Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común aplicables a determinados productos pesqueros originarios de Ceuta y Melilla /* COM/2004/0228 final - ACC 2004/0075 */
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común aplicables a determinados productos pesqueros originarios de Ceuta y Melilla (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS A partir de 1995, el Consejo abrió contingentes arancelarios comunitarios libres de derechos en relación con determinados productos pesqueros originarios de Ceuta, que expiraron el 31 de diciembre de 2002. Dichos contingentes sustituían a los contingentes para Ceuta y Melilla abiertos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Acta de Adhesión, en relación con las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, y que habían expirado el 31 de diciembre de 1992 sin ser renovados. Aunque los contingentes de pescado abiertos al amparo del Reglamento (CE) nº 656/2000 del Consejo en relación con los alevines y juveniles vivos de lubina y de dorada o con la lubina y la dorada fresca o refrigerada para los ejercicios contingentarios 2000 a 2002 no han sido utilizados por ningún importador, el Reino de España ha presentado una solicitud de prórroga de la validez de dichos contingentes respaldada con argumentos de carácter social y económico en favor de Ceuta que aluden a las condiciones poco favorables en que se desarrolla su economía y a los problemas por los que atraviesa la industria pesquera local. Sin embargo, habida cuenta de que la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos, cuyo territorio rodea las fronteras terrestres de Ceuta y Melilla, han acordado suspender por un periodo indefinido los derechos de importación del arancel aduanero común en relación con una amplia gama de productos pesqueros originarios de Marruecos, resulta conveniente aplicar idénticas condiciones a esos mismos productos cuando procedan de Ceuta y Melilla, a fin de evitar la discriminación y mejorar la competitividad de la industria pesquera situada en dichos territorios 2004/0075(ACC) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común aplicables a determinados productos pesqueros originarios de Ceuta y Melilla EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 133, Vista la propuesta de la Comisión [1], [1] DO C [...] de [...], p. [...]. Considerando lo siguiente: (1) Mediante el Reglamento (CE) nº 656/2000 [2], el Consejo abrió un contingente arancelario comunitario para determinados productos pesqueros originarios de Ceuta que expiró el 31 de diciembre de 2002. [2] DO L 80 de 31.3.2000, p. 5. (2) En octubre de 2002, España solicitó una prórroga de la validez de los contingentes contemplados en el Reglamento (CE) nº 656/2000 respaldándola con argumentos de carácter social y económico en apoyo de Ceuta que aludían a las condiciones tan poco favorables en las que se desarrolla la economía de la zona y los problemas por los que atraviesa la industria pesquera local. La solicitud está justificada en tanto en cuanto la situación económica de Ceuta exige la adopción de medidas preferenciales a fin de facilitar sus exportaciones a la Comunidad. (3) Con la Decisión del Consejo y de la Comisión, de 24 de enero de 2000, relativa a la celebración del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra [3], la Comunidad suspendió totalmente los derechos de importación del arancel aduanero común (ACC) en relación con una amplia gama de productos pesqueros originarios de Marruecos. La importación de dichos productos en la Comunidad no está sujeta a limitación cuantitativa alguna y su gama es mucho mayor que la de los productos cubiertos por los contingentes arancelarios abiertos para Ceuta. Habida cuenta de que Marruecos rodea las fronteras terrestres de Ceuta y Melilla, resulta oportuno evitar nuevas discriminaciones y conceder a estos territorios un trato preferencial en relación con la misma gama de productos pesqueros a fin de brindarles oportunidades similares desde el punto de vista empresarial y promover su desarrollo económico. [3] DO L 70 de 18.3.2000, p. 1. (4) Dado que el acuerdo de Asociación con Marruecos no fija ningún plazo para la aplicación del trato preferencial a los productos pesqueros, no es preciso introducir ningún límite temporal para la aplicación del presente Reglamento. (5) La posibilidad de acogerse a la suspensión de los derechos arancelarios establecida por el presente Reglamento está supeditada a las disposiciones en materia de origen establecidas en el Reglamento (CE) nº 82/2001 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa en el comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad y Ceuta y Melilla [4]. [4] DO L 20 de 20.1.2001, p. 1. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Quedan totalmente suspendidos los derechos autónomos del arancel aduanero común aplicables a los productos que figuran en el anexo originarios de Ceuta y Melilla. Artículo 2 Se aportarán pruebas del carácter originario de los productos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 82/2001. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ANEXO Productos originarios de Ceuta y Melilla en relación con los cuales se suspenden totalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común Código NC // Designación Capítulo 3 // Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos // Preparaciones y conservas de pescado, entero o en trozos, excepto el pescado picado 1604 11 00 // Salmones 1604 12 // Arenques 1604 13 90 // Sardinas, sardinelas y espadines 1604 14 // Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.) 1604 15 // Caballas 1604 16 00 // Anchoas 1604 19 10 // Salmónidos, excepto los salmones 1604 19 31 a 1604 19 39 // Pescados del género Euthynnus, excepto los listados (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis) 1604 19 50 // Pescados de las especies Orcynopsis unicolor 1604 19 91 a 1604 19 98 // Los demás // Las demás preparaciones y conservas de pescado: 1604 20 05 // Preparaciones de surimi 1604 20 10 // De salmones 1604 20 30 // De salmónidos, excepto los salmones 1604 20 40 // De anchoas ex 1604 20 50 // De bonito o de caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus; o de pescados de la especie Orcynopsis unicolor 1604 20 70 // De atunes, listados y los demás pescados del género Euthynnus 1604 20 90 // De los demás pescados // Caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado 1604 30 // Caviar y sus sucedáneos // Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos preparados o conservados 1605 10 00 // Cangrejos 1605 20 // Camarones y langostinos 1605 30 // Bogavantes 1605 40 00 // Los demás crustáceos 1605 90 11 // Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.), en envases herméticamente cerrados 1605 90 19 // Los demás mejillones 1605 90 30 // Los demás moluscos FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA 1. Denominación de la acción Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común aplicables a determinados productos pesqueros originarios de Ceuta y Melilla 2. Línea presupuestaria Capítulo 12 artículo 120. 3. Fundamento jurídico Artículo 133 del Tratado CE. 4. Descripción de la acción Suspensión de los derechos del arancel aduanero común aplicables a una serie de productos pesqueros originarios de Ceuta y Melilla. 7. Incidencia financiera Dado que desde 1999 no se ha importado de Ceuta y Melilla ningún producto cubierto por la presente propuesta, no es posible evaluar la incidencia financiera de la misma. 8. Medidas de lucha contra el fraude Se llevarán a cabo controles sobre el origen de algunos de los productos cubiertos por la presente propuesta de conformidad con lo dispuesto en Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del arancel aduanero común.