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28.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 241/41 |
Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres al acceso a bienes y servicios y su suministro»
[COM(2003) 657 final — 2003/0265 (CNS)]
(2004/C 241/13)
El 31 de marzo de 2004, de conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de su Reglamento Interno, el Comité Económico y Social Europeo decidió elaborar un dictamen de iniciativa sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres al acceso a bienes y servicios y su suministro».
La Sección Especializada de Empleo, Asuntos Sociales y Ciudadanía, encargada de preparar los trabajos del Comité en este asunto, aprobó su dictamen el 5 de mayo de 2004 (ponente: Sra. CARROLL).
En su 409o Pleno de los días 2 y 3 de junio de 2004 (sesión del 3 de junio de 2004), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 120 votos a favor, 49 en contra y 15 abstenciones el presente Dictamen.
1. Fundamento jurídico, contenido y ámbito de la propuesta
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1.1. |
La propuesta de la Comisión se basa en el apartado 1 del artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que ya ha servido de base a las Directivas para combatir la discriminación en el empleo y la ocupación por motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual (1) y, en relación con el empleo, la ocupación y al acceso a bienes y servicios y su suministro, por razones de origen racial o étnico (2). |
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1.2. |
La propuesta de Directiva crea un marco para combatir la discriminación sexual en el acceso a bienes y servicios y su suministro, con vistas a que entre en vigor en los Estados miembros el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres. No tiene efecto retroactivo. |
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1.2.1. |
Queda prohibida la discriminación sexual directa e indirecta, como el tratamiento menos favorable a las mujeres por razón de embarazo y maternidad. En el sentido de la propuesta, el acoso y el acoso sexual se consideran discriminación sexual, por lo cual quedan prohibidos. El rechazo de tales comportamientos por una persona o su sumisión a los mismos no se utilizará como base de una decisión que la afecte. Asimismo, en el sentido de la Directiva se considera que la incitación a la discriminación constituye discriminación. |
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1.3. |
El ámbito de la propuesta es amplio, si bien existen ciertas limitaciones significativas. En términos generales abarca la disponibilidad del acceso a bienes y servicios y su suministro, incluida la vivienda. Hace referencia al sector público y al privado, incluidos los organismos públicos. Quedan excluidas las transacciones puramente privadas, como el alquiler de una vivienda de vacaciones a un miembro de la familia o el de una habitación en una casa particular. |
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1.3.1. |
La Comisión ofrece algunos ejemplos de disponibilidad del acceso a bienes y servicios:
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1.3.2. |
La gama de servicios es muy amplia. Algunos de los ámbitos más importantes son las pensiones, los seguros de vida y de salud, los seguros generales y el acceso a la financiación y a la vivienda. |
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1.3.3. |
La utilización del sexo como factor para el cálculo de primas y prestaciones de seguros y otros servicios financieros quedará prohibida a partir de la fecha de entrada en vigor de la Directiva. No obstante, se permite a los Estados miembros posponer la aplicación de esta disposición un máximo de seis años más. En tal caso deberán informar de inmediato a la Comisión y estarán obligados a recopilar, publicar y actualizar periódicamente cuadros globales sobre la mortalidad y la esperanza de vida de mujeres y hombres. |
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1.4. |
Existen algunas excepciones. La propuesta de Directiva no impedirá diferencias relativas a bienes o servicios destinados exclusiva o fundamentalmente a hombres o a mujeres, ni a actividades que se practican de modo distinto con hombres y con mujeres, por lo que ambos no están en una situación comparable. Son ejemplos de ello las sesiones destinadas específicamente a hombres o a mujeres en una piscina o determinados clubes privados. |
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1.5. |
Quedan específicamente excluidos del ámbito de la Directiva la educación y el contenido de los medios de comunicación o de la publicidad, en particular la publicidad televisiva tal como se define en la letra b) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE del Consejo. |
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1.6. |
La Directiva permite la acción positiva. |
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1.7. |
La Directiva contiene disposiciones sobre derechos mínimos, recursos, cumplimiento y supervisión que son comunes a las dos Directivas que se mencionan en el punto 1.1. |
2. Observaciones generales
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2.1. |
El Comité recalca la importancia de prohibir por principio la discriminación por motivos de sexo en el acceso de hombres y mujeres a bienes y servicios y su suministro. |
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2.2. |
El Comité acoge favorablemente la coherencia con que la redacción y definición de esta propuesta recoge el contenido de las dos Directivas anteriores y de la relativa a la carga de la prueba en casos de igualdad. |
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2.2.1. |
El Comité manifiesta su preocupación por el hecho de que la definición de «servicios» sólo figure en el décimo considerando del preámbulo de la propuesta de Directiva. Para evitar ambigüedades y dada la gran diversidad de servicios públicos y de otra índole que se ofrecen al público (como los ofrecidos por las ONG), el término «servicios» debería definirse con claridad en el texto. El Comité está a favor de una definición amplia. |
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2.3. |
Es lamentable que la educación quede excluida del ámbito de la Directiva. No obstante, se reconoce la posibilidad de que haya problemas en este aspecto que sean de competencia comunitaria. Sin embargo, la educación es un factor clave de la igualdad entre mujeres y hombres y puede hacer que niños y niñas sigan itinerarios profesionales tradicionales, con lo que su futuro puede verse notablemente afectado. En algunos Estados miembros existe preocupación por la limitación de opciones y por la falta de orientación adecuada en la educación, lo cual tiene consecuencias continuadas y de importancia, tanto para las personas afectadas como para la consecución de los objetivos de integración social y para la competitividad de la propia UE. |
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2.3.1. |
La Comisión ha afirmado que sólo la educación privada entraría en el ámbito de los servicios si este sector no estuviera excluido de la Directiva. Esto podría traducirse en la aplicación de normas distintas a la hora de seguir el principio de la igualdad de trato. |
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2.3.2. |
Los Estados miembros ya han comenzado a tomar medidas en el ámbito de la educación en el marco de la agenda de Lisboa. En consecuencia, el Comité insta a la Comisión a que haga cuanto esté en su mano para animar a los Estados miembros a garantizar la igualdad de acceso a las oportunidades de educación para niños y niñas. |
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2.3.3. |
La Directiva actual sobre igualdad de trato abarca el acceso a la formación profesional, incluida la educación superior de carácter profesional, lo cual resulta insuficiente. Los medios para beneficiarse de la educación superior, sea en la universidad o en un centro de formación profesional, se adquieren en la enseñanza primaria y secundaria. |
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2.4. |
El Comité comprende que la propuesta sólo se refiere a los medios de comunicación y a la publicidad como pertenecientes al sector servicios. Acepta que la propuesta actual no constituye el vehículo adecuado para una acción sobre el contenido de los medios de comunicación y la publicidad. No obstante, dado que los medios de comunicación y la publicidad ejercen una poderosa influencia sobre las actitudes y las opiniones del público, no pueden excluirse del trabajo de la UE para acabar con la discriminación en el empleo y en la vida cotidiana. Sin embargo, la acción adecuada y la censura están separadas por una delgada línea. Por lo tanto, la Comisión debe proseguir sus consultas respecto a estas cuestiones, teniendo presentes los factores mencionados, y tomar las medidas oportunas en un plazo razonable. El Comité desea participar en este proceso. |
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2.5. |
El Comité acoge con satisfacción el hecho de que hombres y mujeres disfruten de la igualdad de acceso a los servicios financieros, particularmente importante para unos y otras, sea como empresarios o cuando buscan financiación para su vivienda. |
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2.6. |
El Comité considera que, puesto que la propuesta no incluye el ámbito de la educación, los medios de comunicación y la publicidad, la cuestión de la no discriminación por motivos de sexo en materia de acceso a los seguros constituye el punto más delicado de la propuesta. No deberían existir nuevos motivos de discriminación en ninguno de los ámbitos de que se ocupa la propuesta, particularmente en el de los seguros. |
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2.6.1. |
El Comité considera muy discutible la afirmación de que una política unitaria de precios para hombre y mujeres —que ya se aplica en determinados Estados miembros de la Unión— generará seguramente un aumento generalizado de las primas de los seguros y de que un amplio reparto de los riesgos constituye un fenómeno de tendencia alcista. Resulta poco prudente y contradictorio respecto de la finalidad propuesta conceder a los Estados miembros, en el marco general de la libre prestación de servicios y de la libertad de establecimiento en el ámbito de los seguros, la posibilidad de que aplacen seis años la aplicación de esta medida de no discriminación. |
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2.6.2. |
El Comité pide que, en lo que respecta al acceso de todos a los derechos en materia de seguro complementario de protección social, se termine con la discriminación directa e indirecta. Esta solicitud es tanto más urgente cuanto que el desarrollo del segundo y del tercer pilar de la protección social (complementaria y «sobrecomplementaria») es actualmente el aspecto más dinámico de la protección social en la Unión. En este aspecto, el Comité se remite a las propuestas formuladas en su Dictamen sobre el «Seguro de enfermedad complementario» (4). |
3. Observaciones específicas
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3.1. |
El Comité apoya la igualación del acceso a los servicios financieros, muchos de ellos esenciales en la vida diaria, así como la igualación de las prestaciones y las primas para hombres y mujeres. No obstante, la Directiva abarca una amplia gama de servicios financieros de naturaleza muy diversa (seguros de vehículos, seguros de salud y discapacidad, pensiones y anualidades). Ello plantea cuestiones complejas y difíciles que varían de un Estado miembro a otro. |
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3.1.1. |
No obstante, es preciso reconocer que se producirán efectos negativos y positivos en la igualación de las prestaciones y las primas para los consumidores de estos servicios: estos efectos serán distintos según se trate de hombres o de mujeres y dependerán del servicio financiero en cuestión. En el caso de los seguros de vehículos, las bonificaciones a particulares por no haber presentado reclamaciones sólo se aplican al cabo de varios años de pertenencia al seguro, por lo que es muy posible que, para cubrir determinadas contingencias, se produzca un aumento del coste de estos seguros en todos los casos. |
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3.1.2. |
En el caso Coloroll (5), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas admitió la utilización de estadísticas actuariales basadas en el sexo para el cálculo de las contribuciones y las prestaciones de las pensiones. No obstante, exigía que las contribuciones de los trabajadores y las prestaciones que reciben fuesen iguales. Se consideró aceptable que el empresario abonara contribuciones más elevadas. El Tribunal ha reconocido efectivamente que la igualación de las prestaciones resulta más costosa. En los planes de pensiones profesionales, el empresario pagaba la contribución más alta. En los sistemas privados de pensiones y seguros no existe un empresario que se haga cargo de primas o contribuciones más altas: corren por cuenta de los consumidores del servicio. No obstante, ello no se aplica sólo a las pensiones en las que los hombres tienen que pagar por la media de vida más elevada de las mujeres, sino a todo tipo de seguros. Las mujeres, por ejemplo, pueden tener que pagar por el riesgo de accidentes en los hombres, que es mayor que en las mujeres, etc. |
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3.1.3. |
La Comisión, en su evaluación de impacto ampliada, reconoce que los aseguradores soportarán unos costes específicos que, en último término, repercutirán en los consumidores, si bien considera que esta situación desaparecerá cuando haya terminado el período de ajuste. El CESE es de la misma opinión. |
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3.1.4. |
En este ámbito, el Comité se remite también al principio contemplado en los Tratados sobre la igualdad de trato entre hombres y mujeres. Si se establece este principio de base, el sector de las compañías aseguradoras deberá modificar –naturalmente durante un determinado período de tiempo– sus sistemas de cálculo para que el sexo deje de ser un factor a la hora de establecer, por ejemplo, las primas de los seguros de automóviles. Como es evidente que el método de cálculo no influye en la frecuencia de los siniestros ni en la esperanza de vida, el conjunto de primas que pagan los consumidores debería, en principio, permanecer inalterado. |
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3.1.5. |
El Comité considera que es precisa una evaluación más concreta (que incluya simulaciones, realizadas independientemente, de los efectos de otras opciones) del sector de los seguros y las pensiones a fin de valorar las repercusiones a largo plazo de las propuestas. El Comité considera que es importante hacer un seguimiento de lo que ocurra cuando la Directiva entre en vigor, en especial en el ámbito de los seguros. El objetivo fundamental de la Directiva debe ser velar por el derecho de las personas a la igualdad de trato. |
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3.2. |
En cuanto a la provisión de vivienda, el Comité considera que la Directiva no debe aplicarse a los contratos privados, es decir, a arrendamientos, ventas o donaciones entre los miembros de una familia. |
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3.3. |
El Comité considera que las exclusiones han de estar claramente definidas y que no deben hacer peligrar la igualdad entre mujeres y hombres. |
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3.4. |
El Comité acoge con satisfacción el artículo 5, que permite la acción positiva. No obstante, esta disposición no debería poner en peligro servicios esenciales que proporcionan tanto el sector público como las ONG a hombres y mujeres, como son los centros sólo para hombres o sólo para mujeres destinados a personas desfavorecidas o las casas de acogida para mujeres que han sufrido violencia doméstica o de otra naturaleza. |
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3.5. |
El Comité aprueba la disposición sobre el diálogo con las organizaciones no gubernamentales. No obstante, esta disposición ha de garantizar los contactos periódicos con la sociedad civil organizada. |
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3.6. |
Una vez adoptada la Directiva, será esencial informar sobre ella y darle publicidad, para garantizar que los consumidores conozcan debidamente sus derechos y que los proveedores de bienes y servicios comprendan las obligaciones que de ella se derivan. |
Bruselas, 3 de junio de 2004.
El Presidente
del Comité Económico y Social Europeo
Roger BRIESCH
(1) Directiva 2000/78/CE del Consejo de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.
(2) Directiva 2000/43/CE del Consejo de 29 de junio de 2000 relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico.
(3) COM(2003) 657 final. Exposición de motivos.
(4) DO C 204, de 18 de julio de 2000, p. 51 (ponente: Sr. Bloch-Lainé).
(5) Coloroll Pension Trustees Ltd contra Russell y otros C-200/91, 28 de septiembre de 1994.