52005PC0126

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de furfuraldehído originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo /* COM/2005/0126 final */


Bruselas, 5.4.2005

COM(2005) 126 final

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de furfuraldehído originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 18 de diciembre de 2003, la Comisión inició una investigación de reconsideración de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de furfuraldehído originarias de la República Popular China tras recibir una solicitud presentada por un productor comunitario en la que se indicaba que la expiración de las medidas probablemente traería consigo la continuación o la reaparición del dumping.

La propuesta de Reglamento del Consejo adjunta se basa en una conclusión de probabilidad de continuación del dumping si se derogasen las medidas respecto al país en cuestión, además de confirmar que confirmó que la prórroga de las medidas antidumping no es contraria al interés de la Comunidad.

En consecuencia, se propone al Consejo que adopte la propuesta de Reglamento adjunta por el que se prorrogan las medidas en vigor.

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de furfuraldehído originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[1] (en lo sucesivo el «Reglamento de base») y, en particular, su artículo 11, apartado 2,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas en vigor

(1) En enero de 1995 el Consejo, mediante el Reglamento (CE) nº 95/95[2] impuso medidas antidumping definitivas en forma de un derecho específico sobre las importaciones de furfural originarias de la República Popular China. El importe del derecho específico era de 352 ecus por tonelada. Tras una reconsideración provisional iniciada en mayo de 1997 a solicitud de un exportador chino, el Reglamento (CE) nº 2722/1999 del Consejo[3] mantuvo las medidas durante un período adicional de cuatro años.

2. Apertura de la investigación de la reconsideración por expiración

(2) A raíz de la publicación en marzo de 2003 de un anuncio sobre la próxima expiración de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de furfuraldehído originarias de la República Popular China[4], la Comisión recibió una solicitud de reconsideración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(3) La solicitud fue presentada por Furfural Español SA («el solicitante») en nombre de productores que representaban una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción comunitaria total de furfuraldehído, y contó con el apoyo del otro productor comunitario, Lenzing AG. Ambos productores representan el 100 % de la producción comunitaria de furfuraldehído. La solicitud argumentaba que la expiración de las medidas probablemente redundaría en la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad.

(4) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2. del Reglamento de base, la Comisión publicó un anuncio de inicio de dicha reconsideración en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas[5] .

3. Partes afectadas por la investigación

(5) La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración a las autoridades de la República Popular China, los productores exportadores de dicho país, los productores de Argentina, el país análogo sugerido, así como a los productores, los importadores y operadores comerciales y los usuarios industriales de la Comunidad notoriamente afectados. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(6) Se enviaron cuestionarios a todas las partes a las que se había comunicado oficialmente el inicio de la reconsideración y a las que habían solicitado un cuestionario dentro del plazo fijado en el anuncio de inicio.

(7) Los dos productores comunitarios, un importador y operador comercial, un usuario industrial y un productor del país análogo, Argentina, respondieron a los cuestionarios.

(8) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés comunitario. Se llevaron a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas:

a) Productor en el país análogo

- Indunor SA, Buenos Aires, Argentina

b) Productor comunitario

- Furfural Español SA, Alcantarilla, España

c) Importador independiente

- International Furan Chemicals BV, Rotterdam, Países Bajos

(9) La investigación sobre la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2003 (el «período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el final del período de investigación (el «período considerado»).

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

(10) El producto afectado es el mismo que en la investigación original, es decir, furfuraldehído originario de la República Popular China, actualmente clasificable en el código NC 2932 12 00. El furfuraldehído es también conocido como 2-furaldehído o furfural.

(11) El furfuraldehído es un líquido amarillo claro con un olor acre característico que se obtiene mediante el tratamiento de diversas clases de residuos agrícolas. Sus dos aplicaciones principales son como disolvente selectivo en el refinado de petróleo para la producción de lubrificantes y como materia prima para la obtención de alcohol furfurílico, que se utiliza para elaborar resina sintética destinada a moldes de fundición.

2. Producto similar

(12) Al igual que en las investigaciones anteriores, la presente investigación ha demostrado que el furfuraldehído producido en la República Popular China y exportado a la Comunidad, el furfuraldehído producido y vendido en el mercado interior del país análogo, Argentina, y el furfuraldehído fabricado y vendido en la Comunidad por los productores comunitarios tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos básicos. Por lo tanto, se consideran productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C. PROBABILIDAD DE LA CONTINUACIÓN DEL DUMPING

(13) De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si se estaban produciendo prácticas de dumping actualmente y, en caso afirmativo, si la expiración de las medidas podía llevar a una continuación de dichas prácticas.

1. Observaciones preliminares

(14) Ninguno de los veinticuatro productores exportadores chinos citados en la denuncia cooperó en la investigación ni presentó información alguna. Dada la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, las conclusiones sobre el dumping expuestas a continuación debieron basarse en los hechos disponibles, especialmente los datos de Eurostat y la información presentada en la solicitud de reconsideración. A este respecto, hay que observar que los datos de Eurostat durante el período de investigación se refieren únicamente a importaciones para perfeccionamiento activo.

2. País análogo

(15) Puesto que la República Popular China es una economía en transición, hubo que determinar el valor normal sobre la base de la información obtenida en un país tercero de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

(16) Al igual que en la investigación original, en el anuncio de inicio se propuso Argentina como país análogo a efectos de determinar el valor normal. Tras la publicación del anuncio de inicio no se recibieron observaciones sobre el país análogo propuesto.

(17) Un productor argentino de furfuraldehído cooperó en la investigación respondiendo al cuestionario y aceptando una inspección in situ de sus respuestas. La investigación demostró que en Argentina existe un mercado competitivo de furfuraldehído, en el que alrededor del 72 % del suministro se obtiene de la producción local y el resto de importaciones procedentes de terceros países. El volumen de producción en Argentina constituye más del 60 % del volumen de las exportaciones chinas del producto en cuestión a la Comunidad para su perfeccionamiento activo. Se consideró, por tanto, que el mercado argentino era suficientemente representativo para la determinación del valor normal para la República Popular China.

(18) En consecuencia, se concluye, al igual que en la investigación original, que Argentina constituye un país análogo apropiado a efectos del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

3. Valor normal

(19) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se determinó sobre la base de la información verificada recibida del productor del país análogo que cooperó, es decir, sobre la base de los precios pagados o por pagar en el mercado interior de Argentina a clientes no vinculados, ya que se había concluido que estas transacciones se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales.

(20) En consecuencia, el valor normal se determinó como la media ponderada del precio de venta en el mercado interior a clientes no vinculados practicado por el productor argentino que cooperó.

4. Precio de exportación

(21) Puesto que ninguno de los exportadores chinos a la Comunidad cooperó en la investigación, los precios de exportación se determinaron a partir de los datos disponibles. Se concluyó que la base más adecuada eran los datos de Eurostat relativos a las importaciones comunitarias del producto en cuestión. Si bien dichas importaciones se efectuaban al amparo del régimen de perfeccionamiento activo (el furfuraldehído chino se utilizaba para la obtención de alcohol furfurílico para la exportación), no existían motivos para considerar que no constituían una base razonable para la determinación de los precios de exportación. Por otra parte, la inspección in situ en los locales del importador que cooperó confirmó que los datos de Eurostat resultaban coherentes con los datos verificados. Así, el precio de exportación se determinó a partir de los datos de Eurostat relativos a las importaciones chinas para perfeccionamiento activo.

5. Comparación

(22) A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, y de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta determinadas diferencias en el transporte y los seguros que afectaban a los precios y su comparabilidad.

6. Margen de dumping

(23) De conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping se determinó comparando el valor normal medio ponderado con la media ponderada de los precios de exportación en la misma fase comercial. Esta comparación mostró la existencia de un dumping significativo. De hecho, el margen de dumping determinado para el período de investigación es superior al margen de dumping del 62,6 % determinado en la investigación original y en la reconsideración anterior.

7. Evolución de las exportaciones en caso de derogación de las medidas

a) Exportaciones

(24) La investigación ha demostrado que las cantidades exportadas de la República Popular China a la Comunidad para su perfeccionamiento activo aumentaron significativamente entre 2000 y el periodo de investigación (véase el considerando 33). En caso de derogación de las medidas, sería de esperar que las exportaciones de la República Popular China aumentasen significativamente también fuera del régimen de perfeccionamiento activo, dada la notable diferencia de precios entre el furfuraldehído chino y el de los productores comunitarios y la capacidad no utilizada, como se explica en el considerando (26).

b) Capacidad no utilizada en la República Popular China

(25) Dada la escasa información disponible sobre la industria china del furfuraldehído, las conclusiones siguientes se basan fundamentalmente en la información contenida en la solicitud de reconsideración.

(26) Según la solicitud de reconsideración por expiración, la producción china total de furfuraldehído es de unas 180 000 toneladas anuales, más de cuatro veces superior al consumo comunitario total de dicho producto. Se afirma que el índice de utilización de la capacidad en la República Popular China es de alrededor del 70 %, lo que significa que existe una capacidad no utilizada en el país de unas 50-60 000 toneladas anuales, es decir, más del consumo total en la Comunidad. Según los productores de la Comunidad, la producción china cambia constantemente en función de las necesidades, y algunas fábricas se cierran temporalmente para volver a abrirse cuando son necesarias. Se afirma que actualmente existen más de 80 fábricas de furfuraldehído, principalmente en el noreste de la República Popular China.

(27) En consecuencia, la gran capacidad de producción disponible en la República Popular China y la flexibilidad para volver a abrir las fábricas demuestra que los productores pueden incrementar su producción rápidamente y dirigirla a cualquier mercado de exportación abierto lo que incluye, si se derogasen las medidas, al mercado de la Comunidad.

c) Exportaciones para perfeccionamiento activo

(28) Hay que observar que todas las exportaciones del producto afectado a la Comunidad procedentes de la República Popular China durante el período de investigación se realizaron en régimen de perfeccionamiento activo. El furfuraldehído chino se utilizaba para la obtención de alcohol furfurílico, que se exportaba posteriormente. Parece razonable suponer que la derogación de las medidas daría lugar a una reanudación de las exportaciones de la República Popular China a la Comunidad fuera del régimen de perfeccionamiento activo. Con toda probabilidad, dichas exportaciones adicionales serían también objeto de un dumping significativo. De hecho, los precios de exportación actuales aplicados al amparo del régimen de perfeccionamiento activo no se ven afectados por derechos antidumping ya que, obviamente, tales exportaciones están exentas de derechos. Los productores comunitarios y los exportadores chinos competían por estas ventas como si no existiera derecho alguno. Por tanto, puede suponerse razonablemente que dichos precios también son indicativos de los niveles futuros de precios si se derogasen las medidas. Hay que observar asimismo que los precios de exportación chinos al amparo del régimen de perfeccionamiento activo estaban subcotizando los precios de los productores comunitarios en un 44 % durante el período de investigación y que, aunque no subcotizasen los precios comunitarios, seguían siendo objeto de dumping.

8. Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

(29) Puesto que la República Popular China dispone de una capacidad de producción no utilizada significativa y actualmente sólo exporta a la Comunidad para perfeccionamiento activo, es razonable esperar que, si se derogasen las medidas vigentes, se dirigirían al mercado comunitario cantidades importantes del producto afectado.

(30) La investigación ha demostrado que las exportaciones procedentes de la República Popular China siguen realizándose a precios objeto de dumping y que el margen de dumping durante el período de investigación fue incluso superior al margen de dumping determinado en la reconsideración anterior. Dadas las circunstancias del caso, es razonable esperar que las prácticas de dumping continúen en el futuro.

D. DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(31) Existen dos productores comunitarios del producto afectado, el solicitante y Lenzing AG, que apoyó la solicitud de reconsideración. Durante el período de investigación, ambos productores representaban el 100 % de la producción comunitaria de furfuraldehído. Las dos empresas respondieron a los cuestionarios y cooperaron plenamente en la investigación. En consecuencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, la industria de la Comunidad está formada por los dos productores comunitarios. Por razones de confidencialidad, los datos relativos al rendimiento de la industria de la Comunidad se presentan únicamente en forma indizada.

E. SITUACIÓN DEL MERCADO DE LA COMUNIDAD

1. Consumo comunitario

Cuadro 1: Consumo comunitario

2000 | 2001 | 2002 | Período de investigación |

Toneladas | 38 699 | 45 005 | 38 007 | 41 513 |

Índice | 100 | 116 | 98 | 107 |

Tendencia anual | 16 | -16 | 9 |

(32) El consumo comunitario se basó en el volumen combinado de las ventas efectuadas por la industria comunitaria en la Comunidad, las importaciones procedentes de la República Popular China realizadas al amparo del régimen de perfeccionamiento activo y las importaciones procedentes de otros terceros países. El consumo comunitario de furfuraldehído aumentó significativamente entre 2000 y 2001, para reducirse en 2002 a unos niveles aproximadamente iguales a los de 2000. Entre 2000 y el período de investigación, el consumo comunitario de furfuraldehído aumentó un 9 %. La evolución del consumo está relacionada con el hecho de que el furfuraldehído se utiliza también para la obtención de alcohol furfurílico. La producción y las ventas de alcohol furfurílico aumentaron en 2001, pero disminuyeron notablemente en 2002, y el consumo de furfuraldehído se redujo consecuentemente. En el período de investigación la producción y las ventas de alcohol furfurílico se recuperaron, al igual que el consumo de furfuraldehído.

2. Importaciones procedentes de la República Popular China

a) Volumen, cuota de mercado y precios

(33) Según la información facilitada por Eurostat, desde 2001 las importaciones procedentes de la República Popular China se efectuaron únicamente al amparo del régimen de perfeccionamiento activo. Esta práctica había comenzado ya en 2000, año en el que alrededor del 75 % de dichas importaciones se realizaban para perfeccionamiento activo. Los volúmenes importados de la República Popular China pasaron de 3 198 toneladas a 5 167 toneladas durante el período considerado, lo que supone un aumento del 61,6 % entre 2000 y el período de investigación. Hay que observar que, si bien en 2002 las ventas de alcohol furfurílico disminuyeron significativamente, posteriormente aumentaron en el período de investigación. La cuota de mercado de estas importaciones procedentes de la República Popular China aumentó en el período considerado del 8,2 % al 12,4 %. Si bien las fluctuaciones de estas importaciones de furfuraldehído pueden deberse, en cierta medida, a fluctuaciones en la producción de alcohol furfurílico, ello no explica el gran aumento de los volúmenes de importación, especialmente durante el período de investigación, y de la cuota de mercado. El precio medio de las importaciones procedentes de la República Popular China bajó de 648,68 euros por tonelada en 2000 a 508,65 euros por tonelada en el período de investigación, una disminución del 21,6 % durante el período considerado. Al comparar los precios unitarios de furfuraldehído aplicados por los productores chinos y por los productores comunitarios se observa también una clara tendencia a un aumento de la subcotización. Al principio del período considerado, en 2000, los precios chinos eran un 4,4 % inferiores a los de los productores comunitarios; en el período de investigación eran inferiores en un 44,1 %.

Cuadro 2: Importaciones procedentes de la República Popular China al amparo del régimen de perfeccionamiento activo

2000 | 2001 | 2002 | Período de investigación |

Volumen-toneladas | 3 198 | 4 143 | 2 450 | 5 167 |

Valor indizado | 100 | 130 | 77 | 162 |

Cuota de mercado | 8,3% | 9,2% | 6,4% | 12,4% |

Precio, euros/tonelada | 648,68 | 678,48 | 540,06 | 508,65 |

Valor indizado | 100 | 104,6 | 83,3 | 78,4 |

3. Situación económica de la industria de la Comunidad

a) Producción

Cuadro 3: Producción comunitaria

2000 | 2001 | 2002 | Período de investigación |

Índice | 100 | 94 | 87 | 85 |

Tendencia anual | -5,8 | -7,3 | -2,2 |

(34) La producción de la industria comunitaria disminuyó cada año durante el período considerado, siendo un 15 % inferior en el período de investigación que en 2000. Uno de los productores comunitarios abandonó la producción de furfuraldehído en una de sus fábricas en 2000.

b) Capacidad de producción y utilización de la capacidad

Cuadro 4: Capacidad de la Comunidad

2000 | 2001 | 2002 | Período de investigación |

Índice | 100 | 104 | 100 | 99 |

Tendencia anual | 3,9 | -3,4 | -1,2 |

(35) La capacidad de producción se redujo ligeramente durante el período considerado, tras haber aumentado un 3,9 % en 2001 en comparación con 2000. Las cifras expuestas más arriba relativas a la capacidad no reflejan el abandono de la producción de furfuraldehído en una fábrica en 2000, porque la empresa considera que dicha fábrica forma parte de su capacidad de producción, es decir, que en caso necesario es posible reanudar la producción rápidamente.

Cuadro 5: Utilización de la capacidad

2000 | 2001 | 2002 | Período de investigación |

Índice | 100 | 91 | 87 | 86 |

(36) El cuadro anterior muestra que la utilización de la capacidad disminuyó cada año durante el período considerado, siendo un 14% inferior en el período de investigación que en 2000.

c) Ventas en la Comunidad

Cuadro 6: Volumen de ventas

2000 | 2001 | 2002 | Período de investigación |

Índice | 100 | 96 | 87 | 87 |

Tendencia anual | -4,4 | -9,4 | 0,3 |

(37) Las ventas de la industria de la Comunidad a clientes comunitarios no vinculados disminuyeron un 13 % entre 2000 y el período de investigación. Dicha disminución fue especialmente importante entre 2000 y 2002, cuando la industria subió los precios a fin de compensar el aumento drástico de los costes de las materias primas. Durante el período de investigación fue posible frenar esta tendencia, ya que la industria de la Comunidad redujo los precios a fin de evitar nuevas pérdidas en sus volúmenes de ventas.

d) Precios

Cuadro 7: Precios de venta de la industria de la Comunidad

2000 | 2001 | 2002 | Período de investigación |

Índice | 100 | 127 | 135 | 134 |

Tendencia anual | 27,2 | 6,0 | -0,6 |

(38) Los precios medios de venta de furfuraldehído subieron un 35 % entre 2000 y 2002, cuando la industria de la Comunidad intentó compensar el aumento drástico de los costes de las materias primas subiendo sus precios de venta.

e) Cuota de mercado

Cuadro 8: Cuota de mercado de la industria de la Comunidad

2000 | 2001 | 2002 | Período de investigación |

Índice | 100 | 82 | 88 | 81 |

(39) La cuota de mercado de la industria de la Comunidad descendió un 19 % entre 2000 y el período de investigación, dándcse la mayor reducción entre 2000 y 2001. El consumo comunitario de furfuraldehído se redujo notablemente en 2002, debido principalmente a la disminución de la producción de alcohol furfurílico. Aunque las ventas de la industria comunitaria de furfuraldehído disminuyeron también en 2002, dicha disminución fue relativamente inferior a la caída en el consumo de furfuraldehído en 2002. En consecuencia, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad aumentó en 2002. En el período de investigación, tanto el consumo de furfuraldehído como las importaciones procedentes de la República Popular China volvieron a aumentar, mientras que las ventas de la industria de la Comunidad se mantuvieron aproximadamente en el mismo nivel que el año anterior. En consecuencia, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad se redujo.

f) Existencias

Cuadro 9: Existencias

2000 | 2001 | 2002 | Período de investigación |

Índice | 100 | 103 | 128 | 122 |

Tendencia anual | 3,5 | 23,3 | -4,1 |

(40) El cuadro anterior muestra que las existencias de la industria de la Comunidad aumentaron un 22 % durante el período considerado. Dicho aumento fue especialmente significativo entre 2001 y 2002, llegando a un 24 %. Las existencias representaban un 9,4 % del volumen de ventas de la industria de la Comunidad en 2000, pero durante el período de investigación subieron a un 13,3 % de las ventas de la UE.

g) Rentabilidad

Cuadro 10: Rentabilidad

2000 | 2001 | 2002 | Período de investigación |

Índice | 100 | 235 | 133 | 146 |

Tendencia anual | 135,1 | -43,5 | 9,3 |

(41) La rentabilidad total de la industria de la Comunidad se mantuvo en un nivel relativamente bueno durante el período considerado. No obstante, ello se debe principalmente a que el otro productor comunitario que apoya la solicitud tuvo una rentabilidad excepcionalmente elevada en todos los años en consideración, mientras que la rentabilidad del solicitante se redujo drásticamente (8,2 puntos porcentuales) durante el mismo período. El otro productor comunitario obtiene el furfuraldehído como subproducto en la fabricación de pasta de viscosa, mientras que el solicitante utiliza cáscaras de almendras como materia prima principal para la producción de furfuraldehído. El precio de las cáscaras de almendras aumentó drásticamente entre 2000 y 2002 (un 51 %), lo que redujo notablemente el margen de beneficios del solicitante, mientras que el coste de las materias primas para el otro productor comunitario sólo aumentó modestamente. Los gastos de venta, generales y administrativos del solicitante experimentaron un aumento moderado, en términos absolutos, un 5,5 % entre 2000 y el período de investigación, por lo que la causa principal de la disminución de la rentabilidad fue la subida de los precios de las materias primas. El intento de compensar dicha subida aumentando los precios de venta del furfuraldehído provocó una disminución de las ventas.

h) Flujo de caja

Cuadro 11: Flujo de caja

2000 | 2001 | 2002 | Período de investigación |

Índice | 100 | 141 | 104 | 107 |

Tendencia anual | 41,1 | -26,0 | 2,5 |

(42) El flujo de caja experimentó una evolución similar a la de la rentabilidad, con un aumento importante entre 2000 y 2001 seguido de un empeoramiento en los años siguientes. El otro productor comunitario que apoya la solicitud tuvo un flujo de caja del fue excepcionalmente bueno durante el período considerado, coherente con su rentabilidad, mientras que el flujo de caja del solicitante disminuyó claramente (- 42,7%) durante el mismo período.

i) Inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

Cuadro 12: Inversiones

2000 | 2001 | 2002 | Período de investigación |

Índice | 100 | 93 | 63 | 98 |

Tendencia anual | -6,8 | -32,8 | 55,9 |

(43) Las inversiones se redujeron considerablemente entre 2000 y 2002, para volver a aumentar durante el período de investigación, cuando el otro productor comunitario realizó inversiones importantes en su cadena de producción de pasta de viscosa (el furfuraldehído es un subproducto del proceso de producción de pasta de viscosa). Durante el período considerado, las inversiones del solicitante disminuyeron un 80 %. La investigación demostró que el rendimiento de las inversiones durante el período considerado se deterioró de acuerdo con la evolución de la rentabilidad.

Cuadro 13: Rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

2000 | 2001 | 2002 | Período de investigación |

Índice | 100 | 207 | 38 | 34 |

Tendencia anual | 107,4 | -81,7 | -11,0 |

(44) Las cifras expuestas en el cuadro anterior se refieren únicamente a la evolución del rendimiento de las inversiones del solicitante y muestran un claro deterioro durante el período considerado. El otro productor comunitario que apoya la solicitud pertenece a un grupo de empresas centrado en productos distintos del furfuraldehído (de hecho, el furfuraldehído es un pequeño subproducto de uno de sus procesos de producción principales), por lo que la empresa no está en condiciones de calcular un rendimiento de las inversiones congruente para este producto. Como consecuencia del deterioro de la rentabilidad y el flujo de caja, la capacidad del solicitante para reunir capital empeoró de forma notable durante el período considerado. Dicho deterioro se observa también claramente en las inversiones del solicitante, que disminuyeron un 80 % durante el período considerado.

j) Empleo, productividad y salarios

Cuadro 14: Empleo

2000 | 2001 | 2002 | Período de investigación |

Índice | 100 | 75 | 84 | 82 |

Tendencia anual | -25,0 | 12,1 | -2,7 |

(45) Este cuadro muestra una reducción del empleo del 18 % durante el período considerado. El descenso del empleo en 2000/2001 refleja el abandono de la producción de furfuraldehído en una de las fábricas.

(46) La productividad aumentó un 4 % durante el período considerado, como muestra el cuadro siguiente.

Cuadro 15 - Productividad

2000 | 2001 | 2002 | Período de investigación |

Índice | 100 | 126 | 104 | 104 |

Tendencia anual | 25,6 | -17,4 | 0,5 |

(47) Durante el período considerado, los salarios medios de los empleados de la industria comunitaria aumentaron alrededor de un 6 %, por debajo de la tasa media de inflación en la Comunidad.

Cuadro 16: Salarios

2000 | 2001 | 2002 | Período de investigación |

Índice | 100 | 99 | 97 | 106 |

Tendencia anual | -0,8 | -1,9 | 8,7 |

k) Magnitud del margen de dumping y efectos de prácticas de dumping o de subvenciones anteriores

(48) Puesto que el dumping continuó siendo similar, si no superior, al determinado en las investigaciones anteriores (véase el considerando (1)), los efectos del margen de dumping actual sobre la situación de la industria comunitaria no pueden considerarse diferentes a los constatados durante dichas investigaciones.

l) Crecimiento

(49) Aunque el consumo comunitario aumentó un 7 % durante el período considerado, la producción, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyeron en el mismo período. Simultáneamente, el volumen y la cuota de mercado de las importaciones procedentes de la República Popular China aumentaron considerablemente. Ello significa que la industria de la Comunidad no aprovechó plenamente la expansión del mercado durante el período considerado.

4. Efectos de otros factores

a) Precios de las materias primas

(50) El considerable aumento de los precios de las materias primas utilizadas por el solicitante en 2001 y 2002 repercutió negativamente, como es lógico, en su rentabilidad en dichos años. Ahora bien, esta situación cambió en el período de investigación, en el que el precio de las materias primas bajó. En consecuencia, aunque las fluctuaciones en el precio de las materias primas pueden haber contribuido a la situación precaria de la industria de la Comunidad durante el período considerado, no fueron tan importantes como para provocar cualquier perjuicio experimentado durante el período de investigación.

b) Actividad de exportación de la Comunidad

(51) Según datos de Eurostat, las exportaciones comunitarias totales durante el período considerado fueron insignificantes (entre una y dos toneladas anuales), por lo que la actividad de exportación de la industria comunitaria no pudo haber contribuido al perjuicio experimentado durante el período considerado.

c) Precios y volúmenes de importación procedentes de otros terceros países

(52) Según Eurostat, los volúmenes de importación de furfuraldehído en la Comunidad procedentes de países distintos a la República Popular China, junto con sus precios medios, evolucionaron como sigue:

Cuadro 17: Importaciones en la Comunidad procedentes de otros terceros países (volumen)

Toneladas | 2000 | 2001 | 2002 | Período de investigación |

Tailandia | 167 | 551 | 1.481 | 888 |

Eslovenia | 1 227 | 1 290 | 1 204 | 1 410 |

Sudáfrica | 4 183 | 7 852 | 2 601 | 3 706 |

República Dominicana | 24 017 | 25 509 | 25 157 | 25 213 |

Total | 29 594 | 35 202 | 30 443 | 31 217 |

Cuadro 18: Importaciones en la Comunidad procedentes de otros terceros países (precio medio)

euros/tonelada | 2000 | 2001 | 2002 | Período de investigación |

Tailandia | 2 150 | 1 849 | 5 271 | 635 |

Eslovenia | 694 | 618 | 647 | 635 |

Sudáfrica | 1 158 | 1 558 | 543 | 832 |

República Dominicana | 543 | 1 235 | 541 | 452 |

Media | 645 | 1 294 | 775 | 510 |

(53) Los volúmenes de importación de furfuraldehído procedentes de todos los demás terceros países, exceptuando la República Popular China, se mantuvieron relativamente estables durante el período considerado salvo en 2001, año en que aumentaron las importaciones procedentes de Sudáfrica y de la República Dominicana debido a un incremento del consumo de furfuraldehído para la producción de alcohol furfurílico. Hay que observar que, al igual que en la investigación original, la totalidad de las importaciones procedentes de la República Dominicana son envíos de una empresa matriz a su filial europea para la producción de alcohol furfurílico. Por tanto, los precios aplicados en estas transacciones son precios de transferencia entre empresas vinculadas y pueden no reflejar los precios reales de mercado. El furfuraldehído procedente de la República Dominicana no está disponible en el mercado libre de la Comunidad. En consecuencia, no se han encontrado indicios de que estas importaciones contribuyeran a la precaria situación de la industria de la Comunidad. Durante el período considerado las importaciones procedentes de Sudáfrica, el segundo mayor país exportador, bajaron un 11 %. Durante el período de investigación los precios medios de las importaciones procedentes de todos los países terceros, exceptuando la República Dominicana, fueron notablemente más elevados que los precios de las importaciones realizadas al amparo del régimen de perfeccionamiento activo procedentes de la República Popular China. Se concluye, por tanto, que aunque las otras importaciones podrían haber contribuido a la precaria situación de la industria de la Comunidad, sus volúmenes y sus precios son tales que sus repercusiones no pueden considerarse sustanciales.

5. Conclusión sobre la situación de la industria de la Comunidad

(54) Tras la imposición de las medidas antidumping, la situación de la industria de la Comunidad se ha estabilizado, pero sigue siendo frágil. La producción, la capacidad de producción y las ventas de la industria de la Comunidad, al igual que sus precios de venta y su cuota de mercado, han disminuido. Las inversiones, el rendimiento de las inversiones y el empleo han disminuido también, mientras que las existencias han aumentado, especialmente entre 2001 y 2002, de manera coherente con la reducción de las ventas y la cuota de mercado. La media de la rentabilidad y el flujo de caja mejoró durante el período considerado, pero ha disminuido desde 2001. Los indicadores no permiten concluir, por tanto, que exista una situación de perjuicio evidente. Por otra parte hay que subrayar que la situación de los dos productores comunitarios difiere considerablemente, encontrándose el solicitante en una situación mucho más precaria que el otro productor comunitario que apoya la solicitud. En el caso del primer productor, parte del perjuicio puede haberse debido parcialmente a los precios de las materias primas. En estas circunstancias, y debido también a que las importaciones procedentes de la República Popular China se realizaron únicamente al amparo del régimen de perfeccionamiento activo, no fue posible determinar una situación de continuación del perjuicio provocado por las importaciones objeto de dumping. En consecuencia, se analizó si podría reaparecer el perjuicio en caso de expiración de las medidas.

F. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(55) Hay que recordar que en los considerandos (29) y (30) se concluía que la expiración de las medidas daría lugar probablemente a un aumento significativo en la Comunidad de las exportaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China.

(56) De hecho, el volumen de las importaciones objeto de dumping al amparo del régimen de perfeccionamiento activo aumentó considerablemente durante el período considerado. Como ya se ha mencionado es probable que, en ausencia de las medidas antidumping vigentes, lleguen al mercado de la Comunidad volúmenes cada vez más importantes a precios muy bajos, subcotizando significativamente los precios de la industria de la Comunidad. En este momento la diferencia entre los precios del producto chino importado y los precios del producido por la industria de la Comunidad es superior al 40 %.

(57) Como se indica en el considerando (26), se estima que la capacidad no utilizada en la República Popular China es suficiente para cubrir la totalidad de la demanda comunitaria de furfuraldehído. Si se dejan expirar las medidas actuales, existe una amenaza real de que una proporción importante de la capacidad de producción no utilizada en la República Popular China se utilice para inundar de furfuraldehído el mercado comunitario, ya que no parece haber otros mercados disponibles para absorber la capacidad china.

(58) Al analizar las repercusiones de tales importaciones adicionales a bajo precio sobre la situación de la industria de la Comunidad, se observa que la llegada repentina de una gran cantidad de importaciones objeto de dumping provocaría inmediatamente una importante bajada de los precios en el mercado comunitario, ya que lo más probable sería que la industria de la Comunidad intentase, en primer lugar, mantener su cuota de mercado y su producción. Ello, a su vez, erosionaría la rentabilidad de la industria de la Comunidad y supondría el riesgo de pérdidas. Es evidente que, en esta hipótesis, los productores comunitarios experimentarían un perjuicio importante provocado por las importaciones objeto de dumping, e incluso correrían el riesgo de no sobrevivir a esta situación.

(59) Basándose en lo anteriormente expuesto, se concluye que la derogación de las medidas daría lugar, con toda probabilidad, a una reaparición del perjuicio derivado de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China.

G. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1. Observación preliminar

(60) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si la prórroga de las medidas antidumping existentes sería contraria al interés de la Comunidad en su conjunto. La determinación del interés comunitario se basó en una valoración de los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Comunidad, los de los importadores y comerciantes y los de los usuarios y proveedores del producto considerado.

(61) Debe recordarse que, en las investigaciones anteriores, se consideró que la adopción de medidas no era contraria al interés de la Comunidad. Por otra parte, la presente investigación es una reconsideración por expiración, que analiza una situación en la que las medidas antidumping se están aplicando.

(62) Sobre esta base se examinó si, a pesar de la conclusión de que existe una posibilidad de continuación del dumping y reaparición del perjuicio, existen razones de peso que pudieran llevar a concluir que el mantenimiento de las medidas en este caso concreto no responde al interés de la Comunidad.

2. Interés de la industria de la Comunidad

(63) La industria de la Comunidad ha demostrado ser una industria viable, capaz de adaptarse a las condiciones cambiantes del mercado. Esto se vio confirmado especialmente por la evolución positiva y la estabilización de su situación al restaurarse la competencia efectiva tras la imposición de medidas antidumping sobre las importaciones originarias de la República Popular China. La industria de la Comunidad debería poder seguir recuperándose, a través de sus precios de ventas, de cualquier subida en los precios de las materias primas. No obstante, puede concluirse que, si dejan de aplicarse las medidas antidumping, lo más probable es que su situación se vea gravemente deteriorada, con una posibilidad real de nuevos cierres de fábricas.

3. Interés de los importadores y los operadores comerciales independientes

(64) La Comisión envió cuestionarios a siete importadores y operadores comerciales independientes. Sólo uno de ellos cooperó en la investigación. En sus respuestas al cuestionario, dicho operador comercial explicaba que la eliminación de las medidas aumentaría su abanico de proveedores, ya que ello le permitiría vender también furfuraldehído en el mercado de la Comunidad. Las medidas antidumping no tienen como finalidad impedir las importaciones procedentes de la República Popular China, sino velar por que éstas no se realicen a precios objeto de dumping. Además, existen muchas otras fuentes de suministro disponibles en el mercado. Hay que observar también que el mantenimiento de las medidas no afectaría gravemente a los negocios de dicho operador comercial, que han sido rentables todos los años durante el período considerado.

(65) Teniendo en cuenta la escasa cooperación por parte de los importadores y operadores comerciales de la Comunidad y las observaciones presentadas por el que sí cooperó, se concluye que las medidas vigentes no afectan de manera excesiva a los importadores y operadores comerciales y que, por tanto, la continuación de las medidas tendría el mismo resultado.

4. Interés de los usuarios

(66) La Comisión envió cuestionarios a dieciséis usuarios industriales de furfuraldehído. Sólo un usuario cooperó en la investigación. En sus respuestas al cuestionario, esta empresa explicaba que la mayor parte del furfuraldehído que utiliza como materia prima para la producción de alcohol furfurílico se lo suministra su empresa matriz, ubicada en la República Dominicana. Sólo una escasez de este suministro le obligaría a buscar otros proveedores y, según esta empresa, su primera opción para solucionarlo serían los productores de la Comunidad.

(67) Vista la escasez de respuestas a los cuestionarios enviados y las observaciones del único usuario que cooperó, se concluye que la continuación de las medidas no repercutiría significativamente sobre los usuarios.

5. Aspectos relacionados con la competencia

(68) Se observa que, además de los dos productores comunitarios, existen importaciones originarias de Tailandia, Eslovenia (que en aquel momento no era miembro de la Comunidad Europea), Sudáfrica y la República Dominicana que compiten en el mercado de la Comunidad. No es probable que el levantamiento de las medidas existentes vaya a mejorar la situación de competencia en el mercado de la Comunidad. Muy al contrario, correría el riesgo de eliminar a los productores comunitarios, al menos parcialmente, del mercado, ya que encontrarían grandes dificultades para operar al nivel de precios existente actualmente para el furfuraldehído chino. Otros proveedores encontrarían igualmente difícil competir con el producto chino. En consecuencia, nada indica que el mantenimiento de las medidas vaya a afectar negativamente a la situación de competencia en el mercado de la Comunidad.

6. Conclusión sobre el interés comunitario

(69) A la vista de lo expuesto anteriormente, se concluye que no existen razones de interés comunitario que impidan prorrogar las medidas antidumping existentes.

H. DISPOSICIÓN FINAL

(70) Se informó a todas las partes afectadas de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar el mantenimiento del derecho antidumping vigente sobre las importaciones de furfuraldehído originarias de la República Popular China. Tras dicha notificación no se recibió observación alguna en el plazo previsto que pudiera alterar las conclusiones.

(71) De lo anteriormente expuesto se desprende que deben mantenerse las medidas antidumping vigentes actualmente sobre las importaciones de furfuraldehído originarias de la República Popular China, a saber, un derecho específico de 352 euros por tonelada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de 2-furaldehído (también conocido como furfuraldehído o furfural), actualmente clasificable en el código NC 2932 12 00, originarias de la República Popular China.

2. El importe del derecho aplicable será de 352 euros por tonelada.

3. En caso de que las mercancías resulten dañadas antes de su despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o por pagar se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, el importe del derecho antidumping, calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o por pagar.

4. Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

[1] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

[2] DO L 15 de 21.1.1995, p. 11.

[3] DO L 328 de 22.12.1999, p. 1.

[4] DO C 72 de 26.3.2003, p. 2.

[5] DO C 308 de 18.12.2003, p. 2.