31.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 24/25


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad y el Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71»

COM(2004) 830 final — 2004/0284 (COD)

(2006/C 24/09)

El 14 de enero de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta mencionada.

La Sección Especializada de Empleo, Asuntos Sociales y Ciudadanía, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 5 de septiembre de 2005 (ponente: Sr. RODRÍGUEZ GARCÍA-CARO).

En su 420o Pleno de los días 28 y 29 de septiembre de 2005 (sesión del 28 de septiembre de 2005), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 171 votos a favor, ningún voto en contra y 4 abstenciones el presente Dictamen.

1.   Introducción

1.1

Desde su aprobación, los Reglamentos no 1408/71 y no 574/72 relativos a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores y miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Unión Europea han tenido sucesivas modificaciones para acomodarse a la evolución que dichos regímenes y las prestaciones que comprenden han experimentado a lo largo del tiempo.

1.2

Fundamentalmente se trata de adecuar los Reglamentos a las modificaciones legislativas que se van produciendo en los Estados miembros, así como adaptarlos a las sucesivas sentencias del Tribunal de Justicia. En ese sentido, la propuesta de Reglamento que se somete a la consideración del Comité pretende reflejar los cambios habidos en la legislación nacional de los nuevos Estados miembros, fundamentalmente, y completar la simplificación de los procedimientos para recibir asistencia sanitaria en el extranjero, extendiendo esta modificación a los procedimientos sobre prestaciones por contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

1.3

La última modificación introducida en ambos Reglamentos se produjo mediante el Reglamento no 631/2004 (1), que viene a introducir las modificaciones anteriormente comentadas en lo referente a los procedimientos para recibir asistencia sanitaria en otro Estado miembro. Sobre la propuesta de Reglamento, el Comité emitió su correspondiente dictamen (2).

1.4

No obstante, la mayor modificación introducida en el ámbito de la coordinación de los sistemas de seguridad social de los Estados miembros de la Unión Europea la ha producido el Reglamento no 883/2004 (3) del Parlamento Europeo y del Consejo, que después de seis años de tramitación en las instituciones de la Unión ha sido aprobado y publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicho Reglamento, que sustituye al Reglamento no 1408/71, no ha entrado aún en vigor, a la espera de la aprobación de su Reglamento de aplicación, que sustituirá, a su vez, al actual Reglamento no 574/72.

Sobre el Reglamento de coordinación de los sistemas de seguridad social, el CESE emitió su Dictamen (4) sobre la propuesta presentada, en su día, por la Comisión.

2.   Contenido de la propuesta

2.1

La propuesta presenta modificaciones a dos reglamentos. Por un lado, al Reglamento no 1408/71, y por otro, al Reglamento no 574/72, que establece los procedimientos de aplicación del anterior. Ambas modificaciones no tienen relación entre sí, ya que tienen como origen aspectos jurídicos diferentes, como ya hemos mencionado en el apartado 1.2 del presente dictamen.

2.1.1

En lo que respecta al Reglamento no 1408/71 se producen modificaciones en varios de los anexos que lo acompañan. Estos anexos recogen situaciones especiales en los diferentes Estados miembros, que para que surtan los efectos correspondientes en los ciudadanos deben quedar expresamente mencionados en dichos anexos.

2.1.2

En lo que respecta al Reglamento no 574/72, las modificaciones vienen a simplificar el texto y a reducir los trámites administrativos que existen en la actualidad, en caso de recibir asistencia sanitaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional en otro Estado miembro, aplicando los mismos criterios de simplificación de los procedimientos para recibir asistencia sanitaria con carácter general que introdujo el Reglamento no 631/2004.

3.   Observaciones generales

3.1

El Comité acoge de forma favorable el contenido de la propuesta, por entender que la misma continúa en la línea de mejora y simplificación de los procedimientos establecidos para la mejor coordinación de los sistemas de seguridad social en la Unión Europea. Toda modificación que beneficie a los ciudadanos de la Unión y les facilite su relación con las administraciones públicas de los Estados miembros será siempre bien acogida por este Comité.

3.2

Asimismo, el Comité valora de forma positiva la propuesta de Reglamento porque favorece expresamente una de las cuatro libertades en las que se basó la Unión Europea en sus orígenes, la libre circulación de trabajadores, y actualmente, y por extensión de ese derecho, la libre circulación de las personas a las que afecta la presente reglamentación. Por ello, el Comité debe reiterar una vez más su petición de que las diferentes instancias de la Unión y de los Estados miembros avancen en la eliminación de todas las barreras existentes para crear un verdadero espacio de libertad de circulación de las personas dentro de las fronteras de la Unión, así como para crear un verdadero derecho social. El CESE se felicita del contenido de la propuesta, ya que aporta un nuevo elemento para favorecer un derecho básico de los ciudadanos.

3.3

El procedimiento de codecisión, por su extensión en el tiempo, puede conducir a la aparición de cambios importantes en el contenido de las propuestas. En un anterior dictamen (5) del Comité; sobre una propuesta con modificaciones parciales a los dos Reglamentos, expresábamos nuestra opinión sobre la necesidad de participar y opinar en tiempo real, sobre todo cuando se trata de este tipo de propuestas relacionadas con cambios en la reglamentación sociolaboral. Esta opinión fue ratificada en otro posterior dictamen (6) del CESE, en el que se apuntaba la posibilidad de pronunciarse el Comité sobre cualquier modificación que se introdujera en los textos durante el procedimiento de decisión. Por todo ello, el CESE se reitera en la necesidad de tener en cuenta su papel en este tipo de procedimientos.

3.4

La situación descrita en el apartado 3.3. se hace aún más evidente con la aprobación y publicación del Reglamento no 883/2004 (7) sobre coordinación de los sistemas de seguridad social. En el dictamen (8) emitido en su día por el Comité se expresaba la necesidad de llevar a cabo un seguimiento de la evolución de la propuesta, dada su complejidad y la certeza de los múltiples cambios que se iban a producir en su tramitación. Cuatro años después de la emisión del dictamen se ha producido la aprobación del Reglamento sin que el CESE haya vuelto a manifestarse sobre el texto.

Dada la importancia de este tipo de reglamentaciones, y entendiendo que es de suma importancia que la opinión del CESE sea escuchada en el momento más oportuno, el Comité pide que se adapte el procedimiento de consulta para hacer más efectivo el papel que desempeña la sociedad civil organizada en la tramitación legislativa de la Unión.

De igual modo, y con objeto de dar sentido a la opinión expresada por el Comité en el dictamen anteriormente mencionado, el CESE cree necesaria la elaboración de un dictamen de iniciativa sobre el nuevo Reglamento no 883/2004 de coordinación de los sistemas de seguridad social, que sustituirá en su día al actual Reglamento no 1408/71.

3.5

Así mismo, el Comité considera que debe cumplirse fielmente y conforme a lo dispuesto en el Reglamento no 1408/71 el papel consultor que desempeña el Comité Consultivo sobre la seguridad social de los trabajadores migrantes, establecido en el Título V del citado Reglamento. Dicho Comité, constituido sobre todo por representantes sindicales y empresariales, es el foro directo por el que los agentes socioeconómicos hacen llegar a las Instituciones su opinión, en forma de dictámenes o propuestas, sobre las modificaciones a introducir en materia de seguridad social a nivel comunitario.

3.6

El artículo 90 del Reglamento no 883/2004 fija la derogación, salvo en determinados supuestos, del Reglamento no 1408/71, y el artículo 91 establece que su entrada en vigor se producirá a los veinte días de su publicación. No obstante, el segundo párrafo del citado artículo señala que será aplicable a partir de la fecha de entrada de su reglamento de aplicación.

En ese sentido, y ante el próximo lanzamiento, en el 2006, del año europeo de la movilidad de los trabajadores, el Comité insta a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros a que el procedimiento de elaboración y aprobación del futuro reglamento de aplicación utilice las máximas medidas de celeridad y eficacia en su tramitación para conseguir lo antes posible la completa entrada en vigor del articulado del nuevo reglamento de coordinación y poder así sustituir lo antes posible las complejas disposiciones que constituyen el actual Reglamento no 1408/71.

4.   Observaciones específicas

4.1

Reglamento no 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad.

4.1.1

El artículo 1 de la propuesta modifica los anexos I, II, II bis, III, IV y VI del Reglamento.

4.1.2

Con objeto de introducir los cambios que se han producido en la legislación de Eslovaquia, se modifica la sección II del anexo I, referente al campo personal de aplicación del reglamento en lo concerniente a la consideración de «miembro de la familia.»

4.1.3

Debido a cambios en la legislación de Francia, se modifica la sección I del anexo II relativa a los regímenes especiales de trabajadores por cuenta propia excluidos del campo de aplicación del Reglamento.

4.1.4

A consecuencia de las respectivas modificaciones legales introducidas en la legislación de Estonia, Letonia y Polonia, se modifica la sección II del anexo II relativa a los subsidios especiales de natalidad o de adopción que están excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento. Así mismo, se modifica dicho anexo en lo que respecta a Luxemburgo, como consecuencia de una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que considera que el subsidio especial de natalidad o adopción no puede quedar excluido del Reglamento sino que es una prestación familiar exportable.

4.1.5

Debido a diversas actualizaciones y reajustes en las correspondientes legislaciones de Alemania, Eslovaquia, Letonia y Polonia, se modifica el anexo II bis del Reglamento relativo a las prestaciones especiales de carácter no contributivo.

4.1.6

Para eliminar los puntos innecesarios y por lo tanto simplificar su contenido, se modifica el anexo III en su Parte A relativo a las disposiciones de convenios de seguridad social que siguen siendo aplicables a pesar de lo dispuesto en el Reglamento sobre su desaparición.

Asimismo, y con el mismo objetivo, se modifica el anexo III en su Parte B relativa a disposiciones de convenios de seguridad social cuyo beneficio no se extiende a todas las personas a las que se aplica el Reglamento. Se reajusta la numeración y se incluyen convenios o acuerdos bilaterales que cumplen los requisitos para quedar reflejados en el anexo.

4.1.7

Por estar recogida en la legislación de la República Checa, se modifica la Sección A del anexo IV que recoge las legislaciones nacionales por las cuales la cuantía de la prestación de invalidez es independiente de la duración del periodo de seguro.

Por el mismo motivo, y con respecto a la República Checa y Estonia, se modifica la Sección C del anexo IV relativa a los casos en los que se puede renunciar al doble cálculo de la prestación porque nunca producirá un resultado más elevado.

Por cambios en la legislación de Eslovaquia, se modifica la Sección D del anexo IV relativa a prestaciones y acuerdos sobre acumulación de prestaciones de la misma naturaleza a las que se tiene derecho en virtud de la legislación de dos o más Estados.

4.1.8

Debido a modificaciones legislativas en los Países Bajos, se modifica el anexo VI sobre las modalidades particulares de aplicación de las legislaciones de ciertos Estados miembros.

4.1.9

Las modificaciones introducidas en los diferentes anexos que acompañan al Reglamento no 1408/71 cumplen varias funciones que el Comité quiere resaltar.

En primer lugar, destacamos que dichas modificaciones producen en el texto una serie de simplificaciones que mejoran su aplicación y comprensión. En ese sentido se avanza en la línea marcada por el Reglamento no 883/2004 sobre coordinación de los sistemas de seguridad social, cuyo objetivo es simplificar y modernizar dicha coordinación, respetando, no obstante, las legislaciones nacionales en materia de seguridad social. Por todo ello, el Comité apoya estas modificaciones.

En segundo lugar se constata que algunas legislaciones nacionales han introducido nuevos subsidios para determinadas contingencias, que suponen avances en las regulaciones de tipo social de los correspondientes Estados. En ese sentido, el Comité muestra su satisfacción por los avances que en materia de derechos sociales puedan producirse en los diferentes Estados miembros, pero lamenta que los ciudadanos de los Estados de la última ampliación se vean sometidos a barreras administrativas específicas.

4.1.10

Por último, el Comité considera que debería suprimirse la sección II del anexo II del Reglamento. Los Estados miembros deberían ser sensibles a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en lo relativo a que los subsidios de natalidad y adopción no son subsidios especiales sino prestaciones familiares, y por lo tanto son exportables. Deseamos que los Estados asuman dicha realidad jurídica, antes de que el Tribunal de Justicia la haga extensiva, mediante sentencias, a toda la Unión.

4.2

Reglamento no 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento no 1408/71.

4.2.1

El artículo 2 de la propuesta modifica cuatro artículos del Reglamento, todos ellos referidos a asistencia sanitaria en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

4.2.2

Se suprimen los apartados 5 y 6 del artículo 60 relativos a las prestaciones en especie en caso de residencia en un Estado miembro que no sea el competente. Se suprimen trámites de notificación que en la práctica no se seguían.

El Comité manifiesta su conformidad con todas aquellas medidas que supongan simplificación y eliminación de burocracia improductiva.

4.2.3

Se sustituye el texto del artículo 62 (prestaciones en especie en caso de estancia en un Estado distinto del Estado competente). Con la introducción de la tarjeta sanitaria se eliminan trámites superfluos, que en todo caso serán resueltos entre las instituciones competentes de los Estados y no por el interesado, quedando su redacción igual que el artículo 21 del Reglamento según la modificación introducida por el Reglamento no 631/2004.

El Comité apoya toda modificación que signifique facilitar el acceso de los ciudadanos a las prestaciones a las que tenga derecho.

4.2.4

Se modifica el apartado 2 del artículo 63 relativo a las prestaciones en especie a los trabajadores en caso de traslado de residencia o regreso al país de residencia así como a los trabajadores autorizados a desplazarse a otro Estado miembro con el fin de recibir asistencia médica. Se modifica debido a la referencia que se hace en este artículo a los apartados 5 y 6 del artículo 60, que han sido suprimidos por esta misma propuesta de Reglamento.

4.2.5

Se modifica el apartado 1 del artículo 66 relativo a la impugnación del carácter profesional del accidente o la enfermedad, para suprimir la referencia que realiza al artículo 20 del Reglamento, que fue suprimido, a su vez, por el Reglamento no 631/2004.

4.2.6

El Comité manifiesta su apoyo a todas las modificaciones introducidas porque representan una mejora del Reglamento, en lo que se refiere a la simplificación de su contenido y a la eliminación de burocracia, en la medida que estas modificaciones faciliten la relación de los ciudadanos con las administraciones.

5.   Conclusiones

5.1

En general el Comité acoge de forma favorable la propuesta de Reglamento, con las observaciones que se expresan en el presente dictamen. Entendemos que es positivo que se simplifique y mejore el texto de los Reglamentos no 1408/71 y 574/72, para favorecer la libre circulación de los ciudadanos de la Unión, pero creemos que sería mas positivo aún que entrase en vigor el Reglamento no 883/2004, que constituye en sí mismo una simplificación global y de gran alcance en materia de coordinación de los sistemas de seguridad social.

5.2

Dado que el Comité no se ha podido pronunciar sobre el texto final del largo trámite legislador que ha tenido el referido Reglamento no 883/2004, consideramos que debe producirse sin demora un dictamen de iniciativa sobre el mismo, antes de que empiece el trámite legislativo del nuevo reglamento de aplicación que está ultimando la Comisión.

5.3

Desde el Comité queremos instar a la Comisión a que concluya cuanto antes la propuesta de Reglamento de aplicación, y al Consejo y al Parlamento Europeo para que actúen con celeridad durante el procedimiento legislativo para la adopción de dicho Reglamento, de forma que no se repita la experiencia de lentitud habida durante la tramitación del Reglamento no 883/2004, muy especialmente teniendo en cuenta el año de la movilidad de los trabajadores que se celebrará en el 2006.

5.4

En cuanto a las reformas planteadas en los diferentes anexos del Reglamento no 1408/71, el Comité pide que la referida a la Sección II del anexo II sobre los subsidios especiales de natalidad y adopción se suprima cuanto antes por acuerdo de los Estados miembros que aún mantienen la excepcionalidad.

Bruselas, 28 de septiembre de 2005.

La Presidenta

del Comité Económico y Social Europeo

Anne-Marie SIGMUND


(1)  DO L 100 de 6.4.2004.

(2)  Dictamen del CESE del sobre la «Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la coordinación de los sistemas de seguridad social» (Ponente: Sr. Rodríguez García-Caro - DO C 75 de 15.3.2000).

(3)  DO L 166 de 30.4.2004.

(4)  Dictamen del CESE sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) n o 1408/71 del Consejo relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n o 574/72 del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n o 1408/71, en lo que se refiere a la armonización de los derechos y la simplificación de los procedimientos» (Ponente: Sr. Boldt – DO C 32 de 5.2.2004).

(5)  Dictamen del CESE sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n o 1408/71 del Consejo relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n o 574/72 del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n o 1408/71» (Ponente: Sr. Rodríguez García-Caro – DO C 367 de 20.12.2000).

(6)  Dictamen del CESE sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) n o 1408/71 del Consejo relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n o 574/72 del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n o 1408/71, en lo que se refiere a la armonización de los derechos y la simplificación de los procedimientos» (Ponente: Sr. Boldt – DO C 32 de 5.2.2004).

(7)  DO L 166 de 30.4.2004.

(8)  Dictamen del CESE sobre la «Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la coordinación de los sistemas de seguridad social» (Ponente: Sr. Rodríguez García-Caro) – DO C 75 de 15.3.2000).