Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición Común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento europeo y del Consejo relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales /* COM/2004/0853 final - COD 2002/0061 */
Bruselas, 6.1.2005 COM(2004) 853 final 2002/0061 (COD) COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición Común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales 2002/0061 (COD) COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición Común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales 1. ANTECEDENTES +++++ TABLE +++++ 2 . OBJETO DE LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN Consolidar las Directivas existentes, facilitar la prestación de servicios, simplificar las normas actuales y mejorar la información y el asesoramiento a los ciudadanos. 3. OBSERVACIONES SOBRE LA POSICIÓN COMÚN 3.1. Generalidades La Comisión ha podido apoyar el acuerdo político del Consejo de 18 de mayo de 2004, que preserva en lo fundamental la propuesta de la Comisión en su versión modificada. Dicho acuerdo político figura en la Posición Común adoptada el 23.12.2004. Las modificaciones aportadas por la Posición Común se refieren sobre todo a la prestación de servicios, a la reorganización formal de los niveles de cualificación profesional subyacentes al régimen general y a la reintroducción de determinadas medidas del acervo comunitario que no figuraban en la propuesta de la Comisión. 3.2. Enmiendas del Parlamento recogidas en la Posición Común 3.2.1. Enmiendas integradas en la propuesta modificada y en la Posición Común Considerando 36: enmienda 31. Exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva de las actividades relacionadas, aunque sólo sea de forma ocasional, con el ejercicio del poder público. Se ha suprimido la precisión según la cual la Directiva no prejuzga la aplicación del apartado 4 del artículo 39 y del artículo 45 del Tratado, en la medida en que este considerando no puede afectar, en ningún caso, a las condiciones de aplicación del Tratado definidas por el Tribunal de Justicia. De ello se deriva que se aplicará la Directiva si un Estado miembro no reserva a sus nacionales el acceso a las actividades en las que se ejerza poder público, en conformidad con el apartado 4 del artículo 39 del Tratado. Considerando 37 y artículos 2 y 5: enmienda 55. Exclusión de la profesión de auditor legal del ámbito de aplicación del Título II de la propuesta de Directiva, relativo a la prestación de servicios. La Posición Común se refiere expresamente a la profesión de auditor legal en el considerando 37 y precisa, de modo más general, que la Directiva no prejuzga la aplicación de las disposiciones específicas de Derecho comunitario vinculadas directamente con el reconocimiento de cualificaciones profesionales. Artículo 4: enmiendas 39, 141 y 189. Sumisión del profesional migrante a las mismas condiciones de ejercicio de la profesión que los nacionales del Estado miembro de acogida. Artículos 5, 6 y 7: enmienda 87. La Posición Común se aproxima al régimen existente en materia de prestación de servicios para los médicos, lo que se ajusta en lo fundamental al sentido de la enmienda 87. Artículo 9: enmienda 53. Obligación del prestador de servicios de comunicar al destinatario del servicio la prueba de que posee un seguro contra los riesgos profesionales. Por lo demás, se ha limitado la obligación de información al destinatario del servicio, lo que es coherente con el fortalecimiento del control ejercido directamente por el Estado miembro de acogida sobre el prestador de servicios. Artículo 11: enmiendas 192, 193, 216 y 217. Se ha retomado en gran medida el texto de la propuesta modificada por lo que se refiere a la definición de los niveles de cualificación. La Posición Común precisa en la letra b) del apartado 4 del artículo 11 que las formaciones de estructura particular que se mencionan en el anexo II sólo se refieren a los casos en los que la profesión está regulada en el Estado miembro en cuestión, lo que refleja correctamente el acervo. Las demás diferencias son simplemente de redacción: transferencia del nivel cinco al apartado 3 del artículo 13 y definición de las formaciones reguladas en la letra d) del apartado 1 del artículo 3. Artículo 15 y considerando 13: enmiendas 12, 68, 70 y 185. La Posición Común recoge en sustancia la propuesta modificada, precisando que el artículo 15 no afecta a la competencia de los Estados miembros sobre la regulación de las profesiones y sobre la organización de los sistemas educativos y de formación profesional. Finalmente, la Posición Común sigue la propuesta modificada por lo que se refiere a la representatividad de las asociaciones y organizaciones profesionales que pueden presentar plataformas comunes (la Posición Común se refiere tanto a la representatividad a nivel nacional como europeo). Artículos 17 y 18: enmienda 207. La Posición Común ha retomado, para una lista de actividades limitada, la enmienda dirigida a aumentar de cinco a seis años la duración de la experiencia profesional que da derecho al reconocimiento automático. Artículo 22: enmiendas 81, 86, 94, 101, 159 y 160. Para todas las profesiones que benefician de una formación coordinada, se autoriza la formación a tiempo parcial, sin carácter excepcional y con arreglo a una fórmula simple y uniforme. Para esas mismas profesiones, se ha reconocido la función de la formación continua. Se ha retomado el contenido de la propuesta modificada en estos dos puntos. Artículos 21, 24, 31, 34, 38, 40, 44, 46 y 47: enmiendas 80, 88, 90, 93, 95, 97, 154 y 161. Se ha retomado el texto de la propuesta modificada y las listas de conocimientos y competencias para las profesiones que benefician de condiciones de formación coordinada se han transferido de los anexos al cuerpo de la Directiva, sin proceder a ninguna modificación de fondo. Artículos 42 et 45: enmiendas 96 y 162. Se ha retomado la propuesta modificada y las listas de las actividades profesionales de los farmacéuticos y asistentes obstétricos se han transferido de los anexos al cuerpo de la Directiva, sin proceder a ninguna modificación de fondo. Artículo 50: enmiendas 8, 62 y 63. La Posición Común va más allá de la propuesta modificada en la medida en que permite que el Estado miembro de acogida proceda a determinadas comprobaciones ante el Estado miembro de origen en caso de formaciones basadas en acuerdos de franquicia, a fin de evitar posibles fraudes. Así, la Posición Común reconoce que la Directiva debe cubrir, por principio, los títulos de formación adquiridos tras una formación basada en un acuerdo de franquicia. Artículo 56: enmiendas 32, 89 y 110. La Posición Común ha recogido el enfoque de la propuesta modificada y destaca la importancia del intercambio de información entre las autoridades competentes, sobre todo en los casos de hechos graves y específicos con consecuencias en el ejercicio de la actividad profesional. Esta disposición figura en el Título relativo a la cooperación administrativa, lo que la hace aplicable en el marco del establecimiento y de la prestación de servicios. Considerando 28: enmienda 26. La propuesta modificada recoge la enmienda 26 por lo que se refiere a la transparencia de la red de puntos de contacto y aclara la función de éstos. Esto se ha incluido en la Posición Común, que también precisa que la designación de un punto de contacto único no prejuzga la posibilidad de que los Estados miembros puedan crear varias antenas. Declaración de la Comisión sobre la creación y el funcionamiento de un grupo de expertos: enmienda 181. Mediante una Declaración adjunta a la Posición Común (véase infra ), la Comisión se compromete a crear un grupo de expertos y precisa la función de las asociaciones profesionales en el marco de un método de consulta flexible. 3.2.2. Enmiendas integradas en la propuesta modificada pero no recogidas en la Posición Común Artículo 2: enmienda 34. La Posición Común no precisa que el reconocimiento de un título de un tercer país por un primer Estado miembro, según su normativa nacional, no habilita al beneficiario de este reconocimiento para ejercer la profesión en otro Estado miembro. En todo caso, esto es aceptable en la medida en que la imposibilidad deriva claramente del apartado 3 del artículo 3 de la propuesta de Directiva. Artículos 4 y 52: enmiendas 112 y 139. La Posición Común ha suprimido la referencia a la posibilidad del Estado miembro de acogida de adjuntar al título profesional una indicación adecuada en caso de acceso parcial a la profesión. Ello es la consecuencia de la supresión del apartado 3 del artículo 4, que trataba del acceso parcial a la profesión tal como esté definida en el territorio del Estado miembro de acogida. La Comisión puede aceptarlo en la medida en que la jurisprudencia ofrece al migrante garantías adecuadas a este respecto (sentencia de 25 de julio de 1991 en el asunto C-76/90, «Säger»). Considerando 7b de la propuesta modificada: enmiendas 9 y 58. La Posición Común no recoge el considerando 7b de la propuesta modificada, que precisa que un profesional migrante no puede prevalerse del reconocimiento de sus cualificaciones profesionales por un Estado miembro de acogida para conseguir, en su Estado de origen, derechos distintos a los que se derivan de las cualificaciones profesionales adquiridas en dicho Estado, siempre que no haya adquirido nuevas cualificaciones en el Estado miembro de acogida. En todo caso, las Directivas relativas al reconocimiento de cualificaciones siempre han considerado prohibida esta práctica (véase, en especial, la respuesta de la Comisión a la pregunta escrita nº 512/03 del Sr. Zappalà). Artículo 14: enmienda 151. La Posición Común no sigue la propuesta modificada por lo que se refiere a la precisión sobre el procedimiento de derogación a la posibilidad de elección del migrante entre un periodo de prácticas de adaptación y una prueba de aptitud. En cambio, la Posición Común (re)introduce una derogación automática a la posibilidad de elección del migrante en ciertos casos. La Comisión puede aceptarlo en la medida en que de ello no se deriva ningún paso atrás en relación con el acervo comunitario. Apartado 1 del artículo 21: enmiendas 152 y 153. El objeto de esta modificación introducida en la propuesta modificada era clarificar el texto, sin que implicara ningún cambio de fondo por lo que respecta al principio de reconocimiento automático contemplado en el artículo 21. Artículo 56: enmiendas 52, 116 y 117. La Posición Común no recoge el término «organismos competentes», que sustituía, en la propuesta modificada, al de «autoridades competentes». En todo caso, la designación de las autoridades u organismos responsables del reconocimiento de las cualificaciones profesionales depende de la organización interna de cada Estado miembro y no excluye, por tanto, la designación de organismos que no sean administraciones. Considerando 32: enmienda 29. La propuesta modificada precisa que las deficiencias administrativas imputables a un Estado miembro no podrán justificar retrasos en la transposición de la Directiva. Aunque este considerando no figure en la Posición Común, se trata de un principio establecido por el Tribunal de Justicia, aplicable en todos los casos. 3.2.3. Puntos de divergencia entre la propuesta modificada y la Posición Común Considerando 5 y artículo 5: enmiendas 4 y 45. El objeto de las enmiendas 4 y 45 es suprimir la referencia a una presunción de dieciséis semanas para distinguir la prestación de servicios del establecimiento. La Posición Común ha acogido las enmiendas del Parlamento y ha suprimido la referencia a la presunción fundada en el criterio temporal de dieciséis semanas. Artículo 6 y considerando 8: enmiendas 5, 141, 143 y 189. La Posición Común va en el mismo sentido que las enmiendas 5, 141 y 189, y amplía la facultad de los Estados miembros de exigir una inscripción pro forma para todas las profesiones reguladas con el fin de garantizar el respeto de las normas disciplinarias vigentes en su territorio, tal como se precisa en el considerando 8 y en el apartado 3 del artículo 5. Esto puede aceptarse en la medida en que la Posición Común precisa que corresponde a la autoridad competente del Estado miembro de acogida enviar, a tal efecto, una copia de la declaración del prestador de servicios al organismo profesional, evitando así cualquier carga administrativa adicional para el prestador. Artículos 7 y 8 y considerando 7: enmiendas 5, 6, 50, 136, 145 y 146. La Posición Común se ajusta al deseo del Parlamento Europeo de garantizar la disponibilidad de la información para el Estado miembro de acogida y prevé, de acuerdo con la enmienda 5, que para todas las profesiones reguladas el prestador de servicios dirija la declaración directamente a la autoridad competente del Estado miembro de acogida. Esta primera declaración debe ir acompañada de una serie de documentos y debe ser actualizada de forma parcial cada año (sólo la prueba del seguro profesional debe renovarse anualmente también). La cooperación administrativa prevista en el artículo 8 se limita, según la Posición Común, a permitir que el Estado miembro de acogida verifique la exactitud de la información de la que dispone. La declaración previa prevista en los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Posición Común no tiene efecto suspensivo sobre la prestación de servicios, lo que también se ajusta, en lo fundamental, a las enmiendas 146 y 50. El objeto de las enmiendas 6 y 136 era introducir una referencia a la prueba de las cualificaciones profesionales/competencias del prestador de servicios. La Posición Común va en el mismo sentido que dichas enmiendas al prever, en el apartado 4 de su artículo 7, la posibilidad de que el Estado miembro de acogida efectúe un control ex ante de las cualificaciones profesionales del prestador de servicios, pero ello sólo para las profesiones que tengan implicaciones en la salud o en la seguridad públicas que no beneficien de coordinación de las condiciones mínimas de formación y siempre que dicho control sea proporcional al objetivo de evitar graves prejuicios para la salud o la seguridad del destinatario de los servicios debido a una falta de cualificaciones profesionales. La Comisión puede aceptar la facultad del Estado miembro de acogida de ejercer un control sobre las prestaciones efectuadas en su territorio, en la medida en que un considerando (así como una declaración de la Comisión adjunta al acta del Consejo, véase el anexo) prevé que se reexamine de forma periódica la necesidad de un control de este tipo a la luz de la evolución de la cooperación administrativa. Artículo 21: enmiendas 75 y 77. La Posición Común introduce, en el apartado 7 del artículo 21, una notificación a la Comisión y a los demás Estados miembros para los títulos de formación de arquitecto. En una declaración adjunta, la Comisión se compromete, en caso de duda sobre si un título de arquitecto respeta las condiciones de formación del artículo 46 de la Directiva, a presentar dicho título al grupo de expertos que deberá crear, con el fin de obtener el apoyo técnico necesario para retirar, si procede, su publicación. Esta solución puede aceptarse en la medida en que es similar a las garantías del Derecho existente en materia de publicación de títulos de formación para las profesiones que benefician de condiciones mínimas de formación coordinadas. Artículos 21, 26, 35 y 37 y considerando 17: enmiendas 16, 134, 135, 156, 158 y 179, y también 127, 132, 133, 178 rev./2 y 215. La Posición Común establece en el considerando 17, en el apartado 1 del artículo 21 y en el artículo 26 el principio de reconocimiento automático de las especialidades médicas y odontológicas comunes a dos quintos de los Estados miembros. Así pues, se incluyen en el artículo 35 las condiciones mínimas de formación coordinada existentes para los odontólogos especialistas y se ajustan los derechos adquiridos contemplados en el artículo 37. Los anexos correspondientes sólo se modifican en la medida en que reflejen el Derecho vigente, actualizado tras la adopción de la propuesta por la Comisión. Este enfoque es aceptable, pues extiende el reconocimiento automático al mismo tiempo que preserva la simplificación del sistema. Artículo 21: enmiendas 18, 104, 162 y 163. La Posición Común reintroduce, en el apartado 4 del artículo 21, la excepción al reconocimiento automático del título de farmacéutico en los casos de creación de nuevas farmacias. La Comisión puede aceptar esta disposición, ya que existe en la legislación vigente. Artículo 53: enmienda 114. La Posición Común coincide con la posición del Parlamento y suprime las referencias de la propuesta modificada al papel de los Estados miembros en materia de conocimientos lingüísticos y a la exclusión expresa de un examen sistemático de dichos conocimientos. La Comisión puede aceptarlo en la medida en que, en cualquier caso, estas cuestiones deberán interpretarse a la luz de la jurisprudencia. Artículo 55: enmienda 115. La Posición Común refleja la legislación existente y limita a las profesiones de médico y de odontólogo la obligación de los Estados miembros de no exigir a los migrantes ni un periodo de prácticas ni una experiencia profesional para su adscripción a un seguro de enfermedad. La Comisión puede aceptar este enfoque en la medida en que dicha disposición refleja la legislación vigente. 3.3. Nuevas medidas 3.3.1 . Medidas que no son objeto de enmienda y que fueron reescritas en la Posición Común o que constituyen una prolongación de las medidas ya previstas en la propuesta original Artículo 10. La Posición Común explicita la propuesta de la Comisión por lo que se refiere a los casos de aplicación subsidiaria del régimen general de reconocimiento y enumera las situaciones concretas que están cubiertas actualmente, o por normas específicas, o por las disposiciones del Tratado, o por el sistema general de reconocimiento. Esta precisión no supone ninguna modificación de fondo. Artículo 15. La Posición Común precisa la noción de plataforma común así como el modo en que se constatan las diferencias sustanciales que deben eliminarse, y amplía a los Estados miembros la facultad de presentar plataformas comunes. Estas precisiones se ajustan al espíritu de la propuesta de Directiva, cuyo objetivo, con esta disposición, era hacer más automático el procedimiento de reconocimiento, dado que la plataforma garantiza que el solicitante que satisfaga los criterios fijados haya compensado previamente las diferencias sustanciales que pudieran existir entre su formación y la requerida en el Estado miembro de acogida. Asimismo, la Posición Común completa el artículo 15 con un nuevo apartado 6, por el que se solicita que la Comisión presente un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de esta disposición y, en su caso, propuestas de modificación de este artículo. Artículos 20, 25 y 26. La Posición Común enmarca con más detalle las delegaciones de competencias del artículo 20, del apartado 5 del artículo 25 y del segundo párrafo del artículo 26, con vistas a la modificación del anexo IV y del punto 5.1.4 del anexo V. Artículo 51. La Posición Común reintroduce, en el apartado 2 del artículo 51, para las profesiones que no benefician de condiciones de formación coordinadas, el plazo de cuatro meses para el reconocimiento por el Estado miembro de acogida. 3.3.2. Nuevas medidas de fondo Artículo 3. La Posición Común retoma el acervo al reintroducir en los apartados 1 y 2 del artículo 3 varias definiciones que figuran en las Directivas existentes. Asimismo, la definición de «formaciones reguladas» se transfiere del artículo 11 al apartado 1 del artículo 3. Artículos 11 y 13. Mientras que la Comisión había propuesto que los anexos II y III (que corresponden a los actuales anexos C y D de la Directiva 92/51/CEE) tuvieran un carácter indicativo, la Posición Común, de acuerdo con el acervo, introduce, en la letra b) del apartado 4 del artículo 11 y en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 13, un procedimiento de comitología según la Decisión 1999/468/CE del Consejo. La Comisión considera que, hasta que se adopte la Directiva, las modificaciones de los anexos deben hacerse de conformidad con los procedimientos específicos actualmente vigentes. Artículo 14. La Posición Común reintroduce en el apartado 3 del artículo 14 varios elementos del acervo (derogación automática a la posibilidad de elección del migrante para las profesiones que precisen un conocimiento preciso del Derecho nacional y en las que el asesoramiento o la asistencia jurídica sea un aspecto fundamental; régimen particular de derogación automática para las actividades cubiertas por la Directiva 1999/42/CE), así como la posibilidad de una derogación automática a la posibilidad de elección del migrante para los casos no cubiertos actualmente por el sistema general de reconocimiento y que, con arreglo al artículo 10 de la propuesta, beneficiarán en el futuro del régimen general. Artículos 23, 33, 37, 39, 43 y 49. La Posición Común introduce las disposiciones del Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia por lo que se refiere a los derechos adquiridos. Artículos 33 y 43. Polonia ha adoptado una legislación nacional dirigida a permitir que los enfermeros responsables de cuidados generales y los asistentes obstétricos, cuya formación no se ajusta a las condiciones mínimas de formación, mejoren su nivel mediante una formación complementaria. La Posición Común incluye disposiciones derogatorias, constitutivas de derechos adquiridos, para garantizar el reconocimiento automático de los profesionales que hayan seguido esa formación complementaria. Artículo 45. La Posición Común reintroduce en el apartado 4 del artículo 45 la excepción de la que beneficia actualmente Luxemburgo en lo relativo al reconocimiento de la experiencia profesional adquirida en otro Estado miembro con vistas a la adjudicación de una concesión estatal de farmacia abierta al público. Artículo 59. La Posición Común prevé, en el apartado 2 del artículo 59, que la Comisión elabore cada cinco años un informe sobre la aplicación de la Directiva. 4. CONCLUSIONES La Comisión considera que el texto de la Posición Común retoma, en conjunto, los elementos esenciales de su propuesta inicial y de las enmiendas del Parlamento Europeo incluidas en su propuesta modificada. Por lo que se refiere a la prestación de servicios, aunque lamenta que la Posición Común no flexibilice más las condiciones impuestas al prestador de servicios, la Comisión acepta el principio de un control por parte del Estado miembro de acogida. En efecto, la Comisión considera que, en el estado actual de la cooperación administrativa entre los Estados miembros, el texto de la Posición Común representa un equilibrio aceptable entre la flexibilización de la prestación de servicios y la verificación por parte del Estado miembro de acogida de las prestaciones efectuadas en su territorio. Por todo ello, la Comisión apoya la Posición Común adoptada por el Consejo por mayoría cualificada. Annexo Declaración de la Comisión sobre la libertad de prestación de servicios La Comisión considera que la necesidad de requisitos específicos para la prestación de servicios por parte de profesionales cualificados, incluida la notificación de una declaración al Estado miembro donde se presten los servicios, aprobada por el Consejo, deberá revisarse periódicamente a la luz de los avances para establecer un marco comunitario para la cooperación administrativa entre los Estados miembros. Además, dicho acuerdo no menoscabará los esfuerzos para desarrollar el considerable potencial de servicios del mercado interior para mejorar la competitividad de la UE. Declaración de la Comisión sobre la creación y el funcionamiento de un Grupo de Expertos, en particular en el contexto de los artículos 58 y 15 y del apartado 7 del artículo 21 La Comisión tiene intención de crear un Grupo de Expertos, cuyo papel consistirá en facilitar información y asesorar a la Comisión en todos los temas correspondientes a la aplicación de la Directiva. En particular, se contempla que el Grupo tenga la oportunidad de debatir los temas que está estudiando la Comisión en lo que se refiere al ejercicio de las competencias que le ha delegado el legislador comunitario, antes de presentar propuestas de acción al Comité creado a tenor de la Directiva. El Grupo de Expertos constará de miembros nombrados por la Comisión de entre las autoridades competentes de los Estados miembros, sin perjuicio de que en su caso los expertos puedan ir acompañados por otros participantes con especial experiencia en temas específicos del orden del día. El Grupo de Expertos constituirá el marco de un método de consulta flexible y moderno con los organismos europeos representativos de las asociaciones profesionales y de los centros educativos, sobre todo en relación con las profesiones sujetas a una coordinación mínima de formación que lleve al reconocimiento automático de los títulos. Cuando en el orden del día de una reunión figuren sugerencias de acción comunicadas por las partes interesadas, podrá invitarse a los representantes de esas partes a presentar las sugerencias en cuestión y a responder a las preguntas correspondientes. También se consultará al Grupo de Expertos sobre las plataformas comunes que se presenten a la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 15 de la Directiva, con el fin de obtener los puntos de vista de los expertos de aquellos Estados miembros que regulen la profesión objeto de la plataforma. Cuando un Estado miembro tenga serias dudas de que un título oficial de arquitecto, publicado con arreglo al apartado 7 del artículo 21 de la Directiva, cumpla los criterios que fija el artículo 46 de la Directiva, la Comisión tiene intención de presentar el asunto al Grupo de Expertos. Éste facilitará a la Comisión los conocimientos necesarios para que, en su caso, aquélla retire las pruebas pertinentes del título oficial de arquitecto.