52004PC0178(01)

Propuesta de Directiva del Consejo relativa al procedimiento de admisión específico de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica /* COM/2004/0178 final - CNS /0061 */


Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO relativa al procedimiento de admisión específico de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Presentación de las disposiciones de la propuesta de Directiva

Con el fin de crear un procedimiento de admisión específico para los nacionales de terceros países a efectos de investigación científica, la propuesta de Directiva se centra en los siguientes elementos:

1.1. El papel central de los organismos de investigación

Como ya es el caso en una serie de Estados miembros, se propone establecer un mecanismo de admisión específico para los investigadores de terceros países, cuya particularidad consistirá en hacer intervenir a organismos de investigación previamente autorizados en el procedimiento que desemboca en el establecimiento del permiso de residencia. El objetivo que se persigue es facilitar la admisión y la movilidad de los investigadores reduciendo la tarea de las autoridades de los Estados miembros competentes en el ámbito de la inmigración de comprobación de que el proyecto de investigación es fiable, especialmente en cuanto a los requisitos de carácter financiero, y si la persona posee las cualidades necesarias para llevarlo a cabo. Esta tarea se encomienda a los organismos de investigación, que desempeñarán un papel esencial en el procedimiento de admisión al firmar con el nacional de un tercer país interesado un convenio de acogida que deberá garantizar tanto su aptitud a llevar acabo las investigaciones consideradas como las condiciones, en particular de carácter financiero, en las que éstas deberán desarrollarse. El mecanismo del convenio de acogida evoca el procedimiento acelerado de expedición de permisos de residencia que la Comisión ya propuso para estudiantes e intercambio de alumnos [1]; no obstante, difiere básicamente de éste ya que en realidad constituye el elemento desencadenante del procedimiento de admisión. Como su nombre indica, se trata de un acto jurídico de carácter contractual mediante el cual el organismo se obliga a acoger al investigador y éste, a su vez, se compromete a realizar el proyecto de investigación en las condiciones previstas y a reserva de que las autoridades de inmigración competentes le concedan el permiso de residencia. Es importante tener en cuenta que no determina el estatuto jurídico del investigador respecto al organismo de acogida, que deberá ser regulado por otro acto jurídico que, según los casos, será un contrato de trabajo, la concesión de una beca, etc.

[1] Véase el artículo 21 de la propuesta de Directiva relativa a los requisitos de entrada y estancia de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, de formación profesional o voluntariado (COM(2002) 548, de 7 de octubre de 2002, DO C 45 de 25 de febrero de 2003, pág. 40).

1.2. Reparto de las funciones respectivas de los organismos de investigación y de los Estados miembros

El procedimiento de admisión considerado preserva las competencias de las autoridades de inmigración competentes de los Estados miembros, cuya intervención sigue siendo indispensable para la admisión de un investigador. Por consiguiente, conviene determinar claramente los papeles respectivos del organismo de investigación anfitrión y de la autoridad competente de los Estados miembros. El organismo de investigación deberá comprobar que se cumplen las condiciones requeridas para la firma de un convenio de acogida: existencia de un proyecto de investigación que cumpla los requisitos del artículo 5 y haya sido aceptado por el organismo anfitrión y la prueba de que el investigador dispone de recursos suficientes y de un seguro de enfermedad durante su período de residencia así como de la entrega por el organismo de investigación de un certificado de asunción de los gastos de residencia, sanitarios y de retorno del investigador. Los Estados miembros deberán comprobar la identidad de los nacionales de terceros países y sus documentos de viaje, así como que no constituyan una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la sanidad pública. Estas amenazas no sólo se refieren a las personas originarias de terceros países, sino también al objeto de las investigaciones que tengan intención de emprender como, por ejemplo, trabajos que pudieran resultar sensibles desde el punto de vista militar y por este motivo considerarse como una amenaza para la seguridad pública. Los Estados miembros deberán comprobar también que el convenio de acogida que se firme responde a los requisitos del apartado 2 del artículo 5, y que el organismo anfitrión se compromete a asumir al investigador. Los Estados miembros están facultados para comprobar si el organismo de investigación ha firmado efectivamente el convenio de acogida con arreglo a las condiciones que establece el artículo 5, en particular, en cuanto a recursos financieros y seguro de enfermedad del investigador se refiere. Puesto que el objetivo es simplificar el procedimiento, los Estados miembros no deberán ejercer este doble control de las condiciones establecidas en el artículo 5 más que en casos excepcionales o que planteen problemas. En efecto, el procedimiento de admisión se basa en los vínculos de confianza que habrá que establecer entre los Estados miembros y los organismos de investigación.

1.3. Responsabilizar a los organismos de investigación

Los organismos de investigación facultados para aplicar el procedimiento específico de admisión se han definido en gran medida en función de las necesidades de la Unión Europea en el ámbito de la investigación. Como el esfuerzo necesario para alcanzar el objetivo de una inversión del 3 % del PIB en investigación corresponde en gran medida al sector privado [2], será necesario incluirlo. De modo que, según la presente propuesta de Directiva, habrá de entenderse por organismo de investigación cualquier tipo de empresa o establecimiento público o privado que lleve a cabo tareas de investigación como universidades, laboratorios, centros de investigación, fundaciones, empresas, organismos internacionales o no gubernamentales, etc. Las prerrogativas concedidas a los organismos de investigación y la colaboración que aporten a las autoridades competentes en cuanto a inmigración justifican que se adopten ciertas medidas destinadas a comprobar su fiabilidad y a responsabilizarlos del cumplimiento de su misión. A este respecto, la Directiva establece en primer lugar que los organismos deberán obtener una autorización antes de poder recurrir al procedimiento específico. Se han establecido distintas disposiciones de autorización, en función de que su misión consista en dirigir actividades de investigación con carácter principal o complementario y, en el caso de las empresas privadas, se ha formulado una exigencia suplementaria con el fin de limitar los riesgos de que se desvíe el procedimiento. La Directiva establece a continuación que, como contrapartida a las prerrogativas que se le otorgan, el organismo de investigación será financieramente responsable de los gastos de residencia, sanitarios y de retorno del investigador, en caso de que éste llegue a estar a cargo del Estado anfitrión o siga residiendo ilegalmente en la Unión Europea tras la expiración de su permiso de residencia. Establece, por último, que los Estados miembros podrán retirar o negarse a renovar la autorización de un organismo de investigación que hubiere dejado de responder a las condiciones exigidas a tal efecto o hubiere firmado convenios de investigación con personas que no respondan a las condiciones de admisión, abusen del estatuto de investigador para trabajar con fines distintos de su proyecto de investigación o sigan residiendo ilegalmente en la Unión Europea tras expirar su permiso de residencia.

[2] Comunicación de la Comisión "Más investigación para Europa - Objetivo: 3 % del PIB" (COM(2002) 499) y Documento de trabajo de los servicios de la Comisión en apoyo de esta Comunicación (SEC(2002) 929) de 11 de septiembre de 2002.

1.4. Una concepción amplia del concepto de investigador, centrada en las necesidades de la Unión Europea

Por cuanto la Unión Europea tendrá una gran necesidad de investigadores en los próximos años, no ha parecido adecuado limitar el procedimiento exclusivamente a personas que dispongan de la calidad de investigadores en su país de origen. Se ha hecho hincapié sobre todo en el objeto de la admisión, es decir la realización de un proyecto de investigación, lo que debiera permitir a la Unión Europea acoger temporalmente como investigadores a profesionales o expertos de alto nivel, aunque no ejerzan forzosamente la profesión de investigador en su país de origen, o a jóvenes licenciados que la Unión Europea necesita, especialmente en ciencias exactas. La apreciación de la calificación de las personas cuya admisión se solicite y del interés científico que presente la investigación considerada, en principio, deberá correr a cargo exclusivamente de los organismos de investigación, con arreglo a los requisitos mínimos que la Directiva establece a este respecto, es decir: posesión de un título universitario de segundo ciclo [3] y presentación de un proyecto que especifique el objeto de la investigación, su duración y su financiación. La Directiva establece que, con el fin de consolidar las prácticas de los Estados miembros interesados, su ámbito de aplicación pueda ampliarse a personas que pudieran ser admitidas con el objetivo de impartir clases en un establecimiento de enseñanza superior.

[3] Es decir, un master (grado) en el sentido que reviste este término en el marco del proceso de Bolonia relativo a la armonización de los estudios en Europa.

1.5. Permiso de residencia independiente del estatuto del investigador

Además de la rapidez del procedimiento de admisión, otra de las grandes ventajas que esta Directiva debiera suponer, tanto para los investigadores de terceros países como para los organismos de investigación, es la simplificación de las condiciones en virtud de las cuales los investigadores pueden ser admitidos como inmigrantes. En 1996, en su libro verde «Educación - formación - investigación - Obstáculos a la movilidad transnacional», la Comisión indicó que una de las dificultades que encuentran los investigadores es la variedad de estatutos que se les pueden imponer (trabajador por cuenta ajena o independiente, estudiante, becario, etc.) [4]. Aunque la presente Directiva no pone fin a esta variedad en cuanto al estatuto social o fiscal de los investigadores en el Derecho interno de los Estados miembros, en cambio sí les otorgará un estatuto uniforme en Derecho de extranjería. En efecto, la propuesta consiste en crear una vía de admisión específica para los investigadores mediante la cual los nacionales de terceros países puedan ser admitidos al margen del tipo de relación jurídica (contrato de trabajo, becario...) [5] que mantengan con el organismo de investigación anfitrión. Los investigadores que sean admitidos con un contrato de trabajo no tendrán que obtener permiso de trabajo en los Estados miembros que en su caso todavía lo exigen, ya que la actual situación del mercado no lo justifica para el sector de la investigación. Del mismo modo y habida cuenta de las necesidades de la Unión Europea, cualquier tipo de cuota que establecieren los Estados miembros para limitar el número de investigadores que pudieran ser admitidos con arreglo a la presente Directiva no sería compatible con ésta. También procede recalcar que las vías tradicionales de admisión de investigadores (trabajador por cuenta ajena o independiente, estudiante, estudiante en período de prácticas, becario, etc.) se mantendrán en paralelo con el nuevo procedimiento de admisión específica y tanto los organismos de investigación como los nacionales de terceros países que no respondan a los criterios de la presente Directiva podrán seguir utilizándolos.

[4] COM(1996) 462 de 2 de octubre de 1996, p.11.

[5] Excepto, no obstante, el estatuto de estudiante de doctorado que no está incluido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

1.6. Movilidad de los investigadores en la Unión Europea

Hay que favorecer la movilidad destinada a permitir que nacionales de terceros países lleven a cabo un proyecto de investigación en varios Estados miembros sin tropezar con dificultades de admisión. La Directiva establece, por una parte, que gracias a su permiso de residencia y a un pasaporte o documento de viaje, el investigador pueda llevar a cabo las actividades vinculadas a su proyecto de investigación en un segundo Estado miembro durante el período de validez de su permiso de residencia, siempre y cuando no contravenga al orden, la seguridad o la sanidad públicas. Por otra parte, si desea trasladarse a otro Estado miembro en el marco de otro proyecto de investigación, la Directiva incluye una disposición destinada a garantizar que no se obligará al investigador, como pudiera ser el caso, a regresar a su país de origen para presentar una solicitud destinada a prorrogar su residencia en otro Estado miembro. El procedimiento de admisión simplificada previsto por la presente Directiva puede volverse a iniciar sin dificultad ante el Estado miembro en cuyo territorio el investigador desee continuar sus investigaciones, simplemente mediante la firma de un nuevo convenio de acogida; en tal caso, los Estados miembros tenderán lógicamente a reducir los trámites de control, ya que otro Estado miembro se habrá ocupado de ello antes. El procedimiento específico establecido por la presente Directiva también podrá ser utilizado por los nacionales de terceros países que ya residan en la Unión Europea, incluidos los residentes de larga duración. Se ha incluido a estos últimos en el ámbito de aplicación porque que las condiciones previstas por la Directiva relativa al estatuto de nacionales de terceros países residentes de larga duración [6], por la que se concede un derecho de residencia en los otros Estados miembros, son menos favorables que las previstas por la presente Directiva.

[6] Artículo 14 y siguientes.

1.7. Procedimiento simplificado y acelerado

La propuesta autoriza al nacional de un tercer país que ya se encuentre en el territorio del Estado miembro anfitrión y a condición de que su presencia sea legal, a presentar in situ una solicitud de permiso de residencia. Esta posibilidad ofrecerá la flexibilidad necesaria al procedimiento de admisión al permitir a los investigadores pasar de una estancia corta a una residencia de larga duración. La propuesta establece que los Estados miembros regulen si la solicitud de permiso de residencia deberá ser presentada por el investigador o por el organismo de investigación; esta última posibilidad se ha previsto debido al papel que se concede a dichos organismos en el procedimiento de admisión ya que, en última instancia, el permiso de residencia se entrega al nacional del país tercero interesado, que para ello deberá presentarse en persona ante la autoridad competente. Los Estados miembros deberán expedir el permiso de residencia en un plazo máximo de 30 días tras la presentación de la solicitud. Este plazo, más breve que el previsto por las otras Directivas, se justifica por una parte porque, para que resulten atractivos, los procedimientos de admisión deben ser especialmente rápidos en el caso de los investigadores y, por otra, porque el control que incumbe a los Estados miembros se simplifica gracias a la colaboración con los organismos de investigación.

Por último, con el fin de promover en los terceros países las posibilidades de investigación que Europa ofrece, se pide a los Estados miembros que hagan un esfuerzo suplementario en cuanto a transparencia con el fin de que desde los países de origen se pueda acceder a la información relativa al procedimiento específico de admisión. Esta tarea de los Estados miembros se verá facilitada gracias al portal Internet sobre movilidad de los investigadores{1> [7]<1} que la Comisión lanzó el 10 de julio de 2003, en colaboración con los Estados miembros y los países terceros asociados a la creación del espacio europeo de investigación.

[7] http://europa.eu.int/eracareers/index_en.cfm

2. Eleccion de la base juridica de la propuesta de directiva

2.1. El fundamento jurídico de la presente propuesta de Directiva se determinó en relación con sus objetivos, es decir: regular las condiciones y procedimientos de entrada y de residencia de nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros para llevar a cabo investigaciones científicas. Por consiguiente, no se trata de las condiciones de admisión en los organismos de investigación, que seguirán siendo responsabilidad de los Estados miembros y, a menudo, de los propios organismos interesados. Con arreglo a las modificaciones que introdujo el Tratado de Ámsterdam, que entró en vigor el 1 de mayo de 1999, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, se ha considerado que la letra a) del apartado 3 y el apartado 4 del artículo 63 del Tratado CE constituyen su fundamento jurídico.

2.2. Por lo tanto, la presente propuesta deberá adoptarse según el procedimiento contemplado en el artículo 67 del Tratado CE: el Consejo decidirá por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo. Debido al hecho de que se basa en el título IV de este Tratado, Dinamarca no participará en la adopción de la propuesta de Directiva y ésta, por tanto, ni vincula a este país ni le es aplicable de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No se aplicará tampoco al Reino Unido e Irlanda en virtud de los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, a menos que dichos Estados decidan lo contrario según las modalidades estipuladas en dicho Protocolo.

3. Subsidiariedad y proporcionalidad

3.1. En el título IV «Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas» del Tratado CE, la Comunidad Europea no dispone de competencias exclusivas. Por consiguiente, con arreglo a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad sólo puede intervenir si y en la medida en que los Estados miembros no puedan cumplir de modo satisfactorio los objetivos de la acción considerada y éstos, debido a las dimensiones o a los efectos de la acción considerada, puedan alcanzarse mejor a escala comunitaria, ya que la acción de la Comunidad debe limitarse a lo necesario para lograr los objetivos del Tratado.

3.2. La propuesta de Directiva responde a estos tres criterios. El objetivo fijado por el Consejo Europeo consiste en facilitar «la entrada y la residencia de investigadores de terceros países». Ahora bien, como ya se ha indicado en el párrafo 1 del apartado 2, sólo nueve Estados miembros han adoptado medidas destinadas a facilitar la admisión de dichos investigadores y solamente dos de ellos han establecido un procedimiento específico de admisión. Las medidas adoptadas por estos nueve Estados miembros presentan numerosas diferencias que pudieran dificultar la venida de investigadores de terceros países a la Unión, así como la movilidad de éstos en la Unión. Por consiguiente, parece necesaria una armonización. Para alcanzar el objetivo fijado por el Consejo Europeo de invertir el 3 % del PIB en investigación en los plazos previstos, habrá que proceder cuanto antes a dicha armonización. Habida cuenta de la situación actual, es razonable pensar que la acción de los Estados miembros no conseguirá a tiempo una aproximación suficiente de las normas de admisión de los investigadores de terceros países en la Comunidad Europea.

3.3. La Comisión considera no obstante que, en virtud del principio de subsidiariedad, es conveniente dejar que los Estados miembros regulen como les parezca varias cuestiones relativas a los investigadores de terceros países: la Directiva no indica los recursos financieros de que deberán disponer los investigadores para ser admitidos y sólo se pide a los Estados miembros que hagan público el importe mínimo de recursos mensuales que deben fijar; la duración del permiso de residencia podrá, según la voluntad de los Estados miembros, limitarse a un año o adaptarse a la duración del proyecto de investigación; los Estados miembros deberán determinar si las solicitudes de permiso de residencia deben ser presentadas por los organismos de investigación o por los nacionales de terceros países; por último, los Estados miembros podrán regular las consecuencias de no haberse tomado una decisión en el plazo prescrito de 30 días que se les ha asignado para pronunciarse sobre las solicitudes de admisión. Por otra parte, los Estados miembros conservan el derecho a adoptar disposiciones más favorables y en particular el de ampliar el beneficio del procedimiento específico de los investigadores a la admisión de nacionales de terceros países para impartir clase en establecimientos de enseñanza superior. La propuesta remite también a la normativa o a la práctica administrativa del Estado miembro interesado para la definición de los conceptos de organismo de investigación y establecimiento de enseñanza superior.

3.4. En la medida en que el objetivo principal consiste en contribuir a convertir la Unión Europea en la economía del conocimiento más competitiva y dinámica del mundo, la acción a emprender deberá obviamente hacerse a escala comunitaria.

3.5. En virtud del principio de proporcionalidad, la Comisión propone adoptar una Directiva y una Recomendación. La Directiva establece los principios generales de modo jurídicamente vinculante, solucionando así el problema de las anteriormente mencionadas disparidades. No obstante, otorga entera libertad a los Estados miembros para elegir los medios que consideren más adecuados para la aplicación en su Derecho interno en función del contexto nacional.

Observaciones sobre los artículos

Capítulo I: disposiciones generales

Artículo 1:

La presente propuesta tiene por objeto establecer un procedimiento específico para la entrada y la residencia de nacionales de terceros países que vengan a la Comunidad Europea para realizar un proyecto de investigación durante más de tres meses. Tal como se define en el artículo 5, este procedimiento sólo se aplica en los casos cubiertos por un convenio de acogida, celebrado con un organismo de investigación autorizado con arreglo al artículo 4.

Artículo 2:

Esta disposición define, cuando es necesario, los conceptos empleados en la propuesta de Directiva. Estas definiciones se inspiran directamente en las que ya figuran en distintos instrumentos de Derecho comunitario existentes.

(a) «Nacional de un tercer país»: se trata de las personas que no poseen la nacionalidad de uno de los Estados miembros de la Unión Europea y de los apátridas, con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Nueva York de 28 de septiembre de 1954.

(b) «Investigador»: nacional de un tercer país admitido para llevar a cabo una investigación en el marco del procedimiento definido por la presente propuesta, sin que se requiera que la persona interesada sea necesariamente un investigador. Ésta, como mínimo, deberá ser titular de un título universitario de segundo ciclo (máster) en el sentido del proceso de Bolonia sobre un Espacio Europeo de Educación Superior. En general, no se exige que la persona haya obtenido la equivalencia de su título, pero en determinados casos específicos este requisito deberá cumplirse (como, por ejemplo, en el caso de un médico que tenga que ocuparse de pacientes en el marco de un proyecto de investigación). En principio, la valoración de las calificaciones del nacional de un tercer país correrá a cargo del organismo de investigación anfitrión.

(c) «Investigación»: esta definición procede del Manual de Frascati [8] elaborado por la OCDE para los sondeos sobre investigación y desarrollo experimental. Con arreglo a esta Directiva, la definición abarca la investigación fundamental y aplicada, así como el desarrollo experimental [9]. Esta deberá servir de guía a los Estados miembros para determinar si un organismo que pide ser autorizado se dedica efectivamente a investigación. Es evidente que otorga a la autoridad competente ciertas facultades de valoración. Para ejemplos y explicaciones más detalladas, véase el Manual de Frascati. La definición podrá también servir de guía a los Estados miembros cuando quieran comprobar si el proyecto para el que un organismo autorizado ha firmado un convenio de acogida corresponde efectivamente a trabajos de investigación.

[8] Edición 2002, pág. 34.

[9] Se trata de trabajos sistemáticos basados en conocimientos existentes obtenidos mediante investigación o experiencia práctica, destinados a fabricar nuevos materiales, productos o dispositivos, establecer nuevos métodos, sistemas y servicios o mejorar considerablemente los que ya existen (Manual de Frascati, pág.34).

(d) «Organismo de investigación»: el concepto de organismo debe entenderse en el sentido más amplio posible y abarca tanto el sector público como el privado. Puede tratarse de universidades, fundaciones, centros de investigación, laboratorios, empresas, organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales. Lo fundamental, por una parte, es que el organismo se dedique a investigación y, por otra, que haya recibido la autorización del Estado miembro en cuyo territorio esté situado.

(e) «Permiso de residencia»: esta definición remite a la normativa europea vigente.

Artículo 3

1. Al proponer la presente Directiva, la Comisión no pretende descartar los instrumentos internacionales que regulan la admisión de investigadores, en el caso de que dichos instrumentos establezcan condiciones más favorables para los nacionales de terceros países.

2. Este apartado permite a los Estados miembros introducir o mantener disposiciones de Derecho interno más favorables, siempre que sean compatibles con la presente Directiva. Puede, por ejemplo, tratarse de disposiciones que conceden a los nacionales de terceros países contemplados por la presente Directiva el beneficio del principio de no discriminación sobre la base de la nacionalidad para algunos derechos. Además, el procedimiento específico establecido por la presente Directiva para los investigadores puede extenderse a nacionales de terceros países que solicitan su admisión para impartir clase en un establecimiento de enseñanza superior, con el fin de permitir a los Estados miembros que lo deseen ampliar al profesorado el beneficio del sistema previsto para los investigadores.

3. Este apartado excluye algunas categorías de personas del ámbito de aplicación de la presente Directiva:

a) la exclusión de los solicitantes de asilo o de protección subsidiaria y de las personas que gozan de una protección temporal no se refiere a su acceso al mercado laboral, incluidas las plazas de investigador, que se regulan mediante las pertinentes (propuestas de) Directivas, sino al hecho de que éstos no puedan basarse en la presente Directiva para presentar una solicitud de cambio de estatuto, ya que tal cambio sólo es posible en virtud de disposiciones de Derecho interno más favorables, que dependen de cada Estado miembro;

b) esta disposición excluye a los doctorandos que estén llevando a cabo las investigaciones relativas a su tesis como estudiantes cubiertos por la propuesta de Directiva del Consejo relativa a los requisitos de entrada y estancia de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, de formación profesional o voluntariado [10]. Por consiguiente, en el marco de la presente Directiva se descartan los riesgos de abusos relacionados con la admisión de estudiantes. No obstante, los doctorandos podrán estar incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva en virtud de un estatuto de investigador distinto del de estudiante, por ejemplo si efectúan su tesis de doctorado en el marco de un contrato laboral.

[10] COM(2002) 548 (DO C 45 de 25 de febrero de 2003, pág. 18).

c) Según una disposición clásica, el beneficio de esta propuesta no se aplica a los nacionales de terceros países contra los cuales se hubiere adoptado un procedimiento de traslado, incluso en el supuesto de que todavía no se haya llevado a su término.

d) La presente Directiva no contempla los casos en los que un organismo de investigación traslada a uno de sus investigadores a un organismo de investigación de otro Estado miembro, supuesto este que está incluido en las normas específicas al desplazamiento.

Capítulo II

Organismos de investigación

Artículo 4

Esta disposición describe las distintas etapas del procedimiento de autorización de los organismos de investigación.

1. Este primer apartado precisa que la autorización del organismo de investigación es una condición previa para beneficiarse de las disposiciones de la presente Directiva. La formulación utilizada permite a los Estados miembros determinar con libertad absoluta directamente en su Derecho interno y según el procedimiento que elijan, cual será la autoridad competente en su territorio para conceder la autorización a los organismos de investigación.

2. Este apartado dispone que los organismos de investigación deberán transmitir a la autoridad competente para las autorizaciones la información que permita definir a qué categoría pertenecen. Dicha información deberá referirse al sector de sus actividades que se dedique a investigación, con arreglo a su misión (organismos públicos) o a su objeto social (entes de Derecho privado).

3. La presente Directiva distingue tres categorías de organismos de investigación. El procedimiento de autorización es función de la proporción de investigación en las actividades del organismo según estén definidas en la norma jurídica por la que se hubiere creado. Para la primera categoría, contemplada por este apartado, la autorización se concede por tiempo indefinido en el caso de los organismos que se dedican fundamentalmente a investigación, tanto si se trata de organismos públicos como privados. Como, por ejemplo, en el caso de grandes organismos públicos y fundaciones dedicadas a investigación. Los establecimientos de enseñanza superior como las universidades se asimilan a esta primera categoría de organismos aunque su función sea mixta y pertenezca tanto al ámbito de la investigación como al de la enseñanza.

4. La segunda categoría abarca los organismos públicos cuyas actividades de investigación son complementarias de su cometido principal. Su autorización es también por tiempo indefinido.

5. La autorización para esta categoría se limita a una duración de cinco años para que los Estados miembros controlen periódicamente que dichos organismos desarrollan actividades pertenecientes al ámbito de la investigación.

6. Como contrapartida de las prerrogativas que se le conceden en el marco del procedimiento de admisión, el organismo de investigación debe comprometerse a asumir los gastos de residencia, sanitarios y de retorno que pudieran derivarse de la presencia del investigador en el territorio del Estado miembro. Esta responsabilidad cesa cuando el investigador se marcha de la Unión Europea [11] o si otro organismo de investigación asume a su vez al investigador en el marco de un nuevo convenio de acogida. La responsabilidad se extenderá, como máximo, a un período de un año tras la fecha de expiración del convenio de acogida o hasta la fecha en la que, con arreglo al apartado 4 del artículo 5, el organismo hubiere informado al Estado miembro del acaecimiento de un acontecimiento que hubiere impedido la ejecución del convenio de acogida, mientras el investigador no deje el territorio de la Unión Europea; tras este plazo, parece lógico que los Estados miembros responsables del retorno efectivo de los nacionales de terceros países sufraguen los gastos relacionados con la prolongación de su residencia ilegal.

[11] Para aportar la prueba de su partida bastará, por ejemplo, que el nacional del tercer país en cuestión se presente en la delegación diplomática o consular del Estado miembro en su país de origen, o presente una tarjeta de embarque a bordo de un avión, una copia de su pasaporte con el sello de salida aplicado al pasar las fronteras exteriores, etc.

7. Se ha previsto una obligación de información para que las autoridades competentes para conceder la autorización a los organismos puedan comprobar la ejecución del proyecto de investigación. Esta confirmación deberá demostrar que las labores de investigación consideradas se han llevado realmente a cabo, sin por ello revelar los resultados de la investigación que pudieran ser confidenciales. Esta información, que deberá transmitirse en un plazo de dos meses tras la expiración del convenio de acogida, deberá permitir, en particular, detectar los casos en los que pudiera ser necesario retirar la autorización al organismo de investigación con arreglo al apartado 9.

8. Con el fin de facilitar el acceso a la información y, por consiguiente, el acceso al beneficio de las disposiciones de la presente Directiva, las listas de los organismos de investigación autorizados se publicarán todos los años en los Estados miembros. En ellas se distingue cada una de las tres categorías de organismos y se recogen las modificaciones en relación con el año anterior. La presente Directiva otorga absoluta libertad a los Estados miembros para decidir las disposiciones de aplicación de este apartado.

9. En este apartado se consideran las distintas hipótesis de no renovación o de retirada de la autorización. Para ello, es necesario que dichas hipótesis se concreten pero no suficiente, ya que los Estados miembros conservan cierto margen de apreciación. Estas pueden ser: que el organismo de investigación no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones que figuran en los apartados 2 a 7; que el propio investigador no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones que figuran en los artículos 5 y 6 y, por último, si resulta que su estancia responde a otros fines que no sean la investigación y los Estados miembros hayan aplicado el apartado 1 del artículo 8 y retirado o denegado la renovación del permiso de residencia a un investigador. Habida cuenta de la gravedad de las circunstancias en los dos últimos casos, no será posible autorizar de nuevo al organismo hasta la expiración de un período de cinco años a partir de la decisión de retirada o de no renovación de la autorización.

Artículo 5

1. El elemento clave del procedimiento específico de admisión de investigadores es el «convenio de acogida». Se trata del acto jurídico de carácter contractual que sanciona el doble compromiso, por una parte, del investigador de realizar el proyecto de investigación y, por otra, del organismo de investigación de acoger al investigador para ello. Naturalmente, incluye todos los elementos del proyecto de investigación. Este acto jurídico no regula el estatuto del investigador. Se celebra bajo la condición de que la autoridad competente en materia de inmigración conceda el permiso de residencia. El convenio de acogida podrá renovarse varias veces en favor del mismo investigador con el mismo organismo de investigación o con otros organismos autorizados, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en el apartado 2.

2. Antes de que el organismo de investigación firme el convenio de acogida es necesario que se cumplan los tres elementos siguientes:

a) el órgano competente del organismo de acogida deberá haber concedido su visto bueno al proyecto de investigación. Este último deberá materializarse en un documento que presente los distintos componentes del proyecto, es decir:

- las labores de investigación que el interesado se propone realizar;

- su duración y financiación. Deberán especificarse tanto los recursos necesarios para la realización de la investigación (gastos de laboratorio, material, etc.) como la remuneración asignada al investigador. Si se contrata al investigador mediante un contrato laboral, deberá indicarse el importe del salario para que pueda ser controlado.

- Las calificaciones del investigador para llevar a cabo la investigación considerada (título exigido, experiencia profesional, etc.).

Los distintos elementos deberán ser lo bastante detallados para que la autoridad competente del organismo de investigación y, en algunos casos excepcionales, la autoridad competente en materia de inmigración de los Estados miembros puedan evaluarlos.

b) Deberá haberse comprobado que el investigador tiene recursos suficientes para cubrir sus necesidades (alojamiento, comida, etc.) y sus gastos de viaje y que no hay riesgo de que el Estado miembro tenga que asumirlo financieramente. Con el fin de ayudar a los organismos de investigación a evaluar esta delicada cuestión y crear las bases de confianza necesarias para que colaboren con las autoridades de inmigración competentes, el control de los recursos se efectuará sobre la base de un importe mínimo de recursos mensuales exigido por los Estados miembros. En la Directiva no se propone ningún importe mínimo, ya que cada Estado miembro deberá tomar una decisión sobre los recursos mínimos de que normalmente debe disponer un nacional de un tercer país para residir en su territorio.

c) Esta condición constituye una exigencia básica para la admisión y la circulación de las personas en la Unión Europea.

3. El certificado concreta el compromiso contraído por el organismo de investigación, ante el Estado miembro interesado, de asumir al investigador para acogerle en el marco de un convenio de acogida.

4. Está previsto que el convenio de acogida quede automáticamente cancelado al finalizar la relación jurídica entre el investigador y el organismo de acogida como, por ejemplo, en caso de despido de un investigador contratado mediante contrato laboral. Por otra parte, los organismos de investigación deberán informar inmediatamente a los Estados miembros de cualquier hecho que pudiera impedir la ejecución del convenio de acogida. Puede tratarse, por ejemplo, de que el organismo ya no disponga de la financiación de la investigación, de que el investigador haya sufrido un accidente grave que lo incapacite para efectuar el trabajo previsto o, incluso, de que un investigador no efectué el trabajo de investigación para el que se le contrató. El objetivo de esta disposición es que los Estados miembros puedan adoptar rápidamente las medidas pertinentes, en particular las referentes a la retirada del permiso de residencia concedido al interesado, nacional de un país tercero.

Capítulo III

Condiciones de entrada y residencia de investigadores

Artículo 6

Una vez firmado el convenio de acogida, deberá presentarse la solicitud de permiso de residencia ante la autoridad competente del Estado miembro. Este expedirá el permiso de residencia cuando se reúnan las siguientes cuatro condiciones:

a) con arreglo a las disposiciones habituales, el nacional de un tercer país deberá presentar un pasaporte válido o documentos de viaje equivalentes;

b) el convenio de acogida a que se refiere el artículo 5. El control puede referirse a distintos elementos: calidades respectivas de los signatarios, titulación del investigador, carácter suficiente de la financiación y de los recursos del investigador, importe del salario que se le pagará en el caso de un investigador que trabaje por cuenta ajena, etc. ;

c) el certificado descrito en el apartado 3 del artículo 5;

d) Este control no sólo se refiere a la persona del nacional de un tercer país sino que también abarca el objeto de la investigación, que el Estado miembro pudiera considerar incompatible con el orden público, la seguridad pública o la sanidad pública.

Artículo 7

Esta disposición se ha redactado con cierta flexibilidad para que el plazo de validez de los permisos de residencia pueda adaptarse a la duración de la investigación, que puede ser variable. La idea básica es que estos permisos de residencia se concedan por un año, salvo si el tiempo necesario para las labores de investigación de que se trate es menor, en cuyo caso el permiso concedido sólo deberá cubrir este período. El objetivo de la norma de un año como mínimo es no complicar innecesariamente los procedimientos administrativos. La propuesta permite también, a los Estados miembros que lo deseen, conceder permisos de residencia para investigadores cuya validez sea superior a un año con el fin de cubrir la totalidad de un proyecto de investigación. Se ha previsto que los permisos de residencia se renueven anualmente, siempre y cuando se cumplan los requisitos necesarios para concederlos. Los permisos de residencia se renovarán también en caso de que el investigador firme un nuevo convenio de acogida con el mismo organismo que lo acogió inicialmente o con otro organismo autorizado por el Estado miembro, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos.

Artículo 8

Esta disposición se refiere a los casos en los que pueda denegarse o retirarse el permiso de residencia a un investigador. La letra a) del apartado 1 contempla las situaciones en las que todo parece indicar que el titular no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos requeridos para entrar y residir en el territorio de los Estados miembros. Puede incluir el caso de organismos que firmen convenios de acogida para trabajos que no pertenezcan al ámbito de la investigación, tal como se define en la letra c) del artículo 2. El punto b) cubre especialmente los casos de abuso del procedimiento específico reservado a los investigadores por personas que no efectúen el trabajo de investigación previsto y, en particular, ejerzan con carácter principal otras actividades económicas remuneradas. El segundo apartado contempla las reservas de orden público, seguridad pública o sanidad. Estas decisiones deberán tomarse individualmente, teniendo en cuenta la situación particular de la persona concernida y el principio de proporcionalidad. Además, una persona no deberá ser penalizada por sufrir una enfermedad contraída después de su entrada en el territorio.

Artículo 9

Esta disposición establece que el fraude, cuando se hubiere probado de modo fehaciente, sea sancionado con la retirada del permiso de residencia concedido en virtud de la presente Directiva.

Capítulo IV

Derechos de los investigadores

Artículo 10

Una respuesta positiva a la solicitud de admisión significa que se autoriza al investigador a entrar y residir en el territorio del Estado miembro en cuestión con el fin de llevar a cabo el proyecto de investigación para el que fue admitido. La Directiva no regula el estatuto del investigador (trabajador por cuenta ajena, independiente, becario, etc.), pero le autoriza a efectuar las labores de investigación en las condiciones previstas (según los casos, puede tratarse de una remuneración en virtud de un contrato de trabajo, de una beca, etc.), sin que tenga que obtener un permiso de trabajo en caso de que los Estados miembros hubiesen podido exigirlo. También se autorizará al investigador a ejercer con carácter ocasional actividades remuneradas relacionadas con su trabajo de investigación, como contribuir a una publicación científica, participar en un jurado de oposición, efectuar un peritaje o una consulta. La Directiva deja a los Estados miembros la elección del procedimiento de expedición del permiso de residencia (inmediatamente en el país de origen o previa solicitud presentada en el momento de la llegada al Estado miembro en cuestión), pero establece que la exigencia de visado no deberá ser un obstáculo para la entrada de un nacional de un tercer país.

Artículo 11

Con el fin de tener en cuenta, por una parte, el interés en términos de conocimientos y riqueza intelectual que supone, para el Estado miembro en cuestión, la presencia del investigador en su territorio y, por otra, la práctica habitualmente observada en los Estados miembros, se ha previsto permitir que los investigadores impartan enseñanza en establecimientos de tipo universitario. Esta enseñanza podrá referirse tanto a sus trabajos anteriores como a las investigaciones en curso. No obstante, puesto que el principal objeto que justifica su residencia es la investigación, el contingente de horas de enseñanza se limita a un número máximo anual para que este empleo siga siendo secundario y no se convierta en el principal. Por razones de flexibilidad no se ha fijado en la Directiva el número de horas. Sobre este aspecto se remite a la decisión que tome cada Estado miembro en lo que le concierne.

Artículo 12

Fundamentalmente, los titulares de un permiso de residencia gozarán del mismo trato que los nacionales en cuanto a determinados derechos se refiere (reconocimiento de títulos, prestaciones de seguridad social, ventajas fiscales, acceso a bienes y servicios). Intencionalmente no se ha incluido la asistencia social por el simple motivo de que, en virtud del párrafo b) del apartado 2 del artículo 5 y del párrafo c) del artículo 6, se suponen los recursos necesarios a los investigadores para no encontrarse a cargo del Estado miembro de acogida. Las condiciones de remuneración y despido sólo se aplicarán en el caso de investigadores contratados como trabajadores. En tales casos, conviene evitar el dumping social garantizando al investigador un salario equivalente al de los nacionales en una situación comparable.

Artículo 13

Este artículo tiene por objeto responder a la exigencia creciente de movilidad de los investigadores en el Espacio Europeo de Investigación. Por razones evidentes de competitividad a escala internacional, es esencial que si las actividades de un investigador exigen que viaje a otro Estado miembro sus trabajos no se detengan ni tengan que sufrir retrasos por este motivo.

Por consiguiente, esta disposición establece que, cuando las actividades vinculadas al proyecto de investigación continúen en otro Estado miembro, el titular de un permiso de residencia concedido en virtud de esta Directiva pueda desplazarse a dicho Estado miembro durante el período de vigencia de su permiso de residencia para efectuar dichas actividades, previa presentación también de su pasaporte o documento de viaje sin caducar, salvo indicación contraria por motivos de orden público, seguridad pública o sanidad.

Capítulo V

Procedimiento y transparencia

Artículo 14

Autorizar a los organismos de investigación que acogen a investigadores a que presenten la solicitud de admisión en nombre de éstos, debiera permitir acelerar el procedimiento de expedición del permiso de residencia. La Directiva deja que los Estados miembros decidan quién deberá presentar la solicitud: el organismo de investigación o el investigador personalmente, según su preferencia, o uno de los dos si el Estado miembro lo limita solamente a una posibilidad.

En principio, el investigador deberá presentar la solicitud de admisión en el tercer país en el que tenga su residencia, a través de los servicios diplomáticos o consulares del Estado miembro en el territorio del cual desea efectuar investigaciones. Con el fin de simplificar el procedimiento de admisión y evitar que los investigadores puedan verse obligados a regresar a su país de origen para presentar una solicitud, la propuesta autoriza la presentación de la solicitud in situ cuando el nacional de un tercer país ya se encuentra en el territorio de la Comunidad, siempre y cuando su presencia sea legal cuando presente la solicitud. Este será el caso, en particular, cuando el investigador desee renovar un convenio de acogida o celebrar uno nuevo para prolongar sus investigaciones.

Por último, la presente Directiva concede a los Estados miembros toda libertad para examinar las solicitudes de permiso de residencia presentadas por personas que no cumplan las condiciones impuestas por la presente disposición por razones de flexibilidad y para no impedir toda posibilidad de regularización por los Estados miembros.

Artículo 15

Los tres apartados inspirados de las disposiciones de las Directivas sobre inmigración [12] que ya se han adoptado, enumeran las normas de procedimiento aplicables al examen de la solicitud de admisión o de renovación de un permiso de residencia.

[12] Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO L 251 de 3.10.2003, pág.12) y Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO L 16 de 23.01.2004, pág.44).

La notificación debe hacerse por escrito según el Derecho interno de los Estados miembros. Del mismo modo, los Estados miembros deberán prever las consecuencias del silencio administrativo. Por ser la rapidez uno de los elementos clave para el éxito del procedimiento específico de admisión, el plazo de respuesta de los Estados miembros a una solicitud de permiso de residencia se ha fijado en treinta días. No obstante, en casos de excepcional complejidad es posible prolongarlo.

El segundo apartado establece que las decisiones de desestimación de la demanda o de no renovación, de modificación o de retirada del permiso de residencia deberán justificarse y que habrá que indicar al interesado los recursos administrativos o jurisdiccionales que puede ejercer. Esta información deberá indicar también los plazos para ejercer dichos recursos.

El tercer apartado especifica que el interesado deberá tener acceso a un recurso jurisdiccional para oponerse a una decisión de denegación de su solicitud o de no renovación, modificación o retirada del permiso de residencia.

Artículo 16

Esta disposición establece que cada Estado miembro fijará la cuantía de los derechos hasta un importe máximo total en función de los costes reales en que haya incurrido su Administración para tramitar las solicitudes.

Artículo 17

Por ser el objetivo de la presente Directiva atraer investigadores a la Unión Europea, es especialmente importante que éstos puedan acceder fácilmente desde terceros países a la información relativa a sus posibilidades de admisión. Una disposición específica de esta Directiva se refiere a la transparencia. Su objeto es favorecer la difusión mundial de información sobre las posibilidades que ofrecen esta Directiva y sus textos de incorporación en los Estados miembros. Esta información, que deberá actualizarse con regularidad, se refiere tanto a las condiciones y procedimientos de entrada y residencia en el territorio de los Estados miembros para llevar a cabo un proyecto de investigación (publicando, especialmente, el importe mínimo de recursos financieros mensuales que el Estado miembro exige en ejecución de la letra b) del apartado 2 del artículo 5), como a los organismos de investigación autorizados en virtud de la presente Directiva. Los Estados miembros no deberán encargarse necesariamente de difundir esta información, sino que podrán encargar de ello a los organismos, debiendo velar al mismo tiempo por que se pueda acceder a la información por medio de Internet. La aplicación de esta disposición se verá facilitada en gran medida por los esfuerzos de información que ya se han emprendido a escala europea en el marco del Espacio Europeo de Investigación, en particular a raíz de la creación en Internet del portal sobre movilidad de los investigadores.

Artículo 18

Se trata de una disposición normal en Derecho comunitario. Se encarga a la Comisión que informe al Consejo y al Parlamento sobre la aplicación de la presente Directiva por los Estados miembros, especialmente con el fin de detectar las modificaciones o complementos que pudiera parecer conveniente aportar. Se presentará necesariamente un primer informe a los tres años de la expiración del plazo de incorporación en el ordenamiento jurídico nacional, plazo que se establece en el artículo 19, y a continuación con la periodicidad que se decida.

Artículo 19

Esta disposición establece la fecha en la que los Estados miembros deberán haber incorporado la presente Directiva en su ordenamiento jurídico nacional, es decir, a más tardar el 31 de diciembre de 2006. Éstos deberán informar inmediata y sistemáticamente a la Comisión de las modificaciones legislativas, reglamentarias y administrativas que adopten para hacerlo e incluir en ellas una referencia a la presente Directiva.

Artículo 20

Esta disposición establece la fecha de entrada en vigor de la Directiva en función de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 21

Esta disposición precisa que los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, excepto Dinamarca, con arreglo a los artículos 1 y 2 del Protocolo relativo la posición Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, así como el Reino Unido e Irlanda con arreglo a los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, a menos que estos dos últimos Estados decidan lo contrario con arreglo a las modalidades que se establecen en dicho Protocolo.

2004/0061 (CNS)

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO relativa al procedimiento de admisión específico de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra a) del apartado 3 y el apartado 4 de su artículo 63,

Vista la propuesta de la Comisión [13],

[13] DO C [...] de [...], pág. [...].

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [14],

[14] DO C [...] de [...], pág. [...].

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [15]

[15] DO C [...] de [...], pág. [...].

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de reforzar y estructurar la política europea de investigación, en enero de 2000 la Comisión consideró necesario [16] crear el Espacio Europeo de Investigación en tanto que eje central de las futuras acciones de la Comunidad en este ámbito.

[16] COM(2000)6, de 18 de enero de 2000.

(2) Al aprobar el Espacio Europeo de Investigación, el Consejo Europeo de Lisboa fijó como objetivo para la Comunidad pasar a ser de aquí a 2010 la economía del conocimiento más competitiva y dinámica del mundo.

(3) La mundialización de la economía requiere que los investigadores dispongan de mayor movilidad, como ya reconoció el sexto programa marco de investigación de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración que contribuyan a la realización del Espacio Europeo de Investigación y a la innovación (2002-2006) [17], al abrir sus programas en mayor medida a investigadores de terceros países.

[17] DO L 232 de 29.08.2002, pág. 1.

(4) El número de investigadores de que debiera poder disponer la Comunidad para cumplir el objetivo fijado por el Consejo Europeo de Barcelona de invertir el 3 % del PIB en investigación, se evalúa en 700 000 personas. Este objetivo deberá cumplirse mediante un conjunto de medidas convergentes como reforzar para la juventud el carácter atractivo de las carreras científicas, aumentar las posibilidades de formación y de movilidad en la investigación, mejorar las perspectivas de carrera de los investigadores en la Comunidad y dar acceso a ésta en mayor medida a nacionales de países terceros que pudieran ser admitidos a efectos de investigación.

(5) La presente Directiva tiene por objeto contribuir a la realización de estos objetivos favoreciendo la admisión y la movilidad de nacionales de terceros países a efectos de investigación para períodos superiores a tres meses, de modo que la Comunidad refuerce su capacidad de atracción de investigadores de todo el mundo y mejore su capacidad de polo de investigación a escala mundial.

(6) La aplicación de la Directiva no deberá favorecer la fuga de cerebros de los países emergentes o en desarrollo. En estos casos y en el marco de la asociación con los países de origen para el establecimiento de una política global de inmigración, habrá que adoptar medidas complementarias destinadas a favorecer la inserción de los investigadores en sus países de origen y a facilitar la circulación de éstos.

(7) Convendrá facilitar la admisión de los investigadores mediante la creación de una vía de admisión independiente del estatuto jurídico que les vincule al organismo de investigación de acogida y no exigiendo que, además del permiso de residencia, tengan que solicitar un permiso de trabajo, al tiempo que se dejarán subsistir las vías de admisión tradicionales (trabajadores, estudiantes en período de prácticas, etc.), especialmente para los doctorandos que efectúen investigaciones con el estatuto de estudiante, que quedarán excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva y deberán acogerse a la Directiva.../... /CE del Consejo relativa a los requisitos de entrada y estancia de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, de formación profesional o voluntariado [18].

[18] DO C 45 de 25.2.2003, p. 18.

(8) El procedimiento específico para investigadores se basa en la colaboración entre los organismos de investigación y las autoridades de inmigración competentes de los Estados miembros, asignándose a los primeros un papel central en el procedimiento de admisión, con el fin de facilitar y acelerar la entrada y residencia de los investigadores de terceros países en la Comunidad, al tiempo que se preservan las prerrogativas de los Estados miembros en cuanto a policía de extranjeros.

(9) Para la realización de un proyecto de investigación, los organismos de investigación previamente autorizados por los Estados miembros deberán poder firmar con un nacional de un tercer país un convenio de acogida sobre cuya base los Estados miembros expedirán a continuación, y si se cumplen las condiciones de entrada y residencia, el permiso de residencia.

(10) Como contrapartida de las prerrogativas que se les otorgan, habrá que responsabilizar a los organismos de investigación, que deberán comprometerse a asumir los gastos de residencia, sanitarios y de retorno de los investigadores de terceros países que durante su residencia pasen a estar a cargo del Estado anfitrión o que permanezcan ilegalmente en el territorio una vez finalizado el convenio de acogida;

(11) Habida cuenta de la apertura impuesta por los cambios de la economía mundial y las necesidades previsibles para lograr el objetivo del 3 %, los investigadores de terceros países que pueden beneficiarse de la Directiva deberán definirse en gran medida en función de su título y del proyecto de investigación que deseen realizar.

(12) Es importante favorecer la movilidad de los investigadores, que constituye un medio de desarrollar y valorizar los contactos y las redes de investigación entre socios a escala mundial.

(13) Dado que, para alcanzar el objetivo del 3 % de inversión del PIB en investigación, el esfuerzo que la Comunidad deberá realizar se refiere en gran parte el sector privado y que éste tendrá que contratar más investigadores en los próximos años, los organismos de investigación que podrán acogerse a la Directiva pertenecen tanto al sector público como al privado.

(14) Para que la Comunidad sea más atractiva para los investigadores de terceros países, durante su período de residencia convendrá reconocerles el derecho a la igualdad de trato con los nacionales del Estado miembro anfitrión en una serie de ámbitos de la vida socioeconómica así como la posibilidad de impartir clases en la enseñanza superior.

(15) Dado que los objetivos de la acción considerada, es decir instaurar un procedimiento de admisión específico y definir las condiciones de entrada y residencia en los Estados miembros de los nacionales de terceros países para períodos superiores a tres meses, con el fin de llevar a cabo proyectos de investigación en el marco de convenios de acogida con organismos de investigación, no pueden ser alcanzados de forma adecuada por los Estados miembros, en particular en la medida en que se trata de garantizar la movilidad entre Estados miembros y, por lo tanto podrán realizarse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas en virtud del principio de subsidiariedad a que se refiere el artículo 5 del Tratado. Con arreglo al principio de proporcionalidad, tal como queda enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no va más allá de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(16) Los Estados miembros deberán aplicar las disposiciones previstas en la presente Directiva sin discriminación entre los beneficiarios basada, entre otros factores, en sexo, raza, color u origen étnico o social, características genéticas, idioma, religión o convicciones, opiniones políticas o de otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, posición económica, origen familiar, minusvalías, edad u orientación sexual.

(17) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(18) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, este país no participa en la adopción de la presente Directiva y, por consiguiente, ésta no será vinculante ni aplicable a Dinamarca.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva define las condiciones de admisión en los Estados miembros de investigadores nacionales de terceros países, por un período superior a tres meses, con el objetivo de llevar a cabo proyectos de investigación en el marco de convenios de acogida con organismos de investigación.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «nacional de tercer país»: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del apartado 1 del artículo 17 del Tratado.

b) «investigador»: nacional de un tercer país titular de un título universitario de postgrado admitido en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea para efectuar un proyecto de investigación en un organismo de investigación;

c) «investigación»: trabajo de creación realizado de manera sistemática con el fin de aumentar el conjunto de los conocimientos, incluido el conocimiento del hombre, de la cultura y de la sociedad, así como la utilización de dicho conjunto de conocimientos para nuevas aplicaciones;

d) «organismo de investigación»: cualquier tipo de establecimiento o empresa pública o privada que se dedique a investigación y haya sido autorizada a efectos de la presente Directiva por un Estado miembro, con arreglo a su ordenamiento jurídico nacional o a su práctica administrativa;

e) «permiso de residencia»: cualquier autorización que incluya la mención específica de «investigador» concedida en virtud de la presente Directiva por las autoridades de un Estado miembro con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países [19].

[19] DO L 157 de 15.6.2002, p.1.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a los nacionales de terceros países, a reserva de las disposiciones más favorables que puedan resultar de:

- a) acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre la Comunidad o la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y uno o más Estados terceros, por otra;

- b) acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre uno o más Estados miembros y uno o más Estados terceros.

2. La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de adoptar o mantener disposiciones más favorables para las personas a las cuales es aplicable. Los Estados miembros podrán aplicar la presente Directiva a los nacionales de terceros países que soliciten su admisión para impartir clase en establecimientos de enseñanza superior, con arreglo a lo dispuesto en su ordenamiento jurídico nacional o según su práctica administrativa.

3. La Directiva no se aplicará:

a) a los nacionales de terceros países que residan en un Estado miembro como solicitantes de asilo o de protección subsidiaria o en el marco de regímenes de protección temporal;

b) a los nacionales de terceros países que soliciten residir en un Estado miembro en calidad de estudiantes, con arreglo a la definición de la Directiva .../... /CE sobre las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países a efectos de estudios, de formación profesional o voluntariado, para llevar a cabo investigaciones en el marco de la obtención de doctorado;

c) a los nacionales de terceros países cuya expulsión se haya suspendido por razones de hecho o de derecho;

d) en caso de traslado de un investigador por un organismo de investigación a otro organismo de investigación situado en otro Estado miembro.

Capítulo II

Organismos de investigación

Artículo 4

Autorización

1. Todo organismo de investigación que desee acoger a un investigador en el marco del procedimiento de admisión previsto por la presente Directiva deberá ser previamente autorizado a tal efecto por el Estado miembro en cuyo territorio esté ubicado.

2. El organismo interesado deberá presentar la solicitud de autorización ante la autoridad designada a tal efecto por el Estado miembro junto con la información relativa, según los casos, a su misión legal o a su objeto social y la prueba de que efectúa actividades de investigación.

3. Los Estados miembros autorizarán por un período de tiempo ilimitado a los organismos públicos y privados cuya misión principal consista en realizar actividades de investigación así como a los establecimientos de enseñanza superior de los Estados miembros, con arreglo a su ordenamiento jurídico nacional o a su práctica administrativa.

4. Los Estados miembros podrán autorizar por un período de tiempo ilimitado a los organismos públicos que desarrollen actividades de investigación complementarias de su misión principal.

5. Los Estados miembros podrán autorizar por un período renovable de cinco años a los organismos privados que desarrollen actividades de investigación complementarias a su objeto social.

6. Al entregar la solicitud de autorización, el organismo de investigación se compromete, ante el Estado miembro anfitrión, a asumir los gastos de residencia, sanidad y retorno de los investigadores que acoja y a entregarles el certificado contemplado en el apartado 3 del artículo 5. La responsabilidad del organismo de investigación incluirá el año siguiente a la fecha de expiración del convenio de acogida contemplado en el artículo 5 o la fecha en la que el organismo informe al Estado miembro de haberse producido un acontecimiento que impide la ejecución del convenio, con arreglo al apartado 4 del artículo 5, hasta que el investigador abandone el territorio de la Unión Europea.

7. Los organismos autorizados deberá transmitir a la autoridad competente designada a tal efecto por los Estados miembros la confirmación de que los trabajos se han llevado a cabo en el marco de cada uno de los proyectos de investigación para los que hubieren firmado un convenio de acogida en virtud del artículo 5, en el plazo de dos meses tras la fecha de expiración de dicho convenio.

8 La autoridad competente designada a tal efecto por cada Estado miembro deberá elaborar las listas de las distintas categorías de organismos de investigación autorizados a efectos de la presente Directiva. Estas listas deberán actualizarse y hacerse públicas anualmente, con arreglo a las disposiciones del Derecho interno de los Estados miembros.

9. Un Estado miembro podrá denegar o negarse a renovar la autorización a un organismo de investigación que hubiere dejado de cumplir las condiciones previstas en los apartados 2 a 7, o que hubiere firmado un convenio de acogida con un nacional de tercer país a quien se hubieren aplicado las disposiciones del apartado 1 del artículo 8. Cuando se deniegue o se retire la autorización, o se rechace su renovación en virtud del apartado 1 del artículo 8, el organismo en cuestión no podrá volver a solicitar una autorización antes de que haya transcurrido un plazo de cinco años a partir de la fecha de publicación de la decisión de retirada o de no renovación.

Artículo 5

Convenio de acogida

1. El organismo de investigación que desee acoger a un investigador deberá firmar con éste un convenio de acogida por el cual el investigador se compromete a realizar el proyecto de investigación y el organismo a acoger al investigador a tal efecto, siempre y cuando se conceda el permiso de residencia a dicho investigador.

2. Un organismo de investigación sólo podrá firmar un convenio de acogida si se cumplen las siguientes condiciones:

a) que el proyecto de investigación haya sido aceptado por los órganos competentes del organismo previo control de los siguientes elementos:

i) el objeto de la investigación proyectada, su duración y la disponibilidad de los medios financieros necesarios para su realización;

ii) las calificaciones del investigador en relación con el objeto de la investigación; éstas deberán acreditarse mediante copia certificada del título, con arreglo a la letra b) del artículo 2;

b) durante el período de residencia, el investigador deberá disponer de recursos mensuales suficientes, con arreglo al importe mínimo que el Estado miembro hubiere publicado a tal efecto, para cubrir sus necesidades y los gastos de retorno sin tener que recurrir al sistema de ayuda social del Estado miembro en cuestión;

c) el investigador deberá disponer de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos normalmente cubiertos para los nacionales del Estado miembro en cuestión;

3. A raíz de la firma del convenio de acogida, el organismo de investigación deberá entregar al investigador un certificado en el que se compromete a asumir los gastos de residencia, sanidad y retorno del investigador.

4. El convenio de acogida se anulará automáticamente en caso de que se ponga fin a la relación jurídica existente entre el investigador y el organismo de investigación. El organismo de investigación deberá informar cuanto antes a la autoridad designada a tal efecto por los Estados miembros de cualquier acontecimiento que impida la ejecución de dicho convenio.

Capítulo III

Admisión de los investigadores

Artículo 6

Condiciones de admisión

Los Estados miembros admitirán a un investigador si éste:

a) presenta un pasaporte válido o documentos de viaje equivalentes;

b) presenta un convenio de acogida firmado con un organismo de investigación, con arreglo al artículo 5, junto con los elementos de prueba relativos a la financiación del proyecto de investigación y una copia certificada de su título, con arreglo a la letra b) del artículo 2;

c) presenta un certificado acreditando que el organismo de investigación asume los gastos a que se refiere el apartado 3 del artículo 5;

d) no se le considera una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la sanidad pública;

Artículo 7

Duración del permiso de residencia

Los Estados miembros concederán un permiso de residencia válido para un período igual o superior a un año y renovarán dicho permiso cada año siempre que se sigan cumpliendo las condiciones requeridas en los artículos 5 y 6. Si la duración de las labores de investigación fuera inferior a un año, el permiso de residencia se entregará por un período de tiempo igual a la duración de éstas.

Artículo 8

Retirada o no renovación del permiso de residencia

1. Los Estados miembros podrán retirar o negarse a renovar un permiso de residencia en caso de que:

a) todo indique que su titular no cumplía o ha dejado de cumplir las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6;

b) su titular resida con otros fines que aquellos para los cuales se autorizó su residencia.

2. Los Estados miembros podrán retirar o negarse a renovar un permiso de residencia por razones de orden público, seguridad pública o sanidad pública. Al tomar tal decisión, los Estados miembros deberán tener en cuenta la gravedad o la naturaleza de la infracción de orden público o de seguridad pública cometida por la persona interesada o del peligro que esta persona puede representar. La mera aparición de enfermedades o dolencias después de la expedición del permiso de residencia no podrá justificar la denegación de la renovación del permiso de residencia o la expulsión del territorio por la autoridad competente del Estado miembro en cuestión.

Artículo 9

Fraude

Los Estados miembros retirarán cualquier permiso de residencia concedido en virtud de la presente Directiva cuando éste haya sido obtenido por medios fraudulentos.

Capítulo IV

Derechos de los investigadores

Artículo 10

Residencia e investigación

El investigador disfrutará del derecho de entrada y residencia en el territorio del Estado miembro que lo hubiere admitido y de efectuar el proyecto de investigación para el cual hubiere firmado un convenio de acogida. Si el Estado miembro sólo expide los permisos de residencia en su territorio, deberá conceder al nacional de un país tercero las máximas facilidades para obtener el visado exigido.

Artículo 11

Enseñanza

El investigador admitido en virtud de la presente Directiva podrá impartir clase en un establecimiento de enseñanza superior, con arreglo a la normativa vigente o según la práctica administrativa de los Estados miembros, el número máximo de horas anuales que decida cada Estado miembro.

Artículo 12

Igualdad de trato

El titular de un permiso de residencia gozará de igualdad de trato con los nacionales en lo referente a:

a) reconocimiento de títulos, certificados y demás diplomas profesionales, con arreglo a los procedimientos nacionales pertinentes;

b) condiciones de trabajo, incluidas las condiciones de remuneración y despido;

c) seguridad social tal como la defina la normativa nacional;

d) ventajas fiscales;

e) acceso a los bienes y servicios y al suministro de bienes y servicios a disposición del público.

Artículo 13

Movilidad

1. El titular de un permiso de residencia concedido en virtud de la presente Directiva puede, bajo la protección de dicho permiso o de un pasaporte o documento de viaje equivalente, no caducados, efectuar parte de su proyecto de investigación en el territorio de otro Estado miembro, siempre que el Estado miembro interesado no le considere como una amenaza para el orden público, la seguridad o la sanidad públicas. Cuando proceda, habida cuenta el período necesario para efectuar esta parte de las investigaciones, se firmará un nuevo convenio de acogida mediante el cual recibirá un permiso de residencia del segundo Estado miembro.

2. El apartado 1 se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros impongan la obligación de un visado de corta duración a los ciudadanos de un tercer país que no disfruten del régimen de equivalencia mutua previsto en el artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

Capítulo V

Procedimiento y transparencia

Artículo 14

Introducción de las solicitudes de permiso de residencia

Los Estados miembros determinarán si debe introducir las solicitudes de permiso de residencia el investigador o el organismo de investigación interesado.

Las solicitudes deberán presentarse:

- en el país de residencia del investigador, a la Representación del Estado miembro en el que vaya a llevarse a cabo la investigación;

- o directamente en el territorio de la Comunidad, si el investigador se encuentra legalmente en él y, si fuera necesario, a la Representación del Estado miembro en el que vaya a llevarse a cabo la investigación.

Excepcionalmente, un Estado miembro podrá examinar una solicitud que no se haya presentado de conformidad con el presente artículo.

Artículo 15

Garantías procesales

1. Las autoridades competentes del Estado miembro deberán notificar por escrito al solicitante, con arreglo a los procedimientos de notificación del Derecho nacional sobre este tema, las decisiones relativas a su solicitud de admisión o de renovación del permiso de residencia a más tardar en el plazo de 30 días tras la fecha de la solicitud. Las consecuencias para las autoridades competentes de la ausencia de decisión al expirar este plazo se regularán con arreglo a la normativa vigente del Estado miembro interesado. En casos excepcionales en razón de la complejidad de una solicitud, este plazo podrá prorrogarse.

2. Cualquier decisión de denegación, modificación, no renovación o retirada de un permiso de residencia deberá justificarse debidamente. En la notificación deberán indicarse las vías de recurso a las que puede tener acceso el interesado, así como el plazo de que dispone para ello.

3. Los nacionales de terceros países tendrán derecho a recurrir ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro contra toda decisión de denegación, modificación, no renovación o retirada de un permiso de residencia o un visado.

Artículo 16

Canon

Para la tramitación de las solicitudes de permiso de residencia, los Estados miembros podrán exigir a los solicitantes el pago de derechos. La cuantía de los derechos no podrá superar los gastos administrativos incurridos.

Artículo 17

Transparencia

Cada Estado miembro deberá poner a disposición del público, especialmente a través de Internet, la información más completa posible y regularmente actualizada sobre los organismos de investigación autorizados con arreglo al artículo 4, con los que los investigadores podrán firmar un convenio de acogida, así como sobre las condiciones y procedimientos adoptados en virtud de la presente Directiva referentes a la entrada y residencia en su territorio para efectuar investigaciones.

Capítulo VI

Disposiciones finales

Artículo 18

Informe

De forma periódica, y por primera vez el [...*] a más tardar, la Comisión deberá informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y, cuando proceda, proponer las modificaciones necesarias. Para ello, los Estados miembros deberán transmitir a la Comisión los datos estadísticos relativos a la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 19

Incorporación al ordenamiento jurídico nacional de los Estados miembros

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 2006. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencias entre éstas y las disposiciones de la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán la forma de la mencionada referencia.

[* Tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva]

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 20

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 21

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente