Propuesta de Directiva del Consejo la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos y combustible gastado /* COM/2004/0716 final - CNS 2004/0249 */
Bruselas, 12.11.2004 COM(2004) 716 final 2004/0249 (CNS) Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos y combustible gastado (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. JUSTIFICACIÓN DE LA PROPUESTA 1.1. El sistema actual de la Directiva 92/3/Euratom La Directiva 92/3/Euratom, de 3 de febrero de 1992, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad se adoptó a fin de establecer un sistema de control estricto y de autorización previa para los traslados de residuos radiactivos, con objeto de evitar el tráfico ilícito de estos materiales. Esta Directiva se aplica tanto a los traslados entre Estados miembros como a las importaciones a la Comunidad y las exportaciones procedentes de ésta, y asegura que los Estados miembros de destino o de tránsito sean informados del traslado de residuos radiactivos a su país o a través de su país y que puedan aprobar este traslado o tengan oportunidad de oponerse a él. En cuanto a las exportaciones, las autoridades del tercer país de destino son informadas del traslado. La exportación de residuos radiactivos a determinados lugares está totalmente prohibida, por ejemplo, a la Antártida o a los Estados signatarios del Convenio de Lomé. Esta Directiva estaba destinada a complementar la Directiva 80/836/Euratom del Consejo, de 15 de julio de 1980, por la que se modifican las Directivas que establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros que resultan de las radiaciones ionizantes, que fue, a su vez, modificada por la Directiva 84/467/Euratom. La Directiva 80/836 fue sustituida y derogada con efectos a 13 de mayo de 2000 por la Directiva 96/29/Euratom, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes. Aunque el sistema de de control estricto y autorización previa para los traslados de residuos radiactivos establecido en la Directiva 92/3 ha resultado satisfactorio, su aplicación en la práctica ha puesto de manifiesto la necesidad de algunos cambios. Si bien se mantiene lo esencial de las disposiciones de la Directiva 92/3, el número y el carácter de las modificaciones que hay que proponer justifican que se apruebe una nueva Directiva refundida que sustituya a la Directiva 92/3 y la derogue. 1.2. Necesidad de simplificación El proceso de revisión de la Directiva 92/3/Euratom se inició en 2001 en el marco de la V Fase de la iniciativa SLIM (Simplificar la legislación relativa al mercado interior), con el fin de hacer esta Directiva más transparente y más fácil de aplicar. La revisión SLIM de la Directiva se centró en los siguientes aspectos: - incorporar las prescripciones técnicas establecidas en la legislación posterior y, especialmente, la Directiva sobre las normas básicas de seguridad; - adecuar las disposiciones de la Directiva (en particular los artículos 7, 10, 11 y 12) a algunos acuerdos internacionales de los que la Comunidad es parte o a los que tiene previsto adherirse; - aclarar y, en su caso, suprimir incoherencias en estas disposiciones (especialmente el artículo 12) en relación con el derecho de los terceros países a ser consultados sobre los traslados de residuos radiactivos en el caso de las exportaciones; - ampliar, en su caso, el ámbito de aplicación de la Directiva de manera que incluya el combustible irradiado para el reprocesamiento, adecuándola así a las actuales normas e instrumentos internacionales; - revisar y aclarar las normas de la Directiva que prevén la denegación de aprobaciones a los traslados de residuos radiactivos; - simplificar el modelo de documento utilizado para la notificación de la intención de trasladar residuos radiactivos; - sustituir la Directiva por un Reglamento, lo cual resulta más ventajoso. Todas estas cuestiones fueron objeto de una discusión de la cual surgió una propuesta de 14 recomendaciones, que se incluyeron en el informe de la Comisión sobre el resultado de la V Fase del SLIM[1]. 1.3. Modificaciones propuestas Las modificaciones de las disposiciones de la Directiva 92/3 se justifican por cuatro razones diferentes: 1.3.1 Concordancia con las últimas Directivas Euratom La nueva Directiva tiene necesariamente que recoger la adopción de la Directiva 96/29/Euratom y, por tanto, está destinada a complementar dicha Directiva. La aprobación de la Directiva 2003/122/Euratom del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, sobre el control de las fuentes radiactivas selladas de actividad elevada y de las fuentes huérfanas obliga a adaptar a esta norma la redacción de las disposiciones sobre la devolución de fuentes radiactivas selladas. Conviene señalar que, aunque en determinadas condiciones estos traslados pueden estar exentos de lo dispuesto en esta Directiva, tal exención no debe aplicarse a los materiales fisionables, a fin de asegurar un control de seguridad adecuado. 1.3.2 Concordancia con algunos convenios internacionales La Directiva 92/3/Euratom no se limita a los traslados intracomunitarios de residuos radiactivos y su aplicación afecta a varios instrumentos jurídicos internacionales, como algunos convenios aprobados en el mismo campo por el Organismo Internacional de Energía Atómica o algunos acuerdos internacionales sobre movimientos marítimos o aéreos. Estos instrumentos jurídicos han evolucionado considerablemente desde 1992. Esta concordancia era especialmente importante en vista de la prevista adhesión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) a la “Convención conjunta sobre seguridad en la gestión del combustible gastado y sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos” del OIEA. 1.3.3. Clarificación del procedimiento en la práctica Es necesario mejorar el sistema actual mediante la clarificación de algunos conceptos, bien modificando las actuales definiciones bien añadiendo otras nuevas. También ha resultado necesario eliminar algunas incoherencias y simplificar el procedimiento actual para el traslado de residuos radiactivos entre Estados miembros. De acuerdo con las recomendaciones del Informe SLIM, se consideró necesario tratar situaciones que se habían omitido anteriormente. En particular, es necesario tener en cuenta los traslados de residuos de un mismo país de origen y a éste cuando transiten por otro país. También hay que precisar las lenguas que deben utilizarse en el modelo de documento. Algunos Estados miembros han señalado algunas incertidumbres a este respecto y advertido que, en algunos casos, se producirían retrasos cuando las solicitudes de autorización de un traslado se remitiesen a países con una lengua distinta de la utilizada para rellenar la solicitud. La necesidad de reglas claras sobre el uso de lenguas es especialmente importante en una Comunidad de 25 Estados miembros. 1.3.4. Ampliación del concepto de combustible gastado El alcance de la Directiva se amplía de manera que los procedimientos de control que establece se apliquen también de manera explícita a todos los traslados de combustible gastado, tanto si está destinado al almacenamiento como al reprocesamiento. Las disposiciones de la Directiva 92/3 suscitaron algunas dudas respecto a su aplicabilidad a los traslados de combustible irradiado, y la Comisión tuvo que dar su interpretación sobre esta cuestión en varias ocasiones, a raíz de diversas solicitudes de información y de varias preguntas parlamentarias al respecto. Según la Directiva 92/3, el combustible gastado para el cual no esté prevista ninguna utilización se considera “residuo radiactivo” y los traslados de este tipo de material están sujetos al procedimiento uniforme de control establecido en la Directiva. En cambio, los traslados de combustible gastado para su reprocesamiento no están sujetos a este procedimiento, lo cual da lugar a la incongruencia de que el mismo material esté o no esté sujeto a este procedimiento según el uso al que vaya destinado. El informe SLIM reconocía que el ejemplo de la Convención conjunta internacional sobre seguridad en la gestión del combustible gastado y sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos apunta a que debe extenderse el ámbito de aplicación de la Directiva de manera que cubra también el combustible nuclear gastado destinado al reprocesamiento. Sin embargo, no se hacía ninguna recomendación directa, porque el equipo SLIM consideraba que eso iba más allá del mandato recibido para la iniciativa SLIM V. En vista de las circunstancias expuestas y dado que, desde el punto de vista radiológico no habría motivo para no aplicar el procedimiento establecido en la Directiva 92/3 a todos los traslados de combustible gastado, se considera procedente ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva de la manera indicada. La carga administrativa para los traslados de combustible irradiado, que afectaría sólo a los Estados miembros que hubiesen concertado acuerdos de reprocesamiento, puede mantenerse muy baja, y no cabe duda de que sólo crearía algunos condicionamientos de menor importancia que se añadirían a los ya aplicados para asegurar un control de seguridad adecuado. 1.3.5. Mejora de la estructura de la Directiva Por otro lado, era necesario estructurar de manera diferente las disposiciones de la Directiva 92/3 de manera que resultara de más fácil comprensión. Por eso, se ha modificado la estructura interna de esta norma basándose en consideraciones de técnica legislativa. Así, algunas disposiciones se han desplazado o reagrupado, según se ha estimado conveniente. 2. FUNDAMENTO JURÍDICO El fundamento jurídico de la propuesta es el artículo 31 del Tratado Euratom, en conjunción con el artículo 32. El artículo 31 define el procedimiento para la elaboración de las normas básicas de seguridad que establece el artículo 30 para la protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros de las radiaciones ionizantes. El artículo 32 prevé explícitamente que estas normas básicas pueden completarse según el procedimiento establecido en el artículo 31. 3. SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD Si bien corresponde a la Comunidad establecer normas uniformes en el campo de la protección contra las radiaciones a fin de conseguir un alto nivel de protección sanitaria de los trabajadores y el público en general, es competencia de los Estados miembros incorporar estas normas a su ordenamiento jurídico y ponerlas en práctica. Los requisitos en vigor sobre los traslados entre Estados miembros no dan lugar a ambigüedad alguna respecto a las atribuciones de la Comunidad y los Estados miembros en el actual sistema de control estricto y autorización previa de los traslados de residuos radiactivos, establecido por la Directiva 92/3. La presente propuesta de Directiva no altera en lo fundamental el actual sistema de autorización previa. La tarea de controlar los traslados mediante un mecanismo concreto sigue siendo competencia de los Estados miembros. No obstante, las modificaciones propuestas responden a la necesidad de un planteamiento más armonizado del actual sistema de autorización previa entre los Estados miembros, simplificando, al mismo tiempo, el procedimiento y, por tanto, aumentando su eficacia. 4. COSTES DE LA APLICACIÓN DE LA PROPUESTA PARA LOS ESTADOS MIEMBROS Y LA COMUNIDAD 4.1. Costes para los Estados miembros La Directiva 92/3/Euratom ya establece un sistema de vigilancia y control de los traslados de residuos radiactivos a cargo de unas autoridades competentes designadas por los Estados miembros. Las modificaciones propuestas no alteran el actual sistema. La ampliación del procedimiento a los traslados de combustible gastado destinado al reprocesamiento no se prevé que genere costes extra considerables para los Estados miembros, ya que estos serán fácilmente absorbibles por las infraestructuras administrativas ya existentes. Al quedar el procedimiento más claro en algunos aspectos clave (certidumbre respecto al combustible gastado, generalización de la aprobación automática, utilización de lenguas, estructura de la Directiva más fácilmente comprensible, etc.), la nueva Directiva evitará retrasos en los traslados, disminuyendo así su coste administrativo. 4.2. Costes para las empresas La ampliación del procedimiento de autorización a los traslados de combustible gastado destinado al reprocesamiento tampoco se prevé que genere costes adicionales para las empresas nucleares, ya que estos traslados ya están sujetos en los Estados miembros a algún tipo de procedimiento administrativo con arreglo a la Directiva 96/29. Al quedar el procedimiento más claro en algunos aspectos clave (certidumbre respecto al combustible gastado, generalización de la aprobación automática, utilización de lenguas, estructura de la Directiva más fácilmente comprensible, etc.), la nueva Directiva evitará retrasos en los traslados, lo cual será beneficioso para las empresas. 4.3. Costes para la Comunidad La presente propuesta no tiene repercusiones para el presupuesto comunitario. Las diferentes obligaciones que impone a la Comisión esta Directiva (sobre informes, creación y actualización de un modelo de documento, publicación de listas de autoridades...) ya existían a partir de la Directiva 92/3. De la misma manera, el Comité Consultivo que debe crearse en virtud del artículo 16 corresponde al Comité ya existente con arreglo al artículo 19 de la Directiva 92/3. En algunos aspectos la aplicación de un procedimiento más preciso y simplificado facilita el cumplimiento efectivo de las exigencias comunitarias en una fase temprana, lo cual reduce costes puesto que evita los costes administrativos que supone el tratamiento de las infracciones de la legislación comunitaria producidas por la dificultad de cumplir debidamente los requisitos sobre normas básicas de seguridad. 5. CONSULTA A LAS PARTES INTERESADAS La presente propuesta se basa en el informe del equipo SLIM (véase el punto 1.2 anterior). Además, dado que el principal objetivo de la propuesta es hacer que la Directiva sea más fácil de aplicar y más transparente, se consultó, acerca del proyecto de revisión, a los representantes de las autoridades responsables de la aplicación de la Directiva 92/3/Euratom (el Comité establecido en virtud del artículo 19 de la Directiva 92/3), en una reunión celebrada el 18 de octubre de 2002. De conformidad con el artículo 31 del Tratado Euratom, cualquier proyecto legislativo relacionado con las normas básicas de seguridad debe someterse a un grupo de expertos (grupo de expertos del artículo 31) compuesto por personas designadas por el Comité Científico y Técnico entre los expertos científicos de los Estados miembros, especialmente entre los expertos en salud pública. Estos expertos, actuando con independencia de los Estados miembros, aportan a la Comisión unos conocimientos científicos valiosos, asesoran sobre toda la legislación comunitaria prevista y proponen modificar o completar las normas basándose en criterios científicos y técnicos. Este grupo de expertos fue consultado sobre la revisión de la Directiva 92/3 en la reunión celebrada en diciembre de 2002 y dio su apoyo al proyecto. 6. DISPOSICIONES DE LA PROPUESTA Se ha acortado el título de la Directiva ya que la expresión “entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad” es redundante. Al ampliarse el ámbito de aplicación de la propuesta, y dada la nueva definición de "traslados", se ha añadido el término "combustible gastado" y suprimido, cuando procede, "residuos radiactivos". La estructura general se ha modificado y las diferentes etapas del procedimiento se tratan ahora en diferentes artículos. Por eso, se han desplazado algunas disposiciones de un artículo a otro. El articulado de la Directiva ya no se divide en títulos. Se ha suprimido lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 92/3 según el cual “Todas las operaciones de transporte necesarias para el traslado deberán ajustarse a las disposiciones comunitarias y nacionales y a los acuerdos internacionales vigentes en el ámbito del transporte de materiales radiactivos”. Esta disposición no creaba ninguna nueva obligación respecto a las impuestas por otras normas aplicables a las operaciones de transporte y, por tanto, resultaba redundante. En cambio, en el cuarto considerando de la Directiva, se ha introducido una referencia general a las obligaciones sobre transporte y gestión de residuos. Se han suprimido en los diversos artículos todas las referencias al modelo de documento y éstas se han reagrupado en el artículo 13 ( Utilización de un modelo de documento ). Sólo se dan explicaciones sobre aquellas disposiciones que se apartan de la Directiva 92/3/Euratom. A menos que se indique explícitamente otra cosa, los números de los artículos corresponden a los de la Directiva 92/3. 6.1. Objeto y ámbito de aplicación (artículo 1) Artículo 1 (1) : Por razones de técnica legislativa, se establece claramente la finalidad de la Directiva. La nueva Directiva complementa la Directiva 96/29/Euratom, en virtud de la cual los Estados miembros han puesto en práctica un sistema de información y autorización sobre prácticas que impliquen riesgos de radiaciones ionizantes y, por tanto, su objetivo concuerda con el de la Directiva 96/29: la protección de la salud. Con este fin, la Directiva fija unos requisitos administrativos de manera que los Estados miembros puedan desempeñar sus responsabilidades en este campo. Estos mismos requisitos administrativos pueden utilizarse a efectos del control de seguridad. Artículo 1(2): La disposición del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 92/3 se ha reformulado de tal manera que: - tenga en cuenta las nuevas condiciones establecidas en los artículos 3.2 (a) y (b) de la Directiva 96/29/Euratom (cantidad y concentración de radionucleidos); - quede claro que cubre los traslados entre un mismo país de origen y de destino, cuando afecten a diferentes países de tránsito; - los traslados de combustible gastado que no se considere residuo queden sujetos a los procedimientos establecidos en la Directiva. Artículo 1(3) : Este artículo corresponde al texto del artículo 13 de la Directiva 92/3, sobre las fuentes en desuso. En este caso se ha simplificado la redacción y se ha adaptado el texto a lo dispuesto en la Directiva 2003/122. Esta exención se aplica a todos los traslados de fuentes en desuso a cualquier suministrador o fabricante o a cualquier instalación reconocida (tal como se define en el artículo 3(2) (a) de la Directiva 2003/122, como un aspecto de la seguridad en la gestión de la fuente cuando ya no se usa), y no sólo a los casos en que la fuente es devuelta “por el usuario al proveedor transfronterizo de las misma”, tal como dispone la Directiva 92/3. Parece conveniente situar esta disposición en el artículo 1 ya que es éste el que delimita el ámbito de aplicación de la Directiva. 6.2. Devoluciones relacionadas con las operaciones de procesamiento y reprocesamiento (artículo 2) La disposición del artículo 14 de la Directiva 92/3 se ha trasladado al artículo 2. Se ha sustituido el “término” residuos por “residuos radiactivos”. En vez de “exportarse” se dice “trasladarse” para cubrir también las devoluciones de un Estado miembro a otro. 6.3. Definiciones ( artículo 3 ) Las definiciones se han modificado tal como se indica a continuación: - Las definiciones de “ residuos radiactivos”, “combustible gastado”, “almacenamiento definitivo” y “almacenamiento” se han adecuado a las definiciones de la Convención conjunta sobre seguridad en la gestión del combustible gastado y sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos. - El término “ traslado ” se refiere ahora tanto a los traslados de residuos radiactivos como a los de combustible gastado. De esta manera se puede emplear un solo término para designar los traslados de todos estos materiales y ya no es necesario repetir toda la expresión. - Se ha dado mayor precisión a las siguientes definiciones: “ poseedor ”, en la cual se ha sustituido el término “se proponga” por “tenga planificado” (véanse los comentarios sobre el artículo 4); además, se definen “país de origen” y “país de destino ”, que no estaban antes definidos y sustituyen a "lugar de origen y lugar de destino", y también se define " país de tránsito ". - La definición de “ fuente sellada ” se ha tomado de la Directiva 96/29; las de “ fuente en desuso ” e “ instalación reconocida ” corresponden a la Directiva 2003/122. 6.4. Solicitud de autorización de traslado (artículo 4) En el artículo 4 (1) la expresión “se proponga efectuar un traslado” se sustituye por “tenga planificado efectuar un traslado”, que resulta una formulación menos ambigua. Esta nueva formulación evitará en la práctica las dificultades que pueda plantear el carácter “intencional” de un traslado (véase el punto 3.5 del Informe SLIM), al tiempo que asegura la presentación de solicitudes a su debido tiempo (de manera que no se presenten con demasiada antelación). El apartado 2 del artículo 4 corresponde al apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 92/3/CE. 6.5. Transmisión de la solicitud a las autoridades competentes (artículo 5) Los apartados 1 y 2 del artículo 5 corresponden respectivamente a la segunda frase del párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 y al apartado 3 de la Directiva 92/3. 6.6. Aceptación y denegación (artículo 6) Contrariamente a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 92/3, el procedimiento automático de aprobación ya no es opcional sino que se aplica a cualquier traslado. Cuando un país de tránsito o de destino no dé respuesta a un traslado previsto, se considerará que lo ha aprobado. Con la nueva Directiva, el plazo para el acuse de recibo se fija en un mes, y el plazo para notificar la aceptación o denegación se amplía a 4 meses (3 meses para la respuesta más 1 mes de prórroga cuando se solicite). La disposición del apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 92/3 se ha simplificado. La referencia al cumplimiento de los acuerdos internacionales al imponer condiciones no es procedente, porque resulta redundante. En relación con la motivación de cualquier denegación o de cualquier condición que se establezca, se hace una referencia general a la “legislación aplicable”. Esta fórmula es suficiente para evitar decisiones arbitrarias. El apartado 4 del artículo 6 corresponde a lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva 92/3, habiéndose adaptado su redacción a la estructura de la presente propuesta. Queda claro ahora que el procedimiento de aprobación se aplica también a las devoluciones en los casos en que el traslado inicial no se lleve a término por las razones especificadas en el artículo 9 (véase el punto 3.12 del Informe SLIM). 6.7. Autorización de traslados (artículo 7) Es lógico tratar la fase de autorización en un artículo aparte y a continuación de las disposiciones sobre la aceptación. El apartado 3 del artículo 7 expone una idea que ya estaba implícita en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 92/3. El apartado 4 del artículo 7 corresponde al apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 92/3. 6.8. Acuse de recibo del traslado (artículo 8) Esta disposición corresponde al artículo 9 de la Directiva 92/3. 6.9. No realización del traslado (artículo 9) Esta disposición corresponde al artículo 15 de la Directiva 92/3. Se ha añadido el apartado 1 del artículo 9: se considera adecuado establecer el derecho del Estado miembro de destino a interrumpir un traslado, si se dan las condiciones fijadas en esta disposición. 6.10. Normas especiales sobre importaciones a la Comunidad (artículo 10) La redacción del artículo 10 de la Directiva 92/3 se ha clarificado y simplificado de manera que asigna responsabilidades respecto a las diferentes etapas del procedimiento establecido en la Directiva, especificando quién asume el papel de “poseedor” (destinatario y persona responsable de la gestión del traslado, respectivamente) y de “país de origen” (Estado miembro de destino y Estado miembro de primera entrada en la Comunidad). Según la nueva formulación, el apartado 3 es superfluo: la identificación del “poseedor” a los efectos de este artículo implica que corresponde a éste iniciar el procedimiento de autorización informando al Estado miembro que se considere “país de origen" en este caso. 6.11. Normas especiales sobre exportaciones fuera de la Comunidad (artículo 11) Este artículo modifica lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 92/3 para que concuerde con el artículo 27 de la Convención conjunta internacional sobre seguridad en la gestión del combustible gastado: a partir de esta nueva Directiva las exportaciones de la Comunidad a un tercer país requerirán en adelante la notificación al Estado de destino y su consentimiento, en vez de la simple información. 6.12. Prohibición de exportaciones (artículo 12) El apartado 1 del artículo 12 corresponde al artículo 11 de la Directiva 92/3, que prohíbe las exportaciones a determinados países (países ACP) o a otros terceros países que no cumplan las condiciones necesarias para una gestión segura de los residuos. Esta disposición se ha modificado teniendo en cuenta que el IV Convenio de Lomé ACP-CEE ha sido sustituido por el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonou el 23 de junio de 2000[2] , que entró en vigor el 1 de abril de 2003. En la Declaración IX del Acuerdo de Cotonou se incluyó el siguiente compromiso de la Comunidad: “La Comunidad garantiza que se modificará el artículo 11 de la Directiva 92/3/Euratom para cubrir a todas las Partes del presente Acuerdo que no son miembros de la Comunidad.” El apartado 2 del artículo 12 reproduce lo dispuesto en el cuarto guión del artículo 20 de la Directiva 92/3. 6.13. Utilización de un modelo de documento (artículo 13) El apartado 1 del artículo 13 es una adaptación del artículo 20 de la Directiva 92/3. Esta disposición establece la obligación general de utilizar el modelo de documento, por tanto son innecesarias las distintas referencias al uso del documento normalizado en las disposiciones correspondientes de la Directiva. Para mayor claridad, se establece la obligación de preparar el nuevo documento antes de la fecha de transposición. Sin embargo, si no se cumpliese este plazo, existe una disposición transitoria, el apartado 3 del artículo 19, que permite utilizar el actual modelo de documento. El apartado 3 del artículo 13 clarifica el uso de las lenguas para evitar incertidumbres. La necesidad de reglas claras sobre el uso de lenguas es especialmente importante en una Comunidad de 25 Estados miembros. Esta cuestión se tratará posteriormente cuando se confeccione el nuevo modelo de documento siguiendo el procedimiento del Comité Consultivo establecido en el artículo 16, en su caso, incluyendo los distintos epígrafes/encabezamientos en todas las lenguas de la UE o bien permitiendo el uso de versiones bilingües o multilingües que combinen la lengua del país de origen con una o más lenguas comunitarias, según las necesidades. El apartado 4 del artículo 13 corresponde al párrafo segundo del artículo 7 de la Directiva 92/3/CE. El apartado 5 del artículo 13 corresponde a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 92/3, habiéndose adaptado su redacción a la estructura de la Directiva. 6.14. Autoridades competentes (artículo 14) El artículo 14 corresponde al artículo 17 de la Directiva 92/3, pero la referencia al procedimiento de aprobación automática se ha suprimido de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6. 6.15. Informes periódicos (artículo 15) El artículo 15 corresponde al artículo 18 de la Directiva 92/3. Se hace referencia al procedimiento que debe seguirse (esta propuesta no contiene ninguna disposición semejante al artículo 20 de la Directiva 92/3 sino que integra esta referencia en los artículos 3, 12, 13 y 15). 6.16. Comité Consultivo (artículo 16) El artículo 16 corresponde al artículo 19 de la Directiva 92/3. 6.17. Incorporación al Derecho nacional (artículo 17) Al incorporar esta Directiva al Derecho nacional, los Estados miembros deben prestar especial atención a los aspectos nuevos: - El artículo 1 amplía el alcance de la Directiva, que se aplica ahora también a los traslados de combustible gastado destinado al reprocesamiento y a los traslados de un punto a otro del mismo Estado miembro pero que transiten por otro país. Además hace referencia a las cantidades y niveles de concentración establecidos en la Directiva 96/29. - El artículo 2 amplía lo anteriormente dispuesto sobre devoluciones en relación con el procesamiento y reprocesamiento. - El artículo 6 hace referencia al procedimiento de aceptación modificado. - El apartado 1 del artículo 9 trata de la no realización del traslado. - El apartado 1 del artículo 11, sobre las exportaciones fuera de la Comunidad, exige ahora el consentimiento de las autoridades competentes del país de destino. - El artículo 12 incluye una referencia nueva al Acuerdo ACP-CE de Cotonou. - El artículo 13 trata del uso de un modelo de documento y su apartado 3, en particular, de las lenguas que deben utilizarse. 6.18. Disposiciones finales (artículo 18, 20 y 21) Se trata de textos tipo. Tras la derogación de la Directiva 92/3, tiene que considerarse que todas las referencias a ésta se entienden como referencias a la presente Directiva. Se adjunta como anexo de la Directiva un cuadro de correspondencias. 6.19. Disposiciones transitorias (artículo 19) Aunque la transición al procedimiento revisado no debe presentar en la práctica dificultades importantes; para mayor certidumbre jurídica, se consideró necesario dejar claro que las exigencias especiales que introduce esta Directiva no serán aplicables cuando el procedimiento de autorización se inicie antes de la fecha de incorporación al Derecho nacional, es decir, en aquellos casos en que se haya presentado debidamente la solicitud de autorización antes de esa fecha. Sin embargo, para las solicitudes que cubran los traslados múltiples a un tercer país de destino presentadas durante el período de transición, los Estados miembros deben denegar la autorización de traslados múltiples cuando no haya razón objetiva para agruparlos en una única solicitud y exista la sospecha de que la empresa está intentando evitar la aplicación de las disposiciones pertinentes de la presente Directiva, especialmente de la obligación de obtener el consentimiento del tercer país de destino. El actual modelo de documento tiene que utilizarse mientras no se haya elaborado el nuevo. Si es necesario, se adaptará su redacción, en la práctica, a las necesidades de la presente Directiva (por ejemplo, la referencia al combustible gastado). 2004/0249 (CNS) Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos y combustible gastado EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el apartado 2 de su artículo 31 y su artículo 32, Vista la propuesta de la Comisión[3], elaborada previo dictamen de un grupo de personalidades designadas por el Comité Científico y Técnico entre los expertos científicos de los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Tratado, y previa consulta al Comité Económico y Social Europeo[4] , Visto el dictamen del Parlamento Europeo[5], Considerando lo siguiente: (1) Las operaciones de traslado de residuos radiactivos o combustible gastado están sujetas a una serie de preceptos establecidos por la legislación comunitaria e internacional, especialmente, con respecto a la seguridad del transporte del material radiactivo y las condiciones en que los residuos radiactivos o el combustible gastado se almacenan de manera provisional o definitiva en el país de destino. (2) Además de estos preceptos, la protección sanitaria de los trabajadores y de la población en general exige que los traslados de residuos radiactivos entre Estados miembros y los que entren en la Comunidad y salgan de ésta estén sujetos a un sistema común y obligatorio de autorización previa. Este aspecto se destacaba en la Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 1988, referente a los resultados de la Comisión de investigación sobre la manipulación y el transporte de material nuclear[6], que, entre otras cosas, solicitaba que se adoptase una normativa comunitaria global para que el transporte transfronterizo de residuos nucleares quedase sometido a un sistema de controles estrictos y autorizaciones, desde su lugar de origen hasta el de almacenamiento. (3) La Directiva 92/3/Euratom del Consejo, de 3 de febrero de 1992, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad[7] se adoptó a fin de establecer un sistema de control estricto y de autorización previa para los traslados de residuos radiactivos con objeto de evitar cualquier riesgo radiológico derivado del tráfico ilícito de estos materiales. (4) Este sistema de control estricto y autorización previa para los traslados de residuos radiactivos ha resultado satisfactorio. No obstante, debe modificarse a la luz de la experiencia, a fin de clarificar y añadir algunos conceptos y definiciones, tratar situaciones que se habían omitido anteriormente, simplificar el procedimiento en vigor para el traslado de residuos radiactivos entre Estados miembros y garantizar la concordancia con otras disposiciones comunitarias e internacionales. (5) En el marco de la V Fase de la iniciativa SLIM (Simplificar la legislación relativa al mercado interior), se creó un grupo de trabajo de representantes de los Estados miembros y usuarios a fin de tratar una serie de problemas planteados por los usuarios de la Directiva 92/3/Euratom, y, al mismo tiempo, adecuarla a los instrumentos y normas internacionales actuales. (6) El procedimiento establecido en la Directiva 92/3 se ha aplicado en la práctica sólo a los traslados de combustible gastado para el que no está previsto ningún uso, que, por tanto, a los efectos de la Directiva, se considera “residuo radiactivo”. Desde el punto de vista radiológico, no está justificado excluir del procedimiento de vigilancia y control el combustible gastado cuando esté destinado al reprocesamiento. Por lo tanto, procede ampliar el ámbito de aplicación de esta Directiva a todos los traslados de combustible gastado, tanto si está destinado al almacenamiento como al reprocesamiento. (7) Los traslados desde un mismo país de origen y hacia éste cuando transitaban por otro país no estaban incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/2. Esta omisión no estaba justificada. (8) La aprobación de la Directiva 2003/122/Euratom del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, sobre el control de las fuentes radiactivas selladas de actividad elevada y de las fuentes huérfanas[8] obliga a adaptar la redacción de las disposiciones sobre la devolución de fuentes radiactivas selladas. (9) La simplificación de los actuales procedimientos no debe ir en detrimento de los derechos actuales de los Estados miembros a oponerse o a establecer condiciones a los traslados de residuos radiactivos que requieran su aprobación. Las objeciones deben basarse en disposiciones nacionales o internacionales aplicables que sean fácilmente identificables. (10) La posibilidad de que un Estado miembro de destino o de tránsito rechace el procedimiento automático de aprobación de traslados impone una carga administrativa injustificada y crea incertidumbre. El acuse de recibo obligatorio de la solicitud por parte de las autoridades de los países de destino o de tránsito, junto con la ampliación del plazo de concesión de la aprobación, permitirá que la aprobación tácita tenga un mayor grado de certidumbre. (11) Para proteger la salud humana y el medio ambiente de los peligros que puedan resultar de los residuos radiactivos, hay que tener en cuenta los riesgos que puedan crearse fuera de la Comunidad. En el caso de los residuos radiactivos que salgan de la Comunidad, el tercer país de destino no sólo debe ser informado del traslado sino que, además, ha de dar su consentimiento al respecto. (12) El Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonou el 23 de junio de 2000[9] entró en vigor el 1 de abril de 2003. Este acuerdo incluye disposiciones concretas sobre las exportaciones de residuos radiactivos a las Partes del acuerdo que no son miembros de la Comunidad. (13) El actual modelo de documento debe adecuarse a las disposiciones de la presente Directiva y a la experiencia anterior. La existencia de normas claras sobre la utilización de lenguas creará certidumbre jurídica y evitará retrasos injustificados. (14) La información periódica por parte de los Estados miembros a la Comisión y por parte de ésta al Parlamento Europeo, el Consejo y el Comité Económico y Social Europeo aporta una visión muy útil de las autorizaciones otorgadas en toda la Comunidad y detecta las posibles dificultades que encuentran en la práctica los Estados miembros, así como las soluciones aplicadas. (15) Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario, en aras de la claridad, derogar y sustituir la Directiva 92/3/Euratom. La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros sobre los plazos de incorporación a la legislación nacional y de aplicación de la Directiva derogada. HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1. La presente Directiva establece medidas administrativas adecuadas a fin de garantizar una protección adecuada de la población, así como unas salvaguardias adecuadas del material fisionable, implantando un sistema uniforme de vigilancia y control de los traslados de residuos radiactivos y combustible gastado. 2. La presente Directiva se aplica a los traslados de residuos radiactivos o combustible gastado siempre que: a) el país de origen, el país de destino o el país o países de tránsito estén dentro del territorio de la Comunidad, y b) las cantidades y la concentración del envío superen los niveles establecidos en las letras (a) y (b) del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 96/29/Euratom del Consejo[10] 3. La presente Directiva no se aplica a los traslados de fuentes en desuso a un suministrador o fabricante de fuentes radiactivas o a una instalación reconocida. No obstante, esta exención no se aplica a las fuentes selladas que contengan materiales fisionables. Artículo 2 Devoluciones relacionadas con las operaciones de procesamiento y reprocesamiento La presente Directiva no afecta al derecho que asiste a cualquier Estado miembro o empresa de un Estado miembro al que (a la que) vayan a trasladarse residuos radiactivos para ser procesados a devolver los residuos a su país de origen después de su tratamiento. Tampoco afecta al derecho que asiste a cualquier Estado miembro o empresa de un Estado miembro al que (a la que) vaya a enviarse combustible nuclear irradiado para su reprocesamiento a devolver a su país de origen los residuos radiactivos y otros productos que resulten del reprocesamiento. Artículo 3 Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: (1) "residuos radiactivos": todos los materiales radiactivos en forma gaseosa, líquida o sólida, para los cuales los países de origen o destino o una persona física o jurídica cuya decisión sea aceptada por estos países no prevea ningún uso ulterior, y que el órgano regulador controle como residuos radiactivos según el marco legislativo y regulatorio de los países de origen, tránsito y destino. (2) "combustible gastado": el combustible nuclear irradiado en el núcleo de un reactor y extraído permanentemente de éste; (3) "traslado": todas las operaciones necesarias para desplazar el combustible gastado y los residuos radiactivos del lugar de origen al lugar de destino, incluido su transporte, carga y descarga a fin de almacenarlos de manera provisional o definitiva. (4) "almacenamiento definitivo" : la colocación de residuos radiactivos o combustible gastado en una instalación adecuada sin la intención de recuperarlos; (5) "almacenamiento": la colocación de combustible gastado o residuos radiactivos en una instalación dispuesta para su contención, con intención de recuperarlos; (6) “ poseedor ”: cualquier persona física o jurídica que, antes de efectuar el traslado de residuos radiactivos o combustible gastado, tenga la responsabilidad legal de dicho material y tenga planificado efectuar dicho traslado a un destinatario; (7) “ destinatario ”: la persona física o jurídica a la que se transfieren los residuos radiactivos o el combustible gastado; (8) “país de origen” y “país de destino ” se refieren respectivamente a cualquier país a partir del cual esté previsto iniciar un traslado o se haya iniciado un traslado, y cualquier país al que esté previsto un traslado o tenga lugar un traslado; (9) “país de tránsito”: cualquier país distinto del país de origen o el país de destino a través de cuyo territorio esté previsto o tenga lugar un traslado; (10) “autoridades competentes ”: todas las autoridades que, con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias del país de origen, de tránsito o de destino estén habilitadas para aplicar el régimen de vigilancia y control definido en la presente Directiva; estas autoridades competentes serán designadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14; (11) “ fuente sellada ”: fuente con una estructura que, en condiciones normales de utilización, impide cualquier dispersión de sustancias radiactivas en el medio ambiente; (12) “fuente en desuso”: una fuente sellada que ha dejado de utilizarse y que no está previsto utilizar para la práctica respecto a la cual se concedió autorización; (13) “ instalación reconocida ”: una instalación situada en el territorio de un Estado y que haya sido autorizada por las autoridades competentes de ese Estado, de acuerdo con su legislación nacional, para el almacenamiento a largo plazo o definitivo de fuentes, o bien cualquier instalación debidamente autorizada, con arreglo a la legislación nacional, para el almacenamiento provisional de fuentes. Artículo 4 Solicitud de autorización de traslado 1. Todo poseedor de residuos radiactivos que tenga planificado efectuar un traslado de residuos radiactivos o combustible gastado presentará una solicitud de autorización a las autoridades competentes del país de origen. 2. La solicitud podrá cubrir más de un traslado siempre que: a) los residuos radiactivos o el combustible gastado a los que se refiera presenten en lo esencial las mismas características físicas, químicas y radiactivas; b) el traslado vaya a efectuarse del mismo poseedor al mismo destinatario e implique a las mismas autoridades competentes; y c) en el caso de los traslados que impliquen países terceros, el tránsito se efectúe por el mismo puesto fronterizo de entrada y/o de salida de la Comunidad y por el mismo puesto fronterizo del país o países terceros concernidos, a menos que las autoridades competentes implicadas decidan otra cosa. Artículo 5 Transmisión de la solicitud a las autoridades competentes 1. Las autoridades competentes del país de origen enviarán las solicitudes mencionadas en el artículo 4, para su aprobación, a las autoridades competentes del país de destino y a las del país o países de tránsito, si los hubiere. 2. Dicho envío no prejuzgará en modo alguno la ulterior decisión a la que se refiere el artículo 7. Artículo 6 Aceptación y denegación 1. En el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud debidamente cumplimentada, las autoridades competentes del país de destino o de cualquier país de tránsito expedirán un acuse de recibo. En el plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud debidamente cumplimentada, las autoridades competentes del país de destino y, en su caso, del país o países de tránsito notificarán a las autoridades competentes del país de origen o bien su aceptación o bien las condiciones que consideren necesarias o bien su denegación de la aprobación. No obstante, las autoridades competentes del país de destino y, en su caso, del país de tránsito podrán solicitar una prórroga, de un mes como máximo, de los plazos que figuran en los párrafos primero y segundo, para dar a conocer su posición. 2. Si, tras la expiración de los plazos indicados en el apartado 1, no se hubiese recibido respuesta de las autoridades competentes del país de destino o de los países de tránsito previstos, se considerará que dichos países han dado su aprobación al traslado solicitado. 3. Se indicarán los motivos de cualquier denegación de aprobación o de cualesquiera condiciones a las que esté sujeta dicha aprobación. Estos motivos se basarán en la legislación aplicable. En cualquier caso, las condiciones de traslado que impongan las autoridades competentes de los Estados miembros, sean estos de tránsito o de destino, no podrán ser más exigentes que las establecidas para los traslados similares que se efectúen dentro de dichos Estados. 4. Los Estados miembros o los Estados que hayan aprobado el tránsito para un traslado determinado no podrán negarse a aprobar su devolución en los casos siguientes: a) cuando el traslado inicial hubiese sido aprobado con fines de procesamiento o reprocesamiento, si la devolución se refiere a residuos radiactivos u otros productos equivalentes al material original tras el procesamiento o reprocesamiento, y si se cumple toda la normativa pertinente; b) en las circunstancias descritas en el artículo 9, si la devolución se lleva a cabo en las mismas condiciones y con las mismas especificaciones. Artículo 7 Autorización de los traslados 1. Si se hubiesen concedido todas las aprobación necesarias para el traslado, las autoridades competentes del Estado miembro de origen estarán habilitadas a autorizar al poseedor de los residuos radiactivos a efectuar el traslado e informarán de ello a las autoridades competentes del país de destino y del país o países de tránsito, si los hubiere. 2. Dicha autorización no afectará en modo alguno a la responsabilidad del poseedor, del transportista, del propietario, del destinatario o de cualquier persona física o jurídica implicada en el traslado. 3. Una única autorización podrá cubrir más de un traslado siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 4. 4. La autorización será válida por un período no superior a tres años. Artículo 8 Acuse de recibo del traslado 1. En el plazo de 15 días a partir de su recepción, el destinatario enviará a las autoridades competentes de su Estado miembro un acuse de recibo del traslado. 2. Las autoridades competentes del país de destino remitirán copias del acuse de recibo a los demás países afectados por la operación. 3. Las autoridades competentes del país de origen remitirán una copia del acuse de recibo al poseedor original. Artículo 9 No realización del traslado 1. El Estado miembro de destino podrá decidir que no se lleve a término el traslado si se da alguna de las siguientes circunstancias: a) cuando no se cumplan las condiciones para el traslado según lo dispuesto en la presente Directiva, o b) cuando las propiedades de los residuos radiactivos o del combustible gastado no correspondan a las especificaciones técnicas con arreglo a las cuales se aprobó el traslado, o c) cuando las propiedades de los residuos radiactivos o del combustible gastado no correspondan a los criterios según los cuales no se requería aprobación. 2. Cuando no pueda llevarse a término un traslado o no se cumplan las condiciones para dicho traslado según lo dispuesto en la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro expedidor se cerciorarán de que el poseedor de los residuos radiactivos vuelve a hacerse cargo de los mismos. 3. En caso de traslados desde un país tercero a un destino dentro de la Comunidad, las autoridades competentes del Estado miembro de destino se cerciorarán de que el destinatario negocia con el poseedor de los residuos establecido en el país tercero una cláusula que obligue a dicho poseedor a volver a hacerse cargo de los residuos o el combustible gastado si el traslado no puede llevarse a término. Artículo 10 Normas especiales sobre importaciones a la Comunidad 1. Cuando los residuos radiactivos o el combustible gastado a los que se aplica la presente Directiva deban entrar en la Comunidad procedentes de un país tercero y el país de destino sea un Estado miembro, el destinatario presentará ante las autoridades competentes de dicho Estado miembro una solicitud de autorización. El destinatario actuará como poseedor y las autoridades competentes del país de destino actuarán como si fueran las autoridades competentes del país de origen. 2. Cuando los residuos radiactivos o el combustible gastado comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva deban entrar en la Comunidad procedentes de un país tercero, y el país de destino no sea un Estado miembro, el Estado miembro en cuyo territorio el residuo radiactivo o el combustible gastado deba entrar por primera vez en la Comunidad se considerará el país de origen a los efectos de este traslado. La persona que tenga la responsabilidad de gestionar el traslado dentro de dicho Estado miembro actuará como poseedor. Artículo 11 Normas especiales sobre exportaciones fuera de la Comunidad 1. Cuando se deban exportar residuos radiactivos o combustible gastado de la Comunidad a un país tercero, las autoridades competentes del Estado miembro de origen notificarán al respecto a las autoridades del país de destino y le pedirán su consentimiento, antes de dicho traslado. 2. Si se reúnen todas las condiciones para el traslado, las autoridades competentes del Estado miembro de origen autorizarán al poseedor a efectuarlo e informarán de dicho traslado a las autoridades del país de destino. 3. Dicha autorización no afectará en modo alguno a la responsabilidad del poseedor, del transportista, del propietario, del destinatario o de cualquier persona física o jurídica implicada en el traslado. 4. El poseedor notificará a las autoridades competentes del país de origen que los residuos radiactivos o el combustible gastado han llegado a su destino en el país tercero, en un plazo de dos semanas a partir de la llegada, e indicarán el último puesto fronterizo comunitario cruzado por el transporte. Esta notificación vendrá confirmada por una declaración o certificación del destinatario en la que se declare que los residuos radiactivos o el combustible gastado han llegado al destino correspondiente y se indique el puesto fronterizo de entrada en el país tercero. Artículo 12 Prohibición de exportaciones 1. Las autoridades competentes de los Estados miembros no autorizarán los traslados: a) a cualquier destino situado al sur de los 60 ° de latitud sur, o b) a un estado no comunitario signatario del Convenio ACP-CEE de Cotonou, teniendo en cuenta, no obstante, lo dispuesto en el artículo 2, o c) a un país tercero que, a juicio de las autoridades competentes del país de origen, con arreglo a los criterios contemplados en el apartado 2, no posea los recursos técnicos, jurídicos o administrativos para gestionar con seguridad los residuos radiactivos. 2. Los criterios que permitan a los Estados miembros evaluar si se cumplen los requisitos necesarios para la exportación se fijarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16. Artículo 13 Utilización de un modelo de documento 1. Se utilizará un modelo de documento para todas las operaciones de traslado a las que se aplique la presente Directiva. 2. Este modelo de documento se elaborará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 y se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea , a más tardar, el ( la misma fecha que en el apartado 1 del artículo 17- la fecha de transposición) . Si es necesario, se actualizará siguiendo el mismo procedimiento. 3. La solicitud de autorización se cumplimentará en una lengua que sea aceptable para la autoridad competente del país de origen y cualquier otra información o documento mencionados en el artículo 7 se presentarán en dicha lengua. El poseedor presentará una traducción autenticada a una lengua aceptable para las autoridades competentes del país de destino, cuando éstas lo soliciten. 4. Cualquier nuevo requisito para la autorización de un traslado se adjuntará al modelo de documento. 5. Sin perjuicio de cualesquiera otros documentos que deban presentarse de conformidad con otras disposiciones aplicables, toda solicitud de traslado a la que se aplique la presente Directiva deberá ir acompañada del modelo de documento cumplimentado que certifique que se ha cumplido debidamente el procedimiento de autorización, incluidos los casos en que la aprobación se refiera a más de un traslado en un documento único. 6. En caso de traslado por ferrocarril, estos documentos deberán facilitarse a las autoridades competentes de todos los países implicados. Artículo 14 Autoridades competentes Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el (la misma fecha que en el apartado 1 del artículo 17 ) el nombre o nombres y la dirección o direcciones de las autoridades competentes y toda la información necesaria para comunicar rápidamente con ellas. Los Estados miembros mantendrán informada regularmente a la Comisión de cualquier modificación de dichas informaciones. La Comisión comunicará esta información y cualquier posible modificación de la misma a todas las autoridades competentes de la Comunidad. Artículo 15 Informes periódicos A más tardar el 1 de abril de 2007, y, posteriormente, cada dos años, los Estados miembros enviarán a la Comisión informes sobre la aplicación de la presente Directiva; asimismo, complementarán estos informes con información sobre la situación en cuanto a traslados de residuos radiactivos dentro de sus respectivos territorios. Basándose en dichos informes, la Comisión redactará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16, un informe resumido, que presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Artículo 16 Comité consultivo Para la ejecución de las tareas contempladas en los artículos 12, 13 y 15, la Comisión estará asistida por un Comité consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario. El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma. La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen. Artículo 17 Incorporación al Derecho nacional 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva en el plazo de (1 año a partir de la fecha de adopción). Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, junto con un cuadro que muestre de qué modo las disposiciones nacionales adoptadas corresponden a las disposiciones de la presente Directiva. Artículo 18 Derogación Queda derogada la Directiva 92/3/Euratom con efectos a partir de ( la misma fecha que la establecida en el apartado 1 del artículo 17 ), sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros con respecto al plazo de incorporación a la legislación nacional y de aplicación de la mencionada Directiva. Todas las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se interpretarán de conformidad con la tabla de correspondencias que figura en el anexo. Artículo 19 Disposiciones transitorias 1. Cuando las solicitudes de autorización se hayan presentado debidamente a las autoridades competentes del país de origen antes del (la misma fecha que la indicada en el apartado 1 del artículo 17) , la Directiva 92/3/Euratom será aplicable a todas las operaciones de traslado cubiertas por la misma autorización. 2. Al decidir sobre las solicitudes de autorización presentadas antes del ( la misma fecha que la indicada en el apartado 1 del artículo 17 ), para más de un traslado de residuos radiactivos a un país tercero de destino, el Estado miembro de origen tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes, y en particular: a) el calendario previsto para la realización de los traslados cubiertos por la misma solicitud; b) la justificación para incluir todos los traslados en la misma solicitud; c) la conveniencia de conceder autorización para un número de traslados inferior al cubierto por la solicitud. 3. Si el modelo de documento indicado en el artículo 14 de la presente Directiva no se hubiese publicado a más tardar el ( la misma fecha que la indicada en el apartado 1 del artículo 17 ), se utilizará mutatis mutandis el documento uniforme establecido por la Decisión 93/552/Euratom[11] a los efectos de la presente Directiva. Artículo 20 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . Artículo 21 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ANEXO Tabla de correspondencias Directiva 92/3/Euratom | Presente Directiva | Tipo de modificación[12] | Apartado 1 del artículo 1 | Nueva disposición: | Apartado 1 del artículo 1 | Apartado 2 del artículo 1 | Adaptado | Artículo 2 | Artículo 3 | Adaptado | Artículo 3 | Primer considerando | Adaptado | Primera frase del apartado 1 del artículo 4 | Apartado 1 del artículo 1 | Adaptado | Segunda frase del apartado 1 del artículo 4 | Apartado 1 del artículo 1 | Adaptado | Apartado 2 del artículo 4 | Apartado 1 del artículo 1 | Adaptado | Apartado 3 del artículo 4 | Apartado 2 del artículo 5 | Apartado 1 del artículo 1 | Apartado 2 del artículo 4 | Adaptado | Apartado 2 del artículo 5 | Apartado 4 del artículo 7 | Adaptado | Párrafo primero del apartado 1 del artículo 6 | Párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 | Adaptado | Párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 | Apartado 1 del artículo 1 | Adaptado | Párrafo primero del apartado 2 del artículo 6 | Párrafo segundo del apartado 3 del artículo 6 | Adaptado | Párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6 | Párrafo primero del apartado 3 del artículo 6 | Adaptado | Apartado 3 del artículo 6 | Párrafo tercero del apartado 1 del artículo 6 | Adaptado | Apartado 4 del artículo 6 | Apartado 2 del artículo 6 | Adaptado | Apartado 1 del artículo 1 | Apartado 1 del artículo 1 | Adaptado | Primera frase del apartado 2 del artículo 7 | Apartado 1 del artículo 1 | Adaptado | Segunda frase del apartado 2 del artículo 7 | Apartado 4 del artículo 13 | Adaptado | Apartado 3 del artículo 7 | Apartado 2 del artículo 7 | Apartado 1 del artículo 8 | Apartado 5 del artículo 13 | Adaptado | Apartado 2 del artículo 8 | Apartado 6 del artículo 13 | Primera parte de la frase del apartado 1 del artículo 9 | Apartado 1 del artículo 8 | Adaptado | Parte final de la frase del apartado 1 del artículo 9 | Apartado 1 del artículo 13 | Adaptado | Apartado 2 del artículo 9 | Apartado 2 del artículo 8 | Apartado 1 del artículo 10 | Apartado 1 del artículo 10 | Adaptado | Parte final de la primera frase del apartado 1 del artículo 10 | Apartado 1 del artículo 13 | Adaptado | Apartado 2 del artículo 10 | Apartado 2 del artículo 10 | Adaptado | Referencia al apartado 1 en el apartado 3 del artículo 10 | Apartado 1 del artículo 10 | Adaptado | Referencia al apartado 2 en el apartado 3 del artículo 10 | Apartado 2 del artículo 10 | Adaptado | Artículo 11 | Apartado 1 del artículo 12 | Adaptado | Apartado 1 del artículo 12 | Apartado 1 del artículo 11 | Adaptado | Apartado 2 del artículo 12 | Apartado 2 del artículo 11 | Adaptado | Apartado 3 del artículo 12 | Apartado 3 del artículo 11 | Apartado 4 del artículo 12 | Apartado 1 del artículo 13 | Adaptado | Apartado 5 del artículo 12 | Apartado 4 del artículo 11 | Adaptado | Apartado 6 del artículo 12 | Apartado 5 del artículo 11 | Adaptado | Apartado 1 del artículo 13 | Primera frase del apartado 3 del artículo 1 | Adaptado | Apartado 2 del artículo 13 | Segunda frase del apartado 3 del artículo 1 | Artículo 14 | Artículo 2 | Adaptado | Apartado 1 del artículo 9 | Nueva disposición: | Apartado 1 del artículo 15 | Apartado 2 del artículo 9 | Adaptado | Apartado 2 del artículo 15 | Apartado 3 del artículo 9 | Adaptado | Primer guión del artículo 16 | Letra a) del apartado 4 del artículo 6 | Adaptado | Segundo guión del artículo 16 | Letra b) del apartado 4 del artículo 6 | Adaptado | Apartado 1 del artículo 17 | Apartado 1 del artículo 14 | Adaptado | Apartado 2 del artículo 17 | Apartado 2 del artículo 14 | Apartado 3 del artículo 17 | Apartado 3 del artículo 14 | Apartado 1 del artículo 18 | Apartado 1 del artículo 15 | Adaptado | Apartado 2 del artículo 18 | Apartado 2 del artículo 15 | Apartado 3 del artículo 18 | Primera frase del apartado 3 del artículo 15 | Apartado 1 del artículo 19 | Apartado 1 del artículo 16 | Adaptado | Apartado 2 del artículo 19 | Apartado 2 del artículo 16 | Apartado 3 del artículo 19 | Apartado 3 del artículo 16 | Apartado 4 del artículo 19 | Apartado 4 del artículo 16 | Primer guión del artículo 20 | Apartado 2 del artículo 13 | Adaptado | Segundo guión del artículo 20 | Apartado 2 del artículo 13 | Adaptado | Tercer guión del artículo 20 | Apartado 2 del artículo 13 | Adaptado | Cuarto guión del artículo 20 | Apartado 2 del artículo 12 | Adaptado | Quinto guión del artículo 20 | Apartado 3 del artículo 15 | Adaptado | Artículo 21 | Artículo 17 | Adaptado | Artículo 22 | Artículo 21 | Apartado 3 del artículo 13 | Nueva disposición: | Artículo 18 | Nueva disposición: | Artículo 19 | Nueva disposición: | Artículo 20 | Nueva disposición: | [1] Documento de trabajo de los servicios de la Comisión: “Simplificar la legislación para el mercado interior” (SEC (2001)1977), remitido al Consejo y al Parlamento Europeo el 5 de diciembre de 2001. [2] 2000/483/CE, DO L 317, 15.12.2000, p. 3. [3] DO C [… ], [… ], p. [… ]. [4] DO C [… ], [… ], p. [… ]. [5] DO C [… ], [… ], p. [… ]. [6] DO C 235, 12. 9. 1988. p. 70. [7] DO L 35 de 12.02.1992, p. 24. [8] DO L 346, 31.12.2003, p. 57 [9] 2000/483/CE, DO L 317, 15.12.2000, p. 3. [10] DO L 159 de 29.6.1996, p. 1. [11] DO L 268 de 29.10.1993, p. 83. [12] “Adaptado” indica que la redacción se ha modificado sin cambiar el alcance del texto de la Directiva derogada. Los cambios en el alcance de la Directiva derogada se indican mediante el término “modificado”.