Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias (Versión codificada) /* COM/2004/0232 final - COD 2004/0074 */
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias (Versión codificada) (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar. Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor. Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones. 2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió pues dar instrucciones [1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor. [1] COM(87) 868 PV. 3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión [2], destacándose la importancia de la codificación, que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento. [2] Véase Parte A del Anexo 3 de las Conclusiones. Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal. Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados. 4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación de la Directiva 95/18/CE del Consejo de 19 de junio de 1995, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias [3]. La nueva Directiva sustituirá a las que son objeto de la operación de codificación [4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere. [3] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final. [4] Véase Parte A del Anexo II de la presente propuesta. 5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto de la Directiva 95/18/CE y de los actos modificadores, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo III de la Directiva codificada. 95/18/CE (adaptado) 2004/0074 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71 , Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [5], [5] DO C... Visto el dictamen del Comité de las Regiones [6], [6] DO C... 95/18/CE (adaptado) De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [7], [7] DO C... Considerando lo siguiente: (1) La Directiva 95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias [8], ha sido modificada [9] de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva. [8] DO L 143 de 27.6.1995, p. 70. Directiva modificada por la Directiva 2001/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. (DO L 75 de 15.3.2001, p. 26) [9] Véase Parte A del Anexo III. 95/18/CE Considerando 2 (2) La aplicación en el sector del transporte ferroviario del principio de libertad de prestación de servicios exige que se tengan en cuenta las características específicas de este sector. 95/18/CE Considerando 3 (adaptado) (3) La Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios [10] otorga determinados derechos de acceso al transporte ferroviario internacional a empresas ferroviarias y a agrupaciones internacionales de éstas. [10] DO L 237 de 24.8.1991, p. 25. Ö Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003 Õ. 95/18/CE Considerando 4 (adaptado) (4) Para conseguir una aplicación uniforme y no discriminatoria en toda la Comunidad de los derechos de acceso a la infraestructura ferroviaria, procede crear una licencia para las empresas ferroviarias. 2001/13/CE Considerando 4 (adaptado) (5) Determinados Estados miembros han ampliado los derechos de acceso más allá de lo previsto en la Directiva 91/440/CEE, por lo que parece necesario garantizar un trato justo, transparente y no discriminatorio a todas las empresas ferroviarias que pudieran participar en este mercado, generalizando los principios de concesión de licencias a todas las empresas activas en el sector. 95/18/CE Considerando 5 (6) Es conveniente mantener el ámbito de aplicación de la Directiva 91/440/CEE, incluidas las excepciones previstas en la misma para los servicios regionales, urbanos y suburbanos, precisando al mismo tiempo que las operaciones de transporte mediante servicios de lanzadera a través del túnel del Canal de la Mancha quedarán excluidas asimismo de dicho ámbito de aplicación. 95/18/CE Considerando 6 (adaptado) (7) L as licencias expedidas por un Estado miembro deberán reconocerse válidas en toda la Comunidad. 95/18/CE Considerando 7 (8) Otras disposiciones de la legislación comunitaria regularán las condiciones comunitarias de acceso a la infraestructura ferroviaria o de tránsito por la misma. 2001/13/CE Considerando 2 (9) Para velar por la calidad y fiabilidad de los servicios, es necesario un régimen común de licencias que garantice que todas las empresas ferroviarias cumplen en todo momento determinados requisitos de solvencia, capacidad financiera y competencia profesional, a fin de proteger a sus clientes y a terceros y ofrecer un servicio con un alto nivel de seguridad. 95/18/CE Considerando 10 (10) Para proteger a los usuarios y a terceros, interesa garantizar que las empresas ferroviarias contraigan los seguros necesarios o adopten medidas equivalentes para cubrir los riesgos de responsabilidad civil. 95/18/CE Considerando 11 (11) Es conveniente regular en este mismo marco la suspensión o la retirada de la licencia, así como la expedición de licencias temporales. 95/18/CE Considerando 12 (adaptado) (12) Las empresas ferroviarias deberían ser obligadas, por otra parte, a cumplir las disposiciones nacionales y comunitarias relativas a la explotación de servicios ferroviarios, impuestas de manera no discriminatoria y encaminadas a garantizar que dichas empresas estén en condiciones de ejercer con plena seguridad sus actividades en determinados recorridos específicos. 95/18/CE Considerando 13 (13) Para asegurar el funcionamiento eficaz del transporte ferroviario internacional, es necesario que las empresas ferroviarias respeten los acuerdos vigentes que rigen en el sector. 2001/13/CE Considerando 6 (14) Conviene velar por que las empresas ferroviarias autorizadas que ejercen actividades de transporte internacional de mercancías cumplan las disposiciones pertinentes en materia aduanera y fiscal aplicables, en particular por lo que respecta al tránsito aduanero. 95/18/CE Considerando 14 (15) Los procedimientos de concesión, mantenimiento y modificación de las licencias de explotación destinadas a las empresas ferroviarias deberán ser transparentes y no discriminatorios. 2001/13/CE Considerando 7 (16) Con arreglo a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad indicados en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la presente Directiva, es decir, el establecimiento de principios generales del sistema de concesión de licencias de empresas ferroviarias y el reconocimiento mutuo de dichas licencias en toda la Comunidad, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, habida cuenta de la dimensión manifiestamente internacional de la expedición de tales licencias, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a sus implicaciones transnacionales, a nivel comunitario; la presente Directiva se limita al mínimo imprescindible para alcanzar estos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin. (17) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo II. 95/18/CE (adaptado) HA N ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: CAPITULO I 95/18/CE Objetivo y ámbito de aplicación 2001/13/CE Punto 1 del art. 1 Artículo 1 1. La presente Directiva se refiere a los criterios para la concesión, la renovación o la modificación, por un Estado miembro, de licencias destinadas a las empresas ferroviarias que estén establecidas o que se establezcan en la Comunidad. 2. Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva: a) las empresas ferroviarias que presten exclusivamente servicios ferroviarios de viajeros en infraestructuras ferroviarias locales y regionales aisladas; b) las empresas ferroviarias que presten exclusivamente servicios ferroviarios de viajeros urbanos o suburbanos; c) las empresas ferroviarias cuya actividad se limite a la prestación de servicios regionales de transporte de mercancías a los que no les sea de aplicación la Directiva 91/440/CEE; d) las empresas que sólo realicen actividades de transporte de mercancías en infraestructuras ferroviarias de propiedad privada que existan únicamente para ser utilizadas por el propietario de la infraestructura para sus propias operaciones de mercancías. 3. Quedarán excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva las empresas cuya actividad se limite a prestar servicios de lanzadera para vehículos de carretera por el túnel del Canal de la Mancha. 95/18/CE Artículo 2 A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 2001/13/CE Punto 2 del art. 1 a) «empresa ferroviaria»: cualquier empresa pública o privada cuya actividad principal consista en prestar servicios de transporte de mercancías o viajeros por ferrocarril, debiendo ser dicha empresa en todo caso la que aporte la tracción; se incluyen también en la definición las empresas que aportan exclusivamente la tracción; 95/18/CE b) «licencia»: una autorización concedida por un Estado miembro a una empresa a la que se reconoce su condición de empresa ferroviaria, condición que puede estar limitada a la prestación de determinados tipos de servicios de transporte; c) «autoridad otorgante»: el organismo al que el Estado miembro ha conferido la facultad de conceder licencias; 95/18/CE (adaptado) d) «servicios urbanos y suburbanos»: aquellos servicios de transporte que respondan a las necesidades de un centro urbano o de un área urbana, y a las necesidades de transporte entre dicho centro o dicha área y sus extrarradios, e) «servicios regionales»: aquellos servicios de transporte destinados a cubrir las necesidades de transporte de una región. 2001/13/CE Punto 3 del art. 1 (adaptado) Artículo 3 Cada Estado miembro designará el organismo competente para conceder las licencias y para cumplir las obligaciones derivadas de la presente Directiva. La expedición de licencias estará a cargo de un organismo que no preste servicios de transporte ferroviario y sea independiente de los organismos y empresas que presten tales servicios. 95/18/CE (adaptado) CAPITULO II 95/18/CE Condiciones de obtención de la licencia Artículo 4 1. Cualquier empresa ferroviaria tendrá derecho a solicitar una licencia en el Estado miembro en que esté establecida. 2. Los Estados miembros no concederán licencias ni mantendrán su validez en caso de incumplimiento de los requisitos de la presente Directiva. 3. Cualquier empresa ferroviaria que cumpla los requisitos de la presente Directiva estará autorizada a recibir una licencia. 4. Ninguna empresa ferroviaria estará autorizada a prestar los servicios de transporte ferroviario objeto de la presente Directiva si no ha recibido la licencia correspondiente al servicio de que se trate. Sin embargo, la licencia no dará por sí misma derecho de acceso a la infraestructura ferroviaria. 95/18/CE (adaptado) Artículo 5 Las empresas ferroviarias deberán poder demostrar a las autoridades otorgantes del Estado miembro de que se trate, antes del inicio de sus actividades, que cumplen en todo momento determinados requisitos de honorabilidad, capacidad financiera y competencia profesional así como de cobertura de su responsabilidad civil, establecidos en los artículos 6 a 9. A efectos del primer párrafo , los solicitantes de licencias deberán facilitar toda la información necesaria. 95/18/CE Artículo 6 Los Estados miembros fijarán las condiciones de cumplimiento de los requisitos de honorabilidad, a fin de garantizar que la empresa ferroviaria solicitante o las personas encargadas de su gestión: 95/18/CE (adaptado) a) no hayan incurrido en condena penal grave, incluidas las infracciones cometidas en el ámbito comercial; b) no hayan sido objeto de un procedimiento de quiebra; c) no hayan sido condenadas por infracciones graves cometidas en el ámbito de la legislación específica de transportes; 2001/13/CE Punto 5 del art. 1 (adaptado) d) no hayan sido condenadas por infracciones graves o reiteradas de las obligaciones derivadas de las normas sociales o laborales, en particular de la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo, así como de las normas sobre derechos de aduanas si se trata de una empresa que desee realizar servicios de transporte transfronterizo de mercancías sujetos a trámites aduaneros. 95/18/CE (adaptado) Artículo 7 Se cumplirán los requisitos de capacidad financiera cuando la empresa ferroviaria solicitante demuestre, con arreglo a hipótesis realistas, que puede hacer frente a sus obligaciones reales y potenciales durante un período de doce meses. A efectos del primer párrafo , toda solicitud de licencia estará acompañada, como mínimo, de la información indicada en la parte I del Anexo I . 95/18/CE Artículo 8 1. Se cumplirán los requisitos de competencia profesional cuando: a) la empresa ferroviaria solicitante tenga o vaya a tener unos órganos directivos con los conocimientos y/o la experiencia necesarios para ejercer un control operativo y una supervisión seguros y fiables del tipo de operaciones descrito en la licencia; b) su personal responsable de la seguridad, sobre todo los conductores, esté plenamente capacitado para ejercer su actividad; c) su personal, material rodante y organización sean aptos para garantizar un elevado grado de seguridad en lo que se refiere a los servicios prestados. 95/18/CE (adaptado) A efectos del primer párrafo , toda solicitud de licencia estará acompañada, como mínimo, de la información indicada en la parte II del Anexo I . 2. Deberá poder demostrarse mediante presentación de los justificantes pertinentes el cumplimiento de los requisitos en materia de capacitación profesional. 95/18/CE Artículo 9 Las empresas ferroviarias deberán estar suficientemente aseguradas o adoptar medidas equivalentes para cubrir, en aplicación de las legislaciones nacionales e internacionales, su responsabilidad civil en los casos de accidente, en particular con respecto a los pasajeros, el equipaje, la carga, el correo y terceros. 95/18/CE (adaptado) CAPITULO III 95/18/CE Validez de la licencia Artículo 10 2001/13/CE Punto 7 del art. 1 (adaptado) 1. La licencia será válida en todo el territorio de la Comunidad. 95/18/CE 2. La licencia conservará su validez mientras la empresa ferroviaria cumpla las obligaciones previstas en la presente Directiva. No obstante, la autoridad otorgante podrá disponer una revisión a intervalos regulares de cinco años como máximo. 3. Podrán consignarse en la propia licencia las disposiciones que regulan su suspensión o su revocación. Artículo 11 1. La autoridad otorgante podrá comprobar en todo momento si la empresa ferroviaria sigue cumpliendo los requisitos exigidos en la presente Directiva, y en particular su artículo 5, en caso de albergar dudas fundadas al respecto. Si comprobare que la empresa ha dejado de cumplir los requisitos de la presente Directiva, y en particular su artículo 5, la autoridad otorgante podrá suspender o revocar la licencia. 2. Cuando la autoridad otorgante de un Estado miembro compruebe que existen serias dudas sobre el cumplimiento de los requisitos definidos en la presente Directiva por una empresa ferroviaria a la que haya expedido la licencia la autoridad de otro Estado miembro, informará de ello sin demora a dicha autoridad. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cuando la licencia sea suspendida o revocada por incumplimiento del requisito de capacidad financiera, la autoridad otorgante podrá conceder a la empresa ferroviaria una licencia temporal mientras dure su reorganización, siempre que no comprometa la seguridad. Dicha licencia temporal sólo tendrá validez durante un período máximo de seis meses a partir de la fecha de concesión. 4. En caso de que la empresa ferroviaria haya interrumpido sus operaciones durantes seis meses o no las haya comenzado en el plazo de los seis meses siguientes a la concesión de la licencia, la autoridad otorgante podrá decidir si dicha licencia debe someterse de nuevo a aprobación, o ser suspendida. Cuando se trate de iniciar las actividades, la empresa ferroviaria podrá solicitar que se establezca un plazo más largo, teniendo en cuenta el carácter específico de los servicios prestados. 5. La autoridad otorgante decidirá si la licencia debe someterse de nuevo a aprobación cuando la empresa ferroviaria sufra una modificación de su régimen jurídico, en particular en el caso de fusiones o adquisiciones. La empresa ferroviaria podrá continuar sus operaciones, a menos que la autoridad decida que compromete la seguridad, en cuyo caso deberá motivar su decisión. 6. Si la empresa ferroviaria prevé una variación o ampliación sustancial de sus actividades, la licencia deberá someterse a la autoridad otorgante para que ésta la revise. 7. En caso de procedimiento de insolvencia o de todo procedimiento similar iniciado contra una empresa ferroviaria, ésta no podrá seguir conservando su licencia si la autoridad otorgante llega al convencimiento de que no existen perspectivas realistas de saneamiento financiero en un plazo razonable. 2001/13/CE Punto 6 del art. 1 8. Siempre que la autoridad otorgante haya concedido, suspendido, revocado o modificado la licencia, el Estado miembro de que se trate informará inmediatamente de ello a la Comisión. Ésta, a su vez, informará rápidamente a los demás Estados miembros. 2001/13/CE Punto 7 del art. 1 (adaptado) Artículo 12 1. Además de los requisitos exigidos en la presente Directiva, la empresa ferroviaria deberá respetar también las disposiciones legales y reglamentarias nacionales que sean compatibles con el Derecho comunitario y se apliquen de forma no discriminatoria, especialmente en lo que se refiere a: a) los requisitos técnicos y operativos específicos de los servicios ferroviarios; b) los requisitos de seguridad que se aplican al personal, al material rodante y a la organización interna de la empresa; c) las disposiciones relativas a la salud, la seguridad, las condiciones sociales y los derechos de los trabajadores y de los consumidores; d) los requisitos aplicables a todas las empresas del sector correspondiente ferroviario que estén destinadas a beneficiar o proteger al consumidor. 2. En cualquier momento, una empresa ferroviaria podrá someter a la Comisión la cuestión de la compatibilidad de las disposiciones del Derecho nacional con las del Derecho comunitario e igualmente la cuestión de saber si tales disposiciones se aplican de manera no discriminatoria. Si la Comisión considera que no se han cumplido las disposiciones de la presente Directiva, emitirá un dictamen sobre la correcta interpretación de la Directiva sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 226 del Tratado. 2001/13/CE Art. 1 punto 7 Artículo 13 Las empresas ferroviarias deberán cumplir los acuerdos aplicables al transporte ferroviario internacional en los Estados miembros en los que ejerzan sus actividades y respetarán las disposiciones pertinentes en materia aduanera y fiscal. 95/18/CE Sección V (adaptado) CAPITULO IV 95/18/CE Disposiciones finales 95/18/CE Art.15 (adaptado) Artículo 14 1. El Estado miembro interesado deberá hacer públicos los procedimientos relativos a la concesión de licencias e informará de ello a la Comisión. 2. La autoridad otorgante se pronunciará sobre las solicitudes de concesión en el plazo más breve posible, antes de que transcurran los tres meses siguientes a la recepción de toda la información probatoria pertinente, en particular los datos mencionados en el Anexo I . La decisión será comunicada a la empresa solicitante y deberá estar motivada en caso de que sea negativa. 3. Los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que las decisiones de la autoridad otorgante estén sometidas a un control jurisdiccional. Artículo 15 Queda derogada la Directiva 95/18/CE, modificada por la Directiva indicada en la parte A del Anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de la Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo II. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo III. 95/18/CE Art.17 (adaptado) Artículo 16 La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 95/18/CE Art.18 (adaptado) Artículo 17 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el [...] Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente [...] [...] 95/18/CE (adaptado) ANEXO I I. Información prevista en el segundo párrafo del artículo 7 95/18/CE 1. Se evaluará la capacidad financiera con arreglo a las cuentas anuales de la empresa y, para aquellas empresas que soliciten licencia sin poder presentar dichas cuentas, con arreglo al balance anual. Para esta evaluación serán determinantes los siguientes elementos: a) recursos financieros disponibles, incluidos depósitos en banco, anticipos consignados en cuentas corrientes y préstamos; b) fondos y elementos de activo movilizables a título de garantía; c) capital de explotación; d) costes pertinentes, incluidos costes de adquisición y pagos a cuenta de vehículos, terrenos, edificios, instalaciones y material rodante; e) cargas sobre el patrimonio de la empresa. 2. Se estimará que la empresa solicitante no dispone de la suficiente capacidad financiera cuando, debido a la actividad de la empresa, se deban considerables atrasos en concepto de impuestos o de cotizaciones sociales. 3. Podrá demostrarse la capacidad financiera mediante la presentación de un informe pericial y de documentos adecuados redactados por un banco, una caja de ahorros pública, un interventor de cuentas o un experto contable jurado. Dichos documentos deberán incluir datos sobre los elementos mencionados en el punto 1. 95/18/CE (adaptado) II. Información prevista en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 8 95/18/CE 1. Información sobre la naturaleza y mantenimiento del material rodante, especialmente en lo referente a las normas de seguridad. 2. Información sobre la capacitación del personal responsable de la seguridad y las modalidades de formación del personal. ANEXO II Parte A Directiva derogada con su modificación (contempladas en el artículo 15) Directiva 95/18/CE del Consejo // (DO L 143 de 27.6.1995, p. 70) Directiva 2001/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo // (DO L 75 de 15.3.2001, p. 26) Parte B Plazos de transposición al Derecho nacional (contemplados en el artículo 15) Directiva // Plazo de transposición 95/18/CE // 27 de junio de 1997 2001/13/CE // 15 de marzo de 2003 ANEXO III Tabla de correspondencias Directiva 95/18/CE // Presente Directiva Artículo 1 // Artículo 1 Artículo 2, letras a) a c) // Artículo 2, letras a) a c) Artículo 2, letra d), primer guión // Artículo 2, letra d) Artículo 2, letra d), segundo guión // Artículo 2, letra e) Artículos 3, primera frase // Artículos 3, párrafo primero Artículo 3, segunda frase // Artículo 3, párrafo segundo Artículo 4, apartados 1 a 4 Artículo 4, apartado 5 // Artículo 4, apartados 1 a 4 Artículo 10, apartado 1 Artículo 5, apartados 1 y 2 // Artículo 5, primer y segundo párrafos Artículo 6, primer a cuarto guión // Artículo 6, letras a) a d) Artículo 7, apartados 1 y 2 // Artículo 7, primer y segundo párrafos Artículo 8, apartado 1 // Artículo 8, apartado 1, primer párrafo Artículo 8, apartado 2 // Artículo 8, apartado 1, segundo párrafo Artículo 8, apartado 3 // Artículo 8, apartado 2 Artículos 9 Artículo 10, apartado 1 Artículo 10, apartado2 Artículo 11 // Artículos 9 Artículo 10, apartado 2 Artículo 10, apartado 3 Artículo 11 Artículo 12, apartado 1 // Artículo 12, apartado 1 Artículo 12, apartado 2, primera frase // Artículo 12, apartado 2, párrafo primero Artículo 12, apartado 2, segunda frase // Artículo 12, apartado 2, párrafo segundo Artículo 13 // Artículo 13 Artículo 14 // _ Artículo 15 // Artículo 14 Artículo 16 // _ _ // Artículo 15 Artículo 17 // Artículo 16 Artículo 18 // Artículo 17 Anexo // Anexo I _ // Anexo II _ // Anexo III