25.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 264/18


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 31/2005

aprobada por el Consejo el 18 de julio de 2005

con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, relativo a la aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de las disposiciones del Convenio de Århus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente

(2005/C 264 E/02)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La legislación comunitaria en materia de medio ambiente tiene como objetivos, entre otros, contribuir a la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, y a la protección de la salud de las personas.

(2)

El sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (3) hace hincapié en la importancia de proporcionar una información adecuada sobre el medio ambiente y de abrir posibilidades reales de participación pública en el proceso de toma de decisiones medioambientales, incrementando con ello la responsabilidad y la transparencia en la toma de decisiones, y contribuyendo a la concienciación y el apoyo públicos a las decisiones adoptadas. Al igual que sus antecesores (4), el programa también fomenta una aplicación más efectiva de la legislación comunitaria sobre la protección del medio ambiente, a través del cumplimiento de la normativa de la Comunidad y de la actuación contra las violaciones de la legislación medioambiental comunitaria.

(3)

El 25 de junio de 1998 la Comunidad firmó el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en lo sucesivo «el Convenio de Århus»). La Comunidad aprobó el Convenio de Århus el 17 de febrero de 2005. Las disposiciones del Derecho comunitario deben ser compatibles con dicho Convenio.

(4)

La Comunidad ya ha adoptado un conjunto de medidas legislativas que está en evolución y que contribuye a lograr los objetivos del Convenio de Århus. Es preciso disponer que los requisitos del Convenio se apliquen a las instituciones y los organismos comunitarios.

(5)

Es oportuno abordar los tres pilares del Convenio de Århus, a saber, el acceso a la información, la participación pública en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en un mismo texto legislativo, y establecer disposiciones comunes en cuanto a objetivos y definiciones. Ello contribuirá a la racionalización de la legislación y al incremento de la transparencia de las medidas de aplicación que se adopten a nivel comunitario.

(6)

Como principio general, los derechos garantizados por los tres pilares del Convenio de Århus lo son sin discriminación por razón de ciudadanía, nacionalidad o domicilio.

(7)

El concepto de autoridad pública se define en el Convenio de Århus de manera muy amplia, siendo el concepto básico que en todos los ámbitos donde se ejercen funciones públicas deben establecerse derechos para los individuos y sus organizaciones. Por consiguiente, es preciso que las instituciones y los organismos comunitarios contemplados por el presente Reglamento sean objeto de una definición igualmente amplia y funcional. En cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio de Århus pueden excluirse del ámbito de aplicación del Convenio las instituciones y los organismos comunitarios cuando actúen en ejercicio de poderes judiciales o legislativos. Sin embargo, por motivos de coherencia con el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (5), las disposiciones sobre el acceso a la información medioambiental deben aplicarse a las instituciones y organismos comunitarios cuando actúen en ejercicio de poderes legislativos.

(8)

La definición de información medioambiental en el presente Reglamento abarca toda información, disponible en cualquier forma, que se refiera al estado del medio ambiente. Esta definición, similar a la adoptada en virtud de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (6), presenta un contenido igual a la adoptada en el Convenio de Århus. La definición de «documento» que figura en el Reglamento (CE) no 1049/2001 abarca la información medioambiental tal y como se define en el presente Reglamento.

(9)

Es conveniente que el presente Reglamento incluya una definición de «planes y programas» que tenga en cuenta las disposiciones del Convenio de Århus y responda a un enfoque paralelo al adoptado en relación con las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la legislación comunitaria vigente. Los «planes y programas relacionados con el medio ambiente» deben definirse en función de su contribución a la consecución de los objetivos de la política comunitaria de medio ambiente o a su posible importante efecto en relación con tales objetivos. Durante un período de diez años a partir del 22 de julio de 2002, el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente fija los objetivos de la política comunitaria de medio ambiente y determina las acciones previstas para alcanzarlos. Al final de dicho período, debe adoptarse un nuevo programa de acción en materia de medio ambiente.

(10)

Habida cuenta de que el Derecho medioambiental se halla en constante evolución, la definición correspondiente debe hacer referencia a los objetivos de la política comunitaria de medio ambiente, tal como se establecen en el Tratado.

(11)

Los actos administrativos de alcance individual han de poder ser objeto de una posible revisión interna cuando sean vinculantes y surtan un efecto externo. De forma similar, han de estar cubiertas las omisiones en los casos en que exista la obligación de adoptar un acto administrativo en virtud del Derecho medioambiental. Dado que pueden excluirse los actos de las instituciones u organismos comunitarios que actúen en ejercicio de poderes judiciales o legislativos, también habrán de excluirse otros procedimientos de investigación en los que las instituciones y los organismos comunitarios actúen en calidad de instancia de revisión administrativa en aplicación de lo dispuesto en el Tratado.

(12)

El Convenio de Århus aboga por el acceso del público a la información medioambiental, ya sea en el marco de una solicitud o como resultado de su difusión activa por parte de las autoridades a las que se refiere el Convenio. El Reglamento (CE) no 1049/2001, en el que se establece una serie de normas que se ajustan en gran medida a lo dispuesto en el Convenio de Århus, se aplica al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, así como a las agencias u organismos creados en virtud de un acto jurídico comunitario. Es necesario que la aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001 se haga extensiva a todas las instituciones y los organismos comunitarios.

(13)

Algunas disposiciones contenidas en el Convenio de Århus no quedaron recogidas, total o parcialmente, en el Reglamento (CE) no 1049/2001, y procede adoptarlas, en particular, las relativas a la recogida y difusión de información medioambiental.

(14)

Para que el derecho de acceso del público a la información medioambiental sea efectivo, es fundamental que la información sea de calidad. Por consiguiente, es preciso adoptar normas que obliguen a las instituciones y los organismos comunitarios a garantizar dicha calidad.

(15)

Las excepciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1049/2001 deben aplicarse, mutatis mutandis, a las solicitudes de acceso a la información medioambiental al amparo del presente Reglamento. Los motivos de denegación en lo que se refiere al acceso a la información medioambiental deben interpretarse de forma restrictiva, teniendo en cuenta el interés público atendido por la divulgación y si la información solicitada se refiere a emisiones en el medio ambiente. El término «intereses comerciales» abarca los acuerdos confidenciales celebrados por instituciones u organismos que actúen en su capacidad bancaria.

(16)

En virtud de la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad (7), se ha creado una red a escala comunitaria para potenciar la cooperación y la coordinación entre los Estados miembros, con la asistencia de la Comisión, a fin de mejorar la prevención y el control, en la Comunidad, de una serie de enfermedades transmisibles. La Decisión no 1786/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), adopta un programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública que complementa a las políticas nacionales. La mejora de la información y los conocimientos a fin de fomentar la salud pública y el aumento de la capacidad de reaccionar rápida y coordinadamente ante los riesgos sanitarios, que son dos elementos de este programa, son objetivos que también se ajustan por completo a los requisitos del Convenio de Århus. Por lo tanto, el presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión no 2119/98/CE y la Decisión no 1786/2002/CE.

(17)

El Convenio de Århus exige la adopción de disposiciones que permitan la participación del público en la elaboración de los planes y programas relativos al medio ambiente. Dichas disposiciones deberán exigir el establecimiento de plazos razonables para informar al público sobre el proceso de toma de decisiones relativas al medio ambiente de que se trate. Para que sea efectiva, la participación pública debe producirse al inicio del procedimiento, es decir, cuando todas las opciones son aún posibles. Al adoptar disposiciones sobre la participación pública, las instituciones y los organismos comunitarios deben designar al público susceptible de participar.

(18)

El artículo 9, apartado 3, del Convenio de Århus establece el acceso a procedimientos judiciales o a otros procedimientos de revisión para impugnar las acciones u omisiones de particulares o de autoridades públicas que vulneren las disposiciones del Derecho medioambiental. Las disposiciones en materia de acceso a la justicia deben ser compatibles con lo dispuesto en el Tratado. En este contexto, procede que el presente Reglamento se aplique exclusivamente a las acciones y omisiones de las autoridades públicas.

(19)

Para garantizar medidas reparadoras adecuadas y efectivas, incluidas las que pueda acordar el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con arreglo a las disposiciones pertinentes del Tratado, procede que a la institución u organismo comunitario responsable de la acción impugnada o que, en caso de supuesta omisión administrativa, no actuó, se le ofrezca la posibilidad de reconsiderar su decisión o, en caso de omisión, de actuar.

(20)

Las organizaciones no gubernamentales que trabajan en favor de la protección del medio ambiente y que cumplen determinados criterios, en particular para garantizar que son organizaciones independientes cuyo principal objetivo es el fomento de la protección del medio ambiente, deben poder solicitar revisión interna a escala comunitaria de los actos u omisiones en virtud del Derecho medioambiental de una institución u organismo comunitario, para su reconsideración por la institución u organismo en cuestión.

(21)

En los casos en los que los procedimientos previos de revisión interna no prosperen, la organización no gubernamental de que se trate podrá interponer recurso ante el Tribunal de Justicia con arreglo a las disposiciones pertinentes del Tratado.

(22)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en su artículo 37.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivo

1.   El presente Reglamento tiene el objetivo de contribuir a la aplicación de las obligaciones derivadas del Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en lo sucesivo «el Convenio de Århus»), mediante el establecimiento de normas para aplicar las disposiciones de dicho Convenio a las instituciones y organismos comunitarios, en particular por los siguientes medios:

a)

garantizar el derecho de acceso del público a la información medioambiental recibida o producida por las instituciones u organismos comunitarios que obre en poder de éstos y establecer las condiciones básicas y las modalidades prácticas de su ejercicio;

b)

velar por que la información medioambiental se difunda y se ponga a disposición del público paulatinamente con objeto de lograr su difusión y puesta a disposición del público lo más amplia y sistemática posible. Para ese fin, deberá fomentarse, en particular, el uso de la tecnología de la telecomunicación informática y/o electrónica, siempre que pueda disponerse de la misma;

c)

prever la participación pública en los planes y programas relativos al medio ambiente;

d)

otorgar el acceso a la justicia en materia de medio ambiente a nivel comunitario, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.   Al aplicar las disposiciones del presente Reglamento, las instituciones y organismos comunitarios se esforzarán por asistir y orientar al público con respecto al acceso a la información, la participación en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

«solicitante»: toda persona física o jurídica que solicite información medioambiental;

b)

«público»: una o varias personas físicas o jurídicas y las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas;

c)

«instituciones u organismos comunitarios»: las instituciones, organismos, oficinas o agencias públicos creados por o en virtud del Tratado, salvo cuando actúen en ejercicio de poderes judiciales o legislativos. No obstante, las disposiciones en virtud del Título II se aplicarán a las instituciones u organismos comunitarios cuando actúen en ejercicio de sus poderes legislativos;

d)

«información medioambiental»: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma material y que se refiera a:

i)

la situación de elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, el paisaje y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente, y la interacción entre estos elementos,

ii)

factores como las sustancias, la energía, el ruido, las radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, las emisiones, los vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en el inciso i),

iii)

medidas (incluidas las medidas administrativas), como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en los incisos i) y ii), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos,

iv)

informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental,

v)

análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en el marco de las medidas y actividades citadas en el inciso iii), y

vi)

el estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, emplazamientos culturales y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en el inciso i) o, a través de estos elementos, por cualquiera de los extremos citados en los incisos ii) y iii);

e)

«planes y programas relativos al medio ambiente»: los planes y programas:

i)

cuya elaboración y, si procede, adopción corresponda a una institución u organismo comunitario,

ii)

que sean exigidos en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, y

iii)

que contribuyan a la consecución de los objetivos de la política comunitaria de medio ambiente o puedan tener un efecto significativo para el logro de dichos objetivos, según lo establecido en el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente, o en cualquier programa general posterior de acción medioambiental.

Los programas generales de acción medioambientales también se considerarán como planes y programas relativos al medio ambiente.

La presente definición no englobará los planes y programas financieros, bancarios o presupuestarios, a saber, los que establezcan el modo en que han de financiarse determinados proyectos o actividades o los relativos a los presupuestos anuales propuestos, ni los programas de trabajo internos de las instituciones u organismos comunitarios, ni los planes y programas de emergencia cuyo única finalidad sea la protección civil;

f)

«Derecho medioambiental»: la legislación comunitaria que, independientemente de su fundamento jurídico, contribuya a perseguir los objetivos de la política comunitaria en materia de medio ambiente tal como se establecen en el Tratado: la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud de las personas, la utilización prudente y racional de los recursos naturales, el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente;

g)

«acto administrativo»: cualquier medida de alcance individual conforme al Derecho medioambiental, adoptada por una institución u organismo comunitario y que surta efecto jurídicamente vinculante y externo;

h)

«omisión administrativa»: la no adopción, por una institución u organismo comunitario, de un acto administrativo definido en la letra g).

2.   Los actos y omisiones administrativos no englobarán las medidas adoptadas, o las omisiones, por una institución u organismo comunitario que actúe en calidad de instancia de revisión administrativa, en virtud de las siguientes disposiciones del Tratado:

a)

artículos 81, 82, 86 y 87 (normas sobre competencia);

b)

artículos 226 y 228 (procedimiento por incumplimiento);

c)

artículo 195 (reclamaciones ante el Defensor del Pueblo);

d)

artículo 280 (procedimiento de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude).

TÍTULO II

ACCESO A LA INFORMACIÓN MEDIOAMBIENTAL

Artículo 3

Aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001

El Reglamento (CE) no 1049/2001 se aplicará a cualquier solicitud de acceso a información medioambiental que obre en poder de las instituciones y organismos comunitarios, sin discriminación por razón de nacionalidad, ciudadanía o domicilio, y, en el caso de las personas jurídicas, sin discriminación por razón del lugar en que éstas tengan su sede oficial o un centro efectivo de actividades.

A efectos del presente Reglamento, el término «institución» del Reglamento (CE) no 1049/2001 se entenderá como «institución u organismo comunitario».

Artículo 4

Recogida y difusión de información medioambiental

1.   Las instituciones y organismos comunitarios organizarán la información medioambiental relevante para sus funciones que obre en su poder, con vistas a su difusión activa y sistemática al público, particularmente por medio de la tecnología de telecomunicación informática y/o electrónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartados 1 y 2, y en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1049/2001. Dichas instituciones y organismos harán que la información medioambiental esté disponible paulatinamente en bases de datos electrónicas de fácil acceso al público a través de redes públicas de telecomunicaciones. Para ese fin, almacenarán la información medioambiental que posean en bases de datos a las que dotarán de dispositivos de búsqueda y otros tipos de programas informáticos concebidos para ayudar al público a localizar la información que requiera.

No será preciso que la información facilitada mediante las telecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos incluya la información recogida con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, a menos que ésta ya exista en forma electrónica.

Las instituciones y organismos comunitarios realizarán todos los esfuerzos razonables para conservar la información medioambiental que obre en su poder en formas o formatos de fácil reproducción y acceso mediante las telecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos.

2.   La información medioambiental que se haya de facilitar y difundir será actualizada si procede. Además de los documentos enumerados en el artículo 12, apartados 2 y 3, y en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1049/2001, en las bases de datos o los registros también figurarán:

a)

los textos de tratados, convenios o acuerdos internacionales y de la legislación comunitaria sobre el medio ambiente o relacionados con él, y de las políticas, programas y planes relacionados con el medio ambiente;

b)

informes sobre los avances registrados en materia de aplicación de los puntos contemplados en la letra a), cuando las instituciones u organismos comunitarios los hayan elaborado o dispongan de ellos en formato electrónico;

c)

los informes sobre la situación del medio ambiente indicados en el apartado 4;

d)

los datos o resúmenes de los datos derivados del seguimiento de las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente;

e)

las autorizaciones con un efecto significativo sobre el medio ambiente, y los acuerdos medioambientales, o una referencia al lugar donde se puede solicitar esa información o acceder a ella;

f)

los estudios sobre el impacto medioambiental y las evaluaciones de riesgo relativas a los elementos medioambientales, o una referencia al lugar donde se puede solicitar esa información o acceder a ella.

3.   Cuando resulte adecuado, las instituciones y organismos comunitarios podrán satisfacer los requisitos de los apartados 1 y 2 mediante el establecimiento de enlaces con los sitios Internet en los que sea posible hallar la información.

4.   La Comisión velará por que se publique y difunda, a intervalos periódicos que no superarán los cuatro años, un informe sobre la situación del medio ambiente, en el que se incluirán datos sobre la calidad del medio ambiente y las presiones que éste sufra.

Artículo 5

Calidad de la información medioambiental

1.   Las instituciones y organismos comunitarios harán cuanto esté en su poder por garantizar que cualquier información que recopilen directamente esté actualizada y sea precisa y susceptible de comparación.

2.   Las instituciones y organismos comunitarios informarán al solicitante, previa petición, sobre el lugar en el que puede hallar la información, siempre y cuando ésta esté disponible, relativa a los procedimientos de medición (incluidos los métodos de análisis, muestreo y pretratamiento de muestras) utilizados en la obtención de la información. Alternativamente, lo remitirán al procedimiento normalizado que se haya utilizado.

Artículo 6

Aplicación de excepciones respecto de las solicitudes de acceso a información medioambiental

1.   Por lo que respecta al artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento (CE) no 1049/2001, se considerará que la divulgación reviste un interés público superior cuando la información solicitada se refiera a emisiones al medio ambiente. Por lo que respecta a las demás excepciones contempladas en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1049/2001, el hecho de que la información solicitada se refiera a emisiones al medio ambiente se tendrá especialmente en cuenta a la hora de evaluar si la divulgación reviste o no un interés público superior.

2.   Además de las excepciones contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001, las instituciones y organismos comunitarios podrán denegar el acceso a información medioambiental cuando la divulgación de la información pudiera afectar negativamente a la protección del medio ambiente a que se refiere dicha información, como los lugares de reproducción de especies raras.

3.   Cuando una información medioambiental originada en un Estado miembro obre en poder de una institución u órgano comunitario, éste consultará a dicho Estado miembro y aplicará las excepciones que corresponda conforme al Derecho comunitario. Si no es aplicable ninguna excepción, la institución u organismo de que se trate divulgará la información.

Artículo 7

Solicitudes de acceso a información medioambiental que no obre en poder de una institución u organismo comunitario

En los casos en que una institución u organismo comunitario reciba una solicitud de acceso a una información medioambiental que no obre en su poder, deberá informar cuanto antes al solicitante sobre la institución u organismo comunitario o la autoridad pública conforme a lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE a quien puede dirigirse, según su conocimiento, para solicitar la información de que se trate, o bien transmitir la solicitud a la institución u organismo comunitario o la autoridad pública pertinente e informar de ello al solicitante.

Artículo 8

Cooperación

En caso de amenaza inminente para la salud humana o el medio ambiente provocada por actividades humanas o por causas naturales, las instituciones y organismos comunitarios colaborarán con las autoridades públicas conforme a lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE, previa petición de éstas, y les ayudarán a difundir inmediatamente y sin demora al público que pueda resultar afectado toda la información medioambiental que le permita la adopción de medidas para prevenir o limitar los daños provocados por la amenaza, en la medida en que dicha información obre en poder de las instituciones y organismos comunitarios y/o de las autoridades públicas mencionadas o la posean otros en su nombre.

El párrafo primero se aplicará sin perjuicio de las obligaciones específicas establecidas por la legislación comunitaria, en particular en la Decisión no 2119/98/CE y la Decisión no 1786/2002/CE.

TÍTULO III

PARTICIPACIÓN PÚBLICA EN RELACIÓN CON PLANES Y PROGRAMAS RELATIVOS AL MEDIO AMBIENTE

Artículo 9

1.   Las instituciones y organismos comunitarios proporcionarán al público, mediante las adecuadas disposiciones prácticas o de otra índole, oportunidades tempranas y efectivas de participar durante la preparación, modificación o revisión de los planes o programas relativos al medio ambiente cuando todas las opciones son aún posibles. En particular, cuando la Comisión prepare una propuesta de un plan o programa de esta índole que transmita a otras instituciones u organismos comunitarios para que decidan al respecto, dispondrá la participación pública en esa fase preparatoria.

2.   Las instituciones y organismos comunitarios determinarán el público que se ve o puede verse afectado por un plan o programa del tipo mencionado en el apartado 1, o que tenga un interés en el mismo, atendiendo a los objetivos del presente Reglamento.

3.   Las instituciones y organismos comunitarios velarán por que se informe al público a que se refiere el apartado 2, ya sea mediante anuncios públicos o por otros medios apropiados, como los medios electrónicos cuando se disponga de ellos, acerca de:

a)

el proyecto de la propuesta, si se dispone del mismo;

b)

la información medioambiental o la evaluación relevante para el programa en elaboración, si se dispone de la misma, y

c)

las modalidades prácticas de participación, incluyendo:

i)

la entidad administrativa de la que puede obtenerse la información relevante,

ii)

la entidad administrativa a la que pueden transmitirse observaciones, opiniones o preguntas, y

iii)

los plazos razonables que concedan suficiente tiempo para que el público sea informado y para que éste se prepare y participe efectivamente en el proceso de toma de decisiones en materia de medio ambiente.

4.   Se fijará un plazo mínimo de cuatro semanas para la recepción de observaciones. Siempre que se organicen reuniones o consultas, se informará de éstas con una antelación mínima de cuatro semanas. Los plazos podrán reducirse en caso de urgencia o cuando el público haya tenido ya la posibilidad de formular observaciones sobre el plan o programa de que se trate.

TÍTULO IV

REVISIÓN INTERNA Y ACCESO A LA JUSTICIA

Artículo 10

Solicitud de revisión interna de actos administrativos

1.   Cualquier organización no gubernamental que cumpla los criterios enunciados en el artículo 11 podrá efectuar una solicitud de revisión interna ante la institución u organismo comunitario que haya adoptado un acto administrativo con arreglo al Derecho medioambiental o, en caso de supuesta omisión administrativa, que hubiera debido adoptar dicho acto.

La petición deberá hacerse por escrito en un plazo máximo de cuatro semanas a partir de la adopción, notificación o publicación del acto administrativo, tomándose como referencia la más tardía de estas tres fechas, o, en caso de supuesta omisión, de cuatro semanas a partir de la fecha en que se haya requerido la adopción del acto administrativo. En la solicitud se expondrán los motivos de la revisión.

2.   La institución u organismo comunitario a que se refiere el apartado 1 deberá examinar la solicitud, a menos que carezca claramente de fundamento. Expondrá sus motivos en una respuesta escrita lo antes posible, y a más tardar en un plazo de doce semanas a partir de la recepción de la solicitud.

3.   En los casos en que la institución u organismo comunitario no sea capaz, pese a la debida diligencia, de pronunciarse de conformidad con el apartado 2, deberá informar a la organización no gubernamental que haya efectuado la solicitud, lo antes posible, y a más tardar dentro del plazo mencionado en dicho apartado, de los motivos de no haberse pronunciado y del tiempo que necesitará para hacerlo.

En cualquier caso, la institución u organismo comunitario se pronunciará en las dieciocho semanas a partir de la recepción de la solicitud.

Artículo 11

Criterios de legitimación a nivel comunitario

1.   Una organización no gubernamental estará legitimada para efectuar una solicitud de revisión interna con arreglo a lo dispuesto el artículo 10 siempre y cuando:

a)

sea una persona jurídica independiente y sin ánimo de lucro con arreglo a legislación o práctica nacional de un Estado miembro;

b)

tenga por objetivo primordial declarado promover la protección del medio ambiente en el contexto del Derecho medioambiental;

c)

haya existido durante más de dos años y esté trabajando activamente en el objetivo mencionado en la letra b);

d)

el asunto a que se refiera la solicitud de revisión interna entre en el ámbito de su objetivo y de sus actividades.

2.   La Comisión adoptará las disposiciones que sean necesarias para velar por que los criterios del apartado 1 se apliquen de modo transparente y coherente.

Artículo 12

Recurso ante el Tribunal de Justicia

1.   La organización no gubernamental que haya efectuado una solicitud de revisión interna en virtud del artículo 10 podrá interponer recurso ante el Tribunal de Justicia de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado.

2.   Cuando la institución u organismo comunitario no actúe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartados 2 o 3,la organización no gubernamental podrá interponer recurso ante el Tribunal de Justicia de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13

Medidas de aplicación

En caso necesario, las instituciones y organismos comunitarios adaptarán sus reglamentos internos a las disposiciones del presente Reglamento. Tales adaptaciones surtirán efecto a partir del …. (9).

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del … (10).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 117 de 30.4.2004, p. 52.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 31 de marzo de 2004 (DO C 123 E de 29.4.2004, p. 612), Posición Común del Consejo de 18 de julio de 2005 y Posición del Parlamento Europeo de … (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (DO L 242 de 10.9.2002, p. 1).

(4)  Cuarto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (DO C 328 de 7.12.1987, p. 1). Quinto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (DO C 138 de 17.5.1993, p. 1).

(5)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(6)  DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

(7)  DO L 268 de 3.10.1998, p. 1. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(8)  DO L 271 de 9.10.2002, p. 1. Decisión modificada por la Decisión no 786/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7).

(9)  …

(10)  …


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

La Comisión adoptó el 28 de octubre de 2003 su propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de las disposiciones del Convenio de Århus sobre el acceso a la información, la participación pública en la adopción de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

El Parlamento Europeo adoptó su dictamen en primera lectura durante su período de sesiones del 29 de marzo al 1 de abril de 2004.

El Comité Económico y Social Europeo adoptó su dictamen el 29 de abril de 2004 (1).

El Consejo adoptó su Posición Común el 18 de julio de 2005.

II.   OBJETIVO

El Reglamento propuesto tiene como objetivo aplicar los principios del Convenio de Århus a las instituciones y a los organismos comunitarios, mediante la introducción de un marco de obligaciones para el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente a escala de la Comunidad. En consecuencia contribuye a la prosecución de los objetivos en materia de política medioambiental que establece el artículo 174, apartado 1, del Tratado CE. Por último, la adopción de la presente propuesta de Reglamento demostraría a nivel mundial que la Comunidad Europea está decidida a asumir sus responsabilidades en asuntos de medio ambiente.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

1.   Generalidades

La Posición Común incorpora una serie de enmiendas del Parlamento Europeo en primera lectura, ya sea literalmente, en parte o en cuanto al fondo. En especial se han aclarado y mejorado los requisitos de procedimiento que han de cumplir las instituciones y los organismos comunitarios con respecto a la información del público y a la participación del público en la toma de decisiones. Con respecto al acceso a la justicia, se han simplificado los criterios para tener derecho a realizar una solicitud de revisión interna. Las organizaciones legitimadas (actualmente definidas como las ONG que cumplen los criterios pertinentes) ya no precisan ser activos a escala comunitaria en tanto que tales; sin embargo las solicitudes tienen que referirse a problemas que tengan una dimensión comunitaria, es decir, deben ser coherentes con la definición de Derecho medioambiental recogida en el artículo 2, letra f).

Sin embargo, otras enmiendas no se reflejan en la PPosición Común ya que el Consejo acordó que resultaban innecesarias o no deseables o debido a que las disposiciones de la propuesta original de la Comisión se han suprimido o se han modificado fundamentalmente.

La Posición Común incluye asimismo cambios distintos de los que prevé el dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura. Además, se han introducido algunos cambios redaccionales para aclarar el texto o para garantizar la coherencia global del Reglamento.

2.   Cuestiones específicas

En especial, el Consejo acordó que:

las enmiendas 39, 40 y 41 no resultaban aceptables ya que el desarrollo sostenible no entra dentro del ámbito del Convenio y no se ajustan al artículo 174 del Tratado CE con respecto a los objetivos de política medioambiental,

la enmienda 1 quedaba cubierta por la formulación del artículo 7,

la enmienda 56 podría haber creado un sistema de excepciones que se solaparía con el marco que proporciona el Reglamento (CE) no 1049/2001, que ya es suficiente para garantizar el cumplimiento del Convenio,

las enmiendas 3 y 7 y la enmienda 10 excedían las exigencias del Convenio de Århus y en consecuencia resultaban innecesarias para garantizar el cumplimiento,

la enmienda 5 no estaba vinculada a ninguna disposición específica en el Reglamento; la preocupación con respecto a la simplificación de los procedimientos encuentra una respuesta en particular en los artículos 10 a 12 de la Posición Común,

las enmiendas 8 y 44 ya no tenían sentido, ya que el concepto de «entidad habilitada» se había suprimido en el texto,

la enmienda 9 no resultaba aceptable, ya que la definición de «información medioambiental» que figura en la Posición Común se extrajo de la Directiva 2003/4/CE relativa al acceso del público a la información medioambiental,

la enmienda 16 sobrepasaba las disposiciones sobre difusión de la información indicadas en la Directiva 2003/4/CE y habría supuesto cargas administrativas innecesarias,

las enmiendas 17 y 19 repetían disposiciones que ya existen claramente en el Reglamento (CE) no 1049/2001,

las enmiendas 21, 22 y 23 parecían demasiado preceptivas: debería dejarse a cargo de las instituciones y organismos el determinar de qué manera desean tomar en consideración los resultados de la participación del público, sobre la base de los principios generales que establece el Reglamento,

la enmienda 25 no podía aceptarse ya que habría podido frenar considerablemente los procedimientos,

las enmiendas 30, 42, 47, 48, 49, 50, 52 y 53 resultaban inaceptables ya que el Convenio de Århus deja que sean las partes quienes determinen las modalidades para otorgar el acceso a la justicia. Además del hecho de que limita el concepto de «organización legitimada» a las ONG que cumplan determinadas condiciones, la Posición Común se ajusta escrupulosamente a las disposiciones contenidas en los artículos 230, apartado 4, y 232, apartado 3, del Tratado CE, que son suficientes para garantizar el cumplimiento,

la enmienda 51 resultaba innecesaria ya que las modalidades de acceso al Defensor del Pueblo, tal como figuran en el artículo 195 del Tratado CE, son suficientes para garantizar el cumplimiento del Convenio y por ello no debería interferirse con las mismas,

algunos elementos de las enmiendas 33, 35 y 58 se mantuvieron. Sin embargo, el incluir una referencia al desarrollo sostenible, con respecto a la definición de Derecho medioambiental no pareció apropiado en el presente contexto, tal como se explica más arriba en relación con las enmiendas 39, 40 y 41. Además la Posición Común garantiza que los criterios para tener derecho a efectuar una solicitud (actual artículo 11) evitan las ambigüedades jurídicas,

la enmienda 36 dejó de tener sentido ya que el artículo correspondiente se suprimió (artículo 13 en la propuesta inicial), y dada la nueva redacción del anterior artículo 12 (actual artículo 11),

las enmiendas 37 y 38 deberían rechazarse porque no todas las instituciones y organismos comunitarios deberán tener que adaptar automáticamente su reglamento interno. Si necesitan hacerlo, se deberá disponer del tiempo suficiente para ello, cuando resulte necesario, y, más adelante, para aplicar el nuevo reglamento.

IV.   CONCLUSIÓN

El Consejo cree que la Posición Común representa un paquete de medidas equilibrado que contribuiría a la prosecución de los objetivos de la política medioambiental comunitaria que se destacan en el artículo 174, apartado 1, del Tratado CE, a la vez que se garantiza el cumplimiento de los requisitos del Convenio de Århus y la compatibilidad con la legislación pertinente ya vigente, en especial el Reglamento (CE) no 1049/2001, sin crear costes injustificados.

El Consejo espera que tengan lugar debates constructivos con el Parlamento Europeo con miras a una pronta adopción del Reglamento.


(1)  DO C 117 de 30.4.2004, p. 52.