52004PC0224

Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 2287/2003 por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas /* COM/2004/0224 final */


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 2287/2003 por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el Reglamento (CE) nº 2287/2003 del Consejo se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas. Como consecuencia de las decisiones adoptadas recientemente en foros internacionales, así como de los Acuerdos internacionales y los nuevos datos científicos, es necesario introducir modificaciones en el Reglamento:

1. En su reunión anual de 3 de octubre de 2003, la Comisión Internacional de Pesca del Mar Báltico (IBSFC) adoptó una Recomendación sobre la asignación de la cuota de arenque en el Golfo de Riga. Dicha asignación entrará en vigor el día siguiente a la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros. Hasta ese momento se aplicará la asignación establecida en el Tratado de Adhesión.

2. Además, en su reunión anual, la IBSFC adoptó una Recomendación que permite una posible revisión del TAC de bacalao para 2004. El nuevo dictamen científico del CIEM indica que hay un margen para el incremento del TAC de bacalao en la población oriental. La Comisión propuso aumentar ese TAC, de conformidad con el dictamen científico, y, al mismo tiempo, propone a la IBSFC que adopte la misma medida. Se espera que la IBSFC adopte la propuesta y para marzo de 2004 está prevista una decisión.

3. A la espera de la conclusión de las consultas en materia de pesca con Noruega para 2004, las posibilidades de pesca comunitarias en aguas noruegas y las posibilidades de pesca de Noruega en aguas comunitarias para 2004 se establecen provisionalmente en los anexos IB, IC y VII del Reglamento (CE) nº 2387/2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas [1]. En las Actas consensuadas de las conclusiones de las consultas en materia de pesca celebradas entre la Comunidad Europea y Noruega, de 24 de enero, se acordó recomendar a las respectivas autoridades las posibilidades de pesca para 2004 en sus aguas respectivas. Deben adoptarse las medidas necesarias para incorporar los resultados de las consultas a la normativa comunitaria.

[1] DO L 344 de 31.12.2003, p. 1.

4. El lenguado y la solla están estrechamente relacionados en las principales pesquerías de peces planos de la zona II, Mar del Norte. La autorización de la flexibilidad de la cuota en el caso del lenguado, de acuerdo con los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) nº 847/96 del Consejo, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas [2], ofrecería la posibilidad a los Estados miembros de obtener una mejor compatibilidad en la utilización de las cuotas de las dos poblaciones y, por consiguiente, de reducir los descartes.

[2] DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

5. En virtud del Tratado de Adhesión, Polonia tiene derecho a un 1,734 % de las posibilidades de pesca comunitarias de arenque en las zonas I y II.

6. Con el fin de garantizar que las redes de arrastre con dispositivo de escape de tipo BACOMA sean los únicos artes utilizados para la pesca de bacalao en las aguas comunitarias del Mar Báltico debe prohibirse llevar a bordo cualquier otro tipo de arte de pesca.

7. Para evitar inconvenientes socioeconómicos innecesarios, deben autorizarse las actividades de pesca que no capturen bacalao dentro de la zona vedada a la pesca de bacalao al oeste de Escocia, en la medida en que dichas actividades estén claramente definidas, sean controlables y no supongan riesgos adicionales para la población de bacalao restante.

8. Además de la adopción por parte del Reino Unido del régimen especial aplicable a la pesca de eglefino en el Mar del Norte, nuevos datos científicos han puesto de relieve la necesidad de adaptar las zonas definidas en dicho régimen con el fin de permitir a los pescadores utilizar plenamente las cuotas de eglefino respetando al mismo tiempo todas las disposiciones para la protección del bacalao establecidas en dicho régimen especial. Las medidas técnicas, establecidas en el Reglamento (CE) nº 850/1998 del Consejo para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos [3], autorizan que en la pesca de cigalas con mallas de 70 mm en el Mar del Norte, hasta un 70 % del peso de la captura esté constituido por eglefino. Por consiguiente, es necesario autorizar que los buques que faenen con artes de arrastre de 70 a 99 mm de dimensión de malla dispongan de permisos especiales de pesca para capturar eglefino.

[3] DO L 125 de 27.4.1998, p. 1.

9. Las medidas de conservación no deben obstaculizar la recogida de información científica adecuada para fines de gestión. Por lo tanto, debe autorizarse la pesca para fines científicos en aquellas zonas donde estén prohibidas las operaciones de pesca.

10. El anexo V del Reglamento (CE) nº 2287/2003 establece limitaciones provisionales del esfuerzo pesquero y condiciones adicionales de control, inspección y vigilancia para la recuperación de determinadas poblaciones de peces. La aplicación de dicho anexo ha demostrado la necesidad de aclarar o hacer más flexibles algunas de sus disposiciones para mejorar su aplicabilidad y eficacia. Es necesario garantizar que los cambios aportados al régimen no supongan una disminución de la eficacia de las medidas en cuestión en términos de conservación.

La presente propuesta pretende introducir las modificaciones necesarias en los anexos IA, IB, IC, IV, V y VII del Reglamento (CE) nº 2287/2003.

Se solicita que el Consejo adopte la presente propuesta lo antes posible con objeto de que los pescadores puedan planificar sus actividades para la campaña de pesca.

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 2287/2003 por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de Adhesión de 2003 [4], y, en particular, su artículo 24 y su anexo XII,

[4] DO L 236 de 23.9.2003, p. 1.

Visto el Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común [5], y, en particular, su artículo 20,

[5] DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

Vista la propuesta de la Comisión [6],

[6] DO C [...] de [...], p.[...]

Considerando lo siguiente:

(1) En su reunión anual de 3 de octubre de 2003, la Comisión Internacional de Pesca del Mar Báltico (IBSFC) adoptó una Recomendación sobre la asignación de la cuota de arenque en el Golfo de Riga. Procede adoptar a escala comunitaria las disposiciones necesarias para incorporar dicha Recomendación a la normativa comunitaria el día siguiente a la fecha de adhesión de Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.

(2) En marzo de 2004, la IBFSC adoptó una Recomendación que permite un incremento del TAC de bacalao en el Mar Báltico. Debe garantizarse la aplicación de dicha Recomendación en el ordenamiento jurídico comunitario.

(3) A la espera de la conclusión de las consultas en materia de pesca con Noruega para 2004, las posibilidades de pesca comunitarias en aguas noruegas y las posibilidades de pesca de Noruega en aguas comunitarias para 2004 se establecen provisionalmente en los anexos IB, IC y VII del Reglamento (CE) nº 2387/2003 del Consejo. En las Actas consensuadas de las conclusiones de las consultas en materia de pesca celebradas entre la Comunidad Europea y Noruega, de 24 de enero, se acordó recomendar a las respectivas autoridades las posibilidades de pesca para 2004 en sus aguas respectivas. Deben adoptarse las medidas necesarias para incorporar los resultados de las consultas a la normativa comunitaria.

(4) Es conveniente autorizar la flexibilidad de las cuotas de lenguado en la zona II, Mar del Norte, para mejorar la compatibilidad de las cuotas de peces planos en el Mar del Norte y reducir los descartes.

(5) De conformidad con el anexo XII del Tratado de Adhesión, Polonia tiene derecho a una cuota de arenque en las zonas I y II.

(6) Con el fin de garantizar que las redes de arrastre con dispositivo de escape de tipo BACOMA sean los únicos artes utilizados para la pesca de bacalao en las aguas comunitarias del Mar Báltico, debe prohibirse llevar a bordo cualquier otro tipo de arte de pesca.

(7) Para evitar inconvenientes socioeconómicos innecesarios, deben autorizarse las actividades de pesca que no capturen bacalao dentro de la zona vedada a la pesca de bacalao al oeste de Escocia, en la medida en que dichas actividades estén claramente definidas, sean controlables y no supongan riesgos adicionales para la población de bacalao restante.

(8) Nuevos datos sobre la distribución de las capturas de bacalao y eglefino indican que algunas zonas con gran abundancia de eglefino pero con una escasez relativa de bacalao se incluyeron impropiamente en la «zona de protección de bacalao» que figura en el anexo IV. Del mismo modo, algunas zonas con una abundancia relativamente elevada de bacalao se excluyeron de forma inadecuada. Por consiguiente, es preciso modificar la delimitación geográfica de la zona de protección de bacalao.

(9) Las capturas accesorias de eglefino de los buques que pesquen cigalas con mallas de 70 a 99 mm de tamaño podrán representar hasta el 70 % del peso de los organismos marinos que se encuentren a bordo. Por lo tanto, dichos buques deben tener la posibilidad de disponer de licencias especiales para la pesca de eglefino.

(10) Las medidas de conservación no deben obstaculizar la recogida de información científica adecuada para fines de gestión. Por lo tanto, debe autorizarse la pesca para fines científicos en aquellas zonas donde estén prohibidas las operaciones de pesca.

(11) El anexo V del Reglamento (CE) nº 2287/2003 establece limitaciones provisionales del esfuerzo pesquero y condiciones adicionales de control, inspección y vigilancia para la recuperación de determinadas poblaciones de peces. Desde entonces el Consejo ha adoptado el Reglamento (CE) nº XX/2004, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de las poblaciones de bacalao [7]. Es conveniente adecuar las disposiciones del anexo V a las de dicho Reglamento. Además, la aplicación del citado anexo ha demostrado la necesidad de aclarar o hacer más flexibles algunas de sus disposiciones para mejorar su aplicabilidad y eficacia. Es necesario garantizar que los cambios aportados al régimen no supongan una disminución de la eficacia de las medidas en cuestión en términos de conservación.

[7] DO L [...]

(12) Se han corregido algunos errores de cálculo y se han introducido mejoras en la redacción.

(13) Es necesario modificar en consonancia el Reglamento (CE) nº 2287/2003,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos IA, IB, IC, IV, V y VII del Reglamento (CE) nº 2287/2003 se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Las letras a) y b) del punto 1 del anexo se aplicarán el día siguiente a la fecha de adhesión de Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

Los anexos del Reglamento (CE) nº 2287/2003 se modifican como sigue:

1. En el anexo IA:

a) La rúbrica correspondiente al arenque en la zona IIIbcd se sustituye por la siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

b) Tras la rúbrica correspondiente al arenque en la zona IIIbcd se inserta la siguiente rúbrica:

>SITIO PARA UN CUADRO>

c) La rúbrica correspondiente al bacalao en las subdivisiones 25 - 32 (aguas de la CE) se sustituye por la siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. En el anexo IB:

a) La rúbrica correspondiente al lanzón en la zona IIa, Skagerrak, Kattegat, Mar del Norte, se sustituye por la siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

b) Las rúbricas correspondientes al arenque en las zonas:

Skagerrak y Kattegat,

Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N

se sustituyen por las siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

c) La rúbrica correspondiente al bacalao en aguas noruegas al sur del paralelo 62º N se sustituye por la siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

d) Las rúbricas correspondientes al eglefino en las zonas:

Skagerrak y Kattegat, IIIbcd (aguas de la CE),

IIa (aguas de la CE), Mar del Norte,

Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N

se sustituyen por las siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

e) La rúbrica correspondiente a la gamba nórdica en aguas noruegas al sur del paralelo 62º N se sustituye por la siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

f) La rúbrica correspondiente a la solla europea en la zona IIa (aguas de la CE), Mar del Norte, se sustituye por la siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

g) La rúbrica correspondiente al carbonero en aguas noruegas al sur del paralelo 62º N se sustituye por la siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

h) La rúbrica correspondiente a la caballa en la zona IIa (aguas de la CE), Skagerrak y Kattegat, IIIb,c,d (aguas de la CE), Mar del Norte, se sustituye por la siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

i) La rúbrica correspondiente al lenguado común en la zona II, Mar del Norte, se sustituye por la siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

j) Se suprimen todas las notas cuyo texto sea «TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004».

3. En el anexo IC:

a) La rúbrica correspondiente al arenque en la zona I, II (aguas de la CE y aguas internacionales) se sustituye por la siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

b) La rúbrica correspondiente al bacalao en la zona I, II (aguas de Noruega) se sustituye por la siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

c) La rúbrica correspondiente al capelán en la zona V, XIV (aguas de Groenlandia) se sustituye por la siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

d) La rúbrica correspondiente al eglefino en la zona I, II (aguas de Noruega) se sustituye por la siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

e) La rúbrica correspondiente a la gamba nórdica en la zona V, XIV (aguas de Groenlandia) se sustituye por la siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

f) La rúbrica correspondiente al fletán negro en la zona V, XIV (aguas de Groenlandia) se sustituye por la siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

g) La rúbrica correspondiente a la caballa en la zona IIa (aguas de Noruega) se sustituye por la siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

h) La rúbrica correspondiente a la gallineta nórdica en la zona V, XIV (aguas de Groenlandia) se sustituye por la siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

i) Se suprimen todas las notas cuyo texto sea «TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004».

4. En el anexo IV:

a) Se inserta el punto 1.1.3 siguiente:

«1.1.3 Norma de la red única

Cuando se utilice una red de arrastre con dispositivo de escape, no se llevará a bordo ningún otro tipo de arte.»

b) Se suprime el punto 6.

c) El punto 13 se sustituye por el siguiente:

«13 Restricciones aplicables a la pesca de bacalao en el Oeste de Escocia

a) Hasta el 31 de diciembre de 2004, estará prohibido el ejercicio de cualquier actividad de pesca en la zona delimitada por los segmentos de recta trazados sucesivamente entre las coordenadas geográficas siguientes:

- 59° 05' N, 06° 45' O

- 59° 30' N, 06° 00' O

- 59° 40' N, 05° 00' O

- 60° 00' N, 04° 00' O

- 59° 30' N, 04° 00' O

- 59° 05' N, 06° 45' O

b) No obstante lo dispuesto en la letra a), estará permitido el ejercicio de actividades de pesca con nasas, siempre que

i) no se lleve a bordo ningún otro arte de pesca además de las nasas, y

ii) no se mantengan a bordo otros peces distintos de moluscos y crustáceos.

c) No obstante lo dispuesto en la letra a), estará permitido el ejercicio de actividades de pesca con redes de malla inferior a 55 mm, siempre que:

i) no se lleven a bordo redes de malla superior o igual a 55mm, y

ii) no se mantengan a bordo otros peces distintos de arenque, caballa, jurel, bacaladilla y pez de plata.»

d) En el punto 17:

i) La letra a) se sustituye por la siguiente:

«a) A efectos del presente punto, se entenderá por «zona de protección de bacalao» la parte de la división CIEM IV incluida en los siguientes rectángulos del CIEM que se encuentra más allá de 12 millas calculadas desde las líneas de base costeras:

49E6, 48E6, 47E6, 50E7, 49E7, 48E7, 50E8, 51E9, 50E9, 49E9, 50F0, 49F0, 48F0, 47F0, 46F0, 45F0, 51F1, 50F1, 49F1, 48F1, 47F1, 46F1, 45F1, 44F1, 50F2, 49F2, 48F2, 47F2, 46F2, 45F2, 44F2, 46F3, 45F3, 44F3, 45F4, 44F4, 43F5, 43F6, 43F7, 42F7, 38E9, 37E9, 37F0.»;

(ii) El inciso ix) de la letra b) se sustituye por el siguiente:

«ix) no llevar a bordo ni utilizar artes de arrastre con una luz de malla inferior a 70 mm. »

e) Se añade el punto 18 siguiente:

«18. Control científico

a) Las medidas contempladas en los puntos 5, 7, 13 y 16 no se aplicarán a las operaciones de pesca destinadas únicamente a la realización de investigaciones científicas, efectuadas con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro de que se trate, y tras haber informado con anterioridad a la Comisión y al Estado miembro en cuyas aguas se lleve a cabo la investigación.

b) Los organismos marinos capturados con los fines a que se refiere la letra a) podrán venderse, almacenarse, exponerse o ponerse a la venta, siempre que:

-- cumplan las normas establecidas en el anexo XII del Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos [8], y las normas de comercialización adoptadas en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura [9], o

[8] DO L 125 de 27.5.1998, p. 1.

[9] DO L 388 de 31.12.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3318/94 (DO L 350 de 31.12.1994, p. 15).

-- se vendan directamente para fines distintos del consumo humano.»

f) El apéndice 2 se sustituye por el siguiente:

«Apéndice 2 del anexo IV

ARTES DE ARRASTRE: Skagerrak y Kattegat

Categorías de dimensión de malla, especies principales y porcentajes de capturas

aplicables al uso de una única categoría de dimensión de malla.

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) Sólo en el interior de una zona de 4 millas a partir de las líneas de base.

(2) Fuera de la zona de 4 millas a partir de las líneas de base.

(3) Entre el 1 de marzo y el 31 de octubre en el Skagerrak y entre el 1 de marzo y el 31 de julio en el Kattegat.

(4) Entre el 1 de noviembre y el último día de febrero en el Skagerrak y entre el 1 de agosto y el último día de febrero en el Kattegat.

(5) Cuando se aplique esta categoría de dimensión de malla, el copo y la manga deberán estar confeccionados con mallas cuadradas.

(6) Las capturas que se conserven a bordo no consistirán en más de un 10 % de cualquier mezcla de bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, rodaballo, rémol, platija, caballa, gallo, merlán, limanda, carbonero, cigala y bogavante.

(7) Las capturas que se conserven a bordo no consistirán en más de un 50% de cualquier mezcla de bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, rodaballo, rémol, platija, arenque, caballa, gallo, merlán, limanda, carbonero, cigala y bogavante.

(8) Las capturas que se conserven a bordo no consistirán en más de un 60% de cualquier mezcla de bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, rodaballo, rémol, platija, gallo, merlán, limanda, carbonero y bogavante.

5. El anexo V se sustituye por el siguiente:

ANEXO V

LIMITACIONES PROVISIONALES DEL ESFUERZO PESQUERO Y CONDICIONES ADICIONALES

DE CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

PARA LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE PECES DISPOSICIONES GENERALES

1. Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques pesqueros comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros.

2. A efectos del presente anexo, quedan definidas las zonas geográficas siguientes:

a) Kattegat (división CIEM IIIa sur),

Skagerrak y Mar del Norte (divisiones CIEM IVa,b,c, IIIa norte y IIa CE),

Oeste de Escocia (división CIEM VIa),

Parte oriental del Canal de la Mancha (división CIEM VIId) y

Mar de Irlanda (división CIEM VIIa).

b) Para buques de los que se haya notificado a la Comisión que se encuentran equipados de sistemas adecuados de localización de buques, se aplicará la siguiente definición para la zona del Oeste de Escocia (división CIEM VIa): La división CIEM VIa, excluida la parte situada al oeste de la línea que se obtendría uniendo los segmentos de recta trazados sucesivamente entre las coordenadas geográficas siguientes:

60° 00' N, 04° 00' O

59° 45' N, 05° 00' O

59° 30' N, 06° 00' O

59° 00' N, 07° 00' O

58° 30' N, 08° 00' O

58° 00' N, 08° 00' O

58° 00' N, 08° 30' O

56° 00' N, 08° 30' O

56° 00' N, 09° 00' O

55° 00' N, 09° 00' O

55° 00' N, 10° 00' O

54° 00' N, 10° 00' O.

3. A efectos del presente anexo, por día de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto se entenderá:

a) el periodo de 24 horas transcurrido entre las 00:00 horas de un día civil y las 24:00 horas de ese mismo día civil, o cualquier parte de ese periodo durante el cual un buque se encuentre presente dentro de las zonas delimitadas en el punto 2 y ausente del puerto, o

b) cualquier periodo continuo de 24 horas, registrado en el cuaderno diario de pesca de la CE, durante el cual un buque se encuentre presente dentro de las zonas delimitadas en el punto 2 y ausente del puerto, o cualquier parte de ese periodo. Todo Estado miembro que desee acogerse a la definición de día de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto recogida en la letra b) deberá notificar a la Comisión los medios de control de las actividades de los buques que vaya a emplear para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra b).

4. A efectos del presente anexo, quedan definidos los grupos de artes de pesca siguientes:

a) redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares, de malla igual o superior a 100 mm, con excepción de las redes de arrastre de vara;

b) redes de arrastre de vara de malla igual o superior a 80 mm;

c) redes de fondo fijas, incluidas las redes de enmalle, los trasmallos y las redes de enredo;

d) palangres de fondo;

e) redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares, de malla comprendida entre 70 mm y 99 mm, con excepción de las redes de arrastre de vara con malla comprendida entre 80 mm y 99 mm;

f) redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares, de malla comprendida entre 16 mm y 31 mm, con excepción de las redes de arrastre de vara;

g) todos los demás artes de pesca.

ESFUERZO PESQUERO

5. Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad no estén presentes en la zona y ni se hallen ausentes del puerto durante un número de días superior al especificado en el apartado 6.

6. a) En el cuadro I se indica el número máximo de días, dentro de cualquier mes civil, durante los que podrán estar presentes dentro de la zona y ausentarse del puerto los buques que lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4.

Cuadro I -- Número máximo de días de presencia dentro de las zonas y ausencia del puerto según los artes de pesca

>SITIO PARA UN CUADRO>

* El buque podrá estar presente dentro de la zona durante el número de días del mes correspondiente.

b) Un Estado miembro podrá acumular los días de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto que figuran en el cuadro I dentro de periodos de gestión de hasta once meses civiles. Los Estados miembros notificarán a la Comisión su intención de acumular los periodos de gestión antes del comienzo de cada periodo acumulado.

c) La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de presencia dentro de la zona y de ausencia de puerto con cualquiera de los artes de pesca mencionados en el punto 4 a bordo sobre la base de los resultados obtenidos en los programas de desguace aplicados desde el 1 de enero de 2002. Los Estados miembros que deseen acogerse a esa asignación de días deberán presentar a la Comisión una solicitud a tal efecto, acompañada de informes que contengan los pormenores de sus programas de desguace concluidos. Basándose en esa solicitud, la Comisión, previa consulta a los Estados miembros, podrá modificar el número de días determinado en la letra a) para ese Estado miembro.

d) Las excepciones del número de días de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto que figuran en el cuadro I podrán ser asignadas a los buques por los Estados miembros con arreglo a las condiciones que se recogen en el cuadro II. Los Estados miembros que deseen asignar dichos días adicionales notificarán a la Comisión detalladamente los buques que disfrutarán de ese beneficio y asimismo los registros de capturas al menos dos semanas antes de que se concedan los días adicionales.

Cuadro II -- Excepciones de los días de presencia dentro de las zonas y de ausencia del puerto indicadas en el Cuadro I y condiciones vinculadas con las mismas

>SITIO PARA UN CUADRO>

* Según entradas en el cuaderno diario CE -- desembarque medio anual en peso vivo.

** No obstante la presente disposición, la excepción también podrá aplicarse a un máximo de seis buques que enarbolen pabellón francés y estén matriculados en la Comunidad que tengan una eslora total igual o superior a 15 metros. Antes del 1 de febrero de 2004 se presentará a la Comisión una lista de dichos buques.

*** El buque podrá estar presente dentro de la zona durante el número de días del mes correspondiente.

Si la asignación más elevada de días se da a un buque como resultado de su bajo porcentaje de registro de capturas de determinadas especies, dicho buque no podrá en ningún momento mantener a bordo un porcentaje superior al estipulado para dichas especies en el cuadro II. Si un buque no cumple esta condición, dejará inmediatamente de tener derecho a días adicionales.

e) A petición de un Estado miembro, la Comisión podrá conceder, en relación con la pesca de carbonero, una excepción a lo dispuesto en la primera línea del cuadro II por la que se exima del requisito de poseer un registro de pesca en años anteriores inferior al 5 % de capturas de bacalao, de lenguado y de solla europea. Junto con su solicitud, el Estado miembro facilitará información sobre los buques que se beneficiarían de dicha excepción, además de pruebas de su mantenimiento de las cuotas y de las actividades previstas. La solicitud se presentará a la Comisión con una antelación de cuatro semanas como mínimo antes del inicio del primer periodo de gestión durante el cual se vayan a asignar los días. Ningún buque al que se asignen días adicionales conforme a la presente disposición podrá en ningún momento mantener a bordo más del 5 % de las siguientes especies: bacalao, lenguado y solla europea. Las autoridades competentes llevarán a cabo la inspección y la vigilancia en el mar y en puerto con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos especificados. Si se descubre que un buque no cumple dichos requisitos, dejará inmediatamente de tener derecho a días adicionales.

f) Habida cuenta de la zona de veda del Mar de Irlanda para la protección de los peces reproductores y de la reducción prevista de la mortalidad por pesca del bacalao, podrán optar a dos días adicionales los buques con grupos de artes de pesca 4a y 4b que pasen más de la mitad de sus días asignados durante un periodo de gestión determinado faenando en el Mar de Irlanda.

7. Antes del primer día de cada periodo de gestión, el capitán de un buque o su representante notificará a las autoridades del Estado miembro de abanderamiento el arte o los artes de pesca que se proponga emplear durante el periodo de gestión siguiente. Mientras no se facilite dicha notificación, el buque no tendrá derecho a pescar dentro de las áreas delimitadas en el punto 2. Cuando el capitán de un buque o su representante notifique la utilización de dos de los grupos de artes de pesca definidos en el punto 4, el número total de días disponibles durante el periodo de gestión siguiente no será superior a la mitad de la suma de los días a los que tiene derecho el buque para cada arte, redondeado al día completo más próximo. No se permitirá desplegar ninguno de los artes de que se trate durante un número de días superior al establecido para dicho arte en el cuadro I. La posibilidad de utilizar dos grupos de artes de pesca sólo se concederá a los buques con un registro de capturas de utilización de dichos artes. A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán informes sobre los buques que hayan optado por esa posibilidad y cumplan el requisito de poseer el registro de capturas de utilización de los artes correspondientes. La posibilidad de utilizar dos artes sólo será posible si se reúnen las siguientes condiciones de control adicionales:

- durante una marea determinada, el buque de pesca puede llevar a bordo únicamente uno de los artes de pesca contemplados en las letras a) a f) del punto 4;

- antes de cada marea, el capitán de un buque o su representante notificará previamente a las autoridades competentes el tipo de arte de pesca que va a llevar a bordo.

Las autoridades competentes llevarán a cabo la inspección y la vigilancia en el mar y en el puerto con el fin de comprobar el cumplimiento de los dos requisitos mencionados. Si se descubre que un buque no cumple estos requisitos, dejará inmediatamente de tener derecho a utilizar los dos grupos de artes de pesca.

8. Los buques que, encontrándose en cualquiera de las zonas delimitadas en el punto 2, lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en las letras a) a f) del punto 4, no podrán llevar simultáneamente a bordo ninguno de los otros artes que contempla dicho punto.

9. a) En un periodo de gestión determinado, los buques que hayan agotado el número de días de presencia en la zona y de ausencia del puerto a que tengan derecho deberán permanecer en puerto o, en todo caso, fuera de cualquiera de las zonas delimitadas en el punto 2 durante el resto del periodo de gestión. b) En un periodo de gestión determinado, un buque podrá emprender actividades no relacionadas con la pesca, sin que ese tiempo se impute a los días asignados con arreglo al punto 6, siempre que dicho buque informe antes al Estado miembro de su intención de actuar de esa forma, de la naturaleza de su actividad y de que por ese tiempo entrega su licencia de pesca. Durante ese tiempo dichos buques no llevarán a bordo peces ni artes de pesca.

10. a) Los Estados miembros podrán permitir que cualquiera de sus buques pesqueros transfiera a otro de sus buques, para el mismo periodo de gestión y dentro de la misma zona, los días de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto de que disponga, siempre que el producto de la multiplicación del número de días recibido por un buque por su potencia de motor instalada, expresada en kilovatios, (kilovatios/día) sea igual o inferior al producto de la multiplicación del número de días transferido por el buque cedente por la potencia de motor en kilovatios de ese buque. La potencia de motor en kilovatios de los buques será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera comunitaria. b) El número total de días de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto transferidos con arreglo a la letra a), multiplicado por la potencia de motor instalada, expresada en kilovatios, del buque cedente no podrá ser superior a la media annual de días de dicho buque documentada en el cuaderno diario de pesca CE durante los años 2001, 2002 y 2003, multiplicada por la potencia de motor en kilovatios de ese buque. c) Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en la letra a) entre buques que faenen con los mismos grupos de artes y en las mismas categorías de zonas de la letra a) del punto 6 y durante el mismo periodo de gestión. d) No se permitirá la transferencia de días de buques que disfruten de la asignación a que se hace referencia en las letras d) y e) del punto 6 y en el punto 7. e) A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán informes sobre las transferencias que se hayan efectuado.

11. Un buque sin registro de capturas de pesca en una de las zonas delimitadas en el punto 2 podrá transitar por dichas zonas, siempre que haya notificado antes a sus autoridades de su intención de actuar de esta forma. Mientras el buque permanezca en cualquiera de aquellas zonas, todos los artes de pesca que lleve a bordo deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2847/93.

12. Los Estados miembros no autorizarán la pesca con ninguno de los artes definidos en las letras a) a f) del punto 4 en las zonas delimitadas en el punto 2 por parte de los buques respecto de los que no se haya registrado el ejercicio de esa actividad pesquera en dichas zonas en los años 2001, 2002 y 2003, a menos que garantice que se impide la pesca en la zona reglamentada a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

13. Los Estados miembros no deducirán de los días asignados a sus buques con arreglo al presente anexo los días que el buque haya estado ausente del puerto pero no haya podido pescar por estar prestando asistencia a otro buque que necesitara ayuda urgente. En un plazo de un mes, los Estados miembros presentarán a la Comisión la justificación de las decisiones adoptadas a este respecto, junto con las pruebas de la urgencia, facilitadas por los informes de la policía de costas.

CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

14. No obstante lo dispuesto en el artículo 19 bis del Reglamento (CEE) nº 2847/93, se aplicarán los artículos 19 ter, 19 quater, 19 quinquies, 19 sexies y 19 duodecies de ese Reglamento a los buques que lleven a bordo los artes de pesca definidos en las letras a) a f) del punto 4 y que faenen en las zonas delimitadas en el punto 2.

15. Los Estados miembros podrán aplicar medidas de control alternativas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de notificación establecidas en el punto 14 del presente anexo; esas medidas deberán ser tan eficaces y transparentes como las anteriores. Además, las medidas alternativas deberán notificarse a la Comisión antes de su aplicación.

16. Antes de la entrada en cualquier puerto o lugar de desembarque de un Estado miembro con unas cantidades de cualquier especie superiores a las indicadas en el cuadro III, tras haber estado en alguna de las zonas mencionadas en ese mismo cuadro, el capitán del buque pesquero comunitario o su representante deberá comunicar a las autoridades competentes de ese Estado miembro, con al menos cuatro horas de antelación:

- el nombre del puerto o lugar de desembarque,

- la hora estimada de llegada a puerto o al lugar de desembarque,

- las cantidades en kilogramos de peso vivo de todas las especies de las que se mantengan más de 50 kg a bordo.

17. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que deba realizarse un desembarque sometido al requisito de notificación previa podrán exigir que la descarga de las capturas mantenidas a bordo no comience hasta que ellas mismas así lo autoricen.

Cuadro III - Cantidades de desembarque, en toneladas, por zonas y especies a las que se aplican condiciones especiales

>SITIO PARA UN CUADRO>

NP - Notificación previa contemplada en el punto 16

PD - Puerto designado contemplado en el punto 19

18. El capitán del buque pesquero comunitario, o su representante, que desee transbordar o descargar en el mar cualquier cantidad mantenida a bordo o desembarcar en un puerto o lugar de desembarque de un tercer país comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento, al menos 24 horas antes del transbordo o la descarga en el mar o del desembarque en un tercer país, la información contemplada en el punto 16.

19. Los buques de pesca que hayan estado en una zona delimitada en el cuadro III (bajo la rúbrica PD) no podrán desembarcar un volumen superior de una especie indicada en el mismo cuadro fuera de un puerto designado.

Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión la lista de puertos designados en un plazo de 15 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y, en los 30 días siguientes a esa misma fecha, los procedimientos de inspección y vigilancia en ellos aplicables, incluidas, en lo que respecta a esos puertos, las condiciones de registro y notificación de las cantidades en cada desembarque de cualquiera de las especies y poblaciones mencionadas en el artículo 12 del presente Reglamento. La Comisión transmitirá esta información a todos los Estados miembros.

20. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros [10], el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones de las cantidades, expresadas en kilogramos de pescado mantenido a bordo, mencionadas en el punto 13, será el 8 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca.

[10] DO L 276 de 10.10.1983, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1965/2001 (DO L 268 de 9.10.2001, p. 23).

21. Los buques pesqueros no podrán llevar a bordo, en ningún tipo de contenedor, cantidad alguna de bacalao mezclado con otras especies de organismos marinos. Los contenedores de bacalao o solla europea deberán estibarse en la bodega de forma totalmente separada de otros contenedores.

22. Las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán exigir que toda cantidad de bacalao capturado en cualquiera de las zonas indicadas en el punto 2 y desembarcada por primera vez en ese Estado miembro sea pesada en presencia de inspectores antes de ser transportada desde ese puerto. En el caso de bacalao que se desembarque por primera vez en uno de los puertos designados con arreglo al punto 17, deberán pesarse en presencia de inspectores autorizados por los Estados miembros muestras representativas equivalentes al 20 % como mínimo de los desembarques antes de que éstos sean puestos en venta por primera vez y vendidos. A tal efecto, los Estados miembros presentarán a la Comisión, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Reglamento, información detallada sobre el régimen de muestreo que se utilizará.

23. No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2847/93, las cantidades superiores a 50 kilogramos de cualquiera de las especies mencionadas en el artículo 12 del presente Reglamento que se transporten a un punto distinto de los de desembarque o importación deberán ir acompañadas de una copia de una de las declaraciones contempladas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2847/93, relativas a las cantidades transportadas de estas especies. No será aplicable la excepción establecida en la letra b) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2847/93.

24. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 34 quater del Reglamento (CEE) nº 2847/93, el programa específico de control de cualquiera de las poblaciones indicadas en el artículo 12 podrá durar más de dos años a partir de su entrada en vigor.

6. El texto de la parte I del anexo VII se sustituye por el siguiente:

«PARTE I Límites cuantitativos aplicables a las licencias y permisos de pesca para los buques comunitarios que faenen en aguas de terceros países

>SITIO PARA UN CUADRO>