52004PC0123

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se prohíbe las importación de pez espada (Xiphias gladius) del Atlántico originario de Sierra Leona y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 2093/2000 /* COM/2004/0123 final - ACC 2004/0044 */


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se prohíbe las importación de pez espada (Xiphias gladius) del Atlántico originario de Sierra Leona y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 2093/2000

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La conservación y la gestión de las poblaciones de túnidos en el océano Atlántico y sus mares adyacentes figuran entre las responsabilidades de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA). Esta organización garantiza la gestión correcta de las poblaciones de túnidos mediante la aplicación de sanciones comerciales contra cualquier parte que contravenga sus disposiciones. La Comunidad, como parte contratante de la CICAA, debe garantizar que las Recomendaciones de ésta en lo que respecta a las sanciones comerciales se incorporen en el derecho comunitario.

Mediante el Reglamento (CE) nº 2093/2000, adoptado el 28 de septiembre de 2000, la Comunidad aplicó la Recomendación de la CICAA sobre la prohibición de las importaciones de pez espada del Atlántico originario de Belice y de Honduras. Desde entonces, la CICAA ha aprobado algunas Recomendaciones más sobre la importación de este producto de esos dos países y de otros. Es conveniente incorporar estas últimas Recomendaciones, que se describen a continuación, en el derecho comunitario.

En su reunión ordinaria de noviembre de 2001, y una vez que Honduras hubo comenzado a cooperar con la CICAA y se hubo afiliado a esa organización, la CICAA aprobó una Recomendación, para sus partes contratantes, de levantar la prohibición de importar pez espada del Atlántico procedente de ese país bajo cualquier forma, con efecto a partir del 21 de septiembre de 2002.

En su reunión extraordinaria celebrada en noviembre de 2002, la CICAA aprobó una Recomendación, para sus partes contratantes, de prohibir la importación de pez espada del Atlántico procedente de Sierra Leona bajo cualquier forma, con efecto a partir del 3 de junio de 2003. Esta Recomendación se basa en la Resolución de 1998 respecto a las capturas de túnidos no comunicadas y no reguladas de grandes palangreros en la Zona del Convenio de la CICAA.

En su reunión de noviembre de 2003, la CICAA recomendó que se levantara la prohibición de importación, por sus partes contratantes, de pez espada del Atlántico procedente de Belice bajo cualquier forma, con efecto a partir del 1 de enero de 2004.

La Comunidad Europea es parte contratante de la CICAA desde el 14 de noviembre de 1997 y, en virtud de la política comercial común, las prohibiciones de importación recomendadas por dicha organización deben aplicarse en la Comunidad. Tal como sucedió cuando hubo de adoptarse el Reglamento (CE) n° 2093/2000 del Consejo, la Comunidad considera que estas medidas son totalmente compatibles con las obligaciones que le incumben dentro de la OMC en virtud de las disposiciones de la letra g) del artículo XX del GATT de 1994, que establece la posibilidad de aplicar medidas comerciales para proteger los recursos agotables, y con el apartado 2 del artículo 2 del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú (Sierra Leona).

Habida cuenta de las distintas Recomendaciones de la CICAA, se propone derogar el Reglamento (CE) n° 2093/2000 del Consejo y sustituirlo por la presente propuesta.

2004/0044 (ACC)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se prohíbe las importación de pez espada (Xiphias gladius) del Atlántico originario de Sierra Leona y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 2093/2000

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Los recursos pesqueros son recursos naturales agotables que deben protegerse en aras de los equilibrios biológicos y en una perspectiva de seguridad alimentaria global.

(2) La Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), de la que la Comunidad Europea es parte contratante, adoptó en 1995 un Plan de acción para asegurar la eficacia del programa de conservación del pez espada del Atlántico, a fin de garantizar la conservación de esta especie.

(3) Las partes contratantes de la CICAA, cuyos pescadores están obligados a reducir sus capturas de pez espada del Atlántico, no pueden gestionar eficazmente las poblaciones de peces afectadas a menos que todas las partes no contratantes que pescan pez espada en el Atlántico cooperen con la CICAA y cumplan sus medidas de conservación y de gestión.

(4) La CICAA comprobó en 1998 que los buques de Belice y Honduras pescaban pez espada en el Atlántico de manera perjudicial para la eficacia de las medidas adoptadas por ella para conservar esta especie y, en 2002, hizo análoga comprobación con respecto a los buques de Sierra Leona, respaldando en ambos casos sus conclusiones con datos referentes a las capturas, el comercio y las actividades de los buques.

(5) Las importaciones de pez espada del Atlántico originarias de Belice y Honduras están reguladas actualmente por el Reglamento (CE) n° 2093/2000 [1], que prohíbe la importación de pez espada de estos dos países.

[1] DO L 249 de 4.10.2003, p. 3.

(6) La CICAA ha reconocido la mejora de la cooperación con Honduras en lo que respecta a la conservación del pez espada del Atlántico. En su reunión anual de 2001, la CICAA recomendó el levantamiento de la prohibición de importar productos de pez espada del Atlántico, bajo cualquier forma, aplicada por las partes contratantes respecto de Honduras.

(7) La CICAA ha reconocido el avance de la cooperación con Belice en lo que respecta a la conservación del pez espada del Atlántico. En su reunión anual de 2003, la CICAA decidió levantar la prohibición de importar pez espada del Atlántico, bajo cualquier forma, aplicada por las partes contratantes respecto de Belice, a partir del 1 de enero de 2004.

(8) Las tentativas de la CICAA de alentar a Sierra Leona a cumplir las medidas de conservación y gestión del pez espada del Atlántico han sido vanas.

(9) La CICAA ha recomendado a las partes contratantes que adopten las medidas apropiadas para establecer una prohibición las importaciones de dichos productos de Sierra Leona, bajo cualquier forma. Estas medidas se levantarán en cuanto se establezca que dicho país ha acomodado sus prácticas pesqueras a las medidas de la CICAA. Por lo tanto, esas recomendaciones deben ser aplicadas por la Comunidad, que tiene competencia exclusiva en esta materia.

(10) Por razones de transparencia, es conveniente derogar el Reglamento (CE) n° 2093/2000 y sustituirlo por el presente Reglamento.

(11) Las medidas son compatibles con las obligaciones de la Comunidad en virtud de otros acuerdos internacionales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por « importación » los procedimientos aduaneros mencionados en las letras a) y b) del punto 15 y a) a f) del punto 16 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo [2].

[2] DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

Artículo 2

1. Queda prohibida la importación en la Comunidad de pez espada (Xiphias gladius) del Atlántico de los códigos NC ex 0301 99 90, 0302 69 87, 0303 79 87, ex 0304 10 38, ex 0304 10 98, 0304 20 87, 0304 90 65, ex 0305 20 00, ex 0305 30 90, ex 0305 49 80, ex 0305 59 80 y ex 0305 69 80, originario de Sierra Leona.

2. Queda prohibida la importación de cualquier producto transformado, obtenido a base del pez espada del Atlántico indicado en el apartado 1 y de los códigos ex 1604 19 91, ex 1604 19 98 y ex 1604 20 90.

Artículo 3

Lo dispuesto en el presente Reglamento no se aplicará a las cantidades de los productos mencionados en el artículo 2, originarios de Sierra Leona, de las que pueda probarse, de manera fehaciente para las autoridades nacionales competentes, que estaban siendo ya transportadas al territorio de la Comunidad en la fecha de su entrada en vigor, siempre y cuando la importación de dichas cantidades se efectúe a más tardar catorce días después de dicha fecha.

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 2093/2000.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente