52004PC0349

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se autorizan, en el caso de los nuevos Estados miembros, excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (CE) nº 2371/2002 relativas a los niveles de referencia de las flotas pesqueras /* COM/2004/0349 final */


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se autorizan, en el caso de los nuevos Estados miembros, excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (CE) nº 2371/2002 relativas a los niveles de referencia de las flotas pesqueras

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con objeto de que la normativa pueda aplicarse a los nuevos Estados miembros, es necesario efectuar determinadas adaptaciones del acervo en el ámbito de la política pesquera común.

La propuesta adjunta de Reglamento del Consejo contempla una adaptación de carácter técnico.

El apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión autoriza al Consejo o a la Comisión para adoptar antes de la adhesión las medidas contempladas, entre otros, en el artículo 57 del Acta de adhesión. Estas medidas sólo entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado y sujeto a la entrada en vigor de éste.

El artículo 57 del Acta de adhesión autoriza al Consejo o a la Comisión para adaptar, antes de la adhesión, los actos que requieran una adaptación como consecuencia de ésta cuando en el Acta de adhesión o en sus anexos no se hayan previsto las necesarias adaptaciones. Dichas adaptaciones entrarán en vigor en el momento de la adhesión.

Dado que los niveles de referencia de las flotas pesqueras mencionados en el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo son la suma de los objetivos del programa de orientación plurianual del periodo de 1997-2002 para cada segmento, no es conveniente fijar dichos niveles para los Estados miembros que accedan a la Comunidad cuando ya han expirado los citados programas.

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se autorizan, en el caso de los nuevos Estados miembros, excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (CE) nº 2371/2002 relativas a los niveles de referencia de las flotas pesqueras

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia y, en particular, su artículo 57,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común [1], prevé que deben establecerse niveles de referencia para la flota de cada Estado miembro que serán la suma de los objetivos del programa de orientación plurianual del periodo de 1997-2002 para cada segmento.

[1] DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2) En la fecha de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, estos nuevos Estados miembros no van a disponer de los objetivos mencionados en el artículo 12 de Reglamento (CE) nº 2371/2002.

(3) Por lo tanto, no es conveniente fijar para los nuevos Estados miembros los niveles de referencia previstos en dicho artículo 12.

(4) En consecuencia, las disposiciones de los apartados 2 y 4 del artículo 11, las del artículo 12 y las del apartado 2 del artículo 13 no deben aplicarse a los nuevos Estados miembros, dado que todas ellas se refieren a obligaciones relacionadas con los niveles de referencia previstos en el artículo 12.

(5) Por consiguiente, en el caso de los nuevos Estados miembros deben autorizarse excepciones a las disposiciones citadas del Reglamento (CE) nº 2371/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza una excepción en virtud de la cual las disposiciones de los apartados 2 y 4 del artículo 11, las del artículo 12 y las del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 no se aplicarán a la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor del Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente