7.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 302/70


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo — Imposición de dividendos percibidos por personas físicas en el mercado interior»

[COM(2003) 810 final]

(2004/C 302/15)

El 19 de diciembre de 2003, de conformidad con el artículo 262 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comisión decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta mencionada.

La Sección Especializada de «Unión Económica y Monetaria y Cohesión Económica y Social», encargada de preparar los trabajos del Comité en este asunto, aprobó su dictamen el 8 de junio de 2004 (ponente: Sr. RETUREAU).

En su 410o Pleno de los días 30 de junio y 1 de julio de 2004 (sesión del 30 de junio de 2004), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 151 votos a favor, 1 en contra y 12 abstenciones el presente Dictamen.

1.   Introducción

1.1

La Comunicación sobre la que ha de pronunciarse el Comité se refiere fundamentalmente a la imposición de los dividendos que perciben las personas físicas por sus inversiones de cartera.

1.2

Constituye la prolongación de la Comunicación relativa al régimen fiscal de las empresas (1), en la que la Comisión ya propuso elaborar directrices sobre la aplicación de las sentencias más relevantes dictadas por el TJCE al respecto, y, en cuanto a los dividendos que perciben las personas físicas, se refiere a la aplicación de la sentencia Verkooijen  (2). La asimilación de los dividendos entrantes y salientes a una circulación de capitales es una construcción jurídica; los dividendos no se mencionan expresamente ni el Tratado ni en la directiva.

1.3

Las divergencias entre los regímenes fiscales de los Estados miembros en lo que atañe a la doble imposición de los beneficios empresariales distribuidos a los accionistas en forma de dividendos  (3) constituye una importante fuente de discriminación, así como un obstáculo a la libre circulación de capitales en el mercado único.

1.4

Las directrices propuestas se refieren a los aspectos de la legislación comunitaria que han de tenerse presentes en lo que respecta a los sistemas de imposición de dividendos de los Estados miembros y con ellas se pretende eliminar, a la luz de la jurisprudencia del TJCE, las restricciones que impone a los particulares el régimen fiscal a efectos tributarios de los rendimientos procedentes de su cartera de acciones. Además, la propuesta tiene también por objetivo reducir los tipos de retención en la fuente demasiado elevados en los Estados de origen de los dividendos.

1.5

El objetivo es «ayudar a dichos Estados miembros a que sus sistemas sean compatibles con el mercado interior» de conformidad con «los principios del Tratado sobre la libre circulación de capitales».

1.6

Para el caso en que los Estados miembros no acepten adoptar el método propuesto para eliminar los obstáculos a la libre circulación de las inversiones de cartera, la Comisión Europea podría recurrir al artículo 226 CE en su calidad de guardiana de los Tratados.

1.7

Procede recordar que el TJCE puede deducir del texto de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional, habida cuenta de los datos expuestos en la resolución de remisión, los elementos relativos a la interpretación del Derecho comunitario que permitan a dicho órgano jurisdiccional resolver el problema jurídico de que conoce (4).

2.   La imposición de los dividendos en el mercado interior

2.1

La imposición de los resultados obtenidos por una sociedad incluye un impuesto sobre los beneficios, cuyo tipo varía según los Estados miembros entre el 12,5 y el 40 % (con una media del 30 % aproximadamente). La imposición de los dividendos distribuidos a partir de los beneficios obtenidos tras pagar el impuesto sobre sociedades puede efectuarse mediante retención y deducirse del dividendo distribuido, pero también puede estar sujeta al IRPF con arreglo al tipo marginal o gravada con arreglo a un tipo específico.

2.2

El gravamen de los resultados obtenidos por las sociedades y de los dividendos constituye, a juicio de la Comisión, una «doble imposición económica», pero los particulares pueden encontrarse además ante una doble imposición jurídica internacional (imposición por dos Estados distintos de los dividendos percibidos en el extranjero).

2.2.1

El modelo de convenio propuesto por la OCDE para evitar la doble imposición jurídica internacional no trata la doble imposición económica.

2.2.2

Según el modelo de convenio de la OCDE, el impuesto recaudado mediante retención en la fuente sobre los dividendos en el Estado de origen debe deducirse del impuesto adeudado en el lugar de residencia del accionista a efectos tributarios, mediante la concesión de un crédito ordinario limitado al importe del impuesto que puede ser adeudado sobre el dividendo en el Estado de residencia fiscal.

2.2.3

El modelo OCDE se aplica, según la Comisión Europea, a todos los regímenes de imposición sobre los dividendos, así como a las posibles combinaciones de los mismos (sistema clásico, cedular, de créditos o de exenciones).

3.   La sentencia Verkooijen y algunas otras sentencias pertinentes

3.1

En la sentencia dictada en el asunto Verkooijen, el Tribunal de Justicia se pronunció acerca de la negativa a que éste pudiera acogerse a una exención del impuesto sobre la renta en lo que respecta a los dividendos que percibió por determinadas acciones de una sociedad establecida en un Estado miembro distinto del Reino de los Países Bajos.

3.2

Dicha exención se aplicaba a los rendimientos de acciones o de participaciones sociales sobre los que se hubiera practicado la retención en la fuente del impuesto neerlandés en los Países Bajos, lo que excluía los rendimientos de acciones percibidos en otros países.

3.2.1

En primer lugar, la exención se concibió como una medida orientada a mejorar el nivel de fondos propios de las empresas y a estimular el interés de los particulares por las acciones neerlandesas; en segundo lugar, la exención tenía por objetivo compensar en cierta medida, en especial para los pequeños inversores, la doble imposición económica mediante una exoneración de mil florines.

3.2.1.1

Al liquidar el impuesto sobre la renta del Sr. Verkooijen, la inspección de los tributos no aplicó la exención de dividendos, considerando que éste no tenía derecho a la misma, puesto que los dividendos que había percibido «no habían estado sujetos al impuesto sobre los dividendos neerlandés».

3.2.2

Consultado por el tribunal nacional competente, el Tribunal de Justicia respondió a la cuestión prejudicial planteada estimando que la percepción de dividendos extranjeros está indisolublemente vinculada a un movimiento de capitales; por tanto, el trato fiscal diferente y menos ventajoso de los dividendos entrantes con respecto a los dividendos domésticos constituye una restricción contraria a la libre circulación de capitales.

3.2.2.1

El Tribunal precisaba que una disposición legislativa como la controvertida «(...) tiene por efecto disuadir a los nacionales de los Estados miembros que residan en los Países Bajos de invertir sus capitales en sociedades domiciliadas en otro Estado miembro».

3.2.2.2

«Una disposición de este tipo produce igualmente efectos restrictivos sobre las sociedades establecidas en otros Estados miembros, pues obstaculiza la obtención de capitales en los Países Bajos por parte de dichas sociedades».

3.3

Con arreglo a la sentencia dictada en el asunto Schmid (5), el abogado general observó que los dividendos procedentes de acciones de origen extranjero, que no están sujetos en Austria a retención en la fuente con carácter liberatorio en concepto de impuesto sobre los rendimientos del capital, están íntegramente sujetos al impuesto sobre la renta en este Estado y, además, no pueden beneficiarse de la aplicación del tipo impositivo reducido a la mitad. El abogado general consideró que ello es contrario a la libre circulación de capitales.

4.   Observaciones generales del CESE

4.1

Los Estados miembros asumen determinadas competencias en materia fiscal. Sin embargo, los artículos 56 y 58 del Tratado CE en vigor actualmente limitan dichas competencias nacionales en la medida en que, al ejercerse éstas, no se pueden poner trabas a ninguna libertad fundamental ni eludir el Derecho comunitario: el artículo 56 prohíbe restringir la libre circulación de capitales, mientras que en el artículo 58 se establece que aunque las disposiciones nacionales «distingan entre contribuyentes cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital» y pese a que los Estados miembros pueden «adoptar las medidas necesarias para impedir las infracciones a su Derecho y normativas nacionales, en particular en materia fiscal y de supervisión prudencial de entidades financieras (...) o tomar medidas justificadas por razones de orden público o de seguridad pública», las medidas que se adopten a tal fin «no deberán constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales y pagos».

4.2

La jurisprudencia del Tribunal reclama en el fondo la igualdad de trato de las personas sujetas al impuesto y condena la doble imposición internacional.

4.3

Habida cuenta de la ampliación de la UE y de la circunstancia de que las diferencias entre los distintos tipos se acentuarán aún más en lo que se refiere al impuesto sobre sociedades y al IRPF sobre los dividendos, el Comité reconoce que es urgente exhortar a todos los Estados miembros que no lo hayan hecho todavía a que suscriban convenios internacionales contra la doble imposición, sobre la base mínima del modelo propuesto por la OCDE, para garantizar en la práctica la igualdad de trato en el ámbito nacional de los dividendos que perciben los inversores de cartera, independientemente de su Estado miembro de origen.

4.4

El Comité observa que el Tratado prevé también la libre circulación de capitales que se dirigen a terceros países o procedentes de estos y que ya existen diversos convenios internacionales bilaterales entre Estados miembros y terceros países.

4.5

Teóricamente, sólo podría alcanzarse la neutralidad completa combinando todos los requisitos que se exigen en la Comunicación y limitándose al ámbito comunitario, mediante la aplicación de un tipo comunitario único de impuesto sobre sociedades en el marco de un sistema de exenciones y siempre que, por lo demás, las condiciones de sujeción al IRPF sean iguales en todos los países interesados y suponiendo que el contribuyente de que se trata percibe únicamente ingresos procedentes de su cartera de acciones. Por lo demás, la propia Comisión Europea reconoce que la neutralidad fiscal completa sólo puede lograrse mediante la armonización total de la fiscalidad de los Estados miembros.

4.6

La soberanía fiscal de los parlamentos y de los Estados, que deciden acerca de la sujeción a impuesto de las personas físicas y jurídicas así como del presupuesto nacional, constituye históricamente la base de las democracias europeas. La igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas constituye un principio fundamental de rango constitucional. Los Estados miembros, en el nivel actual de integración europea, tienen aún importantes razones para conservar, con arreglo a lo que se establece en los tratados, sus competencias nacionales en materia fiscal. Evidentemente, esta situación podría evolucionar en el futuro. No obstante, el Comité desea que la libertad de que disfrutan los Estados miembros no dé lugar a situaciones de dumping fiscal.

4.7

El Comité considera que las directrices propuestas, siempre que se limiten a las cuestiones sobre las que el Tribunal de Justicia se ha pronunciado efectivamente, se incluyen —respetando dicha condición— en las competencias respectivas de la Comisión Europea y de los Estados miembros. De decidirse así, el Parlamento Europeo y los órganos consultivos comunitarios han de participar enteramente en el seguimiento de dicho procedimiento.

4.8

El Comité, por último, no está convencido de que la amenaza de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia pueda facilitar realmente la búsqueda indispensable de soluciones; no obstante, el Comité considera que los Estados miembros afectados deben adoptar disposiciones rápidamente para evitar las discriminaciones originadas por dividendos salientes o entrantes. Además, ello equivaldría a pretender hacer del Tribunal un sustituto del legislador fiscal comunitario, por encima de las competencias atribuidas a los Estados miembros, a riesgo de inducir a confusión en el reparto de poderes.

5.   Observaciones particulares

5.1

El Comité señala que el modelo analítico relativamente sencillo de la Comisión sólo contempla uno de los tipos de inversión en acciones, a saber, la cartera individual compuesta por acciones de sociedades establecidas en dos o más Estados miembros. Una cartera puede estar compuesta por acciones de sociedades establecidas en varios Estados miembros y fuera de la UE.

5.2

El Comité observa igualmente que los ingresos percibidos por valores mobiliarios pueden proceder también de sociedades de inversión colectiva o de fondos de pensiones con arreglo a sistemas que no permitan comprobar el origen nacional de los distintos componentes de los dividendos y de las plusvalías distribuidas. Por otra parte, a veces se aplican a las plusvalías que se generan por dichas formas de inversión y a los dividendos distribuidos normas fiscales distintas de las aplicables al cobro directo de los dividendos por una persona física que dispone de su propia cartera de acciones. La Comisión no trata estas cuestiones.

5.3

El Comité observa que en la Comunicación tampoco se aborda la cuestión de la imposición de las plusvalías que genera la venta de títulos que cotizan en bolsa. La percepción de dividendos no es el único objetivo que persiguen los particulares que invierten en carteras de acciones. La revalorización de los títulos negociados en bolsa con el fin de obtener beneficios constituye a veces una razón mucho más determinante para invertir y forma parte enteramente de la gestión de una cartera y de los ingresos correspondientes. Sin duda alguna, este problema también debería examinarse.

5.4

En cuanto al debate sobre la doble imposición económica, el Comité considera que no es ilegítimo establecer una distinción entre las personas físicas y jurídicas, independientemente de los métodos y tipos impositivos que se les apliquen. La parte distribuida a los accionistas constituye para éstos unos ingresos disponibles, pero no se distribuye forzosamente la totalidad de los resultados. Parte de ellos se emplea en autofinanciar la sociedad, lo cual revaloriza el título y el haber de los accionistas; en las hipótesis que tiene en cuenta la Comisión Europea, dicha parte de los resultados está sujeta al impuesto sobre sociedades y no al IRPF. Por consiguiente, convendría comprobar también si dichas plusvalías se gravan o no en el momento en que se realizan y en qué condiciones; la Comunicación no analiza esta cuestión, que a juicio del Comité es importante.

6.   Conclusiones

6.1

El Comité considera que el tratamiento de las dobles imposiciones y del gravamen de las retenciones eventuales de los dividendos domésticos y de los dividendos entrantes y salientes para garantizarles un trato no discriminatorio constituyen objetivos importantes, siempre que no se ponga en entredicho en el ámbito nacional el principio fundamental de igualdad de las personas físicas ante las cargas públicas. Asimismo, los Estados miembros podrían plantearse establecer cooperaciones entre los países que practiquen métodos fiscales similares, con el fin de estudiar las mejores prácticas fiscales disponibles.

6.2

Las cuestiones que plantea el Comité en las observaciones particulares podrían examinarse en fases posteriores, con vistas a una armonización fiscal mayor en materia de impuesto sobre sociedades e imposición de los ingresos y plusvalías de los valores mobiliarios, para un mejor funcionamiento del mercado interior.

6.3

El Comité, por último, considera que la Comunicación de la Comisión abre la perspectiva de resolver problemas que son objeto de numerosas consultas al Tribunal de Justicia, consultas que convendría evitar en el futuro, para evitar sobrecargarlo inútilmente con demandas en este sentido.

Bruselas, 30 de junio de 2004.

El Presidente

del Comité Económico y Social Europeo

Roger BRIESCH


(1)  «Hacia un mercado interior sin obstáculos fiscales» COM(2001) 582 final.

(2)  Sentencia de 6 de junio de 2000, Verkooijen, C-35/98, Rec. 2000, p. I-4071.

(3)  Informe Ruding de marzo de 1992, pp. 207-208.

(4)  Sentencia de 28 de enero de 1992, Bachmann, C-204/90, Rec. p. I-249.

(5)  Sentencia de 30 de mayo de 2002 dictada en el Asunto C-516/99.


ANEXO

al Dictamen del Comité Económico y Social Europeo

Las enmiendas siguientes, que obtuvieron más de la cuarta parte de los votos emitidos, fueron rechazadas en el transcurso de los debates.

Punto 4.6

Suprímase la última frase de este punto.

Resultado de la votación:

Votos en contra:

84

Votos a favor:

58

Abstenciones:

9

Punto 4.8

Suprímase este punto.

Resultado de la votación:

Votos en contra:

85

Votos a favor:

53

Abstenciones:

16