Propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica y suspende la aplicación del Reglamento (CE) n° 2193/2003 por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América /* COM/2004/0822 final - ACC 2004/0282 */
Bruselas, 22.12.2004 COM(2004) 822 final 2004/0282 (COD) Propuesta de EGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica y suspende la aplicación del Reglamento (CE) n° 2193/2003 por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En diversas resoluciones emitidas a petición de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo «CE»), la Organización Mundial del Comercio (OMC) ha considerado que el régimen Foreign Sales Corporation subsidy scheme de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo «EE.UU.») en sí, y modificado por la normativa Foreign Sales Corporation and Extraterritorial Income (en lo sucesivo «FSC-ETI»), proporciona a las empresas estadounidenses una subvención ilegal a la exportación por un importe anual de alrededor de 4 000 millones de USD (desde 2000). A raíz de dichas resoluciones, el 7 de mayo de 2003 la OMC concedió a la CE el derecho a imponer medidas de retorsión, en forma de derechos de importación adicionales de hasta el 100 % ad valorem sobre las importaciones de determinados productos procedentes de los Estados Unidos de América (seleccionados previa consulta de la opinión pública, los Estados miembros y la Comisión), hasta alcanzar el valor de las subvenciones estadounidenses ilegales. En consecuencia, el 8 de diciembre de 2003, la CE adoptó el Reglamento (CE) n° 2193/2003 del Consejo por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América[1]. El Reglamento (CE) nº 2193/2003 del Consejo dispone la derogación de las medidas de retorsión una vez que los Estados Unidos de América hayan llevado plenamente a efecto la recomendación del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC[2]. Entre tanto, EE.UU. ha adoptado una ley que establece la derogación del régimen FSC-ETI ( American Jobs Creation Act of 2004 ), denominada « the repeal Act » (ley de derogación). La derogación del régimen de subvenciones FSC constituye un importante y bien acogido paso adelante en la resolución de una larga controversia. No obstante, dicha ley contempla disposiciones transitorias y excepcionales que parecen incompatibles con las normas de la OMC. En particular, la ley de derogación establece que los exportadores estadounidenses podrán seguir acogiéndose al régimen FSC/ETI hasta finales de 2006 (en un 80 % en 2005 y un 60 % en 2006) y en algunos casos por un plazo ilimitado después de esa fecha. Por consiguiente, se incoó en el ámbito de la OMC un procedimiento de solución de diferencias relativo a dicha ley, que decidirá sobre la compatibilidad de las disposiciones transitorias y excepcionales de la ley JOBS con las normas de la OMC. Sobre la base de decisiones anteriores del Órgano de Apelación, cabe esperar que dichas disposiciones sean consideradas incompatibles con las normas de la OMC. La Comisión considera oportuno suspender la aplicación de las medidas comunitarias actuales de retorsión en tanto el procedimiento de solución de diferencias en el ámbito de la OMC siga en curso, pese a que EE.UU. se niegue a hacer lo propio respecto a la retorsión aplicada contra la CE en relación con la carne de vacuno tratada con hormonas. La suspensión se propone sobre la base de tres motivos: 1) como señal de reconocimiento de que EE.UU. haya decidido, en cierta medida, cumplir con sus obligaciones internacionales en este caso; 2) como señal de aliento a EE.UU. para que siga procediendo del mismo modo en otros casos (actuales) de incumplimiento de las normas por su parte (caso «Byrd» y caso de las hormonas, por ejemplo); 3) por razones de carácter sistémico (las medidas de retorsión no deberían aplicarse en ausencia de una decisión de la OMC). Se espera que el procedimiento de solución de diferencias concluya en 2005. Cabe señalar que la suspensión de las medidas de retorsión es un acto autónomo, que no afecta en modo alguno al derecho de la CE a mantener tales medidas en virtud de la autorización concedida por el Órgano de Solución de Diferencias. Así pues, las medidas de retorsión volverán a aplicarse el 1 de enero de 2006 (o en una fecha posterior, si el procedimiento de solución de diferencias no hubiera concluido todavía) por un importe del 60 % del valor autorizado en la actualidad, salvo que la CE decida lo contrario. La reimplantación de las medidas de retorsión tiene por objeto inducir a Estados Unidos a cumplir plenamente sus obligaciones en el marco de la OMC y, en particular, a adoptar medidas para poner fin a la distorsión de la competencia generada por el mantenimiento de las subvenciones FSC/ETI. Por consiguiente, antes de reimplantar las medidas de retorsión, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre el resultado del procedimiento de solución de diferencias y sobre cualquier otro elemento nuevo. Huelga decir que tales medidas no se reimplantarán si los órganos competentes de la OMC consideraran que la ley de derogación es compatible con las normas de la OMC o si se alcanzara una solución de mutuo acuerdo que pusiera fin al incumplimiento continuo. Así pues, se propone la suspensión del Reglamento nº 2193/2003 del Consejo (hasta el 31 de diciembre de 2005 o hasta transcurridos 60 días desde que la OMC haya confirmado la incompatibilidad de lo que subsiste del régimen de subvenciones FSC con sus normas, en caso de que este plazo venciera en una fecha posterior) y la reimplantación de las medidas de retorsión —en un grado menor para tener presente la reducción de los beneficios del régimen FSC/ETI ofrecidos a los exportadores estadounidenses— a partir del 1 de enero de 2006, salvo que el Consejo decida lo contrario antes de esa fecha, sobre la base de una propuesta de la Comisión. La suspensión de las medidas de retorsión ha de ser adoptada por el Consejo de conformidad con el artículo 133 del Tratado CE. Por tanto, es preciso adoptar a propuesta de la Comisión un Reglamento del Consejo por el que se suspenda el Reglamento nº 2193/2003 del Consejo. 2004/0282 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica y suspende la aplicación del Reglamento (CE) n° 2193/2003 por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, Vista la propuesta de la Comisión[3], Considerando lo siguiente: (1) El 7 de mayo de 2003, el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo «OMC») autorizó a la Comunidad a imponer medidas de retorsión hasta un importe de 4 043 millones de USD en forma de derechos adicionales del 100 % ad valorem sobre las importaciones de determinados productos procedentes de los Estados Unidos de América. En consecuencia, el 8 de diciembre de 2003, la Comunidad adoptó el Reglamento (CE) n° 2193/2003 del Consejo por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América[4]. (2) A raíz de la adopción de la American Jobs Creation Act of 2004 , se considera que procede suspender la aplicación de los derechos adicionales y reimplantarla a partir del 1 de enero de 2006 o bien 60 días después de que el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC confirme la incompatibilidad de determinados aspectos de la ley anteriormente mencionada con las normas de la OMC, si esta fecha fuera posterior. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Queda suspendida la aplicación del Reglamento (CE) n° 2193/2003. Artículo 2 2. Con efectos a partir del 1 de enero de 2006 o bien 60 días después de que el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC confirme la incompatibilidad de determinados aspectos de la American Jobs Creation Act of 2004 de los Estados Unidos de América con las obligaciones asumidas por ese país en la OMC, si esta fecha fuera posterior, volverá a aplicarse el Reglamento (CE) nº 2193/2003, salvo el apartado 1 del artículo 2. 3. Antes de que concluya ese plazo, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio relativo a dicha confirmación. 4. El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2193/2003 queda modificado como sigue: «1. Los productos originarios de los Estados Unidos de América que figuran en el anexo del presente Reglamento estarán sujetos a un derecho del 14 % ad valorem , suplementario del derecho de aduana aplicable en virtud del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo[5].» Artículo 3 5. El anexo del Reglamento (CE) n° 2193/2003 se sustituye por el texto recogido en el anexo del presente Reglamento. Artículo 4 6. El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . 7. El artículo 3 surtirá efecto a partir de la fecha en que vuelva a aplicarse el Reglamento (CE) nº 2193/2003 con arreglo al apartado 1 del artículo 2. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, Por el Consejo El Presidente ANEXO Los productos a los que han de aplicarse derechos adicionales se designan con el código NC de ocho cifras. El código de dos cifras de los capítulos de la NC se proporciona con carácter meramente informativo. La designación de las mercancías a que corresponden dichos códigos puede consultarse en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1810/2004 de la Comisión, DO L 327 de 30.10.2004, p. 1). +++++ TABLE +++++ +++++ TABLE +++++ +++++ TABLE +++++ +++++ TABLE +++++ +++++ TABLE +++++ +++++ TABLE +++++ +++++ TABLE +++++ +++++ TABLE +++++ +++++ TABLE +++++ +++++ TABLE +++++ +++++ TABLE +++++ +++++ TABLE +++++ +++++ TABLE +++++ +++++ TABLE +++++ +++++ TABLE +++++ +++++ TABLE +++++ +++++ TABLE +++++ +++++ TABLE +++++ +++++ TABLE +++++ [1] DO L 328 de 17.12.2003, p. 3. [2] Artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2193/2003 del Consejo. [3] DO C […] de […], p. […]. [4] DO L 328 de 17.12.2003, p. 3. [5] DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.