52004PC0514

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos /* COM/2004/0514 final - ACC 2004/0160 */


Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Gobierno de la República de Kazajstán celebraron el 22 de julio de 2002 un Acuerdo sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos.

El apartado 6 del artículo 2 prevé que: «En caso de que los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea accedan a ésta antes de la terminación del presente Acuerdo, las Partes acuerdan considerar el incremento de los límites cuantitativos establecidos en el anexo II». Por lo tanto, las Partes acordaron aumentar los límites cuantitativos.

Mediante la presente propuesta de Decisión del Consejo se aprueba el nuevo Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo firmado el 22 de julio de 2002.

2004/0160 (ACC)

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 en relación con la primera frase del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C [...] de [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajstán, por otra [2], entró en vigor el 1 de julio de 1999.

[2] DO L 196 de 28.7.1999, p. 3.

(2) El apartado 1 del artículo 17 del Acuerdo de colaboración y cooperación establece que los intercambios de productos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (en lo sucesivo, CECA) se regirán por el título III de ese Acuerdo, con excepción del artículo 11, y por las disposiciones de un Acuerdo sobre las medidas cuantitativas relativas a los intercambios de productos CECA.

(3) El 22 de julio de 2002, la CECA y el Gobierno de la República de Kazajstán celebraron tal Acuerdo sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos [3] (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), aprobado en nombre de la CECA mediante la Decisión 2002/654/CECA de la Comisión [4].

[3] DO L 222 de 19.8.2002, p. 20.

[4] DO L 222 de 19.8.2002, p. 19.

(4) El Tratado CECA expiró el 23 de julio de 2002 y la Comunidad Europea asumió todos los derechos y obligaciones correspondientes a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

(5) Las Partes acordaron, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Acuerdo, mantener en vigor el Acuerdo y preservar todos los derechos y las obligaciones de las Partes tras el vencimiento del Tratado CECA.

(6) Las Partes entablaron las consultas previstas en el apartado 6 del artículo 2 del Acuerdo y acordaron aumentar los límites cuantitativos establecidos en el mismo para tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea.

(7) Procede aprobar el Acuerdo de modificación.

DECIDE:

Artículo 1

1. Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Kazajstán por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos.

2. El texto del Acuerdo [5] se adjunta a la presente Decisión.

[5] Véase la página ... del presente Diario Oficial.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, [...]

Por el Consejo

El Presidente

ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Kazajstán por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos de 22 de julio de 2002

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE KAZAJSTÁN,

por otra,

que son Partes en el presente Acuerdo,

Considerando que las Partes desean fomentar el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán;

Considerando que el Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajstán, por otra, entró en vigor el 1 de julio de 1999;

Considerando que el apartado 1 del artículo 17 del Acuerdo de colaboración y cooperación establece que el comercio de productos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se regirá por el título III, con excepción del artículo 11, y por las disposiciones de un Acuerdo sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos;

Considerando que la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Gobierno de la República de Kazajstán celebraron el 22 de julio de 2002 tal Acuerdo sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»;

Considerando que el Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero expiró el 23 de julio de 2002 y que la Comunidad Europea ha asumido todos los derechos y obligaciones correspondientes a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

Considerando que las Partes acordaron, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Acuerdo, mantener en vigor el Acuerdo y preservar todos los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del mismo tras la expiración del Tratado CECA;

Considerando que, con arreglo al apartado 6 del artículo 2 del Acuerdo, las Partes acordaron estudiar el aumento de los límites cuantitativos del Acuerdo a partir del 1 de mayo de 2004, para tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea;

HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

LA COMUNIDAD EUROPEA:

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE KAZAJSTÁN:

QUIENES HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1.1 Los límites cuantitativos para el año 2004 establecidos en el anexo II del Acuerdo se aumentarán según lo dispuesto en el anexo I del presente Acuerdo.

1.2 Las Partes acuerdan que las exportaciones de la República de Kazajstán a la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia de productos incluidos en el anexo I del Acuerdo enviadas antes del 1 de mayo de 2004 no se deducirán de los límites cuantitativos establecidos en el anexo II del Acuerdo.

1.3 A efectos de la aplicación del apartado 1.2, se considerará que tales envíos se realizaron en la fecha de cargamento en el medio de transporte de exportación, como acrediten el conocimiento de embarque u otros documentos de transporte.

Artículo 2

2.1 El apartado 2 del artículo 13 del Protocolo A del Acuerdo se sustituye tal como se establece en el anexo II del presente Acuerdo.

2.2 La lista de las autoridades nacionales competentes adjunta al Protocolo A del Acuerdo se sustituye por el anexo III del presente Acuerdo.

Artículo 3

El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma.

Artículo 4

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca, kazaka y rusa, siendo cada uno de esos textos igualmente auténtico.

Hecho en .................. el...................

Por la Comunidad Europea Por el Gobierno de la República de Kazajstán

ANEXO I

(toneladas)

Productos // 2004

//

SA. Productos planos //

//

SA1. Enrollados // 5 228

//

SA1a. Enrollados destinados al relaminado // 500

//

SA2. Chapa gruesa // 852

//

SA3. Otros productos planos // 21 582

//

//

ANEXO II

El apartado 2 del artículo 13 del Protocolo A se sustituye por el texto siguiente:

« 2. Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, destinado a individualizarlo. Este número estará compuesto de los elementos siguientes:

- dos letras que determinen el país exportador, como sigue: KZ = Kazajstán,

- dos letras que determinen el Estado miembro previsto para el despacho de aduanas, como sigue:

BE = Bélgica

CZ = República Checa

DK = Dinamarca

DE = Alemania

EE = Estonia

EL = Grecia

ES = España

FR = Francia

IE = Irlanda

IT = Italia

CY = Chipre

LV = Letonia

LT = Lituania

LU = Luxemburgo

HU = Hungría

MT = Malta

NL = Países Bajos

AT = Austria

PL = Polonia

PT = Portugal

SI = Eslovenia

SK = Eslovaquia

FI = Finlandia

SE = Suecia

GB = Reino Unido

- un número de una cifra que determine el año, correspondiente a la última cifra del año de que se trate: por ejemplo, «4» para 2004,

- un número de dos cifras, entre 01 y 99, que determine la oficina expedidora de que se trate en el país exportador,

- un número de cinco cifras consecutivas, comprendido entre el 00001 y el 99999, asignado al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas.»

ANEXO III

>SITIO PARA UN CUADRO>