14.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 255/33


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica por vigésima novena vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción — c/m/r)»

COM(2004) 638 final — 2004/0225 (COD)

(2005/C 255/05)

El 28 de octubre de 2004, de conformidad con el artículo 95 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta mencionada.

La Sección Especializada de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su Dictamen el 16 de marzo de 2005 (ponente: Sr. SEARS).

En su 416o Pleno de los días 6 y 7 de abril de 2005 (sesión del 6 de abril) el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 126 votos a favor, 2 en contra y 6 abstenciones el presente Dictamen.

1.   Introducción

1.1

Las propuestas de la Comunidad Europea para la protección de la salud pública y el medio ambiente se centran actualmente en tres instrumentos legislativos ya arraigados, relativos a la clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias peligrosas (Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967), a la clasificación, embalaje y etiquetado de preparados peligrosos (Directiva 88/379/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988, sustituida por la Directiva 99/45/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999), y a la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976).

1.2

Estos instrumentos se han mantenido y ampliado desde su publicación mediante otras Directivas CEE y CE por las que se ha modificado su contenido legislativo y por las que se han adaptado al progreso técnico los diversos anexos en los que, entre otras cuestiones técnicas, se establecen las pruebas de laboratorio que deben practicarse, los detalles de las frases de riesgo y seguridad que han de emplearse y de la identificación química, los números de índice, CAS y CE y las aplicaciones de las sustancias en cuestión.

1.3

Las Directivas así modificadas buscan igualmente proteger el mercado interior de las sustancias y preparados en cuestión y, por ello, deben ser coherentes entre sí y con otros instrumentos legislativos que afectan a sectores determinados (como los pesticidas o los cosméticos) o que respaldan ciertos programas de acción (como los planes de acción de la UE de lucha contra el cáncer).

1.4

La presente propuesta es la vigésima novena modificación a la Directiva 76/769/CEE del Consejo. Es la aplicación y la consecuencia lógica de la también vigésima novena adaptación al progreso técnico de la Directiva 67/548/CEE mediante la Directiva 2004/73/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004.

1.5

Las adaptaciones al progreso técnico recogidas en la Directiva 2004/73/CE de la Comisión incluyen actualizaciones del anexo I de la Directiva 67/548/CEE sobre ciertas sustancias en cuanto a su clasificación, embalaje y etiquetado, con vistas a reflejar los datos científicos más recientes, así como del anexo V de esta misma Directiva, con vistas a modificar los métodos para la determinación de las propiedades fisicoquímicas, la toxicidad y la ecotoxicidad de las sustancias y preparados a fin de reducir al mínimo el número de animales utilizados en la experimentación.

1.6

La Directiva 2004/73/CE de la Comisión que recoge estos cambios se publicó en abril de 2004 (DO L 152 1-311). Diversas sustancias fueron clasificadas o reclasificadas como carcinógenas, mutágenas o teratógenas (sustancias c/m/r). Se señaló que las medidas previstas eran conformes al Dictamen del Comité sobre la adaptación al progreso técnico de las Directivas para la eliminación de barreras técnicas al comercio con sustancias y preparados peligrosos. En tales casos no existe el requisito de un dictamen previo del Parlamento Europeo o del Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta de la Comisión.

1.7

Según se estipula en otra Directiva del Consejo (94/60/CE, por la que se modifica por decimocuarta vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo), las sustancias c/m/r no pueden utilizarse en sustancias y preparados comercializados para su venta al público en general. Se deduce de ello la necesidad de una medida de ejecución, es decir, la presente propuesta, para añadir estas sustancias al anexo I de la Directiva 76/769/CEE del Consejo. De conformidad con el artículo 95 del Tratado, en este caso debe seguirse el procedimiento de codecisión con el Parlamento Europeo y debe consultarse al Comité Económico y Social Europeo.

1.8

En 2004 la Comisión consultó a diversas organizaciones que representan a las partes interesadas afectadas, entre ellas CEFIC, Concawe, Eurometaux, BLIC (que representa a los sectores europeos químico, petrolero, del metal y del caucho) y BEUC (que representa a los consumidores europeos), así como a expertos de los Estados miembros.

2.   Síntesis de la propuesta de la Comisión

2.1

La propuesta introducirá 346 epígrafes con sustancias de nueva clasificación de conformidad con la Directiva 2004/73/CE de la Comisión en el apéndice del anexo I de la Directiva 76/769/CEE del Consejo. No obstante, de estos 346 epígrafes, 304 ya contienen restricciones a la venta al público en general, al figurar anteriormente como sustancias c/m/r de las categorías 1 o 2. Por tanto, sólo para 42 sustancias se limitará por primera vez la venta al público en general.

2.2

De las 42 sustancias limitadas por primera vez, una gran parte se emplean como materias primas o intermediarios de síntesis orgánicos o para aplicaciones profesionales concretas. De las consultas no se desprende que se utilicen en sustancias ni preparados que se comercializan para la venta al público en general ni que se precise una exención.

2.3

De las 304 sustancias reclasificadas, 145 clasificadas como carcinógenas pasarán de la categoría 2 a la 1. Para ello se precisarán dos correcciones en cada sustancia: incorporarla a la nueva categoría y suprimirla de la anterior. También son necesarios diversos cambios en el epígrafe «Notas» que incluyen todas las entradas.

2.4

Con esta propuesta se pretende proteger el mercado interior y, al mismo tiempo, garantizar un elevado nivel de protección de la salud y el medio ambiente. Se calcula que el coste será bajo, dado que el público en general usa escasamente estas sustancias. No obstante, puesto que el uso general de las sustancias c/m/r no puede controlarse debidamente con otras medidas, la restricción propuesta para la venta es la única posibilidad.

2.5

Los Estados miembros dispondrán de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Directiva para aprobar y publicar la legislación, reglamentos y disposiciones administrativas necesarias para su aplicación.

3.   Observaciones generales

3.1

Como ocurría con modificaciones anteriores a la Directiva 76/769/CEE del Consejo, esta propuesta se refiere a un cierto número –en este caso muy grande– de sustancias sin relación entre sí. Se incluyen corrientes hidrocarbonadas de petróleo, plaguicidas y fungicidas, productos químicos de uso industrial general, materias primas orgánicas e inorgánicas e intermediarios.

3.2

No obstante, y a diferencia de otras modificaciones recientes, la propuesta no es la legislación principal relativa a estos productos: es simplemente una consecuencia necesaria de los cambios en la clasificación y el etiquetado ya propuestos y aplicados en virtud de la Directiva 2004/73/CE del Consejo. Por lo tanto, cualquier duda sobre la validez de la clasificación deberá haberse resuelto con anterioridad y no puede plantearse de nuevo a estas alturas.

3.3

La Comisión, no obstante, ha verificado en la medida de lo posible que las limitaciones sobre la venta al público en general, como consecuencia de que los productos queden clasificados o reclasificados como sustancias c/m/r, no incrementarán significativamente los costes que soportan los fabricantes. Respaldan esta conclusión las consultas directas a Concawe como representante del sector petrolero en cuanto a las corrientes hidrocarbonadas de petróleo incluidas, y a CEFIC como representante del sector químico en cuanto a los dos ftalatos incluidos (BBP y DIPP).

3.4

La ausencia de repercusiones es más difícil confirmarla en el caso de los pesticidas y fungicidas que se presentan aquí con los nombres registrados (Benomyl, Azafenidin, Dinocap, Linuron) o como productos químicos inorgánicos (cloruro de cadmio), debido a la falta de información sobre los fabricantes europeos, si los hubiera. Las búsquedas en Internet sugieren que, en la mayoría de los casos, los riesos ya son bien conocidos, por lo que una vez más debe suponerse que los productos pueden ser retirados de la venta al público en general sin que los usuarios sufran consecuencias negativas, es decir, que ya existen productos de sustitución apropiados.

3.5

La propuesta subraya igualmente ciertas dificultades generales para comprender y cumplir la legislación comunitaria respecto a las denominadas «sustancias». Muchas de las sustancias enumeradas en el documento e incluidas en el catálogo Einecs original de sustancias «existentes» están clasificadas como «sustancias UVCB», esto es, mezclas complejas de composición conocida o desconocida según la definición de un documento oficial publicado en 1999 y posteriormente mencionado en una nota al pie en la página 18 del Manual de Decisiones para la aplicación de las sexta y séptima enmiendas de la Directiva 67/548/CEE, publicado por la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos en 2002. Ciertamente no se trata de sustancias simples –en el sentido que tiene generalmente este término– y, además, en este caso concreto son pocas las que se comercializan actualmente. Ello respalda lo afirmado por la Comisión cuando se publicó por primera vez la lista Einecs, en el sentido de que esta lista multiplicaba por cuatro el número de sustancias comercialmente relevantes, es decir, que en aquellos momentos se encontraban en el mercado en cantidades importantes unas 25 000«sustancias». Es de suponer que algunas de ellas han sido sustituidas hoy por las aproximadamente 5 000 «sustancias nuevas» que figuran en Elincs –con problemas similares de definición e identificación– hasta llegar al total de 30 000 sustancias que hay en el mercado en 2005. Es una cifra más manejable que las 100 000 que suelen mencionarse; aun así, siguen planteándose problemas en cuanto al acceso del público y de los profesionales a los datos ya recabados (aunque no actualizados regularmente) al menos sobre la mitad de ellas, además de los problemas que tienen las autoridades competentes de los Estados miembros en cuanto a si una sustancia es «existente» o «nueva» y, en cada caso, qué procedimiento reglamentario ha de seguirse.

3.6

Dado que la propuesta conocida como REACH incorpora la legislación existente y se apoya en ella, tales problemas deberían resolverse lo antes posible. Es probable que se precisen más recursos y será necesario contar con ellos cuanto antes.

4   Observaciones específicas

4.1

El CESE acepta las limitaciones de comercialización y uso recogidas en la propuesta. Se trata de consecuencias necesarias y deseables de las decisiones sobre clasificación, embalaje y etiquetado ya tomadas por los servicios de la Comisión en colaboración con expertos de los Estados miembros y tras consultar a proveedores y otras partes interesadas.

4.2

No obstante, como en el caso de las anteriores modificaciones de la Directiva 76/769/CEE, lamenta que se mezclen en un mismo texto productos no relacionados entre sí, algo que, en otras circunstancias, podría exigir continuas modificaciones para adaptarse a la realidad. Ello no favorece una gobernanza adecuada, oportuna, eficaz y, por encima de todo, transparente.

4.3

La naturaleza compleja y al parecer aleatoria de las listas de sustancias que se presentan en el anexo a esta propuesta y a la Directiva 2004/73/CE sugiere que ahora debe prestarse atención a mejorar la calidad y disponibilidad de los datos existentes, antes de incorporar muchos más. Si se consigue un sistema mejorado aplicando lo mejor de la tecnología y las técnicas modernas para la difusión de información, se harán más evidentes las ventajas de REACH para recabar y compartir datos pertinentes para la protección de la salud humana y el medio ambiente.

4.4

REACH pretende también simplificar el sistema actual y, así, aportar beneficios a todas las partes interesadas. Es indudable que ofrece otras posibilidades: ante todo, REACH no debe complicar, en ningún caso, un proceso de por sí complejo y, en este caso al menos, un tanto opaco.

Bruselas, 6 de abril de 2005.

La Presidenta

del Comité Económico y Social Europeo

Anne-Marie SIGMUND