuevas críticas en los Estados miembros contra el sacrificio masivo de animales, invocándose el bienestar animal y razones éticas, sociales, económicas y medioambientales. La aplicación de estas medidas tuvo una repercusión muy negativa en la opinión pública y dio lugar a serias críticas, sobre todo con relación a algunas categorías concretas de aves, como las especies o razas amenazadas o las aves de compañía. Asimismo, el Tribunal de Cuentas ha criticado frecuentemente a la Comisión por la repercusión económica de los sacrificios masivos para el presupuesto de la Comunidad.

Según los científicos, los brotes de influenza aviar incontrolados y, en particular, los causados por determinados tipos de virus pueden, tras su transmisión desde las aves u otros animales a las personas, dar lugar a la aparición de un virus plenamente adaptado al hombre y capaz de causar una pandemia de gripe comparable a la «gripe española» de los años 1917-1919. Una pandemia de estas características podría costar millones de vidas humanas y entrañar gravísimas consecuencias socioeconómicas en todo el planeta.

La Directiva 92/40/CEE prevé medidas obligatorias de control sólo en los casos de afección de las aves de corral causada por el virus de la influenza aviar altamente patógena. Las recientes epidemias han permitido sacar conclusiones. Los brotes de influenza aviar causados por virus de IABP de los tipos H5 y H7 que posteriormente mutaron a virus de IAAP tuvieron consecuencias devastadoras. Una vez que se ha producido la mutación, el virus es muy difícil de combatir.

A la vista de los conocimientos cada vez mayores sobre los riesgos para la salud humana que entrañan los virus de la influenza aviar, de los dictámenes del Comité científico y de los últimos conocimientos sobre patogénesis, epidemiología y distribución de la influenza aviar, es manifiestamente necesario revisar y actualizar la legislación vigente para reflejar estas novedades y experiencias y mejorar el control de la IABP y de la IAAP en el futuro. Esto beneficiará directamente a la salud animal y también, indirectamente, a la humana.

( Disposiciones existentes en el ámbito de la propuesta

Directiva 92/40/CEE del Consejo; Decisión 2002/649/CE de la Comisión; Decisión 2002/673/CE de la Comisión; la Decisión 2002/649/CE de la Comisión establece directrices sobre la realización de estudios acerca de la influenza aviar en las aves de corral y silvestres en toda la Comunidad. Las Decisiones 2002/673/CE y 2004/630/CE de la Comisión aprueban programas de los Estados miembros, que siguen en vigor, para la realización de estudios sobre la influenza aviar en las aves de corral y las aves silvestres.

En virtud de la Decisión 90/424/CEE, relativa a determinados gastos en el sector veterinario, los Estados miembros pueden recibir una contribución financiera de la Comunidad para algunas de las medidas que adopten a fin de controlar y erradicar la influenza aviar (altamente patógena).

( Coherencia con otras políticas

Dado que el anexo I del Tratado incluye las aves de corral vivas, una de las tareas de la Comunidad en el ámbito veterinario es mejorar la situación sanitaria de las aves de corral, facilitando así el comercio de éstas y de sus productos para apoyar el desarrollo del sector. Además, al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Comunidad debe garantizarse un alto nivel de protección de la salud humana.

2. Consulta de las partes interesadas y evaluación del impacto

( Consulta de las partes interesadas

Entre julio y octubre de 2004 se consultó a los Estados miembros sobre un proyecto de propuesta en grupos de trabajo y mediante comunicaciones electrónicas.

En octubre de 2004, se consultó a las ONG europeas sobre un proyecto de propuesta.

Como resultado de las consultas, se tuvieron en cuenta las sugerencias para mejorar varios artículos y anexos del proyecto de propuesta.

( Obtención y utilización de asesoramiento

1. En 2000, el Comité científico emitió un dictamen sobre la influenza aviar y recomendó modificar la definición establecida en la Directiva 92/40/CEE para que también se adoptasen medidas de control en caso de infección con cepas del virus de la influenza aviar de baja patogenicidad.

2. En 2003 se emitió un nuevo dictamen científico sobre las técnicas de diagnóstico más recientes y la vacunación contra la influenza aviar.

3. Los dictámenes del Comité científico están publicados en:

http//europa.eu.int/comm/food/fs/sc/scah/outcome_en.html .

Los dictámenes se han tenido en cuenta al redactar la propuesta.

( Evaluación del impacto

Una vez estudiadas las tres opciones políticas señaladas por el Comité científico en su informe de 2000, se ha establecido una evaluación del impacto[1].

El resultado puede resumirse como sigue:

Opción 1: No cambiar la definición de influenza aviar ni las medidas de control de la Directiva 92/40/CEE y recomendar a los Estados miembros que impongan determinadas restricciones para limitar la propagación de la IABP:

Manteniendo el statu quo no se reduciría el riesgo para la Comunidad de futuros brotes de IAAP debidos a la circulación incontrolada de virus de IABP en granjas avícolas. La simple recomendación a los Estados miembros de adoptar medidas nacionales en relación con el control de la IABP no ofrecería suficientes garantías de que se mejora el control de la enfermedad y se reducen los riesgos sanitarios derivados, sobre todo teniendo en cuenta la resistencia de los operadores frente a medidas más estrictas de control que podrían no ser impuestas igualmente a sus competidores de otros Estados miembros. Así, la aplicación de medidas nacionales de vigilancia y control de la IABP por parte de cada Estado miembro podría ocasionar graves perturbaciones del comercio de aves de corral y productos avícolas y una competencia desleal entre los productores, en un mercado en el que la competencia es muy grande.

Opción 2: Cambiar la actual definición de influenza aviar para que incluya la IABP, de modo que se establezcan las mismas medidas de control para la IABP y la IAAP:

En relación con los riesgos que plantea la IABP para la salud humana y animal, sería desproporcionado aplicarle las actuales medidas de control de la IAAP; esto podría acarrear matanzas masivas de animales —con grave detrimento del bienestar animal— y elevadísimos costes de control de enfermedades, en circunstancias en las que tales matanzas y costes tal vez no serían ni justificados ni viables. En el caso de la IABP, la aplicación de una erradicación obligatoria y sistemática que lleve a sacrificios y destrucciones masivas de animales no resulta necesaria, a pesar de que en determinados casos pueda ser una opción válida si se comparan sus costes y riesgos con sus ventajas. Además, otras medidas suplementarias de control necesarias en relación con la IAAP deberían aplicarse, de modo más flexible, a la IABP.

Opción 3: Cambiar la definición de la influenza aviar para incluir la IABP, pero establecer medidas de control que tengan en cuenta las diferencias en cuanto al tipo de virus y al animal huésped:

La principal ventaja que se espera obtener de esta opción sería reducir el riesgo de brotes de influenza aviar altamente patógena en las aves de corral y otras aves merced a un mayor control de la influenza aviar de baja patogenicidad, tomando como base un enfoque proporcionado al riesgo que presentan ambas patologías. Además, este enfoque sería el único que se ajustaría al nuevo capítulo del Código de la OIE, cuya adopción final se espera para mayo de 2005, con lo que las medidas comunitarias de control de la enfermedad no tendrían un impacto negativo en el comercio internacional.

3. Elementos jurídicos de la propuesta

( Resumen de la actuación propuesta

La Directiva 92/40/CEE se sustituiría por una nueva Directiva que actualizase las disposiciones existentes, a fin de mejorar el control de la influenza aviar, teniendo en cuenta la necesidad de reducir en lo posible el recurso a sacrificios masivos de aves.

Según la opción 3, los principales cambios que se introducirían en las disposiciones actuales sobre lucha contra la influenza aviar serían los siguientes:

1. Cambio de la definición de influenza aviar para ampliar el ámbito de aplicación de las medidas de control a los virus de IABP que podrían mutar a virus de IAAP, haciendo, no obstante, una distinción entre ambas patologías de modo que más tarde puedan aplicarse medidas específicas de control en relación con los diferentes riesgos que presentan estos virus.

2. Introducción de medidas obligatorias de vigilancia de la IABP en todos los Estados miembros.

3. Disposiciones nuevas y más flexibles sobre vacunación.

4. Disposiciones nuevas y más flexibles sobre control de la IABP y la IAAP en las aves domésticas distintas de las aves de corral, como las mantenidas en zoológicos o las de especies amenazadas.

5. Nuevas disposiciones para la cooperación entre las autoridades veterinarias y de salud pública de los Estados miembros en caso de que se detecte la influenza aviar, con el fin de proteger la salud de las personas.

6. Encargo a la Comisión de adoptar, a través de procedimientos de comitología, medidas de control de la influenza aviar suplementarias y más específicas, y de crear un banco de vacunas contra la influenza aviar.

( Fundamento jurídico

Artículo 37 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

( Principio de subsidiariedad

Las medidas veterinarias que establece la presente propuesta son de la competencia legislativa exclusiva de la Comunidad. Hay muy pocas medidas relacionadas con la salud pública que se ajusten al principio de subsidiariedad, ya que se da a los Estados miembros la plena responsabilidad de establecer, por ejemplo, medidas de prevención de las enfermedades para el personal expuesto a las aves de corral infectadas o sospechosas de padecer influenza aviar.

( Principio de proporcionalidad

En la propuesta se establecen las medidas mínimas de control que han de aplicarse en caso de un brote de influenza aviar en aves de corral y otras aves. Los Estados miembros tienen libertad para tomar medidas administrativas y sanitarias más rigurosas en el ámbito regulado por la Directiva propuesta. Además, se establecen disposiciones para que las autoridades de los Estados miembros puedan aplicar medidas proporcionadas a las diferentes situaciones de la enfermedad.

( Elección de los instrumentos

El instrumento propuesto es una directiva.

Otros instrumentos no serían adecuados por las siguientes razones:

La experiencia acumulada desde 1964 con la legislación veterinaria armonizada a escala comunitaria muestra que una directiva ofrece suficiente flexibilidad para que los Estados miembros apliquen la normativa en el marco de sus respectivos sistemas legislativos y administrativos. Véanse asimismo los anteriores comentarios sobre la proporcionalidad.

4. Implicaciones presupuestarias

Las implicaciones presupuestarias de esta propuesta y de la propuesta asociada de modificación de la Decisión 90/424/CEE se indican en la evaluación de impacto y pueden resumirse así:

El coste adicional anual para el presupuesto comunitario derivado de la adopción y aplicación de las medidas sería de entre 3 y 8 millones de euros, lo que representa un promedio de aproximado de 5,5 millones de euros. Estos costes se verían compensados con creces por los ahorros derivados de la reducción de los riesgos de futuras epidemias de influenza aviar altamente patógena. Por supuesto, no puede decirse con exactitud en qué medida la nueva legislación llevaría a reducir el número de futuras epidemias de IAAP, cuya aparición sigue siendo muy impredecible y nunca puede excluirse por completo, dada la naturaleza del riesgo en cuestión. Sin embargo, si estas medidas ya hubieran estado vigentes en la UE y hubieran sido aplicadas en los últimos cinco años, es sumamente probable que se hubiera evitado una de cada dos epidemias importantes de las registradas en la Comunidad. Sobre esta base, puede inferirse que la aplicación de las medidas propuestas podría evitar con éxito dos epidemias importantes de IAAP en los próximos diez años.

Los gastos para los Estados miembros en concepto de compensaciones a los agricultores, medidas de erradicación y limpieza y desinfección (que, en principio, pueden optar a una financiación comunitaria del 50 % en virtud de las actuales disposiciones de la Decisión 90/424/CEE), derivados de las dos grandes epidemias registradas recientemente en la UE estuvieron comprendidos entre 101 y 174 millones de euros. Por lo tanto, cabe suponer que, según los costes actuales, la prevención de dos epidemias importantes permitiría un ahorro para el presupuesto comunitario de 100 millones de euros o más en un período de diez años. Esta cifra superaría ampliamente los costes suplementarios previstos para las nuevas medidas de vigilancia y control de la IABP (unos 55 millones de euros en diez años).

Además, merced a la adopción de otras medidas de control incluidas en la propuesta, como la vacunación, se obtendrían otros ahorros derivados de la previsible reducción de la magnitud de futuras epidemias de influenza aviar. No obstante, es muy difícil cuantificar estos ahorros.

5. Información complementaria

( Derogación de legislación existente

La adopción de la propuesta llevaría a derogar legislación existente.

( Espacio Económico Europeo

Esta propuesta de acto se refiere a un asunto pertinente para el EEE y, por tanto, debería hacerse extensiva a su territorio.

2005/0062 (CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión[2],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[3],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[4],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[5],

Considerando lo siguiente:

(1) La gripe o influenza aviar es una enfermedad grave y muy contagiosa de las aves de corral y otras, producida por diversos tipos de virus de la gripe. Estos virus pueden propagarse a mamíferos como los cerdos y las personas.

(2) Dado que en el anexo I del Tratado se inscriben los animales vivos, una de las tareas de la Comunidad en el ámbito veterinario es mejorar la situación sanitaria de las aves de corral, facilitando así el comercio de éstas y de sus productos, para desarrollar el sector. Además, al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Comunidad se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana.

(3) Con el fin de garantizar la protección de la salud animal y contribuir a desarrollar el sector avícola, la Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar[6], introduce medidas comunitarias para combatir esta enfermedad.

(4) Es necesario revisar en profundidad las medidas establecidas en la Directiva 92/40/CEE, bajo el prisma de los más recientes conocimientos científicos sobre el riesgo que la gripe aviar presenta para la sanidad animal y la salud pública, a la vista de las nuevas pruebas de laboratorio y las vacunas de que se dispone, y teniendo en cuenta lo aprendido de los últimos brotes de esta enfermedad tanto en la Comunidad como en terceros países.

(5) En las nuevas medidas comunitarias deberán asimismo tenerse en cuenta los más recientes dictámenes del Comité científico de la salud y el bienestar de los animales y los cambios aportados al Código sanitario para los animales terrestres y al Manual de pruebas de diagnóstico y vacunas para los animales terrestres, de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) en lo relativo a la influenza aviar.

(6) Entre los virus de la gripe se cuenta un gran número de cepas víricas diferentes. El nivel de riesgo que plantean las diversas cepas de virus de la gripe para la salud animal y la salud pública es muy variable y, en cierta medida, impredecible, dada la rápida mutación de los virus y el posible intercambio de material genético entre las cepas.

(7) La infección por determinadas cepas de virus de la gripe de origen aviar puede desencadenar en aves domésticas brotes de proporciones epizoóticas, y producir mortalidad y alteraciones entre las aves de corral a una escala tal que ponga en peligro la propia rentabilidad de la cría de aves de corral. Los virus de la influenza aviar también pueden afectar a las personas y constituir un grave riesgo para la salud pública.

(8) De los conocimientos actuales se desprende que los riesgos sanitarios que conllevan los denominados virus de la influenza aviar de baja patogenicidad son inferiores a los que plantean los virus de la influenza aviar altamente patógena, que proceden de la mutación de determinados virus de baja patogenicidad.

(9) La legislación para el control de la gripe aviar debe contemplar la posibilidad de que los Estados miembros adopten medidas de lucha contra la enfermedad de modo proporcionado y flexible, teniendo en cuenta los diferentes niveles de riesgo que plantean las diversas cepas víricas, y las posibles repercusiones socioeconómicas de las medidas en cuestión para el sector agrario y otros implicados, al tiempo que velan por que las medidas que se tomen para cada contexto específico de la enfermedad sean las más apropiadas.

(10) Al objeto de evitar y prevenir los problemas de salud pública que puede causar la influenza aviar, es preciso fomentar la comunicación eficaz y la estrecha colaboración entre los servicios de sanidad animal y de salud pública de los Estados miembros, de modo que, en caso necesario, las autoridades competentes puedan también tomar las medidas adecuadas para proteger la salud humana.

(11) Dado que los virus de la influenza aviar de baja patogenicidad pueden mutar y convertirse en virus de la influenza aviar altamente patógena, es necesario prever la detección temprana de la infección entre las aves de corral, que permita una reacción rápida y la adopción de medidas apropiadas, entre las que ha de figurar un sistema de vigilancia activa que aplicarán los Estados miembros. La vigilancia se basará en directrices generales que se adaptarán en función de los nuevos conocimientos y de las evoluciones en este terreno.

(12) Siempre que, de resultas de pruebas clínicas o de laboratorio o por cualquier otra razón, surja la sospecha de infección por gripe aviar, se pondrán inmediatamente en marcha investigaciones oficiales, de modo que puedan emprenderse rápidamente las acciones procedentes. Estas medidas se reforzarán, en cuanto se confirme la infección, con la despoblación de las explotaciones infectadas y de las que corran riesgo de infección.

(13) Si se detecta una infección por virus de la influenza aviar de baja patogenicidad, o en caso de que haya indicios serológicos de infección sin que pueda confirmarse la presencia del virus mediante pruebas de aislamiento, las medidas de control podrán ser distintas de las aplicables en caso de detección de virus de la influenza aviar altamente patógena, teniendo en cuenta los diferentes niveles de riesgo que estas dos afecciones conllevan.

(14) También las medidas de control, en particular el establecimiento de zonas de restricción, deberán modularse en función de la densidad de la población de aves de corral y de otros factores de riesgo en la zona en que se haya detectado la infección.

(15) Si aparece un brote, es necesario también evitar la propagación de la infección mediante un seguimiento cuidadoso y limitando los movimientos de las aves y el uso de productos que pudieran estar contaminados, reforzando las medidas de bioseguridad a todos los niveles de la producción avícola, mediante la limpieza y desinfección de las instalaciones infectadas, el establecimiento de zonas de vigilancia y de protección alrededor del foco y, en caso necesario, recurriendo a la vacunación.

(16) Las medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar altamente patógena se basarán, en primer lugar, en el sacrificio de las manadas infectadas, de conformidad con la legislación comunitaria sobre bienestar animal.

(17) La vacunación contra la gripe aviar puede ser una herramienta eficaz para completar las medidas de control de la enfermedad y evitar las matanzas masivas y la destrucción de aves de corral y otras. Los conocimientos actuales apuntan a que la vacunación puede ser útil no sólo en situaciones de emergencia, sino también para evitar la enfermedad en casos de riesgo más elevado de introducción de virus de la gripe procedentes de animales silvestres o de otras fuentes. Por ello, es preciso tomar medidas tanto para la vacunación de urgencia como para la preventiva.

(18) Las aves de corral vacunadas, si bien están protegidas frente a los signos clínicos de la enfermedad, pueden infectarse, contribuyendo así a que siga propagándose la infección. Por eso, la vacunación debe acompañarse de las medidas pertinentes de vigilancia y de restricción establecidas a escala comunitaria. Por todo lo dicho, en la estrategia de vacunación deberá ser posible diferenciar entre animales infectados y animales vacunados. Los productos de aves de corral vacunadas, como la carne y los huevos de mesa, podrán comercializarse de conformidad con la legislación comunitaria pertinente, incluida la presente Directiva.

(19) La Comunidad y los Estados miembros deberán asimismo tener la posibilidad de constituir reservas de vacuna contra la gripe aviar, que se emplearán con aves de corral y otras en caso de emergencia.

(20) Deben establecerse disposiciones para que en el diagnóstico de la influenza aviar se utilicen procedimientos y métodos armonizados, con inclusión de la creación de un laboratorio comunitario de referencia, así como de laboratorios de referencia en los Estados miembros.

(21) Se establecerán disposiciones para garantizar el nivel necesario de preparación, por parte de los Estados miembros, para hacer frente con eficacia a situaciones de emergencia causadas por uno o más brotes de influenza aviar, especialmente mediante la elaboración de planes de intervención y la creación de centros de control. En estos planes de intervención se tendrá en cuenta el riesgo sanitario que la gripe aviar plantea para los trabajadores y demás personal de las explotaciones avícolas.

(22) Si se detecta influenza aviar durante la importación a un centro o instalación de cuarentena, tal como establece la Decisión 2000/666/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2000, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria aplicables a la importación de aves distintas de las aves de corral y las condiciones de cuarentena[7], este hecho se comunicará a la Comisión. No sería apropiada, en cambio, la notificación prevista en la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad[8], en caso de brotes en los Estados miembros.

(23) La limpieza y la desinfección formarán parte integral de la política comunitaria de control de la gripe aviar. Los desinfectantes se emplearán de conformidad con lo establecido en la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas[9].

(24) En el Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano[10], están definidas las normas sobre la recogida, el transporte, el almacenamiento, la manipulación, la transformación y la utilización o eliminación de subproductos animales, con el objeto de impedir que estos productos entrañen algún tipo de riesgo para la salud humana o animal. Dicho Reglamento y sus medidas de aplicación constituyen el marco general para la eliminación de los cadáveres de animales. Es preciso prever la adopción, por el procedimiento de comitología, de medidas específicas, complementarias o diferentes, en caso necesario, para reforzar las medidas de lucha contra la influenza aviar.

(25) El Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal[11] y el Reglamento (CE) nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios[12], pueden aplicarse, con ciertas condiciones, a los huevos procedentes de explotaciones en las que hay aves de corral presuntamente infectadas por la gripe aviar.

(26) Los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones de la presente Directiva y velar por su aplicación. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(27) Hay que prever la posibilidad de modificar sin dilación los anexos de la presente Directiva, en caso necesario, para tener en cuenta la evolución del conocimiento científico y técnico.

(28) Dado el carácter impredecible de los virus de la gripe, es preciso disponer asimismo de un procedimiento fluido para la rápida adopción, a escala comunitaria, de medidas complementarias o más específicas para controlar toda infección de las aves de corral, de otras aves o de otros animales, causada por cualquiera de los virus de la gripe y que constituya una amenaza importante para la salud humana o animal, siempre que dichas medidas sean necesarias.

(29) En la presente Directiva se establecen las medidas mínimas de control que se aplicarán en caso de un brote de influenza aviar en aves de corral y otras. Sin perjuicio de ello, los Estados miembros podrán tomar medidas administrativas y sanitarias más rigurosas en el ámbito regulado por la presente Directiva. Además, en la presente Directiva se establece que las autoridades de los Estados miembros podrán aplicar medidas proporcionadas a los riesgos sanitarios que plantean las distintas situaciones.

(30) De conformidad con el principio de proporcionalidad, y para alcanzar el objetivo básico de garantizar el desarrollo del sector de las aves de corral y contribuir a la protección de la salud animal, es necesario y apropiado establecer normas sobre medidas específicas y mínimas dirigidas a evitar la influenza aviar y luchar contra ella. La presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 5 del Tratado.

(31) Las medidas necesarias para aplicar la presente Directiva se tomarán de acuerdo con la Decisión del Consejo 1999/468/CE, de 18 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[13].

(32) En aras de la claridad y la racionalidad de la legislación comunitaria, debe derogarse la Directiva 92/40/CEE y sustituirse por la presente Directiva.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. En la presente Directiva se establecen:

a) algunas medidas preventivas para el control y la detección temprana de la gripe aviar, así como para aumentar el nivel de concienciación y preparación de las autoridades competentes y de los avicultores en cuanto a los riesgos de esta enfermedad;

b) las medidas mínimas de control que deben aplicarse frente a un brote de influenza aviar y ante la posible propagación de los virus de la gripe aviar a los mamíferos;

c) otras medidas que deberán aplicarse en caso de amenaza importante para la salud humana o animal relacionada con toda infección de aves o de mamíferos producida por virus de la gripe de origen aviar, así como para evitar la transmisión de la infección de estos animales a las personas.

2. Los Estados miembros podrán tomar medidas más rigurosas en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 2 Definiciones de influenza aviar, influenza aviar altamente patógena e influenza aviar de baja patogenicidad

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1. «gripe o influenza aviar»: toda infección de las aves de corral u otras aves causada por cualquiera de los virus de la gripe de tipo A:

a) de los subtipos H5 o H7; o

b) cuyo índice de patogenicidad intravenosa sea superior a 1,2 en pollos de seis semanas de edad;

2. «influenza aviar altamente patógena (IAAP)»: toda infección de las aves de corral u otras aves causada por:

a) virus de la influenza aviar de los subtipos H5 y H7 con una secuencia genómica, codificadora de múltiples aminoácidos básicos en el sitio de división de la molécula de la hemaglutinina, similar a la observable en otros virus de la IAAP, lo que indica que la molécula de hemaglutinina puede ser escindida por una proteasa ubicua del hospedador; o

b) virus de la influenza aviar cuyo índice de patogenicidad intravenosa sea superior a 1,2 en pollos de seis semanas de edad;

3. «influenza aviar de baja patogenicidad (IABP)»: toda infección de las aves de corral u otras aves causada por virus de la influenza aviar de los subtipos H5 y H7 que no entra en la definición del punto 2.

Artículo 3 Otras definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1. «aves de corral»: todas las aves que se crían o tienen en cautividad al objeto de producir carne, huevos para incubar y huevos destinados al consumo, así como para producir otros productos comerciales, reponer las existencias de caza o para la reproducción de estas categorías de aves;

2. «aves silvestres»: las aves que viven en libertad y no en explotación, tal como esta se define en el punto 5;

3. «otras aves»: cualesquiera aves distintas de las de corral, que se tienen en cautividad para muestras, carreras, exposiciones y competición, como las aves ornamentales y las palomas de carreras, o por razones distintas de las expuestas en el punto 1;

4. «razas raras registradas oficialmente de aves de corral u otras»: las aves de corral u otras que las autoridades competentes hayan reconocido oficialmente como pertenecientes a raza raras en el plan de intervención contemplado en el artículo 63;

5. «explotación»: toda instalación agrícola u otra, como incubadoras, circos, zoológicos, pajarerías, mercados de aves o aviarios, en las que se crían o se tienen aves de corral u otras de modo permanente o temporal, excepto:

a) mataderos, medios de transporte, instalaciones y centros de cuarentena, puestos fronterizos de control y laboratorios; y

b) las zonas destinadas a la vivienda de personas en instalaciones como las indicadas en el artículo 11, apartado 9, segundo párrafo; el artículo 19, letra e); el artículo 30, letra f); el artículo 39, apartado 5, letra g); y el artículo 44, apartado 1, letra h), a menos que en ellas se tengan aves de corral u otras de modo permanente;

6. «explotación comercial de aves de corral»: la explotación en la que se tienen aves de corral con fines comerciales;

7. «explotación no comercial / explotación de aves de compañía»: la explotación en la que los propietarios de aves de corral u otras las tienen:

a) para el consumo propio de aves de corral u otras o sus productos; o

b) como animales de compañía;

8. «compartimento de aves de corral» o «compartimento de otras aves»: una o más explotaciones de aves de corral u otras, que forman parte de un sistema común de gestión de la bioseguridad y tienen una subpoblación de aves de corral u otras con una situación sanitaria particular con respecto a la gripe aviar, sujeta a las correspondientes medidas de vigilancia, control y bioseguridad;

9. «manada»: todas las aves de corral u otras de una sola unidad de producción;

10. «unidad de producción»: parte de una explotación que el veterinario oficial considera totalmente independiente de cualquier otra de esa explotación, por lo que respecta a su localización y a la gestión diaria de las aves de corral u otras aves de la misma;

11. «pollitas maduras para la puesta»: aves de corral antes de la fase de puesta;

12. «huevos para incubar»: los huevos que han puesto las aves de corral y están destinados a la incubación;

13. «pollitos de un día»: todas las aves de corral de menos de 72 horas de edad, todavía no alimentadas, si bien los patos criollos (Cairina moschata) o sus cruces pueden ser alimentados;

14. «manual de diagnóstico»: el manual de diagnóstico mencionado en el artículo 51, apartado 1;

15. «aves de corral infectadas» y «otras aves infectadas»: cualquier ave de corral u otra:

a) en la que se haya confirmado influenza aviar, de conformidad con el manual de diagnóstico; o

b) en el caso de un segundo y subsiguientes brotes de influenza aviar, cualquier ave de corral u otra cuyos signos clínicos, lesiones post mortem o reacciones a los análisis realizados en laboratorios autorizados según lo establecido en el primer párrafo del artículo 51, apartado 3 («laboratorio autorizado»), concuerdan con el diagnóstico de gripe aviar que figura en el manual de diagnóstico;

16. «aves de corral u otras aves presuntamente infectadas»: cualesquiera aves de corral u otras aves que presenten signos clínicos, lesiones post mortem o reacciones a los análisis de laboratorio que no permitan descartar la influenza aviar;

17. «período de incubación»: un plazo máximo de 21 días que se extiende entre la fecha probable de infección y la aparición de los signos clínicos de gripe aviar;

18. «propietario»: cualquier persona física o jurídica que posea, tenga o de cualquier otro modo sea responsable de aves de corral u otras, tanto si obtiene por ello compensación financiera como si no;

19. «autoridades competentes»: las autoridades de un Estado miembro con competencias para llevar a cabo controles veterinarios o tomar medidas administrativas de conformidad con la presente Directiva, o aquellas en quienes se hayan delegado tales competencias;

20. «control veterinario»: cualquier exploración física o formalidad administrativa que lleven a cabo las autoridades competentes;

21. «veterinario oficial»: el veterinario designado por las autoridades competentes;

22. «vigilancia oficial»: la observación detallada por las autoridades competentes de cualquier situación sanitaria relativa a la gripe aviar, que pueda conducir a nuevas investigaciones por parte de las mismas;

23. «supervisión oficial»: las acciones emprendidas por las autoridades competentes para controlar y verificar que una persona cumple o ha cumplido las instrucciones que dichas autoridades le impartieron en lo relativo a la gripe aviar;

24. «matar»: todo procedimiento distinto del sacrificio que conduzca a la muerte de un ave u otro animal;

25. «sacrificio»: todo procedimiento que conduzca a la muerte de un ave u otro animal por sangrado;

26. «eliminación»: la recogida, el transporte, el almacenamiento, la manipulación, la transformación y la utilización o la destrucción de los subproductos animales de conformidad con:

a) el Reglamento (CE) nº 1774/2002; o

b) las normas que se detallan en el artículo 64, apartado 1, de la presente Directiva;

27. «banco de vacunas comunitario»: las instalaciones convenientemente designadas, de conformidad con el artículo 59, apartado 1, de la presente Directiva, para almacenar reservas comunitarias de vacunas contra la gripe aviar, autorizadas de conformidad con la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[14] y con el Reglamento (CE) nº 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo[15];

28. «explotación de contacto»: la explotación en la que se pueda haber introducido la gripe aviar como resultado de su localización, del movimiento de personas, aves o vehículos, o de cualquier otra forma;

29. «foco presunto»: explotación en la que hay aves que las autoridades competentes consideran afectadas por la gripe aviar;

30. «foco»: una xplotación en la que las autoridades competentes hayan confirmado la presencia de gripe aviar;

31. «foco primario»: un brote sin relación epidemiológica con otro anterior en la misma región de un Estado miembro, tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE del Consejo[16], o el primer brote en otra región del mismo Estado miembro;

32. «pruebas de diagnóstico discriminatorias (pruebas DIVA)»: una estrategia de vacunación que permite diferenciar a los animales vacunados infectados de los vacunados no infectados mediante la detección de anticuerpos contra el virus de campo y el recurso a aves centinela no vacunadas;

33. «despoblación»: la eliminación de todas las aves de una explotación, compartimento o unidad de producción;

34. «mamífero»: un animal de la clase Mammalia;

35. «canales»: las aves de corral u otras aves que hayan muerto o se hayan matado.

CAPÍTULO II

VIGILANCIA, NOTIFICACIONES Y ENCUESTAS EPIDEMIOLÓGICAS

Artículo 4 Programas anuales de vigilancia

1. Los Estados miembros velarán por que se adopten anualmente programas de vigilancia que cumplan lo establecido en el anexo I, al objeto de:

a) conocer la prevalencia de las infecciones por los subtipos H5 y H7 de los virus de la gripe aviar en distintas especies de aves de corral;

b) contribuir a conocer los peligros que plantean los animales silvestres con respecto a cualquier virus de la gripe aviar en las aves.

2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, para su aprobación, los programas anuales de vigilancia antes del 15 de junio de cada año, comenzando en 2007, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 65, apartado 2.

3. Los Estados miembros notificarán anualmente a la Comisión la aplicación de los programas anuales de vigilancia antes del 15 de marzo del año siguiente al de aplicación.

Artículo 5 Información y notificación

1. Los Estados miembros notificarán inmediatamente a las autoridades competentes cualquier caso de aves infectadas, de corral u otras, o de aves presuntamente infectadas.

2. Además de lo establecido por la legislación comunitaria en materia de notificación de brotes de enfermedades animales, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, de conformidad con el anexo II:

a) todo caso, confirmado por las autoridades competentes, de influenza aviar en mataderos, medios de transporte, puestos fronterizos de control y otros puntos de las fronteras comunitarias, así como en instalaciones y centros de cuarentena que operan de conformidad con la legislación comunitaria en materia de importación de aves de corral u otras aves;

b) los resultados de toda vigilancia oficial de la gripe aviar en aves de corral, otras aves u otros animales, incluidos los casos positivos en aves silvestres; y

c) toda infección de aves de corral, otras aves u otros animales causada por cualquier virus de la gripe, de origen aviar, distinto de los mencionados en el artículo 2, apartado 1, que pueda constituir una amenaza importante para la salud humana o animal.

Artículo 6 Encuesta epidemiológica

1. Los Estados miembros velarán por que se realicen encuestas epidemiológicas basadas en cuestionarios, en el marco de los planes de intervención previstos en el artículo 63.

2. En las encuestas epidemiológicas se investigará lo siguiente:

a) durante cuánto tiempo ha podido haber influenza aviar en la explotación, en otras instalaciones o en medios de transporte;

b) el posible origen de la gripe aviar en la explotación, el matadero o los medios de transporte;

c) la identificación de toda explotación de contacto;

d) los desplazamientos de aves de corral u otras aves, personas, vehículos, materiales o sustancias que hayan podido causar la propagación del virus de la gripe aviar.

3. Las autoridades competentes tendrán en cuenta la encuesta epidemiológica:

a) al decidir si es preciso aplicar otras medidas de control de la enfermedad, de conformidad con la presente Directiva; y

b) al autorizar excepciones, de conformidad con la presente Directiva.

4. Si de los resultados de la encuesta epidemiológica se desprende que la influenza aviar ha podido propagarse desde otros Estados miembros o hacia otros, los resultados completos de la encuesta se comunicarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.

CAPÍTULO III

MEDIDAS QUE SE APLICARÁN EN CASO DE FOCOS PRESUNTOS

Artículo 7 Medidas que se aplicarán en las explotaciones

1. En caso de foco presunto, las autoridades competentes pondrán inmediatamente en marcha una investigación para confirmar o descartar la presencia de gripe aviar, y la explotación quedará bajo vigilancia oficial. Las autoridades competentes velarán asimismo por que se cumplan las medidas establecidas en los apartados 2 y 3.

2. Las autoridades competentes velarán por que en la explotación se apliquen las siguientes medidas:

a) se contará, o, en su caso, se calculará el número de aves de corral, otras aves y de todos los mamíferos domésticos, por categorías;

b) se establecerá una lista del número aproximado de aves de corral, otras aves y de todos los mamíferos domésticos de la explotación ya afectados por la enfermedad, muertos o presuntamente infectados; esta lista se actualizará cada día, para tener en cuenta los nacimientos y las muertes que se hayan producido durante todo el período del foco presunto, y se tendrá a disposición de las autoridades competentes;

c) las aves de corral y otras permanecerán en los locales donde se alojan normalmente o se confinarán en otro lugar que permita su aislamiento, para evitar los contactos con otras aves de corral u otras, incluidas las silvestres;

d) ningún ave de corral u otra podrá entrar ni salir de la explotación;

e) no podrán sacarse de la explotación canales, carne de aves de corral u otras, incluidos los despojos («carne»), piensos, utensilios, materiales, desperdicios, eyecciones o estiércol de aves («estiércol»), camas de paja ni nada que pueda transmitir la gripe aviar, sin la autorización de las autoridades competentes;

f) no podrán sacarse de la explotación huevos, excepto aquellos (incluidos los de incubar) autorizados por las autoridades competentes para su envío directo a un establecimiento de fabricación de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II de la sección X del anexo III del Reglamento (CE) nº 853/2004, o para ser manipulados y tratados con arreglo a lo dispuesto en el capítulo IX del anexo II del Reglamento (CE) nº 852/2004; cuando las autoridades competentes emitan tal autorización, lo harán según las condiciones establecidas en el anexo III de la presente Directiva;

g) todo desplazamiento de personas, mamíferos domésticos, vehículos y equipo cuyo destino u origen sea la explotación estará sujeto a las condiciones y a la autorización establecidas por las autoridades competentes;

h) en las entradas y salidas de las naves donde se alojen las aves de corral u otras, así como en las de la explotación en sí, se utilizarán medios adecuados de desinfección, de conformidad con lo dispuesto por las autoridades competentes.

3. Las autoridades competentes velarán por que se lleve a cabo una encuesta epidemiológica según lo dispuesto en el artículo 6 («encuesta epidemiológica»).

Artículo 8 Excepciones a algunas medidas que se aplicarán en las explotaciones

Las autoridades competentes podrán conceder excepciones a las medidas previstas en el artículo 7, apartado 2, letras c) a f), basándose en una evaluación del riesgo y teniendo en cuenta las precauciones tomadas y el destino de las aves y los productos que deban desplazarse.

Artículo 9 Duración de las medidas que se aplicarán en las explotaciones

Las medidas que deban aplicarse en explotaciones en caso de focos presuntos, descritas en el artículo 7, seguirán aplicándose hasta que las autoridades competentes hayan descartado la presencia de gripe aviar.

Artículo 10 Medidas suplementarias basadas en la encuesta epidemiológica

1. Sobre la base de los resultados preliminares de la encuesta epidemiológica, las autoridades competentes podrán aplicar las medidas que se exponen en los apartados 2, 3 y 4, en particular si la explotación está ubicada en una zona de alta densidad de aves de corral.

2. Podrá establecerse una restricción temporal de los desplazamientos de aves de corral, otras aves, huevos y vehículos relacionados con el sector avícola en una zona amplia o en la totalidad del Estado miembro.

Dicha restricción podrá ampliarse a los desplazamientos de mamíferos domésticos, sin exceder 72 horas, salvo circunstancias excepcionales.

3. Podrán aplicarse a la explotación las medidas previstas en el artículo 11.

No obstante, si las condiciones lo permiten, la aplicación de tales medidas podrá limitarse a las aves de corral presuntamente infectadas y a sus unidades de producción.

Se tomarán muestras de las aves de corral u otras aves al matarlas, para poder confirmar o descartar un foco presunto, según lo estipulado en el manual de diagnóstico.

4. Podrá establecerse una zona de control temporal en torno a la explotación, como también podrán aplicarse, en caso necesario, todas o algunas de las medidas previstas en el artículo 7, apartado 2, a las explotaciones de esa zona.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS QUE SE APLICARÁN EN CASO DE BROTE DE INFLUENZA AVIAR ALTAMENTE PATÓGENA (IAAP)

SECCIÓN 1 MEDIDAS QUE SE APLICARÁN EN LAS EXPLOTACIONES

ARTÍCULO 11 Medidas que deberán aplicar las autoridades competentes

1. En caso de brote de IAAP, las autoridades competentes velarán por que se apliquen las medidas previstas en el artículo 7, apartados 2 y 3, y en los apartados 2 a 10 del presente artículo.

2. Se matarán inmediatamente, bajo supervisión oficial, todas las aves de corral y otras aves de las especies en las que se haya confirmado IAAP en una explotación. La matanza se llevará a cabo de modo que se evite el riesgo de propagación de la gripe aviar, en particular durante el transporte o la propia matanza, y de conformidad con lo establecido en la Directiva 93/119/CEE del Consejo[17].

La matanza podrá ampliarse a otras especies de aves de la explotación, sobre la base de una evaluación del riesgo de que siga propagándose la gripe aviar.

3. Las aves y otras que han muerto o se han matado, los huevos para incubar y los huevos de mesa de la explotación se eliminarán bajo supervisión oficial.

4. Las aves de corral que hayan nacido de huevos recogidos de la explotación en el lapso transcurrido entre la fecha probable de introducción de la IAAP en la explotación y la aplicación de las medidas previstas en el artículo 7, apartado 2, quedarán bajo supervisión oficial, y serán estudiadas según lo establecido en el manual de diagnóstico.

5. Siempre que sea posible, la carne de aves de corral sacrificadas, y los huevos para incubar y de mesa recogidos de la explotación en el lapso transcurrido entre la fecha probable de introducción de la IAAP en la explotación y la aplicación de las medidas previstas en el artículo 7, apartado 2, se localizarán y eliminarán bajo supervisión oficial.

No obstante, las autoridades competentes podrán autorizar el envío directo de huevos de mesa a un establecimiento de fabricación de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II de la sección X del anexo III del Reglamento (CE) nº 853/2004, o para ser manipulados y tratados con arreglo a lo dispuesto en el capítulo XI del anexo II del Reglamento (CE) nº 852/2004. Estas autorizaciones estarán sujetas a las condiciones establecidas en el anexo III de la presente Directiva.

6. Todas las sustancias y desperdicios que puedan estar contaminados, como los piensos para aves de corral («piensos»), se destruirán o someterán a un tratamiento que garantice la destrucción de los virus de la gripe aviar, de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial.

7. El estiércol, los purines y las camas que puedan estar contaminados se tratarán según lo especificado en el artículo 49.

8. Tras la eliminación de las canales se limpiarán, desinfectarán o tratarán según lo especificado en el artículo 49 todas las naves en que se hayan alojado las aves, los vehículos utilizados para su transporte o el de sus canales, carne, piensos, estiércol, purines, camas y cualquier otro material o sustancia que puedan estar contaminados.

9. Ninguna otra ave doméstica ni otros mamíferos domésticos entrarán o saldrán de la explotación sin autorización de las autoridades competentes.

Esta restricción no se aplicará a los mamíferos domésticos que sólo tengan acceso a las zonas destinadas a la vivienda de personas.

10. En caso de foco primario, la cepa clínica del virus se someterá a los procedimientos de laboratorio establecidos en el manual de diagnóstico para identificar el subtipo genético.

La cepa se presentará lo antes posible al laboratorio comunitario de referencia, tal como se establece en el artículo 52, apartado 1.

Artículo 12 Excepciones a algunas medidas que se aplicarán en las explotaciones

1. Los Estados miembros establecerán normas detalladas para la concesión de excepciones, en el sentido de los artículos 13 y 14, que contendrán medidas y condiciones alternativas apropiadas.

2. Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier excepción concedida de conformidad con el artículo 13, apartado 1, y con el artículo 14.

3. Cuando se haya concedido una excepción de conformidad con el artículo 13, apartado 1, y con el artículo 14, la Comisión estudiará inmediatamente la situación con el Estado miembro en cuestión y lo antes posible con el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal («el Comité»).

4. Teniendo en consideración cualquier excepción concedida de conformidad con el artículo 13, apartado 1, y con el artículo 14, podrán tomarse medidas para evitar la propagación de la gripe aviar, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 65, apartado 3.

Artículo 13 Excepciones relativas a determinadas explotaciones

1. Las autoridades competentes podrán conceder excepciones a las medidas establecidas en el artículo 11, apartado 2, primer párrafo, en casos de brote de IAAP en una explotación no comercial o explotación de aves de compañía, un circo, un zoológico, una pajarería, un parque de animales silvestres, una zona cercada donde se mantenga a las aves de corral u otras con fines científicos o relacionados con la conservación de especies en peligro o de razas raras registradas oficialmente, siempre que no se pongan en peligro las medidas de control de la enfermedad ni los intereses fundamentales de la Comunidad.

2. Las autoridades competentes velarán por que, cuando se autorice una excepción, en el sentido del apartado 1, las aves de corral u otras a las que se aplique la excepción:

a) permanezcan totalmente aisladas de otras aves de corral u otras, incluidas, en su caso, las silvestres;

b) sigan sometidas a vigilancia y a pruebas, según lo indicado en el manual de diagnóstico, hasta que los análisis de laboratorio indiquen que ya no constituyen un riesgo significativo de propagación de la IAAP; y

c) no se desplacen de su explotación de origen, salvo para ser sacrificadas o para su traslado a otra explotación:

i) del mismo Estado miembro, siguiendo instrucciones de las autoridades competentes; o

ii) de otro Estado miembro, previo acuerdo del Estado miembro de destino.

Sección 2Medidas que se aplicarán en unidades de producción independientes y en explotaciones de contacto

ARTÍCULO 14 Medidas que se aplicarán en caso de brotes de IAAP en unidades de producción independientes

En caso de brote de IAAP en una explotación con dos o más unidades de producción independientes, las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a las medidas que figuran en el artículo 11, apartado 2, primer párrafo, para las unidades de producción con aves de corral sanas, siempre que no se pongan en peligro las medidas de control de la enfermedad ni los intereses fundamentales de la Comunidad.

Tales excepciones sólo se autorizarán para dos o más unidades de producción independientes cuando el veterinario oficial, teniendo en cuenta la estructura, el tamaño, la operación, el tipo de alojamiento, la alimentación, la fuente de agua, el equipo, el personal y los visitantes de los locales, considera que dichas unidades de producción son completamente independientes de otras en cuanto a su ubicación y a la gestión diaria de sus aves de corral.

Artículo 15 Medidas que se aplicarán en las explotaciones de contacto

1. Sobre la base de la encuesta epidemiológica, las autoridades competentes decidirán si una explotación debe considerarse explotación de contacto.

Las autoridades competentes velarán por que se apliquen a las explotaciones de contacto las medidas establecidas en el artículo 7, apartado 2, hasta que, siguiendo el manual de diagnóstico, se haya descartado la IAAP.

2. Sobre la base de la encuesta epidemiológica, las autoridades competentes aplicarán a las explotaciones de contacto las medidas que se exponen en el artículo 11, en particular si la explotación de contacto está ubicada en una zona de alta densidad de aves de corral.

En el anexo IV se recogen los principales criterios relativos a la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 11 en las explotaciones de contacto.

3. Las autoridades competentes velarán por que se tomen muestras de las aves de corral al matarlas, para poder confirmar o descartar la presencia de virus de la IAAP en esas explotaciones de contacto, según lo estipulado en el manual de diagnóstico.

SECCIÓN 3 ZONAS DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA Y OTRAS ZONAS RESTRINGIDAS

ARTÍCULO 16 Establecimiento de zonas de protección y vigilancia y de otras zonas restringidas en caso de brotes de IAAP

1. Inmediatamente después de la aparición de un brote de IAAP, las autoridades competentes establecerán:

a) una zona de protección con un radio mínimo de 3 km en torno a la explotación;

b) una zona de vigilancia con un radio mínimo de 10 km en torno a la explotación, que englobe la zona de protección.

2. Al establecer las zonas de protección y de vigilancia mencionadas en el apartado 1, las autoridades competentes tendrán en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios:

a) la encuesta epidemiológica;

b) la situación geográfica y, en particular, las fronteras naturales;

c) el emplazamiento y la proximidad de las explotaciones;

d) las tendencias de los desplazamientos y del comercio de las aves de corral y otras, y la disponibilidad de mataderos;

e) las instalaciones y el personal disponible para controlar, en las zonas de protección y de vigilancia, los desplazamientos de las aves de corral y otras, sus canales, el estiércol, las camas o las deyecciones, especialmente si las aves de corral u otras que han de matarse y eliminarse van a desplazarse de su explotación de origen.

3. Las autoridades competentes podrán establecer otras zonas restringidas en torno a las de protección y vigilancia, o adyacentes a las mismas, sobre la base de los criterios expuestos en el apartado 2.

4. En caso de que una zona de protección, vigilancia u otra zona restringida incluya partes del territorio de varios Estados miembros, las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes colaborarán en el establecimiento de dicha zona.

Artículo 17 Medidas que se aplicarán en las zonas de protección y vigilancia

1. Las autoridades competentes velarán por que en las zonas de protección y vigilancia se apliquen las siguientes medidas:

a) que existan disposiciones que hagan posible el seguimiento de los desplazamientos de aves de corral u otras aves, carne, huevos, canales y piensos;

b) los propietarios presentarán a las autoridades competentes, a petición de éstas, toda información pertinente relativa a las aves de corral u otras aves y los huevos que entren a la explotación o salgan de ella.

2. Las autoridades competentes velarán por que todas las personas implicadas sean plenamente conscientes de las restricciones impuestas en las zonas de protección y vigilancia.

Dicha información podrá presentarse mediante carteles anunciadores, en medios de comunicación como prensa y televisión o cualesquiera otras vías apropiadas.

Sección 4Medidas que se aplicarán en las zonas de protección

ARTÍCULO 18 Censo, visitas del veterinario oficial y vigilancia

Las autoridades competentes velarán por que en las zonas de protección se apliquen las siguientes medidas:

a) se elaborará lo antes posible un censo de todas las explotaciones;

b) todas las explotaciones recibirán la visita de un veterinario oficial antes de transcurridos siete días desde la fecha de establecimiento de la zona de protección, a efectos de una exploración física de las aves de corral y otras y, en caso necesario, para la recogida de muestras para análisis de laboratorio; quedará constancia escrita de estas visitas y de sus resultados;

c) se procederá inmediatamente a reforzar la vigilancia, según lo establecido en el manual de diagnóstico, para identificar cualquier otra propagación de la gripe aviar en las explotaciones situadas en la zona de protección.

Artículo 19 Medidas que se aplicarán en las explotaciones

Las autoridades competentes velarán por que en las explotaciones situadas en zonas de protección se apliquen las siguientes medidas:

a) las aves de corral y otras permanecerán en los locales donde se alojan normalmente o se confinarán en otro lugar que permita su aislamiento, para evitar los contactos con otras aves de corral u otras, incluidas las silvestres;

b) se eliminarán las canales;

c) lo antes posible después de la contaminación se limpiarán, desinfectarán o tratarán según lo especificado en el artículo 49 todos los vehículos y equipos utilizados para el transporte de aves de corral u otras aves vivas, de su carne, piensos, estiércol, purines, camas y cualquier otro material o sustancia que puedan estar contaminados.

d) inmediatamente después de la contaminación se limpiarán, desinfectarán o tratarán según lo especificado en el artículo 49 todos los vehículos usados por el personal u otras personas que entran o salen de las explotaciones y que hayan podido contaminarse;

e) ningún ave de corral, otro ave ni otro animal doméstico podrá entrar o salir de una explotación en la que se tienen aves de corral sin autorización de las autoridades competentes; esta restricción no se aplicará a los animales que sólo tengan acceso a las zonas destinadas a la vivienda de personas en dichas explotaciones, siempre que pueda excluirse todo contacto con las aves de corral u otras;

f) se comunicará inmediatamente todo aumento de la morbilidad o la mortalidad o toda disminución significativa de la producción en las explotaciones a las autoridades competentes, que procederán a la correspondiente investigación, según el manual de diagnóstico;

g) toda persona que entre o salga de las explotaciones observará las medidas apropiadas de bioseguridad, para evitar la propagación de la gripe aviar;

h) el propietario de la explotación llevará un registro de todos los visitantes para facilitar la vigilancia y el control de la enfermedad, y lo pondrá a disposición de las autoridades competentes a petición de éstas.

Artículo 20 Prohibición de retirar o esparcir las camas de paja o el estiércol de las explotaciones

Las autoridades competentes velarán por que se prohíba retirar o esparcir las camas de paja o el estiércol de las explotaciones situadas en zonas de protección, salvo que lo autoricen expresamente.

No obstante, podrá autorizarse desplazar estiércol desde explotaciones sometidas a medidas de bioseguridad hasta una planta de tratamiento designada, o hasta un punto de almacenamiento intermedio para su ulterior tratamiento destructor de posibles virus de la gripe aviar, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1774/2002 o con las normas específicas establecidas en el artículo 64, apartado 1.

Artículo 21 Ferias, mercados y demás concentraciones y reposición de las existencias de caza

Las autoridades competentes velarán por que se prohíba celebrar ferias, mercados, exposiciones y demás concentraciones de aves de corral o de otras aves en las zonas de protección.

Las autoridades competentes velarán por que no se liberen en las zonas de protección aves de corral u otras destinadas a la reposición de las existencias de caza.

Artículo 22 Prohibición de los desplazamientos y el transporte de aves de corral y otras, y de huevos

Las autoridades competentes prohibirán, en las zonas de protección, los desplazamientos y el transporte por carretera, excluidas las vías de servicio privadas de las explotaciones, o por ferrocarril, de aves de corral y otras, pollitas maduras para la puesta, pollitos de un día, huevos para incubar, huevos de mesa y canales.

No obstante, esta prohibición no se aplicará al tránsito a través de la zona de protección por carretera o ferrocarril sin descarga ni paradas.

Artículo 23 Excepciones para el transporte directo de aves de corral para su sacrificio inmediato

No obstante lo dispuesto en el artículo 22, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de aves de corral para su sacrificio inmediato, en las siguientes condiciones:

a) el veterinario oficial procederá a la exploración física de las aves de la explotación para evitar que cualquier ave de corral que haya presentado signos clínicos de IAAP se envíe al sacrificio;

b) cuando proceda, se habrán realizado análisis de laboratorio de las aves de corral de la explotación de origen, según indica el manual de diagnóstico, que habrán dado resultados favorables;

c) las aves se transportarán, en vehículos precintados por las autoridades competentes, a un matadero que ellas habrán designado («el matadero designado»), situado en la zona de protección o vigilancia, o, en casos excepcionales, fuera de ellas;

d) los responsables del matadero designado serán informados de que se les van a enviar estas aves de corral, y las autoridades competentes comunicarán a los responsables del lugar del envío la llegada de las aves al matadero designado;

e) en el matadero designado, las aves de corral procedentes de la zona de protección se mantienen aisladas de otras aves de corral y se sacrifican por separado, o en otros momentos, de preferencia al final de la jornada de trabajo; se procede a continuación a la limpieza y desinfección, antes de sacrificar otras aves;

f) el veterinario oficial tendrá en cuenta cualquier signo indicativo de influenza aviar en las inspecciones ante mortem y post mortem que realice en el matadero designado;

g) esta carne no será comercializada, ni en la Comunidad ni internacionalmente, y llevará el sello de inspección veterinaria destinado a la carne previsto en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE[18], salvo decisión contraria, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 65, apartado 3, de la presente Directiva;

h) la carne se obtendrá, cortará, transportará y almacenará por separado de la destinada al comercio intracomunitario e internacional, y se utilizará de modo que se evite su introducción en productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario o internacional, a menos que:

i) se haya sometido a un tratamiento según lo establecido en el anexo III de la Directiva 2002/99/CE; o

ii) haya habido una decisión contraria, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 65, apartado 3.

Artículo 24 Excepciones para el transporte directo de pollitos de un día

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de pollitos de un día a una explotación o nave de una explotación del mismo Estado miembro en la que no haya otras aves, situada preferentemente fuera de las zonas de protección y vigilancia, en las siguientes condiciones:

a) se transportarán en vehículos precintados por las autoridades competentes;

b) se aplicarán las correspondientes medidas de bioseguridad durante el transporte y en la explotación de destino;

c) la explotación de destino quedará bajo control oficial a partir de la llegada de los pollitos de un día.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de pollitos de un día nacidos de huevos para incubar procedentes de explotaciones situadas fuera de las zonas de protección y vigilancia a otras explotaciones del mismo Estado miembro, siempre que la incubadora de envío garantice, por su logística y las condiciones de higiene de su trabajo, que no ha habido contacto entre esos huevos y otros huevos para incubar o pollitos de un día procedentes de manadas de aves de tales zonas, por lo que tienen una situación sanitaria diferente.

Artículo 25 Excepciones para el transporte directo de pollitas maduras para la puesta

No obstante lo dispuesto en el artículo 22, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de pollitas maduras para la puesta a una explotación o nave de una explotación en la que no haya otras aves, situada en la zona de protección o de vigilancia, en las siguientes condiciones:

a) el veterinario oficial procederá a la exploración física de las aves de la explotación de origen, en particular de las que vayan a desplazarse;

b) cuando proceda, se habrán realizado análisis de laboratorio de las aves de la explotación de origen, según indica el manual de diagnóstico, que habrán dado resultados favorables;

c) las pollitas maduras para la puesta se transportarán en vehículos precintados por las autoridades competentes;

d) la explotación o la nave de destino quedará bajo control oficial a partir de la llegada de las pollitas maduras para la puesta.

Artículo 26 Excepciones para el transporte directo de huevos para incubar y de huevos de mesa

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de huevos para incubar y de huevos de mesa a una incubadora que ellas habrán designado («la incubadora designada»), situada preferentemente en la zona de protección o de vigilancia, en las siguientes condiciones:

a) las manadas de las que proceden los huevos para incubar han sido sometidas a examen, de conformidad con el manual de diagnóstico, con resultados favorables;

b) los huevos para incubar y su embalaje se han desinfectado antes de su envío, y está garantizada su trazabilidad;

c) los huevos para incubar se transportan en vehículos precintados por las autoridades competentes;

d) en la incubadora designada se aplican medidas de bioseguridad según las instrucciones de las autoridades competentes.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de huevos de mesa a un centro de embalaje por ellas designado («el centro de embalaje designado»), siempre que vayan en embalajes desechables y que se apliquen todas las medidas de bioseguridad exigidas por las autoridades competentes.

Artículo 27 Excepción para el transporte directo de aves muertas

No obstante lo dispuesto en el artículo 22, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de aves muertas para su eliminación.

Artículo 28 Limpieza y desinfección de los medios de transporte

1. Las autoridades competentes velarán por que los vehículos y los equipos utilizados para el transporte previsto en los artículos 23 a 27, o para el transporte de carne, se limpien y desinfecten lo antes posible después del transporte, de conformidad con el artículo 49;

2. Las autoridades competentes velarán por la aplicación de medidas de bioseguridad para evitar la propagación de la gripe aviar mediante el desplazamiento de vehículos, en especial los de transporte de piensos, a explotaciones situadas en una zona de protección.

Artículo 29 Duración de las medidas

1. Las medidas establecidas en esta sección se mantendrán como mínimo 21 días a partir de la fecha de terminación de la limpieza y desinfección preliminares de la explotación infectada, de conformidad con el artículo 49, y hasta que todas las aves de las explotaciones situadas en la zona de protección se hayan sometido a análisis de laboratorio, según lo indicado en el manual de diagnóstico, para detectar una posible gripe aviar.

2. Cuando ya no proceda mantener las medidas establecidas en esta sección, como establece el apartado 1 del presente artículo, en la antigua zona de protección se aplicarán las medidas establecidas en el artículo 30, hasta que ya no proceda mantenerlas, como establece el artículo 31.

Sección 5Medidas que se aplicarán en la zona de vigilancia

ARTÍCULO 30 Medidas que se aplicarán en la zona de vigilancia

Las autoridades competentes velarán por que en las zonas de vigilancia se apliquen las siguientes medidas:

a) se elaborará lo antes posible un censo de todas las explotaciones avícolas;

b) se prohíben los desplazamientos en la zona de vigilancia de aves, pollitas maduras para la puesta, pollitos de un día, huevos para incubar y huevos de mesa, salvo autorización expresa de las autoridades competentes, que velarán por la aplicación de las correspondientes medidas de bioseguridad para evitar la propagación de la gripe aviar; esta prohibición no se aplicará al tránsito a través de la zona de vigilancia por carretera o ferrocarril, sin descarga ni paradas;

c) se prohíben los desplazamientos de aves, pollitas maduras para la puesta, pollitos de un día, huevos para incubar y huevos de mesa a explotaciones, mataderos o centros de embalaje situados fuera de la zona de vigilancia; no obstante, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de:

i) aves para el sacrificio inmediato en un matadero designado, de conformidad con la letra a) del artículo 23;

ii) pollitas maduras para la puesta a una explotación del mismo Estado miembro en la que no hay otras aves; dicha explotación quedará bajo control oficial a partir de la llegada de las pollitas maduras para la puesta;

iii) pollitos de un día:

- a una explotación o nave de una explotación del mismo Estado miembro en la que no haya otras aves, siempre que se apliquen las correspondientes medidas de bioseguridad y que la explotación quede bajo control oficial después del transporte, o

- si han nacido de huevos de incubar procedentes de explotaciones avícolas situadas fuera de las zonas de protección o de vigilancia, a cualquier otra explotación, siempre que la incubadora de envío garantice, por su logística y las condiciones de bioseguridad de su trabajo, que no ha habido contacto entre esos huevos y otros huevos para incubar o pollitos de un día procedentes de manadas de aves de tales zonas, por lo que tienen una situación sanitaria diferente;

iv) huevos de incubar a una incubadora designada; los huevos y su embalaje se habrán desinfectado antes de su envío, y estará garantizada su trazabilidad;

v) huevos de mesa a un centro de embalaje designado, siempre que vayan en embalajes desechables y que se apliquen todas las medidas de bioseguridad exigidas por las autoridades competentes;

d) toda persona que entre o salga de las explotaciones de la zona de vigilancia observará las medidas apropiadas de bioseguridad destinadas a evitar la propagación de la gripe aviar;

e) lo antes posible después de la contaminación se limpiarán o desinfectarán, según lo especificado en el artículo 49, todos los vehículos y equipos utilizados para el transporte de aves de corral u otras aves vivas, de sus canales, piensos, estiércol, purines, camas y cualquier otro material o sustancia que puedan estar contaminados;

f) ningún ave de corral, otro ave ni otro animal doméstico podrá entrar o salir de una explotación en la que se tienen aves de corral sin autorización de las autoridades competentes; esta restricción no se aplicará a los animales que sólo tengan acceso a las zonas destinadas a la vivienda de personas en dichas explotaciones, siempre que pueda excluirse todo contacto con las aves;

g) se comunicará inmediatamente todo aumento de la morbilidad o la mortalidad o toda disminución significativa de la producción en las explotaciones a las autoridades competentes, que procederán a la correspondiente investigación, según el manual de diagnóstico;

h) se prohíbe retirar o esparcir las camas de paja o el estiércol, salvo autorización expresa de las autoridades competentes; podrá autorizarse desplazar estiércol desde explotaciones situadas en la zona de vigilancia y sometidas a medidas de bioseguridad hasta una planta de tratamiento designada, o hasta un punto de almacenamiento intermedio para su ulterior tratamiento destructor de posibles virus de la gripe aviar, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1774/2002 o con las normas específicas establecidas en el artículo 64, apartado 1;

i) se prohíbe celebrar ferias, mercados, exposiciones y demás concentraciones de aves;

j) no se pondrán en libertad aves para reposición de las existencias de caza.

Artículo 31 Duración de las medidas

Las medidas establecidas en esta sección se mantendrán como mínimo 30 días a partir de la fecha de terminación de la limpieza y desinfección preliminares de la explotación infectada, de conformidad con el artículo 49, y hasta que las explotaciones situadas en la zona de vigilancia se hayan sometido a análisis de laboratorio, según lo indicado en el manual de diagnóstico, para detectar una posible gripe aviar.

Sección 6Medidas que se aplicarán en las demás zonas restringidas

ARTÍCULO 32 Medidas que se aplicarán en las demás zonas restringidas

1. Las autoridades competentes podrán decidir la aplicación de todas o algunas de las medidas de las secciones 4 y 5 en las demás zonas restringidas previstas por el artículo 16, apartado 3 («otras zonas restringidas»).

2. Las autoridades competentes podrán decidir la aplicación de la despoblación preventiva, por sacrificio o matanza de las aves, de conformidad con la Directiva 93/119/CEE del Consejo, a explotaciones y zonas de riesgo situadas en las otras zonas restringidas.

La reposición de las aves de estas explotaciones se llevará a cabo según las instrucciones de las autoridades competentes.

3. Los Estados miembros que apliquen las medidas previstas en los apartados 1 y 2 informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

4. La Comisión estudiará la situación con los Estados miembros afectados y con el Comité lo antes posible.

5. No obstante las decisiones que se adopten de conformidad con la Decisión 90/424/CEE, podrán tomarse otras medidas de vigilancia, bioseguridad y control para evitar la propagación de la gripe aviar, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 65, apartado 3.

Sección 7Exenciones y medidas de bioseguridad

ARTÍCULO 33 Exenciones

1. Sobre la base de una evaluación del riesgo, las autoridades competentes podrán conceder exenciones a las medidas previstas en las secciones 4 y 5, en caso de confirmación de la IAAP en una incubadora.

2. Las autoridades competentes podrán conceder exenciones a las medidas establecidas en el artículo 18, letras b) y c), en el artículo 22 y en el artículo 30, letras b), c) y f), en casos de brote de IAAP en una explotación no comercial o explotación de aves de compañía, un circo, un zoológico, un parque de animales silvestres, una zona cercada donde se mantenga a las aves de corral u otras con fines científicos o relacionados con la conservación de especies en peligro o de razas raras registradas oficialmente.

3. No obstante lo dispuesto en las secciones 4 y 5, en casos de brote de IAAP los Estados miembros podrán, sobre la base de una evaluación del riesgo, introducir medidas específicas para los desplazamientos de palomas de carreras desde o hacia las zonas de protección y vigilancia.

4. Las exenciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 se concederán únicamente siempre que no se pongan en peligro las medidas de control de la enfermedad ni los intereses fundamentales de la Comunidad.

5. Los Estados miembros que concedan las exenciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 lo comunicarán inmediatamente a la Comisión.

6. En todos los casos, la Comisión estudiará la situación con los Estados miembros afectados y con el Comité lo antes posible.

Teniendo en consideración cualquier exención concedida de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, podrán tomarse medidas para evitar la propagación de la gripe aviar, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 65, apartado 3.

Artículo 34 Medidas de bioseguridad

1. Con el fin de evitar la propagación de la gripe aviar, las autoridades competentes podrán ordenar, además de las medidas previstas en las secciones 4, 5 y 6, la aplicación de otras medidas de bioseguridad en las explotaciones de las zonas de protección y vigilancia y en las demás zonas restringidas, así como en determinados compartimentos de aves de corral o compartimentos de otras aves del Estado miembro afectado.

Entre dichas medidas podrá figurar la restricción de los desplazamientos de vehículos o de personas para llevar pienso, recoger huevos, transportar aves a los mataderos o recoger las canales para su eliminación, así como otros desplazamientos de personal, veterinarios o quienes suministren equipos para la explotación.

2. Los Estados miembros que apliquen las medidas previstas en el apartado 1 lo comunicarán inmediatamente a la Comisión.

3. La Comisión estudiará la situación con los Estados miembros afectados y con el Comité lo antes posible.

4. No obstante las decisiones que se adopten de conformidad con la Decisión 90/424/CEE, podrán tomarse otras medidas de vigilancia, bioseguridad y control para evitar la propagación de la gripe aviar, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 65, apartado 3.

Sección 8 MEDIDAS QUE SE APLICARÁN EN LOS CASOS DE SOSPECHA Y DE CONFIRMACIÓN DE INFLUENZA AVIAR ALTAMENTE PATÓGENA (IAAP) EN DETERMINADAS INSTALACIONES DISTINTAS DE LAS EXPLOTACIONES Y EN MEDIOS DE TRANSPORTE

Artículo 35 Investigación de una presunta IAAP en determinadas instalaciones distintas de las explotaciones y en medios de transporte

Cuando se sospeche o se confirme la IAAP en mataderos, medios de transporte o puestos fronterizos de control, las autoridades competentes pondrán inmediatamente en marcha una investigación, siguiendo el manual de diagnóstico, para confirmarla o descartarla.

Artículo 36 Medidas que se aplicarán en los mataderos

1. Cuando se sospeche o se confirme la IAAP en un matadero, y sobre la base de una evaluación del riesgo, las autoridades competentes velarán por que todas las aves de corral del matadero sean sacrificadas o matadas lo antes posible bajo supervisión oficial.

Cuando las aves se sacrifiquen, su carne se guardará por separado bajo supervisión oficial hasta que finalicen otras investigaciones, distintas de las previstas en el artículo 35, que permitan confirmar o descartar la IAAP.

2. Si se confirma la IAAP, la carne de las aves infectadas y la carne que pueda estar contaminada se eliminará bajo supervisión oficial.

Artículo 37 Medidas que se aplicarán en los puestos fronterizos de control o en los medios de transporte

1. Cuando se sospeche o se confirme la IAAP en puestos fronterizos de control o en medios de transporte, y sobre la base de una evaluación del riesgo, las autoridades competentes velarán por que todas las aves que se encuentren en el puesto fronterizo de control o en el medio de transporte se lleven a un lugar apropiado para ser sacrificadas o matadas lo antes posible bajo supervisión oficial.

No obstante, las autoridades competentes podrán decidir no matar o sacrificar aquellas aves que se encuentren en el puesto fronterizo de control o en el medio de transporte que no hayan estado en contacto con otras aves presuntamente infectadas.

Cuando las aves se sacrifiquen, su carne se guardará por separado bajo supervisión oficial hasta que finalicen otras investigaciones, distintas de las previstas en el artículo 35, que permitan confirmar o descartar la IAAP.

2. Si se confirma la IAAP, las canales de las aves infectadas y la carne que pueda estar contaminada se eliminará lo antes posible bajo supervisión oficial.

Artículo 38 Otras medidas que se aplicarán en los mataderos, los puestos fronterizos de control o los medios de transporte

Cuando se sospeche o se confirme la IAAP en un matadero, un puesto fronterizo de control o un medio de transporte, las autoridades competentes velarán por que se apliquen estas otras medidas:

a) no se introducirán aves al matadero, el puesto fronterizo de control o el medio de transporte mientras no hayan transcurrido, como mínimo, 24 horas desde la limpieza y desinfección previstas en la letra b) y llevadas a cabo de conformidad con el artículo 49; cuando se trate de puestos fronterizos de control, la prohibición de introducción podrá ampliarse a otros animales;

b) se procederá a la limpieza y desinfección de los edificios, el equipo y los vehículos, bajo la supervisión del veterinario oficial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49;

c) se realizará una encuesta epidemiológica;

d) las medidas contempladas en el artículo 7, apartado 2, se aplicarán en la explotación de origen de las aves o las canales infectadas y en las explotaciones de contacto;

e) salvo que la encuesta epidemiológica y demás investigaciones previstas en el artículo 35 arrojen otros datos, en la explotación de origen se aplicarán las medidas del artículo 11;

f) la cepa clínica del virus de la gripe aviar se estudiará en laboratorio para identificar el subtipo vírico, según lo establecido en el manual de diagnóstico.

CAPÍTULO V

MEDIDAS QUE SE APLICARÁN EN CASO DE BROTE DE INFLUENZA AVIAR DE BAJA PATOGENICIDAD (IABP)

Sección 1 Medidas que se aplicarán en las explotaciones

ARTÍCULO 39 Medidas que deberán aplicar las autoridades competentes

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, letras a), b), c), e), g) y h), las autoridades competentes velarán por que en caso de brote de IABP, sobre la base de una evaluación del riesgo y teniendo en cuenta como mínimo los criterios d el anexo V, se tomen las medidas establecidas en los apartados 2 a 6 del presente artículo.

2. Las autoridades competentes velarán por la despoblación, bajo control oficial, de todas las aves de la especie en que se haya confirmado IABP en una explotación, de modo que se impida la propagación de la gripe aviar.

La despoblación podrá ampliarse a otras aves de la explotación, en función del riesgo que planteen en cuanto a la posible propagación de la gripe aviar a otras explotaciones que puedan considerarse de contacto, sobre la base de la encuesta epidemiológica.

Antes de la despoblación, ninguna otra ave entrará o saldrá de la explotación sin autorización de las autoridades competentes.

3. A efectos del apartado 2, la despoblación se efectuará de conformidad con lo establecido en la Directiva 93/119/CEE, y las autoridades competentes decidirán que las aves:

a) se maten lo antes posible, o

b) se sacrifiquen en un matadero designado, siempre que se respeten las medidas de bioseguridad.

4. Las autoridades competentes velarán por la eliminación, bajo control oficial, de:

a) las canales, y

b) los huevos para incubar de la explotación.

5. Las autoridades competentes velarán por que se apliquen las siguientes medidas:

a) siempre que sea posible, se trazarán e incubarán bajo supervisión oficial los huevos para incubar recogidos en la explotación entre la fecha probable de introducción de la IABP en la misma y la fecha de inicio de las medidas establecidas en la presente Directiva;

b) las aves de corral que hayan nacido de huevos recogidos de la explotación en el lapso transcurrido entre la fecha probable de introducción de la IABP en la explotación y la aplicación de las medidas previstas en la presente Directiva quedarán bajo supervisión oficial, y serán estudiadas según lo establecido en el manual de diagnóstico;

c) los huevos de mesa que hubiera en la explotación, y los que hayan seguido produciéndose en ella antes de la despoblación prevista en el apartado 2, se transportarán a un centro de embalaje designado, se tratarán o se eliminarán;

d) todo material o sustancia que pueda estar contaminado se tratará de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial o se eliminará;

e) el estiércol, los purines y las camas que puedan estar contaminados se tratarán según lo especificado en el artículo 49;

f) lo antes posible tras la despoblación se limpiarán, desinfectarán o tratarán según lo especificado en el artículo 49 todas las naves en que se hayan alojado las aves, los vehículos utilizados para su transporte o el de sus canales, carne, piensos, estiércol, purines, camas y cualquier otro material o sustancia que puedan estar contaminados;

g) ningún animal doméstico entrará o saldrá de la explotación sin autorización de las autoridades competentes, salvo aquellos que sólo tengan acceso a las zonas destinadas a la vivienda de personas;

h) en caso de foco primario de IABP, la cepa clínica del virus se someterá a las pruebas de laboratorio establecidas en el manual de diagnóstico para identificar su subtipo; la cepa se presentará lo antes posible al laboratorio comunitario de referencia, tal como se establece en el artículo 52 apartado 1;

i) se completará la encuesta epidemiológica.

6. Las autoridades competentes podrán tomas otras medidas de precaución para impedir la propagación de la IABP, incluida la especificación del destino y el tratamiento de los huevos y de la carne obtenida, siempre que se siga el procedimiento descrito en el apartado 3, letra b).

7. Los Estados miembros que apliquen las medidas previstas en los apartados 2, 4 y 5 lo comunicarán inmediatamente a la Comisión.

Artículo 40 Exenciones para determinadas instalaciones

1. Las autoridades competentes podrán conceder exenciones a las medidas establecidas en el artículo 39, apartado 2, y en el artículo 39, apartado 4, letra b), en casos de brote de IABP en una explotación no comercial o explotación de aves de compañía, un circo, un zoológico, una pajarería, un parque de animales silvestres, una zona cercada donde se mantenga a las aves de corral u otras con fines científicos o relacionados con la conservación de especies en peligro o de razas raras registradas oficialmente, siempre que no se pongan en peligro las medidas de control de la enfermedad ni los intereses fundamentales de la Comunidad.

2. Las autoridades competentes velarán por que, cuando se autorice una excepción, en el sentido del apartado 1, las aves de corral u otras a las que se aplique la excepción:

a) permanezcan totalmente aisladas de otras aves de corral u otras, incluidas, en su caso, las silvestres;

b) sigan sometidas a vigilancia y a pruebas, según lo indicado en el manual de diagnóstico, hasta que los análisis de laboratorio indiquen que ya no constituyen un riesgo significativo de propagación de la IABP; y

c) no se desplacen de su explotación de origen, salvo para ser sacrificadas o para su traslado a otra explotación:

i) del mismo Estado miembro, siguiendo instrucciones de las autoridades competentes; o

ii) de otro Estado miembro, previo acuerdo del Estado miembro de destino.

3. En caso de brote de IABP en incubadoras, y sobre la base de una evaluación del riesgo, las autoridades competentes podrán conceder exenciones a todas o algunas de las medidas contempladas en el artículo 39.

4. Los Estados miembros establecerán las disposiciones de aplicación de las exenciones previstas en los apartados 1 y 3, en función de las garantías zoosanitarias que puedan ofrecerse, y detallarán las medidas alternativas pertinentes.

5. Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier exención concedida de conformidad con los apartados 1 y 3.

6. La Comisión estudiará la situación con los Estados miembros afectados y con el Comité lo antes posible.

7. Teniendo en consideración cualquier exención concedida de conformidad con el apartado 1, podrán tomarse medidas para evitar la propagación de la gripe aviar, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 65, apartado 3.

Sección 2Medidas que se aplicarán en caso de brotes de IABP en unidades de producción independientes y en explotaciones de contacto

ARTÍCULO 41 Medidas que se aplicarán en caso de brotes de IABP en unidades de producción independientes

1. En caso de brote de IABP en una explotación con dos o más unidades de producción independientes, las autoridades competentes podrán conceder exenciones a las medidas que figuran en el artículo 39, apartado 2, para las unidades de producción con aves de corral sanas, siempre que no se pongan en peligro las medidas de control de la enfermedad ni los intereses fundamentales de la Comunidad.

2. Los Estados miembros establecerán las disposiciones de aplicación de las exenciones previstas en el apartado 1, en función de las garantías zoosanitarias que puedan ofrecerse, y detallarán las medidas alternativas pertinentes.

3. Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier exención concedida de conformidad con el apartado 1.

4. La Comisión estudiará la situación con los Estados miembros afectados y con el Comité lo antes posible.

5. Teniendo en consideración cualquier exención concedida de conformidad con el apartado 1, podrán tomarse medidas para evitar la propagación de la gripe aviar, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 65, apartado 3.

Artículo 42 Medidas que se aplicarán en las explotaciones de contacto

1. Sobre la base de la encuesta epidemiológica, las autoridades competentes decidirán si una explotación debe considerarse explotación de contacto.

Las autoridades competentes velarán por que se apliquen a las explotaciones de contacto las medidas establecidas en el artículo 7, apartado 2, hasta que, siguiendo el manual de diagnóstico, se haya descartado la IABP.

2. Sobre la base de la encuesta epidemiológica, las autoridades competentes aplicarán a las explotaciones de contacto las medidas que se exponen en el artículo 39, en particular si la explotación de contacto está ubicada en una zona de alta densidad de aves de corral.

En el anexo IV se recogen los principales criterios relativos a la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 39 en las explotaciones de contacto.

3. Las autoridades competentes velarán por que se tomen muestras de las aves de corral al matarlas, para poder confirmar o descartar la presencia de virus de la IABP en esas explotaciones de contacto, según lo estipulado en el manual de diagnóstico.

SECCIÓN 3 ESTABLECIMIENTO DE ZONAS RESTRINGIDAS

ARTÍCULO 43 Establecimiento de zonas restringidas en casos de brote de IABP

En cuanto se produzca un brote de IABP, las autoridades competentes establecerán alrededor de la explotación una zona restringida de un radio mínimo de tres kilómetros.

Artículo 44 Medidas que se aplicarán en la zona restringida

1. Las autoridades competentes velarán por que en la zona restringida se apliquen las siguientes medidas:

a) se elaborará lo antes posible un censo de todas las explotaciones avícolas;

b) se harán pruebas de laboratorio en las explotaciones avícolas situadas en un radio mínimo de 1 km alrededor de la explotación, según estipula el manual de diagnóstico;

c) quedan sometidos a autorización, y a otras medidas que las autoridades competentes consideren apropiadas, los desplazamientos de aves de corral y otras aves, pollitas maduras para la puesta, pollitos de un día, huevos para incubar y huevos de mesa situados en el interior de la zona restringida; esta restricción no se aplicará al tránsito a través de la zona restringida por carretera o ferrocarril, sin descarga ni paradas;

d) quedan prohibidos los desplazamientos de aves de corral y otras aves, pollitas maduras para la puesta, pollitos de un día, huevos para incubar y huevos de mesa situados en el interior de la zona restringida durante los 15 días siguientes al establecimiento de la misma, salvo que las autoridades competentes autoricen el transporte directo de:

i) aves de corral para su sacrificio en un matadero del mismo Estado miembro;

ii) pollitas maduras para la puesta, bajo supervisión oficial, a una explotación del mismo Estado miembro en la que no hay otras aves de corral; dicha explotación quedará bajo control oficial a partir de la llegada de las pollitas maduras para la puesta;

iii) pollitos de un día:

- a una explotación o nave de una explotación del mismo Estado miembro en la que no haya otras aves de corral, siempre que se apliquen las correspondientes medidas de bioseguridad y que la explotación quede bajo control oficial después del transporte; o

- si han nacido de huevos de incubar procedentes de explotaciones avícolas situadas fuera de la zona restringida, a cualquier otra explotación, siempre que la incubadora de envío garantice, por su logística y las condiciones de bioseguridad de su trabajo, que no ha habido contacto con huevos para incubar o pollitos de un día procedentes de manadas de aves de corral de tal zona, por lo que tienen una situación sanitaria diferente;

iv) huevos de incubar a una incubadora designada; los huevos y su embalaje se habrán desinfectado antes de su envío, y estará garantizada su trazabilidad;

v) huevos de mesa a un centro de embalaje designado, siempre que vayan en embalajes desechables y que se apliquen todas las medidas de bioseguridad exigidas por las autoridades competentes;

e) se eliminarán las canales;

f) toda persona que entre o salga de las explotaciones de la zona restringida observará las medidas apropiadas de bioseguridad destinadas a evitar la propagación de la gripe aviar;

g) lo antes posible después de la contaminación se limpiarán o desinfectarán, según lo especificado en el artículo 49, los vehículos y equipos utilizados para el transporte de aves de corral u otras aves vivas, de sus piensos, estiércol, purines, camas y cualquier otro material o sustancia que puedan estar contaminados;

h) ningún ave de corral, otro ave ni mamífero de una especie doméstica podrá entrar o salir de una explotación en la que estén presentes aves de corral sin autorización de las autoridades competentes; esta restricción no se aplicará a los mamíferos domésticos que sólo tengan acceso a las zonas destinadas a la vivienda de personas en dichas explotaciones, siempre que pueda excluirse todo contacto con las aves de corral u otras aves;

i) se comunicará inmediatamente todo aumento de la morbilidad o la mortalidad o toda disminución significativa de la producción en las explotaciones a las autoridades competentes, que procederán a la correspondiente investigación, según el manual de diagnóstico;

j) se prohíbe retirar o esparcir las camas de paja o el estiércol, salvo autorización expresa de las autoridades competentes; podrá autorizarse desplazar estiércol desde explotaciones situadas en la zona de vigilancia y sometidas a medidas de bioseguridad hasta una planta de tratamiento designada, o hasta un punto de almacenamiento intermedio para su ulterior tratamiento destructor de posibles virus de la gripe aviar, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1774/2002 o con las normas específicas establecidas en el artículo 64, apartado 1;

k) se prohíbe celebrar ferias, mercados, exposiciones y demás concentraciones de aves de corral u otras aves, salvo autorización expresa de las autoridades competentes;

l) no se pondrán en libertad aves de corral u otras aves para reposición de las existencias de caza.

2. Sobre la base de una evaluación del riesgo, las autoridades competentes podrán introducir otras medidas además de las previstas en esta sección, lo que comunicarán a la Comisión.

3. Teniendo en consideración las medidas mencionadas en el apartado 2, podrán tomarse otras medidas para evitar la propagación de la gripe aviar, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 65, apartado 3.

Artículo 45 Duración de las medidas

Las medidas previstas en esta sección se mantendrán:

a) un mínimo de 21 días después de la fecha de finalización de la limpieza y desinfección preliminar de la explotación infectada, según se establece en el artículo 49, y hasta que, sobre la base de las exploraciones y las pruebas de laboratorio realizadas en la zona restringida de conformidad con el manual de diagnóstico y tras una evaluación del riesgo, las autoridades competentes consideren que el riesgo de propagación de la IABP es desdeñable; o

b) un mínimo de 42 días después de la fecha de confirmación del brote y hasta que, sobre la base de las exploraciones y las pruebas de laboratorio realizadas en la zona restringida de conformidad con el manual de diagnóstico y tras una evaluación del riesgo, las autoridades competentes consideren que el riesgo de propagación de la IABP es desdeñable.

Artículo 46 Exenciones

1. Cuando se confirme la IABP en una incubadora, y sobre la base de una evaluación del riesgo, las autoridades competentes podrán conceder exenciones a todas o algunas de las medidas contempladas en los artículos 43 y 44.

2. Las autoridades competentes podrán conceder exenciones a las medidas establecidas en el artículo 43 y en el artículo 44, letras c), d), h) e i), en casos de brote de IABP en una explotación no comercial o explotación de aves de compañía, un circo, un zoológico, una pajarería, un parque de animales silvestres, una zona cercada donde se mantenga a las aves de corral u otras con fines científicos o relacionados con la conservación de especies en peligro o de razas raras registradas oficialmente, siempre que no se pongan en peligro las medidas de control de la enfermedad ni los intereses fundamentales de la Comunidad.

3. Los Estados miembros que concedan las exenciones previstas en los apartados 1 y 2 lo comunicarán inmediatamente a la Comisión.

4. La Comisión estudiará la situación con los Estados miembros afectados y con el Comité lo antes posible.

5. Teniendo en consideración cualquier exención concedida de conformidad con los apartados 1 y 2, podrán tomarse medidas para evitar la propagación de la gripe aviar, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 65, apartado 3.

CAPÍTULO VI

MEDIDAS RELATIVAS A LA SALUD PÚBLICA Y A ANIMALES DISTINTOS DE LAS AVES DE CORRAL U OTRAS AVES

Artículo 47 Medidas de salud pública

1. Los Estados miembros velarán por que, en caso de brotes o de confirmación de la presencia de virus de la gripe de origen aviar en aves y otras aves o en mamíferos, que puedan constituir un riesgo para la salud pública, las autoridades competentes alerten lo antes posible a las autoridades nacionales pertinentes de salud pública, para decidir la pronta adopción de las medidas de precaución adecuadas para evitar la infección por influenza de los trabajadores avícolas y demás personas en riesgo.

2. Cuando se determine un riesgo para la salud pública, en el sentido del apartado 1, el Estado miembro en cuestión informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.

3. La situación se estudiará lo antes posible en el marco del Comité.

4. Podrán tomarse otras medidas de sanidad animal para evitar la propagación de la gripe aviar a las personas a partir de aves de corral, otras aves o mamíferos, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 65, apartado 3.

Artículo 48 Pruebas de laboratorio y demás medidas relativas a los cerdos y a otros animales

1. En caso de brote, las autoridades competentes velarán por que los cerdos de una explotación se sometan a pruebas de laboratorio para confirmar o descartar la presencia de gripe aviar.

Mientras se esperan los resultados, no se permitirá la salida de cerdos de la explotación.

2. Cuando las pruebas de laboratorio mencionadas en el apartado 1 confirmen la infección de los cerdos por los virus de la gripe, las autoridades competentes podrán autorizar el desplazamiento de estos cerdos a otras explotaciones porcinas o a mataderos designados, siempre que las correspondientes pruebas ulteriores hayan puesto de manifiesto que el riesgo de propagación de la gripe aviar es desdeñable.

3. Las autoridades competentes velarán por que, cuando las pruebas de laboratorio mencionadas en el apartado 1 confirmen un riesgo sanitario importante, se maten los cerdos lo antes posible bajo supervisión oficial y de modo que se impida la propagación de la gripe aviar, en particular durante el transporte, de conformidad con lo establecido en la Directiva 93/119/CEE.

4. En caso de brotes o de confirmación de gripe aviar en los cerdos de una explotación, y sobre la base de una evaluación del riesgo, las autoridades competentes podrán aplicar las medidas previstas en los apartados 1, 2 y 3 a cualesquiera otros animales de la explotación, y ampliarlas a las explotaciones de contacto.

5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el marco del Comité, los resultados de las pruebas y de las medidas aplicadas de conformidad con lo establecido en los apartados 1 a 4.

6. Podrán tomarse otras medidas para evitar la propagación de la gripe aviar a las personas, a partir de los cerdos u otros animales, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 65, apartado 3.

7. Las normas de desarrollo del presente artículo podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 65, apartado 2.

CAPÍTULO VII

LIMPIEZA, DESINFECCIÓN Y REPOBLACIÓN

Artículo 49 Limpieza, desinfección y tratamiento

Los Estados miembros velarán por que:

a) la limpieza, la desinfección y el tratamiento de instalaciones, vehículos y materiales o sustancias contaminados o que puedan estar contaminados por virus de la gripe aviar se lleven a cabo bajo supervisión oficial, de conformidad con:

i) las instrucciones del veterinario oficial; y

ii) los principios y procedimientos de limpieza, desinfección y tratamiento establecidos en el anexo VI;

b) los desinfectantes que vayan a utilizarse, así como sus concentraciones, estén aprobados por la autoridad competente.

Artículo 50 Repoblación de las explotaciones

1. Los Estados miembros velarán por que se respeten los apartados 2 a 6 del presente artículo tras la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 11 y 39.

2. No se procederá a la repoblación con aves de corral de una explotación comercial de aves de corral antes de transcurridos 21 días desde la terminación de la limpieza y desinfección finales establecidas en el artículo 49.

3. Durante los 21 días siguientes a la fecha de repoblación de una explotación comercial de aves de corral se respetarán las siguientes normas:

a) el veterinario oficial realizará una exploración física semanal de las aves de corral;

b) se realizarán pruebas de laboratorio, siguiendo el manual de diagnóstico;

c) las aves de corral que mueran durante la fase de repoblación serán analizadas, siguiendo el manual de diagnóstico;

d) toda persona que entre o salga de la explotación comercial de aves de corral observará las medidas apropiadas de bioseguridad destinadas a evitar la propagación de la gripe aviar;

e) durante la fase de repoblación, ningún ave de corral saldrá de la explotación comercial sin la autorización expresa de las autoridades competentes;

f) el propietario llevará un registro de producción, que actualizará periódicamente;

g) se comunicará inmediatamente a las autoridades competentes todo cambio significativo de la producción, según lo mencionado en la letra f), así como otras anomalías.

4. La repoblación con aves de corral u otras aves de una explotación no comercial o explotación de aves de compañía, un circo, un zoológico, una pajarería, un aviario, un parque de animales silvestres o una zona cercada donde se mantenga a las aves de corral u otras con fines científicos o relacionados con la conservación de especies en peligro o de razas raras registradas oficialmente tendrá lugar según las instrucciones de las autoridades competentes.

5. La repoblación con aves de corral de las explotaciones de contacto se llevará a cabo según las instrucciones de las autoridades competentes.

6. Sobre la base de una evaluación del riesgo, las autoridades competentes podrán ordenar la aplicación de los procedimientos del apartado 3 a explotaciones distintas de las comerciales de aves de corral.

CAPÍTULO VIII

PROCEDIMIENTOS DE DIAGNÓSTICO, MANUAL DE DIAGNÓSTICO Y LABORATORIOS DE REFERENCIA

Artículo 51 Procedimientos de diagnóstico y manual de diagnóstico

1. Los Estados miembros velarán por que los procedimientos de diagnóstico, el muestreo y las pruebas de laboratorio para detectar la gripe aviar se lleven a cabo según el manual de diagnóstico, en aras de su uniformización.

El manual se adoptará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 65, apartado 2, en los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva. Toda modificación ulterior del manual se adoptará de conformidad con el mismo procedimiento.

2. En el manual de diagnóstico contemplado en el apartado 1 se establecerá, como mínimo, lo siguiente:

a) las exigencias mínimas de bioseguridad y las normas de calidad:

i) que tendrán que cumplir los laboratorios homologados que realicen pruebas para el diagnóstico de la gripe aviar; y

ii) para el transporte de muestras;

b) los criterios y procedimientos que deban seguirse cuando se hayan de realizar exámenes clínicos o necropsias para confirmar o descartar la presencia de influenza aviar;

c) los criterios y procedimientos que deban seguirse cuando se hayan de recoger muestras de aves de corral u otras aves destinadas a pruebas de laboratorio para confirmar o descartar la presencia de influenza aviar; estarán incluidos los métodos de muestreo para los estudios serológicos o virológicos realizados de conformidad con la presente Directiva;

d) las pruebas de laboratorio que se hayan de utilizar para el diagnóstico de la gripe aviar, con inclusión de:

i) pruebas de diagnóstico diferencial;

ii) pruebas para discriminar entre los virus de la IAAP y los de la IABP;

iii) pruebas que permitan discriminar entre las aves vacunadas y las infectadas con la cepa silvestre de la gripe aviar;

iv) criterios para la evaluación de los resultados de las pruebas de laboratorio;

e) técnicas de laboratorio para la tipificación genética de las cepas clínicas del virus de la gripe aviar.

3. Los Estados miembros velarán por que los virus de la gripe aviar, su genoma, sus antígenos y las vacunas para investigación, diagnóstico o fabricación se manipulen o utilicen exclusivamente en instalaciones, establecimientos o laboratorios aprobados por las autoridades competentes, en los que estén garantizadas unas condiciones apropiadas de bioseguridad.

La lista de instalaciones, establecimientos o laboratorios aprobados se transmitirá a la Comisión antes del 1 de julio de 2006 y se mantendrá actualizada.

Artículo 52 Laboratorios de referencia

1. El laboratorio establecido en el anexo VII será el laboratorio comunitario de referencia para la gripe aviar («el laboratorio comunitario de referencia»).

No obstante lo dispuesto en la Decisión 90/424/CEE, el laboratorio comunitario de referencia desempeñará las funciones y tareas recogidas en la parte 2 de dicho anexo.

2. Los laboratorios que figuran en la parte 1 del anexo VIII serán los laboratorios nacionales de referencia para la gripe aviar («los laboratorios nacionales de referencia»).

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros todo cambio relativo a los laboratorios nacionales de referencia recogidos en la parte 1 de dicho anexo.

3. Los Estados miembros velarán por que los laboratorios nacionales de referencia:

a) desempeñen las funciones y tareas recogidas en la parte 2 del anexo VIII;

b) sean responsables de coordinar las normas y métodos de diagnóstico en cada Estado miembro, conforme a lo dispuesto en el anexo VIII, y en colaboración con el laboratorio comunitario de referencia.

CAPÍTULO IX

VACUNACIÓN

SECCIÓN 1 PROHIBICIÓN GENERAL DE VACUNACIÓN

ARTÍCULO 53 Fabricación, venta y utilización de vacunas contra la influenza aviar

1. Los Estados miembros velarán por que:

a) se prohíba en su territorio la vacunación contra la gripe aviar, excepto en lo dispuesto en las secciones 2 y 3;

b) la manipulación, fabricación, almacenamiento, suministro, distribución y venta de vacunas contra la gripe aviar se efectúen bajo control oficial;

c) sólo se empleen las vacunas autorizadas de conformidad con la Directiva 2001/82/CE y con el Reglamento (CE) nº 726/2004.

2. Podrán adoptarse normas relativas al suministro y almacenamiento de existencias de vacunas contra la gripe aviar de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 65, apartado 2.

SECCIÓN 2 VACUNACIÓN DE URGENCIA

Artículo 54 Vacunación de urgencia de las aves de corral u otras aves

1. Los Estados miembros podrán decidir la vacunación de urgencia de las aves de corral u otras aves, de conformidad con la presente sección, en caso de brote y de riesgo de que se propague la gripe aviar.

2. Cuando un Estado miembro planee introducir la vacunación de urgencia, en el sentido del apartado 1, deberá presentar a la Comisión, para su aprobación, un plan de vacunación de urgencia.

Dicho plan estará en línea con las pruebas DIVA y contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a) la situación de la enfermedad que haya dado lugar a la aplicación de la vacunación de urgencia;

b) la zona geográfica en la que haya de realizarse la vacunación de urgencia y el número de explotaciones que se encuentren en ella;

c) las especies y categorías de aves de corral u otras aves o, en su caso, el compartimento de aves de corral o de otras aves que deban vacunarse;

d) el número aproximado de aves de corral u otras aves que vayan a vacunarse;

e) el resumen de las características de la vacuna;

f) la duración prevista de la campaña de vacunación de urgencia;

g) las medidas relativas a los desplazamientos de aves de corral u otras y de sus productos, de conformidad con los requisitos generales establecidos en el anexo IX, excepto cuando el Estado miembro en cuestión justifique el recurso a medidas distintas de dichos requisitos generales;

h) los criterios para decidir si la vacunación de urgencia se aplicará en las explotaciones de contacto;

i) la identificación y el registro de las aves de corral y otras aves vacunadas;

j) las pruebas clínicas y de laboratorio que se realizarán en las explotaciones en las que haya de procederse a la vacunación de urgencia y en otras explotaciones situadas en la zona de vacunación, para monitorizar la situación epidemiológica, la eficacia de la campaña de vacunación de urgencia y el control de los desplazamientos de las aves de corral y otras aves vacunadas.

3. Podrán adoptarse las modalidades de aplicación de la vacunación de urgencia con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 65, apartado 2.

Artículo 55 Aprobación de los planes de vacunación de urgencia

1. La Comisión estudiará inmediatamente el plan de vacunación de urgencia, en el sentido del artículo 54, apartado 2, con el Estado miembro afectado y estudiará la situación con el Comité lo antes posible.

2. El plan de vacunación de urgencia se aprobará según el procedimiento previsto en el artículo 65, apartado 3.

La aprobación del plan de vacunación de urgencia podrá contener medidas que restrinjan los desplazamientos de aves de corral u otras aves y de sus productos. Entre estas medidas podrán figurar restricciones relativas a determinados compartimentos de aves de corral o de otras aves, así como el establecimiento de zonas restringidas.

Artículo 56 Exenciones

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 54, los Estados miembros podrán aplicar una vacunación de urgencia en torno al foco antes de la aprobación del plan de vacunación de urgencia, en las siguientes condiciones:

a) antes del inicio de las operaciones de vacunación de urgencia deberá presentarse a la Comisión el plan de vacunación de urgencia y notificársele la decisión de adoptar la vacunación de urgencia;

b) el Estado miembro afectado aplicará los requisitos generales relativos a los desplazamientos de aves de corral y productos avícolas establecidos en el anexo IX;

c) con la decisión de aplicar la vacunación de urgencia no se pondrán en peligro las medidas de control de la enfermedad ni los intereses fundamentales de la Comunidad.

2. Cuando un Estado miembro aplique la exención contemplada en el apartado 1, la situación de la enfermedad y el plan de vacunación de urgencia se estudiarán en el Comité lo antes posible.

3. Podrán adoptarse otras medidas de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 65, apartado 3.

SECCIÓN 3 VACUNACIÓN PROFILÁCTICA

Artículo 57 Vacunación profiláctica de las aves de corral u otras aves

1. Los Estados miembros podrán decidir la vacunación profiláctica de las aves de corral u otras, de conformidad con la presente sección, cuando consideren que algunas zonas de su territorio, ciertas características de su producción avícola o determinadas categorías de aves de corral u otras aves presentan un riesgo especialmente elevado de introducción y propagación de la gripe aviar.

2. Cuando un Estado miembro planee introducir la vacunación profiláctica, en el sentido del apartado 1, deberá presentar a la Comisión, para su aprobación, un plan de vacunación profiláctica.

Dicho plan estará en línea con las pruebas DIVA y contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a) una descripción clara de las razones para la vacunación profiláctica, incluidos los antecedentes de la enfermedad;

b) la zona geográfica en la que haya de realizarse la vacunación profiláctica y el número de explotaciones que se encuentren en ella;

c) las especies y categorías de aves de corral u otras aves o, en su caso, el compartimento de aves de corral o de otras aves que deban vacunarse;

d) el número aproximado de aves de corral u otras aves que vayan a vacunarse;

e) el resumen de las características de la vacuna;

f) la duración prevista de la campaña de vacunación profiláctica;

g) disposiciones específicas sobre los desplazamientos de aves de corral u otras aves vacunadas, no obstante lo dispuesto en las secciones 4, 5 y 6 del capítulo IV y en la sección 3 del capítulo V;

h) la identificación y el registro de las aves de corral y otras aves vacunadas;

i) las pruebas de laboratorio que se realizarán en las explotaciones en las que haya de procederse a la vacunación profiláctica y en otras explotaciones situadas en la zona de vacunación, para monitorizar la situación epidemiológica, la eficacia de la campaña de vacunación profiláctica y el control de los desplazamientos de las aves de corral y otras aves vacunadas.

3. Podrán adoptarse las modalidades de aplicación de la vacunación profiláctica con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 65, apartado 2.

Artículo 58 Aprobación de los planes de vacunación profiláctica

1. La Comisión estudiará inmediatamente el plan de vacunación profiláctica, en el sentido del artículo 57, apartado 2, con el Estado miembro afectado y estudiará la situación con el Comité lo antes posible.

2. El plan de vacunación profiláctica se aprobará según el procedimiento previsto en el artículo 65, apartado 3.

La aprobación del plan de vacunación profiláctica podrá contener medidas que restrinjan los desplazamientos de aves de corral u otras aves y de sus productos. Entre estas medidas podrán figurar restricciones relativas a determinados compartimentos de aves de corral o de otras aves, así como el establecimiento de zonas restringidas.

SECCIÓN 4 BANCOS DE VACUNAS

ARTÍCULO 59 Banco comunitario de vacunas

1. Podrá crearse un banco comunitario de vacunas de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 65, apartado 2.

2. Los Estados miembros tendrán acceso al banco comunitario de vacunas previa solicitud a la Comisión.

3. Cuando ello vaya en interés de la Comunidad, la Comisión podrá suministrar vacunas a terceros países.

Sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre la Comunidad y terceros países, el acceso de éstos al banco comunitario de vacunas estará autorizado según el procedimiento establecido en el artículo 65, apartado 3, en función de disposiciones detalladas entre la Comisión y el tercer país en cuestión en cuanto a la cooperación técnica y financiera que deba establecerse, de conformidad con dicho procedimiento.

Artículo 60 Bancos nacionales de vacunas

1. En el marco del plan de intervención establecido en el artículo 63, los Estados miembros podrán crear o mantener un banco nacional de vacunas para almacenar reservas de vacunas contra la gripe aviar, autorizadas de conformidad con los artículos 5 a 15 de la Directiva 2001/82/CE, para su utilización en vacunaciones de urgencia o profilácticas.

2. Los Estados miembros que dispongan de un banco nacional de vacunas comunicarán a la Comisión las cantidades y los tipos de las vacunas almacenadas.

CAPÍTULO X

CONTROLES COMUNITARIOS, SANCIONES Y PLANES DE INTERVENCIÓN

Artículo 61 Controles comunitarios

Los expertos de la Comisión podrán realizar controles in situ, en colaboración con las autoridades competentes y en la medida en que sea necesario para garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva, de acuerdo con lo establecido en la Decisión 98/139/CE de la Comisión[19] y en el artículo 45 del Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo[20].

Artículo 62 Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión estas disposiciones a más tardar el 31 de diciembre de 2006 y le notificarán lo antes posible toda modificación ulterior de las mismas.

Artículo 63 Planes de intervención

1. Los Estados miembros elaborarán un plan de intervención, según lo establecido en el anexo X, en el que se especificarán las medidas nacionales que se aplicarán en caso de un brote, y lo presentarán a la Comisión para su aprobación.

2. Este plan deberá permitir el acceso a las instalaciones, equipo, personal y todo otro material adecuado que sean necesarios para la rápida y eficaz erradicación del brote. El plan deberá dar una indicación precisa del número, ubicación y censo de todas las explotaciones comerciales de aves de corral y de las necesidades de vacunas que cada Estado miembro afectado crea necesitar en caso de vacunación de urgencia.

3. La Comisión estudiará los planes de intervención para determinar si permiten alcanzar el objetivo perseguido y propondrá al Estado miembro de que se trate las modificaciones que sean necesarias, especialmente para garantizar su compatibilidad con los planes de los otros Estados miembros.

Los planes de intervención se aprobarán según el procedimiento previsto en el artículo 65, apartado 2. Toda modificación ulterior del plan se adoptará de conformidad con el mismo procedimiento.

4. Cada Estado miembro actualizará el plan cada cinco años al menos y lo presentará a la Comisión para su aprobación, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 65, apartado 2.

5. Además de las medidas contempladas en los apartados 1 a 4, podrán adoptarse, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 65, apartado 2, otras normas para garantizar la erradicación rápida y eficaz de la gripe aviar, entre las que figurarán disposiciones sobre los centros de control de la enfermedad, los grupos de expertos y ejercicios de alerta en tiempo real.

CAPÍTULO XI

PODERES DE EJECUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ

Artículo 64 Poderes de ejecución

1. Las normas de desarrollo de la presente Directiva se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 65, apartado 2; en particular, las normas específicas relativas a:

a) la eliminación de las canales, y

b) los desplazamientos y el tratamiento de piensos, camas, deyecciones, estiércol y purines contaminados o que puedan estar contaminados.

2. Los anexos se adaptarán, a fin de tener en cuenta el progreso científico y técnico, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 65, apartado 2.

3. Las normas de desarrollo que requiera la situación epidemiológica para complementar las medidas mínimas de control previstas en la presente Directiva se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 65, apartado 3.

4. Sin perjuicio de las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 9 de la Directiva 89/662/CEE del Consejo[21] o en el artículo 10 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo[22], las medidas temporales de urgencia que sean necesarias en virtud de un riesgo sanitario elevado causado por virus de la gripe aviar distintos de los mencionados en el artículo 2, apartado 1, se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 65, apartado 3.

Artículo 65 Funcionamiento del Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en la Decisión 1999/468/CE, artículo 5, apartado 6, queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en la Decisión 1999/468/CE, artículo 5, apartado 6, queda fijado en tres meses.

4. El Comité aprobará su reglamento interno.

CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 66 Derogaciones

La Directiva 92/40/CEE quedará derogada a partir del 31 de diciembre de 2006. Las referencias a la Directiva 92/40/CEE se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XI.

Artículo 67 Disposiciones transitorias

1. Los planes de intervención para el control de la gripe aviar aprobados de acuerdo con el artículo 17, apartado 4, de la Directiva 92/40/CEE que estén vigentes el 31 de diciembre de 2006 seguirán aplicándose a efectos de la presente Directiva.

No obstante, antes del 31 de diciembre de 2006, los Estados miembros presentarán a la Comisión las modificaciones que aporten a dichos planes de intervención para adaptarlos a la presente Directiva.

Los planes de intervención modificados se aprobarán según el procedimiento previsto en el artículo 65, apartado 2.

2. En espera de la aplicación de la presente Directiva, podrán adoptarse otras disposiciones transitorias sobre el control de la gripe aviar, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 65, apartado 2.

Artículo 68 Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2007.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 69 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 70 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO I a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1

REQUISITOS PARA LOS PROGRAMAS ANUALES DE VIGILANCIA DE LA INFLUENZA AVIAR

A. REQUISITOS GENERALES PARA EL ESTUDIO DE LAS AVES DE CORRAL

1. El muestreo abarcará el período invernal, pues en muchos Estados miembros se sacrifican entre diciembre y enero grandes cantidades de aves de corral, en particular pavos y ocas.

2. Las muestras se analizarán en los laboratorios nacionales de referencia de los Estados miembros para la gripe aviar, o en otros laboratorios autorizados por las autoridades competentes bajo supervisión del laboratorio nacional de referencia.

3. Todos los resultados, serológicos y virológicos, se enviarán al laboratorio comunitario de referencia para su cotejo. El laboratorio comunitario de referencia prestará apoyo técnico y dispondrá de grandes existencias de reactivos para el diagnóstico.

4. Todas las cepas clínicas de virus de la gripe aviar se presentarán al laboratorio comunitario de referencia. Los virus de subtipos H5 y H7 se someterán a pruebas de caracterización, siguiendo el manual de diagnóstico.

5. Todos los casos positivos volverán a someterse a prueba en la explotación, y los resultados de esta prueba ulterior se comunicarán a la Comisión y al laboratorio comunitario de referencia.

6. El material que se envíe al laboratorio comunitario de referencia irá acompañado de protocolos específicos.

7. La recogida de los datos del estudio se hará de acuerdo con los cuadros suministrados por el laboratorio comunitario de referencia. En dichos cuadros se indicarán los métodos analíticos empleados.

8. Se recogerán muestras de sangre para pruebas serológicas de todas las especies de aves de corral, al menos de 5 a 10 ejemplares por explotación, excepto patos y ocas, y de las distintas naves, si hay más de una nave en la explotación.

9. Habrá una estratificación de las muestras en todo el Estado miembro, de modo que las muestras puedan considerarse representativas del conjunto del Estado miembro, teniendo en cuenta:

a) el número de explotaciones que deben figurar en la muestra; este número se determinará de modo que se garantice la identificación de, al menos, una explotación infectada si la prevalencia de éstas es al menos del 5 %, con un intervalo de confianza del 95 %, según indican los cuadros 1 y 2, y

b) el número de aves que integre la muestra de cada explotación se decidirá de forma que la probabilidad de identificar al menos un ave que dé positivo sea del 95 %, si la prevalencia de aves seropositivas es ( 30 %.

10. Además, en el diseño del muestreo se tendrá en cuenta:

a) los tipos de producción y sus riesgos específicos, como camperas, al aire libre, la cría de aves de distintas edades, el uso de aguas superficiales, una vida relativamente más larga y la presencia de más de una especie en la explotación;

b) el número de explotaciones de pavos por muestrear, que se determinará de modo que se garantice la identificación de, al menos, una explotación infectada si la prevalencia de éstas es al menos del 5 %, con un intervalo de confianza del 99 %;

c) cuando en un Estado miembro haya explotaciones de producción de rátidas y de codornices, éstas se incluirán en el programa anual de vigilancia;

d) el momento de su realización: en su caso, el muestreo se adaptará a períodos determinados, en los que la presencia de otras aves de corral huéspedes en la explotación puede incrementar el riesgo de introducción de la enfermedad;

e) Los Estados miembros que deben recoger muestras para detectar la enfermedad de Newcastle y poder mantener su estatuto de país que no practica la vacunación contra la enfermedad de Newcastle (Decisión 94/327/CE de la Comisión[23]) podrán utilizar las muestras recogidas en aves reproductoras para el control de anticuerpos H5/H7.

Cuadro 1: número de explotaciones que se muestrearán por categoría de aves de corral (excepto explotaciones de pavos)

Número de explotaciones por categoría de aves de corral (excepto explotaciones de pavos) | Número de explotaciones que deben figurar en la muestra |

Hasta 34 | Todas |

35-50 | 35 |

51-80 | 42 |

81-250 | 53 |

<250 | 60 |

Cuadro 2: número de explotaciones de pavos que deben figurar en la muestra

Número de explotaciones de pavos | Número de explotaciones que deben figurar en la muestra |

Hasta 46 | Todas |

47-60 | 47 |

61-100 | 59 |

101-350 | 80 |

<350 | 90 |

B. REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA DETECCIÓN EN PATOS Y OCAS DE INFECCIONES POR LOS SUBTIPOS H5/H7 DEL VIRUS DE LA INFLUENZA AVIAR

1. Las muestras sanguíneas para las pruebas serológicas se tomarán preferentemente de aves criadas en suelo.

2. Por cada explotación seleccionada se tomarán para las pruebas serológicas entre 40 y 50 muestras de sangre.

C. REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA DETECCIÓN DE LA INFECCIÓN EN AVES SILVESTRES

Organización y realización del estudio

1. Para conseguir diseñar y realizar adecuadamente el muestreo, los Estados miembros velarán por la cooperación entre las autoridades veterinarias, los biólogos que estudian la fauna silvestre, las organizaciones de ornitólogos y de colocación de anillos a las aves, y los cazadores.

2. El muestreo se centrará en las aves silvestres que migran hacia el sur en otoño y a principios del invierno.

Procedimientos de muestreo, almacenamiento y transporte de las muestras

3. Se tomarán hisopos de cloaca para pruebas virológicas, especialmente de las especies que más contacto suelen tener con las aves de corral, como los ánades reales.

4. En la medida de lo posible, la distribución de las distintas especies será la siguiente: 70 % de aves acuáticas; 20 % de aves marinas; y 10 %, de otras aves silvestres.

5. Se tomarán frotis de heces o se recogerán cuidadosamente heces frescas de aves silvestres procedentes de trampas o de caza, o halladas recién muertas.

6. Podrán concentrarse hasta cinco muestras de la misma especie.

7. Se prestará especial atención al almacenamiento y el transporte de las muestras. Si no está garantizado en transporte al laboratorio en el plazo de 48 horas, en un medio de transporte a 4º C, las muestras se almacenarán para ser transportadas en hielo seco a -70º C.

D. ANÁLISIS DE LABORATORIO

Se realizarán pruebas de laboratorio siguiendo el manual de diagnóstico. No obstante, los Estados miembros que deseen practicar otros análisis deberán presentar a la Comisión y al laboratorio comunitario de referencia los correspondientes datos de validación.

ANEXO II a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2

NOTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD Y DEMÁS INFORMACIÓN EPIDEMIOLÓGICA QUE DEBEN PROPORCIONAR LOS ESTADOS MIEMBROS

1. En el plazo de 24 horas a partir de la confirmación de cada foco primario o de la detección de la gripe aviar en un matadero o medio de transporte, el Estado miembro afectado comunicará lo siguiente de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 82/894/CEE del Consejo:

a) fecha de notificación;

b) hora de notificación;

c) nombre del Estado miembro de que se trate;

d) nombre de la enfermedad;

e) número de focos o casos de gripe aviar en el matadero o medio de transporte;

f) fecha en que se empezó a sospechar la presencia de la enfermedad;

g) fecha de confirmación;

h) métodos utilizados para la confirmación;

i) si la enfermedad se ha confirmado en una explotación, matadero o medio de transporte;

j) ubicación del foco o caso de gripe aviar en el matadero o medio de transporte;

k) medidas aplicadas de lucha contra la enfermedad.

2. En caso de focos primarios o casos de gripe aviar en mataderos o medios de transporte, además de los datos contemplados en el apartado 1, el Estado miembro afectado deberá comunicar asimismo la siguiente información:

a) número de aves de corral u otras aves sensibles en el matadero o medio de transporte;

b) número de aves de corral u otras aves de cada categoría muertas en el matadero o medio de transporte;

c) por cada categoría de aves de corral o de otras aves, morbilidad detectada y número de aves de corral en las que se ha confirmado la gripe aviar;

d) número de aves de corral u otras aves matadas o sacrificadas en el matadero o medio de transporte;

e) número de aves de corral u otras aves que se han eliminado;

f) si se trata de un matadero, su distancia a las explotaciones avícolas más próximas;

g) ubicación de las explotaciones de origen de las aves de corral o las canales infectadas.

3. En caso de focos secundarios, la información contemplada en los apartados 1 y 2 deberá comunicarse dentro del plazo establecido en la Directiva 82/894/CEE del Consejo, artículo 4, apartado 1.

4. El Estado miembro afectado velará por que la información que, en virtud de los puntos 1, 2 y 3, se deba proporcionar en relación con un foco o caso de gripe aviar en un matadero o medio de transporte vaya seguida lo antes posible de un informe escrito, dirigido a la Comisión y a los demás Estados miembros, que verse al menos sobre los siguientes aspectos:

a) fecha en la que se hayan matado o sacrificado las aves de corral u otras aves de la explotación, matadero o medio de transporte y en la que se hayan eliminado sus canales;

b) cualquier dato referente al posible origen de la enfermedad, o a su origen efectivo si se ha podido determinar;

c) información sobre el sistema de control establecido para garantizar la aplicación efectiva de las medidas de control de los desplazamientos de animales;

d) en caso de detección de gripe aviar en un matadero o medio de transporte, genotipo del virus causal;

e) en caso de que se hayan matado o sacrificado aves de corral u otras aves en explotaciones de contacto o en explotaciones con aves de corral u otras presuntamente infectadas por el virus de la gripe aviar, información sobre:

i) la fecha de la matanza o el sacrificio y el número de aves de corral u otras aves de cada categoría matadas o sacrificadas en cada explotación;

ii) la relación epidemiológica entre la fuente de infección y cada explotación de contacto, o los motivos que han conducido a la presunción de gripe aviar en cada explotación sospechosa;

iii) cuando no se hayan matado o sacrificado aves de corral u otras aves en estas explotaciones de contacto, deberán comunicarse las razones que justificaron la decisión de no matarlas o sacrificarlas.

5. Si se confirma la gripe aviar en aves de corral vivas o en productos avícolas que se importan o llegan a las fronteras comunitarias, a puestos fronterizos de control, instalaciones o centros de cuarentena que operan de conformidad con la legislación comunitaria en materia de importación, las autoridades competentes tienen obligación de notificarlo a la Comisión sin demora y comunicar las medidas adoptadas.

6. Se comunicarán anualmente a la Comisión los resultados de toda vigilancia oficial de la gripe aviar, tanto en aves de corral como en otras. No obstante, se notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros en el plazo de 24 horas todo riesgo importante para la sanidad animal o la salud pública detectado gracias a dicha vigilancia.

7. Se notificará anualmente a la Comisión todo resultado positivo, en aves de corral u otras, de análisis de virus de la gripe, de origen aviar, distinto de los mencionados en el artículo 2, apartado 1, que pueda constituir una amenaza importante para la salud humana o animal. No obstante, se notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros en el plazo de 24 horas todo riesgo importante para la sanidad animal o la salud pública detectado gracias a dichos análisis.

ANEXO III a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, y en el artículo 11, apartado 5

AUTORIZACIÓN PARA RECOGER HUEVOS DE MESA DE UNA EXPLOTACIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 7, APARTADO 2, LETRA f), Y CON EL ARTÍCULO 11, APARTADO 5

Las autoridades competentes podrán autorizar el transporte de huevos de una explotación sujeta a las disposiciones del artículo 7, apartado 2, letra f), y del artículo 11, apartado 5 de la presente Directiva a un establecimiento autorizado para la fabricación de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 853/2004 («el establecimiento designado»), en las siguientes condiciones:

1. para que puedan recogerse huevos de la explotación de origen, éstos deberán:

a) ajustarse a lo dispuesto en la sección X del anexo III del Reglamento (CE) nº 853/2004;

b) ser directamente enviados de la explotación sospechosa al establecimiento designado; el veterinario oficial responsable de la explotación sospechosa deberá precintar cada envío previamente a su salida, que seguirá precintado mientras dure el transporte hasta el establecimiento designado;

2. el veterinario oficial responsable de la explotación sospechosa informará a las autoridades competentes del establecimiento designado de su intención de enviarle los huevos;

3. las autoridades competentes del establecimiento designado se cerciorarán de que:

a) los huevos a que hace referencia el apartado 1, letra b), permanezcan aislados de los demás huevos desde su llegada hasta su tratamiento;

b) sus cáscaras sean eliminadas;

c) los embalajes de estos huevos se eliminen, o se limpien y desinfecten de manera que se destruyan todos los virus de la gripe aviar;

d) los huevos a que hace referencia el apartado 1, letra b), se transporten en vehículos limpios y desinfectados.

ANEXO IV a que se hace referencia en el artículo 15, apartado 2, y en el artículo 42, apartado 2

CRITERIOS PRINCIPALES Y FACTORES DE RIESGO PARA LA DECISIÓN DE MATAR LAS AVES DE CORRAL DE EXPLOTACIONES DE CONTACTO O DE RIESGO

Las autoridades competentes tomarán en consideración los siguientes criterios para decidir si procede matar las aves de corral de explotaciones de contacto o de riesgo:

Criterios | Decisión |

de matar | de no matar |

Signos clínicos de gripe aviar en explotaciones de contacto | Sí | No |

Alta sensibilidad de las especies de aves de corral predominantes | Sí | No |

Desplazamientos de aves de corral desde el foco hacia explotaciones de contacto después del momento probable de introducción del virus en la explotación infectada | Sí | No |

Localización de las explotaciones de contacto en una zona de elevada densidad de aves de corral | Sí | No |

Propagación probable del virus desde el foco antes de la aplicación de medidas de erradicación | Importante/desconocida | Limitada |

Localización de explotaciones de contacto dentro de un radio de 500 m(1) del foco | Sí | No |

Proximidad de las explotaciones de contacto a más de un foco | Sí | No |

Número de aves de corral u otras aves en el foco o en las explotaciones de contacto | Elevado | Bajo |

(1) En caso de zonas de densidad muy elevada de aves de corral deberá considerarse una distancia mayor.

ANEXO V a que se hace referencia en el artículo 39, apartado 1

CRITERIOS PARA DECIDIR EL DESTINO DE LOS HUEVOS Y LA DESPOBLACIÓN DE LAS EXPLOTACIONES EN RELACIÓN CON LA IABP

Al decidir el destino de los huevos y la despoblación de explotaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, las autoridades competentes tendrán en consideración, como mínimo, los siguientes criterios:

a) la especie de que se trate;

b) el tipo del virus y su riesgo de mutación;

c) la densidad de las explotaciones;

d) la ubicación de los mataderos y los centros de embalaje;

e) la vía de transporte;

f) los indicios de propagación;

g) el posible riesgo para la salud pública;

h) el ulterior tratamiento de los productos en cuestión;

i) las repercusiones socioeconómicas u otras.

ANEXO VI a que se hace referencia en el artículo 49

PRINCIPIOS Y PROCEDIMIENTOS DE LIMPIEZA, DESINFECCIÓN Y TRATAMIENTO

1. Para la limpieza, la desinfección y el tratamiento a que se hace referencia en el artículo 49, se aplicarán los siguientes principios generales y procedimientos:

a) las operaciones de limpieza y desinfección y, si procede, las destinadas a la destrucción de roedores e insectos, se efectuarán bajo supervisión oficial y de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial;

b) los desinfectantes que vayan a utilizarse y sus concentraciones estarán aprobados oficialmente por la autoridad competente, para garantizar la destrucción de los virus de la gripe aviar;

c) la eficacia de los desinfectantes se comprobará antes de su utilización, ya que en algunos casos disminuye en condiciones de almacenamiento prolongado;

d) la elección de los desinfectantes y de los métodos de desinfección se hará en función de la naturaleza de los locales, vehículos y objetos que se vayan a tratar;

e) las condiciones de utilización de los productos desengrasantes y desinfectantes deben ser tales que no disminuya su eficacia; en particular, se observarán los parámetros técnicos indicados por el fabricante, como presión, temperatura mínima y tiempo de contacto necesario;

f) independientemente del desinfectante utilizado, se aplicarán las siguientes reglas generales:

i) las camas de paja y las materias fecales deben empaparse totalmente con el desinfectante;

ii) el lavado y la limpieza de la tierra, suelos, rampas y paredes deben hacerse mediante cepillado y fregado cuidadosos tras retirar o desmontar, cuando sea posible, el equipo o las instalaciones que pudieran dificultar la eficacia de los procesos de limpieza y desinfección;

iii) después ha de aplicarse el desinfectante durante el tiempo mínimo de contacto contemplado en las recomendaciones del fabricante;

g) cuando el lavado se realice con líquidos aplicados a presión, deberá evitarse la recontaminación de las partes limpiadas previamente;

h) se incluirá el lavado, desinfección o destrucción de los equipos, instalaciones, artículos o compartimentos que puedan estar contaminados;

i) tras la realización de la desinfección deberá evitarse la recontaminación;

j) la limpieza y la desinfección impuestas en el ámbito de la presente Directiva estarán documentadas en el registro de la explotación o del vehículo y, cuando se exija una aprobación oficial, estarán certificadas por el veterinario oficial supervisor;

k) se limpiarán y desinfectarán los vehículos utilizados para el transporte y por el personal.

2. La limpieza y la desinfección de las explotaciones infectadas se llevarán a cabo según los siguientes principios y procedimientos:

a) limpieza y desinfección previas:

i) al matar las aves de corral u otras aves se tomarán todas las medidas necesarias para evitar o reducir al mínimo la dispersión de los virus de la gripe aviar; entre ellas figurará la instalación de equipos temporales de desinfección, el suministro de vestimenta protectora, duchas, descontaminación del equipo, instrumentos e instalaciones utilizados, así como la interrupción de la alimentación eléctrica al sistema de ventilación;

ii) las aves de corral u otras que se hayan matado se rociarán con desinfectante;

iii) si las aves de corral u otras aves que se hayan matado deben retirarse de la explotación para su eliminación, se usarán para ello recipientes tapados y estancos;

iv) en cuanto las aves de corral u otras aves que se hayan matado se retiren para su destrucción, las partes de la explotación en que se hubieran alojado los animales, así como cualesquiera partes de otros edificios, corrales, etc., contaminadas durante la matanza o la necropsia, se rociarán con desinfectantes autorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 49;

v) los tejidos o la sangre que se hayan derramado durante el sacrificio o la necropsia o que hayan contaminado groseramente los edificios, corrales, utensilios, etc., deberán recogerse cuidadosamente y eliminarse junto con las canales de las aves;

vi) el desinfectante permanecerá sobre la superficie tratada durante al menos 24 horas;

b) limpieza y desinfección finales:

i) el estiércol y las camas utilizadas se retirarán y tratarán como se indica en el punto 3, letra a);

ii) la grasa y la suciedad se eliminarán de cualquier superficie con un producto desengrasante y las superficies se lavarán con agua;

iii) tras el lavado con agua fría, se rociarán nuevamente las superficies con desinfectante;

iv) una vez transcurridos siete días, los locales deberán tratarse con un producto desengrasante, enjuagarse con agua, rociarse con desinfectante y enjuagarse de nuevo con agua.

3. La desinfección de las camas, el estiércol y los purines infectados se llevarán a cabo según los siguientes principios y procedimientos:

a) el estiércol y las camas usadas:

i) se tratarán por vapor a una temperatura mínima de 70º C,

ii) o se destruirán por incineración,

iii) se enterrarán a una profundidad que impida el acceso de aves silvestres y otros animales, o

iv) deberán amontonarse para generar calor, rociarse con desinfectante y dejarse durante 42 días al menos;

b) los purines se conservarán durante al menos 60 días tras la última adición de material infeccioso, salvo que las autoridades competentes autoricen un período de almacenamiento más reducido para los purines que se hayan tratado eficazmente, de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial, para garantizar la destrucción del virus.

Las autoridades competentes podrán autorizar el transporte de estiércol, deyecciones y camas que puedan estar contaminados, bien a una planta de tratamiento de estiércol en la que quede garantizada la destrucción de los virus de la gripe, o bien a un lugar de almacenamiento intermedio antes de su destrucción o tratamiento, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1774/2002 o con las normas específicas a que se hace referencia en el artículo 64, apartado 1. Dicho transporte se realizará en vehículos o recipientes cerrados y estancos, bajo supervisión oficial, de modo que se impida la propagación de los virus de la gripe aviar.

4. Sin embargo, no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en caso de explotaciones donde las aves están al aire libre, las autoridades competentes podrán establecer procedimientos específicos de limpieza y desinfección, teniendo en cuenta el tipo de explotación y las condiciones climáticas.

ANEXO VII a que se hace referencia en el artículo 52, apartado 1

LABORATORIO COMUNITARIO DE REFERENCIA PARA LA INFLUENZA AVIAR

1. El laboratorio comunitario de referencia para la gripe aviar es:

Veterinary Laboratories Agency (VLA), New Haw, Weybridge, Surrey KT 15 3NB, Reino Unido.

2. Las funciones y las tareas del laboratorio comunitario de referencia son las siguientes:

a) coordinar, de acuerdo con la Comisión, los métodos empleados en los Estados miembros para el diagnóstico de la gripe aviar, entre otras mediante las siguientes tareas específicas:

i) tipado, almacenamiento y suministro de cepas del virus de la gripe aviar para someterlas a las pruebas serológicas y preparar antisueros;

ii) suministro de sueros y demás reactivos de referencia a los laboratorios nacionales de referencia para armonizar las pruebas y los reactivos empleados en cada Estado miembro;

iii) creación y conservación de una colección de cepas ambientales y clínicas de virus de la influenza aviar;

iv) organización periódica, a escala comunitaria, de pruebas comparativas de los procedimientos de diagnóstico;

v) recogida y selección de datos e información sobre los métodos de diagnóstico utilizados y los resultados de las pruebas efectuadas en la Comunidad;

vi) caracterización de las cepas clínicas de los virus de la influenza aviar mediante los métodos más avanzados para lograr una mejor comprensión de la epidemiología la gripe aviar y de estos virus, así como de la aparición de cepas altamente patógenas y posiblemente patógenas;

vii) seguimiento de la evolución mundial del control, la epidemiología y la prevención de la influenza aviar;

viii) compilación de conocimientos y experiencia sobre el virus de la gripe aviar y otros afines para poder hacer un diagnóstico diferencial rápido;

ix) conocimiento a fondo de la preparación y utilización de los productos de la inmunología veterinaria para la erradicación y control de la gripe aviar;

b) prestar una asistencia activa para el diagnóstico de los brotes en la Comunidad, al recibir cepas clínicas de virus de la gripe aviar para confirmar el diagnóstico, para su caracterización y estudio epidemiológico y para obtener cepas clínicas de focos primarios procedentes de terceros países autorizados para exportar a la Comunidad aves de corral vivas y carne fresca de aves de corral, en función de la legislación comunitaria pertinente; en particular, el laboratorio comunitario de referencia efectuará lo siguiente con las cepas clínicas que reciba:

i) secuenciación de nucleótidos para determinar la secuencia de aminoácidos deducida en el punto de corte de la molécula de hemaglutinina;

ii) determinación del índice de patogenicidad intravenosa (IPIV);

iii) tipificación antigénica;

iv) análisis filogenético de apoyo a las investigaciones epidemiológicas;

c) facilitar el adiestramiento o la puesta al día de expertos en diagnóstico de laboratorio, para armonizar las técnicas en toda la Comunidad;

d) preparar el programa y los documentos de trabajo de la reunión anual de los laboratorios nacionales de referencia;

e) colaborar en la realización de estudios sobre la gripe aviar, en aves tanto de corral como silvestres, que se lleven a cabo en los Estados miembros, suministrándoles, en el marco del programa, antígenos y procedimientos homologados para las pruebas, así como preparando un informe resumido de los resultados de los estudios;

f) observar permanentemente las posibles repercusiones zoonóticas de los virus de la gripe aviar y colaborar con laboratorios internacionalmente reconocidos en materia de gripe humana.

ANEXO VIII a que se hace referencia en el artículo 52, apartado 2

LISTA DE LABORATORIOS NACIONALES DE REFERENCIA PARA LA INFLUENZA AVIAR, CON SUS FUNCIONES Y TAREAS

1. Los laboratorios nacionales de referencia para la gripe aviar son los siguientes:

Bélgica y Luxemburgo: Centrum voor Onderzoek in Diergeneeskunde en Agrochemie (CODA)

Centre d’Etudes et de Recherches Vétérinaires et Agrochimiques, (CERVA)

Groeselenbergstraat 99/ 99, Rue Groeselenberg

B-1180 Brussel/Bruxelles

República Checa: National Reference Laboratory for Newcastle Disease and highly

pathogenic Avian Influenza, Statni veterinarni ustav Praha

Sidlistni 136/24

165 03 Praha 6-Lysolaje

Dinamarca: Statens Veterinære Serumlaboratorium

Hangøvej 2

DK-8200 Århus N.

Alemania: Friedrich-Löffler-Institut, Bundesforschungsanstalt für Tiergesundheit (FLI)

Boddenblick 5a

D-17493 Greifswald - Insel Riems

Estonia: Estonian Veterinary and Food Laboratory, Tallinn laboratory

Väike-Paala 3

11415 Tallinn

Grecia: National Reference Laboratory, (NRL) Center of Veterinary Institutes

80, 26th October Str

GR-54627 Thessaloniki

España: Laboratorio Central de Veterinaria (L.C.V.)

Carretera de Algete, Km. 8

E-28110 Algete, Madrid

Francia: Laboratoire d'Etudes de Recherches Avicoles et Porcines

B.P. 53, AFSSA Ploufragan (Agence Française de Securité Sanitaire des Aliments)

F-22440 Ploufragan

Irlanda: Poultry Virology, Veterinary Research Laboratory

Abbotstown, Castleknock

Dublin 15

Italia y San Marino: Istituto Zooprofilattico Sperimentale delle Venezie (IZS-VE)

Via Romea 14/A

I-35020-Legnaro – Padova

Chipre: Veterinary Services, National Reference Laboratory for Newcastle Disease

and Avian Influenza

1417 Nicosia

Letonia: State Veterinary Medicine Diagnostic Centre (SVMDC)

Lejupes str. 3

LV-1076 Riga

Lituania: National Veterinary Laboratory

J.Kairiukscio 10

LT-2021 Vilnius

Hungría: Central Veterinary Institute

Tábornok u.2

1149 Budapest

Malta: Food and Veterinary Division

Laboratory Civil Abbatoir

Albertown

Países Bajos: CIDC-Lelystad, Central Institute for Animal Disease Control, Lelystad

Postbox 2004

NL-8203 AA Lelystad

Austria: Österreichische Agentur für Gesundheit und Ernährungssicherheit (AGES)

Veterinärmedizinische Untersuchungen Mödling, Robert Koch Gasse 17

A-2340 Mödling

Polonia: State Veterinary Institute in Puławy- Poultry Disease Department

Al. Partyzantów 57

24-100 Puławy

Portugal: Laboratório Nacional de Investigação Veterinária (LNIV)

Estrada de Bemfica 701

P-1549-011 Lisboa

Eslovenia: National Veterinary Laboratory

Gerbiceva 60

1000 Ljubljana

Eslovaquia: State Veterinary Institute, Reference Laboratory for Newcastle Disease and Avian influenza

Pod Dráhami 918

96086 Zvolen

Finlandia: Eläinlääkintä ja elintarviketutkimuslaitos (EELA)

Helsinki, Anstalten för veterinärmedicin och livsmedel

Helsingfors PL 45

FIN-00581 Helsinki

Suecia: Statens Veterinärmedicinska Anstalt

Uppsala (SVA)

S-75189 Uppsala

Reino Unido: Veterinary Laboratory Agency (VLA) Weybridge

Avian Virology, Woodham Lane

New Haw, Addlestone

Surrey KT 15 3NB

Disease Surveillance and Investigation Department

Veterinary Sciences Division

Soney Road

Belfast BT4 3SD

2. Las funciones y tareas de los laboratorios comunitarios de referencia son las siguientes:

a) Los laboratorios nacionales de referencia estarán encargados de velar por que en cada Estado miembro las pruebas de laboratorio para detectar la gripe aviar e identificar el tipo genético de las cepas clínicas del virus se ajusten al manual de diagnóstico. A tal efecto podrán establecer acuerdos especiales con el laboratorio comunitario de referencia o con otros laboratorios nacionales.

b) Los laboratorios nacionales de referencia presentarán sin demora al laboratorio comunitario de referencia cepas clínicas del virus de la gripe aviar para su caracterización completa:

i) procedentes de todos los focos primarios de gripe aviar;

ii) procedentes de un número representativo de los focos secundarios;

iii) si se detectan virus de la gripe distintos de los mencionados en el artículo 2, apartado 1, letra a), en aves de corral, otras aves u otros animales, que puedan constituir una amenaza importante para la salud humana o animal.

c) El laboratorio nacional de referencia de cada Estado miembro será responsable de la coordinación de las normas y de los métodos de diagnóstico utilizados por cada laboratorio de diagnóstico de la gripe aviar dentro de ese Estado miembro. A tal efecto:

i) podrá proporcionar a los laboratorios de diagnóstico que lo soliciten los reactivos necesarios para el diagnóstico;

ii) controlará la calidad de todos los reactivos de diagnóstico utilizados en ese Estado miembro;

iii) organizará periódicamente pruebas comparativas;

iv) mantendrán cepas clínicas de virus de la gripe aviar procedentes de brotes, y de cualquier otro virus de la gripe aviar detectado en ese Estado miembro;

v) colaborará con los laboratorios nacionales de gripe humana.

ANEXO IX a que se hace referencia en el artículo 54, apartado 2, letra g) y en el artículo 56, apartado 1, letra b)

REQUISITOS GENERALES SOBRE LOS DESPLAZAMIENTOS DE AVES DE CORRAL Y DE PRODUCTOS AVÍCOLAS APLICABLES EN RELACIÓN CON LA VACUNACIÓN DE URGENCIA

1. Los Estados miembros velarán por que los controles de los desplazamientos de las aves de corral y otras aves vacunadas de conformidad con los artículos 54 y 56, y de sus productos, se realicen según las disposiciones de los apartados 2 a 7.

2. Se aplicarán las siguientes disposiciones a los desplazamientos de aves de corral vivas, huevos para incubar y huevos de mesa dentro de la zona de vacunación:

a) los huevos para incubar:

i) procederán de aves reproductoras, vacunadas o no, que se han sometido a exploración a intervalos regulares, con resultados favorables, de conformidad con la monitorización a que se hace referencia el artículo 54, apartado 2, letra j);

ii) se habrán desinfectado, previamente a su envío, siguiendo un método autorizado por las autoridades competentes;

iii) se transportarán directamente a la incubadora de destino, en embalajes desechables o de materiales que puedan lavarse y desinfectarse con efectividad;

iv) estará garantizada su trazabilidad en la incubadora;

b) los pollitos de un día:

i) procederán de huevos de incubar que cumplan las condiciones establecidas en la letra a);

ii) se transportarán en embalajes desechables o de materiales que puedan lavarse y desinfectarse con efectividad;

iii) se colocarán en un gallinero o una nave en que:

- no haya habido otras aves de corral durante un mínimo de tres semanas; y

- que se hayan limpiado y desinfectado siguiendo las instrucciones de las autoridades competentes;

c) las pollitas maduras para la puesta:

i) habrán sido vacunadas a intervalos regulares contra la gripe aviar, si así lo contempla el programa de vacunación;

ii) se habrán sometido a exploración a intervalos regulares, con resultados favorables, de conformidad con la monitorización a que se hace referencia el artículo 54, apartado 2, letra j);

iii) se colocarán en un gallinero o una nave en que no haya habido otras aves de corral durante un mínimo de tres semanas, y que se hayan limpiado y desinfectado;

d) las aves de corral destinadas al sacrificio:

i) se habrán sometido a exploración, con resultados favorables, antes de que se carguen, de conformidad con la monitorización a que se hace referencia el artículo 54, apartado 2, letra j);

ii) se enviarán directamente a un matadero para su sacrificio inmediato;

iii) se transportarán en vehículos que se limpiarán y desinfectarán bajo control oficial antes y después de cada viaje;

e) los huevos de mesa:

i) procederán de aves reproductoras, vacunadas o no, que se hayan sometido a exploración a intervalos regulares, con resultados favorables, de conformidad con la monitorización a que se hace referencia el artículo 54, apartado 2, letra j);

ii) se enviarán directamente a un centro de embalaje o a una planta de tratamiento térmico;

iii) se transportarán en embalajes desechables o de materiales que puedan lavarse y desinfectarse con efectividad.

3. Se aplicarán las siguientes disposiciones a los desplazamientos de aves de corral vivas, huevos para incubar y huevos de mesa del exterior al interior de la zona de vacunación:

a) los huevos para incubar:

i) se transportarán directamente a la incubadora de destino, en embalajes desechables o de materiales que puedan lavarse y desinfectarse con efectividad;

ii) estará garantizada su trazabilidad en la incubadora;

b) los pollitos de un día:

i) se transportarán en contenedores desechables;

ii) se colocarán en un gallinero o una nave en que:

- no haya habido otras aves de corral durante un mínimo de tres semanas; y

- que se hayan limpiado y desinfectado siguiendo las instrucciones de las autoridades competentes;

c) las pollitas maduras para la puesta:

i) se colocarán en un gallinero o una nave en que no haya habido aves de corral durante un mínimo de tres semanas, y que se hayan limpiado y desinfectado;

ii) se vacunarán en la explotación de destino, si así lo contempla el programa de vacunación;

d) las aves de corral destinadas al sacrificio:

i) se enviarán directamente a un matadero para su sacrificio inmediato;

ii) se transportarán en vehículos que se limpiarán y desinfectarán bajo control oficial antes y después de cada viaje;

e) los huevos de mesa:

i) se enviarán directamente a un centro de embalaje o a una planta de tratamiento térmico;

ii) se transportarán en embalajes desechables o de materiales que puedan lavarse y desinfectarse con efectividad.

4. Se aplicarán las siguientes disposiciones a los desplazamientos de aves de corral vivas, huevos para incubar y huevos de mesa originarios y procedentes de la zona de vacunación y destinados al exterior de la misma:

a) los huevos para incubar:

i) procederán de aves reproductoras, vacunadas o no, que se han sometido a exploración a intervalos regulares, con resultados favorables, de conformidad con la monitorización a que se hace referencia el artículo 54, apartado 2, letra j);

ii) se habrán desinfectado, previamente a su envío, siguiendo un método autorizado por las autoridades competentes;

iii) se transportarán directamente a la incubadora de destino, en embalajes desechables o de materiales que puedan lavarse y desinfectarse con efectividad;

iv) estará garantizada su trazabilidad en la incubadora;

b) los pollitos de un día:

i) procederán de huevos para incubar que cumplan las disposiciones del apartado 2, letra a), del apartado 3, letra a), o del apartado 4, letra a);

ii) se transportarán en contenedores desechables;

iii) se colocarán en un gallinero o una nave en que:

- no haya habido otras aves de corral durante un mínimo de tres semanas; y

- que se hayan limpiado y desinfectado siguiendo las instrucciones de las autoridades competentes;

c) las pollitas maduras para la puesta:

i) no habrán sido vacunadas;

ii) se habrán sometido a exploración a intervalos regulares, con resultados favorables, de conformidad con la monitorización a que se hace referencia el artículo 54, apartado 2, letra j);

iii) se colocarán en un gallinero o una nave en que no haya habido otras aves de corral durante un mínimo de tres semanas, y que se hayan limpiado y desinfectado;

d) las aves de corral destinadas al sacrificio:

i) se habrán sometido a exploración, con resultados favorables, antes de que se carguen, de conformidad con la monitorización a que se hace referencia el artículo 54, apartado 2, letra j);

ii) se enviarán directamente a un matadero para su sacrificio inmediato;

iii) se transportarán en vehículos que se limpiarán y desinfectarán bajo control oficial antes y después de cada viaje;

e) los huevos de mesa:

i) procederán de aves reproductoras, vacunadas o no, que se hayan sometido a exploración a intervalos regulares, con resultados favorables, de conformidad con la monitorización a que se hace referencia el artículo 54, apartado 2, letra j);

ii) se enviarán directamente a un centro de embalaje o a una planta de tratamiento térmico;

iii) se transportarán en embalajes desechables o de materiales que puedan lavarse y desinfectarse con efectividad.

5. Se aplicarán las siguientes disposiciones a la carne procedente de aves de corral de la zona de vacunación:

a) cuando se trate de carne de aves de corral que han sido vacunadas, estas aves:

i) habrán sido vacunadas con una vacuna de subtipo heterólogo,

ii) se habrán sometido a exploración a intervalos regulares y se dispondrá de los resultados negativos del examen serológico, en el marco de las pruebas DIVA, según lo dispuesto en el programa de vacunación,

iii) habrán sido examinadas por un veterinario oficial en las 48 horas previas a su transporte; se habrá prestado especial atención al examen de las aves centinela,

iv) se habrán enviado directamente a un matadero designado para su sacrificio inmediato;

b) cuando se trate de carne de aves de corral que no han sido vacunadas, estas aves se habrán sometido a exploración de conformidad con la monitorización a que se hace referencia el artículo 54, apartado 2, letra j).

6. La limpieza y la desinfección a que se hace referencia en el presente anexo se llevarán a cabo siguiendo las instrucciones de las autoridades competentes.

7. Las pruebas a las que se hace referencia en los apartados 2, 3 y 4 se realizarán según se expone en el manual de diagnóstico.

ANEXO X a que se hace referencia en el artículo 63, apartado 1

CRITERIOS APLICABLES A LOS PLANES DE INTERVENCIÓN

Los planes de intervención deberán cumplir, por lo menos, los siguientes criterios:

1. Se creará un centro de crisis a escala nacional que coordinará todas las medidas de control en el Estado miembro.

2. Se elaborará una lista de los centros locales de control dotados del equipo adecuado para coordinar las medidas de control a escala local.

3. Se ofrecerá información detallada sobre el personal que participa en medidas de control, sus cualificaciones, sus responsabilidades y sobre las instrucciones que recibe relativas a la necesidad de protección personal y al riesgo que la gripe aviar constituye para la salud humana.

4. Cualquier centro local de urgencia ha de poder establecer rápidamente contacto con las personas u organizaciones directa o indirectamente afectadas por un brote.

5. Se dispondrá de los equipos y materiales necesarios para llevar a cabo de forma apropiada las medidas de control.

6. Se darán instrucciones precisas relativas a las acciones que deban adoptarse cuando se sospechen y confirmen casos de infección o de contaminación, incluidos los medios de destrucción de las canales.

7. Se establecerán programas de formación para mantener y desarrollar las capacidades necesarias para participar en los procedimientos sobre el terreno y en los administrativos.

8. Los laboratorios de diagnóstico deberán tener instalaciones para practicar necropsias, la capacidad necesaria para los exámenes serológicos, histológicos, etc., y actualizar sus técnicas de diagnóstico rápido. Se establecerán disposiciones para el transporte rápido de muestras.

9. Existirán disposiciones por si debe iniciarse una campaña de vacunación contra la gripe aviar, con diversos marcos hipotéticos, un plan de vacunación completo, indicación de los grupos de aves de corral y otras aves que participarán, un cálculo de la cantidad necesaria de vacunas, las necesidades logísticas de tal medida, en particular la posible disponibilidad de vacunas, la capacidad de almacenamiento y distribución, y la disponibilidad de personal para la administración de la vacuna.

10. Deberán existir disposiciones sobre la disponibilidad de datos sobre el registro de explotaciones comerciales de aves de corral en el territorio del Estado miembro, sin perjuicio de otras disposiciones pertinentes que la legislación comunitaria establezca en este ámbito.

11. Se tomarán medidas para reconocer las razas raras de aves de corral y otras aves registradas oficialmente.

12. Se tomarán medidas para identificar las zonas de gran densidad de aves de corral.

13. Existirán disposiciones sobre la estrecha colaboración entre las autoridades competentes de los sectores veterinario, de salud pública y del medio ambiente.

14. Se adoptarán disposiciones que otorguen la capacidad jurídica necesaria para la aplicación de los planes de intervención.

ANEXO XI

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

La presente Directiva | Directiva 92/40/CEE |

Artículo 1, apartado 1, letras a) y c) | - |

Artículo 1, apartado 1, letra b) | Artículo 1, primer párrafo |

Artículo 1, apartado 2 | - |

Artículo 1, apartado 3 | Artículo 1, párrafo segundo |

Artículo 2, apartado 1 | Anexo III, tercer párrafo |

Artículo 2, apartados 2 y 3 | - |

Artículo 3, apartados 1 a 14, 17, 18, 20, y 22 a 33 | - |

Artículo 3, apartado 15 | Artículo 2, letra a) |

Artículo 3, apartado 16 | Artículo 2, letra b) |

Artículo 3, apartado 19 | Artículo 2, letra d) |

Artículo 3, apartado 21 | Artículo 2, letra e) |

Artículo 4 | - |

Artículo 5, apartado 1 | Artículo 3 |

Artículo 5, apartado 2 | - |

Artículo 6, apartado 1 | - |

Artículo 6, apartado 2 | Artículo 7, apartado 1 |

Artículo 6, apartados 3 y 4 | - |

Artículo 7, apartado 1 | Artículo 4, apartado 1 |

Artículo 7, apartado 2, letras a) y b) | Artículo 4, apartado 2, letra a) |

Artículo 7, apartado 2, letra c) | Artículo 4, apartado 2, letra b) |

Artículo 7, apartado 2, letra d) | Artículo 4, apartado 2, letra c) |

Artículo 7, apartado 2, letras e) y g) | Artículo 4, apartado 2, letra d) |

Artículo 7, apartado 2, letra f) | Artículo 4, apartado 2, letra e) |

Artículo 7, apartado 2, letra h) | Artículo 4, apartado 2, letra f) |

Artículo 7, apartado 3 | Artículo 4, apartado 2, letra g) |

Artículo 8 | - |

Artículo 9 | Artículo 4, apartado 5 |

Artículo 10 | - |

Artículo 11, apartado 1 |

Artículo 11, apartados 2 y 3 | Artículo 5, apartado 1, letra a) |

Artículo 11, apartado 4 | Artículo 5, apartado 1, letra d) |

Artículo 11, apartado 5 | Artículo 5, apartado 1, letra c) |

Artículo 11, apartados 6 y 7 | Artículo 5, apartado 1, letra b) |

Artículo 11, apartado 8 | Artículo 5, apartado 1, letra e) |

Artículo 11, apartados 9 y 10 | - |

Artículo 12 | - |

Artículo 13 | - |

Artículo 14 | Artículo 6 |

Artículo 15 | Artículo 8 |

Artículo 16, apartados 1 y 2 | Artículo 9, apartado 1 |

Artículo 16, apartado 3 | - |

Artículo 16, apartado 4 | Artículo 9, apartado 6 |

Artículo 17, apartado 1 | Artículo 10 |

Artículo 17, apartado 2 | Artículo 13 |

Artículo 18, letra a) | Artículo 9, apartado 2, letra a) |

Artículo 18, letra b) | Artículo 9, apartado 2, letra b) |

Artículo 18, letra c) | - |

Artículo 19, letra a) | Artículo 9, apartado 2, letra c) |

Artículo 19, letras b), c) y d) | Artículo 9, apartado 2, letras d) y e) |

Artículo 19, letra e) | Artículo 9, apartado 2, letra f), primer párrafo |

Artículo 19, letras f), g) y h) | - |

Artículo 20 | Artículo 9, apartado 2, letra g) |

Artículo 21 | Artículo 9, apartado 2, letra h) |

Artículo 22 | Artículo 9, apartado 2, letra e) |

Artículo 23 | Artículo 9, apartado 2, letra f), inciso i) |

Artículo 24 | Artículo 9, apartado 2, letra f), inciso ii) |

Artículo 25 | - |

Artículo 26, apartado 1 | Artículo 9, apartado 2, letra f), inciso iii) |

Artículo 26, apartado 2 | - |

Artículo 27 | Artículo 9, apartado 2, letra e) |

Artículo 28 | - |

Artículo 29 | Artículo 9, apartado 3 |

Artículo 30, letra a) | Artículo 9, apartado 4, letra a) |

Artículo 30, letras b) y c) | Artículo 9, apartado 4, letras b), c) y d) |

Artículo 30, letras d), e), g) y j) | - |

Artículo 30, letra f) | Artículo 9, apartado 4, letra b) |

Artículo 30, letra h) | Artículo 9, apartado 4, letra e) |

Artículo 30, letra i) | Artículo 9, apartado 4, letra f) |

Artículo 31 | Artículo 9, apartado 5 |

Artículo 32 | - |

Artículo 33 | - |

Artículo 34 | - |

Artículo 35 | - |

Artículo 36 | - |

Artículo 37 | - |

Artículo 38 | - |

Artículo 39 | - |

Artículo 40 | - |

Artículo 41 | - |

Artículo 42 | - |

Artículo 43 | - |

Artículo 44 | - |

Artículo 45 | - |

Artículo 46 | - |

Artículo 47 | - |

Artículo 48 | - |

Artículo 49 | Artículo 11 |

Artículo 50 | - |

Artículo 51 | - |

Artículo 52, apartado 1 | Artículo 15 |

Artículo 52, apartados 2 y 3 | Artículo 14 |

Artículo 53 | - |

Artículo 54 | Artículo 16, letra a), primer párrafo |

Artículo 55 | Artículo 16, letra a), primer párrafo |

Artículo 56 | Artículo 16, letra a), segundo párrafo |

Artículo 57 | - |

Artículo 58 | - |

Artículo 59 | - |

Artículo 60 | - |

Artículo 61 | Artículo 18 |

Artículo 62 | - |

Artículo 63 | Artículo 17 |

Artículo 64, apartados 1, 2 y 4 | - |

Artículo 64, apartado 3 | Artículo 20 |

Artículo 65 | Artículo 21 |

Artículo 66 | - |

Artículo 67 | - |

Artículo 68 | Artículo 22 |

Artículo 69 | - |

Artículo 70 | Artículo 23 |

Anexo I | - |

Anexo II | - |

Anexo III | Anexo I |

Anexo IV | - |

Anexo V | - |

Anexo VI | Anexo II |

Anexo VII | Anexo V |

Anexo VIII | Anexo IV |

Anexo IX | - |

Anexo X | Anexo VI |

Anexo XI | - |

LEGISLATIVE FINANCIAL STATEMENT

Policy area(s): Health and Consumers Protection Activity: Food safety, animal health, animal welfare and plant health |

TITLE OF ACTION: PROPOSAL FOR A COUNCIL DIRECTIVE ON COMMUNITY MEASURES FOR THE CONTROL OF AVIAN INFLUENZA |

1. BUDGET LINE(S) + HEADING(S)

17 01: Administrative expenditure of health and consumer protection policy area

17 04 02: Other measures in the veterinary, animal welfare and public-health field

17 04 03: Emergency fund for veterinary complaints and other animal contaminations which are a risk to public health

2. OVERALL FIGURES

2.1. Total allocation for action (Part B): 18,810 € million for commitment

2.2. Period of application:

Action is open ended

2.3. Overall multiannual estimate of expenditure:

(a) Schedule of commitment appropriations/payment appropriations (financial intervention) (see point 6.1.1)

€ million ( to three decimal places)

Year [2006] | [n+1] | [n+2] | [n+3] | [n+4] | [n+5 and subs. Years] | Total |

Commitments | 3.135 | 3.135 | 3.135 | 3.135 | 3.135 | 3.135 | 18.810 |

Payments | 3.135 | 3.135 | 3.135 | 3.135 | 3.135 | 3.135 | 18.810 |

(b) Technical and administrative assistance and support expenditure (see point 6.1.2)

Commitments | 0.000 | 0.000 | 0.000 | 0.000 | 0.000 | 0.000 |

Payments | 0.000 | 0.000 | 0.000 | 0.000 | 0.000 | 0.000 |

Subtotal a+b |

Commitments | 3.135 | 3.135 | 3.135 | 3.135 | 3.135 | 3.135 | 18.810 |

Payments | 3.135 | 3.135 | 3.135 | 3.135 | 3.135 | 3.135 | 18.810 |

(c) Overall financial impact of human resources and other administrative expenditure (see points 7.2 and 7.3)

Commitments/ payments | 0.195 | 0.195 | 0.195 | 0.195 | 01195 | 01195 | 1.170 |

TOTAL a+b+c |

Commitments | 3.330 | 3.330 | 3.330 | 3.330 | 3.330 | 3.330 | 19.980 |

Payments | 3.330 | 3.330 | 3.330 | 3.330 | 3.330 | 3.330 | 19.980 |

2.4. Compatibility with financial programming and financial perspective

Proposal is compatible with existing financial programming.

2.5. Financial impact on revenue: [24]

Proposal has no financial implications (involves technical aspects regarding implementation of a measure)

3. BUDGET CHARACTERISTICS

Type of expenditure | New | EFTA contribution | Contributions form applicant countries | Heading in financial perspective |

Comp | Non-diff | NO | NO | NO | No 5 – 1a |

4. LEGAL BASIS

Council Decision 90/424/EEC

5. DESCRIPTION AND GROUNDS

5.1. Need for Community intervention [25]

5.1.1. Objectives pursued

It is envisaged to update current Community legislation on avian influenza laid down in Council Directive 92/40/EEC, with the objective to achieve better prevention and control of outbreaks and to reduce the health risks, the costs and losses and the negative impact to the whole of society due to Avian Influenza.

Since live poultry is listed in Annex II of the Treaty, one of the Community's tasks in the veterinary field is to improve the health status of poultry, thereby facilitating trade in poultry and poultry products to ensure the development of this sector. Furthermore, a high level of human health protection is to be ensured in the definition and implementation of all Community policies and activities.

Furthermore, thanks to the adoption of other disease control measures envisaged under the current proposal, including vaccination, other savings should result from the expected reduced size of future AI epidemics. It is, however, extremely difficult to quantify these savings.

Results would be achieved by means of surveillance and control measures targeted to the low pathogenic form of disease - to prevent virus mutation into its highly pathogenic form- by means of vaccination where appropriate and by other measures that take into account the most recent scientific knowledge on this disease, the lessons learned during recent outbreaks and the need to avoid massive killing and destruction of animals as much as possible. As mentioned already, these actions as such have no financial implications for the EU-budget.

However, in combination with Council Decision 90/424/EC the following actions, as it is already the case with existing avian influenza legislation, have financial consequences:

Objective 1: emergency fund eradication of the disease

Objective 2: surveillance

Objective 3: establishment of a vaccine bank

Objective 4: establishment of a Community Reference Laboratory for avian influenza

5.1.2. Measures taken in connection with ex ante evaluation

In view of the increased knowledge on the risks for human health posed by AI viruses, (which, particularly in the context of the ongoing outbreak in certain Asian countries, have prompted several actions by International organisations such the FAO, the WHO and the OIE), the opinions of the Scientific Committee and the most recent knowledge on the pathogenesis, the epidemiology and the distribution of AI, there is now a clear need to revise and update current legislation to reflect these new advances and experience and to improve disease control of both LPAI and HPAI in future. This will be of direct benefit to animal health and indirectly also human health.[26]

5.1.3. Measures taken following ex post evaluation

Not applicable

5.2. Action envisaged and budget intervention arrangements

Not applicable

5.3. Methods of implementation

Not applicable

6. FINANCIAL IMPACT

6.1. Total financial impact on Part B - (over the entire programming period)

(The method of calculating the total amounts set out in the table below must be explained by the breakdown in Table 6.2.)

6.1.1. Financial intervention

Commitments (in € million to three decimal places)

1 | 2 | 3 | 4=(2X3) |

Action 1 - Measure 1 - Measure 2 Action 2 - Measure 1 - Measure 2 - Measure 3 etc. |

TOTAL COST |

7. IMPACT ON STAFF AND ADMINISTRATIVE EXPENDITURE

7.1. Impact on human resources

Types of post | Staff to be assigned to management of the action using existing and/or additional resources | Total | Description of tasks deriving from the action |

Number of permanent posts | Number of temporary posts |

Officials or temporary staff | A B C | 1 - - | - - - | 1 - - |

Other human resources | - | - |

Total | 1 | - | 1 |

7.2. Overall financial impact of human resources

Type of human resources | Amount (€) | Method of calculation * |

Officials Temporary staff | 108,000 | 1 full time official per year |

Other human resources (specify budget line) |

Total | 108,000 |

The amounts are total expenditure for twelve months.

7.3. Other administrative expenditure deriving from the action

Budget line | Amount € | Method of calculation |

Overall allocation (Title A7) 1701021101 – Missions 1701021102 – Meetings A07031 – Compulsory committees 1 A07032 – Non-compulsory committees 1 A07040 – Conferences A0705 – Studies and consultations Other expenditure (specify) | 35,000 - 52,000 - - - - | Based on 5 missions per year at an average of 7000 Euro per mission - 1meeting of the Standing committee on Food Chain and Animal Health only on the subject of avian influenza - - - |

Information systems (A-5001/A-4300) | - | - |

Other expenditure - Part A (specify) | - | - |

Total | 87,000 |

The amounts are total expenditure for twelve months.

1 Specify the type of committee and the group to which it belongs.

I. Annual total (7.2 + 7.3) II. Duration of action III. Total cost of action (I x II) | 195,000 € 6 years 1,170,000 € |

8. FOLLOW-UP AND EVALUATION

8.1. Follow-up arrangements

The Commission will have at its disposal several ways to evaluate the impact of the proposal:

- the occurrence of future HPAI epidemics giving an overall indication on the effectiveness of the new measures,

- results of the surveillance programmes,

- control measures on LPAI outbreaks.

Already at this stage the Commission has the basic tools to monitor, such as the Standing Committee for the Food Chain and animal health and the network of Community and national reference laboratories.

8.2. Arrangements and schedule for the planned evaluation

As mentioned above, the Commission has at its disposal tools, such as the Standing Committee for the Food Chain and animal health and the network of Community and national reference laboratories; these instruments will allow

9. ANTI-FRAUD MEASURES

Not relevant

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Contexto de la propuesta

• Motivación y objetivos de la propuesta

- La Comisión pretende actualizar los procedimientos de ayuda financiera de la Comunidad para medidas veterinarias previstos en la Decisión 90/424/CEE, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario[28].

- El propósito general de la propuesta es alcanzar más eficazmente los objetivos de las medidas veterinarias específicas de la influenza aviar.

• Contexto general

- La presente propuesta de modificación de la Decisión 90/424/CEE se limita a la influenza aviar (IA).

- Con su propuesta de nueva Directiva del Consejo relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar (COM(2005)171), la Comisión pretende actualizar las medidas previstas en la Directiva 92/40/CEE del Consejo[29] para mejorar la prevención y el control de los brotes, disminuir los riesgos sanitarios, los costes y las pérdidas y limitar las consecuencias negativas de la influenza aviar en el conjunto de la sociedad. Este resultado se obtendrá aplicando medidas de vigilancia y control de la forma poco patógena de la enfermedad —para prevenir la mutación del virus en su forma muy patógena— mediante vacunación, cuando proceda, y otras acciones que combinen los conocimientos más recientes sobre esta enfermedad, la experiencia acumulada durante los recientes brotes y la necesidad de evitar en lo posible el sacrificio y la destrucción masiva de animales.

- Los cambios que se propone introducir en la legislación comunitaria sobre la lucha contra la IA deberían ir acompañados de modificaciones de la Decisión 90/424/CEE del Consejo, relativa a determinados gastos en el sector veterinario, para adaptarla a la nueva Directiva y garantizar un apoyo financiero adecuado a los Estados miembros para aplicar algunas de las nuevas medidas previstas de lucha contra la IA.

- Actualmente, el artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE del Consejo establece que la Comunidad preste una ayuda financiera (50 %) a los Estados miembros para sufragar algunos de los gastos que pueda generar la erradicación de la IAAP[30], concretamente las indemnizaciones a los ganaderos cuyas aves hayan sido sacrificadas y destruidas para erradicar la enfermedad, limpiar y desinfectar los locales y destruir los huevos, los piensos y otros materiales que pudieran estar contaminados. De acuerdo con el mismo artículo, la Comunidad puede reembolsar también el 100 % de los costes de las vacunas y el 50 % de los costes de la vacunación (actualmente, en virtud de la Directiva 92/40/CEE, sólo se contemplan las vacunaciones de emergencia, pero no las preventivas).

• Coherencia con otras políticas

- Se está debatiendo actualmente la prevención de crisis sanitarias y la respuesta a estas crisis. La Comisión ya ha elaborado un estudio preliminar sobre un modelo de financiación del riesgo de epidemias del ganado en la UE[31] y para 2005 está programado un estudio complementario. La Comisión ha iniciado también un proceso de evaluación de toda la política de sanidad animal de la Comunidad, en el que se tratarán cuestiones relativas a la rentabilidad de los actuales instrumentos de financiación de la vigilancia, el control y la erradicación de las enfermedades animales y a las formas de incitar a los productores a adoptar todas las medidas adecuadas para reducir el riesgo de introducción de la enfermedad en sus explotaciones. En este contexto, se estudiarán los grandes factores de riesgo, como la densidad de las poblaciones animales y los riesgos biológicos en las explotaciones, así como las medidas paliativas y las consecuencias para el presupuesto de la UE.

- A partir de los resultados de estos estudios y de las evaluaciones, podrían proponerse alternativas al actual modo de concesión de ayuda financiera comunitaria a los Estados miembros. No obstante, teniendo en cuenta la necesidad urgente de revisar la legislación en vigor sobre este grave riesgo sanitario, se ha considerado pertinente adoptar la presente propuesta sin esperar a que finalice este proceso.

2. Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto

• Consulta de las partes interesadas

- En julio/octubre de 2004 se consultó a los Estados miembros en el grupo de trabajo de la Comisión, así como por vía electrónica, acerca del proyecto de propuesta de nueva Directiva del Consejo sobre medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar. En octubre de 2004, se consultó también a las ONG europeas sobre el proyecto de propuesta. A raíz de esas consultas, se han tomado en consideración las sugerencias de mejora de algunos artículos y anexos del proyecto de Directiva.

Obtención y utilización de asesoramiento

- En las nuevas medidas previstas se han tenido plenamente en cuenta los dictámenes del comité científico sobre la IA emitidos en 2000 y 2003.

• Evaluación de impacto

- Se han evaluado las opciones políticas que determinó el comité científico, sección salud y bienestar de los animales, en su informe de 2000 «Definition of Avian Influenza - Use of Vaccination against Avian Influenza». Definición de la influenza aviar; uso de la vacunación contra la influenza aviar). Se han examinado tres opciones para el control de la enfermedad y se ha considerado más ventajosa la que implica un cambio en la definición de la IA para incluir la IABP y establecer medidas de control que tengan en cuenta los diferentes tipos de virus y animales.

- Se ha llevado a cabo una evaluación de impacto de las nuevas medidas de control de la IA previstas y de las modificaciones de la Decisión 90/424/CEE que figuran en la presente propuesta (SEC(2005)549).

3. Elementos jurídicos de la propuesta

• Resumen de las acciones propuestas

- En la presente propuesta se precisan en primer lugar las modificaciones de la Decisión 90/424/CEE siguientes:

- prever una ayuda financiera (de hasta un 50 %) para los programas de vigilancia de los Estados miembros, que se ejecutará anualmente;

- prever una ayuda financiera (30 %) a los Estados miembros para los costes que les suponga la aplicación de una política de sacrificio de animales como consecuencia de brotes de IABP; la justificación de la escasa cuantía de la ayuda en comparación con la concedida en caso de brotes de IAAP es que los Estados miembros deberían mantener la opción de no aplicar una política de sacrificios en caso de IABP y una contribución comunitaria elevada podría incitarlos a no hacer un uso adecuado de esta opción; por otro lado, el programa de vigilancia cofinanciado por la Comunidad permitirá la detección de la IABP en el momento oportuno, lo que reducirá en principio la necesidad de sacrificios masivos y tendrá, pues, un impacto positivo en los presupuestos de los Estados miembros;

- por lo que respecta a la vacunación, la ayuda financiera comunitaria especificada anteriormente seguirá concediéndose sólo en casos de vacunaciones de emergencia; no se modificarán las disposiciones vigentes sobre cofinanciación de las medidas de control de la IAAP;

asimismo, está previsto realizar los ajustes y las clarificaciones necesarias.

• Fundamento jurídico

- Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su articulo 37.

• Principio de subsidiariedad

- Las medidas establecidas en la presente propuesta son competencia de la Comunidad.

• Principio de proporcionalidad

- La propuesta prevé la concesión de una ayuda financiera comunitaria a los Estados miembros para la aplicación de medidas mínimas en caso de brotes de influenza aviar en las aves de corral u otras aves y de medidas mínimas que permitan un enfoque plurianual efectivo y eficaz sobre los programas de erradicación, control y vigilancia relativos a las enfermedades animales y zoonosis.

• Elección de los instrumentos

- El instrumento propuesto es una decisión. La presente propuesta tiene por objeto modificar disposiciones vigentes de una decisión del Consejo sobre el gasto en el ámbito veterinario. En consecuencia, el instrumento jurídico elegido para modificar esas disposiciones es una decisión del Consejo.

4. Consecuencias presupuestarias

La presente propuesta supondrá costes adicionales para los presupuestos de los Estados miembros y de la Comunidad debido a la introducción de medidas de vigilancia y control de la IABP. Para el presupuesto comunitario, se pueden anticipar los costes aproximados siguientes:

a) Vigilancia de la IABP: 1-2 millones de euros al año. En esta cantidad se tienen en cuenta los costes de los programas de vigilancia de la IA que los Estados miembros pusieron en marcha en 2003 y 2004. No obstante, se considera que en el futuro podría ser conveniente reforzar estos programas, lo que generaría costes adicionales.

b) Control de la IABP mediante destrucción: 1-4 millones de euros al año. Esta cantidad se basa en:

- los resultados de la vigilancia de la influenza aviar por parte de los Estados miembros en 2003 y los datos preliminares disponibles sobre la vigilancia de la IABP llevada a cabo en 2004;

- los costes medios de cada brote de IA al que se haya aplicado una política de sacrificios en la Comunidad en años recientes (aproximadamente 150 000 EUR por explotación de aves de corral); y

- los costes de esos brotes para el presupuesto de la UE (30 % de cofinanciación, esto es, 50 000 EUR por explotación).

Si consideramos que se producen 80-320 brotes de IABP anuales en toda la UE, se prevé que cada año será necesario aplicar una política de destrucción en 20-80 explotaciones infectadas por IABP, esto es, el 25 % de las explotaciones en las que se detecte IABP.

Además, si finalmente se adopta la decisión de crear un banco de vacunas contra la IA, la creación y el mantenimiento de dicho banco costaría aproximadamente 1-2 millones de euros anuales. En la estimación de esta cantidad se ha tomado como referencia el coste del banco ya existente de antígenos de fiebre aftosa para la formulación de vacunas. No obstante, a este respecto, cabe destacar que:

- de acuerdo con las disposiciones vigentes del artículo 7 de la Decisión 90/424/CEE, los bancos de vacunas de la Comunidad ya pueden financiarse a través del presupuesto comunitario;

- la nueva Directiva no obligará a la Comunidad a crear un banco de vacunas contra la IA, únicamente establecerá el fundamento jurídico que le permita crearlo.

En consecuencia, en la presente propuesta de modificación de la Decisión 90/424/CEE no se tiene en cuenta este aspecto particular. Como hemos explicado en la evaluación de impacto que acompaña a las dos propuestas de la Comisión sobre IA, los costes anuales adicionales que supongan para el presupuesto comunitario la adopción y la aplicación de las medidas indicadas anteriormente (incluida la posible creación de un banco de vacunas) sería de aproximadamente 3-8 millones de euros, esto es, una media de aproximadamente 5-6 millones de euros.

Se espera, no obstante, que estos costes puedan compensarse con el ahorro que supondrá un menor riesgo de epidemias de IAAP en el futuro. Por supuesto, no puede precisarse hasta qué punto las medidas propuestas reducirán el número de futuras epidemias de IAAP, cuyos brotes siguen siendo en gran medida impredecibles y, dada la naturaleza del riesgo en cuestión, no pueden descartarse por completo. Ahora bien, si en los cinco últimos años en la UE hubieran estado vigentes y se hubieran aplicado ya las medidas previstas, se habría evitado con toda probabilidad una de las dos grandes epidemias que sufrió la Comunidad. Teniendo en cuenta estas consideraciones, cabe pensar que la aplicación de las medidas propuestas podrían evitar dos grandes epidemias de IAAP en los diez próximos años.

2005/0063 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE del Consejo, relativa a determinados gastos en el sector veterinario

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión[32],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[33],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[34],

Considerando lo siguiente:

(1) La influenza aviar, denominada anteriormente «peste aviar», es una infección muy grave de las aves que plantea un riesgo muy serio para la salud animal. El virus de la influenza, de origen aviar, puede también plantear un riesgo para la salud humana.

(2) La Decisión 90/424/CEE, relativa a determinados gastos en el sector veterinario[35], prevé la posibilidad de que la Comunidad conceda una ayuda financiera a los Estados miembros para la erradicación de algunas enfermedades animales. En la actualidad, esta Decisión prevé la posibilidad de conceder esta ayuda para la erradicación de la influenza aviar causada por cepas de virus consideradas de «alta patogenicidad».

(3) En las recientes epidemias de influenza aviar, los brotes de enfermedad causados por virus de la influenza aviar de baja patogenicidad mutaron posteriormente en virus de alta patogenicidad con consecuencias devastadoras para la salud pública. Después de la mutación, el virus es extremadamente difícil de controlar. La Directiva xxx sobre medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar[36] establece medidas de vigilancia y control obligatorias, también para los virus de baja patogenicidad, con el fin de prevenir brotes de influenza aviar de alta patogenicidad.

(4) Teniendo en cuenta la adopción de la Directiva xxx 5, procede modificar la Decisión 90/424/CEE de manera que también pueda concederse ayuda financiera comunitaria para las medidas que apliquen los Estados miembros para combatir las cepas de virus de influenza aviar de baja patogenicidad que puedan mutar en cepas de alta patogenicidad.

(5) La referencia al artículo 40 que figura en el artículo 3, apartado 4, de la Decisión 90/424/CEE del Consejo es errónea, pues el procedimiento en cuestión se menciona en el artículo 41.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 90/424/CEE del Consejo quedará modificada como sigue:

1. El artículo 3 quedará modificado como sigue:

a) en el apartado 1, se suprimirá el sexto guión;

b) en el apartado 2, el primer guión se sustituirá por lo siguiente:

- «el sacrificio de los animales de las especies sensibles, afectados o contaminados o que se sospeche que están afectados o contaminados, y, en el caso de la influenza aviar, la destrucción de los huevos;»

c) El apartado 4 se sustituirá por lo siguiente:

«Si, debido a la evolución de la situación dentro de la Comunidad, resultara oportuno llevar a cabo las acciones previstas en el apartado 2, podrá adoptarse una nueva Decisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, sobre la participación financiera de la Comunidad, que podrá ser superior al 50 % previsto en el primer guión del apartado 5. Cuando se adopte esa Decisión, podrán establecerse todas las medidas necesarias que deba emprender el Estado miembro afectado para garantizar el éxito de la operación y, en particular, medidas distintas de las mencionadas en el apartado 2.».

2. Se insertará el artículo 3 bis siguiente:

«Artículo 3 bis

1. Las disposiciones de este artículo se aplicarán en caso de brote de influenza aviar en el territorio de un Estado miembro.

2. El Estado miembro en cuestión obtendrá ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la influenza aviar si las medidas de control mínimas previstas en la Directiva xxx 5 se han aplicado plena y eficazmente en cumplimiento de la legislación comunitaria correspondiente y, en el caso de sacrificio de animales de especies sensibles afectados o contaminados o que se sospeche que están afectados o contaminados, si los ganaderos han sido indemnizados rápida y adecuadamente.

3. La participación financiera de la Comunidad, dividida si es necesario en varios tramos, deberá ser:

- del 50 %, en el caso de influenza aviar de alta patogenicidad, y del 30 %, en el caso de influenza aviar de baja patogenicidad, de los gastos del Estado miembro en concepto de indemnización de los ganaderos por el sacrificio, la destrucción de los animales y de los productos animales, la limpieza y la desinfección de la explotación y del material, la destrucción de los piensos contaminados y la destrucción del equipo contaminado cuando no pueda desinfectarse;

- del 100 % de los gastos de suministro de las vacunas en el caso de que se decida una vacunación de emergencia, de acuerdo con el artículo 55 de la Directiva xxx 5, y del 50 % de los gastos derivados de la vacunación.».

3. En el anexo, grupo 1, se añadirá el guión siguiente:

- «influenza aviar».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

LEGISLATIVE FINANCIAL STATEMENT

Policy area(s): Health and Consumers Protection Activity: Food safety, animal health, animal welfare and plant health |

TITLE OF ACTION: PROPOSAL FOR A COUNCIL DECISION AMENDING COUNCIL DECISION 90/424/EEC ON EXPENDITURE IN THE VETERINARY FIELD |

1. BUDGET LINE(S) + HEADING(S)

17 04 01: Animal disease eradication and monitoring programmes and monitoring of the physical conditions of animals that could pose a public-health risk linked to an external factor

17 04 02: Other measures in the veterinary, animal welfare and public-health field

17 04 03: Emergency fund for veterinary complaints and other animal contaminations which are a risk to public health

2. OVERALL FIGURES

2.1. Total allocation for action (Part B): 33 € million for commitment

2.2. Period of application:

Action is open ended

2.3. Overall multiannual estimate of expenditure:

(a) Schedule of commitment appropriations/payment appropriations (financial intervention) (see point 6.1.1)

€ million ( to three decimal places)

Year [2006] | [n+1] | [n+2] | [n+3] | [n+4] | [n+5 and subs. Years] | Total |

Commitments | 5.5 | 5.5 | 5.5 | 5.5 | 5.5 | 5.5 | 33.0 |

Payments | 5.5 | 5.5 | 5.5 | 5.5 | 5.5 | 5.5 | 33.0 |

(b) Technical and administrative assistance and support expenditure (see point 6.1.2)

Commitments | 0.000 | 0.000 | 0.000 | 0.000 | 0.000 | 0.000 |

Payments | 0.000 | 0.000 | 0.000 | 0.000 | 0.000 | 0.000 |

Subtotal a+b |

Commitments | 5.5 | 5.5 | 5.5 | 5.5 | 5.5 | 5.5 | 33.0 |

Payments | 5.5 | 5.5 | 5.5 | 5.5 | 5.5 | 5.5 | 33.0 |

(c) Overall financial impact of human resources and other administrative expenditure (see points 7.2 and 7.3)

Commitments/ payments | 0.216 | 0.216 | 0.216 | 0.216 | 0.216 | 0.216 | 1.296 |

TOTAL a+b+c |

Commitments | 5.716 | 5.716 | 5.716 | 5.716 | 5.716 | 5.716 | 34.296 |

Payments | 5.716 | 5.716 | 5.716 | 5.716 | 5.716 | 5.716 | 34.296 |

2.4. Compatibility with financial programming and financial perspective

Proposal is compatible with existing financial programming.

2.5. Financial impact on revenue: [37]

Proposal has no financial implications (involves technical aspects regarding implementation of a measure)

3. BUDGET CHARACTERISTICS

Type of expenditure | New | EFTA contribution | Contributions form applicant countries | Heading in financial perspective |

Comp | Non-diff | YES | NO | NO | No 1a |

Comp | Non-diff | YES | NO | NO | No 1a |

Comp | Non-diff | NO | NO | NO | No 1a |

4. LEGAL BASIS

Council Decision 90/424/EEC

5. DESCRIPTION AND GROUNDS

5.1. Need for Community intervention [38]

5.1.1. Objectives pursued

Objective 1: EXTENSION of the surveillance programmes to avian influenza

Objective 2: EXTENSION of emergency measures (Article 3 of Decision 90/424/EEC) to low pathogenic avian influenza stamping out

Objective 3: POSSIBILITY to establish of an avian influenza vaccine bank

ONLY THE REALIZATION OF OBJECTIVE 2 LEADS TO AN ADDITIONAL DIRECT COST FOR THE EU-BUDGET. HOWEVER, THE STAMPING OUT OF LPAI COULD, COMPARED TO THE EXISTING SITUATION, LEAD TO AN OVERALL ECONOMY BECAUSE THE AIM IS TO PREVENT/REDUCE MUTATION FROM LPAI INTO HPAI.

5.1.1.1. Compulsory surveillance and control measures for LPAI.

Very often LPAI viruses do not cause any clinical signs in domestic poultry and therefore circulate unnoticed in the poultry population, due to direct or indirect contact between poultry farms or movements of poultry. Spread of LPAI viruses in domestic poultry is a major risk factor for their mutation into HPAI viruses, which then cause devastating disease outbreaks. The compulsory surveillance is needed so that disease control measures can be rapidly applied and mutation of LPAI into HPAI is prevented. The prevention of HPAI will protect the EU budget against high costs for its eradication.

5.1.1.2. Possible establishment of an avian influenza vaccine bank

In some cases, it might be necessary to proceed to a rapid vaccination which again will protect the EU budget against high costs for its eradication.

5.1.2. Measures taken in connection with ex ante evaluation

AI is a serious, highly contagious disease of poultry and other birds caused by different types of viruses included in the very large virus family called Influenzaviridae. AI viruses may also spread to mammals, including humans, usually following direct contact with infected birds. In the human host, the disease may vary from mild conjunctivitis to serious disease, sometimes fatal; during the still ongoing AI epidemic in certain Asian countries, the case fatality rate in humans has been very high.

Due to continuous genetic changes of the disease agents and their possible “adaptation” to newly infected animal or human hosts, the risks posed by the different AI viruses to animal and public health is variable and to a large extent unpredictable. However, current knowledge indicates that the health risks posed by the so-called Low Pathogenic AI (LPAI) viruses - are inferior to the one posed by Highly Pathogenic AI (HPAI) viruses, which originate from a mutation of certain LPAI viruses, namely those of types H5 and H7, and which can cause a disease in poultry with a mortality rate as high as 90%.

As regards public health, data available indicate that HPAI viruses of types H5 and H7 have been responsible for the vast majority of the cases of AI reported in humans, and of all cases of human deaths due to AI viruses.

In general, domestic poultry populations are free from AI viruses. However, certain wild birds (particularly migratory waterfowl, such as ducks and geese) act as a permanent “reservoir” of LPAI viruses, from which they occasionally spread to domestic poultry. No measures are currently available or can be envisaged to stop or reduce virus circulation in wild birds living in nature; this means that there is a permanent risk of introduction of potentially very dangerous AI viruses from wild to domestic birds, and ultimately to other animals and humans.

For unclear reasons, an increase of AI outbreaks has occurred in recent years. Serious AI outbreaks (HPAI) have been recently reported in many different species of birds – including domestic poultry, kept under different husbandry and management practices - in several different areas of the world, and across all continents. These outbreaks have caused the death or killing for disease control purposes of hundreds of millions of birds and very serious losses to the poultry industry worldwide. In connection with these outbreaks, several human cases of infection were also reported, some of them fatal.

In the EU, in the last five years, major outbreaks of HPAI have occurred in Italy (1999-2000) and the Netherlands, with secondary spread to Belgium and Germany (2003). These outbreaks had devastating consequences on the poultry sector and a negative impact on the society as a whole - particularly in the Netherlands, where several human cases of disease also occurred. This was despite the draconian control measures applied by the Member States (MSs) including massive killing and destruction of poultry and other birds in the affected areas, which often went far beyond the minimum requirements of Council Directive 92/40/EEC on Community control measures for the control of AI. These outbreaks have also entailed significant costs for the Community budget, in the framework of existing rules laid down in Council decision 90/424/EEC.

After previous EU animal health crises (classical swine fever, 1997-1998; foot and mouth disease, 2001) these outbreaks have prompted further criticisms in the MSs against massive slaughter of animals, due to animal welfare, ethical, social, economic and environmental reasons. The implementation of this measure has had a very negative impact on public opinion, and raised serious criticisms in particular in relation to special categories of birds, such as endangered species or breeds, or pets. The Court of Auditors has also often criticised the Commission due to the economic impact of massive slaughter on the Community budget.

Scientists deem that uncontrolled AI outbreaks, particularly those caused by certain virus types may, following transmission of the virus from birds or other animals into humans, eventually lead to the emergence of a virus fully adapted to humans and able to cause an Influenza pandemic, like the “Spanish flu” of 1917-1919. Such a pandemic could cause millions of human deaths and major socio-economic consequences all over the world.

Directive 92/40/EEC establishes compulsory disease control measures only in case of disease in poultry caused by HPAI. Lessons have been learnt during the recent epidemics. Outbreaks of AI caused by LPAI viruses of types H5 and H7, that subsequently mutated into HPAI viruses have caused devastating consequences. Once mutation has occurred, the virus is extremely difficult to control.

Council Decision 90/424/EEC provides for a Community financial contribution (50%) to be granted to the MSs for some of the expenditure which they may incur when eradicating HPAI (Decision 90/424/EEC currently uses the old terminology “avian plague” for HPAI), namely for reimbursement to farmers who have had their birds slaughtered and destroyed to eradicate the disease, for cleansing and disinfection, and for the destruction of eggs, feedingstuff and other materials likely to be contaminated. The Community may also reimburse 100% of vaccine costs.

In view of the increased knowledge on the risks for human health posed by AI viruses, the opinions of the Scientific Committee and the most recent knowledge on the pathogenesis, the epidemiology and the distribution of AI, there is now a clear need to revise and update current legislation to reflect these new advances and experience and to improve disease control of both LPAI and HPAI in future. This will be of direct benefit to animal health and indirectly also human health.

The current proposal envisages the following changes to Decision 90/424/EEC:

- to foresee a financial contribution (30%) to MSs, for the costs which they incurred in case of a stamping out policy being applied following LPAI outbreaks. The reduced contribution compared with HPAI outbreaks is justified by the fact that MSs should keep the option not to apply a stamping-out policy in case of LPAI, and a higher Community contribution might induce them not to make adequate use of this option. On the other hand, the Community co-financed surveillance programme should allow the detection of LPAI in a timely manner and thus the need for extensive stamping out should be reduced, with a positive impact also on MSs budgets;

- to foresee a financial contribution (up to 50%) for the MSs surveillance programmes to be implemented annually in accordance with the first proposal (see also footnote 8).

The current proposal would therefore entail additional costs for the MSs and the Community budget, due to the measures being introduced for the surveillance and control of LPAI.

However, it is expected that the above costs will be counterbalanced by the savings related to the reduced risks for future HPAI epidemics. Of course, it cannot be precisely indicated to what extent the proposed measures would lead to a decrease in the number of future HPAI epidemics, the occurrence of which is still largely unpredictable and can never be totally excluded, given the nature of the risk in question. However, if the envisaged measures had been already in place and implemented in the EU in the last five years, one of the two major epidemics which have occurred in the Community would have been most likely prevented. Based on this, it may therefore be estimated that the implementation of the proposed measures could successfully prevent two major epidemics of HPAI in the next ten years.

The expenditure incurred by the MSs concerned for compensating farmers, for stamping out measures and for cleansing and disinfection (expenditure that are in principle eligible for a 50% Community co-financing in accordance with current provisions of Decision 90/424/EEC) in relation to the two major epidemics which recently occurred in the EU has been between 101 and 174 M€. It can therefore be estimated that at the current costs the prevention of two major epidemics would lead to savings for the Community budget of 100 M€ or more over a ten year period. This would largely outweigh the additional costs foreseen for the new LPAI surveillance and control measures (~50-60 M€ in ten years).

As seen above in this document, a decrease in the AI risk in poultry and other birds in the Community is bound to indirectly but significantly reduce the public health risks posed by AI viruses, including the one of an Influenza pandemic, since the circulation of AI viruses in domestic birds is the main source of the AI risk for humans. The implementation of regular surveillance would also have the positive effect that circulation of any AI virus in domestic poultry having a potential impact on public health could be rapidly detected, so allowing the adoption of any appropriate preventive measures, by both animal and public health authorities.

However, it is not possible to quantify more precisely the benefit of the proposed measures on public health.

As regards the prevention of an Influenza pandemic, this event may have its origin in any country in the world and may then spread into the Community due to human-to-human transmission of virus via movements of people. In this case, animal health control measures in place in the Community would have no effect in reducing that risk. However, the cost and the impact of an Influenza pandemic would be so serious that even a slight reduction of the overall risk stemming from the proposed measures should not be disregarded in the overall cost/benefit evaluation of such measures. Furthermore, if such a catastrophic event originated in the EU in the absence of appropriate and scientifically updated Community legislation on animal health, the Community, as well as MSs, would be exposed to very serious criticisms, probably not inferior to the ones made in the past in relation to the emergence and spread of Bovine Spongiform Encephalopathy.

From all the data above, it emerges that both the Community as a whole and the MSs have a clear interest in the updating of Community policy on AI control, and to allocate appropriate resources for the prevention and control of disease.

5.1.3. Measures taken following ex post evaluation

Not applicable

5.2. Action envisaged and budget intervention arrangements

Not applicable

5.3. Methods of implementation

Not applicable

6. FINANCIAL IMPACT

6.1. Total financial impact on Part B - (over the entire programming period)

(The method of calculating the total amounts set out in the table below must be explained by the breakdown in Table 6.2.)

6.1.1. Financial intervention

Commitments (in € million to three decimal places)

1 | 2 | 3 | 4=(2X3) |

Action 1 - Measure 1 - Measure 2 Action 2 - Measure 1 - Measure 2 - Measure 3 etc. |

TOTAL COST |

7. IMPACT ON STAFF AND ADMINISTRATIVE EXPENDITURE

7.1. Impact on human resources

Types of post | Staff to be assigned to management of the action using existing and/or additional resources | Total | Description of tasks deriving from the action |

Number of permanent posts | Number of temporary posts |

Officials or temporary staff | A B C | 2 - - | - - - | 2 - - |

Other human resources | - | - |

Total | 2 | - | 2 |

7.2. Overall financial impact of human resources

Type of human resources | Amount (€) | Method of calculation * |

Officials Temporary staff | 216,000 | 1 full time official per year |

Other human resources (specify budget line) |

Total | 216,000 |

The amounts are total expenditure for twelve months.

7.3. Other administrative expenditure deriving from the action

Budget line | Amount € | Method of calculation |

Overall allocation (Title A7) 1701021101 – Missions 1701021102 – Meetings A07031 – Compulsory committees 1 A07032 – Non-compulsory committees 1 A07040 – Conferences A0705 – Studies and consultations Other expenditure (specify) |

Information systems (A-5001/A-4300) |

Other expenditure - Part A (specify) |

Total |

The amounts are total expenditure for twelve months.

1 Specify the type of committee and the group to which it belongs.

I. Annual total (7.2 + 7.3) II. Duration of action III. Total cost of action (I x II) | 216,000 € 6 years 1,296,000 € |

8. FOLLOW-UP AND EVALUATION

8.1. Follow-up arrangements

The Commission will have at its disposal several ways to evaluate the future impact of the proposals:

- from the occurrence of future HPAI epidemics on poultry, it will be evident whether the measures put in place have been effective to prevent and control those epidemics;

- from the results of the regular LPAI surveillance programmes, future programmes could be better modulated to ensure that the resources allocated are proportionate to the risks posed by LPAI; this would prevent under- or over-expenditure both for the Community and MSs in connection with surveillance;

- from the control measures applied by the MSs in relation to future LPAI outbreaks and related costs, it will be more clear what the real impact of the new financial measures introduced in relation to LPAI control will be.

The Commission has already in place the necessary basic tools to gather and analyse this information in the proper manner, such as the Standing Committee for the Food Chain and Animal Health, the inspectors of the Food and Veterinary Office and the network of Community and National Reference Laboratories, whose role will be confirmed and strengthened by the current proposal. However, in the future new scientific opinions could also be useful to assist the Commission for policy formulation and fine tuning of legislation, as well as for MSs when implementing disease control measures.

The Commission has also started a process of evaluation of the whole Community Animal Health Policy, which will include questions on the cost/effectiveness of the current financial instruments to cope with animal disease surveillance, control and eradication and on ways in which producers should be induced to take all appropriate measures to reduce the risk of disease introduction onto their farms. In this context major risk factors such as density of animal populations and on-farm biohazards will be considered, together with mitigating measures and consequences on the EU budget. Based on the outcome of these studies and evaluation, alternatives to the current way Community financial support is granted to the MSs might be proposed.

8.2. Arrangements and schedule for the planned evaluation

As mentioned above, the Commission has at its disposal tools, such as the Standing Committee for the Food Chain and animal health and the network of Community and national reference laboratories; these instruments will allow

9. ANTI-FRAUD MEASURES

Not relevant

[1] SEC(2005)549.

[2] DO C de , p. .

[3] DO C de , p. .

[4] DO C de , p. .

[5] DO C de , p. .

[6] DO L 167 de 22.6.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

[7] DO L 278 de 31.10.2000, p. 26; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/279/CE (DO L 99 de 16.4.2002, p. 17).

[8] DO L 378 de 31.12.1982, p. 58; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/216/CE de la Comisión (DO L 67 de 5.3.2004, p. 27).

[9] DO L 123 de 24.4.1998, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1822/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

[10] DO L 273 de 10.10.2002, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 668/2004 de la Comisión (DO L 112 de 19.4.2004, p. 1).

[11] DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.

[12] DO L 139 de 30.4.2004, p. 7.

[13] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[14] DO L 311 de 28.11.2001, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/28/CE.

[15] DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.

[16] DO 121 de 29.7.1964, p. 1977; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1/2005 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).

[17] DO L 340 de 31.12.1993, p. 21; Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

[18] DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

[19] DO L 38 de 12.2.1998, p. 10.

[20] DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

[21] DO L 395 de 30.12.1989, p. 13; Directiva modificada por la Directiva 2004/41/CE (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33).

[22] DO L 224 de 18.8.1990, p 29; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/33/CE (DO L 315 de 19.11.2002, p 14).

[23] DO L 146 de 11.6.1994, p. 17.

[24] For further information, see separate explanatory note.

[25] For further information, see separate explanatory note.

[26] For minimum information requirements relating to new initiatives, see SEC 2000 (1051)

[27] For further information, see separate explanatory note.

[28] DO L 224 de 18.8.1990, p. 19; Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

[29] DO L 167 de 22.6.1992, p. 1.

[30] En la Decisión 90/424/CEE se utiliza actualmente la denominación muy antigua de «peste aviar» en lugar de IAAP.

[31] http://europa.eu.int/comm/food/animal/diseases/financial/risk_financing_model_10-04_en.pdf.

[32] DO C de , p. .

[33] DO C de , p. .

[34] DO C de , p. .

[35] DO L 224 de 18.8.1990, p. 19; Decisión cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/99/CE (DO L 325 de 12.12.2003, p. 1).

[36] COM(2005)171.

[37] For further information, see separate explanatory note.

[38] For further information, see separate explanatory note.

[39] For further information, see separate explanatory note.