Propuesta de Directiva del Parlamento europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/91/CEE del Consejo en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital SEC(2004) 1342 /* COM/2004/0730 final - COD 2004/0256 */
Bruselas, 29.10.2004 COM(2004) 730 final 2004/0256 (COD) . Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 77/91/CEE del Consejo en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital SEC(2004) 1342 (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA 1.1. MOTIVACIÓN Y OBJETIVOS DE LA PROPUESTA La Segunda Directiva sobre Derecho de Sociedades[1] se adoptó en 1976 para coordinar, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, las disposiciones nacionales aplicables a las sociedades anónimas, especialmente en los siguientes ámbitos: constitución de sociedades, capital social mínimo, distribuciones a los accionistas, ampliaciones y reducciones de capital. El objetivo de la Directiva es definir las condiciones que deben satisfacerse para garantizar que se mantiene el capital de la sociedad en interés de los acreedores. Aspira, además, a proteger a los accionistas minoritarios y formula el principio de que todos los accionistas que se encuentren en condiciones idénticas deben recibir igual trato. La presente propuesta de modificación de la Directiva tiene por finalidad facilitar las medidas relativas al capital que tomen las sociedades anónimas. Pretende llegar a ello permitiendo a los Estados miembros eliminar, en determinados casos, ciertas obligaciones de información específicas, facilitar, en ciertas condiciones, cambios concretos en la propiedad del capital y, no menos importante, ofrecer a los acreedores, en determinadas circunstancias, un procedimiento jurídico ampliamente armonizado en el contexto de una reducción de capital. De esta manera, las sociedades podrían, en relación con volumen de capital, estructura del mismo y propiedad, reaccionar más rápidamente y según un procedimiento menos costoso y menos largo a la evolución de los mercados que pueda afectarles. En consecuencia, esta modernización propuesta de la Segunda Directiva debería contribuir a fomentar la eficiencia y la competitividad de las empresas, sin reducir la protección que se ofrece a accionistas y acreedores, tal como se señala en la “Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo - Modernización del Derecho de Sociedades y mejora de la gobernanza empresarial en la Unión Europea - Un plan para avanzar”[2]. 1.2. CONTEXTO GENERAL En el contexto de la cuarta fase del proceso de simplificación de la legislación en el mercado interior (SLIM) iniciado por la Comisión en octubre de 1998, un Grupo de trabajo sobre el derecho de sociedades publicó en septiembre de 1999 un informe sobre la simplificación de la primera y la Segunda Directiva sobre Derecho de Sociedades[3]. Este informe contenía recomendaciones sobre las áreas que podían ser objeto de simplificación. Las principales recomendaciones relativas a la Segunda Directiva destacaban, en particular, la necesidad de suprimir en determinadas condiciones algunas obligaciones de informar en ciertos casos (emisión de acciones en aportaciones no dinerarias, exclusión de derechos preferenciales), así como facilitar la adquisición por las sociedades de sus propias acciones, facilitar la ayuda financiera de las sociedades para la adquisición de sus propias acciones por terceros y la necesidad de facilitar la racionalización de la propiedad del capital social de las sociedades. En su informe al Parlamento Europeo y al Consejo[4], la Comisión declaró que apoyaba el objetivo global de las principales recomendaciones relativas a la Segunda Directiva, y que estudiaría más a fondo cómo modificar la Segunda Directiva adecuadamente. Según el informe titulado “Un acuerdo marco reglamentario moderno para el derecho de sociedades en Europa” (publicado en noviembre de 2002 por el “Grupo de alto nivel de expertos en derecho de sociedades”), realmente valdría la pena aplicar la mayoría de las propuestas del Grupo SLIM. Además, el Grupo de alto nivel formuló algunas sugerencias adicionales para modernizar la Segunda Directiva. Por estas razones la Comisión ha considerado que a corto plazo era prioritaria una propuesta para modificar la Segunda Directiva, de acuerdo con el Anexo I de la anteriormente citada comunicación, que pide la simplificación de la Segunda Directiva sobre la base de las recomendaciones SLIM formuladas en el informe del Grupo de alto nivel citado por medio de una directiva (“SLIM-Plus”). 1.3. DISPOSICIONES EXISTENTES EN EL ÁMBITO DE LA PROPUESTA Respecto a las medidas correspondientes al capital de las sociedades anónimas que la presente propuesta pretende simplificar, los principales requisitos vienen enunciados por la Segunda Directiva de la siguiente manera: - Las acciones no podrán emitirse por un importe inferior a su valor nominal o, a falta de valor nominal, a su valor contable. Esta prohibición se aplica a todas las emisiones de acciones sin excepción, no sólo a la emisión inicial al constituirse la sociedad. Esto no implica que las siguientes emisiones de acciones no puedan hacerse con un valor nominal o par contable inferior al de una emisión anterior, siempre que el precio de emisión de las nuevas acciones cumpla la obligación anteriormente citada. - la emisión de acciones en aportaciones no dinerarias estará sujeta a la obligación de una evaluación por uno o varios expertos independientes; - la racionalización de la propiedad del capital social de las sociedades, suponiendo que sea posible, está en principio sujeta a la autorización previa de los estatutos, los instrumentos de constitución y/o la asamblea general; - la adquisición por la sociedad de sus propias acciones está en principio sometida a la autorización de la asamblea general, concedida sólo por un periodo determinado y para una fracción concreta del capital de la sociedad; - la ayuda financiera concedida por la sociedad para la adquisición de sus propias acciones por un tercero sólo es posible en un número muy limitado de casos y sólo hasta cierto límite; - la exclusión de los derechos preferenciales en las ampliaciones de capital por aportaciones dinerarias está sujeta a la aprobación de la asamblea general y debe ser objeto de un informe escrito de los órganos administrativos o de gestión; - en los casos de reducción del capital, corresponde a los Estados miembros precisar las condiciones en las que los acreedores pueden ejercer su derecho a obtener las garantías adecuadas. 1.4. SIMILITUDES O DIFERENCIAS RESPECTO A LAS DISPOSICIONES O ACTOS EXISTENTES Dadas las similitudes y las diferencias entre los artículos 39 bis y 39 ter de la presente propuesta por una parte y, por otra, las disposiciones de la Directiva 2004/25/CE relativas a las ofertas públicas de adquisición referidas a los denominados derechos de venta y compra forzosas de los accionistas mayoritarios y de los minoritarios, respectivamente, se señala claramente en la propuesta que los últimos prevalecerán frente a los primeros en el contexto de las ofertas públicas de adquisición en el marco de la Directiva 2004/25/CE. 1.5. COHERENCIA CON OTRAS POLÍTICAS En su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo “Modernización del Derecho de sociedades y mejora de la gobernanza empresarial en la Unión Europea - Un plan para avanzar” (publicada en mayo de 2003)[5], la Comisión consideraba que una simplificación de la Segunda Directiva basada en las propuestas y recomendaciones mencionadas en el punto 1.2, contribuiría considerablemente a fomentar la eficiencia y la competitividad de las empresas, sin reducir la protección que se ofrece a accionistas y acreedores. En consecuencia, la Comunicación citada considera una propuesta pertinente de directiva por la que se modificaría la Segunda Directiva sobre Derecho de Sociedades como una de las modernizaciones más importantes del derecho de sociedades que debería efectuarse a corto plazo. Además, en su interés por simplificar y reducir las cargas administrativas de las sociedades, la presente propuesta contribuye a la aplicación del marco de acción de la Comisión, de febrero de 2003, “Actualizar y simplificar el acervo comunitario”[6]. Esta iniciativa es una de las acciones previstas en la iniciativa de la Comisión de junio de 2002 “Simplificar y mejorar el marco regulador”[7] cuyo objetivo es, primordialmente, mejorar el marco regulador en el que trabajan las empresas para reforzar su competitividad, uno de los objetivos de la estrategia de Lisboa. 2. RESULTADOS DE LA CONSULTA CON LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE LAS CONSECUENCIAS 2.1. OBTENCIÓN Y UTILIZACIÓN DE ASESORAMIENTO Las principales disposiciones de la propuesta se inspiran en las recomendaciones efectuadas por un Grupo de trabajo sobre derecho de sociedades en septiembre de 1999, en el contexto de la cuarta fase del proceso de simplificación de la legislación en el mercado interior (SLIM), iniciado por la Comisión en octubre de 1998. Este grupo se reunió tres veces en 1999 y estaba formado por funcionarios de los Estados miembros, profesionales del derecho de sociedades y profesores universitarios. Las recomendaciones del grupo SLIM respecto a la Segunda Directiva y sus implicaciones prácticas se trataron posteriormente con expertos en derecho de sociedades de los Estados miembros en reuniones que tuvieron lugar en junio de 2000 y marzo de 2001. De estas reuniones se desprende que se apoyaron las principales recomendaciones sobre la Segunda Directiva, siempre que se examinaran con más detenimiento algunas cuestiones técnicas. Cuando la Comisión creó el “Grupo de alto nivel de expertos en derecho de sociedades”, en septiembre de 2001, consideró apropiado incluir en el mandato del Grupo la tarea de examinar la posible simplificación de las normas aplicables a las sociedades a la vista del informe SLIM sobre la Segunda Directiva. 2.2. CONSULTAS Tras una amplia consulta pública sobre los diferentes planteamientos posibles para reformar el régimen europeo de capital (puesto en marcha el segundo trimestre de 2002), el “Grupo de alto nivel” confirmó en su “Informe sobre un acuerdo marco reglamentario moderno para el derecho de sociedades en Europa” (publicado en noviembre de 2002) que valía la pena aplicar la mayor parte de las propuestas del grupo SLIM, modificadas en cierta medida por el mencionado Grupo. El planteamiento de la Comisión para la simplificación de la Segunda Directiva, inspirado en los grupos de expertos y la consulta antes citados, y tal como se expuso ulteriormente en la Comunicación de la Comisión citada, se ha visto reconfirmado por la amplia mayoría de los que han respondido a la consulta pública sobre dicha Comunicación. 2.3. EVALUACIÓN DE LAS CONSECUENCIAS (VÉASE TAMBIÉN EL ANEXO 1) La Segunda Directiva se aplica a todos los tipos de sociedades limitadas de la UE. Dos de las modificaciones propuestas se refieren sólo a las sociedades que cotizan en bolsa (artículos 39 bis y ter; letra a) del apartado 5 del artículo 29). No se distingue actualmente entre sectores de actividad, tamaño de la empresa o zona geográfica de la Comunidad. Por lo que respecta a algunas de las disposiciones modificadas o introducidas, como los artículo 39 bis y ter o el apartado 1 del artículo 32, la propuesta incluye disposiciones que los Estados miembros deben incorporar obligatoriamente a su legislación nacional. Respecto a las demás disposiciones, se han modificado las actuales opciones para su incorporación por parte de los Estados miembros, como el apartado 1 del artículo 19 y la letra a) del apartado 5 del artículo 29, o se han creado otras nuevas, como los artículos 10 bis y 10 ter y el apartado 1 del artículo 23 en relación con los artículos 23 bis y 23 ter. Al margen de las medidas generales de aplicación, los Estados miembros deberán también, en algunos casos, tomar medidas especiales de aplicación, especialmente en lo que respecta a determinados procedimientos de salvaguardia, en virtud de las disposiciones modificadas de la Directiva. Las sociedades anónimas podrán entonces aprovechar las simplificaciones previstas en la presente propuesta, estando obligados a respetar – cuando sea necesario – las garantías introducidas en interés de accionistas y terceras partes. Al aprovechar las simplificaciones para las medidas relativas al capital, que prevé la presente propuesta, las sociedades deberían poder reaccionar más rápidamente y según un procedimiento menos costoso y menos largo a la evolución de los mercados que pueda afectarles. En consecuencia, esta modernización propuesta de la Segunda Directiva debería contribuir a fomentar la eficiencia y la competitividad de las empresas, sin reducir la protección que se ofrece a accionistas y acreedores, tal como se señala en la “Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo - Modernización del Derecho de sociedades y mejora de la gobernanza empresarial en la Unión Europea - Un plan para avanzar”[8]. 3. ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA 3.1. FUNDAMENTO JURÍDICO La Directiva propuesta se basa en el apartado 1 del artículo 44 del Tratado. 3.2. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD Las simplificaciones propuestas para las sociedades anónimas reclaman una acción de la Comunidad ya que afectan a una serie de disposiciones de derecho comunitario que hasta ahora excluyen o limitan el uso de estas simplificaciones por dichas sociedades anónimas. La propuesta se atiene pues al principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado. Además, y de conformidad con el principio de proporcionalidad, la presente propuestas trata de limitar la acción legislativa al mínimo considerado necesario para permitir las simplificaciones previstas. 3.3. ELECCIÓN DE LOS INSTRUMENTOS Para llevar a cabo estas simplificaciones, es indispensable que el legislador comunitario introduzca modificaciones en la Segunda Directiva sobre Derecho de Sociedades. Ello sólo se puede realizar mediante una directiva que modifique la Segunda Directiva sobre Derecho de Sociedades. 4. EFECTOS PRESUPUESTARIOS No se prevén repercusiones presupuestarias. 2004/0256 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 77/91/CEE del Consejo en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 44, Vista la propuesta de la Comisión[9], Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[10], De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[11], Considerando lo siguiente: (1) La Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados Miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital[12], determina las exigencias aplicables a diversas medidas relativas al capital adoptadas por dichas sociedades. (2) En su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo “Modernización del Derecho de sociedades y mejora de la gobernanza empresarial en la Unión Europea - Un plan para avanzar” de mayo de 2003[13], la Comisión expone la conclusión de que una simplificación de la Directiva 77/91/CEE contribuiría considerablemente a fomentar la eficiencia y la competitividad de las empresas, sin reducir la protección que se ofrece a accionistas y acreedores. (3) Los Estados miembros deberían tener la posibilidad de permitir a las sociedades anónimas atraer aportaciones no dinerarias a su capital sin que tuvieran que recurrir a una evaluación especial por un experto en los casos en los que ya existiera un punto de referencia claro para evaluar dicha aportación. Debería garantizarse, sin embargo, el derecho de los accionistas minoritarios a exigir dicha evaluación. (4) Se debería autorizar a las sociedades anónimas a adquirir sus propias acciones, en el límite de sus reservas distribuibles, y debería prolongarse el periodo durante el cual la asamblea general puede autorizar dicha adquisición, con el fin de incrementar la flexibilidad y reducir las cargas administrativas de las sociedades que deben reaccionar con rapidez a la evolución de los mercados que pueda afectar al precio de sus acciones. (5) Las sociedades anónimas deberían poder conceder ayuda financiera para la adquisición de sus acciones por terceros, en el límite de sus reservas distribuibles, con el fin de incrementar la flexibilidad frente a los cambios en la propiedad del capital social de la sociedad. Esta posibilidad debería estar sometida a las garantías que impone la Directiva para proteger tanto a los accionistas como a las terceras partes. (6) Las sociedades anónimas deberían poder ampliar su capital, bajo determinadas condiciones, sin tener que cumplir las obligaciones de información ligadas a la limitación o supresión de los derechos preferenciales de los accionistas, para reducir las cargas administrativas de las sociedades que cotizan en bolsa que deseen llevar a cabo ampliaciones de capital rápidas. (7) Los acreedores deberían poder recurrir, bajo determinadas condiciones, a procedimientos judiciales o administrativos cuando sus derechos están en juego a consecuencia de una reducción del capital de una sociedad anónima, con el fin de reforzar la protección estándar de los acreedores en todos los Estados miembros. (8) Los accionistas que tengan una amplia participación mayoritaria en el capital de una sociedad anónima deberían tener derecho a adquirir las acciones restantes a un precio adecuado, para racionalizar y hacer más viable la propiedad del capital de las empresas que cotizan en bolsa. Igualmente, en tal caso, los demás accionistas deberían poder exigir esa adquisición. Sin embargo, las normas aplicables de conformidad con la Directiva 2004/25/CE[14] del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición no deberían verse afectadas por estos derechos. (9) Con el fin de prevenir los abusos de mercado, los Estados miembros deberían tener en cuenta, para la aplicación de la presente Directiva, las disposiciones de la Directiva 2003/6/CE[15] del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) y de la Directiva 2004/72/CE[16] de la Comisión, de 29 de abril de 2004, a efectos de aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las prácticas de mercado aceptadas, la definición de información privilegiada para los instrumentos derivados sobre materias primas, la elaboración de listas de personas con información privilegiada, la notificación de las operaciones efectuadas por directivos y la notificación de las operaciones sospechosas, así como del Reglamento (CE) n° 2273/2003[17] de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, por el que se aplica la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las exenciones para los programas de recompra y la estabilización de instrumentos financieros. (10) La Directiva 77/91/CEE del Consejo deberá modificarse en consecuencia, HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: La Directiva 77/91/CE queda modificada como sigue: Artículo 1 1. Se insertan los artículos 10 bis y 10 ter siguientes: "Artículo 10 bis 1. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar los apartados 1, 2 y 3 del artículo 10 cuando, por decisión del órgano de administración o de dirección, la aportación no dineraria esté constituida por valores negociables, tal como se definen en el punto 18 del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE*, valorados al precio medio ponderado al que se negociaron en uno o más mercados regulados, tal como se definen en el punto 14 del apartado 1 del artículo 4 de la citada Directiva, durante los tres meses anteriores a la respectiva aportación no dineraria.Sin embargo, si este precio se ha visto afectado por acontecimientos excepcionales que han podido modificar considerablemente el valor de los activos en la fecha efectiva de su aportación, se aplicarán los apartados 1, 2 y 3 del artículo 10. 2. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar los apartados 1, 2 y 3 del artículo 10 cuando, por decisión del órgano de administración o de dirección, la aportación no dineraria esté constituida por activos que ya hayan sido objeto de una evaluación por un experto independiente reconocido y se cumplan las siguientes condiciones: (a) el experto reconocido que ha efectuado esta evaluación tiene la suficiente formación y experiencia para valorar el tipo de activos que se aportan; (b) el valor justo se ha determinado en una fecha que no es más de tres meses anterior a la fecha efectiva de la aportación de los activos; (c) la evaluación se ha realizado de conformidad con los principios y normas de evaluación generalmente reconocidos en el Estado miembro aplicables al tipo de activos que se va a aportar. En caso de nuevas circunstancias que pudieran modificar sensiblemente el valor de los activos en la fecha efectiva de su aportación, deberá efectuarse una nueva evaluación por iniciativa y bajo responsabilidad del órgano de administración o de dirección. Este órgano informará a los accionistas de todas las nuevas circunstancias que concurran. En cualquier caso, los accionistas que tengan un porcentaje total de un mínimo del 5% del capital suscrito de la sociedad podrán exigir una nueva evaluación del activo de que se trate, y solicitar una evaluación por un experto independiente, en cuyo caso se aplicarán los apartados 1, 2 y 3 del artículo 10. 3. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar los apartados 1, 2 y 3 del artículo 10 cuando, por decisión del órgano de administración o de dirección, la aportación no dineraria esté constituida por activos cuyo valor se derive, para cada activo, de las cuentas reglamentarias del ejercicio financiero anterior, siempre que estas cuentas se hayan establecido de conformidad con la Directiva 78/660/CEE y se hayan sometido a una auditoría de acuerdo con la Directiva 84/253/CEE.En caso de nuevas circunstancias que pudieran modificar sensiblemente el valor de los activos aportados en la fecha efectiva de su aportación, deberá efectuarse una nueva evaluación por iniciativa y bajo responsabilidad del órgano de administración o de dirección. Este órgano informará a los accionistas de todas las nuevas circunstancias que concurran.En cualquier caso, los accionistas que tengan un porcentaje total de un mínimo del 5% del capital suscrito de la sociedad podrán exigir una nueva evaluación del activo de que se trate, y solicitar una evaluación por un experto independiente, en cuyo caso se aplicarán los apartados 1, 2 y 3 del artículo 10. Artículo 10 ter 1. Cuando se efectúe una aportación no dineraria, tal como se contempla en el artículo 10 bis, sin el informe de un experto, las personas físicas o morales y las sociedades a que se hace referencia en la letra i) del artículo 3 o el órgano de administración o de dirección, además de las indicaciones citadas en la letra h) del artículo 3, comunicarán al registro para su publicación una declaración que incluya lo siguiente: (a) una descripción de la aportación no dineraria de que se trate; (b) su valor estimado y el origen de esta evaluación; (c) una declaración precisando si los valores obtenidos corresponden como mínimo al número y al valor nominal o, si no hay valor nominal, al par contable y, en su caso, a la prima de emisión de las acciones que se emitirán como contrapartida; (d) si procede, una declaración que indique si han aparecido circunstancias nuevas respecto a la evaluación original. Esta declaración se publicará de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE. 2. Cada Estado miembro designará una autoridad administrativa o judicial independiente encargada de verificar la legalidad de las aportaciones no monetarias efectuadas de conformidad con el artículo 10 bis y la declaración contemplada en el apartado 1”. 2. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 11 quedará modificado como sigue: (a) Las palabras “el artículo 10” quedarán sustituidas por “los apartados 1, 2 y 3 del artículo 10”. (b) Se añadirá la siguiente frase: “Los artículos 10 bis y 10 ter se aplicarán mutatis mutandis. 3. El apartado 1 de artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente: “1. Cuando la legislación de un Estado miembro permita a un sociedad adquirir sus propias acciones, bien sea por sí misma o bien por una persona que actúe en nombre propio pero por cuenta de esta sociedad, estas adquisiciones estarán sujetas a las siguientes condiciones: (a) la autorización deberá darla la asamblea general, que fijará los términos y condiciones de estas adquisiciones, y en particular el número máximo de acciones que podrán adquirirse, la duración del plazo por el que se concede la autorización, y que no puede exceder cinco años, y en caso de adquisición a título oneroso, los contravalores máximos y mínimos. Los miembros de los órganos de administración o de dirección deberán controlar que, en el momento de cualquier adquisición autorizada, se respeten las condiciones indicadas en las letras b), c) y d); (b) las adquisiciones, comprendidas las acciones que la sociedad hubiese adquirido con anterioridad y que tuviese en cartera, así como las acciones adquiridas por una persona que actuase en nombre propio pero por cuenta de esta sociedad, no podrán tener por efecto que el activo neto sea inferior al importe indicado en la letra a) del apartado 1 del artículo 15; (c) la operación sólo podrá referirse a acciones enteramente liberadas; (d) será de aplicación el principio de igualdad de trato de los accionistas; se considera, en concreto, que se atienen a ese principio la adquisición y venta por una sociedad de sus propias acciones en un mercado regulado, tal como se define en el punto 14 del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE. Los Estados miembros podrán someter también las adquisiciones en el sentido del primer párrafo a la condición de que el valor nominal o, a falta de valor nominal, el par contable de las acciones adquiridas, comprendidas las acciones que la sociedad hubiese adquirido con anterioridad y que tuviese en cartera, así como las acciones adquiridas por una persona que actuase en nombre propio pero por cuenta de esta sociedad, no podrá superar el 10 % del capital suscrito.” 4. El apartado 1 del artículo 23 se sustituirá por el texto siguiente: "1. Una sociedad no podrá adelantar fondos, ni conceder préstamos, ni dar garantías para la adquisición de sus acciones por un tercero, salvo que estas operaciones estén sujetas por la legislación nacional a las condiciones enunciadas en los párrafos segundo a quinto. Las transacciones deberán tener lugar por iniciativa y bajo la responsabilidad del órgano de administración o de dirección en condiciones de mercado justas, especialmente respecto al interés que la sociedad recibe de la parte tercera y las garantías que ésta da a la sociedad por los préstamos y anticipos citados en el apartado 1. La situación crediticia de la parte tercera deberá haberse investigado debidamente y la sociedad deberá poder mantener su liquidez y solvencia a lo largo de los cinco años siguientes. Esta capacidad deberá demostrarse de forma creíble por un análisis detallado de los flujos de tesorería basado en los datos disponibles en el momento de aprobación de la operación. El órgano de administración o de dirección deberá presentar las transacciones, para su aprobación previa, a la asamblea general que actuará de conformidad con las normas de quorum y de mayoría establecidos en el artículo 40. El órgano de administración o de dirección deberá presentar a la asamblea general un informe escrito indicando los motivos de la operación, el interés que presenta para la sociedad, las condiciones en las que se efectúa, los riesgos que presenta para la liquidez y la solvencia de la sociedad y el precio al que la parte tercera va a adquirir las acciones. Esta declaración se presentará al registro para su publicación de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE. La asistencia financiera total concedida a las partes terceras no podrá tener por efecto que el activo neto de la sociedad sea inferior al importe mencionado en la letra a) del apartado 1 del artículo 15. Cuando las acciones de una sociedad en el sentido del apartado 1 del artículo 19 o las acciones emitidas en el curso de una ampliación de capital suscrito las adquiera a la sociedad una tercera parte, esta adquisición deberá hacerse a un precio justo con el fin de evitar la dilución de las participaciones existentes.” 5. Se insertarán los artículos 23 bis y 23 ter siguientes: “Artículo 23 bis Los accionistas tendrán derecho a oponerse a la aprobación por la asamblea general de las transacciones a las que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 23 solicitando a la autoridad administrativa o judicial competente que decida sobre la legalidad de la operación. Artículo 23 ter En los casos en los que algún miembro del órgano de administración o de dirección de la sociedad parte de una transacción contemplada en el apartado 1 del artículo 23, o del órgano de administración o de dirección de una empresa matriz en el sentido del artículo 1 de la Directiva 83/349/CE del Consejo* o esta empresa matriz misma, o particulares actuando en su propio nombre pero por cuenta de estos miembros o esta empresa, sean parte de esa transacción, los Estados miembros garantizarán, mediante las medidas de salvaguardia adecuadas, que esta operación no será contraria a los intereses de la sociedad.” * DO L 193, 18.7.1983, p. 1. 6. El texto del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 27 se sustituye por el siguiente: “Se aplicarán los apartados 2 y 3 del artículo 10 y los artículo 10 bis y 10 ter.” 7. En el artículo 29 se añadirá el siguiente apartado 5 bis: “5 bis. Cuando se otorgue a un órgano de administración o de dirección de una compañía que cotice en bolsa el poder de limitar o suprimir el derecho preferencial de conformidad con el apartado 5, con la condición adicional de que las acciones para una futura ampliación del capital suscrito se emitan al precio de mercado que, en el momento de la emisión, prevalezca en uno o más de los mercados regulados, en el sentido del punto 14 del apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 2004/39/CE, el órgano de administración o de dirección estará exento de la obligación, prevista en el apartado 4, de someter a la asamblea general un informe escrito. Los accionistas podrán, sin embargo, pedir al órgano de administración o de dirección que indique las razones para limitar o suprimir el derecho preferencial. 8. El apartado 1 del artículo 32 se sustituirá por el texto siguiente: “1. En caso de reducción del capital suscrito, los acreedores cuyos créditos se hubieren originado antes de la publicación de la decisión de reducción tendrán al menos el derecho a obtener una garantía por los créditos aún no vencidos en el momento de esta publicación. Los Estados miembros no podrán suprimir este derecho salvo si el acreedor dispone de garantías adecuadas o éstas no son necesarias habida cuenta del patrimonio de la sociedad.Los Estados miembros fijarán las condiciones para ejercitar el derecho previsto en el párrafo primero. En cualquier caso, los Estados miembros deberán garantizar que los acreedores están autorizados a dirigirse a la autoridad administrativa o judicial competente para obtener las garantías adecuadas, siempre que puedan demostrar, de forma creíble, que debido a esta reducción del capital suscrito la satisfacción de sus derechos está en juego y que no han obtenido las garantías adecuadas de la sociedad. 9. Se insertan los artículos 39 bis y 39 ter siguientes: “Artículo 39 bis 1. Los Estados miembros deberán garantizar que un accionista que tenga como mínimo el 90% del capital suscrito de una compañía que cotice en bolsa, en lo sucesivo “accionista mayoritario”, pueda obligar a los demás propietarios de las restantes acciones, en lo sucesivo “accionistas minoritarios”, a vendérselas por un precio justo. Los Estados miembros podrán, sin embargo, fijar un límite mayor, a condición que no supere el 95% del capital suscrito de la sociedad.A efectos de la presente disposición, se considerará que una sociedad que cotiza en bolsa es aquella cuyas acciones se negocian en un mercado regulado tal como se define en el punto 14 del apartado 1 del artículo14 de la Directiva 2004/39/CE. 2. Los Estados miembros garantizarán que sea posible determinar cuando se alcanza este límite máximo. 3. Cuando la sociedad haya emitido más de una clase de acciones, los Estados miembros podrán establecer que el derecho de obligar a los accionistas minoritarios a vender, previsto en el apartado 1, se aplicará únicamente a la clase de acciones en la que se haya alcanzado el límite contemplado en dicho párrafo. 4. Los Estados miembros garantizarán que cada accionista minoritario interesado pueda solicitar una evaluación del precio justo.Esta evaluación la efectuará una autoridad administrativa o judicial independiente o un experto independiente designado o autorizado por dicha autoridad. Estos peritos podrán ser, según la legislación de cada Estado miembro, personas físicas o morales o sociedades. La demanda de evaluación se deberá efectuar en el plazo de tres meses a partir de la fecha en la que se pidió al accionista minoritario que vendiera y se anunció el precio de conformidad con el apartado 1. 5. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva 2004/25/CE* * DO L 142, 30.04.2004, p. 12. Artículo 39 ter 1. Los Estados miembros garantizarán que los accionistas minoritarios de las sociedades que cotizan en bolsa puedan obligar, conjunta o individualmente, al accionista mayoritario a comprarles sus acciones de esta sociedad a un precio justo. 2. Los Estados miembros garantizarán que en los casos en los que no haya acuerdo sobre el precio justo entre las posibles partes de la transacción mencionada en el apartado 1, el precio será examinado por una autoridad administrativa o judicial o por un experto independiente designado o autorizados por dicha autoridad. Estos peritos podrán ser, según la legislación de cada Estado miembro, personas físicas o morales o sociedades. 3. Las disposiciones de la segunda y tercera frases del apartado 1 y las de los apartados 2 y 3 del artículo 39 bis se aplicarán mutatis mutandis. 4. Los Estados miembros garantizarán un procedimiento adecuado que garantice un trato equitativo de todos los accionistas minoritarios. 5. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva 2004/25/CE” 10. El texto del apartado 1 del artículo 41 se sustituirá por el siguiente: “1. Los Estados miembros podrán no aplicar el apartado 1 del artículo 9, la primera frase de la letra a) del apartado 1 del artículo 19, así como los artículos 25, 26 y 29, en la medida en que estas derogaciones fueran necesarias para la adopción o la aplicación de las disposiciones destinadas a favorecer la participación de los trabajadores o de otras categorías de personas determinadas por la ley nacional en el capital de las empresas.” Artículo 2 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 2006. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito de la presente Directiva. Artículo 3 La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Uni ó n Europea . Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el […] Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente Anexo 1: Acta de la evaluación preliminar de las consecuencias 1. Identificación de los problemas Describir el problema que prevé afrontar la política o la propuesta: Procedimientos innecesariamente laboriosos ligados a determinados instrumentos de que disponen las sociedades anónimas para mantener y modificar su capital. Indicar las tendencias potencialmente insostenibles asociadas con el problema, de carácter - Económico: Muy poca flexibilidad y costes demasiado elevados para las sociedades que, por razones de financiación, deben reaccionar con rapidez a la evolución del mercado financiero. - Social: n.d. - Medioambiental: n.d. Indicar las incoherencias potenciales entre estas tres dimensiones o con otras políticas n.d. 2. Objetivo de la propuesta Objetivo general de la política en términos de impacto previsto: Ahorrar costes y tiempo a las sociedades que toman determinadas medidas respecto a su capital. 3. Opciones políticas Planteamiento básico sugerido para lograr el objetivo: Un planteamiento moderadamente liberalizador. Instrumentos políticos que se han previsto: Modificación de la Segunda Directiva sobre el Derecho de Sociedades. De qué manera las opciones identificadas respetan los principios de subsidiariedad y proporcionalidad: Se limitan estrictamente a una simplificación de la Segunda Directiva, que es un instrumento esencial de armonización del derecho de sociedades de la Unión Europea. Opciones que pueden excluirse en esta fase temprana: Las modificaciones del régimen de mantenimiento del capital de la Segunda Directiva serían incompatibles con los objetivos de protección de los accionistas minoritarios y los acreedores de la presente Directiva. 4. Impactos – positivo y negativo Indicar, con carácter preliminar, los impactos positivos y negativos previstos de las opciones elegidas, con referencia particular a sus consecuencias económicas, sociales y medioambientales. Positivos: Reducir los costes y las cargas administrativas de las sociedades anónimas mediante la introducción de procedimientos más sencillos para las categorías de transacciones anteriormente citadas. Negativos: no constan Indicar los posibles afectados y los posibles impactos graves para un grupo social, un sector económico o una región en particular (dentro o fuera de la UE), a corto, medio y largo plazo. n.d . [1] Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados Miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (77/91/CEE), DO L 26, 31.1.1977, p. 1., cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 2003 (DO L 236, volumen 46, 23.9.2003). [2] Documento de la Comisión COM(2003) 284 final. [3] Recomendaciones del grupo de trabajo SLIM sobre derecho de sociedades, sobre la simplificación de la primera y segunda Directiva sobre derecho de sociedades, septiembre de 1999. [4] Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Resultados de la cuarta fase de SLIM, 4 de febrero de 2000 (COM(2000) 56). [5] Véase el documento de la Comisión COM(2003) 284 final. [6] COM (2003) 71; véanse también el primer y segundo informes intermedios correspondientes:COM(2003) 623 y COM(2004) 432. [7] COM(2002) 278. [8] Documento de la Comisión COM(2003) 284 final. [9] DO C [… ], [… ], p. [… ]. [10] DO C [… ], [… ], p. [… ]. [11] DO C [… ], [… ], p. [… ]. [12] DO L 26, 31.1.1977, p. 1, cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 2003. [13] COM(2003) 284 final. [14] DO L 142 de 30.4.2004, p. 12. [15] DO L 96 de 12.4.2003, p. 16. [16] OJ L 162, 30.4.2004, p. 70. [17] DO L 336, de 23.12.2003, p. 33.