52004PC0243

Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/49/CE en lo que respecta a la posibilidad ofrecida a determinados Estados miembros de disfrutar de un período transitorio para la aplicación de un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros /* COM/2004/0243 final - CNS 2004/0076 */


Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2003/49/CE en lo que respecta a la posibilidad ofrecida a determinados Estados miembros de disfrutar de un período transitorio para la aplicación de un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Introducción

1. La presente propuesta tiene por objeto modificar la Directiva 2003/49/CE a fin de incorporar los períodos transitorios para la aplicación de la misma concedidos a la República Checa, Letonia, Lituania, Polonia y Eslovaquia, atendiendo a sus solicitudes.

2. La Directiva 2003/49/CE [1] (en lo sucesivo «la Directiva») fue adoptada en la reunión del Consejo de Asuntos Económicos y Financieros celebrado el 3 de junio de 2003, dentro del «paquete fiscal».

[1] Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros, DO L 157 de 26.6.2003, p. 49.

3. Seguidamente, el 30 de diciembre de 2003, la Comisión presentó una propuesta de Directiva del Consejo destinada a modificar la Directiva 2003/49/CE [2]. Dos eran los objetivos que perseguía la citada propuesta de modificación. En primer lugar, según se recoge en las «Declaraciones para su registro en las actas del Consejo» correspondientes a su reunión de 3 de junio de 2003, el Consejo sostuvo que «las empresas que se hallen exentas del impuesto sobre la renta incluido en la Directiva «Intereses y Cánones» no deberán poder acogerse además a los beneficios de la citada Directiva.» El Consejo invitaba, por tanto, a la Comisión «a proponer en su momento cualesquiera modificaciones necesarias de la presente Directiva.» En segundo lugar, habida cuenta de su fecha de adopción y dado que se basa en una propuesta de la Comisión que data de 1998 [3], la Directiva no hacía referencia a los nuevos tipos de forma jurídica, la sociedad anónima europea (Societas Europaea - SE) [4] y la sociedad cooperativa europea (Societas Cooperativa Europaea - SCE) [5], ni se hacía eco de la evolución registrada en lo que respecta a la inclusión de nuevas entidades en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/123/CE del Consejo [6] y en la propuesta de modificación de la Directiva sobre fusiones [7].

[2] Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/49/CE relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros, COM(2003) 841 final.

[3] COM(1998) 67 final - 98/0087(CNS), DO C 123 de 22.4.1998, p. 9.

[4] Reglamento (CE) n° 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE) y Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores, DO L 294 de 10.11.2001.

[5] Reglamento (CE) n° 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE) y Directiva 2003/72/CE del Consejo, de 22 de julio de 2003, por la que se completa el Estatuto de la sociedad cooperativa europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores, DO L 207 de 18.8.2003, p. 1.

[6] Directiva 2003/123/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 90/435/CEE, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, DO L 7 de 13.1.2004, p. 41.

[7] Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 90/434/CEE, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros , COM(2003) 613 final.

4. Dado que se adoptó el 3 de junio de 2003, con posterioridad a la firma del Acta de Adhesión el 16 de abril de 2003 [8], la Directiva no se incluyó en el capítulo 9 del anexo II de dicha Acta. En consecuencia, no era posible efectuar adaptación alguna con arreglo al artículo 20 del Acta de Adhesión.

[8] DO L 236 de 23.9.2003, p. 555.

5. No obstante, la Directiva forma parte del acervo comunitario, por lo que será de aplicación a partir de la fecha de la adhesión, esto es, del 1 de mayo de 2004. Dado que, en su versión actual, la Directiva no incluye ni la lista de sociedades a que se refiere en el inciso i) de la letra a) del artículo 3 (recogida en el anexo de la misma), ni los impuestos pertinentes de los Estados adherentes que han de consignarse en el inciso iii) de la letra a) del artículo 3, se imponen ciertas adaptaciones técnicas. A tal fin, el artículo 57 del Acta de Adhesión prevé el procedimiento oportuno para la inclusión de la lista de impuestos y sociedades pertinentes de los Estados adherentes.

6. En los meses de mayo y julio de 2003, se invitó oficialmente a los Estados adherentes a presentar su solicitud de períodos transitorios.

7. La República Checa y las Repúblicas de Letonia, Lituania y Polonia presentaron las correspondientes solicitudes oficiales de períodos transitorios, y, a mediados de diciembre de 2003, facilitaron la información suplementaria solicitada por los servicios de la Comisión. Eslovaquia, por su parte, presentó su solicitud el 2 de febrero de 2004 y facilitó la información suplementaria el 9 de febrero de 2004.

8. La exigencia de suprimir la retención en origen sobre los pagos de intereses y cánones podría generar dificultades presupuestarias a los Estados adherentes, habida cuenta de su actual situación económica, su condición de países importadores de capital, la transición económica en curso y su nivel relativamente bajo de ingresos presupuestarios. En la fase actual, los citados países no podrían compensar la pérdida de ingresos fiscales que comportaría tal supresión mediante los ingresos derivados de impuestos nacionales adicionales sobre la renta generada por los pagos de intereses y cánones recibidos del extranjero por empresas asociadas, puesto que son importadores netos de capital. En consecuencia, la Comisión propone que se concedan determinadas medidas transitorias, en los casos en que se considere justificado.

9. Este planteamiento es coherente con la postura general que la Unión Europea defendió durante las negociaciones con los países adherentes, con arreglo a la cual debían concederse períodos transitorios, atendiendo no sólo a los intereses de la Unión, sino también a los de los países candidatos. [9] En una «Nota informativa» dirigida al Consejo Europeo, la Comisión señalaba que «...a la hora de determinar si conviene aceptar las medidas transitorias, los Estados miembros deben tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el funcionamiento del mercado interior, así como las repercusiones políticas, económicas ... para los países candidatos ...» [10]

[9] Documento de estrategia para la ampliación, Informe sobre los progresos de cada uno de los países candidatos en el camino de la adhesión, 2000, p. 26.

[10] Comunicación de la Comisión titulada «Nota informativa dirigida al Consejo Europeo sobre el balance intermedio de la aplicación de la estrategia de ampliación», COM(2001) 553 final, p. 3 y 16 f

10. Conviene recordar que, cuando se adoptó la Directiva, en junio de 2003, se concedieron asimismo períodos transitorios a algunos de los actuales Estados miembros, factor, éste, que la Comisión tuvo presente al evaluar las solicitudes de los Estados adherentes, además de atender a sus necesidades específicas. De acuerdo con los principios aplicados, todo período transitorio debe ser breve y proporcionado al problema que está destinado a solventar.

11. En su evaluación de las excepciones solicitadas, la Comisión tomó en consideración los siguientes extremos:

* las retenciones en origen aplicables actualmente en los países solicitantes con arreglo a su legislación interna en materia de impuestos sobre la renta,

* el tipo de la retención en origen sobre los pagos de intereses y cánones previstos en los convenios fiscales sobre la renta y el patrimonio celebrados por los países solicitantes, y

* las repercusiones presupuestarias de la supresión de la retención en origen, así como

* los períodos transitorios concedidos a los actuales Estados miembros.

12. La República Checa presentó su solicitud mediante carta de 16 de septiembre de 2003. El tipo interno de las retenciones en origen sobre los pagos tanto de intereses como de cánones, es del 15 %. Sin embargo, en lo que se refiere a los pagos de intereses, doce de los quince Convenios de Doble Imposición suscritos con los actuales Estados miembros prevén la eliminación de las retenciones en origen. Por lo que atañe a los pagos de cánones, los Convenios de Doble Imposición prevén, en todos los casos, una retención en origen del 5 % o del 10 %. La Comisión estima, por tanto, que únicamente estaría justificada una excepción para los pagos de cánones.

13. La República de Letonia presentó su solicitud por carta de 28 de mayo de 2003. El tipo interno de la retención en origen sobre los pagos de intereses es del 10 % (con algunas excepciones), y del 5 % sobre los pagos de cánones (las obras literarias o artísticas, incluidas las películas cinematográficas y de vídeo y los discos están sujetas a una retención del 15 %). Los ocho Convenios de Doble Imposición suscritos con los actuales Estados miembros prevén un tipo de retención en origen sobre los pagos de intereses del 10 %, y asimismo del 10 % (con carácter excepcional, del 5 % en algunos Convenios) sobre los pagos de cánones. La Comisión considera que puede estar justificada una excepción tanto en lo que respecta a los pagos de intereses como de cánones.

14. La República de Lituania presentó su solicitud por carta de 5 de diciembre de 2003. El tipo interno de la retención en origen sobre los pagos tanto de intereses como de cánones es del 10 %. Todos los Convenios de Doble Imposición, con una única salvedad, prevén una retención en origen del 10 % en lo que respecta a los pagos tanto de intereses como de cánones. Sin embargo, en doce Convenios de Doble Imposición (todos ellos suscritos con Estados miembros actuales) el tipo de la retención sobre los pagos de cánones se reduce al 5 % en lo que respecta al uso de equipos industriales, comerciales o científicos. La Comisión estima que puede estar justificada una excepción en lo que se refiere tanto a los pagos de intereses como de cánones.

15. La República de Polonia presentó su solicitud mediante carta de 31 de julio de 2003. Si bien el tipo interno de las retenciones en origen aplicables a los pagos tanto de intereses como de cánones es del 20 %, nueve de los quince Convenios de Doble Imposición suscritos con Estados miembros actuales prevén la eliminación de las retenciones en origen sobre los pagos de intereses. Ahora bien, por lo que respecta a los pagos de cánones, los citados Convenios establecen un tipo del 10 % en la mayor parte de los casos. La Comisión considera que sólo estaría justificada una excepción para los pagos de cánones.

16. La República Eslovaca presentó su solicitud por carta de 2 de febrero de 2004. A raíz de la reforma fiscal que entró en vigor el 1 de enero de 2004, el tipo interno de las retenciones en origen es del 19 %. Sin embargo, trece de los catorce Convenios de Doble Imposición con Estados miembros actuales prevén la supresión de las retenciones en origen sobre los pagos de intereses. En cuanto a los pagos de cánones, los referidos Convenios establecen tipos que varían en función del tipo de canon y del país considerado. Actualmente, dichos tipos son del 0 %, 1 %, 5 % y 10 %. La Comisión estima que sólo estaría justificada una excepción para los pagos de cánones.

17. A la vista de cuanto antecede, la Comisión propone que, salvedad hecha de Eslovaquia, que sólo ha solicitado un período de dos años, se conceda a todos los países solicitantes un período transitorio de seis años para la aplicación de la Directiva en lo que respecta al régimen fiscal aplicable a los pagos de cánones; y que se conceda a Letonia y Lituania un período transitorio de seis años en lo que se refiere a la imposición de los pagos de intereses, pues se considera que seis años deberían bastar para efectuar las oportunas adaptaciones. Durante un período de cuatro años, el tipo del impuesto aplicado por Letonia y Lituania a los pagos de intereses no podrá superar el 10 %, y durante los dos años restantes, dicho tipo no podrá rebasar el 5 %.

18. Dado que la concesión de tales períodos transitorios supone más que una mera adaptación a efectos de lo dispuesto en el artículo 57 del Acta de Adhesión, se propone prever su aplicación mediante una modificación formal de la Directiva del Consejo.

2. Comentario de los artículos de la propuesta de Directiva

Artículo 1

Este artículo incorpora los períodos transitorios concedidos a la República Checa, Letonia, Lituania, Polonia y Eslovaquia a la disposición que regula los períodos transitorios ya previstos respecto de Grecia, España y Portugal.

Artículo 2

Este artículo establece el plazo y las condiciones de incorporación de la Directiva al ordenamiento jurídico de los Estados miembros. Éstos deberán informar inmediatamente a la Comisión de las disposiciones de Derecho interno que adopten y presentar un cuadro de correspondencias entre las disposiciones de la presente Directiva y las disposiciones nacionales adoptadas.

2004/0076 (CNS)

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2003/49/CE en lo que respecta a la posibilidad ofrecida a determinados Estados miembros de disfrutar de un período transitorio para la aplicación de un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, su artículo 94,

Vista la propuesta de la Comisión [11],

[11] DO C ... de ..., p. ...

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [12],

[12] DO C ... de ..., p. ...

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [13],

[13] DO C ... de ..., p. ...

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros [14], prevé la supresión de los impuestos sobre tales pagos en el Estado miembro en el que se generan, si bien garantiza asimismo que dichos pagos se graven una vez en un Estado miembro.

[14] DO L 157 de 26.6.2003, p. 49.

(2) La aplicación de la Directiva 2003/49/CE puede crear dificultades presupuestarias a la República Checa, Letonia, Lituania, Polonia y Eslovaquia, habida cuenta de los tipos de retención en origen aplicados con arreglo a la normativa nacional y en razón de los convenios fiscales sobre la renta y el patrimonio y de los ingresos así recaudados.

(3) Debería, por tanto, permitirse a los referidos Estados adherentes, con carácter temporal hasta la fecha de aplicación a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, no aplicar determinadas disposiciones de la Directiva 2003/49/CE en lo que respecta, en el caso de Letonia y Lituania, a los pagos de intereses y cánones, y en el caso de la República Checa, Polonia y Eslovaquia, únicamente a los pagos de cánones.

(4) Dado que la concesión de un período transitorio supone más que una mera adaptación a efectos de lo dispuesto en el artículo 57 del Acta de Adhesión de 2003, la Directiva 2003/49/CE deberá modificarse oportunamente.

(5) Puesto que los Estados miembros tienen la obligación de otorgar el derecho a deducción de los impuestos retenidos en los pagos de intereses y cánones, es preciso velar por que la incorporación de la presente Directiva tenga lugar inmediatamente después de la entrada en vigor del Acta de Adhesión de 2003.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El artículo 6 de la Directiva 2003/49/CE queda modificado como sigue:

(1) Se sustituye el título por el siguiente:

«Disposiciones transitorias para la República Checa, Grecia, España, Letonia, Lituania, Polonia, Portugal y Eslovaquia»

(2) En el apartado 1, se sustituye el párrafo tercero por el siguiente:

«Letonia y Lituania estarán autorizadas a no aplicar lo dispuesto en el artículo 1 hasta la fecha de aplicación a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses [15]. Durante un período transitorio de seis años a partir de la fecha mencionada más arriba, el tipo del impuesto sobre los pagos de cánones a una sociedad asociada de otro Estado miembro o a un establecimiento permanente radicado en otro Estado miembro de una sociedad asociada de un Estado miembro no deberá superar el 10 %. Durante los cuatro primeros años del período transitorio de seis años, el tipo del impuesto sobre los pagos de intereses a una sociedad asociada de otro Estado miembro o a un establecimiento permanente radicado en otro Estado miembro no deberá superar el 10%; y durante los dos años siguientes, el tipo del impuesto sobre dichos pagos de intereses no deberá sobrepasar el 5%.

[15] DO L 157 de 26.6.2003, p. 38.

España, la República Checa y Polonia estarán autorizadas a no aplicar lo dispuesto en el artículo 1, únicamente en lo que respecta a los pagos de cánones, hasta la fecha de aplicación a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la Directiva 2003/48/CE. Durante un período transitorio de seis años a partir de la fecha mencionada más arriba, el tipo del impuesto sobre los pagos de cánones a una sociedad asociada de otro Estado miembro o a un establecimiento permanente radicado en otro Estado miembro de una sociedad asociada de un Estado miembro no deberá superar el 10 %. Eslovaquia estará autorizada a no aplicar lo dispuesto en el artículo 1, únicamente en lo que respecta a los pagos de cánones, durante un período transitorio de dos años a partir del 1 de mayo de 2004.

No obstante, estas disposiciones transitorias quedarán sujetas al mantenimiento de la aplicación de todo tipo impositivo inferior a los contemplados en los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, estipulado en acuerdos bilaterales celebrados entre la República Checa, Grecia, España Letonia, Lituania, Polonia, Portugal o Eslovaquia y otros Estados miembros. Antes de que finalice cualquiera de los períodos transitorios mencionados en el presente apartado, el Consejo podrá decidir por unanimidad, a propuesta de la Comisión, la posible prórroga del o de los mencionados períodos transitorios.»

(3) Los apartados 2 y 3 se sustituyen por los siguientes:

«2. Cuando una sociedad de un Estado miembro, o un establecimiento permanente radicado en dicho Estado miembro y perteneciente a una sociedad de otro Estado miembro perciba:

- intereses o cánones de una sociedad asociada de Grecia, Letonia, Lituania o Portugal,

- cánones de una sociedad asociada de la República Checa, España, Polonia o Eslovaquia,

- intereses o cánones de un establecimiento permanente radicado en Grecia, Letonia, Lituania o Portugal y perteneciente a una sociedad asociada de otro Estado miembro, o

- cánones de un establecimiento permanente radicado en la República Checa, España, Polonia o Eslovaquia y perteneciente a una sociedad asociada de otro Estado miembro,

el primer Estado miembro deberá autorizar que, del impuesto sobre la renta de la sociedad o del establecimiento permanente que percibió esta remuneración, se deduzca un importe igual al impuesto pagado en la República Checa, Grecia, España, Letonia, Lituania, Polonia, Portugal o Eslovaquia, de conformidad con el apartado 1, por estos mismos ingresos .

3. La deducción prevista en el apartado 2 no podrá rebasar el más bajo de los dos importes siguientes:

(a) el impuesto adeudado en la República Checa, Grecia, España, Letonia, Lituania, Polonia, Portugal o Eslovaquia sobre tales ingresos de conformidad con el apartado 1, o

(b) aquella parte del impuesto sobre la renta de la sociedad o del establecimiento permanente que percibió los intereses o cánones, calculada antes de la deducción, que grave dichos ingresos con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro al que pertenezca la sociedad o en el que esté radicado el establecimiento permanente.»

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 2 de mayo de 2004. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencias entre tales disposiciones y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

FICHA FINANCIERA

La presente propuesta de Directiva del Consejo no tiene repercusiones financieras para el presupuesto comunitario.

FICHA DE IMPACTO IMPACTO DE LA PROPUESTA SOBRE LAS EMPRESAS, ESPECIALMENTE SOBRE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYME)

Título de la propuesta

Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/49/CE en lo que respecta a la posibilidad ofrecida a determinados Estados miembros de disfrutar de un período transitorio para la aplicación de un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros

Número de referencia del documento

Propuesta

1. Teniendo en cuenta el principio de subsidiaridad, expóngase la necesidad de una normativa comunitaria en este campo, y cuáles son sus principales objetivos.

La presente propuesta constituye una actualización de una Directiva del Consejo ya vigente (2003/49/CE, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros). La nueva Directiva atiende a la solicitud de los Estados adherentes de que se les conceda un período transitorio para la aplicación de lo dispuesto en la misma.

Su impacto sobre las empresas

2. Precísese qué empresas resultarán afectadas por la propuesta:

- de qué sectores;

- de qué tamaño (cuál es la concentración de pequeñas y medianas empresas);

- indíquese si existen zonas geográficas concretas de la Comunidad donde se encuentre este tipo de empresas.

El efecto de la presente Directiva consistirá en permitir que aquellos de los países adherentes que solicitan disfrutar de un período transitorio para la aplicación de la Directiva 2003/49/CE del Consejo continúen aplicando sus disposiciones fiscales vigentes en lo que respecta a los pagos de intereses y cánones, y en no hacer extensivas las ventajas que lleva aparejadas la Directiva 2003/49/CE a las empresas de los citados países adherentes hasta tanto no concluya el citado período transitorio. La propuesta no afecta a sectores ni a tamaños de empresas concretos. Un período transitorio, por su propia naturaleza, impide que las empresas de los países que soliciten disfrutar del mismo puedan acogerse a la Directiva 2003/49/CE del Consejo hasta la conclusión de dicho período.

3. Especifíquese qué tendrán que hacer las empresas para cumplir los requisitos de la propuesta.

La propuesta no comporta obligación o carga alguna adicional en materia fiscal para las empresas. No obstante, hasta el final del período transitorio, las sociedades de los Estados miembros solicitantes que paguen intereses o cánones a sociedades de otros Estados miembros deberán aplicar las disposiciones vigentes en lo que respecta al imposición de dichos pagos, y no podrán, por tanto, extraer el máximo provecho de las ventajas de la Directiva.

4. Efectos económicos probables de la propuesta:

- sobre el empleo

- sobre la inversión y la creación de empresas

- sobre la competitividad de las empresas

La incidencia positiva sobre las inversiones transfronterizas, que potenciarán la competitividad de las sociedades y el empleo como consecuencia de la aplicación de la Directiva 2003/49/CE del Consejo, sólo se hará patente tras la conclusión del período transitorio. El carácter no inmediato de los efectos positivos de la Directiva se considera necesario, debido a las repercusiones económicas y presupuestarias de la incorporación y la aplicación de la Directiva en los distintos Estados miembros.

5. Señálese si la propuesta contiene medidas especialmente diseñadas para las pequeñas y medianas empresas (obligaciones menores o diferentes, etc.)

No se proponen medidas específicas para las pequeñas y medianas empresas.

Consultas

6. Cítense los organismos que han sido consultados sobre la propuesta y expóngase la opinión que han dado sobre ella

Habida cuenta del carácter técnico de la propuesta de modificación de una Directiva que ha sido adoptada recientemente, no se ha considerado oportuno celebrar nuevas consultas con las organizaciones, las cuales ya se pronunciaron sobre la Directiva original. No obstante, se celebraron debates técnicos entre los representantes de las Administraciones fiscales de los Estados miembros y los servicios de la Comisión.