52005AP0091

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión marco del Consejo relativa a determinados derechos procesales en los procesos penales celebrados en la Unión Europea (COM(2004) 0328 - C6-0071/2004 - 2004/0113(CNS))

Diario Oficial n° 033 E de 09/02/2006 p. 0159 - 0169


P6_TA(2005)0091

Derechos procesales en el marco de los procesos penales *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión marco del Consejo relativa a determinados derechos procesales en los procesos penales celebrados en la Unión Europea (COM(2004) 0328 — C6-0071/2004 — 2004/0113(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

- Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2004) 0328) [1],

- Vista la letra c) del apartado 1 del artículo 31 del Tratado UE,

- Visto el apartado 1 del artículo 39 del Tratado UE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0071/2004),

- Vistos los artículos 93 y 51 de su Reglamento,

- Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0064/2005),

1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN | ENMIENDAS DEL PARLAMENTO |

Enmienda 1

Texto de la Decisión

| La expresión "lo antes posible" debe sustituirse por "sin demora indebida". (Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen.) |

Enmienda 2

Considerando 5 bis (nuevo)

| (5 bis) Los derechos establecidos en el CEDH deben considerarse normas mínimas que los Estados miembros han de respetar en todo caso, del mismo modo que deben respetar la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. |

Enmienda 3

Considerando 7

(7) El principio de reconocimiento mutuo se basa en un alto grado de confianza entre los Estados miembros. Para aumentar esta confianza, la presente Decisión marco establece ciertas garantías para proteger los derechos fundamentales. Estas garantías reflejan las tradiciones de los Estados miembros en la observancia de las disposiciones del CEDH. | (7) El principio de reconocimiento mutuo se basa en un alto grado de confianza entre los Estados miembros. Para aumentar esta confianza, la presente Decisión marco establece ciertas garantías para proteger los derechos fundamentales. Estas garantías reflejan las tradiciones de los Estados miembros en la observancia de las disposiciones del CEDH y de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |

Enmienda 51

Considerando 8

(8) Las medidas propuestas no tienen por objeto afectar a medidas específicas vigentes en las legislaciones nacionales en el marco de la lucha contra determinadas formas graves y complejas de delincuencia, en particular, el terrorismo. | (8) Las medidas propuestas no tienen por objeto afectar a medidas específicas vigentes en las legislaciones nacionales en el marco de la lucha contra determinadas formas graves y complejas de delincuencia, en particular, el terrorismo. Todas las medidas deberán ser conformes al CEDH y a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |

Enmienda 5

Considerando 10

(10) Se han señalado cinco áreas adecuadas donde aplicar en un primer momento las normas comunes. Éstas son: acceso a la defensa y representación por abogado, acceso a interpretación y traducción, asegurar que las personas que requieren atención específica porque son incapaces de seguir el proceso la reciban, asistencia consular a los detenidos extranjeros y notificación por escrito de sus derechos a sospechosos e inculpados. | (10) Con el fin de fomentar la confianza mutua entre Estados miembros, deben establecerse salvaguardias para proteger los derechos fundamentales no sólo de las personas sospechosas, sino también de las víctimas y testigos de delitos. No obstante, el núcleo de la presente Decisión marco es la salvaguardia de los derechos de las personas sospechosas. Se han señalado cinco áreas adecuadas donde aplicar en un primer momento las normas comunes. Éstas son: acceso a la defensa y representación por abogado, acceso a interpretación y traducción, asegurar que las personas que requieren atención específica porque son incapaces de seguir el proceso la reciban, asistencia consular a los detenidos extranjeros y notificación por escrito de sus derechos a sospechosos e inculpados. |

Enmienda 6

Considerando 10 bis (nuevo)

| (10 bis) La presente Decisión marco debe evaluarse dos años después de su entrada en vigor a la luz de la experiencia adquirida. Si procede, debe modificarse para reforzar las salvaguardias establecidas. |

Enmienda 8

Considerando 16

(16) El derecho a la asistencia consular existe en virtud del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, donde se confiere a los Estados el derecho de tener acceso a sus ciudadanos. La presente Decisión marco confiere el derecho al ciudadano europeo más que al Estado, aumentando su visibilidad y, por tanto, su eficacia. Dicho esto, a más largo plazo, la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que los Estados miembros confían mutuamente debería reducir y, en definitiva, suprimir la necesidad de asistencia consular. | (16) El derecho a la asistencia consular existe en virtud del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, donde se confiere a los Estados el derecho de tener acceso a sus ciudadanos. La presente Decisión marco confiere el derecho al ciudadano europeo más que al Estado, aumentando su visibilidad y, por tanto, su eficacia. |

Enmienda 9

Considerando 17

(17) La notificación por escrito a los sospechosos y acusados de sus derechos fundamentales es una medida que favorece la equidad del proceso y contribuye, en cierta medida, a que todo sospechoso o imputado conozca sus derechos. Si los sospechosos y acusados no los conocen, les será más difícil insistir en acogerse a dichos derechos. Entregar a los sospechosos una notificación escrita de sus derechos, mediante una simple "Carta de derechos", remediará este problema. | (17) La notificación por escrito a los sospechosos y acusados de sus derechos fundamentales es una medida que favorece la equidad del proceso y contribuye, en cierta medida, a que todo sospechoso o imputado conozca sus derechos. Si los sospechosos y acusados no los conocen, les será más difícil insistir en acogerse a dichos derechos. Entregar a los sospechosos una notificación escrita de sus derechos, mediante una simple "Carta de derechos", remediará este problema. Las personas sospechosas con una discapacidad visual o de lectura deben ser informadas oralmente de sus derechos fundamentales. |

Enmienda 10

Considerando 18

(18) Es necesario establecer un mecanismo para evaluar la eficacia de esta Decisión marco. Por tanto, los Estados miembros deben recabar información con fines de evaluación y control. La información recabada será utilizada por la Comisión para elaborar informes que se harán públicos. Esto aumentará la confianza mutua puesto que cada Estado miembro sabrá que otros Estados miembros respetan el derecho a un juicio justo. | (18) Es necesario establecer un mecanismo para evaluar la eficacia de esta Decisión marco. Por tanto, los Estados miembros deben recabar información, incluida información procedente de las ONG, las organizaciones intergubernamentales y los órganos profesionales de abogados, intérpretes y traductores, con fines de evaluación y control. La información recabada será utilizada por la Comisión para elaborar informes que se harán públicos. Esto aumentará la confianza mutua puesto que cada Estado miembro sabrá que otros Estados miembros respetan el derecho a un juicio justo. |

Enmienda 11

Artículo 1, apartado 1, párrafo 2

En lo sucesivo se hará referencia a tales procesos como "procesos penales". | Suprimido |

Enmienda 12

Artículo 1, apartado 2

2. Los derechos se aplicarán a cualquier persona sospechosa de haber cometido un delito ("persona sospechosa") a partir del momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro le comuniquen que es sospechosa de haber cometido un delito y hasta que se le juzgue. | 2. Los derechos se aplicarán a cualquier persona sospechosa de haber cometido un delito ("persona sospechosa") o, cuando la persona sospechosa sea una persona jurídica, al representante de ésta, a partir del momento en que sea contactada por las autoridades competentes de un Estado miembro y hasta que se la juzgue definitivamente, incluyendo la sentencia y la resolución de cualquier recurso contra ella. |

Enmienda 13

Artículo 1 bis (nuevo)

| Artículo 1 bis Definiciones A efectos de la presente Decisión marco, se aplicarán las siguientes definiciones: a)"asistencia de abogado":la asistencia facilitada por un abogado, u otra persona debidamente cualificada tal y como se establece en el apartado 1 del artículo 4, a una persona sospechosa antes y durante todo interrogatorio policial en relación con el delito por el que esta persona sea sospechosa;la asistencia y la representación por un abogado, u otra persona debidamente cualificada tal y como se establece en el apartado 1 del artículo 4, de una persona sospechosa a lo largo de todo el proceso penal;b)"proceso penal":i)el proceso para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona sospechosa o para condenar a esta persona,ii)el recurso contra los procesos descritos en el inciso (i), yiii)el proceso incoado por autoridades administrativas por hechos punibles en virtud de la ley nacional de un Estado miembro, cuando la decisión pueda dar lugar a un proceso ante un tribunal competente, en particular, en materia penal.c)"personas asimiladas a miembros de su familia":personas que conviven con la persona sospechosa formando una pareja homosexual inscrita o legalizada de otro modo según la legislación de un Estado miembro,personas que conviven con la persona sospechosa sin vínculo matrimonial y que tienen un domicilio común. |

Enmienda 14

Artículo 1 ter (nuevo)

| Artículo 1 ter Derecho de defensa Antes de que presten declaración o en cuanto se apliquen medidas restrictivas de la libertad, según lo que acontezca primero, las personas sospechosas tendrán derecho a ser informadas por las autoridades de los hechos que se les imputan y sobre los fundamentos de la sospecha. |

Enmienda 15

Artículo 2

1. Una persona sospechosa tiene derecho a la asistencia de un abogado cuanto antes y a lo largo de todo el proceso penal, en caso de que desee recibirla. | 1. Una persona sospechosa tendrá derecho a la asistencia de un abogado sin demora indebida (como máximo, en un plazo de 24 horas después de su detención). |

2. Una persona sospechosa tiene derecho a la asistencia de un abogado antes de contestar a preguntas relativas a los cargos. | 2. Una persona sospechosa tendrá derecho en todos los casos a la asistencia de un abogado antes de que se proceda a cualquier tipo de interrogatorio, en cualquier momento y fase del proceso penal y durante cualquier tipo de interrogatorio. |

Enmienda 16

Artículo 2, apartado 2 bis (nuevo)

| 2 bis. Una persona sospechosa tendrá derecho a: contactar con su abogado en privado, aunque esté en situación de detención preventiva, si así lo exigieran razones de seguridad, garantizándose la plena confidencialidad de la conversación mantenida con el abogado;acceder a todo el material relativo al proceso penal, incluso a través de su abogado;que su abogado sea informado sobre el curso del proceso penal y que esté presente durante el interrogatorio;que su abogado esté presente y formule preguntas ante el tribunal bien en la fase previa al juicio, bien durante el propio juicio. |

Enmienda 17

Artículo 2, apartado 2 ter (nuevo)

| 2 ter. La vulneración del derecho a la asistencia de abogado supondrá la nulidad de todos los actos posteriores y de los que dependan de éstos durante el proceso penal. |

Enmienda 18

Artículo 2, apartado 2 quáter (nuevo)

| 2 quáter. Los Estados miembros garantizarán que el abogado tenga acceso a todo el expediente en un plazo razonable para la preparación de la defensa. |

Enmienda 19

Artículo 3, parte introductoria

A pesar del derecho de una persona sospechosa a rechazar la asistencia de abogado o a representarse a sí misma en el proceso, es necesario ofrecer la asistencia de abogado a determinadas personas sospechosas a fin de salvaguardar la equidad del proceso. Por consiguiente, los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de la asistencia de abogado a cualquier persona sospechosa que: | A pesar del derecho de una persona sospechosa a rechazar la asistencia de abogado o a representarse a sí misma en el proceso, es necesario ofrecer la asistencia de abogado a las personas sospechosas a fin de salvaguardar la equidad del proceso. Por consiguiente, los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de la asistencia de abogado a cualquier persona sospechosa, y especialmente a las que: |

Enmienda 20

Artículo 3, guión 2

—haya sido formalmente imputada de la comisión de un delito que implique una compleja situación fáctica o jurídica o sujeto a una pena grave, en particular cuando en un Estado miembro el delito se castigue con una pena de más de un año de cárcel, o | —haya sido formalmente imputada de la comisión de un delito que implique una compleja situación fáctica o jurídica o sujeto a una pena grave, en particular cuando en un Estado miembro el delito se castigue con una pena de cárcel, o |

Enmienda 21

Artículo 3, guión 5

—sea evidente que no puede comprender o seguir el fondo o el significado del proceso por su edad o su estado mental, físico o emocional. | —sea probable o evidente que no puede comprender o seguir el fondo o el significado del proceso por su edad o su estado mental, físico o emocional. |

Enmienda 22

Artículo 3, guión 5 bis (nuevo)

| —sea detenida para prestar declaración en procesos penales. |

Enmienda 23

Artículo 4, apartado 1

1. Los Estados miembros asegurarán que sólo los abogados descritos en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 98/5/CE puedan ofrecer esta asistencia de conformidad con esta Decisión marco. | 1. Los Estados miembros garantizarán que sólo los abogados descritos en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 98/5/CE u otras personas debidamente cualificadas con arreglo a las disposiciones nacionales en vigor puedan ofrecer esta asistencia de conformidad con esta Decisión marco. |

Enmienda 24

Artículo 4, apartado 2

2. Los Estados miembros asegurarán la existencia de un mecanismo de sustitución del abogado si se pone de manifiesto que la asistencia de abogado ofrecida es ineficaz. | 2. Los Estados miembros garantizarán que un órgano independiente se encargue de recibir las quejas sobre la eficacia de los abogados defensores. Si procede, ese órgano podrá realizar la sustitución del abogado. |

Enmienda 25

Artículo 4, apartado 2 bis (nuevo)

| 2 bis. Los plazos procesales contemplados en la presente Decisión marco contarán a partir de la notificación al abogado, independientemente de que la notificación a la persona sospechosa se haya realizado con anterioridad. |

Enmienda 26

Artículo 5, apartado 1

1. En los casos en que el artículo 3 se aplique, los costes de la asistencia de abogado corresponderán entera o parcialmente a los Estados miembros, si estos costes fueran excesivamente onerosos para la persona sospechosa o las personas a su cargo. | 1. Los Estados miembros garantizarán a la persona sospechosa la asistencia gratuita de abogado y el abono de las costas judiciales, tanto si se trata de honorarios como de gastos, o los gastos de asistencia de abogado correrán a cargo entera o parcialmente del Estado miembro en el que se desarrolle el proceso penal cuando estos costes sean excesivamente onerosos para la persona sospechosa, para las personas a su cargo o para las personas encargadas de su manutención. |

Enmienda 27

Artículo 6, apartado 1

1. Los Estados miembros asegurarán que se ofrece interpretación gratuita a la persona sospechosa que no comprenda la lengua del proceso para salvaguardar la equidad del proceso. | 1. Los Estados miembros garantizarán que si una persona sospechosa no comprende o no habla la lengua del procedimiento, cuente con la asistencia gratuita de un intérprete en cada fase del procedimiento, así como, a petición suya, en las entrevistas con su abogado. |

Enmienda 28

Artículo 6, apartado 2

2. Los Estados miembros asegurarán que, en caso necesario, la persona sospechosa disponga de interpretación gratuita de la asistencia de abogado recibida a lo largo de todo el proceso penal. | 2. Los Estados miembros garantizarán que, en caso de que la persona sospechosa no comprenda o no hable la lengua del procedimiento, un intérprete esté presente: en todas las reuniones entre la persona sospechosa y su abogado si el abogado o la persona sospechosa lo consideran necesario,siempre que la persona sospechosa vaya a ser interrogada por agentes del orden en relación con el delito del que es sospechosa,siempre que se requiera la presencia de la persona sospechosa en el tribunal en relación con el delito. |

Enmienda 29

Artículo 6, apartado 3 bis (nuevo)

| 3 bis. Los intérpretes jurados de las jurisdicciones competentes se registrarán en un registro nacional de intérpretes. |

Enmienda 30

Artículo 7, apartado 1

1. Los Estados miembros asegurarán que se proporciona a la persona sospechosa que no comprenda la lengua del proceso la traducción gratuita de todos los documentos pertinentes para salvaguardar la equidad del proceso. | 1. Los Estados miembros garantizarán que se proporciona a la persona sospechosa que no comprenda o no lea la lengua del procedimiento, o la lengua en que estén redactados los documentos pertinentes cuando no sea la misma que la lengua del procedimiento, la traducción gratuita de todos los documentos pertinentes a cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión Europea o, en su caso, a cualquier lengua que la persona sospechosa comprenda, para salvaguardar la equidad del proceso. |

Enmienda 31

Artículo 7, apartado 2

2. La decisión sobre qué documentos necesitan traducirse corresponderá a las autoridades competentes. El abogado de la persona sospechosa podrá pedir la traducción de otros documentos. | Suprimido |

Enmienda 32

Artículo 8, apartado 1

1. Los Estados miembros asegurarán que los traductores e intérpretes empleados estén suficientemente cualificados para proporcionar una traducción e interpretación fidedignas. | 1. Los Estados miembros garantizarán el establecimiento de un registro nacional de traductores e intérpretes jurados accesible a los profesionales de todos los Estados miembros que tengan un nivel de cualificación equivalente en toda la Unión Europea. Los profesionales inscritos en el registro estarán obligados a respetar un código de conducta nacional o comunitario destinado a garantizar el ejercicio imparcial y fiel de la traducción y de la interpretación. |

Enmienda 33

Artículo 9

Los Estados miembros asegurarán que, cuando el proceso se lleve a cabo a través de un intérprete, se efectúe una grabación de audio o vídeo para garantizar el control de calidad. Se proporcionará una transcripción de la grabación a las partes en caso de conflicto. La transcripción sólo podrá utilizarse con el fin de verificar la exactitud de la interpretación. | Los Estados miembros garantizarán que, cuando el proceso se lleve a cabo a través de un intérprete, se efectúe una grabación de audio o vídeo para garantizar el control de calidad. Se proporcionará una transcripción de la grabación a las partes en caso de conflicto. |

Enmienda 34

Artículo 10, apartado 1

1. Los Estados miembros asegurarán que la persona sospechosa que no pueda entender el contenido o significado del proceso debido a su edad o estado mental, físico o emocional, reciba atención específica para salvaguardar la equidad del proceso. | 1. Los Estados miembros garantizarán que la persona sospechosa que no pueda entender el contenido o significado del proceso debido a su edad, estado de salud, discapacidad física o psíquica, analfabetismo o condiciones emocionales particulares reciba atención específica para salvaguardar la equidad del proceso. |

Enmienda 35

Artículo 10, apartado 3 bis (nuevo)

| 3 bis. La ausencia de valoración y notificación con respecto a la vulnerabilidad de la persona sospechosa tendrá como consecuencia la nulidad de todo acto posterior del proceso penal. |

Enmienda 36

Artículo 11, apartado 2

2. Los Estados miembros asegurarán la asistencia médica siempre que sea necesario. | 2. Los Estados miembros garantizarán la asistencia médica y psicológica siempre que sea necesario, y si la persona sospechosa o su abogado lo consideran necesario. |

Enmienda 37

Artículo 11, apartado 3

3. En su caso, la atención específica podrá incluir el derecho a la presencia de una tercera persona durante todo interrogatorio policial o judicial. | 3. Una persona sospechosa con derecho a la atención específica o su abogado tendrán derecho a solicitar la presencia de una tercera persona durante todo interrogatorio policial o judicial. |

Enmienda 38

Artículo 12, apartado 1

1. La persona sospechosa en prisión preventiva tiene derecho a que se informe cuanto antes de su detención a su familia, personas asimiladas a su familia o a su lugar de trabajo. | 1. La persona sospechosa en prisión preventiva o trasladada a otro lugar de detención tendrá derecho a que se informe sin demora indebida de su detención o traslado a su familia o a las personas asimiladas a su familia. |

Enmienda 39

Artículo 12, apartado 1 bis (nuevo)

| 1 bis. La persona sospechosa en prisión preventiva tendrá derecho a disponer que se informe sin demora indebida de su detención a su lugar de trabajo. |

Enmienda 40

Artículo 13, apartado 2

2. Los Estados miembros asegurarán que si una persona sospechosa detenida no desea la asistencia de las autoridades consulares de su Estado de origen se le ofrezca como alternativa la ayuda de una organización humanitaria internacional reconocida. | 2. Los Estados miembros garantizarán que si una persona sospechosa detenida no desea la asistencia de las autoridades consulares de su Estado de origen se le ofrezca sin demora indebida como alternativa la ayuda de una organización humanitaria internacional reconocida. |

Enmienda 41

Artículo 14, apartado 1

1. Los Estados miembros asegurarán que a todas las personas sospechosas se les informe por escrito de sus derechos procesales inmediatos. Esta información incluirá, entre otros, los derechos establecidos en esta Decisión marco. | 1. Los Estados miembros garantizarán que a todas las personas sospechosas se les informe por escrito de sus derechos procesales inmediatos. Esta información incluirá, entre otros, los derechos establecidos en esta Decisión marco. La notificación por escrito —la Carta de derechos— se presentará a la persona sospechosa en el momento en que sea interrogada, ya sea en la comisaría o en otro lugar. |

Enmienda 42

Artículo 14, apartado 1, párrafo 1 bis (nuevo)

| Los Estados miembros garantizarán que la Carta de derechos es accesible en línea para facilitar su acceso. Los Estados miembros garantizarán que, cuando la persona sospechosa tenga una discapacidad visual o de lectura, le sea leída la Carta de derechos. |

Enmienda 44

Artículo 14, apartado 3 bis (nuevo)

| 3 bis. Los Estados miembros determinarán las lenguas a las que debe traducirse la Carta de derechos, teniendo en cuenta las lenguas más habladas en el territorio de la Unión como consecuencia de la inmigración o de la permanencia de ciudadanos de terceros países. Se aplicarán los apartados 2 y 3. |

Enmienda 45

Artículo 14, apartado 4

4. Los Estados miembros requerirán que tanto el agente del orden como la persona sospechosa, si lo desea, firmen la Carta de derechos, como prueba de su ofrecimiento, entrega y aceptación. La Carta de derechos deberá presentarse por duplicado: una copia (firmada) para el funcionario de aplicación de la ley y la otra copia (firmada) para la persona sospechosa. Se consignará por escrito en el expediente que la Carta de derechos se ofreció a la persona sospechosa y si ésta efectivamente acordó firmarla. | 4. La autoridad encargada de la instrucción levantará un acta en la que se indicará la entrega de la Carta de derechos a la persona sospechosa, la hora de la entrega y, si procede, las personas presentes. |

Enmienda 46

Artículo 14 bis (nuevo)

| Artículo 14 bis Prohibición de discriminación Los Estados miembros adoptarán medidas cautelares para asegurarse de que, con independencia de sus antecedentes raciales o étnicos o de su orientación sexual, toda persona sospechosa tenga acceso a la asistencia de abogado y a la igualdad de trato en cada una de las etapas del proceso penal. |

Enmienda 47

Artículo 15, apartado 1

1. Los Estados miembros facilitarán la recopilación de información necesaria para evaluar y controlar esta Decisión marco. | 1. Los Estados miembros recopilarán anualmente a partir de ONG, organizaciones intergubernamentales y órganos profesionales de abogados, intérpretes y traductores, la información necesaria para evaluar y controlar esta Decisión marco y la transmitirán a la Comisión. |

Enmienda 48

Artículo 15, apartado 2

2. La evaluación y control se llevarán a cabo bajo la supervisión de la Comisión Europea que coordinará los informes sobre el ejercicio de evaluación y control. Tales informes podrán publicarse. | 2. La evaluación y control se llevarán a cabo anualmente bajo la supervisión de la Comisión, que coordinará los informes sobre el ejercicio de evaluación y control. Tales informes deberán publicarse. |

Enmienda 49

Artículo 16, apartado 1, parte introductoria

1. Para poder llevar a cabo la evaluación y control de las disposiciones de esta Decisión marco, los Estados miembros asegurarán la conservación y disponibilidad de datos como las estadísticas pertinentes entre otras cosas, sobre los extremos siguientes: | 1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, a más tardar el 31 de marzo de cada año, la siguiente información con respecto al año anterior se conserve y esté disponible: |

Enmienda 50

Artículo 16, apartado 2

2. La evaluación y control serán llevados a cabo en intervalos regulares, mediante el análisis de los datos proporcionados al efecto y recabados por los Estados miembros de conformidad con lo previsto en este artículo. | Suprimido |

[1] Pendiente de publicación en el DO.

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