52005PC0093

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la posición de la Comunidad sobre el proyecto de Decisión del Comité Mixto creado con arreglo al Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra /* COM/2005/0093 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 17.3.2005

COM(2005) 93 final

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición de la Comunidad sobre el proyecto de Decisión del Comité Mixto creado con arreglo al Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 1 de junio de 2002, entró en vigor el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra. El anexo II de este Acuerdo prevé la coordinación de los regímenes de seguridad social.

Con arreglo a los artículos 14 y 18 del Acuerdo, el Comité Mixto UE-Suiza sobre la libre circulación de personas podrá adoptar, mediante decisión, modificaciones del anexo II del Acuerdo. El artículo 2 de la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica, de 4 de abril de 2002, sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza, prevé que el Consejo, a propuesta de la Comisión, establecerá la posición que deba adoptar la Comunidad respecto a las decisiones del Comité Mixto.

Para garantizar una aplicación coherente y correcta de la legislación comunitaria y evitar dificultades administrativas y, posiblemente, jurídicas, el anexo II del Acuerdo debe referirse a toda la legislación comunitaria pertinente y todas las Decisiones de la Comisión Administrativa. En consecuencia, el anexo II del Acuerdo debe actualizarse para referirse también a los Reglamentos modificativos de los Reglamentos (CEE) nº 1408/71 y (CEE) nº 574/72 que han entrado en vigor desde que el anexo II del Acuerdo fuera modificado por última vez por la Decisión nº 2/2003 del Comité Mixto. En él debe hacerse también referencia a las decisiones de la Comisión Administrativa que se han adoptado entre tanto, incluidas las tres decisiones que introducen la tarjeta sanitaria europea. Además, el anexo II del Acuerdo debe completarse y actualizarse para reflejar los cambios realizados a nivel nacional.

En consecuencia, se invita al Consejo a aprobar la posición de la Comunidad sobre la adopción del proyecto de Decisión nº …/… del Comité Mixto UE-Suiza sobre la libre circulación de personas relativa a la decisión del Comité Mixto de modificar el anexo II del Acuerdo después de la entrada en vigor de este.

Las modificaciones que se introducirán en el anexo II del Acuerdo serán las siguientes:

El Reglamento modificativo (CE) nº 631/2004, que entró en vigor el 1 de junio de 2004, es decir, después de la última modificación del Acuerdo mediante la Decisión 2/2003 del Comité Mixto, armoniza los derechos y simplifica los procedimientos de las prestaciones en especie en caso de enfermedad o maternidad.

Las adaptaciones del anexo VI del Reglamento (CEE) nº 1408/71 se refieren en particular a la posibilidad de solicitar la exención de la afiliación obligatoria al seguro de enfermedad suizo, una posibilidad que no se contempla en este Reglamento:

El Gobierno portugués desea ofrecer a los pensionistas que reciben una pensión suiza y que residen en Portugal el derecho individual a solicitar la exención de la afiliación obligatoria al seguro de enfermedad suizo y a afiliarse en su lugar al Servicio Nacional de Salud portugués.

El Gobierno francés ha expresado el deseo de que toda persona residente en Francia y afiliada al seguro de enfermedad suizo, a pesar de la posibilidad de solicitar la exención y estar cubierta por el seguro de enfermedad francés, tenga acceso a la asistencia sanitaria no sólo en Francia, sino también en Suiza.

En el anexo VIII del Reglamento (CEE) nº 1408/71 debe indicarse, con respecto a Suiza, que este país no tiene un sistema que solamente prevea subsidios familiares o prestaciones suplementarias o especiales para huérfanos.

En el anexo 2 del Reglamento (CEE) nº 574/72, debe mencionarse la institución alemana competente y el organismo de enlace alemán para el seguro de pensiones de los trabajadores manuales en relación con Suiza.

Efectos jurídicos de las modificaciones

Con arreglo al artículo 18 del Acuerdo, las modificaciones del anexo II que decida el Comité Mixto podrán entrar en vigor inmediatamente después de su decisión.

En interés de las personas cubiertas por el Acuerdo, la referencia al Reglamento modificativo (CE) nº 631/2004 surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento, es decir, el 1 de junio de 2004. En general, el carácter técnico y la complicación de la coordinación de los regímenes de seguridad social hacen imprescindible la aplicación de disposiciones comunes y homogéneas y una coordinación eficaz y coherente. Dado que el Reglamento (CE) nº 631/2004 facilita la introducción de la tarjeta sanitaria europea armonizando los derechos y simplificando los procedimientos para acceder a la asistencia médica, la aplicación de dicho Reglamento en la fecha de su entrada en vigor evitará la aplicación paralela de disposiciones de coordinación diferentes. Esto no sólo aumentaría la carga administrativa y demoraría las decisiones, sino que perjudicaría también a los interesados al tener que aplicar diferentes procedimientos y derechos a la asistencia médica en relación con Suiza.

Las disposiciones modificativas que extienden el derecho a solicitar la exención de la afiliación obligatoria al seguro de enfermedad suizo a los pensionistas que residen en Portugal surtirán efecto el 1 de junio de 2004, ya que van en beneficio de las personas interesadas y ya se han aplicado con arreglo a un acuerdo mutuo entre Suiza y Portugal desde esa fecha. Asimismo, la solicitud del Gobierno francés va en beneficio de las personas interesadas y se ha aplicado desde el 1 de enero de 2004, por lo que esta modificación debería surtir efecto en esta fecha.

Se pide al Consejo que apruebe el proyecto de Decisión adjunto para su adopción por el Comité Mixto UE-Suiza sobre la libre circulación de personas.

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición de la Comunidad sobre el proyecto de Decisión del Comité Mixto creado con arreglo al Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza[1], y, en particular, su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión[2],

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra (en adelante denominado «el Acuerdo»), entró en vigor el 1 de junio de 2002.

(2) Los artículos 14 y 18 del Acuerdo prevén que el Comité Mixto UE-Suiza sobre la libre circulación de personas puede adoptar, mediante decisión, modificaciones al anexo II del Acuerdo, que trata de la coordinación de los regímenes de seguridad social.

(3) Para garantizar una aplicación coherente y correcta de la legislación comunitaria y evitar dificultades administrativas y, posiblemente, jurídicas, el anexo II del Acuerdo debe modificarse para incluir las disposiciones comunitarias que han entrado en vigor desde la última adaptación del anexo II por la Decisión nº 2/2003, de 15 de julio de 2003, del Comité Mixto UE-Suiza sobre la libre circulación de personas, a la que el Acuerdo no hace actualmente referencia.

(4) En vista de los cambios realizados a nivel nacional, el anexo II del Acuerdo debe completarse y actualizarse.

(5) El anexo II del Acuerdo debe modificarse a fin de incluir las decisiones de la Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes que se han adoptado desde la última adaptación del Acuerdo UE-Suiza por la Decisión nº 2/2003, de 15 de julio de 2003, del Comité Mixto UE-Suiza sobre la libre circulación de personas, a la que el Acuerdo no hace actualmente referencia.

(6) La Comunidad debe adoptar ahora una posición sobre la decisión del Comité Mixto.

DECIDE:

Artículo único

La posición de la Comunidad Europea en el Comité Mixto creado por el artículo 14 del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

Proyecto de Decisión

del Comité Mixto UE-Suiza sobre la libre circulación de personas por la que se modifica el anexo II (seguridad social) del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, y, en particular, sus artículos 14 y 18,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra (en adelante denominado «el Acuerdo»), se firmó el 21 de junio de 1999 y entró en vigor el 1 de junio de 2002.

(2) El anexo II del Acuerdo, modificado por la Decisión nº 2/2003, de 15 de julio de 2003, del Comité Mixto UE-Suiza sobre la libre circulación de personas, se refiere en particular a los Reglamentos (CEE) nº 1408/71[3] y (CEE) nº 574/72[4] del Consejo, actualizados por el Reglamento (CE) nº 118/97[5], así como a posteriores Reglamentos modificativos, incluido el Reglamento (CE) nº 1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo[6] y el Reglamento (CE) nº 410/2002 de la Comisión[7].

(3) Los Reglamentos (CEE) nº 1408/71 y (CEE) nº 574/72 han sido modificados en dos ocasiones desde la adopción de la Decisión nº 2/2003, de 15 de julio de 2003, del Comité Mixto UE-Suiza. Por consiguiente, es ahora necesario incorporar los actos modificativos pertinentes (a saber, el Reglamento (CE) nº 1851/2003 de la Comisión, de 17 de octubre de 2003[8], y el Reglamento (CE) nº 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004[9], en el Acuerdo y, específicamente, en el anexo II de este.

(4) Debería ofrecerse a los pensionistas beneficiarios de una pensión suiza que residen en Portugal la posibilidad de solicitar la exención de la afiliación obligatoria al seguro de enfermedad suizo, ya que estarán cubiertos por el seguro de enfermedad portugués.

(5) Las personas residentes en Francia y afiliadas al seguro de enfermedad suizo, a pesar de la posibilidad de solicitar la exención, deberían tener acceso a la asistencia sanitaria en Francia y en Suiza.

(6) Debe indicarse que Suiza no tiene un sistema que solamente prevea subsidios familiares o prestaciones suplementarias o especiales para huérfanos.

(7) El anexo II debe modificarse a fin de incluir a la institución alemana competente y el organismo de enlace alemán para el seguro de pensiones en relación con Suiza.

(8) El carácter técnico y la complicación de la coordinación de los regímenes de seguridad social hacen imprescindible una coordinación eficaz y coherente, aplicando disposiciones comunes y homogéneas en el territorio de las partes contratantes.

(9) Va en interés de las personas cubiertas por el Acuerdo el que se solucionen o, al menos, se limiten temporalmente los efectos negativos derivados de la aplicación de diferentes normas de coordinación por las partes contratantes.

(10) Las modificaciones del anexo II que incluyen la referencia al Reglamento (CE) nº 631/2004 y sobre la posibilidad de exención de la afiliación obligatoria al seguro de enfermedad suizo de los pensionistas que residen en Portugal deberían surtir efecto a partir del 1 de junio de 2004, y las relativas a la posibilidad de que las personas residentes en Francia tengan acceso a la asistencia sanitaria en Suiza, a partir del 1 de enero de 2004.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo II del Acuerdo queda modificado como se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción por el Comité Mixto.

Las disposiciones de la presente Decisión que incluyen la referencia al Reglamento (CE) nº 631/2004, así como las relativas a la letra b), punto 3, del anexo II del Acuerdo por las que se extiende la posibilidad de exención de la afiliación obligatoria al seguro de enfermedad suizo a los pensionistas que residen en Portugal surtirán efecto el 1 de junio de 2004. Las disposiciones de la presente Decisión relativas al punto 4 por las que se da acceso a la asistencia sanitaria en Suiza a las personas afiliadas al seguro de enfermedad suizo que residen en Francia surtirán efecto el 1 de enero de 2004.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto El Presidente Los Secretarios

Anexo

El anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, queda modificado como sigue:

1. En el punto 1 «Reglamento (CEE) nº 1408/71» del epígrafe «Sección A: Actos a los que se hace referencia», se incluirá después de «301 R 1386: Reglamento (CE) nº 1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo …»:

«Reglamento (CE) nº 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71, en lo que se refiere a la armonización de los derechos y la simplificación de los procedimientos (DO L 100 de 6.4.2004, p.1).»

2. El punto 1 de la Sección A del anexo II del Acuerdo se modificará, en el epígrafe «A efectos del presente Acuerdo, se modifica el Reglamento como sigue», del siguiente modo:

a) En la letra o) relativa al anexo VI, se insertará en el punto 3, letra b), después de la palabra «… Finlandia», el texto siguiente:

«y con respecto a las personas mencionadas en a) ii), Portugal.»

b) En la letra o) relativa al anexo VI, se insertará en el punto 4, después de la palabra «Bélgica», la palabra «Francia».

c) Después de la letra p) relativa al anexo VII, se añadirá una nueva letra q):

«q) En el Anexo VIII se añadirá el texto siguiente:SuizaNada»

3. En el punto 2 «Reglamento (CEE) nº 574/72» del epígrafe «Sección A: Actos a los que se hace referencia», se incluirá después de «302 R 410: Reglamento (CE) nº 410/2002 de la Comisión …»:

«Reglamento (CE) nº 1851/2003 de la Comisión, de 17 de octubre de 2003, que modifica el Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 271 de 22.10.2003, p. 3).

Reglamento (CE) nº 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, en lo que se refiere a la armonización de los derechos y la simplificación de los procedimientos (DO L 100 de 6.4.2004, p.1).»

4. El punto 2 de la Sección A del anexo II del Acuerdo se modificará, en el epígrafe «A efectos del presente Acuerdo, se modifica el Reglamento como sigue», del siguiente modo:

a) En la letra b) relativa al anexo 2, se insertará, antes de la entrada correspondiente a «Suiza», la entrada siguiente:

«C. ALEMANIA

1. En el punto 2 «Seguro-pensión de obreros, de empleados y de mineros», se añadirá a la letra a), inciso i), primera frase, el texto siguiente:

- si el interesado reside en Suiza o, siendo nacional suizo, reside en el territorio de un Estado no miembro: Landesversicherungsanstalt Baden-Württemberg (Oficina Regional del Seguro de Baden-Wurttemberg), Karlsruhe».

2. En el punto 2 «Seguro-pensión de obreros, de empleados y de mineros», se añadirá a la letra b), inciso i), primera frase, el texto siguiente:

- si la última cotización en virtud de la legislación de otro Estado miembro distinto ha sido pagada a una institución suiza del seguro-pensión: Landesversicherungsanstalt Baden-Württemberg (Oficina Regional del Seguro de Baden-Wurtemberg), Karlsruhe».

b) En la letra c) relativa al anexo 3, se insertará la sección siguiente antes de la sección correspondiente a «Suiza»:«C. ALEMANIAEn el punto 3 «Seguro-pensión», se añadirá a la letra a):en Relaciones con Suiza: Landesversicherungsanstalt Baden-Württemberg (Oficina Regional del Seguro de Baden-Wurtemberg), Karlsruhe».

c) En la letra d) relativa al anexo 4, se insertará antes de la entrada correspondiente a «Suiza», la entrada siguiente:«C. ALEMANIAEn el punto 3 «Seguro-pensión», se añadirá a la letra b):En Relaciones con Suiza: Landesversicherungsanstalt Baden-Württemberg (Oficina Regional del Seguro de Baden-Wurtemberg), Karlsruhe».

5. La Sección B del anexo II quedará modificada como sigue:

a) Se suprimirán los puntos 4.19, 4.32, 4.48 y 4.68.

b) Después del punto 4.68 se añadirán los nuevos puntos siguientes:«4.69: Decisión nº 184, de 10 de diciembre de 2001, relativa a los modelos de formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos (CEE) nº 1408/71 y (CEE) nº 574/72 del Consejo (E 201 a E 207, E 210, E 213 y E 215) (DO L 304 de 6.11.2002, p. 1).4.70: Decisión nº 185, de 27 de junio de 2002, por la que se modifican la Decisión nº 153, de 7 de octubre de 1993 (formulario E 108), y la Decisión nº 170 de 11 de junio de 1998 [elaboración de los registros previstos en el apartado 4 del artículo 94 y en el apartado 4 del artículo 95 del Reglamento (CEE) nº 574/72, de 21 de marzo de 1972] (DO L 55 de 1.3.2003, p. 74).4.71: Decisión nº 186, de 27 de junio de 2002, relativa a los modelos de formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos (CEE) nº 1408/71 y (CEE) nº 574/72 del Consejo (E 101) (DO L 55 de 1.3.2003, p. 80).4.72: Decisión nº 187, de 27 de junio de 2002, relativa a los modelos de formulario necesarios para la aplicación de los Reglamentos (CEE) nº 1408/71 y (CEE) nº 574/72 del Consejo (E 111 y E 111 B) (DO L 93 de 10.4.2003, p. 40).4.73: Decisión nº 188, de 10 de diciembre de 2002, sobre los modelos de formularios necesarios para la aplicación del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo (E 210 y E 211) (DO L 112 de 6.5.2003, p. 12).4.74: Decisión nº 189, de 18 de junio de 2003, dirigida a sustituir por una tarjeta sanitaria europea los formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos (CEE) nº 1408/71 y (CEE) nº 574/72 del Consejo en lo que respecta al acceso a la asistencia sanitaria durante una estancia temporal en un Estado miembro distinto del Estado competente o de residencia (DO L 276 de 27.10.2003, p. 1).4.75: Decisión nº 190, de 18 de junio de 2003, relativa a las características técnicas de la tarjeta sanitaria europea (DO L 276 de 27.10.2003, p. 4).4.76: Decisión nº 191, de 18 de junio de 2003, relativa a la sustitución de los formularios E 111 y E 111 B por la tarjeta sanitaria europea (DO L 276 de 27.10.2003, p. 19).4.77: Decisión nº 192, de 29 de octubre de 2003, relativa a las modalidades de aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo (DO L 104 de 8.4.2004, p. 114).A efectos del presente Acuerdo, la Decisión quedará modificada como sigue:En el punto 2.4 se añadirá el texto siguiente:SuizaSchweizerische Ausgleichskasse, Genf - Caisse suisse de compensation - Cassa svizzera di compensazione, Ginevra - (Caja suiza de compensación, Ginebra).4.78: Decisión nº 193, de 29 de octubre de 2003, relativa a la tramitación de las solicitudes de pensión (DO L 104 de 8.4.2004, p. 123).4.79: Decisión nº 194, de 17 de diciembre de 2003, relativa a la aplicación uniforme del inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo en el Estado miembro de estancia (DO L 104 de 8.4.2004, p. 127).4.80: Decisión nº 195, de 23 de marzo de 2004, relativa a la aplicación uniforme del inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 por lo que se refiere a las prestaciones de asistencia sanitaria en caso de embarazo y alumbramiento (DO L 160 de 30.4.2004, p. 134).4.81: Decisión nº 196: Decisión nº 196, de 23 de marzo de 2004, en aplicación del apartado 1 bis del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (DO L 160 de 30.4.2004, p. 136).4.82: Decisión nº 197, de 23 de marzo de 2004, relativa a los períodos transitorios para la introducción de la Tarjeta Sanitaria Europea con arreglo al artículo 5 de la Decisión n° 191 (DO L 343 de 19.11.2004, p. 28).4.83: Decisión nº 198, de 23 de marzo de 2004, relativa a la sustitución y la supresión de los modelos de formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos (CEE) nº 1408/71 y (CEE) nº 574/72 del Consejo (E 110, E 111, E 111 B, E 113, E 114, E 119, E 128 y E 128 B) (DO L 259 de 5.8.2004,p. 1).».

6. En la Sección C: «Actos de los cuales toman nota las partes contratantes», después del punto 6.4 se añadirá el nuevo punto siguiente:«6.5: Recomendación nº 23, de 29 de octubre de 2003, relativa a la tramitación de las solicitudes de pensión (DO L 104 de 8.4.2004, p. 125).».

[1] DO L 114 de 30.4.2002, p. 1.

[2] DO C […] de […], p. […].

[3] DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.

[4] DO L 74 de 27.3.1972.

[5] DO L 28 de 30.1.1997, p. 1.

[6] DO L 187 de 10.7.2001, p. 1.

[7] DO L 62 de 5.3.2002, p. 17.

[8] DO L 271 de 22.10.2003, p. 3.

[9] DO L 100 de 6.4.2004, p. 1.