52004PC0313

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria /* COM/2004/0313 final - COD 2004/0099 */


Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Contexto

El presente Reglamento constituye una de las respuestas a la constante preocupación de aumentar la eficacia de la ayuda y reducir los costes de transacción inherentes a la prestación de la ayuda exterior comunitaria.

1.1. Naturaleza de la cuestión

Aunque es difícil obtener cifras exactas, se ha alcanzado a escala internacional un consenso según el cual la práctica de vincular la concesión de la ayuda, de forma directa o indirecta, a la adquisición de bienes y servicios por medio de dicha ayuda en el país donante reduce su eficacia. Resulta difícil asimismo evaluar con precisión los beneficios derivados de tal desvinculación. El Banco Mundial y el Comité de ayuda al desarrollo (CAD) de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) han facilitado estimaciones que indican un coeficiente apreciable en términos de beneficios derivados del aumento del rendimiento.

Cabe recordar que la desvinculación no constituye un objetivo como tal, sino más bien un medio para lograr una mayor incidencia con un coste más bajo. Es importante comprender las oportunidades y las limitaciones que supone ampliar el acceso a la contratación con el fin de garantizar una utilización inteligente del concepto, por lo que los avances hacia una mayor desvinculación deben acompañarse de evaluaciones y estudios de incidencia.

La desvinculación de la ayuda ha sido tratada hasta ahora principalmente como un proceso potenciado por los donantes para ofrecer posibilidades de acceso a otros donantes. Es importante situar el debate en el contexto de la participación de los países en desarrollo en la prestación de la ayuda.

La prestación de una parte importante de la ayuda comunitaria se realiza mediante la aplicación de disposiciones gestionadas directamente por el país beneficiario, como por ejemplo la ayuda presupuestaria o el apoyo sectorial. Estos instrumentos, que no están sometidos de hecho a la adjudicación de contratos o subvenciones comunitarias, no entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

1.2. Situación relativa a la Unión Europea

Por lo que respecta a los Estados miembros

Pese a las diferencias existentes entre los distintos planteamientos y modalidades, existe un consenso general entre los Estados miembros acerca del beneficio derivado de un mayor acceso a la contratación para la ayuda al desarrollo. De hecho, todos los Estados miembros han suscrito la Recomendación del CAD de la OCDE relativa a la desvinculación y el informe sobre su aplicación. Debido a la existencia del mercado único, la contratación para la ayuda al desarrollo está abierta en principio en cada Estado miembro a los demás Estados miembros. Además, más de la mitad de dichos Estados han implantado medidas destinadas a garantizar una total apertura del acceso a su ayuda al desarrollo.

Por lo que respecta a la ayuda comunitaria

Desde hace más de 25 años el acceso a la ayuda comunitaria se caracteriza por un notable grado de apertura. De hecho, la Comunidad Europea cuenta con un largo historial a este respecto, debido a su relación específica con los Estados miembros y, cada vez más, con los países beneficiarios. Ya en el primer Convenio de Yaundé de 1963 se introdujo cierta apertura en los programas de desarrollo. Además, la ayuda comunitaria se orienta progresivamente hacia el apoyo a la balanza de pagos y al presupuesto, que, por definición, está totalmente desvinculado.

1.3. El compromiso de Barcelona

El 14 de marzo de 2002, en la letra c) del apartado 7 de sus conclusiones relativas a la preparación de la Conferencia de Monterrey y a fin de reforzar la eficacia de la asistencia oficial al desarrollo, el Consejo de Asuntos Generales celebrado paralelamente al Consejo Europeo de Barcelona declaró que la Unión Europea iba a aplicar la Recomendación del CAD sobre la desvinculación de la ayuda a los países menos adelantados y proseguir las negociaciones con vistas a una mayor desvinculación de la ayuda bilateral, añadiendo que la UE iba a examinar los pasos necesarios para una mayor desvinculación de la ayuda comunitaria manteniendo al mismo tiempo el sistema de preferencias de precios ya existente en el marco de las relaciones entre la EU y los países ACP.

En respuesta a este compromiso, la Comisión adoptó en noviembre de 2002 una Comunicación titulada «Desvincular la ayuda en aras de la eficacia». El planteamiento propuesto se basa en la necesidad de una mayor apertura de la ayuda comunitaria manteniendo al mismo tiempo el acceso del país socio como objetivo clave y apoyando la consolidación de la integración regional y el desarrollo de la capacidad y, por otro lado, establece una vinculación con la Recomendación del CAD, trascendiendo dicha Recomendación.

El Consejo y el Parlamento Europeo han apoyado el planteamiento propuesto y pedido a la Comisión que presente las propuestas necesarias con vistas a la introducción de las modificaciones pertinentes en relación con la ayuda exterior comunitaria.

1.4. La respuesta de la Comisión

Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de los instrumentos con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo y de los instrumentos con cargo al presupuesto comunitario, son necesarios dos procesos paralelos.

En primer lugar, en el paquete de revisiones del Acuerdo de Cotonú para el año 2005 se incluyó un mandato para la introducción de las modificaciones pertinentes en dicho Acuerdo, que fue aceptado por el Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores el 23 de febrero de 2004.

En segundo lugar, la presente propuesta presenta un Reglamento único que determina las condiciones relativas al acceso a toda ayuda comunitaria, que debe aplicarse en todos los actos básicos que rigen la ayuda exterior con cargo al presupuesto comunitario. En el futuro, todos los instrumentos llevarán una simple referencia al presente reglamento.

El planteamiento relativo a una mayor apertura de la ayuda comunitaria presentado en el presente Reglamento se tomará también en consideración en futuras propuestas de la Comisión relativas a la racionalización de sus relaciones exteriores a través de seis instrumentos. Las próximas propuestas se presentarán en el marco de la reciente Comunicación de la Comisión titulada «Construir nuestro futuro común; desafíos políticos y medios presupuestarios de la Unión ampliada 2007-2013» [1].

[1] COM(2004) 101 final de 10.2.2004.

2. ELECCIÓN DEL FUNDAMENTO JURÍDICO

La elección del fundamento jurídico es coherente con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, concretamente, su título XX por el que se crea la cooperación europea al desarrollo, en especial su artículo 179 y 181 A. Los textos que se adopten con base legal en el artículo 308 lo son a partir de ahora con base en el nuevo artículo 181 A, introducido por el Tratado de Niza. El Reglamento propuesto debe adoptarse mediante el procedimiento de codecisión previsto en el artículo 251 del Tratado.

3. SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD: JUSTIFICACIÓN Y VALOR AÑADIDO

Los poderes atribuidos a la Comisión Europea deben ejercitarse de conformidad con el artículo 5 del Tratado CE, es decir, en la medida en que los objetivos de la acción propuesta no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario. La propuesta de Reglamento se ajusta a estos criterios.

Subsidiariedad

El principal objetivo del Reglamento propuesto es definir el principio y las condiciones de acceso de las personas y bienes a los instrumentos gestionados por la CE. De hecho, sólo puede ser alcanzado por la Comunidad.

Proporcionalidad

La forma de la acción comunitaria debe ser lo más sencilla posible de modo que el objetivo de la propuesta pueda alcanzarse y llevarse a cabo eficazmente. Dentro de esta línea, el instrumento jurídico elegido consiste en un Reglamento horizontal que modifica al mismo tiempo todos los instrumentos comunitarios.

OBSERVACIONES SOBRE LOS DISTINTOS ARTÍCULOS

Artículo 1

El presente Reglamento tiene como objetivo establecer las condiciones de acceso a los instrumentos enumerados en el anexo I por los que se financia la ayuda exterior comunitaria, en el caso de las personas (artículo 2) y las mercancías (artículo 3). Define los criterios (artículo 4), los casos específicos (artículos 5 y 7) y las excepciones (artículo 6). El ámbito de aplicación del presente Reglamento no cubre todos los instrumentos comunitarios de ayuda exterior, como la ayuda macrofinanciera gestionada directamente por el país beneficiario de la ayuda.

Artículo 2

Este artículo clarifica el significado de los términos y conceptos utilizados, los cuales deben entenderse de acuerdo con el significado recogido en el Reglamento financiero y sus disposiciones de aplicación.

Artículo 3

Este artículo determina el acceso de las personas jurídicas en función de su nacionalidad. Establece distintas categorías:

a) En el caso de los ciudadanos de países en desarrollo y de países en transición

- Los instrumentos de ámbito temático están abiertos a todos los países en desarrollo y países en transición además de los ya reseñados en los instrumentos específicos.. Su lista figura en la parte A del anexo I.

- Los instrumentos de ámbito geográfico sólo están abiertos a los ciudadanos de los países de la zona definida en dichos instrumentos, ya que uno de los objetivos de estos instrumentos es consolidar la integración regional y el desarrollo de la capacidad en el contexto regional. Su lista figura en la parte B del anexo I.

b) En el caso de los donantes

- Los instrumentos están abiertos en principio a los ciudadanos de los Estados miembros, los países candidatos (reconocidos por la CE) y los países del EEE, lo que representa un total de 30 países.

- Los instrumentos están abiertos a los ciudadanos de otros países miembros del CAD sobre la base del principio de reciprocidad. Se trata de Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Suiza y los Estados Unidos.

La definición de los países en desarrollo y los países en transición se basa en las listas del CAD de la OCDE, las cuales son actualizadas una vez al año en enero por el CAD de la OCDE a partir de criterios aprobados a escala internacional. Dichas listas figuran en el anexo II.Está previsto un procedimiento específico a fin de alinear este Reglamento con la lista OECD/DAC más reciente.

Artículo 4

Las condiciones relativas a los suministros y materiales se ajustan a la misma lógica que la establecida para el acceso de las personas jurídicas. De hecho no existía en el pasado ninguna mención clara referente a las normas de origen. Esta situación planteaba dificultades sobre el terreno. Con este añadido se pretende establecer una mayor claridad jurídica.

Las normas de origen se entienden tal como se definen en el contexto comunitario habitual y en las disposiciones pertinentes vigentes en la Comunidad.

Artículo 5

Este artículo define los criterios relativos a la reciprocidad como condición previa al acceso a los instrumentos comunitarios de los donantes a los que no se les haya concedido acceso directo.

(1) La concesión de la reciprocidad no sólo está basada en la declaración oficial de un donante determinado de su intención de ofrecer igual acceso, sino también en que dicho acceso exista realmente. El concepto de reciprocidad no sólo debe entenderse como igualdad de acceso, sino también como comparabilidad de la ayuda a la que se da acceso, incluido su volumen. Para seguir siendo aplicable concretamente, este análisis debe efectuarse a nivel global (sector, país beneficiario o donante).

(2) La decisión de conceder la reciprocidad se adoptará de conformidad con los procedimientos relativos a la comitología aplicables. No se pretende crear un nuevo comité, sino más bien utilizar los comités ya existentes correspondientes a cada uno de los instrumentos de que se trate. Para seguir siendo aplicable concretamente, la concesión de la reciprocidad debe efectuarse a nivel global (país o zona), durante un período mínimo de un año.

(3) Es importante velar por la coherencia del presente Reglamento con el compromiso de aplicar la Recomendación del CAD sobre la desvinculación de la ayuda a los países menos adelantados. Dado que todos los donantes miembros del CAD han aceptado el carácter vinculante de esta Recomendación, la reciprocidad se establece de hecho en el ámbito de aplicación de dicha Recomendación, por lo que el ámbito de aplicación de la reciprocidad que se conceda coincidirá en principio con el de dicha Recomendación. Ello es aplicable a la ayuda a los países menos adelantados (de acuerdo con la definición del CAD),. La parte relevante de la Recomendación del CAD por la que se define el ámbito de aplicación de la Recomendación figura en el anexo IV.

(4) Por lo que respecta a la asunción, es importante que los países beneficiarios tengan la oportunidad de expresar su opinión sobre la concesión de la reciprocidad y que se puedan llevar a cabo consultas.

Artículo 6

Se trata de una cláusula habitual de los Reglamentos relativos a la ayuda comunitaria, que establece excepciones excepcionales debidamente justificadas.

Artículo 7

Este artículo clarifica la situación relativa a las intervenciones que se canalizan a través de organizaciones internacionales y regionales, cofinanciadas con terceros países. El artículo, que no aporta ninguna novedad y se ajusta a la práctica actualmente vigente en numerosos sectores, se propone por lo tanto aclarar esta situación.

Artículo 8

El Reglamento financiero, sus disposiciones de aplicación y el acto básico que regula la ayuda humanitaria incluyen medidas específicas que establecen excepciones con el fin de hacer frente a situaciones urgentes en el contexto de crisis humanitarias. Estas excepciones a las normas generales relativas a la contratación y los contratos de subvención permiten una respuesta inmediata en un marco preestablecido. Se requieren por lo tanto medidas específicas que dispongan una mayor apertura de la contratación en el contexto humanitario y que mantengan al mismo tiempo los mecanismos eficaces ya existentes. Dichas medidas, presentadas en este artículo, establecen que los beneficiarios de subvenciones en concepto de ayuda humanitaria tienen la obligación de aplicar las mismas normas que las que establece el presente Reglamento al poner en práctica los procedimientos de contratación financiados por medio de dichas subvenciones.

Artículo 9

El Mecanismo de Reacción Rápida exige medidas específicas que respondan a la aparición de crisis civiles que hay que gestionar. Se propone que el acceso a este mecanismo esté abierto a todos los actores adecuados con independencia de todo criterio de nacionalidad.

Artículo 10

El presente Reglamento constituye un reglamento horizontal que modifica los instrumentos relativos a la ayuda exterior financiada con cargo al presupuesto comunitario enumerada en el Anexo I. El anexo I presenta todos los instrumentos en cuestión y todas las modificaciones introducidas en cada uno de ellos.

Artículo 11

Este artículo especifica la fecha de entrada en vigor del Reglamento.

2004/0099 (COD)

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos , 179 y 181A,

Vista la propuesta de la Comisión [2],

[2] DO C , , p. .

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [3],

[3] DO C , , p. .

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [4],

[4] DO C , , p. .

Actuando de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [5],

[5] DO C , , p. .

Considerando lo siguiente:

(1) La práctica de vincular la concesión de la ayuda, directa o indirectamente, a la adquisición de bienes y servicios por medio de dicha ayuda en el país donante reduce su eficacia y no es coherente con una política en favor del desarrollo de los países pobres. La desvinculación de la ayuda no constituye un objetivo en sí misma, sino que debe utilizarse como un instrumento destinado a potenciar otros elementos de la lucha contra la pobreza tales como la asunción del programa por parte del país, la integración regional y el desarrollo de la capacidad.

(2) En marzo de 2001, el Comité de ayuda al desarrollo (CAD) de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) adoptó una «Recomendación relativa a la desvinculación de la asistencia oficial al desarrollo de los países menos adelantados» [6]. Los Estados miembros de la Comunidad Europea han aprobado estas recomendaciones y la Comisión Europea ha reconocido el espíritu de esta Recomendación como una de las directrices de la ayuda comunitaria.

[6] Informe OCDE/CAD 2001, 2002, volumen 3, nº 1, p. 46.

(3) El 14 de marzo de 2002, el Consejo de Asuntos Generales celebrado al mismo tiempo que el Consejo Europeo de Barcelona como preparación a la conferencia internacional sobre la financiación para el desarrollo, convocada en Monterrey los días 18 a 22 de marzo de 2002, llegó a la conclusión de que la Unión Europea iba a poner en aplicación la Recomendación del CAD relativa a la desvinculación de la ayuda al desarrollo de los países menos adelantados, proseguir las conversaciones con objeto de desvincular aún más la ayuda bilateral y examinar los pasos necesarios para una mayor desvinculación de la ayuda comunitaria manteniendo al mismo tiempo el sistema ya existente de preferencias de precios en el marco de las relaciones entre la EU y los países ACP.

(4) El 18 de noviembre de 2002, la Comisión presentó al Parlamento Europeo y al Consejo una Comunicación titulada «Desvincular la ayuda en aras de la eficacia» [7], que presenta el punto de vista de la Comisión sobre la cuestión y las posibles opciones para la ejecución del compromiso de Barcelona antes citado en el marco del régimen de ayuda de la UE.

[7] COM(2002)639 final.

(5) En sus conclusiones sobre la desvinculación de la ayuda de fecha 20 de mayo de 2003 [8], el Consejo subrayó la necesidad de desvincular aún más la ayuda comunitaria. Aprobó las disposiciones relativas a la Comunicación antes citada y las opciones propuestas.

[8] SEC(91)2273 final.

(6) El 4 de septiembre de 2003, en una Resolución sobre la desvinculación de la ayuda [9], el Parlamento Europeo destacó la necesidad de desvincular aún más la ayuda comunitaria. Aprobó las disposiciones relativas a la comunicación antes citada y las opciones propuestas. Puso de manifiesto la necesidad de ampliar el debate relativo a una mayor desvinculación sobre la base de estudios complementarios y de propuestas debidamente documentadas.

[9] A5/2003/190, Boletín/2003/9, 1.6.64.

(7) Es preciso tener en cuenta varios elementos a la hora de determinar las condiciones de acceso a la ayuda exterior comunitaria. Las normas de admisibilidad que figuran en el artículo 3 determinan las condiciones de acceso de las personas. Las normas de origen recogidas en el artículo 4 determinan las condiciones de acceso de los suministros y materiales adquiridos por las personas admisibles. El acceso de una categoría específica de personas es autorizado en el artículo 3 siempre que se respete el principio de reciprocidad. El artículo 5 establece la definición y las disposiciones de aplicación del principio de reciprocidad. Las excepciones y su aplicación se especifican en el artículo 6. El artículo 7 establece las disposiciones específicas relativas a las operaciones financiadas a través de una organización internacional o una organización regional, o cofinanciadas con un tercer país. El artículo 8 fija las disposiciones específicas relativas a la ayuda humanitaria.

(8) Los actos básicos que regulan la ayuda exterior determinan, al mismo tiempo que las disposiciones del Reglamento financiero comunitario, el acceso a la ayuda exterior comunitaria. Las modificaciones del acceso a la ayuda comunitaria solicitadas imponen una serie de modificaciones de todos esos instrumentos. A fin de racionalizar de forma coherente estos cambios, las modificaciones solicitadas se proponen en el marco de un Reglamento horizontal único. Todas las modificaciones de todos los actos básicos en cuestión se enumeran en el anexo del presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las normas relativas al acceso de las partes interesadas a los instrumentos comunitarios de ayuda exterior financiados con cargo al presupuesto general de la Unión Europea que aparecen el Anexo I.

Artículo 2

Definición

A efectos de la interpretación de los términos utilizados en el presente Reglamento, se hará referencia al Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas («Reglamento Financiero») y al Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, EURATOM) n° 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas [10].

[10] DO L 357/1 de 31.12.2002.

Artículo 3

Normas de admisibilidad

(1) La participación en la contratación pública o en contratos de subvención financiados con cargo a un instrumento comunitario estará abierta a todas las personas jurídicas que tengan la nacionalidad de uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea, de uno de los países candidatos reconocidos oficialmente por la Comunidad Europea o de uno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

(2) La participación en la contratación pública o en contratos de subvención financiados con cargo a uno de los instrumentos comunitarios de ámbito temático definidos en la parte A del anexo I estará abierta a todas las personas jurídicas que tengan la nacionalidad de uno de los países en desarrollo o países en transición enumerados en las listas del Comité de ayuda al desarrollo (CAD) de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) que figuran en el anexo II, además de las personas jurídicas que son ya elegibles en virtud del instrumento respectivo..

(3) La participación en la contratación pública o en contratos de subvención financiados con cargo a uno de los instrumentos comunitarios de ámbito geográfico definidos en la parte B del anexo I estará abierta a todas las personas jurídicas que tengan la nacionalidad de uno de los países en desarrollo o países en transición enumerados en las listas del Comité de ayuda al desarrollo (CAD) de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) que figuran en el anexo II y expresamente mencionados como admisibles, además de los ya mencionados como elegibles por el instrumento respectivo..

(4) La participación en la contratación pública o en contratos de subvención financiados con cargo a un instrumento comunitario estará abierta a todas las personas jurídicas que tengan la nacionalidad de un país distinto de los mencionados en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo cuyo acceso recíproco relativo a su ayuda exterior haya sido establecido de acuerdo con el artículo 5.

(5) Las normas de admisibilidad establecidas en el presente artículo no se aplicarán a los expertos propuestos por los licitadores que participen en la contratación pública. Dichos expertos pueden ser de cualquier nacionalidad.

(6) La participación en la contratación pública o en contratos de subvención financiados con cargo a un instrumento comunitario estará abierta a las organizaciones internacionales.

(7) Las disposiciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las categorías de organizaciones admitidas a participar en cualquier contrato ni de las excepciones establecidas en el apartado 1 del artículo 114 del «Reglamento Financiero».

Artículo 4

Normas de origen

Todos los suministros y materiales adquiridos al amparo de un contrato financiado por un instrumento comunitario deberán proceder de la Comunidad o de un país admisible de acuerdo con la definición del artículo 3 del presente Reglamento. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el origen queda definido en la normativa comunitaria relativa a las normas de origen a efectos aduaneros.

Artículo 5

Reciprocidad con terceros países

(1) El acceso recíproco a la ayuda exterior comunitaria se concederá a los países contemplados en el apartado 4 del artículo 3, siempre que tales países concedan la admisibilidad a los Estados miembros de la Unión Europea en igualdad de condiciones.

(2) La concesión del acceso recíproco a la ayuda exterior comunitaria se basará en una comparación entre la UE y otros donantes y cubrirá un sector entero, de acuerdo con las categorías del CAD de la OCDE, o un país entero, ya sea donante o beneficiario. La decisión de conceder esta reciprocidad a un país donante se basará en la transparencia, la coherencia y la proporcionalidad de la ayuda prestada por el donante, así como la calidad y cantidad de dicha ayuda.

(3) El acceso recíproco a la ayuda exterior comunitaria se establecerá por medio de una Decisión específica relativa a un país determinado o un determinado grupo regional de países. Dicha Decisión se adoptará con arreglo a la Decisión 1999/468/CE [11] del Consejo, de acuerdo con los procedimientos y el comité correspondiente, responsable del instrumento en cuestión. Dicha Decisión seguirá vigente durante un período mínimo de un año.

[11] DO L 231 de 29.8.2001.

(4) El acceso recíproco a la ayuda exterior comunitaria se concederá de forma automática a los terceros países enumerados en el anexo III, de acuerdo con la letra a) del punto II de las Recomendaciones de 2001 del CAD de la OCDE relativas a la desvinculación de la asistencia oficial al desarrollo a que se refiere el anexo IV.

(5) Los países beneficiarios serán consultados en la medida de lo posible, en el marco del proceso descrito en los apartados 1 a 3.

Artículo 6

Excepciones a las normas de admisibilidad y origen

(1) En casos excepcionales debidamente justificados, la Comisión podrá ampliar la admisibilidad a los ciudadanos de países no admisibles de acuerdo con el artículo 3.

(2) En casos excepcionales debidamente justificados, la Comisión podrá autorizar la adquisición de suministros y materiales originarios de países no admisibles de acuerdo con el artículo 3.

(3) Las excepciones previstas en los apartados 1 y 2 podrán justificarse por la falta de disponibilidad de determinados productos y servicios en el mercado de los países en cuestión, por motivos de extrema urgencia o en caso de que las normas de admisibilidad imposibiliten la ejecución de un proyecto, programa o acción, o la conviertan en excesivamente difícil.

Artículo 7

Operaciones con participación de instituciones internacionales o terceros países

(1) En caso de que la financiación comunitaria cubra una operación ejecutada a través de una organización internacional, la participación en los procedimientos contractuales adecuados estará abierta a todas las personas jurídicas admisibles con arreglo al artículo 3 así como a todas las personas jurídicas admisibles con arreglo a las normas de dicha organización, garantizándose al mismo tiempo la igualdad de trato a todos los donantes. Las mismas normas serán aplicables a los suministros y materiales.

(2) En caso de que la financiación comunitaria cubra una operación cofinanciada con un tercer país y siempre que se respete el principio de reciprocidad definido en el artículo 5, o con una organización regional, la participación en los procedimientos contractuales adecuados estará abierta a todas las personas jurídicas admisibles con arreglo al artículo 3 así como a todas las personas jurídicas que tengan la nacionalidad de dicho tercer país o de los países miembros de dicha organización regional. Las mismas normas serán aplicables a los suministros y materiales.

(3) Las normas de admisión del presente artículo no se aplicarán a los expertos propuestos por los licitadores que participen en la concesión de contratos públicos. Dichos expertos pueden ser de cualquier nacionalidad.

Artículo 8

Ayuda humanitaria

(1) A efectos de la ayuda humanitaria tal como se define en el Reglamento (CE) nº 1257/96 [12] del Consejo, las disposiciones del artículo 3 del presente Reglamento no se aplicarán a los criterios de admisibilidad establecidos para la selección de los beneficiarios de subvenciones.

[12] DOCE L 248/1 de 16.9.2002.

(2) Los beneficiarios de tales subvenciones deberán cumplir las normas establecidas en el presente Reglamento en caso de que la ejecución de la acción humanitaria beneficiaria de la ayuda requiera un procedimiento de contratación pública.

Artículo 9

Mecanismo de Reacción Rápida

A efectos de gestión de crisis civiles, tal como se define en el Reglamento (CE) N° 381/20 que crea un mecanismo de reacción rápida [13], los socios elegibles podrán ser de cualquier nacionalidad.

[13] DO L 57/5 de 27.02.2001

El artículo 6 (4) del Reglamento (CE) 381/2001 arriba mencionado queda remplazado por el siguiente texto "tienen el Cuartel General principal en un país miembro de la Comunidad o en cualquier otro país".

Artículo10

Aplicación del Reglamento

El presente Reglamento modifica y regula las partes pertinentes de todos los instrumentos comunitarios ya existentes enumerados en el anexo I. La Comisión modificará los Anexos II y IV del presente Reglamento de vez en cuando a fin de tener en cuenta cualquierv enmienda de los textos de la OCDE.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO I

Se introducen las siguientes modificaciones en los instrumentos comunitarios enumerados a continuación.

PARTE A. Instrumentos comunitarios de ámbito temático

(1) Reglamento (CE) n° 1568/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo a la ayuda para la lucha contra las enfermedades relacionadas con la pobreza (VIH/sida, tuberculosis y malaria) en los países en desarrollo [14].

[14] DO L 224/7 de 6.9.2003.

* En el apartado 3 del artículo 5, se añade la frase siguiente: « Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) n° XXXX°.».

* El texto del apartado 1 del artículo 8 se sustituye por el siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

* El texto del apartado 2 del artículo 8 se sustituye por el siguiente: «El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

(2) Reglamento (CE) n° 1567/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2003, relativo a la ayuda para políticas y acciones sobre la salud y derechos en materia de reproducción y sexualidad en los países en desarrollo [15].

[15] DO L 224/1 de 6.9.2003.

* En el apartado 3 del artículo 5, se añade la frase siguiente: « Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) n° XXXX°.».

* El texto del apartado 1 del artículo 8 se sustituye por el siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

* El texto del apartado 2 del artículo 8 se sustituye por el siguiente: «El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

(3) Reglamento (CE) n° 1724/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las acciones contra las minas terrestres antipersonas en los países en desarrollo [16].

[16] L 234/1 de 1.9.2001.

* El texto del apartado 2 del artículo 4 se sustituye por el siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

* En el apartado 2 del artículo 8, se añade la frase siguiente: « Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) n° XXXX°.».

(4) Reglamento (CE) n° 1725/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las acciones contra las minas terrestres antipersonas en terceros países excepto los países en desarrollo [17].

[17] DO L 234/6 de 1.9.2001.

* El texto del apartado 2 del artículo 4 se complementa con el siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

* En el apartado 3 del artículo 7, se añade la frase siguiente: « Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) n° XXXX°.».

(5) Reglamento (CE) nº 2493/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de noviembre de 2000, por el que se establecen medidas destinadas a promover la plena integración de la dimensión medioambiental en el proceso de desarrollo de los países en desarrollo [18].

[18] DO L 288/1 de 15.11.2000.

* El texto del apartado 8 del artículo 8 se sustituye por el siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

* El texto del apartado 9 del artículo 8 se sustituye por el siguiente: «El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

* En el apartado 3 del artículo 5, se añade la frase siguiente: « Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) n° XXXX°.».

(6) Reglamento (CE) nº 2494/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de noviembre de 2000, por el que se establecen medidas destinadas a promover la conservación y la gestión sostenible de los bosques tropicales y de otro tipo en los países en desarrollo [19].

[19] DO L 288/6 de 15.11.2000.

* El texto del apartado 8 del artículo 9 se sustituye por el siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

* El texto del apartado 9 del artículo 9 se sustituye por el siguiente: «El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

* En el apartado 3 del artículo 6, se añade la frase siguiente: « Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) n° XXXX°.».

(7) Reglamento (CE) n° 975/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, por el que se fijan los requisitos para la aplicación de las acciones comunitarias de cooperación al desarrollo que contribuyan a alcanzar el objetivo general de desarrollar y consolidar la democracia y el Estado de Derecho así como el de respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales [20].

[20] DO L 120/1 de 8.5.1999.

* El texto del artículo 5 se sustituye por el siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los contratos de subvención se fijarán de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

* El texto del apartado 1 del artículo 8 se sustituye por el siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

* El texto del apartado 2 del artículo 8 se sustituye por el siguiente: «El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

(8) Reglamento (CE) n° 976/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, por el que se fijan los requisitos para la aplicación de las acciones comunitarias, distintas de las de cooperación al desarrollo que, dentro del marco de la política de cooperación comunitaria, contribuyan a alcanzar el objetivo general de desarrollar y consolidar la democracia y el Estado de Derecho así como respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales en los terceros países [21].

[21] DO L 120/8 de 8.5.1999.

* En el apartado l del artículo 5, se añade la frase siguiente: «Además de las normas aquí establecidas, las condiciones relativas a la participación en los contratos de subvención se someterán también a las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

* El texto del artículo 6 se complementa con el siguiente: «Podrán beneficiarse de la ayuda comunitaria los socios mencionados en el apartado 1 del artículo 5 que tengan su sede principal en un país que pueda beneficiarse de la ayuda comunitaria en virtud del Reglamento (CE) n° XXXX. Dicha sede deberá constituir el centro efectivo de todas las decisiones relativas a las acciones financiadas de conformidad con el presente Reglamento. Excepcionalmente, esta sede podrá situarse en otro país tercero. ».

* El texto del apartado 1 del artículo 9 se complementa con el siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

* El texto del apartado 2 del artículo 9 se complementa con el siguiente: «El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

(9) Reglamento (CE) nº 2836/98 del Consejo, de 22 de diciembre de 1998, sobre la integración de las cuestiones de género en la cooperación para el desarrollo [22].

[22] DO L 354/5 de 30.12.1998.

* En el apartado 4 del artículo 5, se añade la frase siguiente: « Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) n° XXXX°.».

* El texto del apartado 6 del artículo 7 se sustituye por el siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

* El texto del apartado 7 del artículo 7 se sustituye por el siguiente: «El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

(10) Reglamento (CE) nº 1658/98 del Consejo, de 17 de julio de 1998, sobre la cofinanciación, con organizaciones no gubernamentales (ONG) de desarrollo europeas, de acciones en los ámbitos que afectan a los países en desarrollo [23].

[23] DO L 213/1 de 30.7.1998.

* El texto del segundo guión del apartado 1 del artículo 3 se sustituye por el siguiente: « tener su sede en un país que pueda beneficiarse de la ayuda; dicha sede deberá ser el centro principal de todas las decisiones relativas a las acciones cofinanciadas definidas en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

* El texto del tercer guión del apartado 1 del artículo 3 se sustituye por el siguiente: « la mayor parte de sus recursos financieros deberán ser originarios de un país que pueda beneficiarse de la ayuda con arreglo al Reglamento (CE) n° XXXX.».

* En el apartado 3 del artículo 3, se añade el texto siguiente: «El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

(11) Reglamento (CE) n° 2519/97 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1997, por el que se establecen las modalidades generales de movilización de productos que deben suministrarse en el marco del Reglamento (CE) n° 1292/96 del Consejo en concepto de ayuda alimentaria comunitaria [24].

[24] DO L 346 de 17.12.1997.

* El texto del apartado 1 del artículo 2 se sustituye por el siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

* El texto de los apartados 1 y 2 del artículo 4 se sustituyen por el siguiente: «El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

* Se suprimen los apartados 3 y 4 del artículo 4.

(12) Reglamento (CE) nº 2046/97 del Consejo, de 13 de octubre de 1997, relativo a la cooperación Norte-Sur en materia de lucha contra las drogas y la toxicomanía [25].

[25] DO L 287 de 21.10.1997.

* El texto del artículo 5 se sustituye por el siguiente: « Los socios de cooperación que podrán optar al apoyo económico con arreglo al presente Reglamento serán las organizaciones regionales e internacionales, en particular el PNUFID, las organizaciones no gubernamentales, los departamentos y organismos públicos nacionales, provinciales y locales y las organizaciones, institutos y agentes económicos públicos y privados de base comunitaria. Las condiciones relativas a la participación en los contratos de subvención se fijarán de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) n° XXXX. ».

* En el apartado 5 del artículo 6, se añade la frase siguiente: « Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) n° XXXX°.».

* El texto del apartado 7 del artículo 9 se sustituye por el siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

* El apartado 8 del artículo 9 se suprime y se sustituye por el texto siguiente: «El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

(13) Reglamento (CE) nº 2258/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, sobre acciones de rehabilitación y reconstrucción en favor de los países en desarrollo [26].

[26] DO L 306 de 28.11.1996.

* En el apartado 4 del artículo 4, se añade la frase siguiente: « Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) n° XXXX°.».

* El texto del apartado 7 del artículo 6 se sustituye por el siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

* El texto del apartado 8 del artículo 6 se sustituye por el texto: «El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

(14) Reglamento (CE) n° 1292/96 del Consejo, de 27 de junio de 1996, sobre la política y la gestión de la ayuda alimentaria y de las acciones específicas de apoyo a la seguridad alimentaria modificado por el Reglamento (CE) n° 1726/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2001, por el que se modifica el artículo 21 del Reglamento (CE) n° 1292/96 del Consejo sobre la política y la gestión de la ayuda alimentaria y de las acciones específicas de apoyo a la seguridad alimentaria [27].

[27] DO L 166 de 5.7.1996.

* El texto del artículo 9 se sustituye por el siguiente: «1. Los países que pueden beneficiarse de la ayuda comunitaria para las acciones previstas por el presente Reglamento se indican en el Anexo. En este contexto, se dará prioridad a las capas más pobres de la población y a los países con bajas rentas y grave déficit alimentario.

* El Consejo podrá modificar dicha lista, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.

* Las condiciones de participación en los contratos de subvención se determinarán de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) n° XXXX. 2. Las organizaciones no gubernamentales sin fines lucrativos beneficiarias, directa o indirectamente, de una financiación comunitaria para la ejecución de las acciones previstas en el presente Reglamento deberán cumplir a los criterios siguientes: a) por lo que respecta a las organizaciones no gubernamentales, deberá tratarse de organizaciones autónomas establecidas en un país que pueda optar a la ayuda, según la legislación vigente en éste; b) deberán tener su sede principal en un país que pueda optar a la ayuda; dicha sede deberá ser el centro efectivo de todas las decisiones relativas a las acciones cofinanciadas; c) deberán demostrar su capacidad de llevar a buen término operaciones de ayuda alimentaria, especialmente mediante: - su capacidad de gestión administrativa y financiera; - su capacidad técnica y logística en relación con la acción contemplada; - los resultados de las acciones llevadas a cabo por las ONG de que se trate con financiación de la Comunidad o de los Estados miembros; - su experiencia en el ámbito de la ayuda y de la seguridad alimentarias; - su presencia en el país beneficiario y su conocimiento de éste o de los países en desarrollo; d) deberán comprometerse a cumplir las condiciones relativas a la asignación de la ayuda establecidas por la Comisión.».

* En el apartado 2 del artículo 10, se añade la frase siguiente: « Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) n° XXXX°.».

* El apartado 1 del artículo 11 se suprime y se sustituye por el texto siguiente: « La movilización de los productos se realizará en el país beneficiario o en uno de los países en desarrollo (enumerados en el anexo) que pertenezca, en lo posible, a la misma región geográfica que el país beneficiario. El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

* Se suprime el apartado 3 del artículo 11.

* El apartado 4 del artículo 11 pasa a ser el apartado 3 de dicho artículo.

* El texto del primer guión del artículo 17 se sustituye por el siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

PARTE B. Instrumentos comunitarios de ámbito geográfico

(15) Reglamento (CE) n° 2500/2001 del Consejo, de 17 de diciembre de 2001, relativo a la asistencia financiera de preadhesión en favor de Turquía y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 3906/89, (CE) n° 1267/1999, (CE) n° 1268/1999 y (CE) n° 555/2000 [28].

[28] DO L 342/1 de 27.12.2001.

* El texto del primer y segundo guión del apartado 7 del artículo 8 se complementa con el siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

* El texto del tercer guión del apartado 7 del artículo 8 se complementa con el siguiente: « Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen asimismo en el Reglamento (CE) n° XXXX°.».

* El texto del apartado 8 del artículo 8 se complementa con el siguiente: «El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

(16) Reglamento (CE) n° 257/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de enero de 2001, relativo a las acciones encaminadas a lograr el desarrollo económico y social de Turquía [29].

[29] DO L 39/1 de 9.2.2001.

* En el apartado 5 del artículo 5, se añade la frase siguiente: « Además de las normas establecidas en el presente Reglamento, las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen asimismo en el Reglamento (CE) n° XXXX°.».

* El texto del apartado 7 del artículo 6 se complementa con el siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán asimismo de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

* El texto del apartado 8 del artículo 6 se complementa con el siguiente: «El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará asimismo de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

(17) Reglamento (CE) n° 2130/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de octubre de 2001, relativo a las acciones de ayuda a las poblaciones desarraigadas en los países en desarrollo de América Latina y de Asia [30].

[30] DO L 287/3 de 31.10.2001.

* En el apartado 3 del artículo 7, se añade la frase siguiente: « Además de las normas establecidas en este Reglamento, las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) n° XXXX°.».

* El texto del apartado 2 del artículo 10 se complementa con el siguiente: «Podrán beneficiarse de la ayuda comunitaria los socios que tengan su sede principal en un país que pueda optar a dicha ayuda en virtud del presente Reglamento así como del Reglamento (CE) n° XXXX, siempre que dicha sede constituya el centro efectivo de todas las decisiones relativas a sus actividades comerciales. En casos excepcionales, esta sede podrá situarse en otro país tercero. ».

* El texto del apartado 1 del artículo 13 se complementa con el siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán asimismo de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

* El texto del apartado 2 del artículo 13 se complementa con el siguiente: «El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará asimismo de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

(18) Reglamento (CE) nº 2666/2000 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Hercegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1628/96 y se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 3906/89 y 1360/90 y las Decisiones 97/256/CE y 1999/311/CE [31].

[31] DO L 306/1 de 7.12.2000.

* El texto del apartado 3 del artículo 7 se complementa con el siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán también de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

* El texto del apartado 4 del artículo 7 se suprime y sustituye por el siguiente: « Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) n° XXXX°.».

(19) Reglamento (CE) nº 1726/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativo a la cooperación al desarrollo con Sudáfrica [32].

[32] DO L 198/1 de 4.8.2000.

* El texto del apartado 6 del artículo 7 se sustituye por el siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

* El texto del apartado 7 del artículo 7 se sustituye por el siguiente: «El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

(20) Reglamento (CE, Euratom) nº 99/2000 del Consejo, de 29 de diciembre de 1999, relativo a la concesión de asistencia a los Estados socios de Europa Oriental y Asia Central [33].

[33] DO L 12/1 de 18.1.2000.

* El texto del apartado 3 del artículo 11 se complementa con el siguiente: «Además de las normas establecidas en el presente Reglamento el origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

* El texto del apartado 4 del artículo 11 se complementa con el siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán asimismo de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

* En el apartado 5 del artículo 11, se añade la frase siguiente: « Además de las normas establecidas en el presente Reglamento las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen asimismo en el Reglamento (CE) n° XXXX°.».

(21) Reglamento (CE) n° 1267/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se crea un instrumento de política estructural de preadhesión [34].

[34] DO L 161/73 de 26.6.1999.

* El texto del apartado 1 del artículo 6bis se complementa conr el siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán también de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

* El texto del apartado 2 del artículo 6bis se complementa con el siguiente: « Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se define asimismo en el Reglamento (CE) n° XXXX°.».

(22) Reglamento (CE) n° 1268/1999 del Consejo, de 21 de junio 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión [35].

[35] DO L 331/51 de 23.12.1999.

* El texto del apartado 3 del artículo 3 se complementa con el siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones aquí previstas, así como en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

(23) Reglamento (CE) n° 1488/96 del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativo a las medidas de acompañamiento financieras y técnicas (MEDA) de las reformas de las estructuras económicas y sociales en el marco de la colaboración euromediterránea [36].

[36] DO L 189 de 30.7.1996.

* El texto del apartado 1 del artículo 8 se complementa con el siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones aquí previstas así como en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

* El texto del apartado 8 del artículo 8 se complementa con el siguiente: « Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) n° XXXX°.».

(24) Reglamento (CE) nº 1734/94 del Consejo, de 11 de julio de 1994, relativo a la cooperación financiera y técnica con los territorios ocupados modificado por el Reglamento (CE) nº 2840/98 del Consejo, de 21 de diciembre de 1998 [37].

[37] DO L 182 de 16.7.1994.

* En el apartado 4 del artículo 2, se añade el siguiente texto: « Además de la normas aquí establecidas las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen asimismo en el Reglamento (CE) n° XXXX°.».

(25) Reglamento (CEE) nº 1762/92 del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativo a la aplicación de los protocolos sobre la cooperación financiera y técnica celebrados por la Comunidad con los países terceros mediterráneos [38].

[38] DO L 181 de 1.7.1992.

* En el apartado 1 del artículo 2, se añade el siguiente texto: « Además de las normas aquí establecidas las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen asimismo en el Reglamento (CE) n° XXXX°.».

(26) Reglamento (CEE) nº 443/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativo a la ayuda financiera y técnica y a la cooperación económica con los países en vías de desarrollo de América Latina y Asia [39].

[39] DO L 052 de 27.2.1992.

* En el artículo 9, se añade el siguiente texto: « Además de las normas aquí establecidas las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen asimismo en el Reglamento (CE) n° XXXX°.».

* El texto del artículo 13 se sustituye por el siguiente: « Además de las normas aquí establecidas las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán asimismo de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) n° XXXX.».

ANEXO II

Lista del CAD de beneficiarios de la ayuda- a 1 de enero de 2003

>SITIO PARA UN CUADRO>

* Países de Europa central y oriental y nuevos Estados independientes de la antigua Unión Soviética " Territorios

ANEXO III

Lista de miembros del CAD de la OCDE

Australia, Austria, Bélgica, Canadá, Dinamarca, Comisión Europea, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Irlanda, Italia, Japón, Luxemburgo, los Países Bajos, Nueva Zelanda, Noruega, Portugal, España, Suecia, Suiza, el Reino Unido y los Estados Unidos.

ANEXO IV

Extracto de la

Recomendación del Comité de ayuda al desarrollo (CAD) de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) relativa a la desvinculación de la asistencia oficial al desarrollo de los países menos adelantados, marzo de 2001

II. Aplicación

a) Ámbito de aplicación

7. La desvinculación de la ayuda es un proceso complejo. Los distintos tipos de asistencia oficial al desarrollo requieren diferentes planteamientos y, por otro lado, las medidas adoptadas por los Estados miembros con vistas a la aplicación de la Recomendación variarán desde el punto de vista del ámbito de aplicación y del calendario. Teniendo en cuenta este extremo, los miembros del CAD desvincularán su asistencia oficial al desarrollo de los países menos adelantados en la mayor medida posible y de acuerdo con los criterios y procedimientos expuestos en la presente Recomendación:

i) Los miembros del CAD acuerdan desvincular a partir del 1 de enero de 2002 la asistencia oficial al desarrollo de los países menos adelantados en los siguientes sectores: ayuda a la balanza de pagos y al ajuste estructural; condonación de deudas; ayuda a programas sectoriales y plurisectoriales; ayuda a proyectos de inversión; ayuda a las importaciones y productos básicos; contratos de servicios comerciales y asistencia oficial al desarrollo destinada a organizaciones no gubernamentales para actividades relacionadas con contratos.

ii) En lo que atañe a la asistencia técnica a proyectos de inversión y la cooperación técnica independiente, se admite que la política de los miembros del CAD puede estar influida por la necesidad de preservar una participación mínima de la población de los países donantes, así como el objetivo de utilizar las competencias disponibles en los países socios, habida cuenta de los objetivos y principios establecidos en la presente Recomendación. La cooperación técnica independiente no está incluida en el ámbito de aplicación de la Recomendación.

iii) Por lo que respecta a la ayuda alimentaria, se admite que la política de los miembros del CAD puede estar influida por los debates y acuerdos celebrados en otros foros internacionales relativos a este tipo de ayuda, habida cuenta de los objetivos y principios establecidos en la presente Recomendación.

8. La presente Recomendación no se aplica a actividades de un importe inferior a 700 000 DEG (130 000 DEG en el caso de la asistencia técnica a proyectos de inversión).