Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2287/2003 del Consejo en lo que se refiere a las posibilidades de pesca de cigala en el Mar del Norte /* COM/2004/0783 final */
Bruselas, 08.12.2004 COM(2004)783 final . Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2287/2003 del Consejo en lo que se refiere a las posibilidades de pesca de cigala en el Mar del Norte . (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Reglamento (CE) nº 2287/2003 del Consejo establece, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas. Las posibilidades comunitarias de pesca de cigala en la zona IIa (aguas de la CE) y Mar del Norte (aguas de la CE) en 2004 se establecen en el anexo IB del Reglamento (CE) nº 2287/2003. En una nota a pie de página del citado anexo se indica que ese TAC se revisará al alza una vez que el Consejo haya adoptado una decisión sobre las medidas de gestión para el control de las capturas en las pesquerías de cigalas y bacalao. Para mejorar el control de la pesquería, la Comisión considera necesario adoptar condiciones complementarias similares a las aplicadas a otra pesquería íntimamente asociada a la de bacalao como es la de eglefino. La presente propuesta pretende incluir las modificaciones necesarias en los anexos IB y IV del Reglamento (CE) nº 2287/2003. Con objeto de que los pescadores puedan planificar sus actividades para la presente campaña de pesca, se solicita al Consejo que adopte la presente propuesta lo antes posible. Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2287/2003 del Consejo en lo que se refiere a las posibilidades de pesca de cigala en el Mar del Norte EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común[1], y, en particular, el apartado 1 de su artículo 20, Vista la propuesta de la Comisión[2], Considerando lo siguiente: (1) Las posibilidades comunitarias de pesca de cigala en la zona IIa (aguas de la CE) y Mar del Norte (aguas de la CE) en 2004 se establecen en el anexo IB del Reglamento (CE) nº 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas[3]. (2) En una nota a pie de página del citado anexo se indica que ese total admisible de capturas (TAC) se revisará al alza y asignará a los Estados miembros una vez que el Consejo haya adoptado una decisión sobre las medidas de gestión para el control de las capturas en las pesquerías de cigalas y bacalao. (3) Aunque ese aumento del TAC se ajusta a los dictámenes científicos, únicamente debe estar a disposición de los Estados miembros que apliquen determinadas condiciones a sus buques pesqueros para mejorar el control de la pesquería. Deben introducirse condiciones especiales para la pesca de cigalas en el Mar del Norte en el anexo IV. (4) Así pues, es necesario modificar convenientemente el Reglamento (CE) nº 2287/2003. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Se modifican los anexos IB y IV del Reglamento (CE) nº 2287/2003 del modo que se indica en el anexo del presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ANEX O El Reglamento (CE) nº 2287/2003 queda modificado del siguiente modo: 1) En el anexo IB, la rúbrica correspondiente a la cigala de la zona IIa (aguas de la CE) y Mar del Norte (aguas de la CE) se sustituye por la siguiente: +++++ TABLE +++++ 2) En el anexo IV, se añade el siguiente apartado 20: “20. Condiciones especiales para la pesca de cigala en el Mar del Norte a) Los buques a los que un Estado miembro haya expedido un permiso especial de pesca para la pesca directa de cigala de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1627/94 deberán cumplir las siguientes condiciones: i) notificar a las autoridades nacionales el lugar y la hora en que vayan desembarcar cigalas con un mínimo de cuatro horas de antelación, a menos que los desembarques se efectúen en los períodos especificados por el Estado miembro; ii) efectuar dichos desembarques exclusivamente en los puertos que designe el Estado miembro del pabellón; iii) presentar a las autoridades nacionales la hoja u hojas pertinentes del cuaderno diario de pesca antes de que comience la descarga de las capturas que lleven a bordo; iv) no descargar las cigalas que lleven a bordo hasta que las autoridades nacionales competentes lo autoricen; v) llevar a bordo un porcentaje máximo del 5 % de bacalao en relación con el peso vivo de los organismos marinos que se hallen en el buque; vi) no transbordar cigalas en el mar; vii) no llevar a bordo ni utilizar artes de arrastre con una luz de malla inferior a 70 mm. b) Los permisos especiales de pesca contemplados en la letra a) no se expedirán para períodos superiores a tres meses. c) No se expedirán permisos especiales de pesca que sean válidos en el período de tres meses que siga a la fecha de expiración de permiso especial de pesca anterior obtenido por el mismo buque cuando se haya producido alguno de los siguientes hechos en el período de validez del permiso: i) se haya comprobado, en una inspección del servicio nacional de inspección pesquera, que el buque tenía a bordo bacalao en un porcentaje superior al 5 %, calculado en porcentaje del peso vivo de todo el pescado que se hallaba a bordo; ii) el buque no haya facilitado un informe SLB o, en caso de fallo del sistema SLB, un informe manual de posición, o haya facilitado un informe falso de posición; iii) el servicio nacional de inspección pesquera haya comprobado, en alguna inspección de un desembarque, que el buque ha descargado o llevado a bordo una cantidad de cigalas que superaba en un 10 % (en peso vivo) la cantidad de esa especie declarada en la hoja u hojas del cuaderno diario de pesca presentadas con arreglo al inciso iii) de la letra a); iv) algún servicio nacional de inspección pesquera haya visto al buque efectuar un transbordo a otro buque en el mar; v) algún servicio nacional de inspección pesquera haya visto al buque desembarcar cigalas sin haber recibido la autorización indicada en el inciso iv) de la letra a); vi) se haya comprobado, en una inspección de algún servicio nacional de inspección pesquera, que el buque infringe lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo; vii) algún servicio nacional de inspección pesquera haya visto al buque desembarcar cigalas sin haber presentado previamente la hoja u hojas del cuaderno diario de pesca a que se refiere el inciso iii) de la letra a).» [1] DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. [2] DO C […] de […], p. […]. [3] DO L 344 de 31.12.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1645/2004 (DO L 296 de 21.9.2004, p. 3).