52004PC0444

Propuesta de Posición común del Consejo sobre las negociaciones en el Consejo de Europa relativas al Convenio de 1990 relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito /* COM/2004/0444 final */


Propuesta de POSICIÓN COMÚN DEL CONSEJO sobre las negociaciones en el Consejo de Europa relativas al Convenio de 1990 relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Propuesta de Posición Común se refiere a la prevención y la lucha contra la delincuencia, organizada o no, en particular el terrorismo, a la que se hace referencia explícita en el artículo 29 del Tratado de la Unión Europea. En estos ámbitos, el Consejo puede, sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Europea, por unanimidad y a iniciativa de cualquier Estado miembro o de la Comisión adoptar una posición común que defina el enfoque de la Unión sobre un asunto concreto, tal y como se establece en la letra a) del apartado 2 del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea.

Sin perjuicio de las competencias cada vez mayores de la Comunidad Europea en este ámbito, en los últimos años, la UE ha desarrollado una política global para prevenir y combatir la delincuencia organizada y el terrorismo. Esta política se basa en un enfoque multidisciplinar que combina elementos de prevención, identificación y verificación de la identidad de personas implicadas y las transacciones sospechosas, Derecho penal sustantivo y cooperación policial y judicial.

La Acción común, de 3 de diciembre de 1998, relativa al blanqueo de capitales, identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito [1] complementa las Directivas sobre blanqueo de capitales al abordar la necesidad de una cooperación más efectiva entre Estados miembros en este campo. La Decisión marco [2] relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito reemplaza parcialmente la Acción común anteriormente mencionada. Su propósito es garantizar que los Estados miembros adopten las medidas necesarias a fin de no formular ni mantener ninguna reserva en relación con unos artículos específicos del Convenio de Estrasburgo de 1990 [3] que obligan a los Estados miembros a prever medidas de decomiso y tipificar penalmente el blanqueo de los productos de infracciones graves. La Decisión marco obliga asimismo a los Estados miembros a asegurarse de que su legislación nacional permite el decomiso de bienes cuyo valor corresponda al de los productos del delito.

[1] Acción común 98/699 JAI de 9.12.1998.

[2] 2001/500/JAI DO L 182 de 5.7.2001 la Comisión presentará un informe de aplicación sobre esta Decisión marco antes de finales de 2003 para que el Consejo pueda evaluar hasta qué punto se han tomado las medidas necesarias para cumplir la Decisión marco.

[3] Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, Consejo de Europa, noviembre de 1990.

Un Acto del Consejo, de 30 de noviembre de 2000, [4] amplía la competencia de Europol al blanqueo de capitales en general, independientemente del tipo de infracción de la que procedan los productos blanqueados.

[4] Acto del Consejo de 30 de noviembre de 2000, DO C 358 de 13.1.2001., p. 1.

El Protocolo al Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal celebrado por el Acto del Consejo de 16 de octubre de 2001 [5] establece que las autoridades del Estado miembro deben suministrar los pormenores de las cuentas bancarias y las operaciones bancarias de las personas identificadas. Los Estados miembros no pueden invocar normas sobre secreto bancario como motivo para negarse a cooperar en este contexto.

[5] DO C 326 de 21.11.2001, p. 1.

El proyecto de Decisión marco sobre el decomiso de los instrumentos y productos del delito [6] obtuvo el acuerdo político en el Consejo de Justicia e Interior del 19 de diciembre de 2002. La propuesta aspira a garantizar que el decomiso de los productos del delito se regule por normas eficaces, incluso en relación con la carga de la prueba en lo que se refiere al origen del patrimonio de una persona condenada por un delito relacionado con la delincuencia organizada. La Decisión marco relativa a la ejecución de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas [7] establece las normas para el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de embargo preventivo dictadas por las autoridades judiciales de un Estado miembro en el marco de un procedimiento penal. Un proyecto de Decisión marco, que recibió el acuerdo político en el Consejo Justicia e Interior del 29 de abril, establece un planteamiento similar respecto de la ejecución de resoluciones de decomiso en la Unión Europea. [8] El Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito («el Convenio») fue aprobado por el Comité de Ministros en septiembre de 1990 y abierto a la firma en noviembre de ese año. Entró en vigor en septiembre de 1993 y todos los Estados miembros de la UE son en la actualidad Parte del Convenio. El propósito del Convenio es establecer una serie de normas sobre las investigaciones de las autoridades responsables de la aplicación de la ley encaminadas a la imposición y ejecución de resoluciones de decomiso y aportar un mecanismo eficaz de cooperación internacional para privar a los delincuentes de los instrumentos y productos de su actividad ilícita. El Convenio está considerado uno de los principales instrumentos internacionales en este campo. Sin embargo, debido a los significativos avances que, desde 1990, se han producido en cuanto a conocer y combatir la amenaza de blanqueo de capitales, en 1998 se iniciaron los debates sobre la posible modificación del Convenio.

[6] DO C 184, 2.8.2002, p. 3.

[7] 2003/577/JAI de 22 de julio de 2003, DO L 196 de 2.8.2003, p. 45.

[8] 2002/C 184/05, DO C 184 de 2.8.2002, p. 8.

La Mesa del Comité Europeo para los Problemas Criminales (CDPC) del Consejo de Europa decidió en noviembre de 2000 crear un Grupo de Reflexión sobre la conveniencia de elaborar un Protocolo adicional al Convenio. Se pidió al Grupo de Reflexión, entre otras cosas, que analizara los problemas derivados de la evolución experimentada en la lucha contra el blanqueo de dinero desde la aprobación del Convenio.

El informe final de actividades del Grupo de Reflexión se presentó al CDPC en su reunión plenaria de junio de 2002. El Grupo de Reflexión concluyó que sólidos argumentos abogaban en favor de actualizar globalmente el Convenio, que podría modificarse mediante un «Protocolo adicional al Convenio» («el Protocolo adicional»).

El informe final de actividades del Grupo de Reflexión recomendó que un Convenio modernizado incluyera una gama amplia de medidas, tales como la identificación, el embargo y el decomiso de los productos del delito, así como la cooperación internacional en materia penal entre autoridades responsables de la aplicación de la ley.

En el contexto, por una parte, del proyecto del Protocolo y, por otra, de la legislación de la UE desarrollada a lo largo de los últimos años, los Estados miembros de la UE deben defender en las negociaciones una estrategia coherente y firme, debiéndose evitar las fricciones, incoherencias y contradicciones entre el proyecto de Protocolo y los diversos instrumentos políticos y jurídicos al nivel de la UE. En la medida en que ya esté establecido, el acervo de la UE en el ámbito de la lucha contra los aspectos financieros de la delincuencia organizada y el terrorismo debería no sólo aplicarse en los Estados miembros de la UE sino también considerarse un principio rector de las negociaciones al nivel internacional, en particular, en un contexto europeo más amplio.

Resulta necesaria la propuesta de Posición común que defina el enfoque de la Unión sobre este asunto concreto.

Propuesta de POSICIÓN COMÚN DEL CONSEJO sobre las negociaciones en el Consejo de Europa relativas al Convenio de 1990 relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA:

Visto el Tratado de la Unión Europea, título VI, y, en particular la letra a) del apartado 2 de su artículo 34,

Vista la propuesta de la Comisión [9],

[9] DO C [...] de [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión Europea considera la prevención y lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo asuntos de primordial importancia en el establecimiento de un espacio de libertad, seguridad y justicia;

(2) Los principios y las normas de la legislación de la Unión Europea sobre, entre otras cosas, la prevención y la lucha contra del blanqueo de capitales, el embargo de activos y la lucha contra el terrorismo, así como las 40 Recomendaciones y 8 Recomendaciones especiales del Grupo de Trabajo de Acción Financiera relativas a la financiación del terrorismo y los restantes instrumentos jurídicos internacionales, tales como la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, sirven de base para las actuales negociaciones sobre un Protocolo adicional que revise el Convenio de 1990 relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito («el Convenio») dentro del marco del Consejo de Europa;

(3) Estas negociaciones contemplarán la modificación de disposiciones existentes del Convenio. Además, se considerará la inclusión de medidas sobre prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo de conformidad con el mandato revisado del Comité de expertos tras la 53ª sesión plenaria del Comité Europeo para los Problemas Criminales;

(4) El Convenio se considera acervo de la Unión;

(5) Es preciso coordinar la posición de la Unión en las negociaciones en curso, con objeto de lograr un resultado óptimo en la negociación de un Protocolo adicional al Convenio;

(6) La Unión, en la persecución de sus objetivos, debe asegurar al mismo tiempo la coherencia con compromisos específicos contraídos respecto de la comunidad internacional y la política exterior global, así como con decisiones internas;

(7) La Unión desea proteger sus intereses y evitar innecesarias incompatibilidades entre los instrumentos europeos y los internacionales elaborados en el Consejo de Europa o en otros foros,

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

En las negociaciones en el Consejo de Europa sobre el Protocolo adicional al Convenio de 1990, el Consejo decide mantener las siguientes posiciones:

1. La Unión apoya la elaboración de proyecto de Protocolo adicional para revisar el Convenio, actualmente iniciada en el marco del Consejo de Europa, y aboga por que se ultime rápidamente el Protocolo adicional, a tiempo para la cumbre de Jefes de Estado y Gobierno del Consejo de Europa de mayo de 2005.

2. Por lo que se refiere a la financiación del terrorismo, el Protocolo adicional debe garantizar que las disposiciones del Convenio sobre identificación, embargo y decomiso de activos criminales y cooperación internacional en materia penal entre autoridades encargadas de la aplicación de la ley se apliquen igualmente a la lucha contra la financiación del terrorismo.

3. El Protocolo adicional debe abordar la necesidad de reforzar la cooperación internacional en materia penal respecto de la comunicación de información sobre cuentas bancarias de que sea titular cualquier persona objeto de una investigación criminal. Esto debe ampliarse a la comunicación de información sobre los pormenores de cuentas y operaciones bancarias específicas, incluida la supervisión de operaciones bancarias, pertinente a efectos de la investigación sobre uno o más delitos.

Artículo 2

Las disposiciones elaboradas en el marco del Consejo de Europa serán compatibles con los instrumentos elaborados sobre la base del título VI del Tratado de la UE.

Artículo 3

En las negociaciones en el Consejo de Europa, la Presidencia en ejercicio del Consejo coordinará, con la ayuda de la Comisión, las posiciones de los Estados miembros y se esforzará por encontrar puntos de acuerdo sobre todas las cuestiones que caen dentro del título VI del Tratado de la UE.

Artículo 4

Los Estados miembros también coordinarán sus posiciones con los trabajos en curso en otros foros internacionales, en particular, el GAFI.

Artículo 5

La Presidencia del Consejo pedirá que los países asociados Rumania, Bulgaria y Turquía y los países de la AELC se alineen con la presente Posición Común.

Artículo 6

La presente Posición Común se entenderá sin perjuicio de la autorización de la Comisión para negociar, en nombre de la Comunidad Europea, aquellas partes del Convenio que están reguladas por la normativa comunitaria.

Artículo 7

La presente Posición Común surtirá efecto a partir de la fecha de su adopción.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Consejo

El Presidente