52004SC1067

Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza a la Comisión a negociar las condiciones de adhesión de la Comunidad al Acuerdo de 1997 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE-ONU) relativo a la adopción de prescripciones uniformes para las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de ruedas y el reconocimiento recíproco de esas inspecciones (Viena, 13 de noviembre de 1997) {SEC(2004)1056} /* SEC/2004/1067 final */


Recomendación de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza a la Comisión a negociar las condiciones de adhesión de la Comunidad al Acuerdo de 1997 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE-ONU) relativo a la adopción de prescripciones uniformes para las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de ruedas y el reconocimiento recíproco de esas inspecciones (Viena, 13 de noviembre de 1997) {SEC(2004)1056}

(presentada por la Comisión)

1. Contexto

El Acuerdo de la CEPE-ONU de 1958 relativo a los requisitos técnicos de los vehículos de ruedas, que la Comunidad suscribió el 24 de marzo de 1998, tenía por objeto elaborar prescripciones técnicas uniformes para la fabricación y homologación de nuevos vehículos. La finalidad del Acuerdo de la CEPE-ONU de 1997 relativo a las inspecciones de los vehículos es establecer reglas para las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de ruedas matriculados o en servicio en el territorio de las Partes contratantes del Acuerdo.

Los ámbitos del Acuerdo relativo a las inspecciones de los vehículos están sujetos en su totalidad a la actuación comunitaria. Entran dentro del campo de aplicación de la Directiva 96/96/CE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques, modificada por la Directiva 2001/11/CE (control de funcionamiento de los limitadores de velocidad de los vehículos comerciales) y la Directiva 2003/27/CE (inspección de las emisiones de gases de escape de los vehículos de motor). Esas Directivas especifican los requisitos mínimos y algunos Estados miembros los superan.

Hasta el momento, han suscrito el Acuerdo relativo a las inspecciones de los vehículos los siete Estados siguientes: Estonia, Países Bajos, Finlandia, Hungría, Rumanía, Rusia y Bulgaria. De acuerdo con el artículo 4 del Acuerdo de 1997, la adhesión al Acuerdo relativo a las inspecciones de los vehículos está abierta a las organizaciones regionales de integración económica a las que sus Estados miembros hayan transferido competencias en los ámbitos regulados por el Acuerdo, incluida la de tomar decisiones que los vinculen, lo cual es una referencia explícita a la Comunidad. Si no se produce ningún otro cambio, la adhesión de la Unión Europea al Acuerdo relativo a las inspecciones de los vehículos proporcionará a la Comunidad 25 votos de un total de 28.

2. Ejercicio de las competencias en el ámbito de la inspección técnica de los vehículos

El Acuerdo de 1997 relativo a las inspecciones de los vehículos entra dentro de las atribuciones del Grupo de trabajo 29 de la CEPE-ONU, órgano subsidiario del Comité de Transporte Interior de la CEPE-ONU, encargado asimismo de gestionar el Acuerdo de 1958 relativo a la fabricación de vehículos.

3. Negociación

Es necesario adaptar o aclarar algunas cláusulas del Acuerdo relativo a las inspecciones de los vehículos para cumplir la legislación europea.

Los dos aspectos más importantes que requieren una adaptación o aclaración son los siguientes: deberían modificarse los artículos 1 y 12 a fin de precisar el concepto de reconocimiento recíproco de la certificación de la inspección técnica con objeto de que su alcance se limite a garantizar la libre circulación de vehículos en todo el territorio de la Unión Europea. El Acuerdo relativo a las inspecciones de los vehículos no debería permitir que un vehículo obtenga un certificado de inspección técnica en una Parte contratante que no sea aquella en la que está matriculado, a menos que exista un acuerdo bilateral entre las Partes contratantes donde el vehículo está matriculado y controlado.

Existen asimismo algunos aspectos técnicos de la regla nº 1 que convendría modificar, suprimiendo, por ejemplo, los requisitos de ensayo relativos a los sistemas de climatización y refrigeración, al menos hasta que puedan establecerse y aprobarse métodos de ensayo adecuados.

En realidad, algunas de las modificaciones necesarias para que el Acuerdo relativo a las inspecciones de los vehículos se ajuste plenamente a la normativa europea están ya en vías de aplicación. Durante las negociaciones y en el momento de la adhesión, la Comisión declarará que no aplicará las cláusulas del Acuerdo que no sean totalmente conformes con la legislación europea (véanse las directrices de negociación adjuntas). En caso necesario, podrán realizarse pequeñas modificaciones después de la adhesión de la Comunidad al Acuerdo. Los votos de que dispondrá la Comunidad dentro del Grupo de trabajo 29 le permitirán ejercer una influencia considerable sobre la evolución futura.

Resulta esencial que la Comunidad suscriba el Acuerdo relativo a las inspecciones de los vehículos para garantizar la coherencia, desde el punto de vista comunitario, entre las normas de inspección técnica y la homologación, teniendo en cuenta que ambas entran dentro de las atribuciones del Grupo de trabajo 29 de la CEPE-ONU.

A la luz del anteriormente mencionado, la Comisión recomienda al Consejo que autorice la Comisión:

- a negociar cuanto antes un acuerdo para la adhesión de la Comunidad al Acuerdo relativo a las inspecciones de los vehículos;

- a celebrar las negociaciones con ayuda de un comité consultivo especial designado por el Consejo, de conformidad con las directrices de negociación adjuntas.

ANEXO Directrices de negociación

1. Las negociaciones tienen por objeto permitir que la Comunidad Europea suscriba lo antes posible al Acuerdo relativo a las inspecciones de los vehículos de la CEPE-ONU.

2. Durante las negociaciones, la Comisión tiene que:

- garantizar que, en los ámbitos de competencia de la Comunidad, esta vote con el número de votos de sus Estados miembros que son miembros de la Comisión Económica para Europa, con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Acuerdo relativo a las inspecciones de los vehículos;

- declarar, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Acuerdo relativo a las inspecciones de los vehículos, que la Comunidad no aplicará

* lo dispuesto en el artículo 1 relativo al reconocimiento recíproco (el término utilizado en el Derecho comunitario es «reconocimiento mutuo») de las inspecciones efectuadas por sus Estados miembros;

* el artículo 12 del Acuerdo relativo a las inspecciones de los vehículos que se refiere al acuerdo bilateral como condición previa a las inspecciones técnicas efectuadas por los organismos de inspección técnica en nombre de otro Estado miembro; ni

* la regla nº 1 sobre las disposiciones uniformes para las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de ruedas por lo que respecta a la protección del medio ambiente;

en la medida en que no satisfacen plenamente la legislación comunitaria;

- especificar que la Comunidad se reserva el derecho de declarar en todo momento, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Acuerdo relativo a las inspecciones de los vehículos, que no aplicará determinadas reglas adjuntas a dicho Acuerdo;

- declarar que no se considera obligada por el artículo 8 del Acuerdo relativo a las inspecciones de los vehículos, que se refiere al arbitraje de controversias entre dos o varias Partes contratantes.