28.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 144/9


Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de caucho termoplástico de estireno de estireno-butadieno originario de Taiwán

(2004/C 144/05)

La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración en virtud del artículo 11.3 del Reglamento (CE) no 384/96 (1) (en lo sucesivo «el Reglamento de base»).

1.   Solicitud de reconsideración

La ha presentado el CEFIC-EDI (Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química) («el solicitante») en nombre de productores que representan el 100 % de la producción comunitaria total de caucho termoplástico de estireno de estireno-butadieno.

2.   Producto

El producto bajo reconsideración es caucho termoplástico de estireno de estireno-butadieno ORIGINARIO de Taiwán («el producto afectado»), actualmente clasificable en los códigos NC ex40021900, ex40029910 y ex40029990. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

3.   Medidas vigentes

Las medidas actualmente en vigor son derechos antidumping definitivos establecidos por el Reglamento (CEE) no 1993/2000 del Consejo (2).

4.   Razones de la reconsideración

El solicitante alega que el dumping y el perjuicio han reaparecido y que las medidas existentes ya no son suficientes para contrarrestar el dumping perjudicial.

La alegación de dumping respecto a Taiwán se basa en una comparación del valor normal, establecido sobre la base de los precios del mercado interior, con los precios de exportación a la Comunidad del producto afectado.

Sobre esta base, el margen de dumping calculado es significativamente mayor que el comprobado en la investigación previa que dio lugar a las medidas existentes.

El solicitante ha proporcionado pruebas de que las importaciones del producto afectado originario de Taiwán han aumentado globalmente en términos absolutos y de cuota de mercado.

También se alega que los volúmenes y los precios del producto importado afectado, entre otras consecuencias, han seguido teniendo un impacto negativo en la cuota de mercado, las cantidades vendidas y el nivel de precios aplicado por la industria de la Comunidad, con efectos adversos sustanciales globales en su funcionamiento, situación financiera y nivel del empleo.

5.   Procedimiento

Habiéndose establecido, previa consulta al Comité Consultivo, que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración provisional, por el presente anuncio, la Comisión, inicia una reconsideración con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.3 del Reglamento de base.

5.1.   Procedimiento para la determinación del dumping y del perjuicio

La investigación determinará si efectivamente hay dumping y perjuicio y si hay necesidad de continuar, suprimir o modificar las medidas existentes.

a)   Muestreo

Habida cuenta del aparente gran número de partes implicadas en este procedimiento, la Comisión podrá recurrir al muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

i)   Muestreo de los importadores

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores y a los representantes que actúen en su nombre que se den a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y que faciliten la siguiente información sobre su empresa o empresas en el plazo fijado en el punto 6.b.i del presente anuncio, de la forma indicada en el punto 7 del presente anuncio:

nombre y apellidos, dirección, dirección del correo electrónico, números de teléfono, fax y/o télex y persona de contacto,

volumen total de negocio en euros de la empresa desde el 1 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2004,

número total de empleados,

actividades exactas de la empresa en relación con el producto afectado,

volumen en toneladas y valor en euros de las importaciones a la Comunidad y las reventas en la Comunidad desde el 1 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2004 del producto afectado originario de Taiwán,

nombres y actividades exactas de todas las empresas vinculadas (3) implicadas en la producción o venta del producto afectado,

cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra,

indicación de si la empresa o empresas aceptan que figurar en la muestra, lo que implica responder a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de la respuesta.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores, la Comisión también se pondrá en contacto con todas las asociaciones de importadores conocidas.

ii)   Selección final de la muestra

Las partes interesadas que deseen presentar información pertinente para la selección de la muestra deberán hacerlo en el plazo establecido en el punto 6.b.ii del presente anuncio.

La Comisión se propone realizar la selección final de la muestra tras consultar a las partes afectadas que hayan manifestado que aceptan figurar en ella.

Las empresas incluidas en la muestra deberán responder a un cuestionario en el plazo establecido en el punto 6.b.iii del presente anuncio y cooperar en la investigación.

Si esta cooperación no fuera suficiente, la Comisión, de conformidad con los artículos 17.4 y 18 del Reglamento de base, podrá basar sus conclusiones en los datos disponibles.

b)   Cuestionarios

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a la industria comunitaria y a las asociaciones de productores de la Comunidad, a los productores exportadores de Taiwán, a las asociaciones de productores exportadores, a los importadores de la muestra, a las asociaciones de importadores citadas en la solicitud o que cooperaron en la investigación que condujo a las medidas objeto de la presente reconsideración y a las autoridades del país exportador afectado.

En cualquier caso, las partes interesadas deberán ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión por fax para saber si figuran en la solicitud de reconsideración y, en su caso, deberán pedir un cuestionario en el plazo fijado en el punto 6.a.i, dado que el plazo establecido en el punto 6.a.ii del presente anuncio se aplica a todas las partes interesadas.

c)   Recopilación de información y celebración de audiencias

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito, a suministrar información adicional a las respuestas al cuestionario y a facilitar pruebas que las apoyen. Esta información y las pruebas correspondientes deberán llegar a la Comisión en el plazo establecido en el punto 6.a.ii del presente anuncio.

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen razones particulares para ello. Esta solicitud de audiencia deberá formularse en el plazo fijado en el punto 6.a.iii del presente anuncio.

5.2.   Procedimiento para evaluar el interés de la Comunidad

En el caso de que se confirme la probabilidad de continuación del dumping y el perjuicio, se decidirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento o la derogación de las medidas antidumping redundaría en interés de la Comunidad. Por esta razón, la industria de la Comunidad, los importadores, sus asociaciones representativas, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas, siempre que demuestren que existe un vínculo objetivo entre su actividad y el producto afectado, podrán, en el plazo fijado en el punto 6.a.ii del presente anuncio, darse a conocer y facilitar información a la Comisión. Las partes que hayan actuado de esta forma podrán solicitar una audiencia, exponiendo las razones particulares por las que deberían ser oídas, en el plazo fijado en el punto 6.a.iii del presente anuncio. Hay que señalar que la información facilitada de conformidad con el artículo 21 sólo se tendrá en cuenta si va acompañada de pruebas materiales en el momento de su presentación.

6.   Plazos

a)   Plazos generales

i)   Para que las partes soliciten los cuestionarios

Todas las partes interesadas que no cooperaron en la investigación que dio lugar a las medidas objeto de la actual reconsideración deberán solicitar un cuestionario cuanto antes y no después de pasados 15 días de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ii)   Para que las partes se den a conocer y presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información

Para que las observaciones de las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, éstas deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer dentro de este plazo.

iii)   Audiencias

En ese mismo plazo de 40 días, las partes interesadas podrán solicitar asimismo que la Comisión las oiga.

b)   Plazo específico del muestreo

i)

Toda la información especificada en el punto 5.1.a.i deberá llegar a la Comisión en el plazo de 15 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que la Comisión tiene intención de consultar durante la selección final de la muestra a las partes interesadas que hayan manifestado su interés en ser incluidas en ella, dentro de los 21 días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ii)

Cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra, tal como se menciona en el punto 5.1.a.ii, deberá llegar a la Comisión en un plazo de 21 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

iii)

Las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en la muestra deberán llegar a la Comisión en el plazo de 37 días a partir de la fecha de la notificación de su inclusión en la muestra.

7.   Alegaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia

Todas las alegaciones y solicitudes de las partes interesadas tienen que hacerse por escrito (no en forma electrónica, salvo que se indique lo contrario) e indicar el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono, fax y/o télex de la parte interesada. Todas las alegaciones por escrito, incluida la información pedida en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia proporcionadas por las partes interesadas confidencialmente se clasificarán como «Limitado» (4) y, de conformidad con el artículo 19.2 del Reglamento de base, irán acompañadas de una versión no confidencial, con la mención «Para inspección por las partes interesadas».

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho J-79 5/16

B-1049 Bruselas.

Fax (32-2) 295 65 05

Télex COMEU B 21877

8.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles.

En los casos en que se constate que una parte interesada ha facilitado información falsa o engañosa, se desatenderá la información y podrá hacerse uso, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, de los hechos disponibles. Si una parte interesada no coopera, o sólo coopera parcialmente y las conclusiones están por tanto basadas en los hechos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, puede que el resultado le sea menos favorable que si hubiera cooperado.


(1)  DO L 56 de 6.3.96, p.1, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p.12).

(2)  DO L 238 de 22.9.2000, p. 4.

(3)  Para el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no o 2454/93 de la Comisión relativo a la aplicación del Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(4)  Esto significa que el documento es de uso interno. Y que está protegido según lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Tendrá el carácter de documento confidencial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo (DO L 56 de 6.3.1996, p.1) y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).