52004PC0436

Propuesta de Decisión del Consejo por la que se autoriza a la República Portuguesa para aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 y del artículo 22 de la Sexta Directiva (77/388/CEE) del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios /* COM/2004/0436 final */


Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza a la República Portuguesa para aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 y del artículo 22 de la Sexta Directiva (77/388/CEE) del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 19 de febrero de 2004 y de conformidad con el artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme [1] (denominada en lo sucesivo «la Sexta Directiva»), Portugal solicitaba autorización para aplicar una medida de excepción al sector de ventas a domicilio.

[1] DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/15/CE (DO L 52 de 21.2.2004, p. 61).

De conformidad con el apartado 2 del referido artículo 27, en la versión de la Directiva 2004/7/CE del Consejo de 20 de enero de 2004 [2], se informó a los demás Estados miembros de la solicitud mediante carta de 26 de marzo de 2004, y el 30 de marzo de 2004 se notificó a la República Portuguesa que la Comisión disponía de todos los datos de valoración necesarios para tratar el expediente.

[2] DO L 27 de 30.1.2004, p. 44.

El régimen especial que Portugal presentó a la Comisión contiene los siguientes elementos:

- La posibilidad que ofrece a algunas empresas de solicitar a la Administración de Hacienda autorización para sustituir a los revendedores directos de sus productos en el pago del IVA correspondiente al precio de venta al público de dichos productos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

1. que el volumen total de negocio de dichas empresas se obtenga de las ventas a domicilio efectuadas por minoristas que actúen en su nombre y por cuenta propia;

2. que confeccionen listas de precios de venta al público de todos sus productos y las respeten.

- El régimen solicitado exige que se produzcan dos transmisiones sucesivas de productos: en primer lugar, de la empresa vendedora a los revendedores y, en segundo lugar, de éstos a los consumidores finales.

- Las empresas que cumplen las condiciones mencionadas y que han sido autorizadas para aplicar el régimen de excepción deben pagar el impuesto al erario público sobre la base del precio de venta al por menor previamente fijado e inscrito en las listas.

- Los minoristas revendedores dejarán de pagar el IVA de las entregas efectuadas y, por lo tanto, no tendrán tampoco derecho a deducir el IVA pagado en la fuente.

Según la solicitud hecha por Portugal, el objeto de dicho régimen es simplificar la recaudación del impuesto de los vendedores a domicilio, que son muy numerosos y no disponen de capacidad organizativa y estructural para satisfacer las distintas exigencias derivadas de la obligación de abonar el IVA y cuyas condiciones específicas de actividad hacen que aumente el riesgo de perjuicio de los ingresos fiscales. Asimismo, las medidas consideradas ofrecerían la ventaja de asegurar un mejor control del IVA en ese sector.

El régimen propuesto por la República Portuguesa fue ya objeto de una autorización concedida anteriormente a Portugal en virtud de la Decisión 1999/82/CE del Consejo, de 18 de enero de 1999 [3], que tuvo vigencia entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000. Portugal considera que las razones que motivaron dicha Decisión de excepción siguen siendo válidas y justifican, por lo tanto, la presente solicitud.

[3] DO L 27 de 2. 2.1999, p. 27.

La Comisión considera que el pago del IVA por la empresa que suministra los productos a los minoristas sobre la base del precio de venta a los consumidores finales constituye una simplificación del régimen tributario del sector de ventas a domicilio, que se caracteriza por la existencia de un número elevado de pequeños minoristas cuyos medios y organización no les permiten cumplir las obligaciones correspondientes.

Por otra parte, teniendo en cuenta la multiplicidad y el reducido volumen comercial de los revendedores, el presente régimen de excepción permite un control más fácil del sector, que sería difícil organizar de otra manera.

La Comisión considera que la Administración de Hacienda debería crear un sistema de autorización previa para asegurar un control eficaz en el sector en cuestión.

La Comisión considera, por lo tanto, que siguen siendo válidas las razones que justificaron la concesión de la excepción anterior.

Así pues, también considera que la presente medida de excepción cumple las condiciones establecidas por el artículo 27 de la Sexta Directiva.

El régimen en cuestión constituye una medida de excepción a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21, ya que considera al mayorista deudor del impuesto en lo que se refiere a las entregas de productos efectuadas por los minoristas a los consumidores finales.

Por consiguiente, las obligaciones declarativas, de facturación, de pago, etc. correspondientes a dichas entregas incumbirán a los mayoristas. Así pues, y no obstante lo dispuesto en el artículo 22, los minoristas abastecidos por estos últimos estarán dispensados de dichas obligaciones en lo que se refiere a la entrega de sus productos a los consumidores finales.

Por último, es aconsejable limitar la autorización hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la que se podría evaluar la eficacia de la medida.

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza a la República Portuguesa para aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 y del artículo 22 de la Sexta Directiva (77/388/CEE) del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme [4], y en particular el apartado 1 de su artículo 27,

[4] DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/15/CE (DO L 52 de 21.2.2004, p. 61).

Vista la propuesta de la Comisión [5],

[5] DO C [...] de [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 19 de febrero de 2004, Portugal solicitaba autorización para aplicar una medida excepción en el sector de ventas a domicilio.

(2) El 26 de marzo de 2004 se informó a los demás Estados miembros de la solicitud.

(3) El 30 de marzo de 2004 se informó a Portugal de que la Comisión disponía de todos los datos de valoración necesarios para tratar el expediente.

(4) La medida especial tiene por objeto autorizar a determinadas empresas que operan en el sector de las ventas a domicilio para que sean ellas, y no sus minoristas, las que abonen el IVA sobre los productos vendidos, siempre que el volumen de negocio total de dichas empresas se obtenga de las ventas a domicilio efectuadas por minoristas que actúen en su nombre y por cuenta propia, y que se confeccionen listas de precios de venta al público para todos sus productos y éstas se respeten.

(5) El régimen solicitado se limita a los casos en los que la empresa vende directamente sus productos a los minoristas y éstos los revenden directamente a los consumidores finales.

(6) Las empresas que cumplen las condiciones mencionadas y que han sido debidamente autorizadas por la Administración de Hacienda pagan el IVA al erario público sobre la base del precio de venta al por menor previamente fijado.

(7) Los minoristas interesados dejarán de pagar el impuesto sobre sus ventas y, por lo tanto, no tendrán derecho a deducción.

(8) El presente régimen constituye una medida de excepción a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21, ya que considera al mayorista deudor del impuesto en lo que se refiere a las entregas efectuadas por los minoristas a los consumidores finales.

(9) Por consiguiente, las obligaciones declarativas, de facturación, de pago, etc. correspondientes a dichas entregas incumbirán a los mayoristas. Así pues, y no obstante lo dispuesto en el artículo 22, los minoristas abastecidos por estos últimos estarán dispensados de dichas obligaciones en lo que se refiere a la entrega de sus productos a los consumidores finales.

(10) El régimen propuesto fue ya objeto de una autorización concedida anteriormente a Portugal en virtud de la Decisión 1999/82/CE del Consejo, de 18 de enero de 1999, y que tuvo vigencia entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000.

(11) La Comisión considera que la presente medida de excepción cumple las condiciones establecidas por el artículo 27 de la Sexta Directiva.

(12) Es aconsejable conceder la excepción hasta el 31 de diciembre 2008.

(13) La medida de excepción no modifica la cuantía del IVA percibido en la fase de consumo final ni tiene repercusiones negativas sobre los recursos propios de las Comunidades Europeas provenientes del Impuesto sobre el Valor Añadido.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a la República Portuguesa para aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2008, un régimen especial de imposición al sector de las ventas a domicilio que contiene una excepción a lo dispuesto en la Sexta Directiva (77/388/CEE) del Consejo, de 17 de mayo de 1977.

Las empresas cuya volumen de negocio total se obtenga de las ventas a domicilio efectuadas por minoristas que actúan en su nombre y por cuenta propia podrán solicitar a la Administración autorización para aplicar lo establecido en los artículos 2 y 3, siempre que:

- todos los productos vendidos por la empresa figuren en una lista preestablecida de precios practicados en la fase de consumo final, y que

- la empresa venda directamente sus productos a minoristas que, a su vez, los vendan directamente a los consumidores finales.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la Sexta Directiva (77/388/CEE), las empresas que hayan sido autorizadas para aplicar el presente régimen de excepción serán deudoras del impuesto en lo que se refiere a las entregas efectuadas por los minoristas a los consumidores finales.

Artículo 3

Los minoristas abastecidos por empresas que hayan sido autorizadas para aplicar el presente régimen de excepción estarán dispensadas del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 22 de la Sexta Directiva (77/388/CEE) en lo que se refiere a la entrega de sus productos a los consumidores finales.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente