52004PC0047

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera (Versión codificada) /* COM/2004/0047 final - COD 2004/0017 */


Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera (Versión codificada)

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar.

Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.

Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.

2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió pues dar instrucciones [1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

[1] COM(1987) 868 PV.

3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión [2], destacándose la importancia de la codificación, que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.

[2] Véase Parte A del Anexo 3 de las Conclusiones.

Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal.

Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados.

4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación de la Primera Directiva del Consejo de 23 de julio de 1962 relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera [3]. La nueva Directiva sustituirá a las que son objeto de la operación de codificación [4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere.

[3] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final.

[4] Parte A del Anexo II de la presente propuesta.

5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto de la Primera Directiva del Consejo de 23 de julio de 1962 relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera y de los actos modificadores, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo III de la Directiva codificada.

881/92 Punto 1 del art. 13

2004/0017 (COD)

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera (Versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

62/2005/CEE (adaptado)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 71 ,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [5],

[5] DO C [...] de [...], p. [...].

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [6],

[6] DO C [...] de [...], p. [...].

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [7],

[7] DO C [...] de [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

.

(1) La Primera Directiva del Consejo de 23 de julio de 1962 relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera [8], ha sido modificada en diversas ocasiones [9] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

[8] DO 70 de 6.8.1962, p. 2005/62. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 881/92 (DO L 95 de 9.4.1992, p. 1).

[9] Véase Parte A del Anexo II.

62/2005/CEE Considerando 1 (adaptado)

(2) U na política común de transportes lleva consigo, entre otros aspectos, la adopción de normas comunes aplicables a los transportes internacionales de mercancías por carretera efectuados desde el territorio de un Estado miembro o con destino al mismo, o a través del territorio de uno o varios Estados miembros.

62/2005/CEE Considerando 2 (adaptado)

(3) Es necesario asegurar un aumento progresivo de los transportes internacionales de mercancías por carretera, teniendo en cuenta las exigencias del desarrollo de los intercambios y del tráfico dentro de la Comunidad.

.

(4) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo II,

62/2005/CEE

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

881/92 Punto 2 del art. 13 (adaptado)

Artículo 1

1. Los Estados miembros liberalizarán, en las condiciones definidas en el apartado 2, los transportes internacionales de mercancías por carretera por cuenta ajena o por cuenta propia, indicados en el Anexo I , efectuados desde su territorio o con destino al mismo, en tránsito o a través de su territorio.

2. Los transportes y los desplazamientos de vacío relacionados con dichos transportes, que figuran en el Anexo I , estarán exentos de cualquier régimen de licencia comunitaria y de cualquier autorización de transporte.

62/2005/CEE Art. 3

Artículo 2

La presente Directiva no modificará las condiciones fijadas por cada Estado miembro para que sus propios nacionales puedan realizar las actividades contempladas en la misma.

.

Artículo 3

Queda derogada la Primera Directiva del Consejo de 23 de julio de 1962 relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera, modificada por los actos indicados en la parte A del Anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de la Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo II.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo III.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

62/2005/CEE Art. 4

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

881/92 Punto 3 del art. 13 (adaptado)

ANEXO I

Transportes exentos del régimen de licencia comunitaria y demás autorizaciones de transporte

1. Los transportes postales realizados dentro de un régimen de servicio público.

2. Los transportes de vehículos accidentados o averiados.

3. Los transportes de mercancías con vehículo automóvil cuyo peso total en carga autorizado, incluidos los remolques, no sea superior a 6 toneladas o cuya carga útil autorizada, incluidos los remolques, no sea superior a 3,5 toneladas.

4. Los transportes de mercancías con vehículo automóvil siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) que las mercancías transportadas pertenezcan a la empresa o haber sido vendidas, compradas, donadas o tomadas en alquiler, producidas, extraídas, transformadas o reparadas por ella;

b) que el transporte sirva para llevar las mercancías hacia la empresa, para expedirlas de dicha empresa, para desplazarlas bien en el interior de la empresa, bien para sus propias necesidades al exterior de la empresa;

c) que los vehículos automóviles utilizados para este transporte sean conducidos por el propio personal de la empresa;

d) que los vehículos que transporten las mercancías pertenezcan a la empresa o hayan sido comprados a crédito por ella, o estén alquilados, siempre que, en este último caso, cumplan las condiciones establecidas en la Directiva .../.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ... , relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera [10].

[10] DO C [...] de [...], p. [...].

Esta disposición no será aplicable en caso de utilización de un vehículo de recambio durante una avería de corta duración del vehículo utilizado normalmente;

e) que el transporte constituya sólo una actividad accesoria en el marco de las actividades de la empresa.

5. Los transportes de medicamentos, de aparatos y equipos médicos, y de otros artículos necesarios en casos de ayudas urgentes, en particular en casos de catástrofes naturales.

_____________

ANEXO II

Parte A

Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 3)

Primera Directiva del Consejo de 23 de julio de 1962 relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera

(DO 70 de 6.8.1962, p. 2005/62) //

Directiva 72/426/CEE del Consejo

(DO L 291 de 28.12.1972, p. 155) //

(DO L 84 de 28.3.1974, p. 8) //

Directiva 77/158/CEE del Consejo

(DO L 48 de 19.2.1977, p. 30) //

Directiva 78/175/CEE del Consejo

(DO L 54 de 25.2.1978, p. 18) //

Directiva 80/49/CEE del Consejo

(DO L 18 de 24.1.1980, p. 23) //

Directiva 82/50/CEE del Consejo

(DO L 27 de 4.2.1982, p. 22) //

Directiva 83/572/CEE del Consejo

(DO L 332 de 28.11.1983, p. 33) // Únicamente el art. 2

Directiva 84/647/CEE del Consejo

(DO L 335 de 22.12.1984, p. 72) // Únicamente el art. 6

Reglamento (CEE) n° 881/92 del Consejo

(DO L 95 de 9.4.1992, p. 1) // Únicamente el art. 13

Parte B

Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación (contemplados en el artículo 3)

>SITIO PARA UN CUADRO>

_____________

ANEXO III

Tabla de correspondencias

Primera Directiva del Consejo de 23 de julio de 1962 relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera // Presente Directiva

Artículo 1 // Artículo 1

Artículo 2 // __

Artículo 3 // Artículo 2

__ // Artículo 3

__ // Artículo 4

Artículo 4 // Artículo 5

Anexo // Anexo I

__ // Anexo II

__ // Anexo III

_____________