14.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 144/9


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 20/2005

aprobada por el Consejo el 7 de marzo de 2005

con vistas a la adopción de la Directiva 2005/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, sobre la patentabilidad de las invenciones implementadas en ordenador

(2005/C 144 E/02)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La realización del mercado interior implica la eliminación de las restricciones a la libre circulación y de las distorsiones de la competencia, así como la creación de un entorno que sea favorable a la innovación y a las inversiones. En este contexto, la protección de las invenciones mediante patentes constituye un elemento esencial para el éxito del mercado interior. Una protección efectiva, transparente y armonizada de las invenciones implementadas en ordenador en todos los Estados miembros es esencial para mantener y fomentar las inversiones en este ámbito.

(2)

Existen diferencias en la protección de las invenciones implementadas en ordenador que otorgan las prácticas administrativas y la jurisprudencia de los Estados miembros. Estas diferencias podrían crear obstáculos al comercio e impedir así el correcto funcionamiento del mercado interior.

(3)

Estas disparidades podrían incrementarse a medida que los Estados miembros adopten prácticas administrativas nuevas y diferentes, o que sus interpretaciones jurisprudenciales nacionales se desarrollen de manera diversa.

(4)

El incremento constante de la difusión y utilización de programas de ordenador en todos los ámbitos de la tecnología y de su difusión mundial a través de Internet constituye un factor crucial de la innovación tecnológica. Así pues, es necesario garantizar la existencia de un entorno óptimo para los creadores y usuarios de programas informáticos en la Comunidad.

(5)

Por consiguiente, las normas jurídicas relativas a la patentabilidad de las invenciones implementadas en ordenador deberían armonizarse, de modo que se garantizara que la seguridad jurídica resultante y el nivel de los requisitos exigidos para la patentabilidad permitieran a las empresas innovadoras obtener el máximo beneficio de su proceso inventivo e impulsaran la inversión y la innovación. La seguridad jurídica está garantizada asimismo por el hecho de que, en caso de que se planteen dudas en cuanto a la interpretación de la presente Directiva, los tribunales nacionales pueden remitir el asunto al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para que resuelva, y los tribunales nacionales de última instancia deben hacerlo.

(6)

La Comunidad y sus Estados miembros están obligados por el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (3). El artículo 27, apartado 1, del Acuerdo ADPIC establece que las patentes podrán obtenerse por todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. Además, según este mismo artículo, las patentes se podrán obtener y los derechos de patente se podrán ejercer sin discriminación por el campo de la tecnología. En consecuencia, estos principios deben aplicarse a las invenciones implementadas en ordenador.

(7)

Con arreglo al Convenio sobre la concesión de patentes europeas, firmado en Munich el 5 de octubre de 1973 («Convenio sobre la Patente Europea»), y las legislaciones sobre patentes de los Estados miembros, no se consideran invenciones, y quedan por tanto excluidos de la patentabilidad, los programas de ordenadores, así como los descubrimientos, las teorías científicas, los métodos matemáticos, las creaciones estéticas, los planes, principios y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económicas, y las formas de presentar informaciones. No obstante, esta excepción se aplica y se justifica únicamente en la medida en que la solicitud de patente o la patente se refiera a uno de esos elementos o actividades considerados como tales, porque dichos elementos y actividades como tales no pertenecen al campo de la tecnología.

(8)

Con la presente Directiva se pretende evitar que puedan existir interpretaciones divergentes de las disposiciones del Convenio sobre la Patente Europea en relación con los límites de la patentabilidad. La seguridad jurídica resultante de ello debería contribuir a crear un clima favorable a la inversión y la innovación en el ámbito de los programas informáticos.

(9)

La protección que otorgan las patentes permite a los innovadores beneficiarse de su creatividad. Los derechos de patente protegen la innovación en interés de toda la sociedad y no deberían utilizarse de forma anticompetitiva.

(10)

De conformidad con la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de los programas de ordenador (4), cualquier forma de expresión de un programa de ordenador original estará protegida por los derechos de autor como obra literaria. No obstante, las ideas y principios en los que se basa cualquiera de los elementos de un programa de ordenador no están protegidos por los derechos de autor.

(11)

Para que una invención se considere patentable, deberá tener carácter técnico y pertenecer, por tanto, a un campo de la tecnología.

(12)

Condición de las invenciones en general es que, para que entrañen una actividad inventiva, deben aportar una contribución técnica al estado de la técnica.

(13)

En consecuencia, si bien una invención implementada en ordenador pertenece a un campo de la tecnología, si no aporta una contribución técnica al estado de la técnica, como sería el caso, por ejemplo, si su contribución específica careciera de carácter técnico, la invención no implicará actividad inventiva y no podrá ser patentable.

(14)

La mera implementación en un aparato, como un ordenador, de un método considerado por otras razones no patentable no es suficiente por sí misma para justificar la conclusión de que existe una contribución técnica. Por consiguiente, un método para el ejercicio de actividades económicas implementadas por ordenador o de tratamiento de datos u otro método cuya única contribución al estado de la técnica sea de carácter no técnico no puede constituir una invención patentable.

(15)

Si la contribución al estado de la técnica reside exclusivamente en elementos no patentables, no puede considerarse que la invención sea patentable, independientemente de cómo se presenten los elementos en las reivindicaciones. Por ejemplo, el requisito de la contribución técnica no podrá eludirse con una mera especificación de medios técnicos en las reivindicaciones de patente.

(16)

Además, un algoritmo es esencialmente no técnico, por lo que no puede constituir una invención técnica. No obstante, un método que comprenda el uso de un algoritmo puede ser patentable siempre que dicho método se utilice para resolver un problema técnico. Sin embargo, una patente concedida por un método de estas características no debe permitir que se monopolice el propio algoritmo o su uso en contextos no previstos en la patente.

(17)

El ámbito de los derechos exclusivos conferidos por una patente se define en las reivindicaciones de patentes que deben interpretarse teniendo en cuenta la descripción y los dibujos. Las invenciones implementadas en ordenador deberían reivindicarse al menos haciendo referencia a un producto como, por ejemplo, un aparato programado, o a un procedimiento realizado en un aparato de esas características. En consecuencia, en aquellos casos en que se utilicen distintos elementos de programas informáticos en contextos que no impliquen la realización de un producto o de un procedimiento reivindicado de forma válida, esta utilización no debe considerarse una vulneración de patente.

(18)

La protección jurídica de las invenciones implementadas en ordenador no requiere la creación de una disposición jurídica independiente que sustituya a las normas de la legislación nacional sobre patentes. Las normas de la legislación nacional sobre patentes siguen siendo la referencia básica para la protección jurídica de las invenciones implementadas en ordenador. La presente Directiva simplemente aclara la posición jurídica vigente con miras a garantizar la seguridad jurídica, la transparencia y la claridad de la ley y a evitar toda desviación hacia la patentabilidad de métodos no patentables, como los procedimientos obvios o no técnicos y los métodos para el ejercicio de actividades económicas.

(19)

La presente Directiva debe limitarse al establecimiento de determinados principios aplicables a la patentabilidad de este tipo de invenciones. Dichos principios pretenden garantizar que las invenciones que pertenezcan a un campo de la tecnología y aporten una contribución técnica puedan ser objeto de protección y que, por el contrario, aquellas invenciones que no aporten una contribución técnica no lo sean.

(20)

La posición competitiva de la industria comunitaria respecto a sus principales socios comerciales mejorará si se eliminan las diferencias existentes en la protección jurídica de las invenciones implementadas en ordenador y se garantiza la transparencia de la situación jurídica. Dada la tendencia actual de la industria manufacturera tradicional a trasladar sus operaciones a economías de bajo coste fuera de la Comunidad, resulta evidente por sí misma la importancia de la protección de la propiedad intelectual y, en particular, de la protección mediante patentes.

(21)

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado, en particular cuando un proveedor dominante deniegue el uso de una patente técnica que sea necesaria únicamente para garantizar la conversión de los convenios utilizados en dos sistemas informáticos o redes distintas para permitir la comunicación y el intercambio del contenido de los datos entre ellos.

(22)

Los derechos que confieren las patentes concedidas para invenciones en el ámbito de la presente Directiva no deben afectar a actos permitidos en el marco de los artículos 5 y 6 de la Directiva 91/250/CEE, y en particular en el marco de sus preceptos por lo que se refiere a la descompilación y la interoperabilidad. En particular, los actos que, en virtud de los artículos 5 y 6 de dicha Directiva, no necesiten autorización del titular del derecho respecto de los derechos de autor del titular en un programa informático o en relación con el mismo, y para los que, fuera del ámbito de dichos artículos se exigiría esta autorización, no deben precisar la autorización del titular del derecho respecto de sus derechos de patente en el programa informático o en relación con el mismo.

(23)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la armonización de las normas nacionales relativas a la patentabilidad de las invenciones implementadas en ordenador, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Directiva establece normas para la patentabilidad de las invenciones implementadas en ordenador.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se aplicarán las siguientes definiciones:

a)

«invenciones implementadas en ordenador», toda invención para cuya ejecución se requiera la utilización de un ordenador, una red informática u otro aparato programable, teniendo la invención una o más características que se realicen total o parcialmente mediante un programa o programas de ordenador;

b)

«contribución técnica», una contribución al estado de la técnica en un campo de la tecnología que sea nueva y no evidente para un experto en la materia. La contribución técnica deberá evaluarse considerando la diferencia entre el estado de la técnica y el ámbito de la reivindicación de la patente considerada en su conjunto, que debe incluir características técnicas con independencia de que éstas estén acompañadas o no de características no técnicas.

Artículo 3

Condiciones de patentabilidad

Para ser patentable, una invención implementada en ordenador deberá ser susceptible de aplicación industrial, ser nueva y suponer una actividad inventiva. Para entrañar una actividad inventiva, la invención implementada en ordenador deberá aportar una contribución técnica.

Artículo 4

Exclusiones de patentabilidad

1.   Un programa de ordenador como tal no podrá constituir una invención patentable.

2.   No se considerará que una invención implementada en ordenador aporta una contribución técnica meramente porque implique el uso de un ordenador, red u otro aparato programable. En consecuencia, no serán patentables las invenciones que utilizan programas informáticos, expresados en código fuente, en código objeto o en cualquier otra forma, que implementan métodos para el ejercicio de actividades económicas, matemáticos o de otro tipo y no producen efectos técnicos, aparte de la normal interacción física entre un programa y el ordenador, red o aparato programable de otro tipo en que se ejecute.

Artículo 5

Forma de las reivindicaciones

1.   Los Estados miembros garantizarán que las invenciones implementadas en ordenador puedan reivindicarse como producto, es decir, como ordenador programado, red informática programada u otro aparato programado, o como procedimiento realizado por un ordenador, red informática o aparato mediante la ejecución de un programa.

2.   Una reivindicación de un programa informático, por sí solo o en un soporte, no se considerará como admitida a menos que dicho programa, si estuviera cargado y ejecutado en un ordenador programable, una red informática programable u otro aparato programable, ejecutara un producto o un procedimiento reivindicado en la misma solicitud de patente de conformidad con el apartado 1.

Artículo 6

Relación con la Directiva 91/250/CEE

Los derechos conferidos por patentes concedidas a invenciones pertenecientes al ámbito de aplicación de la presente Directiva no afectarán a los actos permitidos en virtud de los artículos 5 y 6 de la Directiva 91/250/CEE y, en particular, con arreglo a sus preceptos relativos a la descompilación y la interoperabilidad.

Artículo 7

Seguimiento

La Comisión seguirá de cerca el impacto de las invenciones implementadas en ordenador sobre la innovación y la competencia, tanto a escala europea como internacional, sobre las empresas de la Comunidad, en particular las pequeñas y medianas empresas, sobre la comunidad que defiende el software libre y sobre el comercio electrónico.

Artículo 8

Informe sobre los efectos de la Directiva

La Comisión enviará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el … (5), un informe sobre:

a)

el impacto de las patentes concedidas a invenciones implementadas en ordenador sobre los factores a que se refiere el artículo 7;

b)

si las normas que rigen la duración de la patente y la determinación de los requisitos de patentabilidad, y más concretamente la novedad, la actividad inventiva y el ámbito concreto de las reivindicaciones, son adecuadas, y si sería deseable y jurídicamente posible, habida cuenta de las obligaciones internacionales de la Comunidad, modificarlas;

c)

si los Estados miembros han tenido dificultades cuando los requisitos de novedad y actividad inventiva no se han examinado antes de la concesión de una patente y, en caso afirmativo, si conviene introducir otras medidas para resolver estas dificultades;

d)

si se han encontrado dificultades respecto de la relación entre la protección mediante patente de las invenciones implementadas en ordenador y la protección mediante derechos de autor de los programas informáticos contemplada en la Directiva 91/250/CE, y si se ha producido algún abuso del sistema de patentes en relación con las invenciones implementadas en ordenador;

e)

la manera en que las disposiciones de la presente Directiva se han tomado en consideración en la práctica de la Oficina Europea de Patentes y en sus directrices de examen;

f)

los aspectos en que puede ser necesario preparar una conferencia diplomática para revisar el Convenio sobre la Patente Europea;

g)

el impacto de las patentes de las invenciones implementadas en ordenador sobre el desarrollo y la comercialización de programas y sistemas de ordenadores interoperables.

Artículo 9

Evaluación del impacto

Teniendo en cuenta el seguimiento realizado de conformidad con el artículo 7 y el informe elaborado de conformidad con el artículo 8, la Comisión evaluará el impacto de la presente Directiva y, si procede, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo propuestas para modificar la legislación.

Artículo 10

Aplicación

1.   Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el … (6), las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 12

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

...

Por el Consejo

El Presidente

...


(1)  DO C 61 de 14.3.2003, p. 154.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 24 de septiembre de 2003 (DO C 77 E de 26.3.2004, p. 230), Posición Común del Consejo de 7 de marzo de 2005 y Posición del Parlamento Europeo de … (no publicadas aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 1.

(4)  DO L 122 de 17.5.1991, p. 42. Directiva modificada por la Directiva 93/98/CEE (DO L 290 de 24.11.1993, p. 9).

(5)  Cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(6)  Dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

1.

El 20 de febrero de 2002, la Comisión presentó una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la patentabilidad de las invenciones implementadas en ordenador (1), basada en el artículo 95 del Tratado CE.

2.

El Comité Económico y Social Europeo formuló su dictamen el 19 de septiembre de 2002 (2).

3.

El Parlamento Europeo emitió su dictamen en primera lectura el 24 de septiembre de 2003 (3).

4.

La Comisión no ha presentado una propuesta modificada.

5.

El Consejo adoptó su Posición Común con arreglo al artículo 251 del Tratado CE el 7 de marzo de 2005.

II.   OBJETO

6.

El objetivo de la propuesta de Directiva es armonizar las legislaciones nacionales sobre patentes, en lo que respecta a la patentabilidad de las invenciones implementadas en ordenador, y aumentar la transparencia de las condiciones de patentabilidad.

III.   POSICIÓN COMÚN

Considerandos

7.

El Consejo ha modificado o refundido varios considerandos de los que figuran en la propuesta de la Comisión y ha añadido algunos más. De este modo, el Consejo ha aceptado, en su totalidad o en parte, o ha modificado la redacción, de las enmiendas 1, 2, 88, 3, 34, 115, 85, 7, 8, 9, 86, 11, 12 y 13 del Parlamento Europeo. Más adelante se hace referencia a los cambios principales a los considerandos, en los epígrafes relativos a los artículos correspondientes.

Articulado

Artículo 1 (Ámbito de aplicación)

8.

El artículo 1 fue aprobado sin cambios con respecto a la propuesta de la Comisión. El Parlamento Europeo no sugirió ninguna enmienda de este artículo.

Artículo 2 (Definiciones)

9.

En la letra a), el Consejo ha aceptado en parte las enmiendas 36, 42 y 117 del Parlamento Europeo y ha suprimido de la definición de «invención implementada en ordenador» los términos «una o más características nuevas prima facie», basándose en que son redundantes y podrían crear confusión con respecto a la relación con el examen de la novedad, que se aplica en la fase de estudio de la patentabilidad de cada invención.

10.

En la letra b), el Consejo:

ha sustituido «campo tecnológico» por «campo de la tecnología», que es el término utilizado habitualmente en los acuerdos internacionales sobre derecho de patentes, como en el Acuerdo ADPIC,

ha introducido el término «nuevo», para aclarar los criterios de la «contribución técnica»,

ha añadido una segunda frase, que corresponde básicamente a la disposición del artículo 4, apartado 3, de la propuesta de la Comisión ligeramente modificada, para aclarar que, aunque las características no técnicas puedan tenerse en cuenta para evaluar la contribución técnica de una invención implementada en ordenador, es indispensable que toda reivindicación de patente incluya también características técnicas. Esta idea corresponde en parte a las enmiendas 16, 100, 57, 99, 110 y 70 del Parlamento Europeo.

Artículo 3 de la propuesta de la Comisión (Invenciones implementadas en ordenador como campo de la tecnología)

11.

Este artículo imponía la obligación a los Estados miembros de garantizar que en su legislación nacional las invenciones implementadas en ordenador se consideraran pertenecientes a un campo de la tecnología. Con arreglo a la enmienda 15 del Parlamento Europeo, el Consejo ha decidido suprimir el artículo 3, al considerar que sería difícil incorporar a la legislación nacional una obligación general de este tipo. En cambio, el Consejo ha decidido hacer hincapié, en el considerando 13, en la declaración pertinente recogida en el considerando 11 de la propuesta de la Comisión.

Artículo 3 (Artículo 4 de la propuesta de la Comisión) (Condiciones de patentabilidad)

12.

El Consejo ha refundido los dos primeros apartados del artículo 4 de la propuesta de la Comisión en un único apartado, y ha introducido además algunas modificaciones menores de redacción para mejorar la claridad del texto. El nuevo texto sigue al pie de la letra el artículo 4, apartado 1, propuesto en la enmienda 16 del Parlamento Europeo.

13.

Como ya se ha mencionado, el artículo 4, apartado 3, de la propuesta de la Comisión se ha incorporado a la definición de «contribución técnica» del artículo 2, letra b), al considerar que concierne más a las definiciones que a un artículo titulado «Condiciones de patentabilidad».

Artículo 4 (Exclusiones de patentabilidad)

14.

Para evitar malentendidos, el Consejo ha incluido en el apartado 1 de este artículo una declaración en la que se destaca claramente que un programa de ordenador como tal no puede constituir una invención patentable.

15.

El apartado 2, que corresponde a la enmienda 17 del Parlamento Europeo, pretende clarificar los límites de lo que puede patentarse en virtud de la presente Directiva, y debe entenderse en conjunción con los considerandos 14 a 16, que corresponden a las enmiendas 85, 7 y 8 del Parlamento Europeo. Sin embargo, el Consejo ha introducido los términos «expresados en código fuente, en código objeto o en cualquier otra forma» para aclarar mejor lo que se entiende por «invenciones que utilizan programas informáticos».

Artículo 5 (Forma de las reivindicaciones)

16.

El apartado 1 se ha aceptado sin modificaciones con respecto a la propuesta de la Comisión.

17.

Se ha añadido el apartado 2 para aclarar que, en determinadas circunstancias y bajo condiciones estrictas, una patente puede cubrir una reivindicación de un programa informático, por sí solo o en un soporte. El Consejo considera que así se aproximará la Directiva a la práctica actual tanto de la Oficina Europea de Patentes como de los Estados miembros.

Artículo 6 (Relación con la Directiva 91/250/CEE)

18.

El Consejo ha adoptado la enmienda 19 del Parlamento Europeo, al considerar que el texto es más claro que el de la propuesta de la Comisión. Ha suprimido las referencias a las disposiciones relativas a la topografía de los productos semiconductores o a las marcas comerciales, al considerarlas irrelevantes en este contexto.

19.

El Consejo no ha aceptado la enmienda 76 del Parlamento Europeo, al considerarla demasiado abierta, y contraria al Acuerdo ADPIC. El Consejo ha considerado que la cuestión de la interoperabilidad queda suficientemente cubierta por el artículo 6, así como mediante la aplicación de las normas generales sobre la competencia, como se explica claramente en los considerandos 21 y 22 de la Posición Común del Consejo.

Artículo 7 (Seguimiento)

20.

El Consejo ha adoptado la enmienda 71 del Parlamento Europeo.

Artículo 8 (Informe sobre los efectos de la Directiva)

21.

El Consejo ha conservado el texto de la propuesta de la Comisión y ha introducido los siguientes añadidos:

letra b): se han añadido los términos «la duración de la patente y», tal como sugería el Parlamento Europeo en su enmienda 92; además, teniendo en cuenta la enmienda 25 del Parlamento Europeo, el Consejo ha introducido términos relativos a las obligaciones internas de la Comunidad,

letra d): el Consejo ha adoptado la enmienda 23 del Parlamento Europeo,

letra e): el Consejo ha adoptado la enmienda 26 del Parlamento Europeo,

letra f): el Consejo ha adoptado la enmienda 25 del Parlamento Europeo, pero ha suprimido la referencia a la patente comunitaria, al considerarla irrelevante en este contexto,

letra g): el Consejo ha adoptado la enmienda 89 del Parlamento Europeo en cuanto al fondo, pero ha optado por una redacción más clara.

Artículo 9 de la Posición Común del Consejo (Evaluación del impacto)

22.

El Consejo ha adoptado la enmienda 27 del Parlamento Europeo.

Artículo 10 (Artículo 9 de la propuesta de la Comisión) (Aplicación)

23.

Contrariamente al Parlamento Europeo, que hubiera preferido un período de aplicación de 18 meses (enmienda 28), el Consejo ha optado por un período de aplicación de 24 meses.

Artículos 11 (Entrada en vigor) y 12 (Destinatarios) (Artículos 10 y 11 de la propuesta de la Comisión)

24.

El Consejo ha adoptado el texto de la propuesta de la Comisión.

IV.   ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO NO ADOPTADAS

25.

Tras haberlas considerado atentamente, el Consejo no ha podido aceptar las enmiendas 88 (primera frase), 31, 32, 112, 95, 84, 114, 125, 75, 36, 42, 117, 107, 69, 55/rev, 97, 108, 38, 44, 118, 45, 16, 100, 57, 99, 110, 70 (en parte), 60, 102, 111, 72, 103, 119, 104, 120, 76, 24, 81, 93, 94 y 28 del Parlamento Europeo.

26.

El Consejo considera algunas de estas enmiendas superfluas (primera frase de la enmienda 88, enmiendas 31, 75 y 94), poco claras o potencialmente confusas (enmiendas 36, 42, 117, 72, 104 y 120), sin vínculo directo con las cuestiones que se abordan (enmiendas 95, 24 y 81), no reflejan la práctica establecida (enmiendas 32, 112, 16, 100, 57, 99, 110, 70, 102 y 111) o que serían contrarias a las obligaciones internacionales de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros en virtud del Acuerdo ADPIC así como de los principios generales del Derecho de patentes (84, 114, 125, 107, 69, 55/rev, 97, 108, 38, 44, 118, 45, 60, 103, 119, 76 y 93).

V.   CONCLUSIONES

27.

En su Posición Común, el Consejo ha introducido una cantidad considerable de las enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo; en toda ella, el Consejo ha tratado de alcanzar un equilibrio razonable y práctico entre los intereses de los derechohabientes y de las demás partes implicadas. La Comisión ha reconocido el equilibrio general de la Posición Común del Consejo y la ha aceptado como un paquete transaccional satisfactorio.


(1)  DO C 151 E de 25.6.2002, p. 129.

(2)  DO C 61 de 14.3.2003, p. 154.

(3)  DO C 77 E de 26.3.2004, p. 230.