52005PC0168

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la prohibición provisional del uso y de la venta en Austria de maíz modificado genéticamente (Zea mays L. línea MON 810) con arreglo a la Directiva 2001/18/CE /* COM/2005/0168 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 26.4.2005

COM(2005) 168 final

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la prohibición provisional del uso y de la venta en Austria de maíz modificado genéticamente ( Zea mays L. línea MON 810) con arreglo a la Directiva 2001/18/CE

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. En relación con la comercialización de maíz modificado genéticamente ( Zea mays L . línea MON 810), mediante la Decisión 98/294/CE de la Comisión, de 22 de abril de 1998, con arreglo a la Directiva 90/220/CEE del Consejo, se decidió que se autorizaría la comercialización del producto.

2. El 3 de agosto de 1998 las autoridades francesas autorizaron la comercialización de dicho producto.

3. En virtud del apartado 1 del artículo 35 de la Directiva 2001/18/CE, que sustituyó a la Directiva 90/220/CEE, están sujetas a las disposiciones de la Directiva 2001/18/CE las notificaciones relativas a la comercialización de organismos modificados genéticamente cuyos procedimientos no hayan terminado antes del 17 de octubre de 2002.

4. De acuerdo con el artículo 16 de la Directiva 90/220/CEE, las autoridades austríacas informaron el 2 de junio de 1999 a la Comisión de su decisión de prohibir provisionalmente el uso y la venta del citado maíz modificado genéticamente, exponiendo sus razones.

5. El Comité científico de las plantas consideró que la información presentada por Austria no aportaba nuevas pruebas científicas pertinentes que no se hubieran tenido en cuenta durante la evaluación original del expediente y que pudieran dar lugar a una revisión de su dictamen original sobre este producto.

6. Los días 9 de enero y 9 y 17 de febrero de 2004, Austria presentó a la Comisión información adicional en apoyo de sus medidas nacionales sobre la línea de maíz MON 810.

7. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria consideró que la información presentada por Austria no aportaba nuevos datos científicos que pudieran invalidar la evaluación del riesgo para el medio ambiente de la línea de maíz MON 810 y, en consecuencia, pudieran justificar la prohibición del uso y de la venta de este producto en Austria.

8. En tales circunstancias, el artículo 23 de la Directiva 2001/18/CE dispone que la Comisión debe adoptar una decisión al respecto, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30 de la Directiva, al que son de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

9. Dado que tanto el Comité científico de las plantas como la AESA consideraron que el producto no constituía ningún riesgo para la salud humana ni el medio ambiente, la Comisión preparó un proyecto de decisión para pedir a Austria que derogara sus medidas respecto a la línea de maíz MON 810.

10. El proyecto de decisión se presentó, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, ante el Comité creado en virtud del artículo 30 de la Directiva 2001/18/CE, para recabar su dictamen.

11. Tras su consulta el 29 de noviembre de 2004, el Comité no ha emitido ningún dictamen, lo que implica que la Comisión, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, debe presentar sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que hayan de adoptarse, e informar al Parlamento Europeo.

12. El apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE establece que el Consejo, en su caso a la luz de una posición de este tipo, puede pronunciarse por mayoría cualificada y dentro de un plazo fijado en tres meses de acuerdo con el apartado 2 del artículo 30 de la Directiva 2001/18/CE. Si, dentro de ese plazo de tres meses, el Consejo, por mayoría cualificada, manifiesta que se opone a la propuesta, la Comisión la examinará nuevamente, mientras que, si transcurrido el plazo el Consejo no adopta el acto de ejecución propuesto ni manifiesta su oposición, la Comisión adoptará el acto de ejecución propuesto.

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la prohibición provisional del uso y de la venta en Austria de maíz modificado genéticamente ( Zea mays L. línea MON 810) con arreglo a la Directiva 2001/18/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo[1], y, en particular, el apartado 2 de su artículo 23,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Decisión 98/294/CE de la Comisión, de 22 de abril de 1998, relativa a la comercialización de maíz ( Zea mays L . línea MON 810) modificado genéticamente con arreglo a la Directiva 90/220/CEE del Consejo[2], se decidió que se autorizaría la comercialización del producto.

(2) El 3 de agosto de 1998 las autoridades francesas autorizaron la comercialización de dicho producto.

(3) En virtud del apartado 1 del artículo 35 de la Directiva 2001/18/CE, que sustituyó a la Directiva 90/220/CEE[3], están sujetas a las disposiciones de la Directiva 2001/18/CE las notificaciones relativas a la comercialización de organismos modificados genéticamente cuyos procedimientos no hayan terminado antes del 17 de octubre de 2002.

(4) El 2 de junio de 1999, Austria informó a la Comisión de su decisión de prohibir provisionalmente el uso y la venta del citado maíz modificado genéticamente, exponiendo sus razones de acuerdo con el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 90/220/CEE.

(5) El Comité científico de las plantas consideró que la información presentada por Austria no aportaba nuevas pruebas científicas pertinentes que no se hubieran tenido en cuenta durante la evaluación original del expediente y que pudieran dar lugar a una revisión de su dictamen original sobre este producto.

(6) Los días 9 de enero y 9 y 17 de febrero de 2004, Austria presentó a la Comisión información adicional en apoyo de sus medidas nacionales sobre la línea de maíz MON 810.

(7) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria consideró que la información presentada por Austria no aportaba nuevos datos científicos que pudieran invalidar la evaluación del riesgo para el medio ambiente de la línea de maíz MON 810 y, en consecuencia, pudieran justificar la prohibición del uso y de la venta de este producto en Austria.

(8) En tales circunstancias, no hay motivo para considerar que el producto constituye un riesgo para la salud humana o el medio ambiente.

(9) Por tanto, Austria debe derogar dichas medidas.

(10) El Comité creado en virtud del artículo 30 de la Directiva 2001/18/CE no ha emitido ningún dictamen sobre las medidas previstas en un proyecto de decisión de la Comisión, tras la consulta del Comité el 29 de noviembre de 2004, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30 de dicha Directiva.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las medidas tomadas por Austria para prohibir el uso y la venta de maíz modificado genéticamente cuya comercialización se autorizó mediante la Decisión 98/294/CE no están justificadas según lo dispuesto en el artículo 23 de la Directiva 2001/18/CE.

Artículo 2

Austria adoptará las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión en el plazo de 20 días a partir de su notificación.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República de Austria.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

[1] DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.

[2] DO L 131 de 5.5.1998, p. 32.

[3] DO L 117 de 8.5.1990, p. 15.