Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común /* COM/2005/0002 final */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 12.1.2005 COM(2005) 2 final Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. La convergencia de la tecnología de la información, la electrónica de consumo, las telecomunicaciones y las nuevas tecnologías dificulta la clasificación de los nuevos productos, en particular los contemplados en los capítulos 84, 85 y 90 del arancel aduanero común (AAC), así como su tratamiento arancelario. 2. La clasificación de los videomonitores constituye un desafío reciente. La partida nº 8528 del AAC no sólo abarca los aparatos receptores de televisión, sino que es, además, la partida principal para la clasificación de los videomonitores. Para poder ser clasificadas en otras partidas, por ejemplo en las partidas nº 8471 y 8531, las mercancías deben satisfacer algunas condiciones, basadas en datos objetivos y cuantificables. Dada la tendencia actual de la industria, tanto en al ámbito informático como en el de la electrónica de consumo, a fabricar monitores multiuso, se está haciendo imposible determinar el propósito principal de un monitor determinado atendiendo simplemente a sus características técnicas. Se trata de una tendencia reconocida por los servicios de la Comisión, la mayoría de los Estados miembros y la federación europea competente, EICTA. Por lo tanto, la mayoría de los videomonitores (distintos de los de tubo de rayos catódicos) se clasifican generalmente en la partida n° 8528, en uno de los códigos sujetos a derechos del 14%, incluso en los casos en que los monitores se importan en realidad, o se utilizan tras su importación, con ordenadores personales. 3. Los compromisos arancelarios asumidos por la Comunidad en el marco de la OMC están vinculados con partidas concretas del AAC. El Acuerdo sobre Tecnología de la Información (ATI) constituye una excepción a este planteamiento. Las concesiones arancelarias en virtud de ese Acuerdo figuran en sus apéndices A y B. En principio, el ATI no debía contemplar productos destinados a los consumidores; de hecho, el texto de los apéndices A y B del Acuerdo limita el ámbito de aplicación de las concesiones arancelarias realizadas. El apéndice A no menciona los videomonitores de la partida 8528 21 y el apéndice B contempla únicamente las «unidades de visualización» con tubo de rayos catódicos y los «visualizadores de panel plano para los productos comprendidos en el presente Acuerdo». Así pues, el ATI no ofrece una solución desde el punto de vista económico. 4. Teniendo en cuenta esta situación, la rápida evolución de la tecnología en el ámbito de la electrónica y la voluntad de evitar adoptar reglamentos de clasificación para cada modelo concreto comercializado, la Comisión presenta la propuesta adjunta de Reglamento del Consejo relativo a la suspensión autónoma de los derechos de aduana (derechos «nulos»), hasta el 31 de diciembre de 2006, para algunos tipos de videomonitores clasificados en el código NC 8528 21 90 del AAC. Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común E L CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 26, Vista la propuesta de la Comisión[1], Considerando lo siguiente: (1) En la «Nomenclatura Combinada», establecida en el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo[2], las partidas correspondientes a los videomonitores son las partidas n° 8471, 8528 y 8531. (2) La clasificación de los videomonitores en una partida distinta de la n° 8528 exige que se cumplan determinadas condiciones. La convergencia de la tecnología de la información, la electrónica de consumo y las nuevas tecnologías ha creado una situación en la que, a la hora de clasificar los videomonitores, se está haciendo imposible determinar, ateniéndose solamente a las características técnicas, el propósito principal de un monitor concreto. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se desprende que la clasificación no puede estar basada en la utilización real. La clasificación correcta de cada producto debe basarse en datos objetivos y cuantificables. En estos momentos resulta imposible establecer criterios inequívocos que cumplan este requisito. (3) Los datos comerciales indican que, actualmente, los videomonitores con pantalla de plasma o de cristal líquido, de dimensión no superior a 19 pulgadas y de formato 4:3 o 5:4 se utilizan principalmente como unidades de salida de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos. Sin embargo, con frecuencia tales monitores pueden también reproducir imágenes de vídeo procedentes de una fuente distinta a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos y, por lo tanto, no cumplen el requisito de estar destinados exclusiva o principalmente a utilizarse con este tipo de máquinas. Así pues, dichos monitores no están regulados por el Acuerdo sobre el comercio de productos de tecnología de la información[3], conocido como «Acuerdo sobre la Tecnología de la Información» (ATI), o por la Comunicación sobre su aplicación, aprobados ambos por la Decisión 97/359/CE del Consejo, de 24 de marzo de 1997, relativa a la eliminación de los derechos relativos a los productos de tecnología de la información[4]. (4) Redunda en interés de la Comunidad suspender totalmente, por un período limitado, los derechos autónomos del arancel aduanero común para los videomonitores con pantalla de plasma o de cristal líquido, de dimensión no superior a 19 pulgadas y formato 4:3 o 5:4, clasificables en el código NC 8528 21 90. La presente medida debe, pues, expirar el 31 de diciembre de 2006, a menos que el Consejo decida prorrogarla. (5) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CEE) nº 2658/87 en consecuencia. (6) Dado que la modificación introducida por el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha que la Nomenclatura Combinada para 2005, establecida en el Reglamento (CE) nº 1810/2004, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente y ser aplicable a partir del 1 de enero de 2005. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 En el capítulo 85, sección XVI de la parte 2, Cuadro de los derechos de aduana, del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87, el texto en la columna 3, relativa al código NC 8528 21 90, se sustituirá por el texto siguiente: «14(*) __________________________ (*) Derechos aduaneros suspendidos, con carácter autónomo, hasta el 31 de diciembre de 2006, para los videomonitores con pantalla de dimensión no superior a 19 pulgadas y de formato 4:3 o 5:4 (códigos TARIC 8528 21 90 30)». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el […] Por el Consejo El Presidente FINANCIAL STATEMENT | DATE: | 1. | BUDGET HEADING: Chapter 12 Article 120 | 2. | TITLE: Proposal for a Council Regulation amending Annex I to Regulation (EEC) No 2658/87 on the tariff and statistical nomenclature and on the Common Customs Tariff | 3. | LEGAL BASIS: Article 26 of the EC Treaty | 4. | AIMS: Autonomous exemption for a limited period (until 31.12.2006) from duties for certain video monitors products falling within CN code 8528 21 90. | 5. | FINANCIAL IMPLICATIONS: It is very difficult to estimate the loss of own resources involved. Firstly, precise statistics are not available on the imports of this kind of products given than many are currently being misclassified in headings which are subject to a duty free treatment. Nevertheless, judging by the information provided by EICTA, and not taking account of any tariff preferences granted to certain trade partners, the loss of own resources involved may be estimated to be a total of 1 BEURO, of which 800 MEURO relate to those monitors which are actually imported with or used after importation with personal computers. | 6. | FRAUD-PREVENTION MEASURES: Application of the normal measures under the Community Customs Code. | [1] DO C [2] DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1810/2004 de la Comisión (DO L 327 de 30.10.2004, p. 1). [3] DO L 155 de 12.6.1997, p. 3. [4] DO L 155 de 12.6.1997, p. 1.