52004PC0497

Propuesta de Reglamento del Consejo - Fondo Europeo de la Pesca {SEC(2004) 965} /* COM/2004/0497 final - CNS 2004/0169 */


Bruselas, 14.7.2004

COM(2004) 497 final

2004/0169 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

Fondo Europeo de la Pesca

(presentada por la Comisión){SEC(2004) 965}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La base jurídica de la acción de la Comunidad en el ámbito de la política pesquera común es el Título II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37.

Desde su origen, por lo tanto, la política pesquera común ha tenido un componente estructural significativo. En los últimos veinte años, la política estructural de la pesca ha contribuido a la modernización del conjunto del sector pesquero. Estos esfuerzos deben continuar, particularmente en lo que respecta a los nuevos Estados miembros, prestando una atención especial a la necesidad de mantener la calidad del empleo y un nivel satisfactorio de viabilidad económica del sector, adaptar la capacidad a los recursos disponibles, procurar la obtención de productos de elevada calidad, introducir técnicas más respetuosas del medio ambiente y de los recursos y continuar la mejora de las condiciones de vida y de trabajo.

Las condiciones económicas, sociales, medioambientales y políticas están en continua evolución. Los instrumentos comunitarios de ayuda deberán adaptase en función de las tareas que les sean confiadas, con objeto de hacer frente a las nuevas necesidades derivadas de los cambios producidos en el sector de la pesca y la acuicultura, la evolución de los mercados mundiales, el uso de nuevas tecnologías, la disminución de los recursos pesqueros, la necesidad de practicar una pesca sostenible y respetuosa del medio ambiente, el empeoramiento de la calidad de las aguas de acuicultura, y la evolución de las políticas de desarrollo regional y de las necesidades de los consumidores.

Para llevar a cabo los objetivos específicos de la política pesquera común, la Comunidad debe garantizar el futuro a largo plazo de las actividades pesqueras y la explotación sostenible de los recursos a través de los necesarios ajustes estructurales que garanticen un equilibrio razonables entre los recursos y la capacidad pesquera. La Comunidad debe dotarse de los medios necesarios para agilizar la eliminación del exceso de capacidad y, de forma prioritaria, para garantizar la aplicación de los planes de recuperación de las poblaciones de peces y de los planes de gestión y otras medidas de urgencia, de manera económicamente eficaz y socialmente equitativa.

La Comunidad debe apoyar más resueltamente el desarrollo y la difusión de técnicas de pesca más respetuosas del medio marino y de los recursos pesqueros, promover la inversión en artes de pesca selectivos, así como establecer boxes o adoptar cualquier otro tipo de iniciativas privadas o colectivas destinadas a fomentar la pesca selectiva que vayan más allá de las obligaciones previstas en la normativa comunitaria.

El desarrollo del sector de la acuicultura presenta también un potencial real de creación de puestos de trabajo remuneradores y de nuevas actividades económicas. Este sector debería incluirse en un perspectiva de desarrollo sostenible de productos de calidad, garantizando, al mismo tiempo, un impacto reducido en el medio ambiente.

Para proteger los recursos pesqueros, es necesario valorizar al máximo las capturas y los productos, limitando los desperdicios y los descartes, mediante una política de comercialización moderna y el desarrollo de una industria local de transformación de los productos de la pesca y la acuicultura. El apoyo comunitario dirigido a garantizar que la mayor cantidad posible de productos pueda destinarse al consumo humano se orientará hacia las pequeñas empresas y las microempresas.

Los grandes cambios producidos en el sector pesquero exigen la adopción de medidas dirigidas no sólo a preservar el capital humano de la industria pesquera, sino también a adquirir los nuevos conocimientos técnicos necesarios para contribuir a la explotación sostenible de los recursos pesqueros y al desarrollo de la acuicultura, en especial facilitando a los trabajadores del sector la formación adecuada a lo largo de toda su vida laboral, atrayendo a los jóvenes al sector y promoviendo la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

El tejido socioeconómico de las zonas costeras que participan en las actividades pesqueras no dejará de verse afectado y estas regiones deberán hacer frente a limitaciones resultantes de los cambios en el sector de la pesca y la acuicultura, la evolución de los mercados mundiales, la disminución de los recursos pesqueros y la necesidad de explotar los recursos naturales y el medio ambiente de manera sostenible, prestando una atención particular a la calidad de las aguas de la pesca y la acuicultura. La Comunidad deberá adoptar medidas de acompañamiento en relación con la reconversión de las zonas afectadas por la reestructuración del sector pesquero. No obstante, será necesario limitar las zonas que pueden optar a la ayuda, ya que el Fondo no pretende cubrir todas las zonas costeras y lacustres de la Comunidad.

A fin de tener debidamente en cuenta el carácter específico de la actividad pesquera, ligado a la estructura social del sector y a las diparidades estructurales y naturales entre los diversos territorios relacionados con la pesca, el Fondo Europeo de la Pesca debe proporcionar ayuda más directa, siempre que sea necesario, en el ámbito de una política de desarrollo económico sostenible de las zonas costeras, en perfecta coordinación y complementariedad con otros instrumentos comunitarios, en particular con los fondos con finalidad industrial y de convergencia.

Atendiendo a la diversidad de situaciones y regiones en el seno de la Comunidad y al principio de subsidiariedad, la ayuda del Fondo para el desarrollo de zonas costeras deberá formar parte de un planteamiento local integrado en una estrategia territorial pertinente y adaptado a la situación local. Su concepción y aplicación serán lo más descentralizadas posible, dando preferencia a la participación de actores privados locales con arreglo a un enfoque ascendente.

A semejanza del IFOP, el Fondo Europeo de la Pesca, deberá desempeñar una doble función en términos del aumento del valor comunitario. En primer lugar, como instrumento financiero integrante de la política pesquera común, deberá acompañar las medidas de gestión de los recursos y contribuir a adaptar las estructuras productivas del sector y los instrumentos de seguimiento de la PPC. En segundo lugar, deberá asegurar un espíritu de cohesión frente a las poblaciones y zonas dedicadas a actividades pesqueras.

De acuerdo con la propuesta, el Fondo Europeo de la Pesca desempeñará un papel más importante en el desarrollo y mantenimiento del tejido social y económico de las comunidades que participan en la actividad pesquera y tienen pocas alternativas económicas, al tiempo que perseguirá los objetivos de la PPC fijados en el Tratado.

A semejanza de otros Fondos Estructurales, el Fondo mantendrá los mismos fundamentos y principios de programación plurianual y supervisión, cooperación, cofinanciación, subsidiariedad y concentración en las regiones menos favorecidas y en aquellas que se enfrentan a las consecuencias de las medidas de recuperación de los recursos.

Cada Estado miembro elaborará un plan estratégico nacional que establecerá los principios y prioridades específicos del Fondo, a la luz de las directrices estratégicas comunitarias para la política pesquera común. Este plan estratégico, que presentará las intervenciones y la contribución financiera del Fondo y los demás recursos necesarios, constituirá el marco de referencia para elaborar los programas operativos.

A fin de mejorar la eficacia del Fondo, el enfoque propuesto se basa en instrumentos simplificados, con un solo Reglamento y un solo Fondo que cubrirá la asistencia comunitaria. Los programas operativos también se concentrarán en un número limitado de prioridades, omitiendo todos los detalles técnicos que puedan obstaculizar el seguimiento y la ejecución.

Los cinco ejes prioritarios son los siguientes: “Medidas de ajuste de la flota pesquera comunitaria,”, “Acuicultura, transformación y comercialización de productos pesqueros y de la acuicultura”, “Medidas de interés colectivo”, “Desarrollo sostenible de zonas pesqueras costeras”, y “Asistencia técnica”.

La gestión del Fondo se llevará a cabo de forma compartida, tal como se define en el Reglamento Financiero, y se basará en los principios de proporcionalidad y subsidiariedad. La propuesta aporta importantes elementos de simplificación y descentralización, en particular:

El actual proceso de programación de tres etapas se sustituye por un planteamiento en dos etapas, una de naturaleza estratégica y otra operativa. Además, los programas operativos dejarán de ir acompañados de complementos de programación que enumeren las medidas detalladas, limitándose a fijar las principales prioridades de la ayuda.

En lo que respecta a la gestión financiera, se simplifica el sistema de pagos y éstos se efectuarán únicamente a nivel de la prioridad y no a nivel de la medida. Asimismo, la cofinanciación se determinará a nivel de la prioridad.

La Comisión sólo exigirá al Estado miembro una garantía razonable de buena gestión financiera que le permita asumir sus reponsabilidades en lo que respecta a la ejecución del presupuesto comunitario. El principio de proporcionalidad también se tendrá en cuenta a efectos de evaluación, inspección, información y pertenencia al Comité.

Las normas de subvencionabilidad se definirán a nivel nacional, con algunas excepciones. La propuesta también introduce la posibilidad de clausura parcial.

En resumen, se simplifica radicalmente el marco regulador ya que el presente proyecto de Reglamento reemplaza o modifica las disposiciones de los actuales Reglamentos (CE) n° 1260/1999, (CE) n° 1263/1999, (CE) n° 2792/1999 y (CE) n° 366/2001.

La asignación financiera del Fondo en virtud de las perspectivas financieras propuestas por la Comisión para el período 2007-2013[1] asciende a 4 963 millones de euros para una Europa ampliada de 27 miembros, lo que coincide aproximadamente con la cantidad asignada para la Europa de 15 miembros en el périodo 2000-2006 (3 700 millones de euros). En lo que respecta a la distribución de los recursos financieros entre los Estados miembros, la Comisión se propone aplicar el método basado en criterios objetivos utilizado en el Consejo de Berlín de 1999 para el objetivo de convergencia, teniendo en cuenta la necesidad de ser equitativos con las regiones afectadas por el efecto estadístico de la ampliación. La Comisión asignará los recursos a las regiones de los Estados miembros no incluidas en el objetivo de convergencia con arreglo a los siguientes criterios objetivos: importancia del sector pesquero en el Estado miembro, necesidad de adaptar el esfuerzo pesquero, nivel de empleo en el sector y continuidad de las acciones en curso.

La consulta del público y de los interesados sobre el futuro instrumento para la pesca 2007-2013 tuvo lugar en la Conferencia Europea celebrada del 27 al 29 de mayo de 2004 in Bundoran, Condado de Donegal, Irlanda. Esta Conferencia permitió expresar sus opiniones a sus aproximadamente 300 participantes que representaban no sólo al conjunto del sector y a los servicios gubernamentales competentes, sino también a consumidores y organizaciones no gubernamentales. La presente propuesta de Reglamento incorpora en la medida de lo posible las conclusiones de dicha Conferencia.

En la evaluación de impacto de la propuesta se señalan los efectos esperados de la ayuda del Fondo Europeo de la Pesca y, en especial, su contribución al equilibrio entre los recursos disponibles y los niveles de pesca, la compensación socioeconómica por las dificultades resultantes de la evolución del sector y la reestructuración a la que este debe hacer frente, su aportación a la protección del medio marino y a la mejora de la selectividad de los artes de pesca, y la mejora de la seguridad a bordo de los buques, las condiciones laborales y la higiene y calidad de los productos.

2004/0169 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

Fondo Europeo de la Pesca

El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión[2],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo Europeo[3],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social[4],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[5],

Considerando lo siguiente:

El desarrollo de la flota pesquera comunitaria debe regularse de conformidad con las decisiones que adopten el Consejo y la Comisión en virtud del capítulo II del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común[6].

El objetivo de la política pesquera común debe ser, pues, la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y de la acuicultura, en el contexto de un desarrollo sostenible que tenga en cuenta los aspectos medioambientales, económicos y sociales de manera equilibrada.

La política pesquera común regulará las actividades de conservación, gestión y explotación de los recursos acuáticos vivos, incluida la acuicultura, así como la transformación y comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura, siempre que tales actividades se ejerzan en el territorio de los Estados miembros o en aguas comunitarias o las lleven a cabo buques pesqueros comunitarios o nacionales de los Estados miembros.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 33 del Tratado, hay que tener en cuenta la naturaleza específica de la actividad pesquera, resultante de la estructura social del sector y de las diferencias estructurales y naturales entre las diversas regiones que participan en las actividades pesqueras.

El componente de desarrollo sostenible de la política pesquera común se integró en las normas que rigen los Fondos Estructurales a partir de 1993. Conviene continuar su aplicación en un contexto de desarrollo sostenible a través del Fondo Europeo de la Pesca.

Los Estados miembros no pueden alcanzar satisfactoriamente el objetivo de desarrollo sostenible de la PPC debido a los problemas estructurales a los que se enfrenta el sector pesquero y a los limitados recursos financieros de los Estados miembros en una Unión ampliada. Por consiguiente, este objetivo podrá alcanzarse mejor a nivel de la Unión, a través de una multifinanciación comunitaria centrada en las prioridades pertinentes. De conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 4 del Tratado, la Comunidad puede adoptar medidas.

La política pesquera común debe incorporar las prioridades de la Comunidad en materia de desarrollo sostenible, definidas en los Consejos Europeos de Lisboa y de Gotemburgo.

La programación debe asegurar la coordinación del Fondo con los otros Fondos dirigidos al desarrollo sostenible y con los Fondos Estructurales y el BEI, ampliando esta coordinación a la posibilidad de combinar subvenciones y préstamos.

Las actividades del Fondo y las operaciones que éste contribuye a financiar deben ser compatibles con las otras políticas comunitarias y respetar la legislación comunitaria.

La acción de la Comunidad debe complementar la llevada a cabo por los Estados miembros o contribuir a su realización. Con el fin de garantizar un valor añadido significativo, conviene reforzar la cooperación en lo que respecta a las autoridades regionales y locales, las demás autoridades competentes, principalmente las responsables en materia de medio ambiente y de promoción de la igualdad entre hombres y mujeres, los interlocutores económicos y sociales y demás organismos competentes. Todos ellos deberán estar asociados a la preparación, el seguimiento y la evaluación de las intervenciones.

La Comunidad puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado y con arreglo al principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

Para simplificar la ejecución de los Fondos y precisar las responsabilidades de los Estados miembros y la Comisión, puede establecerse una diferenciación entre los recursos utilizados por la Comisión y por los Estados miembros.

De conformidad con el artículo 274 del Tratado, los Estados miembros cooperarán con la Comisión para garantizar el cumplimiento de los pincipios de buena gestión financiera. Con este fin, el presente Reglamento especifica las condiciones que permiten a la Comisión ejercer sus responsabilidades en materia de ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas.

Para que las actividades del Fondo sean efectivas y transparentes, es necesario definir con precisión las responsabilidades de los Estados miembros y de la Comunidad. Tales responsabilidades deberán especificarse en cada etapa de la programación, el seguimiento, la evaluación y el control. De conformidad con el principio de subsidiariedad, y sin perjuicio de las competencias de la Comisión, la ejecución y el control de las intervenciones competen, en primer lugar, a los Estados miembros.

Los artículos 2 y 3 del Tratado garantizan la eliminación de desigualdades y la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres.

La Comisión debe establecer un desglose indicativo de los créditos de compromiso disponibles, de acuerdo con un método objetivo y transparente que asegure una concentración importante en las regiones incluidas en el objetivo de convergencia.

Los créditos disponibles en virtud del Fondo deberán revisarse aplicando un porcentaje a tanto alzado para fines de programación, debiendo ese porcentaje ser objeto, en caso necesario, de un ajuste técnico antes del 31 de diciembre de 2010.

Con el fin de potenciar el efecto de palanca de los recursos comunitarios, favoreciendo tanto como sea posible la participación de fuentes privadas de financiación, y de tener en cuenta en mayor medida la rentabilidad de las operaciones, conviene diversificar las formas de intervención de los Fondos y modular los porcentajes de intervención para promover el interés comunitario, incitar a la utilización de recursos financieros diversificados y limitar la participación de los Fondos, incentivando la utilización de formas de intervención adecuadas.

A fin de reforzar el contenido estratégico de la política pesquera común de conformidad con las prioridades comunitarias en materia de desarrollo sostenible de la pesca y la acuicultura, el Consejo, a propuesta de la Comisión, deberá adoptar directrices estratégicas que definan las prioridades de intervención de la política pesquera común.

Con objeto de simplificar y racionalizar los procedimientos de programación, es conveniente distinguir las responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros. A tal efecto, procede disponer que la Comisión, a propuesta de los Estados miembros, adopte las estrategias y las prioridades que deberán regir la programación, así como el importe de la contribución financiera comunitaria y las disposiciones de aplicación correspondientes, dejando a los Estados miembros decidir sobre su aplicación.

La necesidad de simplificación y descentralización, la programación y la gestión financiera conciernen únicamente a los ejes prioritarios, al haberse suprimido el complemento de programación y el marco comunitario de apoyo.

Conviene simplificar el sistema de programación, con un único período de programación de siete años. Para ello, deberán limitarse las formas de intervencion y el número de éstas, que deberían, por regla general, adoptar la forma de un programa operativo por Estado miembro.

Es necesario establecer criterios para definir las zonas subvencionables. Con este fin, la identificación de las regiones y zonas prioritarias al nivel comunitario debe basarse en el sistema común de clasificación de las regiones, establecido por el Reglamento (CE) nº 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS)[7].

Es conveniente establecer medidas de acompañamiento de la PPC, con vistas a reducir su impacto socioeconómico mediante la aplicación de una política de desarrollo de las zonas costeras.

Atendiendo a la diversidad de situaciones y regiones en el seno de la Comunidad y al principio de subsidiariedad, la política de desarrollo de las zonas pesqueras costeras debe formar parte de un enfoque integrado centrado en una estrategia territorial apropiada y adaptada al contexto local, estar tan descentralizada como sea posible, promover la participación de agentes locales, basarse en un planteamiento ascendente, tener en cuenta las operaciones de pequeña escala y garantizar una amplia participación del sector privado.

La adopción por el Consejo de planes de recuperación plurianuales es una prioridad absoluta y estos deberán ir acompañados de planes de ajuste del esfuerzo pesquero en virtud del Fondo.

La no renovación de un acuerdo de pesca entre la Comunidad y un tercer país o la reducción sustancial de las oportunidades de pesca en virtud de un acuerdo internacional deberá asimismo ser objeto de planes de gestión del esfuerzo pesquero plurianuales destinados a adaptar la flota a la nueva situación.

Conviene establecer disposiciones relativas al ajuste del esfuerzo pesquero en el ámbito de la adopción de medidas de urgencia por parte de los Estados miembros o la Comisión, tal como se establece en los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) nº 2371/2002.

Procede reducir la flota comunitaria a fin de adaptarla a los recursos disponibles.

Es necesario adoptar medidas socioeconómicas que acompañen la reestructuración de las flotas pesqueras.

Conviene fijar las normas de concesión de indemnizaciones y compensaciones financieras a los pescadores y a los propietarios de buques, en caso de paralización temporal de la actividad o de restricciones técnicas impuestas a determinados equipos de los buques o ciertos métodos de pesca.

Es esencial para el sector pesquero lograr un equilibrio sostenible entre los recursos acuáticos y su explotación, teniendo en la debida consideración el impacto ambiental. Por consiguiente, es necesario establecer medidas adecuadas no solo para la preservación de la cadena alimentaria sino también para la acuicultura y la industria de transformación.

Es conveniente fijar normas detalladas para la concesión de la ayuda a la acuicultura, y para la transformación y comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura, garantizando al mismo tiempo la viabilidad económica de estos sectores. Para ello, es necesario fijar un número limitado de objetivos prioritarios de intervención y concentrar la ayuda estructural en las microempresas y en las pequeñas empresas.

La acción colectiva emprendida por el sector también debe incluirse en las intervenciones del Fondo.

A través de la asistencia técnica, el Fondo apoyará la realización de evaluaciones, estudios, proyectos piloto e intercambios de experiencias, con objeto de promover planteamientos y prácticas de carácter innovador en el marco de una ejecución simplificada y transparente.

La aplicación descentralizada de las intervenciones del Fondo por parte de los Estados miembros deberá ofrecer garantías suficientes en cuanto a las modalidades y la calidad de la aplicación, los resultados de la intervención y su evaluación, así como en lo que se refiere a la buena gestión financiera y a su control.

La eficacia y los efectos de las actividades de los Fondos Estructurales dependen asimismo de que se mejore y refuerce la evaluación. Es necesario precisar las responsabilidades de los Estados miembros y de la Comisión en este ámbito, así como las normas que garanticen la fiabilidad de la evaluación.

Es preciso evaluar la intervención a efectos de su preparación y revisión, así como evaluar su impacto e integrar el proceso de evaluación en el seguimiento de las intervenciones. Para ello, conviene definir los objetivos y el contenido de cada etapa de la evaluación.

Para que la cooperación funcione realmente y promover de manera adecuada las intervenciones comunitarias, conviene que la información y la publicidad sean lo más amplias que sea posible. Serán responsables de ello las autoridades encargadas de la gestión de las intervenciones que, además, deberán mantener informada a la Comisión de las medidas adoptadas.

Para garantizar una aplicación eficaz y apropiada, es necesario especificar las obligaciones de los Estados miembros en materia de gestión y control, certificación de gastos y prevención, detección y corrección de las irregularidades e infracciones de la normativa comunitaria.

Conviene designar para cada conjunto de ayudas una autoridad de gestión, una autoridad de certificación y una autoridad de control y especificar sus respectivas competencias. Dichas competencias se referirán fundamentalmente a la buena ejecución financiera, la organización de la evaluación, la certificación del gasto realmente contraído por los beneficiarios y el control y el cumplimiento de las obligaciones en materia de publicidad y de derecho comunitario. Deben preverse reuniones regulares entre la Comisión y las autoridades nacionales interesadas para supervisar la ejecución de la intervención.

Procede especificar que el Comité de seguimiento sea un órgano nombrado por el Estado miembro para supervisar la intervención, comprobar su gestión por parte de la autoridad de gestión, garantizar el respeto de sus orientaciones y disposiciones de aplicación y examinar su evaluación.

Es fundamental para el seguimiento disponer de indicadores y de informes anuales de ejecución, que deberán definirse mejor para que reflejen de manera fiable el desarrollo de las intervenciones y la calidad de la programación.

Sin perjuicio de las competencias de la Comisión en materia de control financiero, conviene reforzar la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito.

Conviene simplificar las normas y los procedimientos que rigen los compromisos y los pagos, de forma que los compromisos presupuestarios se efectúen una vez al año, de conformidad con las perspectivas financieras plurianauales y con el plan de financiación de las intervenciones, debiendo efectuarse los pagos en forma de un anticipo, seguido del reembolso del gasto contraido. De conformidad con la jurisprudencia establecida, los intereses que, en su caso, produzca el anticipo constituyen recursos del Estado miembro en cuestión y, para reforzar los efectos del Fondo, es importante que se dediquen a los mismos fines que el propio anticipo.

Es necesario garantizar una buena gestión financiera, asegurando que los gastos sean debidamente justificados y certificados y fijando condiciones de pago ligadas al respeto de las responsabilidades esenciales de seguimiento de la programación, de control financiero y de aplicación de la normativa comunitaria.

Con el fin de garantizar la correcta gestión de los recursos comunitarios, es necesario mejorar las previsiones y la ejecución del gasto. Para ello, los Estados miembros deberán remitir periódicamente a la Comisión sus previsiones de utilización de los recursos comunitarios y los retrasos en la ejecución financiera darán lugar a reembolsos del anticipo y liberaciones automáticas.

Un seguimiento eficaz constituye una de las garantías de eficacia de las operaciones de los Fondos Estructurales. Es necesario mejorar el seguimiento y definir mejor las responsabilidades en esta materia. En particular, conviene distinguir las funciones de gestión y las de seguimiento.

Para garantizar la eficacia de las medidas cofinanciadas por el Fondo, procede conceder, en un período de dos años y en función de los recursos disponibles, un anticipo del 7%.

En interés de la eficacia y de una correcta gestión financiera, debe aplicarse la regla de liberación automática (N+2).

De conformidad con el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[8], las medidas necesarias a efectos de la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse a través del procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la Decisión o, en el caso de las medidas de gestión, del procedimiento de gestión previsto en el artículo 4.

Conviene definir disposiciones transitorias que permitan preparar la nueva programación a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y que garanticen que la ayuda a los Estados miembros no quede interrumpida durante la elaboración de los planes y las intervenciones de acuerdo con el nuevo sistema.

Es conveniente derogar el Reglamento (CE) nº 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, y (CE) nº 2792/1999, de 17 de diciembre de 1999, que definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuilcultura y de la transformación y comercialización de sus productos, así como otras disposiciones. No obstante, para una correcta ejecución de las intervenciones, en el caso de las operaciones y proyectos aprobados hasta el 31 de diciembre de 2006, conviene que las disposiciones derogadas sigan siendo aplicables hasta dicha fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

OBJETIVOS Y NORMAS GENERALES DE INTERVENCIÓN

CAPÍTULO IÁmbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece un Fondo Europeo de la Pesca (en lo sucesivo denominado “el Fondo”) y define el marco de apoyo comunitario en favor del desarrollo sostenible del sector pesquero y de las zonas pesqueras costeras.

Artículo 2

Ámbito geográfico

Las medidas previstas en el presente Reglamento serán aplicables en todo el territorio de la Unión Europea.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en lo que respecta a las intervenciones previstas en el capítulo IV del título IV, relativas al desarrollo sosenible de las zonas pesqueras costeras, los Estados miembros seleccionarán las zonas subvencionables con arreglo a los criterios establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 42.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

“sector pesquero”: sector de la economía que incluye todas las actividades de producción, transformación y comercialización de productos pesqueros;

“pescador”: cualquier persona que ejerza su actividad profesional principal, reconocida por el Estado miembro, a bordo de un buque de pesca en actividad;

“persona activa en el sector pesquero”: cualquier persona que ejerza su actividad profesional principal en el sector pesquero, tal como se define en el apartado (a);

“buque pesquero”: buque de pesca en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 ;

“acuicultura”: cría o cultivo de organismos acuáticos con técnicas encaminadas a aumentar, por encima de las capacidades naturales del medio, la producción de los organismos en cuestión; éstos serán, a lo largo de toda la fase de cría o cultivo y hasta el momento de su recogida, propiedad de una persona física o jurídica;

“microempresa y pequeña empresa”: microempresa o pequeña empresa tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas[9];

“programa operativo” (PO): documento único elaborado por el Estado miembro y aprobado por la Comisión, que contiene un conjunto coherente de prioridades;

“programación”: proceso de organización, toma de decisiones y financiación, efectuado en varias etapas, destinado a ejecutar, sobre una base plurianual, la acción conjunta de la Comunidad y de los Estados miembros para lograr los objetivo prioritarios del Fondo;

“eje prioritario”: una de las prioridades de la estrategia de un programa operativo, que incluye un grupo de medidas relacionadas entre sí y definidas en las directrices estratégicas comunitarias;

“medida”: conjunto de acciones dirigidas a la ejecución de un eje prioritario;

“operación”: proyecto ejecutado por uno o más beneficiarios;

“beneficiario”: agente económico, organismo o empresa, de carácter público o privado, responsable de iniciar o ejecutar las operaciones. En el contexto de los regímenes de ayuda en virtud del artículo 87 del Tratado, los beneficiarios son empresas públicas o privadas que llevan a cabo una acción individual y reciben ayuda pública;

“gasto público”: todo gasto público efectuado por las autoridades nacionales, autoridades territoriales o procedente del presupuesto general de las Comunidades Europeas o cualquier otro gasto similar, incluido el gasto efectuado por otros organismos de Derecho público en el sentido de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[10];

“objetivo de convergencia” : objetivo definido en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° …./2004 del Consejo por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión[11].

CAPÍTULO II

Objetivos y misiones

Artículo 4

Objetivos

Las intervenciones del Fondo tendrán como objetivo:

apoyar la política pesquera común a fin de asegurar una explotación de los recursos acuáticos vivos que cree las condiciones de sostenibilidad necesarias en el plano económico, social y medioambiental;

promover un equilibrio sostenible entre los recursos y la capacidad de la flota comunitaria;

incrementar la competitividad de las estructuras de explotación y el desarrollo de empresas económicamente viables en el sector de la pesca;

fomentar la protección del medioambiente y de los recursos naturales;

promover el desarrollo sostenible y la mejora de la calidad de vida en las zonas máritimas, lacustres y costeras en las que se ejercen actividades de pesca y de acuicultura;

promover la igualdad entre hombres y mujeres en el desarrollo del sector pesquero y de las zonas pesqueras costeras.

Artículo 5

Misiones

El apoyo al sector pesquero se proporcionará a través del Fondo Europeo de la Pesca (en lo sucesivo denominado el Fondo o FEP). Las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento contribuirán a lograr los objetivos generales establecidos en el artículo 33 del Tratado, así como los objetivos definidos en el ámbito de la política pesquera común (PPC). Dichas medidas acompañarán y complementarán, en caso necesario, a los otros instrumentos y políticas comunitarias.

CAPÍTULO III

Principios de intervención

Artículo 6

Complementariedad, coherencia y conformidad

Las intervenciones del Fondo complementarán las medidas nacionales, regionales y locales, en las que se integrarán las prioridades de la Comunidad.

La Comisión y los Estados miembros velarán por que las intervenciones del Fondo sean coherentes con las actividades, políticas y prioridades de la Comunidad.

Los Estados miembros velarán por que las operaciones financiadas por el Fondo cumplan las disposiciones del Tratado y de los actos adoptados en virtud de este último, así como las políticas y acciones comunitarias, en particular, las relativas a las normas de competencia y la adjudicación de contratos públicos y las relativas a la protección y mejora del medio ambiente.

Las operaciones financiadas por el Fondo no deberán contribuir directamente ni indirectamente a aumentar el esfuerzo pesquero.

Serán aplicables las disposiciones del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2371/2002.

Artículo 7

Ayudas estatales

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado serán aplicables a las ayudas concedidas por los Estados miembros a las empresas del sector.

Los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no serán aplicables a las contribuciones financieras obligatorias de los Estados miembros para medidas cofinanciadas por la Comunidad y previstas en el ámbito de un programa operativo contemplado en el título III del capítulo 1.

Las medidas que impliquen una financiación pública superior a las contribuciones financieras obligatorias previstas en el apartado 2 se tratarán, en su conjunto, de conformidad con el apartado 1.

Artículo 8

Cooperación

Las intervenciones del Fondo serán decididas por la Comisión en estrecha concertación, en lo sucesivo “cooperación”, con el Estado miembro. El Estado miembro establecerá, de conformidad con las normas y las prácticas nacionales en vigor, una cooperación con las autoridades y los organismos por él designados, a saber:

las autoridades regionales, locales y otras autoridades públicas competentes;

los interlocutores económicos y sociales;

cualquier otro organismo pertinente que represente a la sociedad civil, los interlocutores en el ámbito del medio ambiente, las organizaciones no gubernamentales y los organismos responsables de la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres.

El Estado miembro designará a los interlocutores más representativos en el nivel nacional, regional o local, en el ámbito económico, social u otro (en lo sucesivo “interlocutores”). El Estado miembro velará por la participación amplia y eficaz de todos los organismos pertinentes, de conformidad con las normas y prácticas nacionales, atendiendo a la necesidad de promover la igualdad entre hombres y mujeres, así como el desarrollo sostenible a través de la integración de los requisitos de protección y mejora del medio ambiente.

La cooperación se llevará a cabo con plena observancia de las respectivas competencias institucionales, jurídicas y financieras de cada categoría de interlocutor.

La cooperación abarcará la preparación y el seguimiento del plan estratégico nacional previsto en el artículo 15, así como la preparación, ejecución y seguimiento de los programas operativos. Los Estados miembros asociarán a cada uno de los interlocutores adecuados a las distintas fases de la programación, dentro de los plazos establecidos para cada fase.

Artículo 9

Subsidiariedad y proporcionalidad

La ejecución de los programas operativos será competencia de los Estados miembros. Esta competencia se ejercerá de conformidad con los requisitos en materia de gestión y control establecidos en el presente Reglamento al nivel territorial adecuado.

Los medios empleados por la Comisión y los Estados miembros podrán variar en función de la intensidad de la contribución comunitaria. Esta diferenciación se referirá, en particular, a los medios utilizados para fines de evaluación, inspección y participación de la Comisión en los Comités de seguimiento previstos en el artículo 61 y de los informes anuales sobre los programas operativos.

Artículo 10

Gestión compartida

El presupuesto comunitario atribuido al Fondo se ejecutará en el marco de la gestión compartida entre los Estados miembros y la Comisión, de conformidad con el artículo 53 del Reglamento (CE) nº 1605/2002 del Consejo. No obstante, el presupuesto para la asistencia técnica prevista en el apartado 1 del artículo 45 será ejecutado por la Comisión a través de gestión directa. Los Estados miembros y la Comisión deberán garantizar la observancia de los principios de buena gestión financiera de conformidad con el artículo 274 del Tratado.

La Comisión ejercerá sus competencias de ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas del siguiente modo:

La Comisión comprobará la existencia y el adecuado funcionamiento de los sistemas de gestión y control de los Estados miembros, de conformidad con el capítulo I del título VII.

La Comisión interrumpirá, retendrá o suspenderá la totalidad o parte de los pagos de conformidad con los artículos 84, 85 y 86 en caso de deficiencia de los sistemas nacionales de gestión y control y aplicará las correcciones financieras necesarias de conformidad con los procedimientos descritos en los artículos 97 y 98.

La Comisión comprobará el reembolso de la prefinanciación y procederá a la liberación automática de los compromisos presupuestarios de conformidad con el apartado 2 del artículo 78 y los artículos 87 y 91.

La aplicación de estas disposiciones permitirá a la Comisión asegurarse de que los Estados miembros utilizan los Fondos de forma legítima y apropiada y de conformidad con el principio de buena gestión financiera en el sentido de los artículos 27 y 28 del Reglamento (CE) nº 1605/2002 del Consejo.

Las disposiciones del título II del Reglamento (CE) nº 1605/2002 serán aplicables a las intervenciones del Fondo.

Artículo 11

Igualdad entre hombres y mujeres

Los Estados miembros y la Comisión velarán por promover la igualdad entre hombres y mujeres y la integración de las cuestiones de género en las diferentes etapas de la ejecución del Fondo, incluidas las fases de concepción, ejecución, seguimiento y evaluación.

Los Estados miembros velarán por promover las operaciones destinadas a promover el papel de las mujeres en el sector de la pesca.

CAPÍTULO IV

Marco financiero

Artículo 12

Recursos y concentración

Los recursos para compromisos asignados al Fondo para el período 2007-2013 se elevarán a 4 963 millones de euros a precios de 2004, de conformidad con el desglose anual indicado en el anexo I.

El 0,8 % de los recursos contemplados en el apartado anterior se destinarán a la asistencia técnica de la Comisión, tal como se define en el artículo 45.

A efectos de su programación y posterior inclusión en el presupuesto general de las Comunidades Europeas, los importes a que se refiere el apartado 1 serán objeto de una revisión anual a partir de [….] a un [….] .

El reparto de los recursos presupuestarios previstos en el apartado 1 y no atribuidos de conformidad con el apartado 2 anterior deberá efectuarse de manera que garantice una concentración significativa en las regiones incluidas en el objetivo de convergencia.

La Comisión velará por que el conjunto de las dotaciones anuales del Fondo para cualquier Estado miembro en virtud del presente Reglamento, así como de las dotaciones del FEDER y del FSE en virtud del Reglamento (CE) nº (….), incluida la contribución del FEDER para la financiación de la vertiente transfronteriza del instrumento europeo de vecindad y cooperación en virtud del Reglamento (CE) nº (….) y del instrumento de preadhesión en virtud del Reglamento (CE) nº (….) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) en virtud del Reglamento (CE) nº (…) que tiene su origen en la Sección de Orientación del FEOGA, destinadas al objetivo de convergencia, no sea superior al 4% del PIB de ese Estado miembro, estimado en el momento de la adopción del acuerdo interinstitucional.

Los Reglamentos relativos a los instrumentos financieros mencionados, distintos del Fondo Europeo de la Pesca, incluyen una disposición similar.

Artículo 13

Distribución financiera

La Comisión establecerá, para el período de programación 2007-2013, un reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso disponibles, procediendo a separar la parte que contribuye al objetivo de convergencia y atendiendo a los siguientes criterios objetivos: importancia del sector pesquero del Estado miembro, nivel necesario de ajuste del esfuerzo pesquero, nivel de empleo en el sector y continuidad de las acciones en curso.

TÍTULO II

ORIENTACIONES ESTRATÉGICAS

CAPÍTULO I

ORIENTACIONES ESTRATÉGICAS

Artículo 14

Directrices estratégicas comunitarias

Las directrices estratégicas comunitarias para el desarrollo de la política pesquera común establecen un marco para la preparación y la ejecución del Fondo. Constituyen el marco de referencia para la participación del Fondo en la ejecución del Plan estratégico nacional contemplado en el artículo 15.

El Consejo adoptará a nivel comunitario las directrices estratégicas para el desarrollo sostenible del sector de la pesca y la acuicultura, así como de las zonas pesqueras costeras de la Comunidad durante el período 2007-2013.

Dichas directrices definirán las prioridades de intervención en el ámbito de este eje, tal como se define en el título IV del presente Reglamento.

Las directrices estratégicas comunitarias se adoptarán mediante el procedimiento fijado en el artículo 37 del Tratado en el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Las directrices serán objeto, en caso necesario, de una revisión intermedia sobre la base de la evaluación estratégica de conformidad con el apartado 4 del artículo 48.

CAPÍTULO II

Plan estratégico nacional

Artículo 15

Plan estratégico nacional

En el plazo de tres meses a partir de la adopción de las directrices estratégicas, antes de presentar el programa operativo, cada Estado miembro adoptará un plan estratégico nacional para el sector pesquero.

El plan estratégico nacional se presentará a la Comisión, tras estrecha concertación con los interlocutores, atendiendo a los resultados de la evaluación prevista en el artículo 47.

El plan estratégico nacional será objeto de un diálogo entre el Estado miembro interesado y la Comisión.

El plan estratégico nacional cubrirá todos los aspectos de la política pesquera común, y establecerá las prioridades, los objetivos y plazos para su aplicación, atendiendo principalmente a los siguientes aspectos:

reducción del esfuerzo y de la capacidad pesqueros y definición de los recursos y plazos necesarios para lograr el objetivo fijado en relación con la pesquería y la flota en cuestión;

desarrollo del sector de la acuicultura y de la transformación y comercialización de productos pesqueros;

estrategia de ejecución para cumplir los requisitos en materia de inspección y control de las actividades pesqueras y de recogida de datos e información sobre la PPC;

estrategia de abastecimiento de productos pesqueros y desarrollo de las actividades de pesca fuera de las aguas comunitarias;

estrategia de desarrollo de las zonas costeras y criterios aplicados para definir estas últimas.

Artículo 16

Contenido del plan estratégico nacional

El plan estratégico nacional contendrá una descripción sucinta de las siguientes cuestiones:

situación del sector pesquero en su conjunto;

evaluación de impacto ambiental;

reparto indicativo de los recursos financieros públicos disponibles a efectos de aplicación de la PPC, con indicación, en caso necesario, en relación con cada prioridad nacional de intervención, de la parte cofinanciada por el Fondo y la parte financiada por fondos públicos nacionales.

CAPÍTULO III

Seguimiento del plan estratégico

Artículo 17

Informe estratégico de la Comisión y de los Estados miembros

Los Estados miembros presentarán a la Comisión, antes del 30 de abril de 2011, un informe sobre la aplicación del plan estratégico nacional que resumirá los principales progresos, tendencias y desafíos, principalmente en lo que respecta a la aplicación de las directrices estratégicas.

Antes del 31 de octubre de 2011, la Comisión presntará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones un informe sobre la aplicación de los planes estratégicos nacionales y de las directrices estratégicas comunitarias.

La Comisión informará de ello al Comité del Fondo contemplado en el artículo 100.

TÍTULO III

PROGRAMACIÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones generales relativas al Fondo

Artículo 18

Contenido del programa operativo

Los programas operativos presentarán la estrategia, las prioridades y los objetivos específicos en relación con la política pesquera común y otras políticas comunes.

Las intervenciones revestirán exclusivamente la forma de programas operativos. Los Estados miembros elaborarán un programa operativo a nivel nacional en estrecha concertación con los interlocutores regionales, locales, económicos y sociales del sector pesquero y con todos los demás organismos competentes de conformidad con su estructura institucional.

Cada programa operativo incluirá los siguientes elementos:

Las prioridades definidas en las directrices estratégicas, sus objetivos específicos cuantificados en los casos en que se presten a cuantificación, el impacto previsto y su coherencia con el plan estratégico nacional;

Una breve descripción de las pricipales acciones previstas para la ejecución de las prioridades;

Complementariedad con las acciones previstas al amparo del Fondo de Desarrollo Rural y de los demás Fondos Estructurales;

Un plan de financiación que contendrá dos cuadros:

El primer cuadro presentará un desglose anual, de conformidad con el artículo […], del importe de la dotación financiera total prevista para la participación del Fondo. El plan de financiación presentará por separado dentro de la participación total del Fondo los créditos destinados al objetivo de convergencia. La contribución total del Fondo será compatible con las perspectivas financieras aplicables;

El segundo cuadro especificará, para todo el período de programación y para cada prioridad, el importe de la asignación financiera prevista de la contribución comunitaria y de las contribuciones públicas nacionales, el índice de contribución del Fondo para cada prioridad y el importe asignado a la asistencia técnica. En caso necesario, mostrará por separado la contribución del Fondo prevista para las regiones incluidas en el objetivo de convergencia, junto con las contrapartidas públicas nacionales.

Los programas operativos se elaborarán de conformidad con las directrices estratégicas y el plan estratégico nacional.

Artículo 19

Disposiciones de ejecución de los programas operativos

Cada Estado miembro incluirá en las disposiciones de ejecución pertinentes:

la designación por los Estados miembros de las autoridades previstas en el artículo 57;

una descripción de los procedimientos de gestion de los programas operativos previstos en el artículo 58;

las acciones destinadas a mejorar y modernizar las estructuras administrativas para la aplicación de la política pesquera común y para aumentar la capacidad administrativa con fines de gestión e inspección del Fondo;

una descripción de los sistemas de evaluación y seguimiento, así como la composición del Comité de seguimiento, a que hacen referencia los artículos 46 y 61 a 63, respectivamente;

los procedimientos de control de la ejecución del programa operativo previstos en el artículo 60;

la definición de los procedimientos de movilización y de circulación de los flujos financieros, a fin de garantizar su transparencia;

las disposiciones previstas para asegurar la publicidad de los programas operativos, de conformidad con el artículo 50;

una descripción de los procedimientos acordados entre la Comisión y el Estado miembro para que el intercambio de datos informatizados cumpla los requisitos en materia de pagos, seguimiento y evaluación establecidos en el presente Reglamento;

la designación del organismo de auditoría independiente contemplado en el apartado 3 del artículo 69.

Para cada una de las formas de intervención prevista en el título IV, los Estados miembros determinarán, en su programa operativo respectivo, las condiciones y procedimientos relativos a su ejecución. En particular, el programa deberá indicar claramente el objetivo de cada medida prevista.

Artículo 20

Preparación y aprobación

Cada Estado miembro preparará un programa operativo a nivel nacional previa estrecha consulta con los interlocutores. El programa operativo se transmitirá a la Comisión en el plazo de tres meses a partir de la adopción por el Estado miembro de su plan estratégico nacional.

La Comisión evaluará el programa operativo propuesto, a fin de determinar si contribuye a las prioridades y objetivos definidos en las directrices estratégicas comunitarias y en el plan estratégico nacional, atendiendo a la evaluación ex - ante mencionada en el artículo 47.

Cuando la Comisión considere que un programa operativo no es conforme con las directrices estratégicas comunitarias o con el plan estratégico nacional, solicitará al Estado miembro que revise el programa propuesto.

La Comisión aprobará los programas operativos a más tardar dentro de los cinco meses siguientes a su presentación formal por el Estado miembro, a condición de que hayan sido elaborados de conformidad con el artículo 18.

Artículo 21

Vigencia y revisión

Los programas operativos cubrirán el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.

Los programas operativos se revisarán siempre que surjan dificultades de ejecución o que haya habido cambios estratégicos importantes o por motivos de buena gestión y, en caso necesario, durante el resto del período a iniciativa del Estado miembo o de la Comisión, previa aprobación por el Comité de seguimiento previsto en el artículo 61. Para dichas revisiones se tendrán en cuenta, en particular, los informes anuales de la Comisión y las conclusiones del examen anual, principalmente las destinadas a revisar o reforzar las prioridades de la política pesquera común, así como los resultados y las conclusiones de la evaluación intermedia prevista en el artículo 48.

La Comisión adoptará una decisión sobre las solicitudes de revisión de los programas operativos en el plazo de tres meses a partir de la presentación formal de la solicitud por el Estado miembro.

Artículo 22

Acumulación y doble financiación

Durante el período de subvencionabilidad, cada operación solo podrá beneficiarse de la contribución de un único Fondo o instrumento financiero comunitario. Los Estados miembros se asegurarán del cumplimiento de esta disposición.

TÍTULO IV

EJES PRIORITARIOS

CAPÍTULO I

EJE PRIORITARIO 1: MEDIDAS DE ADAPTACIÓN DE LA FLOTA PESQUERA COMUNITARIA

Artículo 23

Ámbito de intervención

El Fondo contribuirá a financiar lo siguiente:

ayudas públicas para armadores y tripulaciones afectados por planes nacionales de ajuste del esfuerzo pesquero, en los casos en que éstos formen parte de:

planes de recuperación contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2371/2002;

medidas de urgencia contempladas en los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) nº 2371/2002;

planes nacionales de ajuste del esfuerzo pesquero a raíz de la no renovación de un acuerdo de pesca entre la Comunidad y un tercer país, o de una reducción importante de las posibilidades de pesca en virtud de un convenio internacional u otro tipo de acuerdo;

planes de gestión contemplados en el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2371/2002;

planes nacionales de salida de la flota con una duración máxima de dos años, que formen parte de las obligaciones establecidas en los artículos 11 a 16 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 sobre el ajuste de la capacidad de la flota pesquera comunitaria.

inversiones a bordo de los buques, de conformidad con el artículo 27.

compensación socioeconómica para apoyar la gestión de la flota, incluida la formación profesional.

Artículo 24

Programación del ajuste del esfuerzo pesquero

Cada Estado miembro fijará en su plan estratégico nacional su política de ajuste del esfuerzo pesquero. Concederá prioridad a la financiación de las operaciones mencionadas en el primer guión de la letra a) del artículo 23.

Los planes nacionales de ajuste del esfuerzo pesquero previstos en el primer guión de la letra a) del artículo 23 incluirán medidas para la paralización definitiva de las actividades de pesca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.

Dichos planes podrán también incluir también medidas de paralización temporal de conformidad con el artículo 26, junto con todas las demás medidas pertinentes previstas en el presente capítulo.

regiones incluidas en el objetivo de convergencia, los planes nacionales de ajuste del esfuerzo pesquero incluirán la compensación socioeconómica prevista en el artículo 28.

En las regiones no incluidas en el objetivo de convergencia, los Estados miembros deberán presentar medidas nacionales de apoyo socioeconómico en sus planes nacionales de ajuste del esfuerzo pesquero.

La duración de los planes nacionales de ajuste del esfuerzo pesquero contemplados en la letra a) del artículo 23 estará limitada a dos años.

En los casos previstos en los guiones primero, segundo y cuarto de la letra a) del artículo 23, los Estados miembros adoptarán los planes nacionales dentro de los dos meses siguientes a la Decisión del Consejo o de la Comisión.

En los casos previstos en el tercer guión de la letra a) del artículo 23, los Estados miembros adoptarán los planes de reestructuración para los buques y los pescadores afectados, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la Comisión.

Artículo 25Ayuda pública a la paralización definitiva

El Fondo proporcionará ayuda para cofinanciar la paralización definitiva de las actividades de pesca de los buques, siempre que forme parte de un plan de ajuste del esfuerzo pesquero mencionado en la letra a) del artículo 23. La paralización definitiva de las actividades de pesca de un buque solo podrá lograrse mediante el desguace del buque o su reasignación a fines no lucrativos.

Las ayudas públicas a la paralización definitiva pagadas a los propietarios de los buques se aplicarán a la capacidad de pesca del buque y, en su caso, a los derechos de pesca a ella asociados.

A fin de facilitar la ejecución de las planes nacionales de ajuste del esfuerzo pesquero, los Estados miembros podrán preparar licitaciones o convocatorias de propuestas públicas.

Los Estados miembros podrán fijar el nivel de las ayudas públicas teniendo en cuenta la mejor relación coste/eficacia, con arreglo a uno o varios de los siguientes criterios objetivos:

el precio del buque pesquero en el mercado nacional o su valor de seguro;

el volumen de negocios del buque;

la edad del buque y su arqueo o potencia motriz expresado, respectivamente, en GT o kW.

Los Estados miembros comunicarán cada año en el informe anual de ejecución previsto en el artículo 65 los resultados obtenidos en relación con la ejecución de sus planes de ajuste del esfuerzo pesquero. Estos resultados se medirán mediante indicadores pertinentes definidos en los programas operativos.

Artículo 26Ayudas públicas a la paralización temporal

En virtud de los planes de ajuste del esfuerzo pesquero mencionados en los guiones primero, segundo y cuarto de la letra a) del artículo 23, el Fondo podrá cofinanciar medidas de ayuda para la paralización temporal de las actividades pesqueras, destinadas a propietarios de buques y pescadores, por un período máximo de un año prorrogable por otro año.

Estas medidas se acompañarán de un plan de ajuste del esfuerzo pesquero que garantice, en el plazo de dos años, una reducción permanente de capacidad al menos igual a la reducción del esfuerzo pesquero resultante de la paralización temporal.

El Fondo podrá contribuir a la financiación de indemnizaciones por la paralización temporal, concedidas a los pescadores y propietarios de buques durante un período máximo de seis meses en caso de desastre natural u otro acontecimiento excepcional no relacionado con medidas de protección de los recursos.

Cada año los Estados miembros comunicarán en el informe anual de ejecución previsto en el artículo 65 los resultados obtenidos en la ejecución de las medidas de paralización temporal.

La paralización estacional recurrente de la actividad pesquera no se tendrá en cuenta para la concesión de indemnizaciones o compensaciones en virtud del presente Reglamento.

Artículo 27

Inversiones a bordo de los buques pesqueros y selectividad

El Fondo podrá contribuir a la financiación de los equipos:

previstos en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 2371/2002;

que permitan la conservación a bordo de las capturas cuyo descarte haya dejado de estar permitido;

que formen parte de proyectos-piloto relativos a la peparación o experimentación de nuevas medidas técnicas, por un periodo limitado que será establecido por el Consejo o la Comisión;

que reduzcan el impacto de la pesca en los hábitats o los fondos marinos y en las especies no comerciales, excluidos los artes de pesca.

El Fondo podrá contribuir a la financiación de inversiones para artes de pesca selectivos, a condición de que el buque en cuestión sea objeto de un plan de recuperación contemplado en el primer guión de la letra a) del artículo 23, modifique su método de pesca y abandone la pesquería en cuestión para trasladarse a otra en la que el estado de los recursos permita el ejercicio de las actividades de pesca y siempre que la inversión concierna unicamente a la primera sustitución del arte de pesca.

Además de los casos contemplados en el apartado 2, el Fondo podrá contribuir a financiar la primera sustitución de un arte de pesca, a condición de que el nuevo arte sea más selectivo y se ajuste a criterios y prácticas medioambientales reconocidos más estrictos que las obligaciones reglamentarias existentes.

Artículo 27bisPesca costera artesanal

A efectos del presente artículo, se entenderá por “pesca costera artesanal” la pesca practicada por buques pesqueros de eslora total inferior a 12 metros que no utilicen los artes de arrastre mencionados en el cuadro 2 del anexo I del Reglamento (CE) nº 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera([12]).

En los casos en que el Fondo proporcione financiación en virtud del artículo 27 del presente Reglamento para medidas en favor de la pesca costera artesanal, el índice de participación financiera privada que figura en el grupo 2 del cuadro del anexo II se reducirá en un 20%.

En los casos en que el Fondo proporcione financiación para medidas en virtud del artículo 28 del presente Reglamento, se aplicarán los índices que figuran en el grupo 3 del anexo II.

El Fondo podrá contribuir al pago de primas para pescadores y propietarios de buques que participen en la pesca costera artesanal, para la consecución de los siguientes objetivos:

mejorar la gestión y el control de las condiciones de acceso a determinadas zonas pesqueras;

promover la organización de la cadena de producción, transformación y comercialización de productos pesqueros;

promover la adopción de medidas de carácter voluntario para reducir el esfuerzo pesquero con fines de protección de los recursos;

utilizar innovaciones tecnológicas (técnicas de pesca más selectivas que vayan más allá de los requisitos reglamentarios) que no aumenten el esfuerzo pesquero;

Se aplicarán los índices establecidos en el grupo 3 del cuadro del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 28Compensación socioeconómica para la gestión de la flota

El Fondo podrá cofinanciar medidas socioeconómicas propuestas por los Estados miembros, destinadas a los pescadores afectados por los cambios producidos en la pesca y que impliquen:

la diversificación de actividades con objeto de promover la pluriactividad de los trabajadores del sector de la pesca;

regímenes de reciclaje profesional en áreas distintas de la pesca marítima;

la salida temprana del sector pesquero, principalmente a través de la jubilación anticipada.

El Fondo también podrá contribuir a financiar medidas e incentivos de formación para jóvenes pescadores que deseen convertirse en propietarios de un buque pesquero por primera vez.

CAPÍTULO II

EJE PRIORITARIO 2: ACUICULTURA, TRANSFORMACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DE LA PESCA Y LA ACUICULTURA

Artículo 29Inversiones en acuicultura

El Fondo podrá apoyar inversiones en acuicultura de conformidad con objetivos específicos que deberán figurar en los planes estratégicos nacionales previstos en el artículo 15.

Tales inversiones podrán cubrir la construcción, ampliación, equipamiento y modernización de instalaciones de producción, con objeto, en particular, de mejorar las condiciones de higiene o de salud humana y sanidad animal y la calidad del producto, o limitar el impacto negativo en el medio ambiente. La transferencia de propiedad de una empresa no será subvencionable por la ayuda comunitaria.

Cuando las inversiones se destinen a garantizar el cumplimiento de normas comunitarias recientemente adoptadas en materia de medio ambiente, salud pública o sanidad animal, de higiene o de bienestar de los animales, la ayuda destinada a garantizar el cumplimiento de las nuevas normas sólo podrá concederse dentro de los plazos establecidos por la normativa comunitaria.

El Fondo no financiará inversiones dirigidas a aumentar la producción de productos sin salidas comerciales normales o con posibles efectos negativos en la política de conservación de los recursos pesqueros.

No se concederá ayuda a los proyectos contemplados en el anexo II de la Directiva 85/337/CEE[13], respecto de los cuales no se haya facilitado la información prevista en el anexo IV de dicha Directiva.

Artículo 30Medidas subvencionables

El Fondo financiará inversiones dirigidas a la consecución de uno o más de los siguientes objetivos:

diversificación hacia nuevas especies o producción de especies con buenas perspectivas de mercado;

establecimiento de métodos de cría que reduzcan sustancialmente las consecuencias para el medio ambiente en comparación con las prácticas normales en el sector pesquero;

apoyo a actividades tradicionales de acuicultura que contribuyan a preservar el tejido económico y social y a la protección del medioambiente;

medidas de interés colectivo relativas a la acuicultura, previstas en el capítulo III del presente título, y formación profesional;

compensación por la utilización de métodos de producción acuícola que contribuyan a la protección del medio ambiente y a la conservación de la naturaleza;

adopción de medidas de salud pública y de sanidad animal.

Las ayudas a la inversión se reservarán a microempresas y pequeñas empresas.

Artículo 31Medidas hidroambientales de acompañamiento

El Fondo podrá conceder una compensación por el uso de métodos de producción de acuicultura que contribuyan a proteger y mejorar el medio ambiente y a la conservación de la naturaleza con objeto de cumplir los objetivos comunitarios en el ámbito de la pesca y el medio ambiente.

La ayuda se destinará a promover:

formas de explotación acuícola que incluyan la protección y mejora del medio ambiente, de los recursos naturales y de la diversidad genética, así como la gestión del paisaje y las características tradicionales de las zonas acuícolas;

participación en el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales creado por el Reglamento (CE) nº 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo[14];

agrícultura ecológica en el sentido del Reglamento (CEE) nº 2092/91[15].

Para beneficiarse de la ayuda en virtud del presente artículo, los promotores de proyectos deberán comprometerse a cumplir durante un período mínimo de cinco años requisitos hidroambientales más estrictos de la buena práctica normal de acuicultura. Los beneficios de estos compromisos deberán demostrarse en una evaluación de impacto ex - ante que deberá llevar a cabo un organismo designado por el Estado miembro.

El importe máximo anual de ayuda pública concedida como compensación por el cumplimiento de un objetivo hidroambiental será definido cada año por el Estado miembro en su programa operativo sobre la base de los siguientes criterios:

pérdida de ingresos incurrida;

costes adicionales resultantes de la aplicación de métodos hidroambientales;

necesidad de contar con ayuda financiera para llevar a cabo el proyecto.

Artículo 32Medidas de salud pública y sanidad animal

La contribución del Fondo podrá destinarse a las siguientes acciones:

Conceder compensaciones a los conquilicultores por la suspensión temporal de la cosecha de moluscos cultivados. La duración máxima de concesión de dicha compensación será de seis meses durante todo el período 2007-2013. Podrá concederse esta compensación siempre que la contaminación de los moluscos debido a la proliferación de plancton que produzca toxinas o a la presencia de plancton que contenga biotoxinas requiera, por motivos de protección de la salud pública, la suspensión de la cosecha:

durante un período superior a cuatro meses consecutivos, o;

cuando las pérdidas sufridas a consecuencia de la suspensión de la cosecha se cifren en más del 35% del volumen de negocios de la empresa en cuestión, calculado sobre la base del volumen de negocios medio de la empresa durante los tres últimos años.

Financiar la erradicación de riesgos patológicos en la acuicultura en los casos en que la Comisión haya aprobado un plan de sacrificio de conformidad con la Decisión 90/424/CEE[16].

Artículo 33Inversiones en el ámbito de la transformación y la comercialización

El Fondo podrá financiar, de conformidad con las estrategias específicas que se incluyan en los planes estratégicos nacionales, las inversiones en el ámbito de la transformación para consumo humano directo y la comercialización de productos de la pesca y la acuicultura. Esta ayuda estará restringida a las microempresas y a las pequeñas empresas.

Tales inversiones podrán cubrir la construcción, ampliación, equipamiento y modernización de instalaciones de producción, con objeto, en particular, de mejorar las condiciones de higiene o de salud humana y sanidad animal y la calidad del producto, o la reducción del impacto negativo sobre el medio ambiente. La transferencia de la propiedad de una empresa no será subvencionable por la ayuda comunitaria.

Cuando las inversiones se destinen a garantizar el cumplimiento de normas comunitarias recientemente adoptadas en materia de medio ambiente, salud pública o sanidad animal, de higiene o de bienestar de los animales, la ayuda destinada a contribuir al cumplimiento de las nuevas normas sólo podrá concederse dentro de los plazos establecidos por la normativa comunitaria.

Artículo 34Medidas subvencionables

El Fondo financiará las inversiones en el ámbito de la transformación y de la comercialización para la construcción, ampliación, equipamiento y modernización de empresas.

Las inversiones realizadas en virtud del apartado 1 deberán contribuir al mantenimiento o la creación de empleo en el sector de la pesca y a la consecución de uno o varios de los siguientes objetivos:

mejora de las condiciones de trabajo y formación profesional;

mejora y seguimiento de las condiciones sanitarias y de salud pública o la calidad de los productos;

reducción del impacto negativo en el medio ambiente;

contribución a una mejor utilización de especies poco aprovechadas, subproductos y residuos;

aplicación de nuevas tecnologías o desarrollo del comercio electrónico;

comercialización de productos procedentes esencialmente de los desembarques de la flota local.

No se concederá ayuda comunitaria a inversiones relativas al comecio al por menor.

CAPÍTULO III

EJE PRIORITARIO 3: MEDIDAS DE INTERÉS COLECTIVO

Artículo 35Principios de intervención

El Fondo podrá financiar acciones colectivas de duración limitada, que no serían normalmente realizadas por la empresa privada y que se lleven a cabo con el apoyo activo de los propios agentes económicos o por organizaciones que actúen en nombre de productores u otras organizaciones reconocidas por la autoridad de gestión, que contribuyan a la consecución de los objetivos de la política pesquera común.

Artículo 36Acciones colectivas

El Fondo apoyará las acciones colectivas que tengan por objeto:

contribuir de forma sostenible a mejorar la gestión o conservación de los recursos o a la transparencia de los mercados de los productos de la pesca y la acuicultura, o

inversiones colectivas para el desarrollo de zonas de producción, tratamiento de residuos o adquisición de equipo de producción, transformación o comercialización, o

promover la cooperación entre científicos y profesionales del sector, o

contribuir a los objetivos establecidos en el apartado 4 del artículo 27bis del presente Reglamento.

Artículo 37Medidas dirigidas a proteger y desarrollar la fauna acuática

El Fondo podrá contribuir a la realización de acciones de interés colectivo destinadas a proteger y desarrollar la fauna acuática, excluida la repoblación directa. Las acciones deberán contribuir a mejorar el medio ambiente acuático.

Estas acciones se referirán a la instalación de elementos fijos o móviles destinados a proteger y desarrollar la fauna acuática o a rehabilitar cursos de agua interiores, incluidas las zonas de desove y las rutas de emigración de las especies migratorias.

Las acciones serán llevadas a cabo por organismos públicos o semipúblicos, organizaciones comerciales reconocidas u otros organismos designados a tal fin por la autoridad de gestión.

Artículo 38Puertos pesqueros

El Fondo podrá financiar inversiones en puertos pesqueros que presenten interés para el conjunto de los pescadores usuarios de los mismos y que contribuyan a mejorar los servicios ofrecidos a los pescadores.

Las inversiones se destinarán a uno o varios de los siguientes aspectos:

mejora de las condiciones de desembarque, transformación y almacenamiento en los puertos;

abastecimiento de combustible, hielo, agua y electricidad;

equipos de mantenimiento o de reparación de los buques;

acondicionamiento de los muelles con el fin de mejorar las condiciones de seguridad en el momento del embarque o desembarque de los productos;

gestión informatizada de las actividades pesqueras.

Artículo 39Promoción y desarrollo de nuevos mercados

El Fondo podrá apoyar acciones colectivas destinadas a aplicar una política de calidad, valorización, promoción o desarrollo de nuevos mercados para los productos de la pesca y la acuicultura.

Las acciones no podrán dirigirse a marcas registradas ni hacer referencia a países o zonas geográficas específicas, excepto en el caso de productos reconocidos de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo[17].

Las inversiones se destinarán a uno o varios de los siguientes aspectos:

realización de campañas nacionales y transnacionales de promoción;

utilización de especies excedentarias o infraexplotadas, actualmente objeto de descartes o carentes de interés comercial;

aplicación de una política de calidad de los productos de la pesca y la acuicultura;

promoción de productos obtenidos mediante métodos respetuosos del medio ambiente;

promoción de productos reconocidos en virtud del Reglamento (CEE) nº 2081/92;

certificación de calidad;

etiquetado, incluido el etiquetado de productos capturados con métodos de pesca respetuosos del medio ambiente;

campañas de promoción del producto o campañas dirigidas a mejorar la imagen del sector pesquero;

realización de estudios de mercado.

Artículo 40Proyectos piloto

El Fondo podrá apoyar proyectos piloto dirigidos a la adquisición y difusión de nuevos conocimientos técnicos, llevados a cabo por un agente económico, una asociación comercial reconocida o cualquier otro organismo competente designado con este fin por la autoridad de gestión, en cooperación con un organismo científico o técnico.

Los proyectos piloto previstos en el apartado anterior deberán:

probar, en condiciones próximas a las condiciones reales del sector productivo, la viabilidad técnica o financiera de una tecnología innovadora con el fin de aquirir y divulgar conocimientos técnicos o financieros de la tecnología en cuestión;

permitir la realización de pruebas sobre planes de gestión y de asignación del esfuerzo pesquero, incluido, en su caso, el establecimiento de zonas de veda, con objeto de evaluar las consecuencias biológicas y financieras, y la repoblación experimental.

Los proyectos piloto deberán acompañarse de un seguimiento científico, a fin de producir resultados significativos.

Los resultados de los proyectos financiados en virtud del apartado 1 serán objeto de informes técnicos accesibles al público.

Artículo 41Transformación o reasignación de buques pesqueros

El Fondo podrá apoyar la transformación de buques pesqueros con fines exclusivamente de formación o de investigación en el sector pesquero por organismos públicos o semipúblicos, bajo pabellón de un Estado miembro.

El Fondo podrá apoyar acciones para reasignar con carácter permanente un buque pesquero a actividades no lucrativas no ligadas a la pesca profesional.

CAPÍTULO IV

EJE PRIORITARIO 4: DESARROLLO SOSTENIBLE DE ZONAS PESQUERAS COSTERAS

Artículo 42Ámbito de intervención

El Fondo intervendrá, junto con otros instrumentos comunitarios, para apoyar el desarrollo sostenible y la mejora de la calidad de vida de las zonas pesqueras costeras subvencionables en el ámbito de una estrategia global dirigida a acompañar la consecución de los objetivos de la política pesquera común, teniendo en cuenta en particular sus consecuencias socioeconómicas.

Las medidas de desarrollo sostenible de las zonas pesqueras se destinarán al logro de los siguientes objetivos:

mantener la prosperidad social y económica de estas zonas y el valor de los productos de la pesca y la acuicultura;

mantener y promover el empleo en las zonas pesqueras costeras, a través del apoyo a la diversificación o la reestructuración económica y social de las zonas que se enfrentan a dificultades socioeconómicas debido a la evolución del sector de la pesca;

promover la calidad del medio costero;

apoyar y aumentar la cooperación entre zonas pesqueras costeras nacionales y transnacionales.

Cada Estado miembro incluirá en su programa operativo una lista de las zonas subvencionables por el Fondo en virtud del desarrollo sostenible de zonas costeras.

Una zona pesquera costera suele ser más pequeña que NUTS III, con una orilla marina, lacustre o estuario fluvial que tiene relación con la pesca. La zona deberá ser relativamente coherente desde un punto de vista geográfico y oceanográfico, económico y social.

La zona deberá presentar una baja densidad de población, un nivel de empleo significativo en el sector pesquero, actividades pesqueras en declive y estar compuesta por municipios de menos de 100 000 habitantes.

El Estado miembro informará a la Comisión de las zonas subvencionables al amparo del apartado 3.

Artículo 43Medidas subvencionables

El apoyo al desarrollo sostenible de zonas pesqueras costeras podrá destinarse a la consecución de los siguientes objetivos:

reestructuración y reorientación de las actividades económicas, en particular a través de la promoción del turismo ecológico, siempre que estas acciones no den lugar a un aumento del esfuerzo pesquero;

diversificación de actividades a través de la promoción de la pluriactividad de las trabajadores del sector, mediante la creación de empleos adicionales o de substitución fuera del sector pesquero;

explotación comercial de los productos del mar;

ayuda a la instalación de pequeñas pesquerías y promoción de las actividades turísticas;

protección del medio marino, lacustre y costero, a fin de mantener su atractivo, regenerar y desarrollar las aldeas y pueblos costeros y proteger y capitalizar su patrimonio natural y arquitectónico;

restablecimiento del potencial de producción del sector pesquero afectado por catástrofes naturales o industriales;

apoyo a la cooperación interregional y transnacional entre los interesados de las zonas pesqueras costeras, principalmente a través del establecimiento de redes y la difusión de buenas prácticas;

adquisición de competencias en el ámbito de la organización y de la presentación en lo que respecta a la preparación y aplicación de la estrategia de desarrollo local.

El Fondo podrá financiar, con carácter secundario, hasta un máximo del 15% del eje en cuestión, la adopción de medidas destinadas a promover y mejorar las competencias profesionales, la capacidad de adaptación y el acceso al empleo, particularmente para las mujeres, siempre que estas medidas formen parte integrante de una estrategia de desarrollo sostenible de las zonas costeras y tengan una relación directa con las medidas descritas en el apartado 1.

El apoyo concedido en virtud del apartado 1 no podrá destinarse a la renovación o modernización de buques pesqueros.

Los beneficiarios de la ayuda prevista en las letras a) y b) del apartado 1 y en el apartado 2 del presente artículo deberán ser personas empleadas en el sector pesquero o personas que ejerzan una actividad profesional dependiente de este sector.

En caso de que alguna de las medidas adoptadas en virtud del presente artículo sea también subvencionable por otro instrumento comunitario de apoyo, el Estado miembro deberá precisar en su programa si la ayuda procede del Fondo o de otro instrumento comunitario.

Artículo 44Participación en el desarrollo sostenible de zonas pesqueras costeras

Las acciones destinadas a apoyar el desarrollo sostenible de zonas pesqueras costeras se llevarán a cabo en un territorio dado por un grupo de interlocutores locales públicos o privados constituido para ese fin, en lo sucesivo denominado “grupo de acción costera” (GAC). Cada GAC, constituido de conformidad con la legislación del Estado miembro en cuestión, deberá ser seleccionado de forma transparente, tras una convocatoria de propuestas pública.

Las operaciones realizadas a iniciativa de los GAC serán responsabilidad del sector privado en lo que respecta, al menos, a dos tercios de los proyectos.

Para poder beneficiarse de la ayuda del Fondo, los GAC deberán realizar acciones de desarrollo local integrado basadas en un proceso ascendente y aplicadas en un territorio dado o a una categoría específica de personas o tipos de proyectos. El Estado miembro se asegurará de que el GAC tenga la capacidad financiera y administrativa suficiente para gestionar las intervenciones y concluir con éxito las operaciones programadas.

El territorio cubierto por el GAC deberá guardar cierta coherencia y reunir una masa crítica suficiente en términos de recursos humanos, financieros y económicos para apoyar una estrategia de desarrollo viable.

Los GAC de un Estado miembro o región deberán estar reunidos, en función de la naturaleza específica de la estructura institucional, en una asociación con estatutos que garanticen su buen funcionamiento.

CAPÍTULO V

EJE PRIORITARIO 5: ASISTENCIA TÉCNICA

Artículo 45

Asistencia técnica

El Fondo podrá financiar, a iniciativa o en nombre de la Comisión, y hasta un límite máximo del 0,80% de su asignación anual, las medidas de preparación, seguimiento, asistencia técnica y administrativa, evaluación, auditoría y control necesarias para la aplicación del presente Reglamento. Estas acciones se realizarán de conformidad con el apartado 2 del artículo 53 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002, así como con otras disposiciones de ese Reglamento y con sus disposiciones aplicables a esta forma de ejecución del presupuesto.

Dichas acciones incluirán lo siguiente:

estudios relacionados con la elaboración de las directrices estratégicas comunitarias y el informe anual de la Comisión;

evaluaciones, informes de expertos, estadísticas y estudios, incluidos los de naturaleza general, relativos a la acción del Fondo;

medidas dirigidas a los interlocutores, a los beneficiarios de las intervenciones y al público en general, incluidas las medidas de información;

medidas relativas a la divulgación de información, constitución de redes, sensibilización, promoción de la cooperacion e intercambio de experiencias en toda la Comunidad;

establecimiento, funcionamiento e interconexión de sistemas informatizados de gestión, seguimiento, inspección y evaluación;

mejora de los métodos de evaluación y del intercambio de información sobre las prácticas en este ámbito;

constitución de redes comunitarias y transnacionales que reúnan a los protagonistas del desarrollo rural sostenible de las zonas pesqueras costeras, a fin de fomentar el intercambio de experiencias y buenas prácticas, estimular y establecer una cooperación transnacional y transregional y difundir la información.

A iniciativa de los Estados miembros, el Fondo podrá financiar, en virtud de cada programa operativo, acciones rereferentes a la preparación, gestión, seguimiento, evaluación, publicidad, control y auditoría de los programas operativos, hasta un límite del 5% del importe total de cada programa operativo.

A iniciativa de los Estados miembros, el Fondo también podrá financiar, en virtud de cada programa operativo, acciones relativas a la mejora de la capacidad administrativa de los Estados miembros en los que todas las regiones sean subvencionables en virtud del objetivo de convergencia.

TÍTULO V

EFICACIA Y PUBLICIDAD DE LAS INTERVENCIONES

CAPÍTULO I

EVALUACIÓN DE LOS PROGRAMAS OPERATIVOS

Artículo 46Disposiciones generales

Los programas operativos serán objeto de evaluaciones ex ante, intermedias y ex post, de conformidad con las disposiciones de los artículos 47 a 49.

Las evaluaciones tendrán por objeto mejorar la calidad y eficacia de las intervenciones del Fondo y la ejecución de los programas operativos. Examinarán sus efectos en lo que respecta a las directrices estratégicas comunitarias, a los planes estratégicos nacionales y a los problemas específicos de los Estados miembros, atendiendo, al mismo tiempo, a las necesidades de desarrollo sostenible del sector pesquero y al impacto ambiental.

La eficacia de las intervenciones del Fondo se evaluará con arreglo a los siguientes criterios:

impacto global del Fondo en los objetivos establecidos en el artículo 4 del presente Reglamento;

impacto de las prioridades integradas en los programas.

Las actividades de evaluación previstas en el apartado 1 se organizarán, según el caso, bajo la responsabilidad de los Estados miembros o de la Comisión, de conformidad con el principio de proporcionalidad y en el marco de la cooperación entre el Estado miembro y la Comisión.

Los Estados miembros deberán disponer de los recursos humanos y financieros necesarios para realizar las evaluaciones, organizar la recogida y producción de los datos necesarios y utilizar la información facilitada por el sistema de seguimiento.

La Comisión decidirá los métodos y las normas aplicables a la evaluación de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 100.

La evaluación será realizada por asesores independientes. Los resultados de las mismas se harán públicos, salvo oposición explícita de la autoridad responsable de la evaluación de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo.[18]

Las evaluaciones se financiarán con cargo al presupuesto de asistencia técnica de los programas operativos, en el caso de efectuarse bajo la responsabilidad del Estado miembro, y con cargo al presupuesto de asistencia técnica de la Comisión, en caso de efectuarse bajo la responsabilidad de esta última.

Artículo 47Evaluación ex ante

La evaluación ex ante tendrá por objeto garantizar la coherencia entre las directrices estratégicas comunitarias, los planes estratégicos nacionales y los programas operativos, así como optimizar la asignación de los recursos presupuestarios de los programas operativos y mejorar la calidad de la programación.

Los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación ex ante de cada uno de los programas operativos ateniéndose al principio de proporcionalidad, de conformidad con los métodos y normas de evaluación que se definan de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 5 del artículo 46.

Artículo 48Evaluación intermedia

La evaluación intermedia tendrá por objeto examinar la eficacia de parte o de la totalidad de un programa operativo, con objeto de adaptarlo para mejorar la calidad de las intervenciones y su aplicación.

Las evaluaciones intermedias de un programa operativo se llevarán a cabo de conformidad con el principio de proporcionalidad y con arreglo a un calendario que permita tener en cuenta los resultados en caso de prórroga del programa.

Las evaluaciones intermedias se organizarán bajo la responsabilidad de los Estados miembros y a iniciativa de las autoridades de gestión en consulta con la Comisión, de conformidad con los métodos y normas de evaluación que se definan con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 5 del artículo 46. Deberán comunicarse al Comité de gestión del programa operativo y a la Comisión.

La Comisión llevará a cabo una evaluación intermedia de la aplicación de las directrices estratégicas comunitarias, con arreglo a un calendario que permita la incorporación de los resultados en cada decisión relativa a la continuación de la programación.

Artículo 49Evaluación ex post

La evaluación ex post examinará el grado de utilización de los recursos, la eficacia y eficiencia del programa operativo y su impacto en relación con los objetivos generales establecidos en el artículo 4 y en las directrices estratégicas de la Comunidad. Permitirá determinar los factores que contribuyen al éxito o al fracaso de la ejecución de los programas operativos, incluido desde el punto de vista de la sostenibilidad, y las buenas prácticas.

La evaluación ex post se efectuará a iniciativa y bajo la responsabilidad de la Comisión en cooperación con el Estado miembro y la autoridad de gestión, que deberá recopilar los datos necesario al efecto.

La evaluación ex post deberá haberse concluido, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2015.

CAPÍTULO II

Información y publicidad

Artículo 50Información y publicidad

Los Estados miembros darán a conocer y divulgarán los programas y operaciones cofinanciados. Dicha información estará destinada a los ciudadanos europeos y tendrá por objeto resaltar el papel de la Comunidad y garantizar la transparencia de las ayudas del Fondo.

La autoridad de gestión deberá:

Garantizar que el programa operativo se de a conocer entre beneficiarios potenciales, asociaciones comerciales, interlocutores económicos y sociales, organizaciones que promueven la igualdad de derechos y oportunidades, organizaciones no gubernamentales del sector ambiental y organizaciones no gubernamentales interesadas en el sector pesquero. La autoridad de gestión les informará de las posibilidades ofrecidas por la intervención y de las modalidades de acceso a la financiación;

Informar a los beneficiarios del importe de la cofinanciación comunitaria;

Informar a los ciudadanos europeos del papel desempeñado por la Comunidad en los programas operativos y de los resultados obtenidos, y velar por que los beneficiarios informen de ello a los ciudadanos europeos.

Los Estados miembros notificarán cada año a la Comisión las iniciativas emprendidas a efectos del presente artículo.

TÍTULO V

CONTRIBUCIÓN FINANCIERA DEL FONDO

CAPÍTULO I

CONTRIBUCIÓN DEL FONDO

Artículo 51Intensidad de la ayuda pública

La intensidad máxima de la ayuda pública se establece en el cuadro que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 52Contribución del Fondo

La decisión de adopción del programa operativo fijará la participación máxima del Fondo en relación con cada prioridad.

La contribución del Fondo se calculará en relación con el gasto público total.

La contribución del Fondo se establecerá por prioridad y estará sujeta a los siguientes límites máximos:

75% del gasto público cofinanciado por el Fondo en regiones subvencionables en virtud del objetivo de convergencia;

50% del gasto público para los programas operativos en regiones no subvencionables en virtud del objetivo de convergencia;

85% del gasto público para la parte de los programas operativos relativos a las regiones ultraperiféricas y las islas periféricas griegas.

No obstante los límites máximos enumerados en el apartado 3, la asistencia del Fondo será:

85% del gasto público para las acciones contempladas en el primer guión de la letra a) del artículo 23 para las regiones incluidas en el objetivo de convergencia;

65% del gasto público para las acciones contempladas en el primer guión de la letra a) del artículo 23 para las regiones no incluidas en el objetivo de convergencia.

La contribución mínima del Fondo por prioridad será del 20% del gasto público.

Las medidas de asistencia técnica adoptadas a iniciativa o en nombre de la Comisión podrán financiarse hasta el 100%.

El importe total de ayuda concedido a una operación por el Fondo o por otras ayudas concedidas por el presupuesto comunitario no podrá exceder del 90% del gasto público asignado a la operación.

Artículo 53No acumulación

Durante el período de subvencionabilidad, una prioridad o una operación determinada no podrá beneficiarse de la contribución simultánea de más de un fondo comunitario. Una operación solo podrá beneficiarse de la contribución de un único programa operativo a la vez.

Artículo 54Subvencionabilidad del gasto

Podrá acogerse a una contribución con cargo al Fondo todo gasto efectivo incurrido por el beneficiario para llevar a cabo una operación entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2015. Las operaciones objeto de cofinanciación no deberán haberse completado antes de la fecha de inicio de la subvencionabilidad.

Únicamente podrá beneficiarse de una contribución con cargo al Fondo el gasto efectuado para financiar operaciones decididas por la autoridad de gestión del programa operativo de que se trate, o bajo su responsabilidad, de conformidad con los criterios previamente fijados por el Comité de seguimiento.

El gasto adicional en el que se haya incurrido con motivo de la revisión de un programa operativo podrá ser objeto de subvención a partir de la fecha de recepción, por parte de la Comisión, de la solicitud de modificación de dicho programa.

Las normas sobre subvencionabilidad del gasto se establecerán a nivel nacional sujetas a las excepciones previstas en el presente Reglamento.

No serán subvencionables los gastos siguientes:

IVA;

interés de la deuda;

adquisición de terrenos por un importe superior al 10% del gasto total subvencionable relativo a la acción en cuestión;

alojamiento.

Las disposiciones de los apartados 1 a 3 del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45.

Artículo 55Invariabilidad de las operaciones

El Estado miembro o la autoridad de gestión deberá garantizar que una operación únicamente seguirá disfrutando de la contribución del Fondo en caso de que, en los siete años siguientes a la fecha de la decisión de financiación por parte de las autoridades nacionales competentes o de la autoridad de gestión, dicha operación no haya sido objeto de una modificación fundamental:

que afecte a su naturaleza o a sus condiciones de ejecución o que otorgue a una empresa o a un organismo público ventajas indebidas;

que se derive de un cambio en la naturaleza de la propiedad de uno de los elementos de la infraestructura o del cese o traslado de una actividad productiva.

La autoridad de gestión informará a la Comisión de cualquier modificación que se produzca prevista en el apartado 1.

Los importes abonados de forma indebida se recuperarán de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del título VIII.

El Estado miembro deberá garantizar que no se beneficiarán de una contribución con cargo al Fondo las empresas que hayan sido objeto de un procedimiento de recuperación de los importes de conformidad con el apartado 3.

TÍTULO VI

GESTIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL

CAPÍTULO I

Sistemas de gestión y control

Artículo 56Principios generales en relación con los sistemas de gestión y control

Los sistemas de gestión y control de los programas operativos establecidos por los Estados miembros deberán aportar:

una definición precisa de las funciones de los organismos responsables de la gestión y el control y una asignación clara de cometidos en el seno de cada organismo;

una neta separación de las funciones respectivas de los organismos de gestión, de certificación del gasto y de control, y entre las diferentes funciones en el seno de cada organismo;

los recursos adecuados a fin de que cada organismo pueda ejercer las funciones que le hayan sido asignadas;

unas normas de auditoría internas eficaces;

unos sistemas de contabilidad, seguimiento e información financiera fiables e informatizados;

un sistema eficaz de información y seguimiento en caso de delegación de la ejecución de las tareas;

manuales de procedimiento en relación con las funciones que vayan a ejercerse;

unas normas eficaces para auditar el correcto funcionamiento del sistema;

sistemas y procedimientos que garanticen una pista de auditoría adecuada.

Las medidas enumeradas en las letras b), c), d), f), g) y h) guardarán proporción con el gasto público efectuado en virtud del programa operativo en cuestión.

Artículo 57Designación de autoridades

En relación con cada programa operativo, el Estado miembro deberá designar a las siguientes instancias:

a) una autoridad de gestión: autoridad u organismo público o privado, nacional, regional o local designado por el Estado miembro, o el propio Estado miembro cuando se encargue de la gestión de un programa operativo;

b) una autoridad de certificación: autoridad u organismo nacional, regional o local designado por el Estado miembro a fin de certificar las declaraciones de gastos y las solicitudes de pago antes de su comunicación a la Comisión;

c) una autoridad de auditoria: organismo independiente de las autoridades de gestión y de certificación designado por el Estado miembro en relación con cada programa operativo y responsable de verificar la correcta explotación de los sistemas de gestión y control.

Además de las autoridades contempladas en el apartado 1, el Estado miembro deberá designar también a un organismo competente encargado de la recepción de los pagos efectuados por la Comisión y a uno o varios organismos responsables de los pagos a los beneficiarios.

El Estado miembro establecerá normas mediante las cuales quedarán reguladas sus relaciones con dichas autoridades y organismos, así como con la Comisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el Estado miembro fijará las relaciones entre dichas autoridades, que llevarán a cabo su tarea de plena conformidad con los regímenes institucional, jurídico y financiero de dicho Estado miembro.

No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 56, un mismo organismo podrá ejercer todas o varias de las funciones de gestión, pago, certificación y control.

Artículo 58Funciones de la autoridad de gestión

La autoridad de gestión se encargará de la gestión y ejecución eficiente, eficaz y correcta del programa operativo y, en particular:

de garantizar que la selección de las operaciones para su financiación se realiza de conformidad con los criterios aplicables al programa operativo, y que dichas operaciones se atienen, durante todo el período de ejecución, a las normas comunitarias y nacionales aplicables en la materia;

de comprobar que se ha llevado a cabo la entrega de los bienes o la prestación de los servicios objeto de cofinanciación, que se ha incurrido realmente en el gasto declarado en relación con las operaciones, y que éste cumple las normas comunitarias y nacionales aplicables en la materia;

de garantizar que se dispone de un sistema informatizado de registro y almacenamiento de datos contables pormenorizados en relación con cada una de las operaciones inscritas en el programa operativo, y que se procede a la recopilación de los datos sobre la ejecución necesarios para la gestión financiera, el seguimiento, el control y la evaluación;

de asegurarse de que los beneficiarios y otros organismos involucrados en la ejecución de las operaciones mantienen un sistema de contabilidad separado o un código contable adecuado en relación con todas las transacciones relacionadas con la operación;

de garantizar que las evaluaciones de los programas operativos contempladas en el artículo 46 se llevan a cabo dentro de los plazos establecidos en el presente Reglamento y cumplen los requisitos de calidad acordados por la Comisión y los Estados miembros;

de prever procedimientos que garanticen que se dispone de todos los documentos sobre el gasto y las auditorías necesarios para contar con una pista de auditoría apropiada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 93;

de asegurarse de que la autoridad de certificación dispone de toda la información necesaria sobre los procedimientos y auditorías realizados en relación con el gasto a efectos de certificación;

de dirigir el Comité de seguimiento y suministrarle documentos que permitan el seguimiento de la calidad de la ejecución del programa operativo a la luz de sus objetivos específicos;

de elaborar y, tras su aprobación por el Comité de seguimiento, remitir a la Comisión los informes de ejecución anual y final;

de garantizar el cumplimiento de los requisitos de información y publicidad establecidos en el artículo 50.

La autoridad de gestión ejercerá una función de auditoría interna.

Artículo 59

Funciones de la autoridad de certificación

La autoridad de certificación de un programa operativo se encargará, en particular, de las siguientes tareas:

elaborará y remitirá a la Comisión las certificaciones de gastos y las solicitudes de pago en soporte electrónico;

certificará:

que la declaración de gastos es exacta, se ha realizado aplicando sistemas de contabilidad fiables y se basa en justificantes disponibles para su comprobación;

que el gasto declarado se atiene a las normas nacionales y comunitarias aplicables en la materia y ha servido para financiar operaciones previamente seleccionadas a tal fin, de conformidad con los criterios aplicables al programa, y en cumplimiento de las disposiciones nacionales y comunitarias;

garantizará, a efectos de certificación, que ha sido convenientemente informada por la autoridad de gestión, de los procedimientos y las auditorías llevados a cabo en relación con el gasto incluido en las declaraciones;

tomará nota, a efectos de certificación, de los resultados de las auditorías llevadas a cabo por la autoridad de auditoría, o bajo su responsabilidad;

mantendrá registros contables en soporte electrónico del gasto declarado a la Comisión;

garantizará la devolución de toda ayuda comunitaria con respecto a la cual se demuestre, a raíz de la detección de irregularidades, que ha sido abonada de forma indebida, en su caso, junto con los intereses devengados, y mantendrá un registro de los importes recuperables y de los importes efectivamente reembolsados a la Comisión, deduciéndolos, siempre que sea posible, de la siguiente declaración de gastos.

Artículo 60

Funciones de la autoridad de auditoría

La autoridad de auditoría de un programa operativo se encargará, en particular, de las siguientes tareas:

asegurará que las auditorías se realizan de conformidad con las normas internacionales en la materia destinadas a comprobar el correcto funcionamiento de los sistemas de gestión y control del programa operativo;

garantizará la realización de auditorías basadas en una muestra respresentativa de las operaciones a fin de verificar el gasto declarado;

presentará a la Comisión, en el plazo de seis meses a partir de la presentación del programa operativo, una estrategia de auditoría en la que figurarán los organismos que vayan a llevar a cabo las auditorías mencionadas en las letras a) y b), la metodología que vaya a aplicarse, el método de muestreo utilizado para las auditorías sobre las operaciones, así como una planificación orientativa de las auditorías a fin de garantizar que los principales organismos sean auditados y que las auditorías se distribuyan de forma equilibrada a lo largo del período de programación;

cuando se apliquen sistemas de auditoría comunes a varios programas operativos, podrá comunicarse en virtud de lo dispuesto en la letra c) una única estrategia de auditoría combinada;

Como muy tarde el 30 de junio de cada año, durante el período comprendido entre 2008 y 2016:

(i) elaborará un informe anual de control en el que hará constar los resultados de las auditorías realizadas en el marco de la estrategia de auditoría aplicada al programa operativo del año anterior y en el que comunicará todas las deficiencias observadas en los sistemas de gestión y control del programa. La información correspondiente a los años 2014 y 2015 podrá incluirse en el informe final que acompañará a la declaración de validez;

(ii) emitirá un dictamen en el que se pronunciará sobre si el sistema de gestión y control se ha aplicado correctamente de forma que aporte garantías suficientes de que las declaraciones de gasto presentadas a la Comisión durante ese año son correctas y que las operaciones conexas se han realizado con regularidad y han revestido carácter legal,

comunicará datos sobre las auditorías y dictámenes que puedan agruparse en un único informe, cuando se aplique un sistema común a varios programas operativos;

presentará una declaración al finalizar el programa operativo en la que se determinará la validez de la solicitud de pago del saldo y la legalidad y regularidad de las operaciones conexas cubiertas por la declaración final de gastos, que deberá respaldarse con un informe final de control.

Cuando las auditorías mencionadas en las letras a) y b) sean efectuadas por organismos distintos de la autoridad de auditoría, esta última se cerciorará de que dichos organismos cuentan con la independencia necesaria en materia de ejecución y de que desempeñan su labor de acuerdo con las normas internacionales de auditoría.

CAPÍTULO II

Seguimiento

Artículo 61Comité de seguimiento

El Estado miembro creará un Comité de seguimiento en relación con cada programa operativo, de acuerdo con la autoridad de gestión y previa consulta con sus interlocutores, en el plazo de tres meses a partir de la decisión de aprobación del programa operativo.

El Comité establecerá su reglamento interno ateniéndose al marco institucional, jurídico y financiero del Estado miembro en cuestión y lo aprobará de acuerdo con la autoridad de gestión.

Artículo 62

Composición del Comité

El Comité de seguimiento estará presidido por un representante del Estado miembro o de la autoridad de gestión. Podrá participar en las labores del Comité de seguimiento, a iniciativa propia y a título consultivo, un representante de la Comisión.

Será el Estado miembro quien decida la composición del Comité, que incluirá a los interlocutores mencionados en el artículo 8 y a la autoridad de gestión.

La autoridad de gestión coordinará el Comité de seguimiento.

Artículo 63

Tareas del Comité

El Comité de seguimiento se asegurará de la eficacia y la calidad de la ejecución del programa operativo a través del desarrollo de las siguientes tareas:

estudiará y aprobará los criterios de selección de las operaciones objeto de financiación en el plazo de cuatro meses a partir de la aprobación del programa operativo. Los criterios de selección se revisarán atendiendo a las necesidades de programación;

analizará periódicamente los progresos realizados en la consecución de los objetivos específicos del programa operativo basándose en la documentación remitida por la autoridad de gestión;

examinará los resultados derivados de la ejecución, en particular, el logro de los objetivos fijados en relación con cada prioridad y las evaluaciones intermedias contempladas en el artículo 48;

estudiará y aprobará los informes de ejecución anual y final previstos en el artículo 65 antes de que sean remitidos a la Comisión;

será informado del informe de control anual y de cualquier observación que la Comisión pueda efectuar tras el examen del mismo;

a iniciativa de un Estado miembro, podrá ser informado del informe anual mencionado en el artículo 17;

podrá proponer a la autoridad de gestión cualquier adaptación o revisión del programa operativo que permita lograr los objetivos del Fondo o mejorar su gestión, incluida la financiera;

estudiará y aprobará cualquier propuesta de modificación del contenido de la decisión de la Comisión relativa a la contribución del Fondo.

Artículo 64

Disposiciones en relación con el seguimiento

La autoridad de gestión y el Comité de seguimiento garantizarán que la ejecución del programa operativo responde a criterios de calidad.

La autoridad de gestión y el Comité llevarán a cabo su labor de seguimiento basándose en indicadores financieros, y en indicadores de ejecución, de resultados y de impacto especificados en el programa operativo.

Cuando la naturaleza de la ayuda lo permita, las estadísticas se desglosarán por sexo y en función del tamaño de las empresas beneficiarias.

La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, examinará cuáles son los indicadores necesarios para el seguimiento y la evaluación del programa operativo.

Artículo 65

Informes de ejecución anual y final

Por primera vez en 2008 y, como muy tarde, el 30 de junio de cada año, la autoridad de gestión comunicará a la Comisión un informe de ejecución anual del programa operativo. La autoridad de gestión remitirá a la Comisión, a más tardar, el 30 de junio de 2016, un informe de ejecución final.

Todos los informes de ejecución anual y el infome final deberán incluir la siguiente información:

los progresos realizados en la ejecución del programa operativo y las prioridades en relación con sus objetivos específicos y verificables, cuantificando, siempre y cuando la naturaleza de los programas lo permita, los indicadores financieros, de ejecución, de resultados y de impacto en relación con cada prioridad;

todo cambio de la situación general que tenga consecuencias directas en la ejecución de la intervención, en particular, cambios socioeconómicos significativos, cambios de las políticas nacionales, regionales o sectoriales y, en su caso, sus efectos sobre la coherencia entre la asistencia del Fondo y la procedente de otros instrumentos financieros;

la ejecución financiera del programa operativo, especificando, en relación con cada prioridad, el gasto efectuado por el beneficiario y la contribución pública correspondiente, así como el total de los pagos obtenidos de la Comisión, y cuantificando los indicadores financieros contemplados en el apartado 2 del artículo 64;

la ejecución financiera por tipo de asistencia de conformidad con el desglose de prioridades contemplado en el Título IV;

las medidas adoptadas por la autoridad de gestión y por el Comité de seguimiento a fin de garantizar la calidad y la eficacia de la ejecución, en particular:

las medidas de evaluación y seguimiento, incluidas las disposiciones sobre recopilación de datos;

una síntesis de los problemas más importantes surgidos durante la ejecución del programa operativo y de las medidas que se han tomado para hacerles frente, incluidas las adoptadas a raíz de los comentarios realizados en virtud del artículo 67;

el empleo dado a la asistencia técnica.

las medidas adoptadas para garantizar la publicidad del programa operativo;

una declaración en la que se haga constar que la ejecución del programa operativo se ha llevado a cabo de conformidad con las políticas comunitarias, especificando, en su caso, cualquier problema encontrado y las medidas adoptadas para hacerle frente;

en su caso, utilización de las ayudas reembolsadas a la autoridad de gestión o a otra instancia pública durante el período de ejecución del programa operativo.

Los informes se considerarán aceptables en la medida en que incluyan toda la información enumerada en el apartado 2 y permitan comprender la ejecución del programa operativo.

La Comisión adoptará una decisión sobre el contenido del informe anual de ejecución remitido por la autoridad de gestión en el plazo de dos meses. Por lo que respecta al informe final de ejecución del programa operativo, este plazo se ampliará a cinco meses. En caso de que la Comisión no responda en el plazo estipulado al efecto, el informe se considerará aceptado.

Artículo 66

Informe anual de la Comisión

Antes del 31 de diciembre, la Comisión enviará al Parlamento Europeo, el Consejo, el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones un informe sobre la aplicación efectiva del presente Reglamento durante el año anterior. Dicho informe resumirá los principales acontecimientos, tendencias y desafíos surgidos durante la ejecución de los programas operativos.

El informe se basará en el examen y evaluación por la Comisión del informe estratégico anual de los Estados miembros contemplado en el apartado 1 del artículo 17 y en cualquier otra información disponible. El informe señalará las medidas de seguimiento que hayan adoptado o vayan a adoptar los Estados miembros y la Comisión a fin de permitir el adecuado seguimiento de los resultados del informe.

El informe deberá incluir:

un resumen de las actividades del Fondo por Estado miembro, incluyendo un desglose por Estado miembro de los créditos comprometidos y pagados, así como de la utilización de la asistencia técnica por parte de la Comisión y los Estados miembros;

una evaluación de la coordinación del Fondo con los Fondos Estructurales y el Fondo Europeo de Agricultura y Desarrollo Rural;

los resultados de las evaluaciones contempladas en el artículo 48 tan pronto como estén disponibles;

en el momento de presentar el cuarto informe anual y de nuevo cuando se presente el informe sobre el último año de programación, un resumen de las auditorías y sistemas de gestión y control establecidos por los Estados miembros y llevados a cabo en nombre de la Comisión, así como un resumen de los resultados de las auditorías sobre la asistencia del Fondo efctuadas por el Estado miembro y, en su caso, de las correcciones financieras aplicadas.

Artículo 67

Examen anual de los programas

Cada año, en el momento del envío del informe anual de ejecución y del informe de auditoría contemplados en el artículo 65 y en el apartado 4 del artículo 60, y de conformidad con las disposiciones que se establezcan de acuerdo con el Estado miembro y con la autoridad de gestión, la Comisión y la autoridad de gestión examinarán los progresos realizados en la ejecución del programa operativo, los principales resultados obtenidos durante el año anterior, la ejecución financiera y otros factores a fin de mejorar la ejecución, incluidos los aspectos relativos al funcionamiento del sistema de gestión y control.

Tras dicho examen, la Comisión podrá formular observaciones al Estado miembro y a la autoridad de gestión. El Estado miembro comunicará a la Comisión las medidas adoptadas en respuesta a dichas observaciones.

Cuando se disponga de las evaluaciones ex-post realizadas en relación con la ayuda concedida a lo largo del período de programación 2000-2006, sus resultados globales se analizarán en el siguiente examen anual.

CAPÍTULO III

Controles

SECCIÓN 1

RESPONSABILIDADES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 68

Buena gestión financiera

Los Estados miembros serán los encargados de garantizar la buena gestión financiera de los programas operativos y la legalidad y regularidad de las operaciones conexas.

Se asegurarán de que las autoridades de gestión, las autoridades de certificación, las autoridades de auditoría y otros organismos interesados reciben una orientación adecuada a la hora de implantar los sistemas de gestión y control contemplados en los artículos 56 a 60, a fin de garantizar una utilización correcta y eficaz de la financiación comunitaria.

Los Estados miembros serán los encargados de la prevención, detección y corrección de irregularidades. Comunicarán dichas irregularidades a la Comisión, de conformidad con las normas, manteniéndola informada del desarrollo de los procedimientos administrativos y judiciales.

Cuando no sea posible recuperar los importes indebidamente abonados a un beneficiario, corresponderá al Estado miembro proceder a su reembolso al presupuesto de las Comunidades Europeas, salvo en el caso de que pueda demostrar que la pérdida en cuestión no se ha debido a ninguna irregularidad o negligencia por su parte.

Artículo 69

Sistemas de gestión y control

Previamente a la adopción de un programa operativo, los Estados miembros deberán asegurarse de que se han establecido los sistemas de gestión y control pertinentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 a 60. Corresponderá a los Estados miembros garantizar el correcto funcionamiento de dichos sistemas a lo largo de todo el período de programación.

En el plazo de tres meses a partir de la aprobación de cada programa operativo, los Estados miembros remitirán a la Comisión una descripción de los sistemas, que abarcará, en particular, la organización y los procedimientos de las autoridades de gestión y de certificación y de los organismos inermedios, así como los sistemas de auditoría interna aplicados por dichas autoridades y organismos, por la autoridad de auditoría o por cualquier otro organismo que lleve a cabo auditorías bajo su responsabilidad.

Dicha descripción deberá ir acompañada de un informe realizado por un organismo auditor independiente en el que se expongan los resultados de la evaluación de los sistemas y se emita un dictamen sobre el efectivo cumplimiento de los artículos 56 a 60. En caso de que el dictamen formule ciertas reservas, el informe deberá señalar cuáles han sido los fallos detectados y determinar su gravedad. El Estado miembro elaborará, de acuerdo con la Comisión, un plan en el que se fijarán las medidas correctoras necesarias así como el calendario de aplicación de las mismas.

La designación del organismo de auditoría independiente tendrá lugar, como muy tarde, en el momento de la adopción del programa operativo. La Comisión podrá aceptar la actuación de la autoridad de auditoría en calidad de organismo de auditoría independiente cuando dicha autoridad posea la capacidad necesaria al efecto. El organismo de auditoría independiente deberá contar con la independencia necesaria a nivel operativo y deberá llevar a cabo su tarea ateniéndose a las normas internacionales de auditoría.

SECCIÓN 2

RESPONSABILIDADES DE LA COMISIÓN

Artículo 70

Responsabilidades de la Comisión

La Comisión se asegurará, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 69, de la implantación, por parte de los Estados miembros, de sistemas de control y gestión y, basándose en los informes anuales de control y en sus propios controles, del funcionamiento efectivo de dichos sistemas durante el período de ejecución de los programas operativos.

Sin perjuicio de los controles realizados por los Estados miembros, funcionarios o representantes autorizados de la Comisión podrán realizar controles sobre el terreno a fin de comprobar el efectivo funcionamiento de los sistemas de gestión y control, lo que podrá incluir la realización de controles sobre operaciones inscritas en el programa operativo, anunciándolas con un día de antelación como minimo. Podrán participar en dichos controles funcionarios o representantes autorizados del Estado miembro en cuestión.

La Comisión podrá exigir a un Estado miembro la realización de un control sobre el terreno a fin de comprobar el correcto funcionamiento de los sistemas o la exactitud de una o varias operaciones. Podrán participar en dichos controles funcionarios o representantes autorizados de la Comisión.

Artículo 71Cooperación con los organismos de control de los Estados miembros

La Comisión colaborará con las autoridades de auditoría de los programas operativos con objeto de coordinar sus respectivos planes de control y métodos de auditoría, y procederá al intercambio inmediato de los resultados de los controles efectuados en relación con los sistemas de gestión y control a fin de racionalizar al máximo la utilización de los recursos en materia de control y evitar una duplicación inútil de tareas. La Comisión y las autoridades de auditoría se reunirán periódicamente, generalmente como mínimo una vez al año, con el fin de examinar conjuntamente el informe de auditoría anual presentado en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 y proceder a un intercambio de opiniones sobre otras cuestiones relacionadas con la mejora de la gestión y el control de los sistemas operativos. La Comisión transmitirá sus observaciones en relación con la estrategia de auditoría presentada en virtud del artículo 60, como muy tarde, en los tres meses siguientes a su recepción o en la primera reunión que se celebre tras la misma.

En el momento de establecer su propia estrategia de auditoría, la Comisión definirá aquellos programas operativos en relación con los cuales el dictamen no haya planteado reservas por lo que respecta al cumplimiento del sistema en virtud del artículo 60, o con respecto a los cuales esas reservas se hayan retirado tras la aplicación de medidas de corrección, en los casos en que la estrategia de auditoría aplicada por la autoridad de auditoría sea satisfactoria y cuando se hayan facilitado garantías suficientes del efectivo funcionamiento de los sistemas de gestión y control sobre la base de los resultados de las auditorías por parte de la Comisión y del Estado miembro.

En relación con dichos programas, la Comisión podrá informar a los Estados miembros afectados de que, a fin de evaluar la exactitud, la legalidad y la regularidad del gasto declarado, confiará fundamentalmente en el dictamen de la autoridad de auditoría, y sólo llevara a cabo sus propios controles sobre el terreno en circunstancias excepcionales.

TÍTULO VIII

GESTIÓN FINANCIERA

CAPÍTULO I

Gestión financiera

SECCIÓN 1

COMPROMISOS PRESUPUESTARIOS

Artículo 72Compromisos presupuestarios

Los compromisos presupuestarios de la Comunidad correspondientes a los programas operativos (en lo sucesivo denominados “compromisos presupuestarios”) se efectuarán por tramos anuales a lo largo del período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013. El primer compromiso presupuestario se realizará antes de la adopción por parte de la Comisión de la decisión de aprobación del programa operativo. Los compromisos sucesivos serán efectuados por la Comisión, basándose en la decisión de otorgar una contribución con cargo al Fondo mencionada en el artículo 20.

SECCIÓN 2

PAGOS

Artículo 73Disposiciones comunes en materia de pagos

Los pagos por parte de la Comisión de la contribución financiera con cargo al Fondo deberán efectuarse de conformidad con los compromisos presupuestarios. Todos los pagos se destinarán al compromiso abierto más antiguo.

Los pagos revestirán la forma de prefinanciaciones, pagos intermedios y pagos del saldo. Dichos pagos se abonarán al organismo designado por el Estado miembro.

El 31 de enero de cada año a más tardar, los Estados miembros remitirán a la Comisión una actualización de las previsiones de solitud de pago en relación con el ejercicio financiero en curso y con el ejercicio siguiente.

Todos los intercambios relacionados con las operaciones financieras entre la Comisión y las autoridades designadas por los Estados miembros se llevarán a cabo por vía electrónica de acuerdo con las normas de aplicación adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 100.

Artículo 74Disposiciones para el cálculo de los pagos intermedios y los pagos del saldo

Los pagos intermedios y los pagos del saldo se calcularán aplicando el porcentaje de cofinanciación correspondiente a cada prioridad al gasto público certificado con arreglo a esa prioridad, tomando como base la declaración de gastos certificada por la autoridad de certificación.

Artículo 75Declaración de gastos

Todas las declaraciones de gastos harán constar, en relación con cada prioridad, el importe del gasto en que hayan incurrido los beneficiarios al ejecutar las operaciones y la contribución pública correspondiente. El gasto efectuado por los beneficiarios deberá justificarse mediante facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente.

Por lo que respecta, exclusivamente, a los regímenes de ayuda en el sentido del artículo 87 del Tratado, el gasto certificado a la Comisión será el gasto efectuado por los beneficiarios que hayan recibido pagos del organismo que conceda la ayuda.

Artículo 76Acumulación de las prefinanciaciones y de los pagos intermedios

El importe total acumulado de las prefinanciaciones y de los pagos intermedios no podrá rebasar el 95% de la contribución al programa operativo.

Una vez alcanzado este tope, la autoridad de certificación continuará notificando a la Comisión todo gasto certificado a 31 de diciembre del año n, así como los importes recuperados durante ese año en relación con el Fondo, como muy tarde el 31 de enero del año n+1.

Artículo 77Integridad de los pagos a los beneficiarios

Los Estados miembros se cerciorarán de que el organismo responsable de los pagos garantiza la recepción, por parte de los beneficiarios, del importe total de la contribución de los fondos públicos con la mayor celeridad posible y en su integridad. No se deducirá ni retirará importe alguno, ni se impondrá ninguna carga específica o de efecto equivalente susceptible de reducir los importes destinados a los beneficiarios.

SECCIÓN 3

PREFINANCIACIÓN

Artículo 78Pago

Una vez haya adoptado la decisión de aprobar la contribución del Fondo a un programa operativo, la Comisión pagará al organismo designado por el Estado miembro un importe fijo en concepto de prefinanciación. Dicho importe representará el 7% de la contribución del Fondo a ese programa operativo.

El organismo designado por el Estado miembro reembolsará a la Comisión el importe total abonado en concepto de prefinanciación en caso de que no haya recibido ninguna solicitud de pago en virtud del programa operativo en el plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha en que la Comisión haya efectuado el primer pago del importe de prefinanciación.

Todo interés devengado por el importe de la prefinanciación se asignará al programa operativo en cuestión y se deducirá del importe correspondiente al gasto público declarado en la declaración final de gastos.

El importe pagado en concepto de prefinanciación se liquidará de las cuentas en el momento de la clausura del programa operativo.

SECCIÓN 4

PAGOS INTERMEDIOS

Artículo 79Pagos intermedios

La Comisión realizará los pagos intermedios en función de la disponibilidad de financiación y una vez haya obtenido garantías razonables de que los sistemas de gestión y control de los programas operativos establecidos por el Estado miembro se atienen a lo dispuesto en los artículos 56 a 60. Para ello se basará en el informe elaborado por el organismo de auditoría independiente mencionado en el apartado 3 del artículo 69.

Artículo 80Aceptabilidad de las solicitudes de pago

Cada uno de los pagos intermedios realizados por la Comisión estará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos:

la Comisión deberá haber recibido una solicitud de pago y una declaración de gastos de conformidad con el artículo 73;

durante todo el período y en relación con cada prioridad, no podrá haberse otorgado una cantidad superior al importe máximo de ayuda con cargo al Fondo;

la autoridad de gestión deberá haber enviado a la Comisión, en el plazo exigido, el informe anual de ejecución más reciente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 65;

no deberá haberse producido una interrupción o suspensión de los pagos, tal como se contempla en el artículo 84, ni un dictamen motivado de la Comisión como consecuencia de un incumplimiento según se prevé en el artículo 226 del Tratado, por lo que respecta a las operaciones cuyos gastos figuran en la solicitud de pago en cuestión.

En función de los fondos disponibles, la Comisión efectuará los pagos intermedios, como muy tarde, en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que quede registrada una solicitud de pago que reúna los requisitos arriba mencionados.

La Comisión informará a la mayor brevedad posible al Estado miembro y a la autoridad de certificación encargada de efectuar los pagos en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones contempladas en el apartado 1.

Artículo 81Procedimiento de pago

La Comisión efecturá los pagos intermedios a más tardar en el plazo de 45 días a partir de la fecha en que quede registrada una solicitud de pago que reúna los reuisitos mencionados en en artículo precedente.

En caso de incumplimiento de alguna de estas condiciones, la Comisión informará de ello lo antes posible al Estado miembro y a la autoridad de certificación encargada de efectuar los pagos.

La autoridad de certificación velará por que las solicitudes de pagos intermedios relativas a los programas operativos se presenten agrupadas a la Comisión, siempre que sea posible, tres veces al año. Para que el pago pueda ser efectuado por la Comisión en el año en curso, la última solicitud de pago deberá presentarse el 31 de octubre a más tardar.

SECCIÓN 5

PAGO DEL SALDO Y CLAUSURA DEL PROGRAMA

Artículo 82Requisitos para el pago del saldo

La Comisión procederá al pago del saldo siempre que, como muy tarde, el 30 de junio de 2016, obren en su poder los siguientes documentos:

una solicitud de pago del saldo y una declaración de gastos de conformidad con el artículo 65;

el informe final de ejecución del programa operativo, incluida la información prevista en el artículo 65;

la declaración de validez de la solicitud de pago del saldo prevista en la letra g) del apartado 1 del artículo 60, junto con el informe final de auditoría;

El pago del saldo estará supeditado a la aceptación del informe final de ejecución y de la declaración de validez de la solicitud correspondiente.

En caso de que, como muy tarde, el 30 de junio de 2016, no se haya remitido a la Comisión alguno de los documentos citados en el apartado 1, el saldo quedará liberado automáticamente, de conformidad con el artículo 87.

Siempre que se disponga de los fondos necesarios, la Comisión pagará el saldo, como máximo, en los 45 días siguientes a la fecha de aceptación del informe final y de la declaración de validez de la solicitud de pago del saldo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, el saldo del compromiso presupuestario se liberará en los seis meses siguientes al pago.

Después del 30 de junio de 2016, las declaraciones de gasto ya no podrán ser modificadas mediante la adición de gastos no certificados antes de esta fecha.

Sin perjuicio de los resultados de cualquiera de las auditorías llevadas a cabo por la Comisión o el Tribunal de Cuentas, el saldo pagado por la Comisión en relación con el programa operativo podrá modificarse en los nueve meses siguientes a la fecha del pago o, cuando exista un saldo negativo que deba ser reembolsado por el Estado miembro, en los nueve meses siguientes a la fecha en que se haya emitido la nota de adeudo.

Artículo 83Conservación de documentos

La autoridad de gestión se asegurará de que todos los documentos justificativos relacionados con el gasto y con las auditorías correspondientes a un programa se mantienen a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas. Los documentos deberán estar disponibles de conformidad con las disposiciones nacionales relativas a los plazos de conservación de documentos como mínimo por un período de cinco años a partir de la clausura de un programa operativo. Los documentos conservados serán los originales o copias certificadas conformes con los originales sobre soportes de datos generalmente aceptados. El período de disponibilidad de los documentos quedará interrumpido en caso de que se emprendan procedimientos judiciales o a petición, debidamente motivada, de la Comisión.

SECCIÓN 6

INTERRUPCIÓN, RETENCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LOS PAGOS

Artículo 84Interrupción

El plazo para el pago podrá ser interrumpido por el ordenador delegado contemplado en el Reglamento Financiero, por un máximo de seis meses, cuando existan dudas respecto del correcto funcionamiento de los sistemas de gestión y control o cuando dicho ordenador solicite información adicional a las autoridades nacionales con motivo del seguimiento de las observaciones realizadas en relación con la revisión anual. La Comisión informará inmediatamente al Estado miembro y a la autoridad de certificación de los motivos de la interrupción. El Estado miembro adoptará las medidas necesarias para corregir la situación lo antes posible.

Cuando se revele necesario adoptar una decisión con arreglo a los artículos 85 y 86, el período de interrupción mencionado anteriormente se ampliará por un plazo máximo de seis meses.

Artículo 85Retención

La Comisión podrá decidir aplicar una retención sobre los pagos intermedios equivalente al 20% de los importes que deba reembolsar cuando, a pesar de haberse aplicado los elementos esenciales del plan de medidas correctoras contemplado en el apartado 3 del artículo 69 y haberse rectificado las graves deficiencias referidas en el informe anual elaborado por la autoridad de auditoría del programa, mencionado en el inciso i) de la letra e) del apartado 1 del artículo 60, aún sea preciso efectuar modificaciones a fin de aportar a la Comisión garantías razonables en relación con los sistemas de gestión y control.

Cualquier decisión de retención por parte de la Comisión, deberá adoptarse tras haber brindado al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones en el plazo de dos meses.

El saldo de los pagos intermedios se liquidará una vez adoptadas todas las medidas necesarias. De lo contrario, podrá aplicarse una corrección financiera de conformidad con el artículo 96.

Artículo 86Suspensión

La Comisión podrá suspender total o parcialmente los pagos intermedios en relación con las prioridades o los programas en los siguientes casos:

a) cuando se observe una deficiencia grave en el sistema de gestión y control del programa que afecte a la fiabilidad del procedimiento de certificación de los pagos y con respecto a la cual no se hayan adoptado medidas correctoras; o

b) cuando el gasto consignado en una declaración de gastos certificada ponga de manifiesto una irregularidad importante que no haya sido corregida; o

c) cuando un Estado miembro no haya cumplido con sus obligaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.

La Comisión podrá decidir la suspensión de los pagos intermedios tras haber brindado al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones en el plazo de dos meses.

La Comisión levantará la suspensión de los pagos intermedios cuando considere que el Estado miembro ha adoptado las medidas que lo permitan. Cuando el Estado miembro no adopte las medidas necesarias, la Comisión podrá decidir la reducción del importe neto o la supresión de la contribución comunitaria al programa operativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.

SECCIÓN 7

LIBERACIÓN AUTOMÁTICA DE COMPROMISOS

Artículo 87Principios

La Comisión procederá a la liberación automática de la parte de un compromiso presupuestario correspondiente a un programa operativo que no se haya utilizado para el pago de la prefinanciación o para los pagos intermedios, o con respecto a la cual no se haya recibido una solicitud de pago aceptable, en el sentido del artículo 80, a 31 de diciembre del segundo año siguiente a aquél en que se haya contraido el compromiso presupuestario en virtud del programa.

La parte de los compromisos aún pendiente a 31 de diciembre de 2015 quedará liberada automáticamente en caso de que la Comisión no haya recibido ninguna solicitud de pago aceptable al respecto, como muy tarde, el 30 de junio de 2016.

En caso de que el presente Reglamento entre en vigor después del 1 de enero de 2007, el plazo a partir del cual podrá llevarse a cabo la primera liberación automática contemplada en el apartado 2, se ampliará, en relación con el primer compromiso, por el número de meses transcurridos entre el 1 de enero de 2007 y la fecha del primer compromiso presupuestario.

Artículo 88Excepciones relativas a los plazos para la liberación

Cuando se requiera una decisión ulterior de la Comisión para autorizar un régimen de ayuda, el plazo para la liberación automática a que hace referencia el artículo 87, comenzará a partir de la fecha de la decisión de la Comisión ulterior a la decisión por la que se aprueba el programa operativo. Los importes afectados por esta excepción se establecerán sobre la base de un calendario enviado por el Estado miembro en el que se expongan los motivos.

Artículo 89Interrupción del plazo con motivo de procedimientos judiciales y recursos administrativos

El plazo para la liberación automática contemplado en el artículo 87 quedará interrumpido, en relación con el importe correspondiente a las operaciones de que se trate, durante el transcurso de procedimientos judiciales y recursos administrativos que tengan efectos suspensivos, a condición de que el Estado miembro remita a la Comisión información sobre los motivos de la incoación de dichos procedimientos o recursos, como muy tarde, el 31 de diciembre del año n+2. Por lo que respecta a la parte de los compromisos aun pendiente a 31 de diciembre de 2015, el plazo mencionado en el apartado 2 del artículo 87 quedará interrumpido en las mismas condiciones que las aplicadas al importe correspondiente a las operaciones en cuestión.

Artículo 90Excepciones al procedimiento de liberación automática

No se tendrán en cuenta en el cálculo del importe sujeto a la liberación automática:

La parte del compromiso presupuestario en relación con la cual se haya presentado una solicitud de pago, pero cuyo reembolso se haya interrumpido o haya sido objeto de retención o suspensión por la Comisión a 31 de diciembre del año n+2. La decisión final de tener o no en cuenta dichos importes dependerá de la forma en que se resuelva el problema que originó la retención, interrupción o suspensión del pago.

La parte del compromiso presupuestario en relación con la cual se haya presentado una solicitud de pago, pero cuyo reembolso se haya visto limitado, en particular, por la falta de recursos presupuestarios.

La parte del compromiso presupuestario en relación con la cual no haya sido posible presentar una solicitud de pago aceptable por causas de fuerza mayor que afecten seriamente a la ejecución del programa operativo. Las autoridades nacionales que aleguen causas de fuerza mayor deberán demostrar las repercusiones directas sobre la ejecución de la totalidad o de una parte del programa operativo.

Artículo 91Procedimiento

Cuando exista un riesgo de aplicación de la liberación automática prevista en el apartado 2, la Comisión informará oportunamente al respecto al Estado miembro y a las autoridades competentes, poniendo en su conocimiento el importe sujeto a dicha liberación, de acuerdo con la información que obre en su poder.

El Estado miembro contará con un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de dicha información para mostrar su conformidad con el importe o presentar observaciones. La Comisión procederá a la liberación automática, como muy tarde, en los nueve meses siguientes a la fecha límite mencionada en el artículo 87.

La contribución del Fondo al programa operativo en relación con el año en cuestión sufrirá una reducción equivalente al importe liberado automáticamente. El Estado miembro presentará un plan de financiación revisado para la redistribución de esta contribución reducida entre las prioridades del programa operativo. En caso de no disponer de este plan revisado, la Comisión reducirá proporcionalmente los importes asignados a cada prioridad.

SECCIÓN 8

CIERRE PARCIAL

Artículo 92Cierre parcial

El cierre parcial de los programas operativos podrá llevarse a cabo con la periodicidad que el Estado miembro estime oportuna. El cierre parcial tendrá por objeto las operaciones ejecutadas en relación con las cuales se hayan ejecutado pagos finales al beneficiario, como muy tarde, el 31 de diciembre del año n-1. A efectos del presente Reglamento, las operaciones se considerarán ejecutadas cuando se hayan llevado a cabo de forma efectiva las actividades en ellas inscritas, y el beneficiario haya recibido el pago final o haya presentado un documento de efecto equivalente ante la autoridad de gestión.

El importe de los pagos correspondientes a las operaciones ejecutadas deberá consignarse en las declaraciones de gastos. La clausura parcial podrá llevarse a efecto siempre que la autoridad de gestión presente a la Comisión, como muy tarde, el 30 de junio del año n, los siguientes documentos:

una declaración final de gastos en relación con dichas operaciones;

una declaración de validez, emitida por la autoridad de auditoría en relación con el programa contemplado en el artículo 60, respecto de la solicitud de pago final en relación con las operaciones ejecutadas, que certifique la legalidad y regularidad de las transacciones conexas.

Artículo 93Conservación de documentos

La autoridad de gestión mantendrá a disposición de la Comisión una lista de las operaciones sujetas a clausura parcial que hayan dado lugar a un pago final.

La autoridad de gestión se asegurará de que todos los documentos justificativos relacionados con el gasto y con las auditorías correspondientes a las operaciones se mantienen a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas. Los documentos deberán estar disponibles, como mínimo, por un período de cinco años a partir de la clausura parcial, sin perjuicio de las normas aplicables sobre ayudas estatales. Los documentos conservados serán los originales o copias certificadas conformes con los originales sobre soportes de datos generalmente aceptados. El período de disponibilidad de los documentos quedará interrumpido en caso de que se emprendan procedimientos judiciales o a petición, debidamente motivada, de la Comisión.

Toda corrección financiera efectuada de conformidad con los artículos 95 y 96 en relación con las operaciones objeto de clausura parcial se considerará una corrección financiera neta.

SECCIÓN 9

UTILIZACIÓN DEL EURO

Artículo 94Utilización del euro

Las decisiones de la Comisión sobre los programas operativos, los compromisos y pagos de la Comisión, y los importes del gasto certificado y las solicitudes de pago de los Estados miembros se expresarán y pagarán en euros, de conformidad con las disposiciones establecidas por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 100.

CAPÍTULO II

Correcciones financieras

SECCIÓN 1

CORRECCIONES FINANCIERAS EFECTUADAS POR LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 95Correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros

Incumbirá en primer lugar a los Estados miembros la responsabilidad de investigar las irregularidades, debiendo actuar cuando haya pruebas de una modificación importante que afecte a la naturaleza de las condiciones de desarrollo o de control de una intervención, y efectuar las necesarias correcciones financieras.

El Estado miembro efectuará las correcciones financieras necesarias por lo que respecta a las irregularidades esporádicas o sistémicas detectadas en las operaciones o los programas operativos. Estas correcciones consistirán en la supresión total o parcial de la contribución comunitaria. El Estado miembro tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de las irregularidades y la pérdida financiera que éstas acarrean al Fondo. Los fondos comunitarios así liberados podrán ser reasignados por el Estado miembro hasta el 31 de diciembre de 2015 al programa operativo de que se trate de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3. En el informe anual de ejecución y control remitido a la Comisión en virtud de los artículos 60 y 65, los Estados miembros incluirán la lista de los procedimientos de supresión incoados durante el año correspondiente.

La contribución del Fondo suprimida de conformidad con el apartado 2 no podrá reutilizarse para la operación u operaciones sujetas a corrección ni, cuando se aplique una corrección financiera para paliar un error sistémico, para las operaciones en que se haya producido ese error sistémico. Los Estados miembros informarán a la Comisión en el informe mencionado en el artículo 65 sobre la forma en que han decidido o propuesto reutilizar los fondos suprimidos y, en su caso, modificar el plan de financiación relacionado con el programa operativo.

En caso de que se produzcan irregularidades sistémicas, el Estado miembro ampliará sus investigaciones a fin de cubrir todas las operaciones que puedan verse afectadas.

Cuando deban recuperarse importes como consecuencia de una supresión de la cofinanciación de conformidad con el apartado 1, el organismo o servicio competente incoará los procedimientos de recuperación y lo notificará a las autoridades de gestión y certificación. Las recuperaciones se informarán y se justificarán.

SECCIÓN 2

CORRECCIONES FINANCIERAS EFECTUADAS POR LA COMISIÓN

Artículo 96Criterios aplicados a las correcciones

La Comisión podrá efectuar correcciones financieras consistentes en la supresión total o parcial de la contribución comunitaria destinada a un programa operativo cuando, una vez efectuado el examen necesario, concluya lo siguiente:

que existen fallos graves en los sistemas de gestión y control del programa que suponen una amenaza para la contribución comunitaria ya abonada en favor de éste;

que el gasto incluido en la declaración certificada de gastos es irregular y no ha sido corregido por el Estado miembro antes de la incoación del procedimiento de corrección previsto en el presente apartado;

que un Estado miembro no ha cumplido con sus obligaciones en virtud del artículo 68 antes de la incoación del procedimiento de corrección previsto en el presente apartado.

La Comisión basará sus correcciones financieras en casos concretos de irregularidad que se hayan detectado, y tendrá en cuenta la eventual naturaleza sistémica de la irregularidad a fin de determinar si debe aplicarse una corrección a tanto alzado o debe procederse a una extrapolación. Cuando el caso de irregularidad esté relacionado con una declaración de gastos con respecto a la cual se haya aportado previamente una garantía positiva en un informe anual de control, de conformidad con el inciso i) de la letra e) del apartado 1 del artículo 60, existirá una presunción de problema sistémico que dará lugar a la aplicación de una corrección a tanto alzado o por extrapolación, a menos que en el plazo de dos meses el Estado miembro pueda aportar pruebas para refutar tal presunción.

A la hora de decidir el importe de una corrección, la Comisión tendrá en cuenta la importancia de la irregularidad y el alcance de las implicaciones financieras de los fallos detectados en el programa operativo en cuestión.

Cuando la Comisión base su posición en hechos establecidos por auditores distintos de los de sus propios servicios, extraerá sus propias conclusiones respecto de las consecuencias financieras, tras examinar las medidas adoptadas por el Estado miembro en cuestión en virtud de lo dispuesto en el artículo 69, los informes facilitados conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1681/94, y cualquier respuesta de los Estados miembros.

Artículo 97Procedimiento

Antes de adoptar una decisión respecto de la aplicación de una corrección financiera, la Comisión incoará el procedimiento informando al Estado miembro de sus conclusiones provisionales y solicitándole que remita sus observaciones en el plazo de dos meses.

Cuando la Comisión proponga la aplicación de correcciones financieras por extrapolación o mediante un procentaje a tanto alzado, habrá que brindar al Estado miembro la oportunidad de demostrar, a través de un examen de los expedientes afectados, que el alcance efectivo de la irregularidad ha sido inferior al estimado por la Comisión. De conformidad con esta última, el Estado miembro podrá limitar la amplitud de su examen a una proporción adecuada o a una muestra de los expedientes en cuestión. Salvo en casos debidamente justificados, el plazo concedido para el examen no deberá superar un período adicional de dos meses a partir del período de dos meses mencionado en el párrafo anterior. La Comisión deberá tomar en consideración cualquier prueba aportada por el Estado miembro dentro de los plazos fijados al efecto.

Cuando el Estado miembro rechace las conclusiones provisionales de la Comisión, será invitado por esta última a una audiencia en la que ambas partes, cooperando de acuerdo con el principio de cooperación, tratarán de alcanzar un acuerdo en relación con las observaciones y las conclusiones que deban extraerse de las mismas. De no llegarse a un acuerdo en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la audiencia, la Comisión adoptará una decisión sobre la corrección financiera. Si la audiencia no llega a producirse, el período de seis meses empezará a correr a partir de la fecha de recepción de la declinación de la invitación a participar en la audiencia por parte del Estado miembro.

Artículo 98Devoluciones

Cualquier devolución que deba efectuarse a la Comisión deberá abonarse antes de la fecha de vencimiento indicada en la orden de ingreso establecida de conformidad con el artículo 72 de las normas de desarrollo del Reglamento Financiero aplicable al Presupuesto General de las Comunidades Europeas[19]. Esa fecha será el último día del segundo mes siguiente a la emisión de la orden.

Cualquier retraso en la devolución efectiva devengará intereses de demora, a partir de la fecha de vencimiento y hasta la fecha de pago efectivo. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo en sus principales operaciones de refinanciación, incrementado en un punto porcentual y medio, el primer día hábil del mes de la fecha de vencimiento.

Artículo 99Obligaciones de los Estados miembros

La aplicación de una corrección financiera por parte de la Comisión no afectará a la obligación del Estado miembro de proceder a la recuperación en virtud del artículo 96 y a proceder a la recuperación de la ayuda estatal prevista en el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 659/1999.

TÍTULO IX

COMITÉ

Artículo 100Comité y procedimientos

La Comisión estará asistida por el Comité del Fondo Europeo de la Pesca (en lo sucesivo denominado, el “Comité”).

El Comité estará compuesto por representantes de los Estados miembros y estará presidido por un representante de la Comisión. Se creará bajo los auspicios de la Comisión.

Cuando se haga referencia al presente artículo, se aplicará el procedimiento de gestión establecido en los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El período mencionado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE quedará fijado en un mes.

El Comité establecerá su Reglamento Interno.

Artículo 101Disposiciones de aplicación

Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 100.

El tipo de medidas de asistencia técnica adoptadas por la Comisión y previstas en el apartado 1 del artículo 45, se establecerá de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 100 .

TÍTULO X

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 102Disposiciones transitorias

El presente Reglamento no afectará a la continuación o la modificación, incluso con supresión total o parcial, de la ayuda aprobada por el Consejo o por la Comisión de conformidad con los Reglamentos (CEE) nº 2052/88, (CEE) nº 4253/88, (CE) nº 1164/94, (CE) nº 1260/1999 y (CE) nº 2792/1999, o cualquier otra legislación que se aplique a dicha ayuda a 31 de diciembre de 2006.

En la configuración de la ayuda comunitaria, la Comisión tendrá en cuenta cualquier medida ya aprobada por el Consejo o por la Comisión con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento que tenga repercusiones financieras durante el período cubierto por dicha ayuda.

Los importes parciales comprometidos en relación con una ayuda aprobada por la Comisión entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2006 y con respecto a las cuales no se hayan remitido a la Comisión los documentos necesarios para la clausura de la ayuda en el plazo previsto para la comunicación del informe final, serán liberados automáticamente por la Comisión, como muy tarde el 31 de diciembre de 2010, y darán lugar a la devolución de los importes indebidamente pagados. Los documentos exigidos para la clausura de la ayuda serán la solicitud de pago del saldo, el informe de ejecución y de auditoría final y la declaración elaborada por una persona o departamento que desempeñe una función independiente de la autoridad de gestión sintetizando las conclusiones de los controles llevados a cabo y evaluando la validez de la solicitud de pago del saldo final y la legalidad y regularidad de las operaciones cubiertas por el certificado final de gastos, mencionado en el apartado 1 del artículo 38 del Reglamento (CE) nº 1260/1999.

Los importes relaciones con las operaciones o programas que hayan sido suspendidos como consecuencia de procedimientos judiciales o de recursos administrativos con efecto suspensivo no se tendrán en cuenta a la hora de calcular el importe que deberá ser objeto de una liberación automática.

Artículo 103Derogación de anteriores Reglamentos

Quedan derogados los Reglamentos (CE) nº 1263/1999 y nº 2792/1999 con efecto a partir del 1 de enero de 2007, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 102.

Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán como referencias al presente Reglamento.

Artículo 104Clásula de revisión

Sobre la base de una propuesta de la Comisión, el Consejo revisará el presente Reglamento, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2013.

Artículo 105Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

No obstante, el artículo 14 será aplicable con efecto a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, […].

Por el Consejo

El Presidente

[…]

ANEXO I

De conformidad con la Comunicación sobre las Perspectivas Financieras adoptadas por la Comisión el 10 de febrero de 2004, el desglose anual de los créditos de compromiso para el Fondo Europeo de la Pesca, a precios de 2004, será el siguiente:

Millones de euros

+++++ TABLE +++++

Para todas las regiones incluidas en el objetivo de convergencia, en los 15 Estados miembros, los recursos disponibles para compromisos, a precios de 2004, será de 2 015 millones de euros para el período 2007-2013.

Millones de euros

+++++ TABLE +++++

Se ha hecho un considerable esfuerzo para concentrar los recursos presupuestarios en los nuevos Estados miembros incluidos en el objetivo de convergencia. Los recursos disponibles para los compromisos en relación a estos Estados miembros, a precios de 2004, ascenderán a 1 702 millones de euros para el período 2007-2013.

Millones de euros

+++++ TABLE +++++

El 75% de los créditos de compromiso disponibles para el Fondo, en términos reales, se destinará a las regiones incluidas en el objetivo de convergencia.

ANEXO IIPorcentajes máximos de ayuda pública

Índices de contribución financiera

Para todas las medidas enumeradas en el título IV, los límites de la participación financiera comunitaria (A), del conjunto de las participaciones financieras públicas (nacionales, regionales o de otro tipo) del Estado miembro correspondiente (B) y, en su caso, de la participación financiera de los beneficiarios privados (C) se ajustarán a los requisitos siguientes, expresado en porcentaje de los gastos subvencionables.

Grupo 1: (inversiones no productivas)

Prima a la retirada permanente (artículo 25), prima a la paralización temporal (artículo 26); compensación socioeconómica (artículo 28); medidas para el desarrollo sostenible de zonas pesqueras costeras (artículo 43); medidas hidroambientales (artículo 31); medidas de salud pública y sanidad animal (artículo 32); acciones colectivas (artículo 36); medidas destinadas a proteger y desarrollar la fauna acuática (artículo 37); instalaciones de puertos pesqueros (artículo 38); promoción y desarrollo de nuevos mercados (artículo 39); proyectos piloto (artículo 40); transformación y reasignación de buques pesqueros (artículo 41); asistencia técnica (artículo 45).

Grupo 2: (inversiones productivas)

Meedidas para el desarrollo sostenible de zonas pesqueras costeras (artículo 43); inversiones a bordo de buques pesqueros (artículo 27); inversiones en acuicultura (artículo 30); inversiones en la transformación y comercialización de los productos pesqueros (artículo 34); promoción y desarrollo de nuevos mercados (artículo 39).

Grupo 3

- En el marco de los planes de ajuste del esfuerzo pesquero en virtud del primer guión de la letra a) del artículo 23:

- primas a la retirada permanente (artículo 25) ;

- primas a la paralización temporal (artículo 26) ;

- compensaciones socioeconómicas (artículo 28).

- Medidas para la pesca costera artesanal en virtud de los apartados 3 y 4 del artículo 27bis.

Grupo 4

Proyectos piloto distintos de los realizados por organismos públicos (artículo 40).

Intensidad de la ayuda y porcentajes de contribución financiera para las operaciones financiadas en virtud del presente Reglamento.

+++++ TABLE +++++

(*) El porcentaje del sector privado para las medidas contempladas en el apartado 2 del artículo 27bis está reducido en un 20%.

FICHE FINANCIÈRE LÉGISLATIVE

+++++ TABLE +++++

1. LIGNE(S) BUDGÉTAIRE(S) + INTITULÉ(S)

2. DONNÉES CHIFFRÉES GLOBALES

2.1 Enveloppe totale de l’action (partie B): millions d'euros en CE

2.2 Période d’application:

(années de début et d’expiration)

01 janvier 2007 au 31 décembre 2013.

2.3 Estimation globale pluriannuelle des dépenses:

a) Échéancier crédits d'engagement/crédits de paiement (intervention financière) (cf. point 6.1.1)

Millions d'euros (à la 3e décimale)

+++++ TABLE +++++

b) Assistance technique et administrative (ATA) et dépenses d’appui (DDA) (cf. point 6.1.2)

+++++ TABLE +++++

+++++ TABLE +++++

c) Incidence financière globale des ressources humaines et autres dépenses de fonctionnement(cf. points 7.2 et 7.3)

+++++ TABLE +++++

+++++ TABLE +++++

2.4 Compatibilité avec la programmation financière et les perspectives financières

[X] Proposition compatible avec la programmation financière existante.

Cette proposition est compatible avec la proposition de la Commission pour les perspectives financières 2007-2013 (Com (2004) 101 final du 10.02.2004). Elle s’inscrit dans le cadre de la rubrique 2 « conservation et gestion des ressources naturelles ».

[…] Cette proposition nécessite une reprogrammation de la rubrique concernée des perspectives financières,

[…] y compris, le cas échéant, un recours aux dispositions de l’accord interinstitutionnel.

2.5 Incidence financière sur les recettes

[X] Aucune implication financière (concerne des aspects techniques relatifs à la mise en œuvre d'une mesure).

OU

[…] Incidence financière - L'effet sur les recettes est le suivant:

Millions d'euros (à la première décimale)

+++++ TABLE +++++

4. BASE JURIDIQUE

(Indiquer ici uniquement la base juridique principale.)

Articles 32 et 33 du Traité.

5. DESCRIPTION ET JUSTIFICATION

5.1 Nécessité d'une intervention communautaire[20]

5.1.1 Objectifs poursuivis

La présente proposition vise la mise en place d’un Fonds destiné à promouvoir le développement économique et social du secteur de la pêche, dans le cadre d’une gestion durable des ressources halieutiques conformément aux orientations arrêtées par la réforme de la politique commune de la pêche adoptée en Décembre 2002.

L’excès de capacité de flotte communautaire, en dépit des efforts entrepris dans le cadre des programmes structurels précédents (IFOP 1994-1999 et IFOP 2000-2006), demeure l’une des causes de la surexploitation de certains stocks. Le Fonds européen pour la pêche (FEP) devra désormais contribuer de manière décisive à la réduction nécessaire des capacités, notamment celles des flottes exerçant une pression sur les stocks menacés. Par ailleurs le Fonds devra accompagner la restructuration du secteur par un dispositif de mesures sociales et économiques de nature à limiter l’impact lié au déclin des activités de pêche ou aux mesures contraignantes prises en vertu de la politique de la conservation des ressources halieutiques.

L’aquaculture et la transformation communautaires demeurent confrontées à des problèmes de compétitivité, de productivité et de durabilité, ces domaines devraient faire l’objet d’un soutien ciblé, permettant aux entreprises de s’adapter aux contraintes de marché, environnementales et réglementaires auxquelles elles sont confrontées.

Les problèmes liés à l’évolution du secteur et à la rareté de la ressource frappent l’ensemble des activités économiques des zones pêche, il convient donc de mettre en place une politique de développement des zones côtières de pêche qui s’inscrit dans une démarche intégrée autour d’une stratégie territoriale pertinente et adaptée au contexte local.

Enfin, conformément aux objectifs fixés la PCP réformée, il conviendra d’accorder une importance accrue à la prise en compte de la dimension environnementale dans toutes les interventions du Fonds.

L’analyse d’impact réalisée par la DG FISH et mentionnée au point 5.1.2 développe davantage les objectifs poursuivis par les interventions du Fonds

5.1.2 Dispositions prises relevant de l’évaluation ex ante

a) d'expliquer comment et quand l'évaluation ex ante a été effectuée (auteur, calendrier et si le(s) rapport(s) est/sont disponible(s) ou comment l'information correspondante a été collectée[21].

L’analyse d’impact de la présente proposition réalisée par la DG pêche a été rédigée sur la base des évaluations disponibles notamment

- l’évaluation ex post des programmes IFOP pour la période 1994-1999,

- l’évaluation à mi-parcours des programmes IFOP pour la période 2000-2006,

- l’étude de l’impact de l’IFOP sur l’industrie de la transformation 1994-1999.

D’autres documents stratégiques ont été également pris en compte pour l’élaboration de cette proposition en particulier,

- le Livre Vert sur l’avenir de la PCP (mars 2001),

- la Communication de la Commission intitulée « une stratégie pour le développement durable de l’aquaculture européenne » - COM (2002)511 final du 19.9.2002,

- la Communication de la Commission « plan d’action pour pallier les conséquences sociales, économiques et régionales de la restructuration du secteur de la pêche de l’UE » -COM (2002) 600 du 6.11.2002.

b) de décrire brièvement les constatations et enseignements tirés de l'évaluation ex ante.)

La gestion des interventions soutenues par le Fonds sera plus décentralisée vers les Etats membres,,,, par analogie avec les règles de gestion qui régiront les nouveaux Fonds structurels et de cohésion et le nouvel instrument de développement rural. Un autre élément de simplification réside dans le choix d’un Fonds unique couvrant tout le territoire communautaire, régit par un règlement unique simplifié, se limitant à définir les principes et les critères d’intervention.

Les responsabilités de la Commission et des Etats membres seront également mieux définies à chaque stade de la programmation, du suivi, de l’évaluation et du contrôle. Au niveau de la programmation, cette proposition adopte le principe d’une feuille de route déterminant les objectifs stratégiques tels que prévu dans les conclusions du 3ème rapport de la Commission sur la cohésion économique de 2004. Ainsi le Conseil dans un premier temps adopte, sur proposition de la Commission, après avis du Parlement, des orientations stratégiques définissant les priorités d’intervention de la PCP et servant de cadre de référence pour la programmation du Fonds par les Etats membres. Les Etats membres adoptent à leur tour des plans stratégiques nationaux conformes aux orientations du Conseil, qui portent sur l’ensemble des volets de la PCP et indiquent les priorités et les objectifs pour sa mise en œuvre. Les programmes opérationnels des Etats membre devront tenir compte.

Les ressources du Fonds seront concentrées sur un nombre limité de priorités de manière à améliorer la transparence financière, la qualité et l’efficacité des interventions et faciliter l’évaluation de la valeur ajoutée communautaire. Ainsi la concentration de l’effort financier sur l’ajustement des capacités de pêche et l’atténuation des impacts socio-économiques qui en découlent devraient mieux contribuer à la réalisation des objectifs d’une pêche responsable et durable sur le plan économique, social et environnemental.

5.1.3 Dispositions prises à la suite de l’évaluation ex post

(Dans le cas du renouvellement d’un programme, il s’agit aussi de décrire brièvement les enseignements à tirer d’une évaluation intérimaire ou ex post.)

L’évaluation ex-post de l’impact du soutien de l’IFOP sur la période 1994-1999 montre que cet instrument n’a pas été suffisant pour enrayer la réduction des surcapacités de pêche, du fait, en partie, que l’IFOP s’est avéré difficile à gérer et inadapté pour susciter le retrait des navires ciblant les stocks halieutiques les plus menacés.

L’évaluation ex-post de l’impact du soutien de l’IFOP reçu par l’industrie de la transformation pour la période 1994-1999 montre que, quoique la politique communautaire en matière d’aide au secteur de la transformation ait évolué, vers des mesures de restructuration et un encouragement à l’adoption de techniques de production améliorant la compétitivité, des progrès restent à faire non seulement au niveau de la définition des priorités mais aussi à celui de la simplification des mécanismes de mise en œuvre de l’IFOP.

L’évaluation a mi-parcours des programmes relevant de la période 2000-2006 suggère que la programmation devrait être élaborée de manière partenariale, qu’il convient d’éliminer les mesures contradictoires pour la flotte (construction, modernisation versus démolition et déclassement) et de soutenir d’avantage des activités intra sectoriels, pour combattre la fragmentation du secteur. En ce qui concerne la gestion et le suivi des programmes, il est recommandé d’améliorer la promotion pour attirer d’avantage des projets, de simplifier les procédures administratives et de mieux définir les indicateurs de suivi.

5.2 Actions envisagées et modalités de l'intervention budgétaire

- L’adaptation des capacités de pêche :

Le fonds devra répondre à l’une des priorités de la PCP à savoir l’exploitation durable des ressources halieutiques. Il devra par conséquent accompagner la gestion de la flotte communautaire, aujourd’hui encore sur capacitaire, en visant en premier lieu les flottes pêchant des ressources en dessous des limites biologiques raisonnable. Le Fonds pourra accorder des aides aux armateurs et équipages affectés par des mesures d’ajustement des efforts de pêche lorsque celles-ci s’inscrivent dans le cadre :

- De plans de reconstitution ou de gestion de la ressource adoptés par le Conseil,

- De mesures d’urgence adoptée par la Commission ou les Etats membres pour la conservation,

- De la non reconduction d’un accord de pêche avec un pays tiers ou d’un arrangement international,

- De plans de sortie de flotte adoptés par les Etats membres sur une base volontaire.

Ces plans d’adaptation des capacités devront inclure des actions d’arrêt définitif des activités de pêche et pourront inclure des mesures d’arrêt temporaire.

Les crédits non alloués au titre de la réserve feront l’objet d’une programmation classique pour tous les autres domaines d’intervention ci-après. Dans ce cadre, le fonds apportera un concours financier aux plans de sortie de flotte qui seraient adoptés par les Etats membres suite à la non reconduction d’un accord ou d’un arrangement international, ou en vue d’adapter les capacités de leur flotte de pêche aux ressources disponibles dans le cadre de plans d’une durée limitée adoptés volontairement par les Etats membre.

Un soutien approprié sera accordé au financement d’équipements visant à améliorer la sécurité à bord, d’hygiène, la qualité des produits et des conditions de travail, l’expérimentation de nouvelles mesures techniques dans le cadre de projets pilotes et ou permettant de conserver les captures à bord ou de réduite l’impact de la pêche sur l’environnement marin.

Au titre de cette priorité « ajustement des efforts de pêche », des compensations socio-économiques pourront être octroyées en faveur des pêcheurs affectés par l’évolution de l’activité de pêche pour leur reconversion, la diversification de leur activité ou leur départ anticipé du secteur.

- Développement durable des zones côtières de pêche :

Le Fonds interviendra en faveur du développement durable des zones côtières, qui devra s’appuyer sur une stratégie territoriale pertinente et adaptée au contexte local, visant le maintien ou l’amélioration de la prospérité économique et sociale, la promotion de la valeur ajoutée des activités de pêche et d’aquaculture, le soutien à la diversification et à la reconversion économique et la promotion de l’environnement côtier. Le public visé dans ce cadre sera l’ensemble des communautés côtières liées au secteur, allant ainsi au-delà des pêcheurs et armateurs. La délimitation des zones éligibles incombera aux Etats membres sur la base de critères homogènes pour toute la Communauté et définis par la présente proposition. Afin de donner une préférence à la participation des acteurs de terrain, et de garantir une démarche ascendante à partir de la base, les stratégies de développement des zones côtières de pêches seront élaborées et mises en oeuvre par des regroupements de partenaires locaux publics et privés, sélectionnés par les Etats membres par le biais d’appels à propositions.

- Aquaculture, transformation et commercialisation des produits de la pêche et de l’aquaculture :

Les investissements dans ces secteurs devront s’inscrire dans une perspective de développement durable et d’amélioration de la compétitivité des entreprises, notamment à travers l’adaptation des conditions de production, le respect de la santé humaine et animale, de la qualité des produits et la réduction de l’impact de ces activités sur l’environnement. Les aides aux investissement dans les entreprises de transformation ou de commercialisation seront néanmoins limitées aux micro et petites entreprises.

- Mesures d’intérêt collectif

Les mesures d’intérêt collectif mises en œuvre par les professionnels et destinées à la protection et au développement de la faune aquatique constituent un autre domaine d’intervention du Fonds. Ces actions doivent être mises en œuvre par des organismes publics ou parapublics ou des organisations professionnelles ou similaires reconnues. Les autres domaines d’intervention au titre des mesures collectives éligibles sont les investissements dans les ports de pêche contribuant à l’amélioration des services offerts aux pêcheurs, la promotion et la recherche de nouveaux débouchés pour les produits de la pêche et de l’aquaculture dans le respect du droit de la concurrence, les projets pilotes dans le but d’acquérir ou de diffuser de nouvelles connaissance techniques, la transformation des navires de pêche à des fins exclusives de formation ou de recherche.

- Assistance technique

Dans la limite de 5 % des programmes opérationnels, le Fonds pourra concourir au financement d’actions de préparation, de gestion, de suivi, d’évaluation, d’information, de contrôle et d’audit des interventions. Par ailleurs le Fonds pourra apporter un soutien au renforcement de la capacité administrative nécessaire pour la gestion de la PCP et du Fonds, des Etats membres dont la totalité des régions relèvent de l’objectif de convergence.

A son initiative et pour son compte, et dans la limite de 0,8% de la dotation totale du Fonds, la Commission peut financer au titre du Fonds des mesures de préparation, de suivi et de mise en œuvre, d’évaluation, de contrôle et d’audit nécessaire à la mise en œuvre du Fonds.

Bien que ne relevant plus de la politique de cohésion pour la période 2007-2013, les interventions du fonds en conserveront les mêmes fondements à savoir les principes de partenariat, de subsidiarité et de concentration en faveur des régions les plus défavorisées. A ce titre, les taux d’intervention différenciés pour les différentes régions de la Communauté en vigueur pour les autres Fonds structurels (FEDER et FSE) seront d’application.

5.3 Modalités de mise en œuvre

La mise en oeuvre du Fonds relève de la gestion partagée entre la Commission et les Etats membres conformément à l’article 53 du règlement (CE) n° 1605/2002 à l’exception de l’assistance technique à l’initiative de la Commission effectuée en gestion directe. La Commission, sur proposition des Etats membres adopte les stratégies et les priorités de développement de la programmation et la participation financière communautaire. La mise en œuvre du Fonds et leur contrôle, en application du principe de subsidiarité, relève de la responsabilité des Etats membres.

6. INCIDENCE FINANCIÈRE

6.1 Incidence financière totale sur la partie B (opérationnelle) (pour toute la période de programmation)

6.1.1 Intervention financière

Crédits d'engagement en millions d'euros (à la 3e décimale)

+++++ TABLE +++++

L’allocation financière pour le FEP dans le cadre des perspectives financières proposées par la Commission[22] pour la période 2007-2013 est de EUR 4,96 milliard pour une Europe élargie à 25, ce qui correspond approximativement aux montants alloués pour l’Europe de 15 lors de la période 2000-2006 (EUR 3.7 milliard).

6.1.2 Assistance technique et administrative (ATA), dépenses d'appui (DDA) et dépenses TI (crédits d’engagement)

+++++ TABLE +++++

6.2. Calcul des coûts par mesure envisagée en partie B (opérationnelle) (pour toute la période de programmation)[23]

(Dans le cas où il y a plusieurs actions, il y a lieu de donner, sur les mesures concrètes à prendre pour chaque action, les précisions nécessaires à l'estimation du volume et du coût des réalisations.)

Les programmes opérationnels qui seront élaborés par les Etats membres se déclineront en 5 axes prioritaires pour les Etats membres concernés par des mesures relatives à la flotte et 4 axes prioritaires pour les pays qui ne seront pas concernés par ces mesures.

Ces axes sont détaillés au titre IV de la présente proposition, il s’agit respectivement de l’adaptation de la flotte de pêche communautaire ; de l’aquaculture, de la transformation et de la commercialisation des produits,,,, des mesures d’intérêt collectif, du développement des zones côtières de pêche ; et de l’assistance technique .

La répartition des crédits à l’intérieur de chaque enveloppe est de la compétence des Etats membres, elle doit néanmoins être compatible avec les orientations stratégiques prévues à l’article 13 de la présente proposition.

7. INCIDENCE SUR LES EFFECTIFS ET LES DÉPENSES ADMINISTRATIVES

Les besoins en ressources humaines et administratives seront couverts à l’intérieure de la dotation allouée à la DG gestionnaire dans le cadre de la procédure d’allocation annuelle.

L'allocation de postes dépendra d'une part de l'organisation interne de la prochaine Commission et d'autre part d'une éventuelle réallocation de postes entre services suite aux nouvelles perspectives financières.

7.1. Incidence sur les ressources humaines

+++++ TABLE +++++

7.2 Incidence financière globale des ressources humaines

+++++ TABLE +++++

Les montants correspondent aux dépenses totales pour 12 mois.

7.3 Autres dépenses de fonctionnement découlant de l’action

+++++ TABLE +++++

Les montants correspondent aux dépenses totales de l’action pour 12 mois.

(1) Préciser le type de comité ainsi que le groupe auquel il appartient :

+++++ TABLE +++++

8. SUIVI ET ÉVALUATION

8.1 Système de suivi

Un comité de pilotage est créé pour chaque programme opérationnel par l'État membre, en accord avec l'autorité de gestion après consultation des partenaires. Le comité de pilotage s'assure de l'efficacité et de la qualité de la mise en oeuvre de l'intervention. Il examine et approuve les critères de sélection des opérations financées, évalue périodiquementles progrès réalisés pour atteindre les objectifs spécifiques du programme opérationnel, examine les résultats de la mise en œuvre et examine et approuve le rapport annuel d'exécution et le rapport final d'exécution avant leur envoi à la Commission

L'autorité de gestion et le comité de pilotage assurent le suivi au moyen d'indicateurs de résultat, y compris les indicateurs physiques, d’impact et financiers définis dans le programme opérationnel. Ces indicateurs se réfèrent au caractère spécifique du secteur de l’Etat membre et aux objectifs poursuivis. La Commission en partenariat avec les Etats membres et en conformité avec le principe de proportionnalité examine les indicateurs nécessaires au suivi et à l’évaluation du programme opérationnel.

L'autorité de gestion envoie un rapport annuel d'exécution et de contrôle du programme opérationnel à la Commission, dans les six mois suivant la fin de chaque année civile entière de mise en oeuvre. Avant leur transmission à la Commission, chaque rapport est examiné et approuvé par le comité de pilotage.

8.2 Modalités et périodicité de l’évaluation prévue

Les programmes opérationnels des Etats membres pour la mise en œuvre du Fonds font l’objet d’une évaluation ex-ante, d’une évaluation intermédiaire et d’une évaluation ex-post conformément à des modalités convenues entre la Commission et les Etats membres. Le principe de proportionnalité est applicable aux évaluations.

L’évaluation ex-ante vise à assurer la cohérence entre les orientations stratégiques au niveau de la Communauté,,,, les plans stratégiques nationaux et les programmes opérationnels ainsi qu’à optimiser l’allocation des ressources budgétaires des programmes opérationnels et à améliorer la qualité de la programmation. Elle est conduite sous la responsabilité de l’Etat membre.

L’évaluation intermédiaire vise à examiner l’efficacité des programmes opérationnels en vue de leur adaptation pour améliorer la qualité des interventions et leur mise en œuvre. Elle est organisée à l’initiative de l’autorité de gestion, en concertation avec la Commission. Elle doit être conduite selon un calendrier permettant de tenir compte de ses conclusions en cas de reconduction du programme.

L’évaluation ex-post est conduite sous la responsabilité de la Commission en concertation avec l’Etat membre et l’autorité de gestion qui doit assurer la collecte des données nécessaires à sa réalisation. Elle est finalisée au plus tard deux ans à la fin de la période de programmation.

9. MESURES ANTIFRAUDE

La Commission s’assure de l’existence et du bon fonctionnement dans les Etats membres des systèmes de gestion et de contrôle. Elle se base également sur les rapports annuels de contrôle et sur ses propres contrôles sur place pour vérifier le bon fonctionnement des ces systèmes. La Commission coopère avec les autorités nationales d’audit des programmes opérationnels, avec lesquelles elles se réunit au moins une fois par an.

En cas de défaillance des systèmes de gestion et de contrôle nationaux, la Commission interrompt, retient ou réduit tout ou partie des paiements.

La Commission peut effectuer des corrections financière en annulant tout ou partie de la contribution communautaire pour un programme opérationnel lorsqu’elle constate qu’il existe des déficiences dans les systèmes de gestion et de contrôle qui mettent en péril les contributions communautaires déjà octroyées, que les déclarations des dépenses sont irrégulières et n’ont pas fait l’objet de mesures de correction par les Etats membres ou que les Etats membres n’ont pas donné suite aux observations formulées par la Commission sur le rapport annuel d’exécution et de contrôle établit par l’autorité de gestion.

[1] Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo. Construir nuestro futuro común. Retos políticos y medios presupuestarios de la Unión ampliada (2007-2013). COM(2004) 101 final de 10.2.2004.

[2] DO C […], […], p. […].

[3] DO C […], […], p. […].

[4] DO C […], […], p. […].

[5] DO C […], […], p. […].

[6] DO L 358 de 31.12.2002 p. 59.

[7] DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.

[8] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[9] DO L 124 de 20.5.2003. p. 36.

[10] DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.

[11] DO L […], […], p. […].

[12] DO L 5 de 9.1.2004, p. 25.

[13] Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175 de 5.7.1985, p. 40). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/35/CE (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).

[14] DO L 114 de 24.4.2001, p. 1.

[15] Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (DO L 198 de 22.7.1991, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 392/2004 de 24 de febrero de 2004 (DO L 65 de 3.3.2004).

[16] Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario. Decisión cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/99 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de noviembre de 2003 (DO L 325 de 12.12.2003, p.31).

[17] Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208 de 24.7.1992, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 806/2003 de 14 de abril de 2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

[18] DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

[19] Reglamento (CE) nº 2352/2002, DO L 351 de 28.12.2002, p. 29.

[20] Pour plus d'informations, voir le document d'orientation séparé.

[21] Pour les informations minimales obligatoires à présenter en ce qui concerne les initiatives nouvelles, voir le document SEC(2000) 1051.

[22] Communication de la Commission au Conseil et au Parlement européen. Construire notre avenir commun. Défis politiques et moyens budgétaires de l’Union élargie – 2007-2013. Document COM(2004) 101 final du 10.2.2004.

[23] Pour plus d'informations, voir le document d'orientation séparé.