52004PC0145

Propuesta de Reglamento del Consejo sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo nº 10 del Acta de Adhesión /* COM/2004/0145 final */


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo nº 10 del Acta de Adhesión

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En aplicación del artículo 2 del Protocolo nº 10 del Acta de Adhesión, el Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, debe definir las condiciones de aplicación de la legislación de la UE a la línea entre las zonas donde el Gobierno de la República de Chipre tiene el control efectivo y aquéllas donde no lo tiene (en lo sucesivo la "línea").

Hasta que se solucione el problema de Chipre, la aplicación del acervo en la parte septentrional de Chipre queda en suspenso en virtud del artículo 1 del Protocolo nº 10. Como la línea no sobre el tránsito de las personas, bienes y servicios.

El proyecto tiene en cuenta lo especial de la situación y las sensibilidades políticas en la isla. En él se abordan, entre otras cosas, cuestiones como la prevención de la inmigración ilegal, las aduanas, la seguridad de los alimentos, la fiscalidad y las facilidades a los viajeros. Era importante lograr un equilibrio entre la necesidad de establecer un marco jurídico claro y la de evitar que se exacerbe la división.

Incluso si se llega a un acuerdo antes de la adhesión, puede ser que el Reglamento tenga que estar en vigor durante un período de transición, ya que en la parte septentrional de la isla no se aplicará necesariamente la totalidad del acervo a partir del 1 de mayo de 2004. En estos días se está preparando un segundo proyecto de Reglamento con todas las decisiones que deberá tomar en Consejo si se consigue un acuerdo antes de la adhesión. Pero no podrá completarse hasta que se conozca ,el contenido del acuerdo global.

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo nº 10 del Acta de Adhesión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo nº 10 sobre Chipre del Acta de Adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República de Eslovaquia y los ajustes de los Tratados en los cuales se basa la Unión Europea, y en especial su artículo 2,

Visto el Protocolo nº 3 de dicha acta de adhesión, sobre las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre, y en especial su artículo 6,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C ... de ..., p. ...

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Europeo ha subrayado en repetidas ocasiones su marcada preferencia por la adhesión de un Chipre reunido. Lamentablemente, no se ha alcanzado todavía un acuerdo completo.

(2) La aplicación del acervo se ha suspendido pues en las zonas en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo hasta que se llegue a un acuerdo, de conformidad con el artículo 1.1 del Protocolo nº 10.

(3) Esta suspensión hace necesario determinar las condiciones de aplicación de la legislación UE pertinente en la línea entre las zonas antes mencionadas y en las zonas sobre las que el Gobierno de la República de Chipre tiene el control efectivo. Para asegurar la eficacia de estas normas hay que ampliar su aplicación al confín entre las zonas sobre las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo y la zona oriental de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(4) Puesto que la línea mencionada no constituye una frontera exterior de la UE, quien debe determinar las mercancías, servicios y personas que pueden cruzarla es la República de Chipre. Pero como las zonas mencionadas están temporalmente fuera del territorio aduanero y fiscal de la Comunidad y fuera de la zona de libertad, justicia y seguridad, en la línea deben aplicarse algunas normas especiales que hagan posible conseguir un nivel de protección equivalente al de la UE en lo que respecta a la inmigración ilegal y a las amenazas al orden público, así como a sus intereses económicos respecto al paso de mercancías.

(5) El Artículo 3 del Protocolo nº 10 afirma explícitamente que la suspensión del acervo no obstaculiza las medidas de fomento del desarrollo económico de la parte septentrional de Chipre.

(6) La política del Gobierno de la República de Chipre sobre la circulación de las personas permite que crucen la línea todos los ciudadanos de la República, los ciudadanos de la UE y los nacionales de terceros países que residan legalmente en la parte septentrional de Chipre, así como todos los ciudadanos de la UE y de terceros países que hayan entrado en la isla por las zonas bajo control del Gobierno.

(7) Sin perder de vista la política del Gobierno de Chipre, es necesario fijar las normas mínimas de la vigilancia de la línea y del control de las personas en ella, con objeto de prevenir la inmigración ilegal de ciudadanos de terceros países y las amenazas a la seguridad y el orden público. También hay que definir las condiciones en las que los ciudadanos de terceros países pueden cruzar la línea.

(8) En lo que respecta a los controles de las personas, el actual Reglamento no deberá afectar a lo dispuesto en el Protocolo nº 3 del Acta de Adhesión.

(9) En lo que respecta a las mercancías, la política del Gobierno de la República de Chipre sólo permite en principio el cruce de mercancías enteramente obtenidas en la parte septentrional de Chipre. En estas circunstancias es posible aplicar controles y formalidades simplificados y reducir los gastos al mínimo.

(10) El presente Reglamento no afecta en modo alguno al mandato de las Naciones Unidas en la zona tampón.

(11) Puesto que cualquier cambio en la política de Chipre sobre la línea puede plantear problemas de compatibilidad con las normas establecidas por el presente Reglamento, estos cambios deben notificarse a la Comisión antes de su entrada en vigor, de modo que ésta pueda tomar las iniciativas apropiadas para evitar las incoherencias.

(12) También debe permitirse que la Comisión modifique los anexos I, II, y III del actual Reglamento, porque la necesidad de efectuar los cambios puede surgir requiriendo una acción inmediata,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

1. el término "línea" significa:

(a) a los efectos de los controles de las personas definidos en el artículo 2, es la línea entre las zonas donde el Gobierno de la República de Chipre ejerce el control efectivo y aquéllas donde no lo ejerce;

(b) a los efectos de los controles de las mercancías, según se definen en el artículo 4, es la línea entre las zonas donde el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo y tanto las zonas donde el Gobierno de la República no ejerce el control efectivo como la zona de oriental de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

2. el término "nacional de un país tercero" se refiere a toda persona que no es ciudadana de la Unión Europea, en el sentido del apartado 1 del artículo 17 del Tratado CE.

TÍTULO II PASO DE LAS PERSONAS

Artículo 2 Controles de las personas

1. La República de Chipre deberá controlar a todas las personas que crucen la línea para prevenir la inmigración ilegal de nacionales de terceros países y para detectar y prevenir las amenazas a la seguridad y el orden públicos. Estos controles se deberán efectuar también a los vehículos y objetos en posesión de las personas que cruzan la línea.

2. Como mínimo deberá someterse a todas las personas a un control de identidad.

3. Los nacionales de un tercer país sólo podrán cruzar la línea si:

a) están en posesión de un permiso de residencia expedido por la República de Chipre o de un documento de viaje válido y, si así se decide, de un visado válido para la República de Chipre, y

b) no constituyen una amenaza para la seguridad y el orden públicos.

4. La línea se podrá cruzar sólo en los puntos de cruce autorizados por las autoridades competentes de la República de Chipre. En el anexo I figura la lista de los tres puntos de cruce.

5. Los controles de las personas en el límite entre la zona oriental de soberanía y las zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre deberán llevarse a cabo de acuerdo con el apartado 2 del artículo 5 de Protocolo nº 3 del Acta de Adhesión.

Artículo 3 Vigilancia de la línea

La República de Chipre deberá llevar a cabo una vigilancia efectiva a todo lo largo de la línea, de una forma tal que disuada de evitar los controles en los puntos de cruce indicados en el apartado 4 del artículo 2.

TÍTULO III CRUCE DE MERCANCÍAS

Artículo 4 Tratamiento de las mercancías procedentes de zonas que no estén bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, sólo las mercancías mencionadas en el anexo II, y a condición de que hayan sido completamente obtenidas en zonas que estén bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre, en el sentido del artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 [2], podrán introducirse en las zonas bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre sin estar sujetas a derechos de aduana ni a gastos de efecto equivalente y sin necesitar declaración de aduana.

[2] DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

2. Estas mercancías sólo podrán cruzar la línea en los puntos de cruce mencionados en el anexo I y en los puntos de cruce de Pergamos y Strovilia, situados en la zona oriental de soberanía.

3. De exigirlo la legislación de la UE, las mercancías se someterán a los controles mencionados en el anexo III.

4. Las mercancías deberán estar acompañadas por un documento emitido por la Cámara de Comercio turcochipriota, debidamente reconocida a este efecto por el Gobierno de la República de Chipre.

5. Una vez que las mercancías hayan cruzado la línea penetrando en las zonas bajo control efectivo del Gobierno de la República de Chipre, sus autoridades competentes deberán verificar la autenticidad de documento que se menciona en el apartado 4 y cotejarlo con el envío.

6. La República de Chipre deberá considerar las mercancías de apartado 1 como mercancías no importadas, en el sentido del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 77/388/CEE [3] del Consejo y del artículo 5 de la Directiva 92/12/EEC [4] del Consejo, siempre que se destinen a consumo en la República de Chipre.

[3] DO L 145 de 13.6.1977, p. 1.

[4] DO L 76 de 23.3.1992, p.1.

7. El apartado 6 no tiene efectos sobre los recursos propios de las Comunidades Europeas procedentes del IVA.

8. El paso de animales vivos y de productos de origen animal por la línea está prohibido.

9. Las autoridades de la zona oriental de soberanía tienen permiso para mantener el abastecimiento tradicional de la población turcochipriota del pueblo de Pyla con mercancías procedentes de zonas que no estén bajo el control efectivo del Gobierno de Chipre. Pero deberán supervisar estrictamente las cantidades y la naturaleza de los bienes en función de su destino.

10. Las mercancías que cumplan las condiciones de los apartados 1 a 9 tendrán el estatuto de mercancías comunitarias, en el sentido del apartado 7 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo.

Article 5 Mercancías enviadas a zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre

1. Las mercancías que pueden cruzar la línea no están sujetas a formalidades de exportación. Aunque, si se les pide, las autoridades de la República de Chipre deberán proporcionar la documentación equivalente necesaria.

2. Por los productos agrícolas primarios y los productos agrícolas transformados no se pagarán restituciones a la exportación al cruzar la línea.

3. El suministro de mercancías no estará exento en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 15 de la Directiva 77/388/CEE.

4. Está prohibido el paso de las mercancías cuya retirada o exportación del territorio aduanero de la Comunidad esté prohibida o sujeta a autorización, restricciones, derechos u otros gravámenes de exportación por la legislación comunitaria.

Artículo 6 Facilidades a los viajeros

No es de aplicación la Directiva 69/169/CEE [5] del Consejo, pero los bienes que formen parte del equipaje personal de los viajeros, incluyendo como máximo 200 cigarrillos y 1 litro de bebidas alcohólicas, estarán exentos de los impuestos sobre el volumen de negocio y de los impuestos sobre consumos específicos si no se importan con fines comerciales y su valor total no es mayor de 30 euros. La República de Chipre puede imponer restricciones cuantitativas suplementarias a las bebidas alcohólicas y el tabaco para los viajeros menores de 15 años.

[5] DO L 133 de 4.6.1969, p. 6.

TÍTULO IV SERVICIOS

Artículo 7 Tributación

En la medida en que los servicios se prestan o reciben, atravesando la línea, entre personas establecidas o que tienen su residencia permanente o habitual en zonas de la República de Chipre que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre, a los efectos del IVA se considerará que estos servicios los prestan o reciben personas establecidas o que tienen su residencia permanente o habitual en las zonas de la República de Chipre que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre.

TÍTULO V DISPOSICIONES FINALES

Artículo 8 Ejecución

Las autoridades de la República de Chipre y las autoridades de la zona oriental de soberanía de Chipre deberán tomar todas las medidas apropiadas para asegurar que se cumple todo lo dispuesto en el presente Reglamento y evitar que se eluda.

Article 9 Modificación de los anexos

A petición del Gobierno de la República de Chipre, la Comisión podrá modificar los anexos I, II, and III.

Artículo 10 Cambio de política

Cualquier cambio en la política de la República de Chipre sobre los cruces de personas o mercancías no será efectivo hasta que haya sido notificado a la Comisión y ésta no le haya planteado objeciones en el plazo de un mes. De considerarlo apropiado, la Comisión podrá proponer modificaciones al presente Reglamento con objeto de hacerlo compatible con las normativas nacionales y de la UE aplicables a la línea.

Artículo 11 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de la adhesión de Chipre a la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO I

Lista de los puntos de cruce mencionados en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento

- Ledra Palace

- Agios Dhometios

ANEXO II

Lista de las mercancías mencionadas en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento

- agrios (cítricos) (incluidos en el código SA 0805): frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos

- terra umbra (incluidos en el código SA ex2530)

ANEXO III

Lista de los controles mencionados en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento

- control fitosanitario: los agrios tienen que haber sido sometidos a controles fitosanitarios efectuados por expertos debidamente autorizados, para verificar que cumplen la legislación fitosanitaria de la UE (Directiva 2000/29/CE del Consejo) antes del cruzar la línea para llegar a las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre.