52004PC0063

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la posición que deberá adoptar la Comunidad en el seno del Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Lituania, por otra, respecto a la mejora del régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el Protocolo nº 2 del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y Lituania /* COM/2004/0063 final - ACC 2004/0019 */


Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que deberá adoptar la Comunidad en el seno del Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Lituania, por otra, respecto a la mejora del régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el Protocolo nº 2 del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y Lituania

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra, aprobado por Decisión del Consejo y de la Comisión (98/150/CE, CECA, Euratom) de 19 de diciembre de 1997 [1], en el Protocolo nº 2 se establece el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el mismo. El Protocolo nº 2 fue modificado por la Decisión 5/2001 del Consejo de Asociación CE-Lituania [2].

[1] DO L 51 de 20.2.1998, p. 1.

[2] DO L 300 de 5.11.2002, p. 18.

En las directrices del Consejo se autorizaba a la Comisión a entablar negociaciones con Lituania a fin de mejorar el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados con vistas a la adhesión.

Ambas partes alcanzaron un acuerdo técnico que prevé la liberalización completa de los intercambios de determinados productos agrícolas transformados y contingentes libres de derechos o una reducción de los derechos de importación para otros productos.

En lo relativo a las importaciones que no se incluyen en dichos contingentes seguirán siendo de aplicación las medidas comerciales vigentes contempladas en el Protocolo nº 2 del Acuerdo europeo.

Los productos agrícolas transformados que no se incluyen en el anexo I del Tratado no podrán beneficiarse de restituciones a la exportación en virtud del Reglamento (CE) nº 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe [3].

[3] DO L 177 de 15.7.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 740/2003 (DO L 106 de 29.4.2003, p. 12).

El Consejo ha autorizado la aplicación del presente acuerdo en forma de medidas autónomas y transitorias, que entró en vigor el 1 de julio de 2003. Por consiguiente, se propone al Consejo que adopte la presente posición común relativa a una Decisión del Consejo de Asociación, para la modificación de los anexos del Protocolo nº 2.

2004/0019 (ACC)

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que deberá adoptar la Comunidad en el seno del Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Lituania, por otra, respecto a la mejora del régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el Protocolo nº 2 del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y Lituania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 133 en relación con el segundo párrafo del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo europeo [4] establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Lituania, por otra. Su Protocolo nº 2 sobre el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados lo modificó por última vez la Decisión nº 5/2001 del Consejo de Asociación CE-Lituania [5].

[4] DO L 51 de 20.2.1998, p. 1.

[5] DO L 300 de 5.11.2002, p. 18.

(2) Recientemente se han negociado nuevas mejoras comerciales que pretenden aumentar la convergencia económica con vistas a la adhesión y establecer concesiones en forma de liberalización completa de los intercambios de determinados productos agrícolas y de contingentes libres de derechos para otros. Las medidas actuales seguirán aplicándose a las importaciones que rebasen dichos contingentes.

(3) Con arreglo al Protocolo nº 2, el Consejo de Asociación debe decidir, en concreto, cualquier modificación de los derechos mencionados en los anexos del Protocolo nº 2 y el incremento o la supresión de los contingentes arancelarios.

(4) Con arreglo al segundo guión del artículo 2 de dicho Protocolo, el Consejo de Asociación decidirá también si los derechos aplicados pueden reducirse en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados.

(5) Las concesiones otorgadas por la Unión Europea entraron en vigor el 1 de julio de 2003 de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1088/2003 [6] del Consejo, de 18 de junio de 2003, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Lituania y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Lituania. El Reglamento nº 1088/2003 resultará redundante y, por consiguiente, deberá quedar derogado tan pronto como la decisión del Consejo de Asociación entre en vigor.

[6] DO L 163 de 1.7.2003, p. 38.

(6) El Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario [7] estipula que los procedimientos de gestión de los contingentes arancelarios se utilizarán en orden cronológico de las fechas de la declaración en aduana. Dichos procedimientos deberán aplicarse para las importaciones con arreglo a la Decisión del Consejo de Asociación.

[7] DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1335/2003 (DO L 187 de 26.7.2003, p. 16).

DECIDE:

Artículo 1

La posición que deberá adoptar la Comunidad en el seno del Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Lituania, por otra, respecto a la mejora del Protocolo nº 2 sobre el comercio bilateral de productos agrícolas transformados, se basará en el proyecto de Decisión del Consejo de Asociación adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Reglamento (CE) nº 1088/2003 quedará derogado al entrar en vigor la Decisión del Consejo de Asociación adjunta a la presente Decisión.

Artículo 3

La Comisión administrará los contingentes arancelarios establecidos en el anexo II de la Decisión del Consejo de Asociación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) nº 2454/93.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

Propuesta de DECISIÓN Nº ... /2003 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CE-Lituania relativa a la mejora del régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que se establece en el Protocolo nº 2 del Acuerdo europeo

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Lituania, por otra, y, en particular, el apartado 3 del artículo 1 de su Protocolo nº 2,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Protocolo nº 2 [8] se establece el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados entre la Comunidad y Lituania. El Protocolo 2 sobre el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados fue modificado por última vez por la Decisión nº 5/2001 del Consejo de Asociación CE-Lituania [9].

[8] DO L 51 de 20.2.1998, p. 1.

[9] DO L 300 de 5.11.2002, p. 18.

(2) Recientemente se han negociado nuevas mejoras comerciales que pretenden aumentar la convergencia económica con vistas a la adhesión y establecer concesiones en forma de liberalización completa de los intercambios de determinados productos agrícolas y de contingentes libres de derechos para otros. Dichas mejores deben entrar en vigor no más tarde del 1 de julio de 2003.

(3) De los contingentes arancelarios se reducirán las cantidades de productos sujetas a contingentes arancelarios abiertos a partir del 1 de enero de 2003 utilizados con arreglo al Reglamento (CE) n° 1088/2003 del Consejo por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Lituania y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Lituania [10].

[10] DO L 163 de 1.7.2003, p. 38.

(4) En el caso de los productos agrícolas transformados incluidos en el Protocolo nº 2 pero que no figuran en la presente Decisión o cuyos contingentes abiertos se hayan agotado, seguirán siendo de aplicación las medidas comerciales vigentes contempladas en el Protocolo nº 2.

(5) Los productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado no podrán beneficiarse de restituciones a la exportación en virtud del Reglamento (CE) nº 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe [11]. Esto será objeto de una Decisión de la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en la Decisión 1999/468/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 [12].

[11] DO L 177 de 15.7.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 740/2003 (DO L 106 de 29.4.2003, p. 12).

[12] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6) Las mercancías originarias de Lituania y exportadas a la Unión Europea no podrán beneficiarse de restituciones a la exportación.

(7) Deberán abrirse para los periodos comprendidos entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2003 y para 2004 los contingentes anuales que se establecen en el anexo II de la presente Decisión.

DECIDE:

Artículo 1

A partir del 1 de julio de 2003 no se aplicará ningún derecho de aduana sobre las importaciones a la Unión Europea de productos agrícolas transformados originarios de Lituania que figuran en el anexo I.

A partir del 1 de julio de 2003 no se aplicará ningún derecho de aduana sobre las importaciones a Lituania de productos agrícolas transformados originarios de la Unión Europea que figuran en el anexo I.

Artículo 2

Los productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I del Tratado originarios de la Unión Europea y exportados a Lituania no podrán beneficiarse de restituciones a la exportación concedidas con arreglo al Reglamento (CE) nº 1520/2000 de la Comisión.

Los productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I del Tratado originarios de Lituania y exportados a la Unión Europea no podrán beneficiarse de restituciones a la exportación a Lituania.

Artículo 3

Los contingentes arancelarios que figuran en el anexo II se abrirán del 1 de julio de 2003 al 31 de diciembre de 2003 y en 2004 en las condiciones que se establecen en los mismos.

Artículo 4

Las cantidades de productos sujetas a contingentes arancelarios abiertos con arreglo al Reglamento (CE) nº 1088/2003 y despachadas a libre práctica a partir del 1 de enero de 2003 se habrán de asignar plenamente a las cantidades contempladas en los contingentes arancelarios correspondientes establecidos en el anexo II.

Artículo 5

Los productos agrícolas transformados no incluidos en los anexos I, II ni III o que rebasen los contingentes mencionados en los anexos II y III seguirán en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el Protocolo nº 2.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su adopción.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

ANEXO I

MERCANCÍAS LIBERALIZADAS RECÍPROCAMENTE EXENTAS DE DERECHOS EN LA UNIÓN EUROPEA Y EN LITUANIA

Código NC // Designación de la mercancía

(1) // (2)

0403 // Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

0403 10 // -Yogur:

// --Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

// ---En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche:

0403 10 51 // ----Inferior o igual al 1,5 % en peso

0403 10 53 // ----Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

0403 10 59 // ----Superior al 27 % en peso

0403 90 // -Los demás:

// ---En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de la leche:

0403 90 71 // ----Inferior o igual al 1,5 % en peso

0403 90 73 // ----Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

0403 90 79 // ----Superior al 27 % en peso

// ---Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche:

0403 90 91 // ----Inferior o igual al 3 % en peso

0403 90 93 // ----Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0403 90 99 // ----Superior al 6 % en peso

0501 00 00 // Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

0502 // Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos:

0502 10 00 // -Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios

0502 90 00 // -Los demás

0503 00 00 // Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él

0505 // Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas, incluso recortadas, y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas:

0505 10 // -Plumas de las utilizadas para relleno; plumón:

0505 10 10 // --En bruto

0505 10 90 // --Las demás

0505 90 00 // -Los demás

0506 // Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias:

0506 10 00 // -Oseína y huesos acidulados

0506 90 00 // -Los demás

0507 // Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos, incluidas las barbas, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias:

0507 10 00 // -Marfil; polvo y desperdicios de marfil

0507 90 00 // -Los demás

0508 00 00 // Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

0509 00 // Esponjas naturales de origen animal:

0509 00 10 // -En bruto

0509 00 90 // -Los demás

0510 00 00 // Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

0710 // Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

0710 40 00 // -Maíz dulce

Código NC // Designación de la mercancía

(1) // (2)

0711 // Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

0711 90 // -Las demás hortalizas, incluso silvestres; mezclas de hortalizas, incluso silvestres:

// --Hortalizas, incluso silvestres:

0711 90 30 // ---Maíz dulce

0903 00 00 // Yerba mate

1302 // Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

// -Jugos y extractos vegetales:

1302 12 00 // --De regaliz

1302 13 00 // --De lúpulo

1302 14 00 // --De piretro (pelitre) o de raíces que contengan rotenona

1302 19 // --Los demás:

1302 19 30 // ---Extractos vegetales entre sí, para la fabricación de bebidas o de preparaciones alimenticias

// ---Los demás:

1302 19 91 // ----Medicinales

1302 20 // -Materias pécticas, pectinatos y pectatos:

1302 20 10 // --Secos

1302 20 90 // --Los demás

// -Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

1302 31 00 // --Agar-agar

1302 32 // --Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados:

1302 32 10 // ---De algarroba o de la semilla (garrofín)

1401 // Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten [ratán], junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo):

1401 10 00 // -Bambú

1401 20 00 // -Roten (ratán)

1401 90 00 // -Las demás

1402 00 00 // Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente para relleno (por ejemplo: «kapok» [miraguano de bombacáceas], crin vegetal y crin marina), incluso en capas, tengan o no soporte de otras materias:

1403 00 00 // Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en la fabricación de escobas, cepillos o brochas (por ejemplo, sorgo, piasava, grama o ixtle [tampico]), incluso en torcidas o en haces:

1404 // Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte:

1404 10 00 // -Materias primas vegetales de las especies utilizadas principalmente para teñir o curtir

1404 20 00 // -Línteres de algodón

1404 90 00 // -Las demás

1505 // Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina:

1505 00 10 // -Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)

1505 00 90 // -Las demás

1506 00 00 // Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1515 // Las demás grasas y aceites vegetales fijos, incluido el aceite de jojoba, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

1515 90 15 // --Aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

1516 // Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

1516 20 // -Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

1516 20 10 // --Aceite de ricino hidrogenado, llamado «opalwax»

1517 // Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516):

1517 10 // -Margarina (excepto la margarina líquida):

1517 10 10 // --Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

1517 90 // -Las demás:

1517 90 10 // --Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

// --Las demás:

1517 90 93 // ---Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

Código NC // Designación de la mercancía

(1) // (2)

1518 00 // Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o en atmósfera inerte («estandolizados») o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

1518 00 10 // -Linoxina

1518 00 91 // -- Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o en atmósfera inerte («estandolizados») o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516)

1518 00 95 // ---Mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

1518 00 99 // ---Los demás

1520 00 00 // Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

1521 // Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena, incluso refinadas o coloreadas:

1521 10 00 // - Ceras vegetales

1521 90 // -Las demás:

1521 90 10 // --Esperma de ballena, incluso refinada o coloreada

// --Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas:

1521 90 91 // ---En bruto

1521 90 99 // ---Las demás

1522 00 // Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras animales o vegetales:

1522 00 10 // -Degrás

1702 // Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

1702 50 00 // -Fructosa químicamente pura

1702 90 // -Los demás, incluido el azúcar invertido y los demás azúcares y jarabes de azúcar con un contenido de fructosa sobre producto seco del 50 %:

1702 90 10 // --Maltosa químicamente pura

1704 // Artículos de confitería sin cacao, incluso el chocolate blanco:

1704 10 // -Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar:

// --Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa:

1704 10 11 // ---En tiras

1704 10 19 // ---Los demás

// --Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa:

1704 10 91 // ---En tiras

1704 10 99 // ---Los demás

1704 90 // -Los demás:

1704 90 10 // --Extracto de regaliz con un contenido en sacarosa superior al 10 % en peso sin adición de otras sustancias

1704 90 30 // --Preparación llamada «chocolate blanco»

// --Los demás:

1704 90 51 // ---Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg

1704 90 55 // ---Pastillas para la garganta y caramelos para la tos

1704 90 61 // ---Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar

// ---Los demás:

1704 90 65 // ----Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería

1704 90 71 // ----Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos

1704 90 75 // ----Los demás caramelos

// ----Los demás:

Código NC // Designación de la mercancía

(1) // (2)

1704 90 81 // -----Obtenidos por compresión

Ex 1704 90 99 (Código taric 1704 90 99 10) // -----Los demás (excepto los productos con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

1803 // Pasta de cacao, incluso desgrasada

1803 10 00 // -Sin desgrasar

1803 20 00 // -Desgrasada total o parcialmente

1804 00 00 // Manteca, grasa y aceite de cacao

1805 00 00 // Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

1806 // Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

1806 10 // -Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante:

1806 10 15 // --Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 10 20 // --Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 10 30 // --Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 20 // -Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:

1806 20 10 // --Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y grasa de leche superior o igual al 31 % en peso

1806 20 30 // -- Con un contenido total de manteca de cacao y grasa de leche superior o igual al 25 % pero inferior al 31 % en peso

// --Los demás:

1806 20 50 // ---Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 18 % en peso

1806 20 70 // ---Preparaciones llamadas «chocolate milk crumb»

Ex 1806 20 80 (Código taric 1806 20 80 10) // ---Baño de cacao (excepto los productos con un contenido de sacarosa igual o superior al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

Ex 1806 20 95 (Código taric 1806 20 95 10) // ---Los demás (excepto los productos con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

// -Los demás, en bloques, tabletas o barras:

1806 31 00 // --Rellenos

1806 32 // --Sin rellenar:

1806 32 10 // ---Con cereales, nueces u otros frutos

1806 32 90 // ---Los demás

1806 90 // -Los demás:

// --Chocolate y artículos de chocolate:

// ---Bombones, incluso rellenos:

1806 90 11 // ----Con alcohol

1806 90 19 // ----Los demás

// ---Los demás:

1806 90 31 // ----Rellenos

1806 90 39 // ----Sin rellenar

1806 90 50 // --Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

1806 90 60 // --Pastas para untar que contengan cacao

1806 90 70 // --Preparaciones para bebidas que contengan cacao

Ex 1806 90 90 (Código taric 1806 90 90 11 y 1806 90 90 91) // --Los demás (excepto los productos con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

Código NC // Designación de la mercancía

(1) // (2)

1901 // Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

1901 10 00 // -Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

1901 20 00 // -Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

1901 90 // -Los demás:

// -- Extracto de malta:

1901 90 11 // ---Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso

1901 90 19 // ---Los demás

// --Los demás:

1901 90 91 // ---Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso, sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404)

1902 // Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

// -Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

1902 11 00 // --Que contengan huevo

1902 19 // --Las demás:

1902 19 10 // ---Sin harina ni sémola de trigo blando

1902 19 90 // ---Los demás

1902 20 // -Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

// --Las demás:

1902 20 91 // ---Cocidas

1902 20 99 // ---Las demás

1902 30 // -Las demás pastas alimenticias:

1902 30 10 // --Secas

1902 30 90 // --Las demás

1902 40 // -Cuscús:

1902 40 10 // --Sin preparar

1902 40 90 // --Los demás

1903 00 00 // Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

1904 // Productos a base de cereales obtenidos a base de inflado o tostado (por ejemplo, hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz), en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

1904 10 // - Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado:

1904 10 10 // --A base de maíz

1904 10 30 // -- A base de arroz

1904 10 90 // --Los demás:

1904 20 // -Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados:

1904 20 10 // --Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo «Müsli»

// --Las demás:

1904 20 91 // --- A base de maíz

1904 20 95 // --- A base de arroz

1904 20 99 // ---Las demás

1904 30 00 // Trigo bulgur

1904 90 // -Los demás:

1904 90 10 // --A base de arroz

1904 90 80 // --Los demás

Código NC // Designación de la mercancía

(1) // (2)

1905 // Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

1905 10 00 // -Pan crujiente llamado Knäckebrot

1905 20 // -Pan de especias:

1905 20 10 // --Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso

1905 20 30 // --Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 % en peso

1905 20 90 // --Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % en peso

// -Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres):

1905 31 // --Galletas dulces (con adición de edulcorante):

// ---Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

1905 31 11 // ----En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

1905 31 19 // ----Los demás

// --- Los demás :

1905 31 30 // ----Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 8 % en peso

// ----Las demás:

1905 31 91 // -----Galletas dobles rellenas

1905 31 99 // -----Las demás

1905 32 // --Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres):

// --Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

1905 32 11 // ----En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

1905 32 19 // ----Los demás

// ---Los demás:

1905 32 91 // ----Salados, rellenos o sin rellenar

1905 32 99 // ----Los demás

1905 40 // -Pan tostado y productos similares tostados:

1905 40 10 // --Pan a la brasa

1905 40 90 // --Los demás

1905 90 // -Los demás:

1905 90 10 // --Pan ázimo (mazoth)

1905 90 20 // --Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón on fécula, en hojas y productos similares

// --Los demás:

1905 90 30 // ---Pan sin miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de materias grasas inferiores o iguales al 5 % en peso calculados sobre materia seca

1905 90 40 // ---Barquillos y obleas para sellar, inclusorellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres), con un contenido de agua superior al 10 % en peso

1905 90 45 // ---Galletas

1905 90 55 // ---Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados

// ---Los demás:

1905 90 60 // ----Con edulcorantes añadidos

2001 // Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

2001 90 // -Los demás:

2001 90 30 // --Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2001 90 40 // --Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5% en peso

2001 90 60 // --Palmitos

2004 // Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006):

2004 10 // -Patatas (papas):

// --Las demás

2004 10 91 // ---En forma de harinas, sémolas o copos

2004 90 // -Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

2004 90 10 // --Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

Código NC // Designación de la mercancía

(1) // (2)

2005 // Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

2005 20 // -Patatas (papas):

2005 20 10 // --En forma de harinas, sémolas o copos

2005 80 00 // -Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2008 // Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

// -Frutos de cáscara, cacahuetes (maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

2008 11 // --Cacahuetes (maníes):

2008 11 10 // ---Manteca de cacahuete

2008 91 00 // --Palmitos

2008 99 // --Los demás:

2008 99 85 // -----Maíz (excepto el maíz dulce [Zea mays var. Saccharata])

2008 99 91 // -----Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

2101 // Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

// -Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

2101 11 // --Extractos; esencias o concentrados:

2101 11 11 // ---Con un contenido de materia seca procedente del café superior o igual al 95 % en peso

2101 11 19 // ---Los demás

2101 12 // --Preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

2101 12 92 // ---Preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados de café

2101 12 98 // ---Las demás

2101 20 // -Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias y concentrados o a base de té o de yerba mate:

2101 20 20 // --Extractos, esencias o concentrados

// --Preparaciones:

2101 20 92 // ---A base de extractos, esencias o concentrados de té o de yerba mate

2101 20 98 // ---Las demás

2101 30 // -Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

// --Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

2101 30 11 // ---Achicoria tostada

2101 30 19 // ---Los demás

// --Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

2101 30 91 // ---De achicoria tostada

2101 30 99 // ---Los demás

2102 // Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos de levantar preparados:

2102 10 // -Levaduras vivas:

2102 10 10 // --Levaduras madre seleccionadas (levaduras de cultivo)

// --Levaduras para panificación:

2102 10 31 // ---Secas

2102 10 39 // ---Las demás

2102 10 90 // --Las demás

2102 20 // - Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos:

// -- Levaduras muertas:

2102 20 11 // ---En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2102 20 19 // ---Las demás

2102 20 90 // --Las demás

2102 30 00 // - Polvos de levantar preparados

Código NC // Designación de la mercancía

(1) // (2)

2103 // Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

2103 10 00 // -Salsa de soja (soya)

2103 20 00 // -«Ketchup» y demás salsas de tomate

2103 30 // -Harina de mostaza y mostaza preparada:

2103 30 10 // --Harina de mostaza

2103 30 90 // --Mostaza preparada

2103 90 // -Los demás:

2103 90 10 // --Chutney de mango, líquido

2103 90 30 // --Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual al 44,2 pero inferior o igual al 49,2 % vol, y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual al 1,5 pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,5 litros

2103 90 90 // --Los demás

2104 // Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

2104 10 // - Preparaciones para sopas, potajes o caldos:

2104 10 10 // --Secos o desecados

2104 10 90 // --Los demás

2104 20 00 // -Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

2105 00 // Helados, incluso con cacao:

2105 00 10 // -Sin materias grasas de la leche o con un contenido de materias grasas de la leche inferior al 3 % en peso

// -Con un contenido de materias grasas de la leche:

2105 00 91 // --Superior o igual al 3 % pero inferior al 7 % en peso

2105 00 99 // --Superior o igual al 7 % en peso

2106 // Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

2106 10 // -Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

2106 10 20 // --Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso, sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso

2106 10 80 // --Los demás

2106 90 // -Las demás:

2106 90 20 // --Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas) del tipo de las utilizadas para la fabricación de bebidas

// --Los demás:

2106 90 92 // ---Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso, sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso

2201 // Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve:

2201 10 // -Agua mineral y agua gaseada:

// --Agua mineral natural:

2201 10 11 // ---Sin dióxido de carbono

2201 10 19 // ---Las demás

2201 10 90 // --Las demás

2201 90 00 // -Las demás

2202 // Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009):

2202 10 00 // -Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

2202 90 // -Las demás:

2202 90 10 // --Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos

// --Las demás, con un contenido de grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404:

2202 90 91 // ---Inferior al 0,2 % en peso

2202 90 95 // ---Superior o igual al 0,2 % pero inferior al 2 % en peso

2202 90 99 // --- Superior o igual al 2 % en peso

2203 00 // Cerveza de malta:

// - En recipientes de contenido inferior o igual a 10 l:

2203 00 01 // --En botellas

2203 00 09 // --Las demás

2203 00 10 // - En recipientes de contenido superior a 10 l

Código NC // Designación de la mercancía

(1) // (2)

2205 // Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas:

2205 10 // - En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l:

2205 10 10 // -- De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

2205 10 90 // -- De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol

2205 90 // -Los demás:

2205 90 10 // -- De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

2205 90 90 // -- De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol

2402 // Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco:

2402 10 00 // -Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

2402 20 // -Cigarrillos que contengan tabaco:

2402 20 10 // --Que contengan clavo

2402 20 90 // --Los demás

2402 90 00 // -Los demás

2403 // Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco:

2403 10 // -Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción:

2403 10 10 // --En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 500 g

2402 10 90 // --Los demás

// -Los demás:

2403 91 00 // --Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»

2403 99 // --Los demás:

2403 99 10 // ---Tabaco de mascar y rapé

2403 99 90 // ---Los demás

3301 // Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:

3301 90 // -Los demás:

3301 90 10 // --Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales

// --Oleorresinas de extracción:

3301 90 21 // ---De regaliz y de lúpulo

3310 90 30 // ---Las demás

3302 90 90 // --Los demás

3302 // Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la fabricación de bebidas:

3302 10 // -Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas:

// -- Del tipo de las utilizadas en las industrias de bebidas:

// ---Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:

3302 10 10 // ----De grado alcohólico superior adquirido superior al 0,5 %

// ----Las demás:

3302 10 21 // -----Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso, sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso

3302 10 29 // -----Las demás

3501 // Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

3501 10 // -Caseína:

3501 10 10 // --Que se destine a la fabricación de fibras textiles artificiales

3501 10 50 // --Que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticiosos forrajeros

3501 10 90 // --Las demás

3501 90 // -Los demás:

3501 90 90 // --Los demás

3823 // Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

// -Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado:

3823 11 00 // --Ácido esteárico

3823 12 00 // --Ácido oleico

3823 13 00 // --Ácidos grasos del tall oil

3823 19 // --Los demás:

3823 19 10 // ---Ácidos grasos destilados

3823 19 30 // ---Destilado de ácido graso

3823 19 90 // ---Los demás

3823 70 00 // -Alcoholes grasos industriales

ANEXO II

CONTINGENTES LIBRES DE DERECHOS APLICABLES A LA IMPORTACIÓN A LA UNIÓN EUROPEA DE MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LITUANIA

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

CONTINGENTES LIBRES DE DERECHOS APLICABLES A LA IMPORTACIÓN A LITUANIA DE MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA UNIÓN EUROPEA

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>