1.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 25/44


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 5/2005

aprobada por el Consejo el 12 de noviembre de 2004

con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …./2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …., sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/C 25E/05)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (2), ha contribuido notablemente a la creación del mercado interior del gas. Ahora es necesario introducir cambios estructurales en el marco normativo para afrontar las barreras que siguen obstaculizando la plena realización del mercado interior, en especial en lo que respecta al comercio del gas. Se requieren normas técnicas adicionales, en particular relativas a los servicios de acceso de terceros, los principios del mecanismo de asignación de capacidad, los procedimientos de gestión de la congestión y los requisitos de transparencia.

(2)

La experiencia adquirida en la aplicación y el control del primer conjunto de directrices de buenas prácticas adoptado en el año 2002 por el Foro Europeo de la Regulación del Gas (en lo sucesivo «el Foro»), demuestra que para garantizar la plena aplicación de las normas establecidas en las directrices en todos los Estados miembros y con el fin de ofrecer en la práctica una garantía mínima de igualdad de condiciones de acceso al mercado, es necesario establecer su obligatoriedad jurídica.

(3)

El segundo conjunto de normas comunes, denominadas las «Segundas Directrices de Buenas Prácticas», se adoptó en la reunión del Foro de los días 24 y 25 de septiembre de 2003 y el propósito del presente Reglamento es establecer, con arreglo a las Segundas Directrices de Buenas Prácticas, los principios y las normas básicas sobre el acceso a las redes y los servicios de acceso de terceros, la gestión de la congestión, la transparencia, el balance y el comercio de derechos de capacidad.

(4)

El artículo 15 de la Directiva 2003/55/CE permite un gestor combinado del sistema de transporte y distribución. Por lo tanto, las normas establecidas en el presente Reglamento no hacen necesario modificar la organización de las redes nacionales de transporte y distribución que sean compatibles con las disposiciones de la Directiva 2003/55/CE y, en particular, con su artículo 15.

(5)

Los gasoductos de alta presión que conectan los distribuidores locales a la red de gas y que no se utilizan principalmente en el contexto de la distribución local están incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(6)

Es necesario precisar los criterios de fijación de las tarifas de acceso a la red, para garantizar que cumplen plenamente el principio de no discriminación y que responden a las necesidades del buen funcionamiento del mercado interior, que tienen plenamente en cuenta la integridad del sistema y que reflejan los costes reales incurridos, garantizando al mismo tiempo incentivos adecuados en relación con la eficiencia, incluida una rentabilidad adecuada de las inversiones, y teniendo en cuenta, cuando proceda, la evaluación comparativa de las tarifas efectuada por las autoridades reguladoras.

(7)

En el cálculo de las tarifas de acceso a la red es importante tener en cuenta los costes reales incurridos, así como la necesidad de proporcionar una rentabilidad adecuada a las inversiones e incentivos para la construcción de nueva infraestructura. A este respecto, y en particular si existe una competencia efectiva entre gasoductos, será de importante consideración el establecimiento de criterios de evaluación comparativa entre las tarifas.

(8)

El uso de acuerdos basados en el mercado, tales como subastas, para establecer las tarifas debe ser compatible con lo dispuesto en la Directiva 2003/55CE.

(9)

Es necesario un conjunto mínimo de servicios de acceso de terceros para ofrecer en la práctica un nivel de acceso mínimo común en el conjunto de la Comunidad, para garantizar que los servicios de acceso de terceros son suficientemente compatibles y para aprovechar las ventajas derivadas del buen funcionamiento del mercado interior del gas.

(10)

Las referencias a los contratos de transporte armonizados en el contexto de un acceso no discriminatorio a la red de los gestores de redes de transporte no implican que los términos y condiciones de los contratos de transporte de un gestor de red de transporte particular en un Estado miembro deban ser iguales que los de otro gestor de red de transporte en ese o en otro Estado miembro, a menos que se fijen requisitos mínimos que deban satisfacer todos los contratos de transporte.

(11)

La gestión de la congestión contractual de las redes es un aspecto importante en la construcción del mercado interior del gas. Es necesario desarrollar normas comunes que compaginen la necesidad de liberar la capacidad no utilizada, según el principio de « úsala o piérdela», con el derecho de los titulares de la capacidad a usarla en caso necesario, mejorando al mismo tiempo la liquidez de la capacidad.

(12)

Aunque actualmente la congestión física de las redes no suele ser un problema en la Comunidad, puede llegar a serlo en el futuro. Por ello es importante establecer el principio fundamental de la asignación de la capacidad congestionada en tales circunstancias.

(13)

Para que los usuarios puedan acceder de forma efectiva a las redes de gas necesitan información sobre los requisitos técnicos y la capacidad disponible que les permita aprovechar las oportunidades comerciales que se produzcan dentro del mercado interior. Se requieren unas criterios mínimos comunes sobre estos requisitos de transparencia. La publicación de esa información podrá hacerse por diferentes medios, incluidos los medios electrónicos.

(14)

Unos sistemas de balance de gas transparentes y no discriminatorios, dirigidos por los gestores de las redes de transporte, son mecanismos especialmente importantes para los nuevos participantes en el mercado, que pueden tener más dificultades para equilibrar sus ventas globales que empresas ya establecidas en un mercado determinado. En consecuencia, es necesario establecer normas que garanticen que los gestores de las redes de transporte apliquen esos mecanismos de forma compatible con unas condiciones de acceso real a la red transparentes y no discriminatorias.

(15)

El comercio de los derechos de capacidad en el mercado primario es un aspecto importante del desarrollo de un mercado competitivo y de la creación de liquidez. El presente Reglamento establece las normas básicas en la materia.

(16)

Es necesario garantizar que las empresas que adquieran derechos de capacidad puedan venderlos a otras empresas autorizadas con el fin de asegurar un nivel adecuado de liquidez en el mercado de capacidad. Sin embargo, este planteamiento no impedirá que una red cuya capacidad no se haya utilizado durante un periodo dado, determinado a nivel nacional, pueda volver a estar disponible para el mercado sobre una base firme.

(17)

Las autoridades reguladoras nacionales deberán garantizar el cumplimiento de las normas del presente Reglamento y de las directrices adoptadas con arreglo al mismo.

(18)

En las directrices adjuntas al presente Reglamento se definen las normas detalladas de aplicación específica, con arreglo a las Segundas Directrices de Buenas Prácticas. Cuando proceda, estas normas evolucionarán con el tiempo y tendrán en cuenta las diferencias entre las redes nacionales de gas.

(19)

Al proponer la modificación de las directrices que se recogen en el Anexo del presente Reglamento, la Comisión debe asegurar la consulta previa de las partes relevantes afectadas por dichas directrices, representadas por las organizaciones profesionales, y de los Estados miembros dentro del Foro, así como solicitar la aportación del Grupo de organismos Reguladores europeos de la Electricidad y el Gas.

(20)

Los Estados miembros y las autoridades nacionales competentes deberán suministrar la información pertinente a la Comisión. Dicha información será tratada confidencialmente por la Comisión.

(21)

El presente Reglamento y las directrices adoptadas con arreglo al mismo se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las normas comunitarias de competencia.

(22)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3)

(23)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, es decir, el establecimiento de normas imparciales sobre las condiciones de acceso a los sistemas de transporte de gas natural, no puede ser alcanzado suficientemente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión o los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Contenido y ámbito de aplicación

1.   El objetivo del presente Reglamento es establecer normas no discriminatorias sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural, teniendo en cuenta el carácter específico de los mercados nacionales y regionales, con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior del gas.

Dicho objetivo incluirá la fijación de principios armonizados para las tarifas de acceso a la red, o las metodologías para el cálculo de las mismas, el establecimiento de servicios de acceso de terceros, y de los principios armonizados de asignación de la capacidad y de gestión de la congestión, el establecimiento de requisitos de transparencia, normas y tarifas de balance, y facilitar el comercio de capacidad.

2.   Los Estados miembros podrán crear un órgano o entidad, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE al objeto de que desempeñe una o varias funciones normalmente atribuidas al gestor de red de transporte, que quedará sujeto a los requisitos del presente Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«transporte», el transporte de gas natural por redes, constituidas principalmente por gasoductos de alta presión, distintos de las redes de gasoductos previas («upstream») y de los gasoductos de alta presión utilizados fundamentalmente para la distribución local de gas natural, para su abastecimiento a los clientes, pero sin incluir el suministro;

2)

«contrato de transporte», el contrato entre el gestor de red de transporte y el usuario de la red para la realización del transporte;

3)

«capacidad», el flujo máximo, expresado en metros cúbicos normales por unidad de tiempo o en unidad de energía por unidad de tiempo, a que tiene derecho el usuario de la red con arreglo a las cláusulas del contrato de transporte;

4)

«capacidad no utilizada», la capacidad firme que un usuario de la red ha adquirido en virtud de un contrato de transporte, pero que dicho usuario no ha nominado;

5)

«gestión de la congestión», la gestión del conjunto de capacidades del gestor de red de transporte con la finalidad de aprovechar al máximo y de forma óptima la capacidad técnica y de detectar por anticipado los puntos de saturación y congestión futuros;

6)

«mercado secundario», el mercado de la capacidad contratada de forma distinta a como se contrata en el mercado primario;

7)

«nominación», la comunicación previa que efectúa el usuario de la red al gestor de red de transporte sobre el flujo efectivo que desea inyectar en el sistema o retirar del mismo;

8)

«renominación», la comunicación subsiguiente de una nominación modificada;

9)

«integridad de la red», la situación de una red de transporte, incluidas las instalaciones de transporte necesarias, en la que la presión y la calidad del gas natural se mantienen dentro de los límites mínimo y máximo establecidos por el gestor de red de transporte, de forma que el transporte de gas natural está garantizado desde el punto de vista técnico;

10)

«periodo de balance», el periodo en que la retirada de una determinada cantidad de gas natural, expresada en unidades de energía, debe ser compensada por cada usuario de la red mediante la inyección de la misma cantidad de gas natural en la red de transporte, de acuerdo con el contrato de transporte o con el código de la red;

11)

«usuario de la red», el cliente o el cliente potencial de un gestor de red de transporte y los propios gestores de redes de transporte en la medida en que sea necesario para desempeñar sus funciones de transporte;

12)

«servicios interrumpibles», los servicios ofrecidos por el gestor de red de transporte en relación con la capacidad interrumpible;

13)

«capacidad interrumpible», la capacidad de transporte que puede ser interrumpida por el gestor de red de transporte con arreglo a las condiciones estipuladas en el contrato de transporte;

14)

«servicios a largo plazo», los servicios ofrecidos por el gestor de red de transporte que tienen una duración de un año o más;

15)

«servicios a corto plazo», los servicios ofrecidos por el gestor de red de transporte con un periodo de duración de menos de un año;

16)

«capacidad firme», la capacidad de transporte de gas garantizada contractualmente como ininterrumpible por el gestor de red de transporte;

17)

«servicios firmes», los servicios ofrecidos por el gestor de red de transporte en relación con la capacidad firme;

18)

«capacidad técnica», la máxima capacidad firme que puede ofrecer el gestor de red de transporte a los usuarios de la red, teniendo en cuenta la integridad de la red y los requisitos de funcionamiento de la red de transporte;

19)

«capacidad contratada», la capacidad que el gestor de red de transporte ha asignado al usuario de la red en virtud de un contrato de transporte;

20)

«capacidad disponible», la parte de la capacidad técnica que no se ha distribuido y que está disponible en la red en un momento determinado;

21)

«congestión contractual», una situación en la que el nivel de la demanda de capacidad firme es superior a la capacidad técnica;

22)

«mercado primario», el mercado de la capacidad directamente contratada con el gestor de red de transporte;

23)

«congestión física», una situación en la que el nivel de demanda de suministro es superior a la capacidad técnica en un momento determinado.

2.   Para la aplicación del presente Reglamento son también aplicables las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 2003/55/CE, salvo la definición de transporte del punto 3 del artículo 2 de dicha Directiva.

Artículo 3

Tarifas de acceso a las redes

1.   Las tarifas, o las metodologías para calcularlas, aplicadas por los gestores de redes de transporte, y aprobadas por las autoridades reguladoras de conformidad con el apartado 2 del artículo 25 de la Directiva 2003/55/CE, así como las tarifas publicadas conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 de dicha Directiva serán transparentes, tendrán en cuenta las necesidades de integridad de la red y su mejora y reflejarán los costes reales incurridos, garantizando al mismo tiempo unos incentivos adecuados en relación con la eficiencia, incluida una rentabilidad adecuada de las inversiones, y tendrán debidamente en cuenta, en su caso, la evaluación comparativa de tarifas efectuada por las autoridades reguladoras. Las tarifas, o las metodologías para calcularlas, se aplicarán de forma no discriminatoria.

Los Estados miembros podrán decidir que las tarifas puedan fijarse también mediante procedimientos basados en el mercado, como las subastas, siempre que dichos procedimientos y los ingresos que con ellos se generen sean aprobados por la autoridad reguladora.

Las tarifas, o las metodologías para calcularlas, deberán favorecer la competencia y el comercio eficiente del gas, al mismo tiempo que evitarán las subvenciones cruzadas entre los usuarios de la red y proporcionarán incentivos para la inversión y mantenimiento o creación de la interoperabilidad de las redes de transporte.

2.   Las tarifas de acceso a la red no limitarán la liquidez del mercado ni distorsionarán el comercio transfronterizo de las diferentes redes de transporte. Cuando las diferencias en las estructuras tarifarias o en los mecanismos de balance constituyan un obstáculo al comercio entre las redes de transporte, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de la Directiva 2003/55/CE, los gestores de redes de transporte tratarán activamente, en estrecha colaboración con las autoridades nacionales competentes, de lograr la convergencia de las estructuras tarifarias y de los principios de tarificación incluyendo también los relativos al balance.

Artículo 4

Servicios de acceso de terceros

1.   Los gestores de redes de transporte:

a)

garantizarán la oferta de servicios de forma no discriminatoria a todos los usuarios de la red. En particular, el gestor de red de transporte que ofrezca un mismo servicio a distintos clientes, lo hará en condiciones contractuales equivalentes, ya sea a través de contratos de transporte armonizados o mediante un código de red común aprobado por la autoridad competente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25 de la Directiva 2003/55/CE;

b)

ofrecerán servicios de acceso a terceros firmes e interrumpibles. El precio de la capacidad interrumpible reflejará la probabilidad de la interrupción;

c)

ofrecerán a los usuarios de la red servicios a largo y a corto plazo.

2.   Los contratos de transporte firmados sin fecha de comienzo fija, o de duración inferior al contrato de transporte normalizado de duración anual, no podrán dar lugar a tarifas arbitrariamente superiores o inferiores que no correspondan con el valor de mercado del servicio, de conformidad con los principios establecidos en el apartado 1 del artículo 3.

3.   En su caso, podrán ofrecerse servicios de acceso de terceros, sujetos a unas garantías adecuadas de los usuarios de la red relativas a su solvencia. Dichas garantías no deberán constituir obstáculos indebidos para la entrada al mercado y habrán de ser no discriminatorias, transparentes y proporcionales.

Artículo 5

Principios de los mecanismos de asignación de la capacidad y de gestión de la congestión

1.   Se pondrá a disposición de todos los participantes en el mercado la capacidad máxima en los puntos relevantes a que hace referencia el apartado 3 del artículo 6, teniendo en cuenta la integridad de la red y el funcionamiento eficaz de la misma.

2.   Los gestores de redes de transporte aplicarán y publicarán unos mecanismos de asignación de la capacidad transparentes y no discriminatorios. Estos mecanismos deberán:

a)

proporcionar señales económicas apropiadas para una utilización eficiente y máxima de la capacidad técnica y facilitar las inversiones en nuevas infraestructuras;

b)

ser compatibles con los mecanismos de mercado, incluidos los mercados al contado (spot) y los grandes centros de intercambio (trading hubs), y ser, al mismo tiempo, flexibles y capaces de adaptarse a un entorno de mercado en evolución;

c)

ser compatibles con los regímenes de acceso a las redes de los Estados miembros.

3.   En caso de que los gestores de redes de transporte celebren nuevos contratos de transporte o renegocien contratos de transporte ya existentes, dichos contratos deberán tener en cuenta los siguientes principios:

a)

en caso de congestión contractual, el gestor de red de transporte ofrecerá la capacidad no utilizada en el mercado primario al menos para el día siguiente y con carácter interrumpible;

b)

los usuarios de la red que lo deseen estarán autorizados para revender o subarrendar en el mercado secundario la capacidad contratada que no hayan utilizado. Los Estados miembros podrán exigir a los usuarios de la red que notifiquen o informen al gestor de la red de transporte.

4.   Cuando la capacidad contratada con arreglo a los contratos de transporte existentes siga sin utilizarse en una situación de congestión contractual, los gestores de redes de transporte aplicarán el apartado 3, siempre que con ello no se infrinjan los requisitos de los contratos de transporte existentes. Si se infringieren los contratos de transporte existentes, los gestores de redes de transporte presentarán al usuario de la red, previa consulta a las autoridades competentes, una solicitud para la utilización en el mercado secundario de la capacidad no utilizada, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.

5.   En caso de congestión física, el gestor de red de transporte o, cuando proceda, las autoridades reguladoras aplicarán mecanismos de distribución de la capacidad transparentes y no discriminatorios.

Artículo 6

Requisitos de transparencia

1.   Los gestores de redes de transporte harán pública la información detallada sobre los servicios que ofrecen y las condiciones aplicadas, con la información técnica necesaria para que los usuarios de la red puedan acceder de forma efectiva a la red.

2.   Con objeto de garantizar unas tarifas transparentes, objetivas y no discriminatorias y facilitar una utilización eficaz de la red de gas, los gestores de redes de transporte o las autoridades nacionales competentes publicarán información razonable y suficientemente detallada sobre el origen, la metodología y la estructura de las tarifas.

3.   En lo que respecta a los servicios prestados, cada gestor de red de transporte publicará información cuantitativa sobre la capacidad técnica, contratada y disponible en todos los puntos relevantes, incluidos los puntos de entrada y salida, de forma periódica y regular y en un formato normalizado de fácil comprensión.

4.   Las autoridades competentes aprobarán, previa consulta a los usuarios de la red, los puntos relevantes del sistema de transporte sobre los que deberá publicarse información

5.   Cuando un gestor de red de transporte considere que, por razones de confidencialidad, no está facultado para publicar todos los datos exigidos, solicitará la autorización de las autoridades competentes para restringir la publicación respecto del dato o datos de que se trate.

Las autoridades competentes concederán o denegarán la autorización en función de las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta, en particular, la necesidad de respetar la confidencialidad comercial legítima y el objetivo de crear un mercado interior del gas competitivo. En caso de que se conceda la autorización, se publicará la capacidad disponible sin incluir los datos cuantitativos que violen la confidencialidad.

La autorización a que se refiere el presente apartado no se concederá cuando tres o más usuarios de la red hayan contratado capacidad en el mismo punto.

6.   Los gestores de redes de transporte publicarán siempre la información exigida en el presente Reglamento de un modo comprensible, cuantificable, claro y fácilmente accesible, y sobre una base no discriminatoria.

Artículo 7

Normas y tarifas de balance

1.   Las normas de balance que se elaboren serán equitativas, no discriminatorias y transparentes, y se basarán en criterios objetivos. Las normas de balance reflejarán las auténticas necesidades del mercado considerando los recursos de que dispone el gestor de red de transporte.

2.   En el caso de los sistemas de balance no basados en el mercado, los niveles de tolerancia se definirán de un modo que o bien refleje la estacionalidad o bien dé lugar a un nivel de tolerancia superior al que resulta de la estacionalidad, y que refleje las capacidades técnicas reales del sistema de transporte. Los niveles de tolerancia reflejarán las verdaderas necesidades de la red considerando los recursos de que dispone el gestor de red de transporte.

3.   Las tarifas de balance reflejarán los costes en términos generales, proporcionando incentivos adecuados a los usuarios de la red para equilibrar sus aportaciones y retiradas de gas. Evitarán las subvenciones cruzadas entre usuarios de las redes y no obstaculizarán la entrada de nuevos participantes en el mercado.

Las autoridades competentes o el gestor de red de transporte, según proceda, publicarán las tarifas de balance, así como las tarifas finales y la metodología para el cálculo de las mismas.

4.   Los operadores de redes de transporte podrán aplicar una tarifa de penalización a los usuarios de la red cuyas aportaciones o retiradas del sistema de transporte no estén compensadas con arreglo a las normas de balance a que se refiere el apartado 1.

5.   Las penalizaciones que superen los costes de balance reales se tendrán en cuenta en el cálculo de las tarifas de forma que no haga disminuir el interés por el balance, y deberán ser aprobadas por las autoridades competentes.

6.   Con el fin de permitir a los usuarios de la red adoptar las medidas correctoras oportunas, los gestores de redes de transporte facilitarán en línea información suficiente, puntual y fiable sobre la situación en términos de balance en que se encuentran los usuarios de la red. El nivel de la información facilitada deberá estar en consonancia con el nivel de información de que dispone el gestor de red de transporte. En caso de existir, las tarifas por el suministro de dicha información deberán ser aprobadas por las autoridades competentes y ser publicadas por el gestor de red de transporte.

7.   Los Estados miembros velarán por que los gestores de redes de transporte procuren armonizar los regímenes de balance y simplifiquen las estructuras y los niveles de las tarifas de balance, a fin de facilitar el comercio de gas.

Artículo 8

Intercambio de derechos de capacidad

Cada gestor de red de transporte tomará las medidas convenientes para permitir el libre intercambio de los derechos de capacidad y facilitar dicho intercambio. Cada gestor establecerá procedimientos y contratos de transporte armonizados en el mercado primario para facilitar el intercambio secundario de capacidad y reconocer la transferencia de derechos de capacidad primaria que notifiquen los usuarios de la red. Los procedimientos y contratos de transporte armonizados se notificarán a las autoridades reguladoras.

Artículo 9

Directrices

1.   En caso necesario, las directrices sobre el grado mínimo de armonización necesario para alcanzar el objetivo del presente Reglamento especificarán lo siguiente:

a)

detalles de los servicios de acceso de terceros, incluida la naturaleza, duración y otros requisitos de estos servicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4;

b)

los principios detallados que rigen los mecanismos de asignación de capacidad y la aplicación de los procedimientos de gestión de la congestión en el supuesto de congestión contractual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5;

c)

la definición detallada de la información técnica necesaria para que los usuarios de la red puedan acceder de forma efectiva a la red y la definición de todos los puntos relevantes para los requisitos de transparencia, incluida la información que deberá publicarse para todos los puntos relevantes y los plazos previstos en que se publicará dicha información, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.

2.   Las directrices correspondientes a los asuntos enumerados en el apartado 1 se establecen en el anexo. La Comisión podrá modificar estas directrices. Dicha modificación deberá efectuarse conforme al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 14.

3.   La aplicación y la modificación de las directrices adoptadas con arreglo al presente Reglamento reflejarán diferencias entre las redes nacionales de gas, y por tanto no se requerirán términos y condiciones detalladas y uniformes de acceso de terceros a nivel comunitario. Sin embargo, podrán fijar requisitos mínimos que haya que satisfacer para cumplir con las condiciones no discriminatorias y transparentes para el acceso a la red, necesarias para un mercado interior de gas, que podrán aplicarse considerando las diferencias entre las redes nacionales de gas.

Artículo 10

Autoridades reguladoras

En el ejercicio de las atribuciones que les confiere el presente Reglamento, las autoridades reguladoras de los Estados miembros, designadas en virtud del artículo 25 de la Directiva 2003/55/CE, garantizarán el cumplimiento del mismo y de las directrices adoptadas de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento.

Siempre que sea necesario, cooperarán entre sí y con la Comisión.

Artículo 11

Suministro de información

Los Estados miembros y las autoridades reguladoras suministrarán a la Comisión, a instancia de ésta, toda la información necesaria para los propósitos del artículo 9.

La Comisión fijará un plazo de tiempo razonable en el que deberá suministrarse la información, teniendo en cuenta la complejidad de la información requerida y la urgencia con que se solicita.

Artículo 12

Derecho de los Estados miembros a adoptar medidas más detalladas

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los derechos de los Estados miembros de mantener o introducir medidas que contengan disposiciones más detalladas que las establecidas en el presente Reglamente y en las directrices a que se refiere el artículo 9.

Artículo 13

Sanciones

1.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 1 de julio de 2006, así como cualquier modificación posterior de las mismas, a la mayor brevedad.

2.   El régimen de sanciones adoptado en virtud del apartado 1 no será de naturaleza penal.

Artículo 14

Procedimiento del Comité

1.   La Comisión estará asistida por el comité establecido por el artículo 30 de la Directiva 2003/55/CE.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 15

Informe de la Comisión

La Comisión supervisará la aplicación del presente Reglamento. En el informe que la Comisión elaborará en virtud del apartado 3 del artículo 31 de la Directiva 2003/55/CE, informará también de la experiencia adquirida con la aplicación del presente Reglamento. Este informe analizará especialmente en qué medida el Reglamento ha permitido garantizar unas condiciones de acceso a las redes de transporte de gas no discriminatorias y que reflejen los costes, para favorecer la posibilidad de elección de los consumidores en un mercado interior que funcione correctamente y contribuir a la seguridad del abastecimiento a largo plazo. En caso necesario, el informe irá acompañado de las propuestas y/o recomendaciones pertinentes.

Artículo 16

Excepciones y exenciones

El presente Reglamento no se aplicará a:

a)

las redes de transporte de gas natural situadas en los Estados miembros mientras sean de aplicación las excepciones establecidas en virtud del artículo 28 de la Directiva 2003/55/CE; los Estados miembros a los que se hayan concedido excepciones con arreglo al artículo 28 de la Directiva 2003/55/CE podrán solicitar a la Comisión que establezca una excepción temporal a la aplicación del presente Reglamento por un periodo de hasta dos años a partir de la fecha en que expiren las excepciones a que se refiere la presente letra;

b)

los interconectores entre Estados miembros y los aumentos significativos de capacidad de infraestructuras existentes, así como las modificaciones de dichas infraestructuras que permitan el desarrollo de nuevas fuentes de suministro de gas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 22 de la Directiva 2003/55/CE que estén exentos de lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 y en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 25 de dicha Directiva, durante el tiempo que estén exentos de las disposiciones mencionadas, o

c)

las redes de transporte de gas natural para las que se hayan concedido excepciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Directiva 2003/55/CE.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 2006, con excepción de la segunda frase del apartado 2 del artículo 9, que se aplicará a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de abril de 2004(DO C 104 E de 30.4.2004) y Decisión del Consejo de ...

(2)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 57.

(3)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


ANEXO

DIRECTRICES SOBRE

1.

SERVICIOS DE ACCESO DE TERCEROS

2.

PRINCIPIOS QUE RIGEN EL MECANISMO DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD, LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN DE LA CONGESTIÓN Y SU APLICACIÓN EN CASO DE CONGESTIÓN CONTRACTUAL

3.

DEFINICIÓN DE LA INFORMACIÓN TÉCNICA NECESARIA PARA QUE LOS USUARIOS DE LA RED PUEDAN ACCEDER EFECTIVAMENTE AL SISTEMA, DEFINICIÓN DE TODOS LOS PUNTOS RELEVANTES A LOS FINES DE LA TRANSPARENCIA REQUERIDA, INFORMACIÓN QUE DEBERÁ PUBLICARSE EN TODOS LOS PUNTOS RELEVANTES Y CALENDARIO DE PUBLICACIÓN DE ESTA INFORMACIÓN

1.   SERVICIOS DE ACCESO DE TERCEROS

1)

Los gestores de redes de transporte ofrecerán servicios firmes e interrumpibles de un día de duración como mínimo.

2)

Los contratos de transporte armonizados y el código común de la red se elaborarán de forma que faciliten los intercambios y la reutilización de la capacidad contratada por los usuarios sin dificultar la liberación de capacidad.

3)

Los gestores de redes de transporte desarrollarán códigos de red y contratos armonizados tras consultar adecuadamente a los usuarios de la red.

4)

Los gestores de redes de transporte aplicarán procedimientos de nominación y renominación normalizados previamente acordados con la European Association for the Streamlining f the Exchange of Energy Gas (EASEE-gas). Desarrollarán sistemas de información y medios de comunicación electrónica para suministrar a los usuarios de la red datos adecuados y simplificar las transacciones tales como las nominaciones, la contratación de capacidad y la transferencia de derechos de capacidad entre los usuarios de la red.

5)

Los gestores de redes de transporte armonizarán los procedimientos formales de solicitud y los plazos de respuesta con arreglo a las mejores prácticas a fin de reducir al máximo los plazos de respuesta. Ofrecerán sistemas en línea de confirmación y de reserva de capacidad así como procedimientos de nominación y renominación a más tardar el 1 de julio de 2006 siempre que dichos procedimientos hayan sido aprobados por la EASEE-gas.

6)

Los gestores de redes de transporte no podrán exigir a los usuarios el pago de ningún canon por las solicitudes de información y las transacciones relacionadas con los contratos de transporte que se efectúen conforme a las normas y procedimientos normalizados.

7)

En el caso de las solicitudes de información que impliquen gastos extraordinarios o excesivos, como estudios de viabilidad, podrá exigirse el pago de un canon siempre que los gastos estén debidamente justificados.

8)

Los gestores de redes de transporte cooperarán con otros gestores de redes de transporte para coordinar el mantenimiento de sus respectivas redes y reducir al mínimo las perturbaciones en los servicios de transporte ofrecidos a los usuarios de la red y a los gestores de redes de transporte de otras regiones y para garantizar la seguridad del suministro en condiciones equitativas, también en lo que respecta al tránsito.

9)

Los gestores de redes de transporte publicarán al menos una vez al año, dentro de una fecha límite fijada, todos los periodos de mantenimiento programados que puedan afectar a los derechos de los usuarios derivados de los contratos de transporte, y la información operativa correspondiente, con la suficiente antelación. Esto incluirá la publicación de forma inmediata y no discriminatoria de todos los cambios en los periodos de mantenimiento programados y la notificación del mantenimiento no programado, tan pronto como el gestor de red de transporte disponga de la información. Durante los periodos de mantenimiento, los gestores de red de transporte publicarán regularmente información actualizada y detallada sobre la duración prevista y los efectos del mantenimiento.

10)

Los gestores de redes de transporte llevarán un registro diario del mantenimiento efectivo y de las perturbaciones de transporte que se produzcan, que pondrán a disposición de la autoridad competente, cuando ésta lo solicite. Los afectados por la perturbación también podrán solicitar esa información.

2.   PRINCIPIOS QUE RIGEN EL MECANISMO DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD, PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN DE LA CONGESTIÓN Y SU APLICACIÓN EN CASO DE CONGESTIÓN CONTRACTUAL

2.1.   Principios que rigen los mecanismos de asignación de capacidad y los procedimientos de gestión de la congestión

1)

El mecanismo de asignación de capacidad y los procedimientos de gestión de la congestión favorecerán el desarrollo de la competencia y el comercio fluido de capacidad y serán compatibles con los mecanismos de mercado, incluidos los mercados al contado y los grandes centros de intercambio. Serán flexibles y adaptables a la evolución del mercado.

2)

Estos mecanismos y procedimientos tendrán en cuenta la integridad del sistema de que se trate y la seguridad del suministro.

3)

Estos mecanismos y procedimientos no dificultarán la entrada de nuevos participantes ni crearán barreras insuperables para la entrada en el mercado. Tampoco impedirán la competencia real entre los participantes en el mercado, incluidos los nuevos participantes y las empresas con cuotas de mercado reducidas.

4)

Estos mecanismos y procedimientos suministrarán las señales económicas adecuadas para un uso eficiente y máximo de la capacidad técnica y facilitarán las inversiones en nuevas infraestructuras.

5)

Se advertirá a los usuarios de la red sobre el tipo de circunstancias que podría afectar a la disponibilidad de la capacidad contratada. La información sobre interrupciones debe estar en consonancia con el nivel de información de que dispone el gestor de red de transporte.

6)

En caso de que surjan dificultades para cumplir con las obligaciones contractuales de suministro, debido a razones de integridad de la red, los gestores de redes de transporte deberán informar a los usuarios de la red y buscar sin demora una solución no discriminatoria.

Los gestores de redes de transporte consultarán a los usuarios de la red acerca de los procedimientos antes de su aplicación y acordarán dichos procedimientos con la autoridad reguladora.

2.2.   Procedimientos de gestión de la congestión en caso de congestión contractual

1)

En caso de no utilización de la capacidad contratada, los gestores de redes de transporte pondrán esta capacidad a disposición del mercado primario en condiciones interrumpibles, a través de contratos de duración variable, siempre que el usuario de que se trate no ofrezca la capacidad en el mercado secundario a un precio razonable.

2)

Los ingresos procedentes de la capacidad interrumpible liberada se desglosarán conforme a las normas que establezca o apruebe la autoridad reguladora competente. Dichas normas serán compatibles con el requisito de un uso eficaz y eficiente del sistema.

3)

Las autoridades reguladoras competentes podrán fijar un precio razonable para la capacidad interrumpible liberada teniendo en cuenta las circunstancias específicas existentes.

4)

Cuando proceda, los gestores de redes de transporte procurarán ofrecer en el mercado al menos parte de la capacidad no utilizada en forma de capacidad firme.

3.   DEFINICIÓN DE LA INFORMACIÓN TÉCNICA NECESARIA PARA QUE LOS USUARIOS DE LA RED ACCEDAN EFECTIVAMENTE AL SISTEMA, DEFINICIÓN DE TODOS LOS PUNTOS RELEVANTES A LOS FINES DE LA TRANSPARENCIA REQUERIDA, INFORMACIÓN QUE DEBERÁ PUBLICARSE EN TODOS LOS PUNTOS RELEVANTES Y CALENDARIO DE PUBLICACIÓN DE LA MISMA

3.1.   Definición de la información técnica necesaria para que los usuarios de la red accedan efectivamente al sistema

Los gestores de redes de transporte publicarán, como mínimo, la siguiente información acerca de sus redes y servicios:

a)

descripción completa y detallada de los diferentes servicios ofrecidos y sus tarifas;

b)

los distintos tipos posibles de contratos de transporte para estos servicios y, en su caso, el código de red o las condiciones normalizadas que contengan los derechos y obligaciones de todos los usuarios de la red, incluidos los contratos de transporte armonizados y otros documentos importantes;

c)

los procedimientos armonizados que se aplican al utilizar el sistema de transporte, con las definiciones de los términos clave;

d)

las disposiciones sobre la asignación de capacidad, la gestión de la congestión, los procedimientos de reutilización y los procedimientos contra el acaparamiento;

e)

las normas aplicables a los intercambios de capacidad en el mercado secundario con respecto al gestor de red de transporte;

f)

en su caso, los niveles de flexibilidad y tolerancia de los servicios de transporte y otros que no ocasionan gastos aparte, así como cualquier otro servicio de flexibilidad que se ofrezca y su correspondiente coste;

g)

descripción detallada del sistema de gas de los gestores de redes de transporte con todos los puntos relevantes de interconexión de su sistema con el sistema de otros gestores de redes de transporte y/o con otras infraestructuras de gas, como por ejemplo las instalaciones de gas natural licuado (GNL), y la infraestructura necesaria para prestar los servicios auxiliares definidos en el punto 14 del artículo 2 de la Directiva 2003/55/CE;

h)

información sobre la calidad del gas y los requisitos de presión;

i)

las normas aplicables para la conexión con el sistema operado por el gestor de red de transporte;

j)

cualquier información, facilitada con tiempo suficiente, sobre los cambios efectivos o propuestos de los servicios o las condiciones, incluidos los datos a que se refieren las letras a) a i).

3.2.   Definición de todos los puntos relevantes para los requisitos de transparencia

Los puntos relevantes incluirán, como mínimo:

a)

todos los puntos de entrada a la red gestionada por el gestor de red de transporte;

b)

los puntos de salida más relevantes que representen al menos el 50 % de la capacidad total de salida de la red de un gestor de red de transporte determinado, incluidos todos los puntos de salida o zonas de salida que representen más del 2 % de la capacidad de salida total de la red;

c)

todos los puntos que conecten las diferentes redes de los gestores de redes de transporte;

d)

todos los puntos que conecten la red de un gestor de red de transporte con una terminal de GNL;

e)

todos los puntos esenciales dentro de la red de un gestor de red de transporte determinado, incluidos los puntos que conectan con los grandes centros de intercambio del gas («tradings hubs»). Se consideran esenciales todos los puntos que, según la experiencia, pueden experimentar congestión física;

f)

todos los puntos que conecten la red de un gestor de red de transporte determinado con la infraestructura necesaria para prestar los servicios auxiliares definidos en el punto 14 del artículo 2 de la Directiva 2003/55/CE.

3.3.   Información que deberá publicarse en todos los puntos relevantes y calendario de publicación de la misma

1)

En todos los puntos relevantes, los gestores de redes de transporte publicarán en Internet, de forma periódica y continua y en un formato normalizado de fácil comprensión, la siguiente información sobre la situación diaria de la capacidad:

a)

la capacidad técnica máxima de los flujos en ambas direcciones;

b)

la capacidad total contratada e interrumpible;

c)

la capacidad disponible.

2)

Los gestores de redes de transporte publicarán, para todos los puntos relevantes, las capacidades disponibles para al menos los 18 meses siguientes, y actualizarán esta información una vez al mes o con mayor frecuencia, en caso de disponer de nuevos datos.

3)

Los gestores de redes de transporte publicarán a diario la actualización de los servicios disponibles a corto plazo (en el día y la semana siguiente) en función, entre otras cosas, de las nominaciones, haciendo hincapié en los compromisos contractuales y las previsiones periódicas a largo plazo sobre las capacidades anuales disponibles durante 10 años, en relación con todos los puntos relevantes.

4)

Los gestores de redes de transporte publicarán las tasas mensuales de utilización de capacidad máxima y mínima alcanzadas y los flujos medios anuales en todos los puntos relevantes, correspondientes a los últimos tres años, de forma continua.

5)

Los gestores de redes de transporte llevarán un registro diario de los flujos reales agregados correspondiente a periodos de al menos tres meses.

6)

Los gestores de redes de transporte llevarán el registro de todos los contratos de capacidad y de cualquier otra información pertinente relacionada con el cálculo y la concesión de acceso a la capacidad disponible; dicho registro estará a disposición de las autoridades nacionales competentes para el desempeño de sus funciones.

7)

Los gestores de redes de transporte proporcionarán instrumentos de fácil utilización para calcular las tarifas de los servicios disponibles y comprobar en línea la capacidad disponible.

8)

Cuando los gestores de redes de transporte no puedan publicar la información con arreglo a los puntos 1, 3 y 7, consultarán a las autoridades nacionales competentes y establecerán lo antes posible un plan de acción que tendrá que ponerse en práctica, a más tardar el 31 de diciembre de 2006.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

1.

El 12 de diciembre de 2003, la Comisión presentó una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas, basado en el artículo 95 del Tratado CE.

2.

El Comité Económico y Social emitió su dictamen el 2 de junio de 2004.

3.

El Parlamento Europeo emitió su dictamen en primera lectura el 20 de abril de 2004 y aprobó 41 enmiendas. La Comisión no presentará propuesta modificada.

4.

El 12 de noviembre de 2004, el Consejo adoptó su Posición Común, de conformidad con el artículo 251 del Tratado.

II.   OBJETIVO DE LA PROPUESTA

La propuesta se dirige a completar la Directiva relativa al mercado interior del gas (2003/55/CE) adoptada el pasado año, estableciendo normas justas y detalladas para el acceso de terceros a las redes de transmisión del gas de los Estados miembros, teniendo en cuenta las peculiaridades de los mercados nacionales y regionales. Esto puede considerarse paralelamente al Reglamento (CE) no 1228/2003, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad, adoptado como parte de la serie relativa al mercado interior. La propuesta se funda en un conjunto de directrices acordadas voluntariamente por el Foro Europeo de Regulación del Gas (Foro de Madrid), que tendrá carácter vinculante mediante el reglamento propuesto.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

1.   OBSERVACIONES GENERALES

a)

En relación con las 41 enmiendas del Parlamento Europeo, el Consejo ha seguido a la Comisión en lo siguiente:

aceptación de las 22 enmiendas siguientes:

totalmente (en ocasiones, con nueva redacción): 7, 12, 15, 18-21, 23 26, 32, 34 y 39-41

parcialmente: 1, 4, 25

en principio: 3, 13, 29, 36 y 38 y

rechazo de las 18 enmiendas siguientes: 2, 5, 8-11, 14, 16-17, 22, 24, 27, 30-31, 35, 37, 42 y 43, por motivos de fondo y de forma.

El Consejo también ha aceptado implícitamente la enmienda 33.

b)

En relación con la propuesta de la Comisión, el Consejo ha introducido algunas modificaciones más (de fondo o de forma, o de ambos), que se exponen más abajo.

La Comisión ha aceptado todos los cambios efectuados por el Consejo en la propuesta.

2.   OBSERVACIONES ESPECÍFICAS

a)

Los principales cambios realizados por el Consejo en el proyecto de Reglamento se refieren a las directrices mencionadas en el artículo 9, cuyo ámbito de aplicación ha sido reducido por el Consejo; en especial, la posibilidad de que la Comisión adopte nuevas directrices por el procedimiento de comité ha sido suprimida de la propuesta de la Comisión, a la que se deja la competencia de modificar las directrices que figuran en el Anexo del proyecto de Reglamento. Dichas directrices se refieren a los servicios de acceso de terceros, a los principios que rigen los mecanismos de distribución de capacidad y de gestión de la congestión y a los requisitos de transparencia. Asimismo, el Consejo ha introducido un apartado más en el artículo 9, en el que se deja claro que las diferencias entre los sistemas del gas deberán reflejarse en las directrices, así como en su aplicación y futuras modificaciones.

Por otra parte, el Consejo ha incorporado un nuevo artículo (artículo 16), en el que se confirma que las excepciones y exenciones pertinentes concedidas con arreglo a la Directiva 2003/55/CE serán también de aplicación a este reglamento.

El Consejo ha retrasado también la fecha de aplicación del Reglamento, del 1 de julio de 2005 al 1 de julio de 2006, excepto para el apartado 2 del artículo 9, cuya fecha de aplicación será el 1 de enero de 2007 (artículo 17).

b)

Otras modificaciones se refieren, en particular,

Al punto 1 del apartado 1 del artículo 2: el Consejo ha modificado someramente la definición de «transporte» para aclarar a qué gasoductos se aplicará esa definición; la introducción del considerando 5 va en esa misma dirección.

A los puntos 4 y 18 del apartado 1 del artículo 2: el Consejo ha añadido dos nuevas definiciones («capacidad no utilizada» y «servicios garantizados»).

A los puntos 23 y 24 del apartado 1 del artículo 2: el Consejo ha suprimido las definiciones de nuevo participante y de agente pequeño, por considerar que el reglamento debe aplicarse por igual a todos los participantes en el mercado.

Al apartado 1 del artículo 3, en el que el Consejo ha introducido un nuevo párrafo segundo, para asegurar que la subastas son un posible procedimiento para fijar las tarifas; el mismo sentido tiene la introducción del considerando 8;

Al apartado 4 del artículo 5 y al apartado 6 del artículo 7: el Consejo ha redactado de otra forma estas disposiciones al objeto de lograr mayor claridad;

Al apartado 4 del artículo 6: la segunda frase de este apartado se ha modificado para darle un alcance más preciso, y se ha trasladado al Anexo (letra b) del punto 3.2.), sobre todo por su contenido detallado;

A los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 11: el Consejo ha suprimido estos apartados y, en consecuencia, también el apartado 1 del artículo 13;

Para mayor claridad, se ha introducido una serie de referencias cruzadas a la Directiva 2003/55/CE (apartado 2 del artículo 1 (nuevo); apartados 1 y 2 del artículo 3; apartado 1 del artículo 4; artículo 10; artículo 14; artículo 15 (véase la enmienda 36));

Asimismo, el Consejo ha añadido una serie de nuevos considerandos, además de los ya mencionados, sobre todo para reflejar los cambios en los artículos (considerandos 4, 7, 10, 16 y 19 (que corresponde a la enmienda. 3)).

IV.   CONCLUSIONES

El Consejo cree que, en gran medida, la Posición Común responde a los aspectos sustanciales de la mayoría de los deseos expresados por el Parlamento Europeo y que contribuirá al logro de un correcto funcionamiento del mercado interior del gas.