52003SC0365

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales /* SEC/2003/0365 final - COD 2000/0117 */


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales

2000/0117 (COD)

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales

1- ANTECEDENTES

Fecha de transmisión de la propuesta al PE y al Consejo (documento COM(2000) 276 final - 2000/0117(COD)): // 11 de julio de 2000

Fecha del dictamen del Comité Económico y Social Europeo: // 26 de abril de 2001

Fecha del dictamen del Comité de las Regiones: // 13 de diciembre de 2000

Fecha del dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura: // 17 de enero de 2002

Fecha de transmisión de la propuesta modificada: // 6 de mayo de 2002

Fecha de adopción de la Posición común: // 20 de marzo de 2003

2- OBJETO DE LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN

Con la propuesta de Directiva sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales no se pretende sustituir la normativa nacional, sino garantizar el cumplimiento de los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia en la adjudicación de contratos en estos sectores en el conjunto de los Estados miembros.

Esta propuesta, consecuencia del debate lanzado por el Libro Verde sobre contratación pública, persigue un triple objetivo de modernización, simplificación y mayor flexibilidad del marco jurídico que existe sobre la cuestión:

- modernización para tener en cuenta las nuevas tecnologías y las modificaciones del entorno económico, incluidas las liberalizaciones actuales o futuras de algunas de las actividades contempladas;

- simplificación para que los textos actuales sean más fácilmente comprensibles para los usuarios, de modo que los contratos se adjudiquen de perfecta conformidad con las normas y los principios que regulan la materia y que las entidades implicadas (ya se trate de compradores o de proveedores) puedan conocer mejor sus derechos;

- y flexibilidad de los procedimientos para responder a las necesidades de los compradores y los operadores económicos.

3- OBSERVACIONES SOBRE LA POSICIÓN COMÚN

3.1 Observación general

La Posición común del Consejo conserva, en su mayoría, la propuesta inicial de la Comisión en su versión modificada. Además, refuerza determinados medios para alcanzar los objetivos contemplados en las propuestas de la Comisión. No obstante, la Comisión no ha podido dar su apoyo al acuerdo unánime del Consejo debido a las disposiciones introducidas relativas a los servicios financieros.

La Posición común adoptada el 20 de marzo de 2003 retoma el acuerdo político que alcanzó el Consejo, por unanimidad, el 30 de septiembre de 2002.

A continuación figuran las principales modificaciones que aporta la Posición común.

- Una mayor consideración del empleo de las nuevas tecnologías de la información con vistas a la adjudicación de contratos, lo que se corresponde con el objetivo de modernización contemplado en las propuestas de la Comisión. En este sentido, cabe destacar la introducción de sistemas dinámicos de adquisición para compras de uso corriente, destinados tanto a dotar a las entidades adjudicadoras de sistemas totalmente electrónicos que permitan simplificar y automatizar los procedimientos de compras como a garantizar a cualquier operador económico interesado la posibilidad de participar, haciendo uso, llegado el caso, de su catálogo electrónico. También con este fin, se han añadido disposiciones sobre la posibilidad de utilizar las subastas electrónicas en condiciones que garanticen la transparencia y la igualdad de trato. Con esta adición se quiere satisfacer el deseo de modernización que motivó las enmiendas nº 25, 54 y 65 de la Directiva sobre contratos públicos de obras, de suministros y de servicios (denominada en adelante «Directiva clásica») y, al mismo tiempo, se permite evitar la creación de diferencias injustificadas entre las dos propuestas, así como dificultades de interpretación y de aplicación. Asimismo, en lo que se refiere al marco general de las compras a través de sistemas electrónicos, la Posición común refuerza las obligaciones en materia de confidencialidad en la parte dispositiva, mediante una remisión al anexo XXIII;

- En lo que se refiere a la consideración de los aspectos medioambientales y sociales, el Consejo ha adoptado las propuestas modificadas de la Comisión, aportadas como consecuencia de las enmiendas del Parlamento; asimismo, en el considerando 54, aclara el modo en que pueden tenerse en cuenta las cuestiones medioambientales y sociales a la hora de evaluar las ofertas, en la fase de adjudicación de los contratos.

- Sin dejar por ello de conservar la flexibilidad necesaria para una Directiva cuyo ámbito de aplicación incluye no sólo poderes adjudicadores, sino también empresas públicas y empresas privadas que operan basándose en derechos exclusivos o especiales, algunas de sus disposiciones se han armonizado con las de la Directiva clásica, lo que permite cumplir el objetivo de simplificación y aclaración de las normas. En efecto, las diferencias injustificadas entre las normas que afectan a una misma materia pueden provocar dificultades de aplicación y de interpretación, no sólo para los poderes adjudicadores como las entidades territoriales --algunos de cuyos contratos pueden entrar en el ámbito de aplicación de esta Directiva y otros en el de la Directiva clásica--, sino también para los operadores económicos, cuyos derechos podrían variar incluso en el caso de contratos para un mismo tipo de suministros y convocados por un mismo poder adjudicador. De ello se deduce que una serie de enmiendas que el Parlamento había propuesto o votado únicamente para la Directiva clásica se han integrado de la misma forma en las dos Directivas;

- los debates que siguieron a la adopción de la propuesta modificada pusieron de manifiesto que, por un lado, algunas entidades adjudicadoras desempeñan la función de centrales de compras o se abastecen en ellas y, por el otro, que hay necesidad de normas específicas en la materia. Por lo tanto, se han introducido disposiciones que permitan a las entidades adjudicadoras recurrir a centrales de compras, independientemente de que estas últimas operen con arreglo a lo dispuesto en esta Directiva o en la Directiva clásica. La adición de las disposiciones en cuestión (considerando 23, apartado 8 del artículo 1 y artículo 29) permite responder de forma jurídicamente correcta a la preocupación subyacente en la enmienda 106;

- se ha introducido un período adicional para la aplicación de las disposiciones relativas al sector postal, dado que los operadores de ese sector --independientemente de su estatuto jurídico-- no están sujetos a las normas de la actual Directiva de sectores especiales. Por lo tanto, las entidades adjudicadoras de este sector necesitarán más tiempo para adaptar sus procedimientos de adjudicación de contratos a las normas de la Directiva que las de otros sectores, que ya están familiarizadas con los procedimientos previstos por la actual Directiva. Dentro de los límites impuestos por dicho plazo --que expira como máximo el 1 de enero de 2009--, corresponde a los Estados miembros decidir la fecha precisa para la aplicación de la Directiva en este sector. Hay que señalar que los operadores postales que sean poderes adjudicadores quedarán sujetos a la Directiva clásica hasta el momento en que se lleve a cabo la transferencia a la Directiva sectorial.

Por otro lado, la Posición común introduce modificaciones relativas a los servicios financieros, al alcance de la excepción «dentro del grupo» [1] y a la ponderación de los criterios de adjudicación.

[1] La excepción se refiere a la posibilidad de adjudicar contratos sin licitación a una empresa asociada, a una empresa conjunta o a una entidad adjudicadora que forme parte de una empresa conjunta. Véase el artículo 23 (antiguo artículo 26).

En lo que se refiere a los servicios financieros, la Comisión considera que la modificación introducida por unanimidad por el Consejo, que coincide con la enmienda 37 del Parlamento Europeo a la Directiva clásica y, en parte, con la enmienda 84 de la presente Directiva, podría dar lugar a confusión en cuanto a su interpretación del ámbito de aplicación de la Directiva. Así pues, en una declaración para el acta del Consejo de 30 septiembre 2002, adjunta en anexo a la presente Comunicación, la Comisión ha reiterado su postura, que ya tuvo ocasión de precisar en su propuesta modificada, con motivo del rechazo de la enmienda 37 del Parlamento a la Directiva clásica.

El Consejo ha obtenido la unanimidad necesaria para ampliar a los contratos de obras y de suministros la excepción prevista en el artículo 23 para adjudicar contratos sin licitación previa a una empresa asociada, a una empresa conjunta o a una entidad adjudicadora que forme parte de una empresa conjunta, en contra del dictamen de la Comisión. Mediante esta ampliación, la disposición recoge en lo esencial las enmiendas 6 y 26 del Parlamento, una parte mayor de la enmienda 27 y la enmienda 28 en su totalidad; estas enmiendas no habían sido integradas en la propuesta modificada de la Comisión o lo habían sido en menor medida. Aunque a su pesar, la Comisión puede aceptar esta nueva disposición, habida cuenta de que el balance de las modificaciones que aporta la Posición común es globalmente positivo.

Se confirma la obligación de indicar la ponderación de los criterios de adjudicación; no obstante, la Comisión reconoce la necesidad de tener en cuenta los casos en los que la entidad adjudicadora puede justificar que le ha sido imposible precisar dicha ponderación y permitirle que se limite a indicar dichos criterios por orden decreciente de importancia.

3.2. Enmiendas del Parlamento incorporadas a la Posición común

3.2.1. Enmiendas integradas en la propuesta modificada y en la Posición común

Título, considerandos 9, 10 y 28, artículo 6, anexos VI y XI - Enmiendas 13 y 16: el título, los considerandos 9 y 10 y los anexos VI y XI, que se modificaron a consecuencia de la transferencia del sector postal, se han retomado tal como figuran en la propuesta modificada (considerandos 2 y 8, anexos V bis y X). En el considerando 28 (2 bis de la propuesta modificada), que, por lo demás, se ha adoptado sin modificaciones, se han añadido los motivos que provocaron la introducción del período adicional para la aplicación de las disposiciones relativas al sector postal (véase más arriba, quinto guión del punto 3.1). El artículo 6 (antiguo artículo 5 bis) se ha modificado en cuanto a las definiciones de los servicios contemplados de la siguiente forma: 1) para evitar dificultades de interpretación de la Directiva postal [2], se han hecho algunas modificaciones en la terminología; 2) se ha precisado la extensión de los «servicios auxiliares de los servicios postales» de la letra d) del apartado 2; 3) por último, se aclara que sólo se contempla la prestación de servicios auxiliares en la medida en que son prestados por una entidad adjudicadora que debe aplicar las disposiciones de la Directiva a la prestación de un servicio postal (reservado o de otro tipo).

[2] Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, en su versión modificada por la Directiva 2002/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE con el fin de proseguir la apertura a la competencia de los servicios postales de la Comunidad.

Considerando 12 - Enmienda 89/96: se ha adoptado tal cual el texto de la propuesta modificada, relativo a la integración de las exigencias medioambientales contempladas en el artículo 6 del Tratado.

Considerando 13 - Enmienda 111: se ha adoptado la enmienda, que concierne las excepciones previstas en el artículo 30 del Tratado, pero se han introducido ligeras modificaciones a fin de reproducir exactamente el texto de dicho artículo en lo relativo a la preservación de los vegetales. Asimismo, se ha sustituido el texto «no resulten discriminatorias ni estén en contradicción con el objetivo de la apertura de los mercados en el sector de los contratos públicos ni con el Tratado» por «sean conformes con el Tratado», lo que se justifica con la primacía del Tratado, tal y como lo interpreta el Tribunal, sobre el Derecho derivado, es decir, el objetivo de apertura de los mercados que persigue la Directiva no puede modificar unos derechos que el Tratado reconoce a los Estados miembros.

Considerando 40 - Enmienda 76: se ha adoptado sin cambios este considerando (antiguo considerando 13) en la sustancia, pero la última parte, que corresponde a la enmienda 76, se ha formulado de forma más explícita sin modificar su sentido.

Considerando 41, artículo 34 y anexo XXI - Enmiendas 7, 35, 36, 38, 40, 95 y 99/118: se han adoptado tal cual las disposiciones de la propuesta modificada (considerando 34, artículo 34 y anexo XX), relativas a las especificaciones técnicas, salvo dos modificaciones lingüísticas en el anexo XXI (letras a) y b) del punto 1) que no afectan a la versión española.

Considerando 43 y artículo 38 - Enmiendas 4 y 33: se han adoptado tal cual los textos de la propuesta modificada, relativos a las condiciones de ejecución del contrato (considerando 32 y artículo 37 bis) y, en particular, a su utilización con fines sociales o medioambientales, salvo una modificación mínima, puramente lingüística, en el considerando, que no afecta a la versión española.

Considerando 44 - Enmienda 56: se ha adoptado el texto de la propuesta modificada (considerando 32 bis), relativo al cumplimiento de la normativa social, con una nueva formulación que explicita la posibilidad de excluir --con arreglo a las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 45 de la Directiva clásica, a la cual se remiten los artículos 53 y 54 de la presente Directiva-- del procedimiento de adjudicación de un contrato público a los operadores considerados culpables de incumplimiento de dichas normas.

Considerando 52 y apartados 2 y 3 del artículo 52 - Enmienda 64: se adoptan sin modificaciones el considerando 32 bis y las disposiciones (apartados 2 y 3 del artículo 51) de la propuesta modificada sobre sistemas de garantía de calidad y sistemas de gestión medioambiental.

Considerando 54 - Enmienda 66: aparte de añadir --como se expone más arriba, en el punto 3.1-- una aclaración sobre cómo pueden las entidades adjudicadoras tener en cuenta la consideración de las preocupaciones medioambientales y sociales al evaluar las ofertas en la fase de adjudicación de los contratos, este considerando (antiguo considerando 40) permanece esencialmente sin modificaciones.

Considerando 55 - Enmienda 8: se ha adoptado tal cual la enmienda, con arreglo a la cual se añaden los ingenieros a la lista de profesiones cuya remuneración --reglamentada a escala nacional-- no deberá verse afectada por los criterios de adjudicación.

Artículo 17 - Enmiendas 21 y 22: en el artículo 17 se retoma el texto del artículo 16 de la propuesta modificada sobre los métodos de cálculo de los contratos, pero se modifica el título y el apartado 3 para adaptarlos a la inserción de los sistemas dinámicos de adquisición. Asimismo, se amplía la consideración de las prórrogas: se ha sustituido «prórrogas tácitas» por «prórrogas», de manera que todos los tipos de prórrogas entren en el cálculo del valor del contrato. Además, los apartados 6, 7 y 11 se han armonizado con lo dispuesto en los apartados 5 y 7 y en la letra b) del apartado 8 del artículo 9, respectivamente, de la Directiva clásica con el fin de evitar que surjan diferencias injustificadas entre las dos Directivas, sobre todo si se hubiese mantenido un régimen más severo en cuanto a los lotes.

Artículo 26 - Enmiendas 29 y 30: este artículo (antiguo artículo 27) se retoma sin modificaciones.

Artículo 39 - Enmienda 43: se ha modificado el texto del artículo 39 (antiguo artículo 38), relativo a las obligaciones en materia fiscal, medioambiental y de protección y condiciones de trabajo, tal y como resulta de la integración de la enmienda 43 en la propuesta modificada, con el fin de no crear diferencias injustificadas entre las dos Directivas. En lo concerniente a la obligación directamente impuesta a las entidades adjudicadoras de indicar en el pliego de condiciones dónde puede obtenerse información sobre las disposiciones vigentes en dichos ámbitos, el Consejo ha optado por una formulación similar a la de la propuesta inicial de la Comisión, que reflejaba lo dispuesto en las Directivas actualmente en vigor. Por ello, en la Posición común, se ha previsto que dicha obligación sólo pueda ser impuesta por los Estados miembros. No obstante, en ausencia de tal obligación en el ámbito nacional, las entidades adjudicadoras tendrán facultad para indicar dicha información. Asimismo, se ha reformulado el texto del artículo para armonizarlo con el del título («... la información pertinente sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad, ...» en lugar de «la información pertinente sobre la fiscalidad, ...») y para precisar que esta normativa no se aplica a las prestaciones realizadas en un Estado miembro diferente al de la entidad adjudicadora.

Artículo 48 - Enmienda 51: este artículo (antiguo artículo 47) se retoma sin modificaciones.

Artículos 53 y 54 - Enmiendas 18, 57, 109 y 60: el artículo 53 (antiguo artículo 52) ha sido objeto de dos modificaciones: en primer lugar, se ha precisado en el apartado 3 (antiguo apartado 2 bis) que la inclusión de los criterios de exclusión previstos en el artículo 45 (antiguo artículo 46) de la Directiva clásica se hará en las condiciones de aplicación fijadas en ese mismo artículo. Esta precisión permite garantizar la uniformidad de las disposiciones en la materia, al tiempo que facilita su aplicación e interpretación para las entidades adjudicadoras y los operadores económicos. Con la misma intención de hacer que la aplicación de la Directiva sea lo más sencilla posible, se ha añadido un nuevo apartado 8, en el que se recuerdan las principales disposiciones de la directiva que se aplican de forma específica a los sistemas de cualificación. El apartado 4 del artículo 54 (antiguo artículo 53) se ha visto completado de la misma manera que el apartado 3 del artículo 53 en lo que se refiere a la inclusión de los criterios de exclusión del artículo 45 de la Directiva clásica.

Artículo 49 - Enmienda 53: este artículo (antiguo artículo 48) se retoma con un cambio en la formulación para precisar --sin modificar su sustancia-- el apartado 5. Además, el Consejo ha considerado preferible --para poder mantener la flexibilidad actual-- eliminar la referencia explícita al plazo máximo de 15 días en el apartado 1, aunque se mantiene la obligación de facilitar esta información en el menor plazo posible. No obstante, esta modificación viene acompañada por un nuevo considerando 48, en el que se aclara que se debe facilitar la información en un plazo lo suficientemente breve para no impedir que, si procede, se interponga un recurso; por eso, esta información debe facilitarse en el menor plazo posible y, por norma general, en un plazo de quince días a partir de la decisión. Con estas precisiones, la Comisión puede aceptar la modificación del apartado 1. Conviene señalar que el apartado 4, al que se refiere directamente la enmienda 53 del Parlamento, se retoma sin modificaciones.

Apartado 2 del artículo 55 - Enmiendas 66, 67, 68 y 69: se ha modificado esta disposición (antiguo apartado 2 del artículo 54) para satisfacer la necesidad de considerar el caso de que la entidad adjudicadora pueda justificar haberse visto imposibilitada para precisar la ponderación y permitirle que, en ese caso, se limite a indicar el orden decreciente de importancia de los criterios. Conviene señalar que se mantiene la simplificación de las normas relativas a las modalidades para indicar la ponderación o, llegado el caso, el orden decreciente de importancia de los criterios.

Artículo 57 - Enmiendas 9 y 70: este artículo (antiguo artículo 55) se retoma sin modificaciones.

Artículo 64 - Enmienda 75: este artículo (antiguo artículo 62) se retoma sin modificaciones.

Anexos XIII, XIV, XV, XVI, XVIII y XIX (antiguos anexos XII, XIII, XIV, XV, XVII y XVIII) - Enmiendas 78, 79, 80, 81, 82, 83, 85 y 86: se han adoptado los textos relativos a la indicación de las señas del órgano competente para los procedimientos de recurso en el anuncio de licitación y en el anuncio sobre contratos adjudicados, pero se contempla la posibilidad alternativa de indicar las señas del servicio en el que puede obtenerse dicha información. Esta posibilidad se ha introducido para tener en cuenta determinadas situaciones nacionales en las que resultaría excesivamente complicado cumplir con la primera obligación y en las que se correría el riesgo de informar erróneamente a los operadores económicos. Así pues, la modificación tiene en cuenta la esencia de las enmiendas, al garantizar que los operadores puedan dirigirse a un servicio competente y disponer de todas las precisiones necesarias.

3.2.2. Enmiendas integradas en la propuesta modificada, pero que no se han incluido en la Posición común

Anexo XIII - Enmienda 47: no se incluye la obligación de indicar -en el anuncio- el nombre, la dirección, etc. de los servicios en los que puede obtenerse información en materia de legislación fiscal, medioambiental y social. De conformidad con el apartado 1 del artículo 39, las entidades adjudicadoras que faciliten dicha información estarán obligados a incluirla en el pliego de condiciones (tal como resulta de la adopción de la enmienda 43). Esto también evita que se creen diferencias injustificadas entre los dos textos manteniendo un régimen más estricto en la Directiva de sectores especiales.

3.2.3. Puntos de divergencia entre la propuesta modificada y la Posición común

Considerando 35: modifica el considerando 26 al añadir que «de conformidad con el Acuerdo» sobre contratación pública firmado en el seno de la OMC, los servicios financieros contemplados en la Directiva no incluyen los instrumentos (...) y demás políticas que entrañan operaciones con valores u otros instrumentos financieros, «en particular las operaciones destinadas a la obtención de fondos o capital por los poderes adjudicadores».

Letra c) del artículo 24: modifica esta disposición en consonancia con la modificación aportada al considerando, a saber, después de «relativos a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta y transferencia de títulos o de otros instrumentos financieros», se añade la precisión «en particular las operaciones destinadas a la obtención de fondos o capital por las entidades adjudicadoras».

Con el objeto de evitar que se interprete que tales disposiciones --modificadas en consonancia con la enmienda 37 del Parlamento Europeo a la Directiva clásica y, en parte, con la enmienda 84 a la presente Directiva-- pueden ampliar la exclusión contemplada por el Derecho comunitario, la Comisión ha hecho constar en el acta del Consejo la declaración adjunta en anexo.

Apartado 3 del artículo 2: se ha modificado la definición de derechos especiales y exclusivos suprimiendo la última parte de la definición que constaba en la propuesta inicial («en el mismo territorio y en condiciones sustancialmente idénticas»). Se ha introducido esta modificación para evitar que esta definición provoque solapamientos con el examen de la situación de la competencia que debe realizarse con arreglo al artículo 30 en el marco del procedimiento para averiguar si un sector dado está plenamente sometido a la competencia.

Artículo 30 (antiguo artículo 29): este artículo se refiere a las condiciones para considerar que una actividad está sometida directamente a la competencia en uno de los sectores contemplados en la Directiva y, cuando es así, al procedimiento que se debe seguir para hacer constar que la Directiva no se aplica a los contratos adjudicados para el ejercicio de este tipo de actividad.

Las condiciones que se deben reunir para poder hacer constar que una actividad está sometida directamente a la competencia no han sufrido modificación alguna aparte de la precisión añadida en el apartado 2 de que el examen de la situación de la competencia debe basarse en criterios «conformes a las disposiciones del Tratado en materia de competencia», como los ya mencionados en esta disposición.

Por el contrario, las disposiciones por las que se rige el procedimiento que hay que seguir han experimentado una serie de cambios, que, no obstante, no menoscaban la seguridad jurídica y la aplicación uniforme del Derecho comunitario resultante de decisiones con valor jurídico tomadas por la Comisión. En concreto, en las disposiciones relativas al procedimiento se han hecho las siguientes modificaciones:

- Se han reunido en el apartado 4 las disposiciones específicas, que se aplican cuando la iniciativa viene de un Estado miembro, y en el apartado 5 aquellas que se aplican cuando el procedimiento se pone en marcha por iniciativa de una entidad adjudicadora o de la propia Comisión.

- En el apartado 4 se distingue entre: 1) los casos en que no se ha establecido o aplicado uno de los actos legislativos comunitarios mencionados en el anexo XI y/o no hay dictamen positivo por parte de una autoridad nacional independiente competente en la actividad de que se trate y 2) los casos en que el establecimiento y la aplicación de un acto comunitario de este tipo permiten presuponer que hay libre acceso a la actividad, con arreglo al primer párrafo del apartado 3, y en que la autoridad nacional independiente ha llegado a la conclusión de que es aplicable el apartado 1. En el primer caso, el apartado 1 sólo será aplicable si hay una decisión «positiva» de la Comisión o si dicha decisión no se produce dentro del plazo prescrito; en el segundo caso, el apartado 1 será aplicable salvo que se produzca una decisión «negativa» de la Comisión en el plazo previsto.

- El Consejo ha precisado que, por motivos obvios de subsidiariedad, corresponde a la legislación nacional determinar si la iniciativa de iniciar el procedimiento puede proceder de las propias entidades adjudicadoras (como se prevé en la enmienda 117).

- En el apartado 6 se han reunido las normas relativas a los plazos y modalidades de aplicación del procedimiento. Se confirma que el plazo normal es de tres meses y que las posibles prórrogas --que sólo podrán darse una vez-- no pueden ser superiores a tres meses. No obstante, cuando se trate de notificaciones por parte de los Estados miembros, la posible prórroga queda limitada a un solo mes. Se han introducido en la Posición común otras modificaciones consistentes en precisar el contenido de las normas de aplicación por adoptar, en concreto exponiendo normas precisas para garantizar la transparencia y la seguridad jurídica mediante la publicación de las fechas de comienzo del procedimiento y los casos que el apartado 1 se aplica «por defecto».

3.3. Nuevas disposiciones

3.3.1. Disposiciones que no han sido objeto de enmienda y se han reformulado en la Posición común o que constituyen una prolongación de las disposiciones contempladas en la propuesta inicial

Observación general: las modificaciones citadas a continuación se explican, en su mayoría, por la necesidad de aportar al conjunto del texto las consecuencias de determinadas modificaciones introducidas. Es lo que ocurre, por ejemplo, con los considerandos relativos a las nuevas disposiciones sobre criterios de exclusión o también cuando hay que adaptar las disposiciones sobre concursos a las modificaciones introducidas en las disposiciones aplicables a los contratos.

Considerando 5: se trata de una actualización del considerando 4 de la propuesta inicial mediante la inserción de las referencias al séptimo informe sobre la aplicación de la normativa sobre telecomunicaciones.

Tercer párrafo del considerando 16: se ha introducido este párrafo para aclarar lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17 sobre las modalidades de cálculo del valor estimado de los contratos de obras.

Considerando 25: con arreglo a la jurisprudencia [3] y a semejanza de la definición dada para el concepto de «derechos exclusivos y especiales» en otros actos legislativos comunitarios (en concreto, en determinadas Directivas sobre telecomunicaciones y en la Directiva "transparencia" [4]), se precisa que no se pueden considerar derechos exclusivos o especiales los concedidos por un Estado miembro a un número limitado de empresas basándose en criterios objetivos, proporcionados y no discriminatorios, y que permitan disfrutar de dichos derechos a todos los interesados que reúnan los criterios.

[3] The Queen contra Secretary of State for Trade and Industry, ex parte British Telecommunications plc., asunto C-302/94, Rec. 1996 I-6417. Sentencia de 12 de diciembre de 1996.

[4] Directiva 2000/52/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2000, por la que se modifica la Directiva 80/723/CEE relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas.DO L 193 de 29.7.2000, p. 75 - 78.

Considerando 27 y apartado 2 del artículo 5: se han reformulado estas disposiciones, sin introducir modificaciones de fondo, para aclarar los siguientes puntos: 1) las entidades adjudicadoras que operen en el sector de los transportes mediante autobuses, que ya fueron excluidas del ámbito de aplicación de la actual Directiva de «sectores especiales», 93/38/CEE, con arreglo al apartado 4 de su artículo 2, seguirán estando excluidas del ámbito de aplicación de la presente directiva; 2) las entidades adjudicadoras de dicho sector que no estén excluidas con arreglo a la Directiva actual sólo podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación de la nueva Directiva con arreglo al procedimiento previsto en su artículo 30 y en las condiciones que allí se exponen.

Considerando 29 y artículo 9: estas disposiciones, que se refieren al régimen jurídico aplicable a los contratos destinados a la realización de varias actividades, han sido modificadas mediante la eliminación de la expresión «y que no pueda dividirse» en el apartado 1. Además, el nuevo considerando 29 aclara de el método para determinar la actividad a cuya realización está destinado principalmente el contrato. Por último, se ha insertado un segundo párrafo en el apartado 1 como «parapeto» contra posibles abusos derivados de la elección entre la adjudicación de un único contrato y la adjudicación de varios contratos separados.

Apartados 2 a 4 del artículo 23 del considerando 32: como consecuencia de la decisión unánime del Consejo de ampliar esta exclusión a los contratos de obras y de suministros (véase el punto 3.1), se ha modificado este artículo de la siguiente forma:

- En el apartado 3 se reúnen las condiciones aplicables para poder adjudicar un contrato sin convocatoria de licitación a una empresa asociada; asimismo, se establece el mismo porcentaje (80 %) del volumen de negocios medio para los contratos de obras y de suministros que el ya previsto para los contratos de servicios. También se prevé que el cálculo del volumen de negocios y del correspondiente porcentaje se hagan por separado en cada uno de los tres tipos de contrato con el fin de evitar que, por ejemplo, la obtención de un contrato importante de obras no se pueda utilizar a continuación para justificar la adjudicación de gran número de contratos de servicios sin convocar licitación.

- En el apartado 4 se reúnen las disposiciones relativas a la adjudicación de contratos a una empresa conjunta o a una entidad adjudicadora que forme parte de una empresa conjunta; asimismo, se añaden condiciones relativas a la composición y estabilidad en el tiempo de las empresas conjuntas. Conviene señalar que estas condiciones no impiden en modo alguno la formación de empresas conjuntas con una composición o estabilidad en el tiempo distintas; en esos casos, las disposiciones del apartado 4 significan sencillamente que la posible adjudicación de contratos a, por ejemplo, una parte de la empresa conjunta que no sea una entidad adjudicadora no se puede hacer sin convocar una licitación.

Por último, estos cambios del artículo 23 se han expuesto de forma explícita en el nuevo considerando 32.

Considerando 36: como parte de los esfuerzos por mejorar la claridad, se ha eliminado la última parte de este considerando («por lo que no entran en dicho ámbito de aplicación la prestación de servicios con otras bases, como disposiciones legales o reglamentarias o contratos de trabajo»), porque la experiencia adquirida en la aplicación de la actual Directiva ha demostrado que se presta a interpretaciones incorrectas.

Considerando 38 y artículo 27: se han actualizado estas disposiciones, sin introducir ninguna otra modificación, añadiendo Austria a los Estados miembros que han obtenido una decisión con arreglo al artículo 3 de la actual Directiva.

Considerando 49: completa el considerando 39 de la propuesta inicial precisando que las normas y criterios utilizados en el marco de la selección no implican necesariamente ponderaciones.

Considerando 50: este nuevo considerando refleja las modificaciones introducidas en los artículos 53 y 54 (véase el punto 3.2.1) en lo que se refiere a la posibilidad de recurrir a las capacidades de otras entidades y aclara ulteriormente el funcionamiento de los sistemas de cualificación.

Artículo 1: de manera general, se ha modificado el orden de los apartados para adaptarlo al orden en el que figuran en la Directiva los aspectos definidos.

Apartado 2 del artículo 1: modifica los apartados 2 a 5 del artículo 1 de la propuesta inicial. Las modificaciones se refieren a la definición de los contratos, donde se añade que el contrato puede celebrarse entre «varias entidades adjudicadoras», y a las definiciones de los contratos de suministros --«contratos distintos de los contemplados en la letra b)»-- y los contratos de servicios --«distintos de los contratos públicos de obras o de suministros»--. La primera modificación es necesaria para tener en cuenta exigencias de simplificación de los procedimientos, por ejemplo, en caso de cooperación entre entidades adjudicadoras para la realización del mismo objetivo. Las demás modificaciones ponen de relieve los antecedentes de la adopción de las Directivas de base.

Apartado 1 del artículo 5: se ha armonizado la definición de las actividades contempladas por la Directiva en el sector de transportes con la de las demás actividades que implican redes físicas (véanse los artículos 3 y 4) mediante la mención de la puesta a disposición con el fin de mejorar la seguridad jurídica de las entidades --en concreto, en el sector ferroviario-- que ya aplican la Directiva basándose en una interpretación de la expresión «explotación de redes».

Artículo 16: Actualiza el artículo 15 de la propuesta inicial adaptando los importes de los umbrales a los importes en vigor para el período 2002-2004, que se han calculado de nuevo con arreglo al mecanismo de revisión bienal de los umbrales, previsto para adaptarlos a las modificaciones introducidas en la paridad monedas europeas/DEG. El aumento de los umbrales que figuran en la Posición común en relación con los que figuran en la propuesta inicial resulta de los umbrales expresados en DEG (derechos especiales de giro) previstos en el Acuerdo sobre contratación pública.

Artículo 36: en este artículo se han hecho algunas modificaciones que afectan únicamente a la redacción con el fin de simplificar y clarificar su disposición. En concreto, conviene señalar que la supresión del apartado 2 de la propuesta inicial («El artículo 34 será aplicable a las variantes.») no modifica en absoluto la sustancia del artículo, dado que la economía general de la Directiva deja claro que las normas relativas a las especificaciones técnicas se aplican a todas las especificaciones técnicas, estén o no definidas en el marco de las variantes.

Artículo 51: se ha redactado de forma más clara esta disposición general sobre el desarrollo de los procedimientos, sin modificar el fondo.

Artículo 61: se modifica el artículo 59 de la propuesta inicial, con el objeto de adaptar los umbrales de los concursos a los aplicables a los contratos de servicios. El segundo párrafo de los apartados 1 y 2 comporta precisiones sobre las modalidades que se utilizarán para calcular el valor de los concursos. Estos dos nuevos párrafos están armonizados con la redacción de las disposiciones del artículo 67 de la Directiva clásica.

Artículo 62: este artículo simplifica el artículo 60 de la propuesta inicial, relativo a las exclusiones del ámbito de aplicación de las normas aplicables a los concursos, al remitir a las disposiciones aplicables a los contratos de servicios. Además se ha adaptado a la nueva redacción del artículo 30.

Artículo 63: se adapta el apartado 2 del artículo 63 mediante remisiones a los correspondientes artículos aplicables a los contratos que se aplican a los concursos de servicios.

Artículo 65: con el fin de mejorar la claridad y a semejanza de las disposiciones análogas de la Directiva clásica (artículos 73 y 74), se han separado las disposiciones del apartado 3 del artículo 63 de la propuesta inicial: el apartado 3 del artículo 65 queda dedicado a la composición del jurado, mientras que en el artículo 66 se reúnen las disposiciones relativas a las decisiones del jurado.

Artículo 66: se han modificado las disposiciones del tercer párrafo del apartado 3 del artículo 63 de la propuesta inicial, a fin de reforzar las precisiones relativas a las obligaciones en materia de anonimato; reforzar la transparencia del desarrollo del trabajo del jurado, al imponerse la obligatoriedad de elaborar un acta; y permitir que el jurado mejore su capacidad de apreciación, al brindarle la posibilidad de tener a su disposición, llegado el caso, aclaraciones formuladas por los participantes sobre los planes y proyectos. Se ha armonizado estas disposiciones con las del artículo 74 de la Directiva clásica.

Artículo 68: el artículo 65 de la propuesta inicial, relativo al comité consultivo, es objeto de una reformulación puramente lingüística que no afecta a la versión española. El apartado 3 se ha adaptado a las normas en materia de comitología.

Artículo 69: a semejanza de lo dispuesto en el artículo 78 de la Directiva clásica, se ha adoptado el artículo 66 de la propuesta inicial, relativo a la revisión de los umbrales, pero se ha introducido una aclaración en el apartado 1 (primer párrafo: verificación automática cada dos años y revisión, a saber, modificación, únicamente cuando sea necesario, es decir, cuando la variación de paridad entre euros y DEG lo justifique) y una modificación relativa al redondeo de los umbrales en el momento de la revisión («al millar de euros» en lugar de «a la decena de millar»).

Artículo 71: este artículo se refiere a la aplicación de la Directiva y se ha modificado de la siguiente forma:

- A semejanza de la modificación introducida en el correspondiente artículo de la Directiva clásica (artículo 80), se modifica la fecha límite para la aplicación de la Directiva, que pasa a ser de 21 meses a partir de su entrada en vigor.

- Por los motivos explicados anteriormente en el quinto guión del punto 3.1, se introduce un período suplementario para la aplicación de las disposiciones relativas al sector postal, período que expirará como máximo el 1 de enero de 2009.

- Se precisa que el procedimiento para hacer constar si un sector dado está sometido a la competencia, como se prevé en el artículo 30, se aplica desde la fecha de entrada en vigor de la Directiva.

Anexos I a X: estos anexos se adaptan a la evolución de las situaciones nacionales.

3.3.2. Nuevas disposiciones derivadas de la armonización con lo dispuesto en la Directiva clásica

Observación general: las modificaciones que se exponen a continuación se deben a la preocupación del Consejo, compartida por la Comisión, de evitar que surjan diferencias injustificadas entre las dos Directivas, lo que tendría las consecuencias nefastas que se explican anteriormente en el tercer guión del punto 3.1. Este es el motivo de que se haya adoptado una serie de disposiciones, relativas, por ejemplo, a las subastas electrónicas, los sistemas dinámicos de adquisición y la definición de las concesiones de servicios. Estas modificaciones se han adoptado tal como aparecen en la Posición común de la Directiva clásica pero con las adaptaciones necesarias a la presente Directiva (por ejemplo, se hace referencia a las entidades adjudicadoras y no a los poderes adjudicadores, no hay referencias al diálogo competitivo, que no aparece en esta Directiva, etc.). Algunas de estas modificaciones se derivan de enmiendas hechas a la Directiva clásica.

Considerando 11: refleja el considerando 4 de la Directiva clásica, tal como aparece en la Posición común, relativo a la obligación de los Estados miembros de evitar que la participación de organismos de Derecho público en los contratos públicos produzca distorsiones de la competencia. Este es el motivo de que la enmienda 1 a la Directiva clásica se encuentre reflejada de la misma manera en los dos textos.

Párrafos primero y segundo del considerando 16: este considerando se refiere a la adjudicación de contratos de servicios y de obras y refleja el considerando 9 de la Directiva clásica y, por lo tanto, las enmiendas 142, 7 y 171-145 a dicha Directiva.

Considerando 20: este nuevo considerando, que refleja el considerando 11 de la Directiva clásica, destaca que las nuevas técnicas de compra electrónicas deberán cumplir las normas de la Directiva y los principios que la rigen; asimismo, aclara el modo en que las ofertas pueden adoptar la forma de catálogo electrónico.

Considerando 21, apartado 5 del artículo 1, artículo 15, anexo XIII D «Anuncio de licitación simplificado en el marco de un sistema dinámico de adquisición»: estas disposiciones reflejan las nuevas disposiciones de fondo de la Directiva clásica (véase el considerando 12, el apartado 6 del artículo 1, el artículo 33 y el anexo VII A «Anuncio de licitación simplificado en el marco de un sistema dinámico de adquisición» de dicha Directiva) e introducen un nuevo instrumento --los sistemas dinámicos de adquisición-- cuyo objetivo son las compras de uso corriente.

Para los comentarios detallados sobre las nuevas disposiciones, véase la Comunicación de la Comisión sobre la Posición común para la Directiva clásica, punto 3.3.2).

La posibilidad de poder recurrir a un sistema dinámico de adquisición no modifica en absoluto la posibilidad de que las entidades adjudicadoras puedan operar sistemas de cualificación, llegado el caso junto con la utilización de medios electrónicos.

Considerando 22, apartado 6 del artículo 1, artículo 56: estas disposiciones, por las que se introducen las subastas electrónicas, reflejan las disposiciones sobre subastas electrónicas de la Directiva clásica (véase el considerando 13, el apartado 7 del artículo 1 y el artículo 54, así como las enmiendas 23, 54 y 65 de la Directiva clásica). Como se aclaró en el considerando 20, la introducción de estas disposiciones sobre subastas electrónicas no prejuzga las posibilidades de utilizar otras formas electrónicas de adquisición o, por ejemplo, de recurrir a medios electrónicos para llevar a cabo un procedimiento negociado con licitación.

Considerando 24: este considerando refleja, mutatis mutandis, el considerando 15 de la Directiva clásica y, como él, aclara que se concede a los Estados miembros la facultad de recurrir a los nuevos métodos de compra previstos por la Directiva --centrales de compras, sistemas dinámicos de adquisición y subastas electrónicas--.

Considerando 31: para evitar dificultades de interpretación, se ha armonizado este considerando con el correspondiente (21) de la Directiva clásica.

Considerando 33: se añade la expresión «o a derechos sobre dichos bienes», para armonizar este considerando con el considerando 23 de la Directiva clásica, lo que también lo uniformiza con el texto de la letra a) del artículo 24, al que va asociado.

Considerando 47: a semejanza del considerando 35 de la Directiva clásica, con el que ha sido armonizado, este considerando completa el texto del considerando 37 de la propuesta inicial, relativo a la transmisión de información por medios electrónicos, al poner de relieve la importancia de las exigencias en materia de seguridad y confidencialidad propias de los contratos y de los concursos, así como la utilidad de los regímenes voluntarios de acreditación a tal efecto.

Considerando 53: este nuevo considerando refleja las modificaciones introducidas en los artículos 53 y 54 (véase el punto 3.2.1) sobre criterios de exclusión. Corresponde, mutatis mutandis, al considerando 41 de la Directiva clásica y, por lo tanto, refleja la enmienda 170 a dicha Directiva.

Apartado 3 del artículo 1: aporta una definición de las «concesiones de obras» y de las «concesiones de servicios», en vista de la exclusión prevista de manera explícita en el nuevo artículo 18. Estas definiciones aparecen recogidas en los apartados 3 y 4, respectivamente, del artículo 1 de la Directiva clásica. Estas definiciones constituyen una novedad en esta Directiva, como también lo es la definición de las concesiones de servicios en la Directiva clásica.

Apartado 4 del artículo 1: se ha armonizado la redacción de esta definición con la de la Directiva clásica (véase el apartado 5 del artículo 1) para evitar que un mismo concepto esté definido de forma diferente. La definición que se da en la Directiva clásica está basada estrechamente en la de la actual Directiva de sectores. El cambio consiste en aclarar que varias entidades adjudicadoras pueden ser partes en un acuerdo marco. Nótese que la armonización de la definición no afecta en absoluto a las diferencias de régimen jurídico aplicable a los acuerdos marco y a los contratos derivados de tales acuerdos.

Letras b) y d) del apartado 9 del artículo 1: se han armonizado las definiciones de procedimiento restringido y de concurso con las de la Directiva clásica (véanse los párrafos segundo y quinto del apartado 11 del artículo 1) añadiendo las expresiones «en los que todo operador económico puede solicitar su participación y» y «de la ordenación territorial, el urbanismo» respectivamente.

Apartado 12 del artículo 1, anexo XII (primera nota a pie de página añadida) y anexo XVII (primer nota a pie de página añadida): estas disposiciones se han armonizado con las de la Directiva clásica (véase el apartado 14 del artículo 1, la primera nota a pie de página añadida al anexo I y la primera nota a pie de página añadida al anexo II) para aclarar que el ámbito de aplicación de la Directiva no puede modificarse con motivo de la utilización del «Vocabulario Común de Contratos Públicos» (CPV).

Apartado 1 del artículo 2: se ha introducido un cambio puramente terminológico, sin ningún efecto jurídico, sustituyendo la expresión «poderes públicos» por «poderes adjudicadores» con el fin de evitar que un mismo concepto, definido de forma idéntica, reciba una denominación distinta en los dos textos.

Artículo 10: se ha armonizado este artículo con el artículo 2 de la Directiva clásica, con lo que se refuerza la aplicación de los principios de igualdad de trato, de transparencia y de no discriminación, contemplados en el artículo 9 de la propuesta inicial, al imponer directamente a las entidades adjudicadoras la obligación de respetarlos.

Artículo 11: se ha armonizado con el artículo 4 de la Directiva clásica, con lo que se reformula y modifica el artículo 10 de la propuesta inicial, relativo a las agrupaciones de operadores económicos. La posibilidad de exigir que se indiquen los nombres de las personas que ejecutarán las prestaciones también se contempla en el caso de los contratos de obras y de los contratos de suministros en los que es necesario llevar a cabo trabajos de colocación e instalación. Esto se justifica a través de la confianza en los conocimientos técnicos, la eficacia, la experiencia y la fiabilidad necesarias para este tipo de prestaciones.

Apartado 2 del artículo 13: se ha armonizado este apartado con lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva clásica (que, a su vez, se basa en lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4 de la actual Directiva de sectores especiales). Esta armonización refleja la enmienda 31 a la Directiva clásica.

Artículo 18: este nuevo artículo retoma el artículo 17 de la Directiva clásica en lo que se refiere a las concesiones de servicios y en él se excluyen explícitamente las concesiones de obras y de servicios del ámbito de aplicación de la Directiva con el fin de aclarar la situación jurídica. En el caso de las concesiones de servicios, se integra, además, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [5].

[5] Sentencia de 7 de diciembre de 2000, asunto C-324/98, «Telaustria», Rec. 2000, p. I-10745.

Artículo 25: se ha armonizado este artículo, que se refiere a la adjudicación de contratos de servicios a un poder adjudicador sobre la base de un derecho exclusivo, con el artículo 18 de la Directiva clásica, lo que permite integrar en parte la enmienda 38 a la Directiva clásica.

Artículo 28: se ha armonizado este nuevo artículo, que se refiere a la reserva de contratos para talleres para personas discapacitadas, con el artículo 19 de la Directiva clásica, lo que permite integrar en la presente Directiva la enmienda 36 a la Directiva clásica.

Artículo 37: se ha armonizado este artículo con el artículo 25 de la Directiva clásica, para aclarar que los Estados miembros pueden obligar a las entidades adjudicadoras a imponer exigencias en materia de subcontratación. Por otro lado, la sustitución de la expresión «subcontratistas designados» por «subcontratistas propuestos» otorga a los operadores económicos un margen de flexibilidad, que permite tener en cuenta situaciones en las que la identificación precisa de los subcontratistas podría constituir un obstáculo a la presentación de las ofertas.

Apartado 1 del artículo 41: esta disposición, que se refiere a la publicación de anuncios periódicos indicativos que no constituyan convocatoria de licitación, recoge lo dispuesto en el artículo 40 de la propuesta inicial. Se ha armonizado, mutatis mutandis, con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 35 de la Directiva clásica. Esta armonización entraña dos modificaciones de fondo. La primera se refiere a la posibilidad de publicar el anuncio periódico indicativo en el perfil de comprador de la entidad adjudicadora. Esta posibilidad se completa con la obligación de publicar un «aviso para comunicar la publicación de un anuncio de periódico indicativo en un perfil»; en el anexo XV B se prevén los datos que se deben publicar en dicho aviso. Esta modificación refuerza la función de los métodos electrónicos en los contratos públicos, al tiempo que permite garantizar el mismo acceso para todos los licitadores potenciales a través de una publicación.

La segunda modificación se refiere a la limitación de la obligación de publicar este tipo de anuncio únicamente en los casos en los que la entidad adjudicadora recurra a la facultad de acortar los plazos de recepción de las ofertas, de conformidad con el apartado 4 del artículo 45. La Comisión ha aceptado esta solución, a pesar de que no recoge íntegramente su propuesta inicial, en la que proponía anuncios periódicos indicativos obligatorios, debido a que los Estados miembros han llegado a un acuerdo sobre esta base.

Artículo 42: este artículo no ha sufrido otras modificaciones que la introducción de un nuevo apartado 2 debido a la introducción de los sistemas dinámicos de adquisición. Retoma, mutatis mutandis, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 35 de la Directiva clásica.

Apartado 1 del artículo 43: aunque se mantiene el plazo más largo (dos meses en vez de 48 días), se ha armonizado esta disposición, relativa a los anuncios de contratos adjudicados, con lo dispuesto en los párrafos primero a tercero del apartado 4 del artículo 35 de la Directiva clásica, lo que aclara el Derecho aplicable a los acuerdos marco y a los contratos derivados de dichos acuerdos. Además, se ha incorporado también la flexibilidad introducida en la Directiva clásica (posibilidad de agrupar trimestralmente los anuncios de contratos adjudicados en el caso de los contratos basados en un sistema dinámico de adquisición).

Artículo 44: se ha armonizado este artículo, relativo a la redacción y modalidades de publicación de los anuncios, con lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la Directiva clásica. Aunque se mantiene la flexibilidad existente (como la falta de límite preciso para el número de palabras por anuncio), esta armonización tendrá como efecto una mayor precisión del régimen lingüístico aplicable.

Artículo 45: se ha armonizado, mutatis mutandis, lo dispuesto en los apartados 1, 6 y 9 con las disposiciones análogas del artículo 38 de la Directiva clásica.

Artículo 47: se han armonizado, mutatis mutandis, los apartados 1 a 4 con las disposiciones similares de los apartados 1 a 5 del artículo 40 de la Directiva clásica, en particular insertando los nuevos apartados 2 y 3, por los que se fijan las normas aplicables cuando es una entidad distinta de la propia entidad adjudicadora la que dispone del pliego de condiciones o de información complementaria. Además, se han adaptado las disposiciones de las letras e) y f) del apartado 4, así como las de la letra i) del apartado 5), debido a la modificación de las modalidades, previstas en el apartado 2 del artículo 55, para indicar la ponderación o, llegado el caso, el orden de importancia.

Apartado 1 del artículo 50: a semejanza de la disposición análoga de la Directiva clásica (artículo 43), en el último párrafo de este apartado se prevé la obligación de reforzar la transparencia de los procedimientos adjudicados por medios electrónicos, imponiendo a las entidades adjudicadoras la obligación de documentar el desarrollo de los procedimientos realizados por medios electrónicos.

Artículo 70: este artículo, que se refiere a las modificaciones que se pueden introducir por el procedimiento de comitología, es una reformulación parcial del artículo 67 de la propuesta inicial para armonizarla, mutatis mutandis, con lo dispuesto en el artículo 79 de la Directiva clásica. Conviene señalar que sólo las letras e) a h) suponen una novedad en relación con el marco jurídico permanente, el resto son adaptaciones o modificaciones de dicho marco. De las letras añadidas, tres (f, g y h) se derivan de la necesidad de poder actualizar nuevos anexos, mientras que la primera (e) se deriva de la utilización del CPV.

4- CONCLUSIONES

La Comisión estima que el texto de la Posición común adopta los elementos clave contenidos en su propuesta inicial y en las enmiendas del Parlamento Europeo tal y como figuran en su propuesta modificada. La Comisión no ha dado su apoyo a la Posición común adoptada por unanimidad por el Consejo debido a la situación de los servicios financieros. En los demás aspectos, la Posición común responde a los objetivos de aclaración, simplificación y modernización contemplados en la propuesta inicial de la Comisión.

ANEXOS

Declaraciones para el acta del Consejo de 30 septiembre 2002

Declaración de la Comisión, servicios financieros:

La Comisión considera que las Directivas sobre contratos públicos están sujetas a obligaciones comunitarias derivadas del Acuerdo sobre Contratación Pública, y en consecuencia las interpretará de modo compatible con dicho Acuerdo.

Por lo tanto, la Comisión considera que no puede interpretarse que el considerando 26 (actual considerando 35 de la Posición común) y la letra c) del artículo 24 excluyen, entre otras cosas, los contratos públicos que se refieran a préstamos de las entidades adjudicadoras, en particular de las autoridades locales, con excepción de los préstamos relacionados con «la emisión, compra, venta y transferencia de títulos o de otros instrumentos financieros».

Además, la Comisión reitera que en los casos en que las Directivas no sean aplicables, por ejemplo por debajo del umbral, se respetarán las normas y principios del Tratado. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal, esto supone en particular la obligación de transparencia, que consiste en asegurar publicidad suficiente para que los contratos puedan abrirse a la competencia.