10.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 202/12 |
Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarios de Rusia
(2004/C 202/04)
La Comisión recibió dos solicitudes de reconsideración provisional parcial de estas medidas, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 384/96 (1) («el Reglamento de base»).
1. Solicitud de reconsideración
Las solicitudes fueron presentadas por la sociedad anónima de capital variable Cherepovetsky Staleprokatny Zavod («ChSPZ») y la sociedad anónima de Beloretsk Iron & Steel Works («BMK»), ambas exportadoras de Rusia.
La solicitud se limitaba al examen del dumping en relación con los solicitantes.
2. Producto
El producto sometido a reconsideración son los cables de hierro o de acero, incluso los cables cerrados, menos los cables de acero inoxidable, con una dimensión transversal máxima superior a 3 mm, con accesorios o sin ellos, originarios de Rusia («el producto afectado»), habitualmente declarados en los códigos NC 7312 10 82, 7312 10 84, 7312 10 86, 7312 10 88 y 7312 10 99. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.
3. Medidas vigentes
Las medidas actualmente en vigor consisten en la percepción de derechos antidumping definitivos impuestos en virtud del Reglamento (CE) no 1601/2001 (2) del Consejo por la importación de determinados cables de hierro o de acero originarios de Rusia.
4. Argumentos para la reconsideración
Las solicitudes con arreglo al apartado 3 del artículo 11 se basan en indicios razonables proporcionados por ChSPZ y BMK de que, por lo que a ellos respecta, las circunstancias a partir de las cuales se establecieron las medidas han cambiado y dichos cambios son de carácter permanente.
ChSPZ y BMK alegan y demuestran que si se comparara el valor normal basado en sus propios costes y precios con sus precios de exportación a la UE, el dumping se reduciría considerablemente por debajo del nivel de las medidas actuales. Por lo tanto, consideran que para compensar las prácticas de dumping ya no es necesario mantener las medidas al nivel actual, establecido de acuerdo con el nivel de dumping previo.
5. Procedimiento para la determinación del dumping
Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existen suficientes pruebas para el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión abre por el presente anuncio una investigación de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, limitada en su alcance al examen del dumping en cuanto atañe a los solicitantes.
Esta investigación evaluará la necesidad de mantener, suprimir o modificar las medidas existentes respecto a ChSPZ y BMK.
a) Cuestionarios
Para obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los solicitantes y a las autoridades de Rusia. Esta información y las pruebas de apoyo correspondientes deberán llegar a la Comisión en el plazo establecido en la letra a) del punto 6 del presente anuncio.
b) Recopilación de información y celebración de audiencias
Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito, a suministrar información adicional a las respuestas al cuestionario y a facilitar pruebas en su apoyo. Esta información y las pruebas en su apoyo deberán llegar a la Comisión en el plazo establecido en la letra a) del punto 6 del presente anuncio.
Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen razones particulares para ello. Esta solicitud deberá formularse en el plazo fijado en la letra b) del punto 6 del presente anuncio.
6. Plazos
a) Para que las partes se den a conocer y presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información
Para que las observaciones de las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, éstas deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y presentar sus puntos de vista y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el plazo antes mencionado.
b) Audiencias
Todas las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.
7. Alegaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia
Todas las alegaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (no en formato electrónico, salvo que se indique lo contrario) y deberán indicar el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono, fax y/o télex de la parte interesada. Todas las alegaciones, incluida la información pedida en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia proporcionadas por las partes interesadas confidencialmente se clasificarán como «Limitadas» (3) y, de conformidad con el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento de base, se acompañarán de una versión no confidencial, que se clasificará «Para inspección por las partes interesadas».
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Dirección B |
Despacho: J -79 5/16 |
B-1049 Bruselas |
Fax (32-2) 295 65 05 |
Télex COMEU B 21877 |
8. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.
Si se comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, los datos de que se disponga. En caso de que una de las partes interesadas no coopere o lo haga solo parcialmente y, por consiguiente, las conclusiones se basen en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable a esa parte que si hubiese colaborado.
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 del Consejo (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 211 de 4.8.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1268/2003 del Consejo (DO L 180 de 18.7.2003, p. 23).
(3) Esto significa que el documento estará reservado exclusivamente al uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Será considerado un documento confidencial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo (DO L 56 de 6.3.1996, p. 1) y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).