52004PC0251

Propuesta de Decisión del Consejo y de la Comisión relativa a la celebración del Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca /* COM/2004/0251 final - CNS 2004/0080 */


Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN relativa a la celebración del Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Acuerdo de Colaboración y Cooperación (ACC) entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, es un acuerdo "mixto", que entró en vigor el 1 de marzo de 1998, es decir, antes de la ampliación de la Unión Europea a la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca. En consecuencia, es necesario preparar un Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación para hacer posible la adhesión de los diez nuevos Estados miembros al Acuerdo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 6 del Acta de adhesión adjunta al Tratado de adhesión de 16 de abril de 2003. El Protocolo incluye también determinados ajustes técnicos relacionados con cambios institucionales y jurídicos de la Unión Europea.

El 8 de diciembre de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a abrir negociaciones, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, con Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Kazajstán, Kirguistán, Moldova, la Federación de Rusia, Turkmenistán, Ucrania y Uzbekistán con objeto de celebrar protocolos del Acuerdo de Colaboración y Cooperación.

Las negociaciones con Ucrania han concluido. Se adjunta el texto del protocolo negociado.

Las propuestas adjuntas consisten en 1) una Decisión del Consejo relativa a la firma y la aplicación provisional del Protocolo y 2) una Decisión del Consejo y la Comisión relativa a la celebración del Protocolo.

La Comisión propone que el Consejo:

- adopte una decisión sobre la firma y la aplicación provisional del Protocolo en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros;

- celebre el Protocolo en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros y dé su aprobación para su celebración por la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

2004/0080 (CNS)

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN relativa a la celebración del Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 44, la última frase del apartado 2 de su artículo 47, su artículo 55, el apartado 2 de su artículo 57, su artículo 71, el apartado 2 de su artículo 80 y sus artículos 93, 94, 133 y 181 A, conjuntamente con la segunda frase del apartado 2 y el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 300,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el segundo párrafo de su artículo 101,

Visto el Tratado de adhesión de 16 de abril de 2003 y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión adjunta al Tratado de adhesión y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [1],

[1] DO Inclúyase la referencia.

Vista la aprobación del Consejo en virtud del artículo 101 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Considerando lo siguiente:

(1) El Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y disponer determinados ajustes técnicos relacionados con los cambios institucionales y jurídicos de la Unión Europea fue firmado en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros el [FECHA] de conformidad con la Decisión nº ..... del Consejo.

(2) A la espera de su entrada en vigor, el Protocolo se ha aplicado con carácter provisional a partir de la fecha de adhesión.

(3) Se debe celebrar el Protocolo.

DECIDEN:

Artículo 1

El Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca queda aprobado en nombre de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y de los Estados miembros.

El texto del Protocolo de ampliación se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, procederá a efectuar la notificación contemplada en el artículo 4 del Protocolo. El Presidente de la Comisión procederá a efectuar simultáneamente esa notificación en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Hecho en Bruselas,

Por la Comisión Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO

proyecto

PROTOCOLO DEL ACUERDO DE COLABORACIÓN Y COOPERACIÓN entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra parte, relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca al Acuerdo de Colaboración y Cooperación, y a los ajustes que deben introducirse en dicho Acuerdo

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

denominados en lo sucesivo los 'Estados miembros', representados por el Consejo de la Unión Europea, y

LA COMUNIDAD EUROPEA

Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

denominadas en lo sucesivo 'las Comunidades', representadas por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea,

por una parte, y

UCRANIA,

por otra,

denominadas en lo sucesivo las "Partes" a efectos del presente Protocolo,

VISTAS las disposiciones del Tratado entre el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, que fue firmado en Atenas el 16 de abril de 2003 y entrará en vigor el 1 de mayo de 2004,

CONSIDERANDO la nueva situación de las relaciones entre Ucrania y la Unión Europea, derivada de la adhesión a la Unión Europea de diez nuevos Estados miembros que abre oportunidades y desafíos para la cooperación entre Ucrania y la Unión Europea,

TENIENDO EN CUENTA el deseo de las Partes de garantizar la consecución y la realización de los objetivos y principios del Acuerdo de Colaboración y Cooperación,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca pasan a ser Partes en el Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, que se firmó en Luxemburgo el 14 de junio de 1994 y entró en vigor el 1 de marzo de 1998 (en lo sucesivo, 'el Acuerdo'), y deberán adoptar y tomar nota respectivamente, de la misma manera que los otros Estados miembros de la Comunidad, de los textos del Acuerdo, así como de las Declaraciones conjuntas, las Declaraciones y los Canjes de Notas adjuntos al Acta final firmada en esa misma fecha y del Protocolo del Acuerdo de 10 de abril de 1997 que entró en vigor el 12 de octubre de 2000.

Artículo 2

Para tener en cuenta los recientes cambios institucionales en el seno de la Unión Europea, las Partes convienen en que, tras la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, deberá entenderse que las disposiciones existentes del Acuerdo que hacen referencia a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se refieren a la Comunidad Europea, que ha asumido todos los derechos y obligaciones contraídos por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Para tener en cuenta los cambios institucionales que se han producido en el sistema de comercio internacional del GATT-OMC, las Partes convienen en que se debe considerar que las referencias existentes al GATT en el texto del Acuerdo de Colaboración y Cooperación se refieren al GATT 1994, y que la disposición "adhesión de Ucrania al GATT" se interpretará como "adhesión de Ucrania a la OMC".

Para tener en cuenta la evolución del Tratado de base de la Carta Europea de la Energía, las Partes convienen en que se deberá considerar que las referencias existentes a la Carta Europea de la Energía en el texto del Acuerdo incluyen las referencias al Tratado sobre la Carta Europea de la Energía y al Protocolo de la Carta Europea de la Energía sobre la eficiencia energética y los aspectos ambientales relacionados.

Artículo 3

El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo.

Artículo 4

1. El presente Protocolo será aprobado por las Comunidades, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros, y por Ucrania con arreglo a sus propios procedimientos.

2. Las Partes se notificarán recíprocamente la conclusión de los correspondientes procedimientos a los que se refiere el apartado anterior. Los instrumentos de aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 5

1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que el Tratado de adhesión, a condición de que todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo se hayan depositado antes de esa fecha.

2. En caso de que no todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo se hubieran depositado antes de esa fecha, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

3. En caso de que no todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo se hubieran depositado antes del 1 de mayo de 2004, el presente Protocolo se aplicará con carácter provisional con efectos a partir del 1 de mayo de 2004.

Artículo 6

Los textos del Acuerdo, el Acta final y todos los documentos adjuntos, así como el Protocolo del Acuerdo de 10 de abril de 1997, se redactan en lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca.

Esos textos se adjuntan al presente Protocolo y tienen la misma autenticidad que los textos en las otras lenguas en los que están redactados el Acuerdo, el Acta final y los documentos adjuntos, así como el Protocolo del Acuerdo de 10 de abril de 1997.

Artículo 7

El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y ucraniana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en ... el ... del año 2004.

POR LOS ESTADOS MIEMBROS

POR LAS COMUNIDADES EUROPEAS

POR UCRANIA