52005PC0154

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1466/97 del Consejo relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas /* COM/2005/0154 final - SYN 2005/0064 */


Bruselas, 20.4.2005

COM(2005) 154 final

2005/0064 (SYN)

Propuesta de

REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1466/97 del Consejo relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. En su reunión de Ámsterdam del 17 de junio de 1997, el Consejo Europeo adoptó un Pacto de Estabilidad y Crecimiento de conformidad con los principios y procedimientos del Tratado. No obstante, el Consejo Europeo observó en junio de 2004 la necesidad de fomentar la transparencia y la adhesión de los Estados miembros al marco fiscal de la UEM y de mejorar la aplicación de sus normas y disposiciones. El 3 de septiembre de 2004, la Comisión publicó una Comunicación bajo el título de «Reforzamiento de la gobernanza económica y mejora de la aplicación del Pacto de Estabilidad y Crecimiento» en la que presentaba una orientación para la futura estructura del Pacto y proponía reforzar sus fundamentos económicos, su credibilidad y su aplicación.

A raíz de la Comunicación de la Comisión, el Consejo y la Comisión entablaron una serie de debates con el objeto de llegar a un consenso sobre la reforma del Pacto de Estabilidad y Crecimiento. El 20 de marzo de 2005, el Consejo adoptó un informe sobre la «Mejora de la aplicación del Pacto de Estabilidad y Crecimiento». En su informe, el Consejo estudió las posibilidades de promover la gobernanza y la adhesión de los Estados miembros al marco fiscal, reforzar los fundamentos económicos y la eficacia del Pacto, tanto en su vertiente preventiva como en su vertiente correctora, salvaguardar la sostenibilidad de la hacienda pública a largo plazo, fomentar el crecimiento y evitar imponer cargas excesivas a las generaciones futuras.

El 22 y 23 de marzo de 2005, el Consejo adoptó este informe, afirmando que actualiza y completa el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, compuesto por los Reglamentos (CE) nos 1466/97 y 1467/97 y la Resolución del Consejo Europeo de 7 de julio de 1997 relativa al Pacto de Estabilidad y Crecimiento.

En las conclusiones de su Presidencia, el Consejo Europeo de los días 22 y 23 de marzo de 2005 invitó a la Comisión a presentar propuestas de modificación de los reglamentos del Consejo de conformidad con el informe de éste, que manifestaba su deseo de que las modificaciones de los reglamentos vigentes fueran mínimas.

2. Además de las reformas que reflejan el acuerdo mencionado anteriormente, se introducen algunas modificaciones del Reglamento 1466/97, principalmente de carácter técnico, con el fin de garantizar la coherencia con el informe del Consejo.

La experiencia ha mostrado que los plazos establecidos para el examen de los programas de estabilidad y de convergencia por parte del Consejo eran demasiado cortos, por lo que se propone su ampliación.

2005/0064 (SYN)

Propuesta de

REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO

de

por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1466/97 del Consejo relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 5 de su artículo 99,

Vista la propuesta de la Comisión[1],

Actuando de conformidad con el procedimiento al que se hace referencia en el artículo 252 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) El Pacto de Estabilidad y Crecimiento constaba inicialmente del Reglamento (CE) n° 1466/97 del Consejo de 7 de julio de 1997 relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas[2], el Reglamento (CE) n° 1467/97 del Consejo de 7 de julio de 1997 relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo[3] y la Resolución de 17 de junio de 1997 relativa al Pacto de Estabilidad y Crecimiento[4] . El Pacto de Estabilidad y Crecimiento ha demostrado su eficacia en la estabilización de los déficit presupuestarios, contribuyendo así a un alto grado de estabilidad macroeconómica con una baja inflación y unos bajos tipos de interés, lo cual es necesario para inducir un crecimiento sostenible y la creación de empleo.

(2) El 20 de marzo de 2005, el Consejo adoptó un informe sobre la «Mejora de la aplicación del Pacto de Estabilidad y Crecimiento», encaminado a promover la gobernanza y la adhesión de los Estados miembros al marco fiscal reforzando los fundamentos económicos y la eficacia del Pacto, tanto en su vertiente preventiva como en su vertiente correctora, a salvaguardar la sostenibilidad de la hacienda pública a largo plazo, a fomentar el crecimiento y a evitar imponer cargas excesivas a las generaciones futuras. El informe fue aprobado por el Consejo Europeo en sus conclusiones de 23 de marzo de 2005, en las que declaraba que el informe actualiza y completa el Pacto de Estabilidad y Crecimiento[5].

(3) Debe reforzarse el Pacto de Estabilidad y Crecimiento y clarificarse su aplicación, con el fin de mejorar la coordinación y el seguimiento de las políticas económicas. Para ello deberán tenerse en cuenta las circunstancias cambiantes, en particular, la creciente heterogeneidad económica de una Comunidad de 25 Estados miembros y las perspectivas de cambios demográficos.

(4) El Reglamento (CE) nº 1466/97 debe modificarse para permitir aprovechar plenamente la mejora acordada acerca de la aplicación del Pacto de Estabilidad y Crecimiento.

(5) El cumplimiento del objetivo presupuestario a medio plazo permitirá a los Estados miembros hacer frente a las fluctuaciones cíclicas normales, manteniendo al mismo tiempo el déficit público por debajo del valor de referencia del 3% del PIB, y garantizará rápidos progresos hacia la sostenibilidad presupuestaria. De esta forma, proporcionará cierto margen de maniobra presupuestario, particularmente en materia de inversión pública.

(6) Los objetivos presupuestarios a medio plazo deberán diferenciarse según el Estado miembro de que se trate con objeto de tener en cuenta la diversidad de situaciones y perspectivas económicas y presupuestarias. Los objetivos presupuestarios a medio plazo para cada país deberán ser establecidos y revisados regularmente por el Consejo partiendo de una recomendación de la Comisión.

(7) Los Estados miembros que aún no han alcanzado el objetivo presupuestario a medio plazo deberán perseguir una mejora anual mínima de su saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, tras deducir las medidas excepcionales y las medidas de carácter temporal. La mejora deberá ser mayor cuando la coyuntura económica sea favorable y más limitada cuando sea desfavorable.

(8) Al examinar y controlar los programas de estabilidad y convergencia y, en particular, el objetivo presupuestario a medio plazo o la trayectoria de ajuste que debe llevar a su logro, el Consejo deberá tener en cuenta la aplicación de reformas estructurales de gran envergadura que tengan efectos directos de reducción de costes a largo plazo, en particular, elevando el potencial de crecimiento, y que, por consiguiente, tengan unos efectos verificables sobre la sostenibilidad a largo plazo de la hacienda pública. Con este fin, los programas de estabilidad y de convergencia deberán presentar una descripción de las reformas estructurales de gran envergadura y una evaluación global y detallada de sus efectos cuantitativos sobre la situación presupuestaria a lo largo del tiempo.

(9) Los plazos para el examen de los programas de estabilidad y de convergencia por parte del Consejo han sido excesivamente cortos y deberán ampliarse.

(10) Es preciso, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n° 1466/97 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 1466/99, de 7 de julio de 1997, queda modificado como sigue:

1. Se inserta el artículo 2 bis siguiente:

« Artículo 2 bis

En el marco del procedimiento al que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 99 del Tratado, deberán establecerse objetivos a medio plazo consistentes en situaciones presupuestarias próximas al equilibrio o de superávit para cada Estado miembro. Estos objetivos presupuestarios a medio plazo deberán examinarse regularmente y, en su caso, revisarse. Los objetivos presupuestarios a medio plazo para cada país deberán establecerse a un nivel que permita a los Estados miembros superar fluctuaciones cíclicas normales manteniendo el déficit público por debajo del valor de referencia del 3% del PIB, garantizar progresos rápidos hacia la sostenibilidad presupuestaria y, de esta forma, proporcionar cierto margen de maniobra presupuestario, en particular, en materia de inversión pública.

2. El apartado 2 del artículo 3 queda modificado del modo siguiente:

a) La letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) la trayectoria de ajuste hacia el objetivo a medio plazo para el saldo presupuestario de las administraciones públicas y la trayectoria de evolución prevista para la proporción de deuda pública;»

b) La letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) Una descripción de las medidas presupuestarias y otras medidas de política económica adoptadas y/o propuestas para alcanzar los objetivos del programa, y, en el caso de las principales medidas presupuestarias y de medidas de reforma estructural de gran envergadura, una evaluación global y detallada de sus efectos cuantitativos sobre la situación presupuestaria a corto, medio y largo plazo.»

3. El artículo 5 queda modificado como sigue:

a) El párrafo primero del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Basándose en los análisis efectuados por la Comisión y el Comité creado en virtud del artículo 109 C del Tratado, el Consejo, en el ejercicio de la supervisión multilateral prevista en el artículo 99 del Tratado, examinará si la trayectoria de ajuste contemplada en el programa es suficientemente ambiciosa, si los supuestos económicos en los que se basa el programa son realistas y si las medidas adoptadas y/o propuestas bastan para alcanzar la trayectoria de ajuste que debe llevar al logro del objetivo presupuestario a medio plazo. El Consejo, al evaluar la trayectoria de ajuste hacia el logro del objetivo presupuestario a medio plazo, deberá considerar si el Estado miembro afectado persigue una mejora anual mínima de su saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, tras deducir las medidas excepcionales y otras medidas de carácter temporal, y si persigue una mejora de mayor amplitud en coyunturas económicas favorables. El Consejo también deberá tener en cuenta la aplicación de reformas estructurales de gran envergadura que tengan efectos directos en la reducción de los costes a largo plazo, en particular, elevando el potencial de crecimiento, y, por consiguiente, unos efectos verificables sobre la sostenibilidad a largo plazo de la hacienda pública;»

b) En el apartado 2, se sustituyen las palabras «dos meses» por las palabras «tres meses».

4. El apartado 2 del artículo 7 queda modificado del modo siguiente:

a) La letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) la trayectoria de ajuste hacia el logro del objetivo a medio plazo para el saldo presupuestario de las administraciones públicas y la trayectoria de evolución prevista para la proporción de deuda pública; los objetivos de política monetaria a medio plazo; la relación de dichos objetivos con la estabilidad de precios y del tipo de cambio;»

b) La letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) una descripción de las medidas presupuestarias y otras medidas de política económica adoptadas y/o propuestas para alcanzar los objetivos del programa, y, en el caso de las principales medidas presupuestarias y de medidas de reforma estructural de gran envergadura, una evaluación global y detallada de sus efectos cuantitativos sobre la situación presupuestaria a corto, medio y largo plazo.»

5. El artículo 9 queda modificado del modo siguiente:

a) El párrafo primero del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Basándose en los análisis efectuados por la Comisión y el Comité creado en virtud del artículo 109 C del Tratado, el Consejo, en el ejercicio de la supervisión multilateral prevista en el artículo 99 del Tratado, examinará si la trayectoria de ajuste contemplada en el programa es suficientemente ambiciosa, si los supuestos económicos en los que se basa el programa son realistas y si las medidas adoptadas y/o propuestas bastan para alcanzar la trayectoria de ajuste que debe llevar al logro del objetivo presupuestario a medio plazo. El Consejo, al evaluar la trayectoria de ajuste hacia el logro del objetivo presupuestario a medio plazo, deberá considerar si el Estado miembro afectado persigue una mejora anual mínima de su saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, tras deducir las medidas excepcionales y otras medidas de carácter temporal, y si persigue una mejora de mayor amplitud en coyunturas económicas favorables. El Consejo también deberá tener en cuenta la aplicación de reformas estructurales de gran envergadura que tengan efectos directos de reducción de los costes a largo plazo, en particular, elevando el potencial de crecimiento, y, por consiguiente, unos efectos verificables sobre la sostenibilidad a largo plazo de la hacienda pública;»

b) En el apartado 2, se sustituyen las palabras «dos meses» por las palabras «tres meses».

(6) Las referencias al artículo 103 quedan sustituidas en todo el Reglamento por referencias al artículo 99.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, [...]

Por el Consejo

El Presidente

[1] DO C [...]

[2] DO C 209, de 02.08.1997, p. 1.

[3] DO C 209, de 02.08.1997, p. 6.

[4] DO C 236 de 02.08.1997, p. 1.

[5] Véase anexo 2 de las Conclusiones del Consejo Europeo de 22 y 23 de marzo de 2005.