Propuesta de Decisión del Consejo por la que se autoriza a la República de Chipre para establecer una medida de inaplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios /* COM/2005/0004 final */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 10.1.2006 COM(2005) 714 final 2006/0002 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece un plan de gestión para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CONTEXTO DE LA PROPUESTA | 110 | Motivación y objetivos de la propuesta El objetivo de la propuesta es gestionar las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado, de manera que las poblaciones del Mar del Norte de estas especies se reconstituyan hasta alcanzar límites biológicos de seguridad y que, a continuación, sean objeto de una explotación sostenible. | 120 | Contexto general La solla y el lenguado se han pescado conjuntamente durante muchas décadas en la parte meridional del Mar del Norte utilizando artes de arrastre de vara. Desde mediados de la década de los cincuenta, el índice de mortalidad por pesca de la población de solla se ha incrementado en más del doble, pero la población se encuentra en declive y los desembarques, tras un efímero incremento a mediados de los años ochenta, se hallan al mismo nivel que a finales de la década de los sesenta. La pesquería del lenguado ha mostrado una tendencia similar a lo largo del mismo período. | 130 | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Las pesquerías de solla y lenguado en el Mar del Norte están sometidas a las disposiciones de los reglamentos anuales por los que se fijan las posibilidades de pesca (total admisible de capturas y límites del esfuerzo). El último de ellos es el Reglamento (CE) nº 27/2005, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas. El ejercicio de la pesca también está regulado por el Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, y el Reglamento (CE) n° 2056/2001 de la Comisión, de 19 de octubre de 2001, por el que se establecen medidas técnicas suplementarias encaminadas a la recuperación de las poblaciones de bacalao del Mar del Norte y el oeste de Escocia. No obstante, no se han adoptado reglamentos para la gestión a largo plazo de la solla y el lenguado en esta zona. La presente propuesta se asemeja en líneas generales, en lo que concierne a los criterios para la fijación de los TAC y el ajuste de la mortalidad por pesca, a la propuesta de la Comisión relativa a las poblaciones de lenguado de la parte occidental del Canal de la Mancha y del Golfo de Vizcaya (COM(2003) 819) y es similar en su estructura al Reglamento (CE) n° 423/2004 del Consejo por el que se establecen medidas para la recuperación de poblaciones de bacalao. | 140 | Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión La presente propuesta se ha elaborado de conformidad con los objetivos de la política pesquera común, el Plan de acción sobre biodiversidad y el Plan de aplicación acordado en la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible del año 2002. | CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO | Consulta de las partes interesadas | 211 | Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados El consejo consultivo regional del Mar del Norte constituye el principal foro en el que la Comisión puede mantener consultas con el sector pesquero. Forman parte de él representantes del sector pesquero comercial, organizaciones no gubernamentales vinculadas al medio ambiente marino y el sector de transformación de pescado. | 212 | Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta Las aportaciones de los grupos interesados y la respuesta de la Comisión se exponen en la sección precedente. | Obtención y utilización de asesoramiento técnico | 221 | Ámbitos científicos y técnicos pertinentes Científicos especialistas en pesca de los laboratorios de investigación pesquera de los Estados miembros. | 222 | Metodología utilizada Comités de expertos nacionales que trabajan de forma consensuada sobre la base de datos nacionales de actividad pesquera. | 223 | Principales organizaciones y expertos consultados El Consejo Internacional para la Exploración del Mar y el Comité científico, técnico y económico de pesca. | 2241 | Asesoramiento recibido y utilizado Se ha mencionado la existencia de riesgos potencialmente graves de que las consecuencias sean irreversibles, no habiendo unanimidad en cuanto a su existencia. | 225 | La Comunidad solicita anualmente al Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y al Comité científico, técnico y económico de pesca (CCTEP) dictámenes científicos sobre la situación de poblaciones de peces importantes. Estas instancias han señalado que la solla y el lenguado se capturan en general conjuntamente en pesquerías mixtas y que la capacidad reproductora de la población de solla puede verse reducida; esta población corre el riesgo de ser explotada de forma no sostenible y es objeto de sobrepesca en relación con los rendimientos máximos que pueden obtenerse de ella. Se descarta una proporción muy considerable de la solla capturada. En el año 2003, estas instancias advirtieron de la necesidad de adoptar un plan de recuperación para esta especie. En 2004, aconsejaron la reconstitución de la población por encima de las 230 000 t para el año 2006 (un incremento del 24%). En 2005 se emitió un dictamen similar. Estas mismas instancias señalaron que el lenguado del Mar del Norte goza en la actualidad de plena capacidad reproductora, aunque esta población corre el riesgo de ser explotada de forma no sostenible. La población es objeto de sobrepesca con respecto a los rendimientos máximos a largo plazo que pueden obtenerse de ella. Además, el CIEM ha aconsejado una reducción de las capturas del 36% para que la población se mantenga dentro de límites biológicos de seguridad en 2007. De persistir los actuales niveles de mortalidad por pesca, la población de lenguado del Mar del Norte se situará ese año por debajo de tales límites. En cuanto a la gestión a largo plazo, el CIEM señala que una baja mortalidad por pesca objetivo (considerablemente inferior al nivel actual) se traduce simultáneamente en un riesgo bajo para la reproducción y unos rendimientos elevados a largo plazo. No existe normalmente ningún tipo de conflicto entre los dos objetivos. Una mortalidad por pesca baja dará lugar a un rendimiento elevado y llevará aparejado un riesgo bajo para la reproducción, inferior al riesgo del 5 al 10 % que los gestores consideran en general aceptable. Se consideran adecuadas las mortalidades por pesca objetivo que oscilan entre 0,3 y 0,4. No obstante, un método de gestión basado en TAC fijos podría generar eventualmente rendimientos inferiores y riesgos mas elevados. | 226 | Medios utilizados para divulgar los dictámenes científicos Publicación en Internet y en el servidor Europa. | 230 | Evaluación de impacto En la pesquería de solla y lenguado del Mar del Norte se realizan unas capturas anuales de aproximadamente 18 000 t de lenguado y 72 000 t de solla con un valor de primera venta cercano a los 300 millones de euros, de los que unos 140 millones corresponden a las ventas de solla. El sector extractivo está constituido aproximadamente por 114 buques de Bélgica, 390 de los Países Bajos, 11 arrastreros de vara de Dinamarca, 290 de Alemania y 110 del Reino Unido. La solla es también una especie importante en las capturas realizadas por 375 arrastreros daneses de menos de 24 metros de eslora y 95 cerqueros. En el sector de los cerqueros con pabellón danés, la solla constituye más de la mitad de las capturas. Ello suponen que, sobre la base de una tripulación media de cinco pescadores por buque, el número de puestos de trabajo en el mar que dependen directamente de las poblaciones de lenguado y peces planos se acerca a los 4 500 y que 2 400 más dependen de la solla en lo que respecta a una parte de su renta. En tierra hay asimismo otros puestos de trabajo en los sectores de la transformación, manipulación, comercialización y servicios de hostelería que dependen de los suministros de lenguado y solla del sector extractivo, si bien no se pueden cuantificar en el momento actual. Según una evaluación económica realizada por el CCTEP, las flotas danesas que capturan solla han experimentado recientemente pérdidas de explotación de entre el 5% y el 23%. Los arrastreros de vara belgas generaron pérdidas en los años 2002 y 2003. En los Países Bajos, los grandes arrastreros de vara (más de 24 m) resultaron deficitarios en esos mismos años. Entre los años 2001 y 2004, el margen de beneficio de los arrastreros de vara más pequeños se situó únicamente entre el 2,9 % y el 3,3 %. El mantenimiento de los actuales niveles de explotación constituye una grave amenaza para la sostenibilidad de la población de solla, y, por lo tanto, para la mitad del valor de esta pesquería aproximadamente. La desaparición en las capturas del componente de solla afectaría extraordinariamente a la viabilidad del sector en su conjunto. Algunas partes de este sector, en particular la danesa, dependen en mayor medida de la solla que del lenguado. La persistencia de los actuales niveles de explotación genera, además, costes innecesarios en la pesca de lenguado, ya que pueden obtenerse los mismos rendimientos con menor esfuerzo pesquero. Esta pesquería puede proporcionar mayores beneficios económicos si se reduce la presión pesquera, de manera que la disminución de la mortalidad por pesca aporta tanto ventajas económicas como ventajas de conservación. Por lo tanto, dado que las flotas que explotan las poblaciones de solla y lenguado son deficitarias u obtienen un margen de beneficio muy bajo, se requieren urgentemente medidas que, además de contribuir al logro de objetivos de conservación, permitan recuperar la rentabilidad. | ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA | 305 | Resumen de la acción propuesta Propuesta de plan de gestión para garantizar la explotación sostenible de las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte. | 310 | Fundamento jurídico El fundamento jurídico de la presente propuesta es el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2371/2002, que prevé el establecimiento de planes de gestión para las pesquerías que explotan diversas poblaciones, con objeto de garantizar la gestión de tales poblaciones dentro de límites biológicos de seguridad. Los objetivos generales de la política pesquera común se definen en el artículo 2 del mismo Reglamento, que establece, en particular, que deberá garantizarse una explotación de los recursos acuáticos vivos que facilite unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles. | 329 | Principio de subsidiariedad La propuesta corresponde a una competencia exclusiva de la Comunidad. Por lo tanto, no es de aplicación el principio de subsidiariedad. | Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad, por los motivos que se indican a continuación. | 331 | La medida propuesta tiene la complejidad mínima necesaria para que pueda ser efectiva y coherente con el Reglamento (CE) nº 2371/2002. | 332 | La presente propuesta no tiene consecuencias financieras directas para el presupuesto comunitario; la propuesta propicia una utilización adecuada de los instrumentos de gestión existentes con vistas a alcanzar los objetivos de conservación necesarios. | Instrumentos elegidos | 341 | Instrumentos propuestos: Reglamento. | 342 | No serían adecuados otros medios por el motivo que se expone a continuación: El reglamento es el instrumento legislativo que resulta compatible con los requisitos de un plan de acción en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2371/2002. | REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS | 409 | La propuesta carece de incidencia en el presupuesto de la Comunidad. | INFORMACIÓN ADICIONAL | Cláusula de reexamen/revisión/expiración | 531 | La propuesta incluye una cláusula de revisión. | 1. 2006/0002 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece un plan de gestión para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 37, Vista la propuesta de la Comisión[1], Visto el dictamen del Parlamento Europeo[2], Considerando lo siguiente: 2. El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) ha señalado en recientes dictámenes científicos que la población de solla del Mar del Norte ha estado sometida a niveles de mortalidad por pesca superiores al nivel que, según ha determinado el CIEM, es compatible con el criterio de precaución y que se corre el riesgo de explotar esta población de forma no sostenible. 3. De acuerdo con el dictamen de un comité de expertos que ha evaluado las estrategias de gestión plurianual, el rendimiento máximo del lenguado puede obtenerse con una mortalidad por pesca del 0,2[3]. 4. El artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común[4], prevé la adopción de planes de gestión para las pesquerías que explotan diversas poblaciones. 5. Una gran proporción de las capturas de solla del Mar del Norte se obtienen conjuntamente con capturas de lenguado. Por consiguiente, la gestión de la pesquería de la solla no puede disociarse de la del lenguado. 6. Deben adoptarse medidas para establecer un plan de gestión plurianual de la población de solla y de la población de lenguado del Mar del Norte, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2371/2002. 7. El objetivo del plan de gestión debe ser lograr una explotación de la solla y el lenguado del Mar del Norte que garantice unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles. 8. El Reglamento (CE) nº 2371/2002 establece, en particular, que, para alcanzar los objetivos de la política pesquera común, la Comunidad debe aplicar el criterio de precaución al adoptar medidas concebidas para proteger y conservar las poblaciones, procurar su explotación sostenible y reducir al mínimo los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos. La Comunidad debe procurar aplicar progresivamente a la gestión pesquera un planteamiento basado en los ecosistemas y debe contribuir a la eficacia de las actividades pesqueras en un sector de la pesca y la acuicultura económicamente viable y competitivo. El presente Reglamente debe tener como objetivo proporcionar un nivel de vida justo para quienes dependen de la pesca de la solla y el lenguado del Mar del Norte y tener en cuenta los intereses de los consumidores. 9. Los índices de mortalidad por pesca pueden controlarse a través de un método apropiado para la determinación del nivel del total admisible de capturas (TAC) de las poblaciones afectadas y de un sistema que limite el número de días de mar autorizados, de modo que el esfuerzo pesquero ejercido sobre dichas poblaciones se circunscriba a niveles que hagan improbable el rebasamiento del TAC y de los índices de mortalidad por pesca previstos. 10. Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, es necesario adoptar medidas de control que complementen o constituyan excepciones a las fijadas en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común[5] y en el Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros[6]. 11. El Comité científico, técnico y económico de pesca ha señalado que la biomasa de precaución para la población de solla del Mar del Norte debe situarse en 230 000 t, que el índice de mortalidad por pesca necesario para producir el máximo rendimiento de dicha población a largo plazo es el 0,3 y que la biomasa de precaución para la población de lenguado del Mar del Norte debe ser de 35 000 t. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: C APÍTULO I Objeto y finalidad Artículo 1 Objeto 1. El presente Reglamento establece un plan de gestión para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte, en lo sucesivo denominado el “plan de gestión”. 2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «Mar del Norte» la subzona IV de este mar de acuerdo con la delimitación establecida por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar. Artículo 2 Finalidad del plan de gestión 1. El plan de gestión tendrá como fin garantizar la explotación sostenible de las poblaciones de solla y de lenguado del Mar del Norte. 2. El objetivo previsto en el apartado 1 se alcanzará manteniendo la mortalidad por pesca de la solla del Mar del Norte en un índice igual o no inferior al 0,3. 3. El objetivo previsto en el apartado 1 se alcanzará manteniendo la mortalidad por pesca del lenguado del Mar del Norte en un índice igual o no inferior al 0,2. CAPÍTULO II Total admisible de capturas Artículo 3 Determinación del total admisible de capturas (TAC) 1. Cada año, el Consejo establecerá, por mayoría cualificada y sobre la base de una propuesta de la Comisión, los totales admisibles de capturas (en lo sucesivo, “TAC”) correspondientes al año siguiente para las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte. 2. El TAC para la solla se establecerá de conformidad con el artículo 4. 3. El TAC para el lenguado se establecerá de conformidad con el artículo 5. Artículo 4 Procedimiento para establecer el TAC para la solla 1. El Consejo fijará el TAC para la solla en aquel nivel de capturas que, según la evaluación científica realizada por el Comité científico, técnico y económico de pesca (en lo sucesivo, “CCTEP”), sea el mayor de los siguientes: a) un TAC que dé lugar a una reducción del 10% del índice de mortalidad por pesca en el año de aplicación en comparación con el índice de mortalidad por pesca estimado para el año anterior; b) un TAC que dé lugar a un índice de mortalidad por pesca de 0,3 en los grupos de edad 2 a 4 en el año de aplicación. 2. Cuando la aplicación del apartado 1 dé lugar a un TAC que sea superior en más de un 15% al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que sea un 15% superior al TAC de dicho año. 3. Cuando la aplicación del apartado 1 dé lugar a un TAC que sea inferior en más de un 15% al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que sea un 15% inferior al TAC de dicho año. Artículo 5 Procedimiento para establecer el TAC para el lenguado 1. El Consejo fijará el TAC para el lenguado en aquel nivel de capturas que, según la evaluación científica realizada por el CCTEP, sea el mayor de los siguientes: a) un TAC que dé lugar a un cambio proporcional en la mortalidad por pesca del lenguado igual al generado en el caso de la solla por la aplicación del apartado 1 del artículo 4; b) un TAC que dé lugar a un índice de mortalidad por pesca de 0,2 en el año de aplicación; c) un TAC que dé lugar a una reducción del 10% del índice de mortalidad por pesca en el año de aplicación en comparación con el índice de mortalidad por pesca estimado para el año anterior. 2. Cuando la aplicación del apartado 1 dé lugar a un TAC que sea superior en más de un 15% al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que sea un 15% superior al TAC de dicho año. 3. Cuando la aplicación del apartado 1 dé lugar a un TAC que sea inferior en más de un 15% al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que sea un 15% inferior al TAC de dicho año. CAPÍTULO III Limitación del esfuerzo pesquero Artículo 6 Limitación del esfuerzo pesquero 1. Los TAC contemplados en el capítulo II del presente Reglamento se complementarán con un sistema de limitación del esfuerzo pesquero basado en las zonas geográficas y en los grupos de artes de pesca, además de las condiciones correspondientes para la utilización de estas posibilidades de pesca establecidas en el Anexo IVa del Reglamento (CE) nº 27/2005 del Consejo[7]. 2. Todos los años, el Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, decidirá por mayoría cualificada el número máximo de días de mar de que dispondrán los buques que utilicen artes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm y que estén sometidos al sistema de limitación del esfuerzo pesquero contemplado en el apartado 1. 3. El ajuste anual del número máximo de días mencionado en el apartado 2 del presente artículo será proporcional al ajuste anual del índice de mortalidad por pesca establecido de conformidad con el apartado 1 del artículo 5. 4. Cuando así lo exija la recuperación o la gestión de recursos acuáticos vivos distintos de la solla o el lenguado, el Consejo podrá aprobar por mayoría cualificada, sobre la base de una propuesta de la Comisión, un número de días de mar inferior al obtenido como consecuencia de la aplicación del apartado 3. C APÍTULO IV Control, inspección y vigilancia Artículo 7 Comunicaciones sobre el esfuerzo pesquero Los artículos 19 bis a 19 sexies y el artículo 19 duodecies del Reglamento (CEE) nº 2847/93 se aplicarán a los buques comunitarios que estén sujetos a las disposiciones del artículo 6 del presente Reglamento. Artículo 8 Margen de tolerancia 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones de las cantidades, en kilogramos de peso vivo, conservadas a bordo de los buques pesqueros comunitarios que hayan estado presentes en el Mar del Norte será el 8% de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca. En caso de que la legislación comunitaria no fije un coeficiente de conversión, se aplicará el coeficiente de conversión adoptado por el Estado miembro de pabellón del buque. 2. El apartado 1 no se aplicará a aquellas especies de organismos acuáticos de las que se conserven a bordo cantidades inferiores a 50 kg. Artículo 9 Pesaje de las capturas Las autoridades competentes de un Estado miembro garantizarán, en relación con los desembarques efectuados por cualquier buque que haya estado presente en el Mar del Norte, que: a) se efectúe el pesaje de todas las cantidades de solla y lenguado desembarcadas por cualquier buque pesquero comunitarios que lleve a bordo cantidades de solla que superen los 500 kg o cantidades de lenguado que superen los 300 kg o; b) el pesaje de la solla y del lenguado se efectuará en presencia de inspectores y antes del transporte desde el punto de desembarque y de la primera venta; c) el pesaje se realizará utilizando básculas cuya precisión, dentro de un margen de tolerancia razonable, haya sido certificada por las autoridades nacionales competentes del Estado miembro. Artículo 10 Notificación previa 1. El capitán de un buque pesquero comunitario que haya estado presente en el Mar del Norte y lleve a bordo más de 500 kg de solla o más de 300 kg de lenguado comunicará, antes de entrar en un puerto o lugar de desembarque de un Estado miembro, la siguiente información a las autoridades competentes de dicho Estado miembro al menos cuatro horas antes de su entrada: a) el nombre del puerto o del lugar de desembarque; b) la hora prevista de llegada a dicho puerto o lugar de desembarque; c) las cantidades, expresadas en kilogramos de peso vivo, de todas las especies de las que se conserven a bordo más de 50 kg. 2. La notificación prevista en el apartado 1 podrá ser realizada asimismo por un representante del capitán del buque pesquero comunitario. 3. El capitán de un buque pesquero comunitario que haya estado presente en el Mar del Norte y desee transbordar cualquier cantidad de solla o lenguado conservada a bordo o desembarcar cualquier cantidad de solla o lenguado en un puerto o lugar de desembarque de un tercer país, comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro del que enarbole pabellón, al menos 24 horas antes del transbordo o del desembarque en el tercer país, la información contemplada en el apartado 1. Artículo 11 Estiba independiente de la solla y del lenguado 1. Cuando se estiben en un buque pesquero comunitario que haya estado presente en el Mar del Norte cantidades de solla o de lenguado superiores a 50 kg, se prohibirá conservar a bordo en ningún contenedor cantidad alguna de solla o de lenguado mezclada con cualquier otra especie de organismo marino. 2. Los contenedores donde se conserven solla o lenguado se estibarán separados de otros contenedores. 3. Los capitanes de buques pesqueros comunitarios que hayan estado presentes en el Mar del Norte proporcionarán a los inspectores de los Estados miembros la asistencia necesaria para que puedan realizar una verificación cruzada de las cantidades registradas en el cuaderno diario de pesca y las capturas de solla y de lenguado conservadas a bordo. Artículo 12 Transporte de solla y lenguado No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, las cantidades superiores a 100 kg de cualquiera mezcla de solla y lenguado que se transporten a un lugar distinto del lugar de desembarque o importación deberán ir acompañadas de una copia de una de las declaraciones contempladas en el apartado 1 del artículo 8 de dicho Reglamento, relativas a las cantidades transportadas de solla y lenguado. No será aplicable la excepción establecida en la letra b) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2847/93. Artículo 13 Programa específico de control No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 34 quater del Reglamento (CEE) nº 2847/93, el programa específico de control de las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte podrá durar más de dos años a partir de la fecha de su entrada en vigor. C apítulo V Seguimiento Artículo 14 Evaluación de las medidas de gestión 1. La Comisión, sobre la base del asesoramiento recibido del CCTEP, evaluará la repercusión de las medidas de gestión en las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte y las pesquerías de estas poblaciones, durante el segundo año de aplicación del presente Reglamento y posteriormente con carácter anual. 2. La Comisión solicitará asesoramiento científico del CCTEP sobre el grado de consecución de los objetivos del plan de gestión en el tercer año de aplicación del presente Reglamento y, a continuación, con carácter trienal. La Comisión propondrá, en su caso, las medidas que estime pertinentes y el Consejo podrá decidir por mayoría cualificada medidas alternativas para alcanzar el objetivo previsto en el artículo 2. Artículo 15 Circunstancias especiales En caso de que el CCTEP dictamine que la biomasa frezante de la solla, del lenguado o de ambas poblaciones presenta una capacidad reproductora reducida, el Consejo decidirá por mayoría cualificada, sobre la base de una propuesta de la Comisión, un TAC para la solla inferior al previsto en el artículo 4, un TAC para el lenguado inferior al previsto en el artículo 5 y un número de días de mar inferior al previsto en el artículo 6. C apítulo VI Disposiciones finales Artículo 16 Entrada el vigor El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, […] Por el Consejo El Presidente [1] DO C […] de […], p. […]. [2] DO C […] de […], p. […]. [3] SEC(2004) 1209 de 1.10.2004 [4] DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. [5] DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1). [6] DO L 276 de 10.10.1983, p 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1804/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 10). [7] DO L 12 de 14.1.2005, p. 1.