52003PC0818

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica y se modifica el Reglamento (CE) nº 850/98 /* COM/2003/0818 final - CNS 2003/0318 */


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica y se modifica el Reglamento (CE) nº 850/98

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente propuesta establece medidas para la recuperación de la población sur de merluza y las poblaciones de cigalas del mar Cantábrico y del oeste de la Península Ibérica a raíz de la Declaración de la Comisión y el Consejo sobre planes plurianuales, presentada en el Consejo de diciembre de 2002. (SN 107/02, p. 6) La propuesta emana también del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, en relación con los planes de recuperación para las pesquerías que exploten poblaciones que queden fuera de los límites biológicos de seguridad.

La población sur de merluza y las poblaciones de cigalas cubiertas por la presente propuesta se superponen hasta tal punto que resulta lógico incluirlas en el mismo texto. El objetivo del presente plan de recuperación será garantizar la recuperación de las poblaciones para que vuelvan a hallarse dentro de unos límites biológicos de seguridad en un plazo de cinco a diez años.

La propuesta se divide en seis capítulos:

El capítulo I establece cuáles son las poblaciones cubiertas por la presente propuesta y fija los criterios para alcanzar los objetivos del plan, con el fin de que, cuando siguiendo las recomendaciones del Comité científico, técnico y económico de pesca se considere que las poblaciones se hallan dentro de los límites biológicos de seguridad, el Consejo decida, a propuesta de la Comisión, suprimir el plan.

El capítulo II establece cuál debe ser el índice máximo de mortalidad por pesca para la población sur de merluza para garantizar su recuperación dentro del plazo prescrito. El total admisible de capturas se calculará posteriormente basándose en él. En el caso de la cigala, el total admisible de capturas se determinará de tal forma que la reducción resultante en la pesca sea equivalente en términos relativos a la de la merluza.

Algunos científicos han señalado que, aunque el desarrollo relativo estimado del tamaño de la población sur de merluza es muy preciso, las estimaciones relativas a los tamaños absolutos de esta población son muy inciertas. No se dispone de estimaciones sobre los tamaños absolutos de las poblaciones correspondientes a las poblaciones de cigalas. Los científicos han aconsejado en consecuencia que no se utilicen puntos de referencia como la biomasa como objetivos para la recuperación y en cambio han sugerido que se expresen los objetivos de recuperación en términos de índices de mortalidad por pesca.

El punto de referencia F0.1 relativo a la mortalidad por pesca, que se basa en criterios de rendimiento por recluta y que por tanto resiste a los cambios en las estimaciones absolutas del tamaño de las poblaciones, ha sido elegido como límite de recuperación. El punto F0.1 es lo suficientemente bajo para proporcionar, si se alcanza, una elevada probabilidad de recuperación. Está previsto alcanzar los índices de mortalidad objetivo mediante la reducción gradual del esfuerzo de pesca durante un tiempo y el establecimiento posterior de unos TAC coherentes, de forma que sea probable lograr la recuperación dentro de un plazo igual al propuesto para los planes de recuperación del bacalao, es decir, en torno a unos cinco a diez años. En cualquier caso, el punto F0.1 constituye un límite, no un objetivo. Esto significa que puede lograrse la recuperación y el plan de recuperación puede ser sustituido por un plan de gestión cuando se considere que las poblaciones de que se trate se hallan dentro de los límites biológicos de seguridad, independientemente de que se haya alcanzado o no el límite de F0.1.

El rendimiento por recluta a largo plazo cuando se pesca a F0.1 se aproxima al rendimiento máximo y aunque la reducción en la mortalidad por pesca hacia el F0.1 dará lugar a un declive a corto plazo en el rendimiento, se espera que éste aumente a medio o largo plazo.

En este capítulo también se desarrolla el principio según el cual el cambio anual más grande, al alza o a la baja, en cualquier TAC de un año al siguiente no debe ser superior al 15% después del primer año de aplicación del plan de recuperación. En el primer año, estos límites se incrementan hasta el 25% para hacer posible una primera fase de mayor recuperación.

En el capítulo III se incluyen las propuestas de la Comisión para gestionar un régimen de limitación del esfuerzo pesquero, es decir, la restricción del tiempo durante el que los buques pueden faenar para respetar los TAC. El sistema es el mismo que se proponía en el plan de recuperación del bacalao, en el que se deja flexibilidad a los Estados miembros en la gestión y asignación del esfuerzo pesquero a cada buque pesquero.

En pocas palabras, el régimen funciona del siguiente modo:

* primero se calcula el esfuerzo pesquero histórico total de todos los buques que capturan merluza de la población sur o cigala;

* a continuación se calcula la reducción del esfuerzo pesquero, respecto al esfuerzo en el periodo de referencia, necesaria para que corresponda al TAC elegido, que se asigna a los Estados miembros en proporción a la cuota de cada Estado miembro de los desembarques totales de merluza de la población sur, teniendo en cuenta las diferencias en cuanto a capacidad de captura.

Los Estados miembros repartirán estas limitaciones del esfuerzo pesquero, expresadas en kilovatios-día, entre sus buques. Éstos serán completamente transferibles y utilizables en cualquier momento del año.

En el capítulo IV se establecen medidas en materia de mejora del seguimiento, inspección y control de los buques que se acojan al régimen de gestión de esfuerzo pesquero. Entre dichas medidas se incluyen precisiones sobre la notificación previa, el requisito de desembarcar el pescado en puertos designados y las condiciones de estiba y transporte.

El capítulo V esboza las medidas técnicas que se aplicarán para complementar las ya citadas, como las zonas vedadas y la mejora en la selectividad de los aparejos en las principales pesquerías. Se han considerado las cualidades de conservación de las medidas nacionales en vigor.

Capítulo VI: Disposiciones finales

Las medidas aplicadas por el presente Reglamento para la recuperación de la población sur de merluza y las poblaciones de cigalas repercuten directamente en la pesca de especies asociadas en relación con el régimen propuesto de limitación del esfuerzo pesquero. Cabe señalar que, aunque no se hace referencia directa en el Reglamento, también tendrá consecuencias en relación con los totales admisibles de capturas de otras especies y poblaciones asociadas a estas poblaciones.

2003/0318 (CNS)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica y se modifica el Reglamento (CE) nº 850/98

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C ... de ..., p. ...

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2],

[2] DO C ... de ..., p. ...

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) ha señalado en recientes dictámenes científicos que los niveles de mortalidad por pesca de que han sido objeto la población sur de merluza y las poblaciones de cigala en las divisiones CIEM VIIIc y IXa han mermado hasta tal punto las cantidades de individuos maduros presentes en el mar que puede verse amenazada la capacidad de dichas poblaciones para reconstituirse mediante la reproducción y que, por consiguiente, se hallan en peligro de derrumbamiento.

(2) Es preciso adoptar medidas para establecer planes plurianuales para la recuperación de dichas poblaciones, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común [3].

[3] DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(3) Los objetivos de los planes serán reconstituir estas poblaciones hasta límites biológicos de seguridad en un plazo de cinco a diez años.

(4) El objetivo se considerará alcanzado cuando el Comité científico, técnico y económico de pesca (CCTEP) valore, a la luz de las recomendaciones más recientes del CIEM, que las poblaciones en cuestión se hallan dentro de los límites biológicos de seguridad.

(5) Los tamaños absolutos de las poblaciones en cuestión, según los cálculos del CCTEP y del CIEM son demasiado inciertos para ser utilizados como objetivos de recuperación y los objetivos deberán expresarse en términos de índices de mortalidad por pesca.

(6) Para lograr dicho objetivo es necesario ejercer un control de los niveles de los índices de mortalidad por pesca, a fin de lograr con una elevada probabilidad que se produzca una reducción anual de dichos índices.

(7) Los índices de mortalidad por pesca pueden controlarse a través de un método apropiado para la determinación del nivel del total admisible de capturas (TAC) de las poblaciones afectadas y de un sistema en el que se incluyan zonas vedadas y limitaciones de kilovatios por día por el cual los esfuerzos pesqueros ejercidos sobre dichas poblaciones se circunscriban a niveles que hagan improbable el rebasamiento del TAC.

(8) Una vez lograda la recuperación, el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará una decisión sobre las medidas de seguimiento, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2371/2002.

(9) Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, es necesario incluir medidas de control que complementen a las fijadas en el Reglamento (CE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común [4].

[4] DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(10) La recuperación de las poblaciones de cigala exige que algunas zonas de reproducción de esta especie sean protegidas de la pesca. Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo de 30 de marzo de 1998 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos [5] deberá ser modificado en consecuencia,

[5] DO L 125 de 27.4.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 973/2001 (DO L 137 de 19.5.2001, p. 1).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I OBJETO Y OBJETIVO

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un programa de recuperación para las poblaciones siguientes (en lo sucesivo denominadas "las poblaciones afectadas"):

a) la población sur de merluza europea que se encuentra en las divisiones VIIIc y IXa, establecidas por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM);

b) la población de cigala que se encuentra en la división VIIIc del CIEM;

c) la población de cigala que se encuentra en la división IXa del CIEM.

Artículo 2

Objetivo del plan de recuperación

El objetivo del plan de recuperación será reconstituir las poblaciones afectadas para que vuelvan a estar dentro de los límites biológicos de seguridad.

Artículo 3

Evaluación de las medidas de recuperación

1. La Comisión, basándose en las recomendaciones del CIEM y del Comité Científico Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP), evaluará el impacto de las medidas de recuperación en las poblaciones afectadas y en las pesquerías de dichas poblaciones durante el segundo año de aplicación del presente Reglamento y durante todos los años sucesivos.

2. En caso de que, sobre la base de la evaluación anual, la Comisión compruebe que cualquiera de las poblaciones afectadas ha alcanzado el objetivo fijado en el artículo 2, el Consejo decidirá por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión sustituir, para dicha población, el plan de recuperación contemplado en el presente Reglamento por un plan de gestión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2371/2002.

3. En caso de que, sobre la base de la evaluación anual, la Comisión compruebe que cualquiera de las poblaciones afectadas no muestra signos claros de recuperación, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá sobre la necesidad de medidas adicionales o alternativas para garantizar la recuperación de la población en cuestión.

CAPÍTULO II Totales admisibles de capturas

Artículo 4

Determinación de los totales admisibles de capturas (TAC)

1. Cada año, el Consejo establecerá, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, el TAC correspondiente al año siguiente para cada una de las poblaciones afectadas.

2. El TAC correspondiente a la población sur de merluza se establecerá de conformidad con el artículo 5.

3. El TAC correspondiente a la población de cigala se establecerá de conformidad con el artículo 6.

Artículo 5

Procedimiento para el establecimiento del TAC para la población sur de merluza

1. Cuando el CCTEP estime, a la vista del informe más reciente del CIEM, que el índice de mortalidad por pesca correspondiente a la población sur de merluza es superior al 0,17 anual, el TAC no podrá rebasar el nivel de capturas que, de acuerdo con una evaluación científica llevada a cabo por el CCTEP basada en el informe más reciente del CIEM resulte, al finalizar el año de su aplicación, en una reducción del 10% del índice de mortalidad por pesca en comparación con el índice de mortalidad por pesca calculado para el año anterior.

2. Cuando el CCTEP estime, a la vista del informe más reciente del CIEM, que el índice de mortalidad por pesca correspondiente a la población sur de merluza es igual o inferior al 0,17 anual, el TAC se fijará en un nivel de capturas que, de acuerdo con una evaluación científica llevada a cabo por el CCTEP basada en el informe más reciente del CIEM, resulte en un índice de mortalidad por pesca del 0,15 anual en el año de su aplicación.

Artículo 6

Procedimiento para el establecimiento de los TAC para las poblaciones de cigala

Basándose en las evaluaciones científicas más recientes del CCTEP, los TAC correspondientes a las poblaciones de cigala se establecerán en un nivel que resulte en el mismo cambio relativo en su índice de mortalidad por pesca que el cambio en el índice de mortalidad por pesca alcanzado en el caso de la merluza cuando se aplica el artículo 5.

Artículo 7

Restricciones en la variación en los TAC

1. En el primer año de aplicación del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes normas:

a) cuando la aplicación del artículo 5 o del artículo 6 dé lugar a un TAC superior en más del 25% al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que no supere en más del 25% al de ese año;

b) cuando la aplicación del artículo 5 o del artículo 6 dé lugar a un TAC inferior en más del 25% al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que no sea inferior en más del 25% al de ese año.

2. A partir del segundo año de aplicación del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes normas:

a) cuando la aplicación del artículo 5 o del artículo 6 dé lugar a un TAC superior en más del 15% al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que no supere en más del 15% al de dicho año;

b) cuando la aplicación del artículo 5 o del artículo 6 dé lugar a un TAC inferior en más del 15% al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que no sea inferior en más del 15% al de dicho año.

CAPÍTULO III Limitación del esfuerzo pesquero

Artículo 8

Determinación del nivel máximo autorizado de kilovatios-día

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá el nivel máximo autorizado de kilovatios-día, que no puede rebasar un valor calculado de acuerdo con las condiciones establecidas en el anexo con respecto a los grupos de buques de pesca de cada Estado miembro que capturen las poblaciones afectadas durante el año siguiente.

Artículo 9

Elaboración y composición de una base de datos

1. Cada Estado miembro elaborará una base de datos que incluirá, respecto de cada una de las zonas geográficas definidas en el artículo 1 de cada uno de los años del periodo de referencia mencionado en el apartado 2 del presente artículo y de cada uno de los buques que enarbolen pabellón de ese Estado miembro y estén registrados en la Comunidad, que hayan desembarcado cualquier cantidad de cigala o de merluza de la población sur durante el citado periodo, la siguiente información:

a) nombre y número interno de identificación del buque;

b) potencia de motor instalada, expresada en kilovatios, determinada con arreglo a lo establecido en el Reglamento (CEE) nº 2930/86 del Consejo [6];

[6] DO L 274 de 25.9.1986, p. 1.

c) número de días de ausencia del puerto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13;

d) cantidad de merluza de la población sur desembarcada, expresada en toneladas;

e) cantidad de cigala desembarcada, expresada en toneladas;

f) número de kilovatios-día, producto del número de días de ausencia del puerto y de la potencia de motor instalada, expresada en kilovatios.

2. La base de datos deberá estar elaborada, a más tardar, en las siguientes fechas:

a) el 31 de octubre de 2004, en lo que respecta al trienio de referencia formado por los años 2001, 2002 y 2003;

b) el 15 de julio de cada año siguiente a 2004, en lo que respecta al anterior periodo de referencia de tres años.

3. La base de datos se comunicará a la Comisión, por escrito y en formato electrónico, el 15 de noviembre de 2004 a más tardar, en el caso del periodo de referencia contemplado en la letra a) del apartado 2, y antes del 31 de julio del año de que se trate, en el caso del periodo contemplado en la letra b) del apartado 2.

Artículo 10

Cálculos que deben realizar los Estados miembros

1. Cada Estado miembro deberá calcular las siguientes cantidades:

a) la media de kilovatios-día del periodo de referencia de cada buque incluido en la base de datos mencionada en el artículo 9;

b) el total de la media de kilovatios-día de los buques incluidos en la base de datos mencionada en el artículo 9, resultante de la suma de la media de kilovatios-día calculada en la letra a).

2. Los Estados miembros garantizarán que el cálculo realizado en virtud de la letra a) del apartado 1 se ajuste en caso necesario para tomar en consideración cualquier limitación del esfuerzo pesquero contemplada con arreglo a la Decisión 97/413/CE del Consejo [7].

[7] DO L 175 de 3.7.1997, p. 27.

3. Los resultados de dichos cálculos se comunicarán a la Comisión dentro los plazos indicados en el apartado 3 del artículo 9.

Artículo 11

Asignación de kilovatios-día

Cada Estado miembro decidirá cada año la distribución del número máximo autorizado de kilovatios-día entre los buques que enarbolen su pabellón y estén registrados en la Comunidad.

Artículo 12

Lista de buques

1. En el plazo de dos meses a partir de la Decisión del Consejo contemplada en el artículo 8, cada Estado miembro comunicará a la Comisión, para cada una de las zonas geográficas contempladas en el artículo 1, una lista con el nombre y el número interno de identificación de los buques a los que se hayan asignado kilovatios-día.

2. Hasta que un Estado miembro comunique las listas a la Comisión según lo dispuesto en el apartado 1, seguirá siendo aplicable la última lista comunicada a la Comisión.

En caso de que no se haya comunicado anteriormente a la Comisión ninguna lista de este tipo, se considerará que en la lista figuran los buques cuyo nombre y número interno de identificación se hayan incluido en la base de datos del artículo 9 para el periodo de referencia más reciente.

Artículo 13

Días de ausencia del puerto

1. Los kilovatios-día asignados a un buque determinado se convertirán en un número equivalente de días de ausencia del puerto dividiendo los kilovatios-día por la potencia de motor instalada del buque, expresada en kilovatios, sumando 0,5 al resultado de ese cálculo e ignorando los decimales o fracciones del valor obtenido.

2. Se entenderá por un día de ausencia del puerto cualquier periodo ininterrumpido de 24 horas a partir de la entrada en una de las zonas geográficas contempladas en el artículo 1 o cualquier parte de dicho periodo.

Artículo 14

Obligación de los Estados miembros

Los Estados miembros garantizarán que cada buque que figure en la lista mencionada en el artículo 12 no está ausente del puerto y está presente dentro de las zonas geográficas contempladas en el artículo 1 durante un número de días superior al obtenido en aplicación del apartado 1 del artículo 13.

Artículo 15

Prohibiciones de desembarque y transbordo

1. Los buques que no hayan sido incluidos dentro de la lista a que se refiere el artículo 12 no podrán efectuar desembarques ni transbordos de merluza o cigalas capturadas en las zonas geográficas mencionadas en el artículo 1.

2. Ningún buque de un Estado miembro podrá desembarcar merluza o cigalas capturadas en cualquiera de las zonas geográficas mencionadas en el artículo 1 hasta que dicho Estado miembro elabore una base de datos y la comunique a la Comisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.

CAPÍTULO IV Control, inspección y vigilancia

Artículo 16

Informes sobre el esfuerzo pesquero

No obstante lo dispuesto en el artículo 19 bis del Reglamento (CEE) nº 2847/93, los artículos 19 ter, 19 quater, 19 quinquies y 19 sexies y 19 undecies de dicho Reglamento se aplicarán a los buques que figuren en la base de datos contemplada en el artículo 9 que faenen en las zonas contempladas en el artículo 1.

Artículo 17

Margen de tolerancia

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros [8], el margen de tolerancia permitido en las estimaciones de las cantidades, en kilogramos mantenidos a bordo de los buques, será el 5% de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca.

[8] DO L 276 de 10.10.1983, p. 1.

Artículo 18

Pesaje de los desembarques

Las autoridades competentes de cada Estado miembro se cerciorarán de que cualquier cantidad de merluza de la población sur superior a 50 kg o de cigala superior a 50 kg, capturada en cualquiera de las zonas contempladas en el artículo 1 sea pesada utilizando las básculas de la lonja antes de su venta.

Artículo 19

Estiba independiente de merluza del sur y cigala

1. Se prohibe conservar a bordo de los buques de pesca comunitarios en recipientes individuales cualquier cantidad de merluza de la población sur o de cigala mezclada con otras especies de organismos marinos.

2. Los capitanes de los buques comunitarios prestarán a los inspectores de los Estados miembros la ayuda necesaria para permitirles efectuar la comprobación de las cantidades declaradas en el cuaderno diario de pesca y de las capturas de merluza de la población sur y de cigala que se mantengan a bordo.

Artículo 20

Transporte de merluza de la población sur y cigala

1. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que se realice el pesaje de cualquier cantidad de merluza de la población sur que supere los 50 kg o de cigalas que superen los 50 kg capturadas en cualquiera de las zonas geográficas contempladas en el artículo 1 y desembarcadas por vez primera en dicho Estado miembro antes de que sean transportadas a otro destino.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2847/93, las cantidades superiores a 50 kg de merluza de la población sur o de cigalas que se transporten a un lugar distinto del lugar del primer de desembarque o importación irán acompañadas de una copia de una de las declaraciones previstas en el apartado 1 del artículo 8 del citado Reglamento relativa a las cantidades transportadas de dichas especies. La excepción contemplada en la letra b) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2847/93 no será aplicable.

Artículo 21

Programa de control específico

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 34 quater del Reglamento (CEE) nº 2847/93, el programa de control específico de las poblaciones afectadas podrá tener una duración superior a dos años.

CAPÍTULO V Modificaciones del Reglamento (CE) nº 850/98

Artículo 22

Restricciones aplicables a la pesca de la cigala

El Reglamento (CE) nº 850/98 quedará modificado como sigue:

Después del artículo 29 bis se insertará el artículo siguiente:

"Artículo 29 ter

Restricciones aplicables a la pesca de la cigala.

Estará prohibida la pesca con redes de arrastre de fondo y nasas en las zonas geográficas limitadas por una línea que une las coordenadas siguientes:

Coto 1

- 43° 35' de latitud norte y 004° 45' de longitud oeste

- 43° 45' de latitud norte y 004° 45' de longitud oeste

- 43° 37' de latitud norte y 005° 20' de longitud oeste

- 43° 55' de latitud norte y 005° 20' de longitud oeste

Coto 2:

- 43° 37' de latitud norte y 006° 15' de longitud oeste

- 43° 50' de latitud norte y 006° 15' de longitud oeste

- 44° 00' de latitud norte y 006° 45' de longitud oeste

- 43° 34' de latitud norte y 006° 45' de longitud oeste

Coto 3:

- 42° 00' de latitud norte y 009° 00' de longitud oeste

- 42° 27' de latitud norte y 009° 00' de longitud oeste

- 42° 27' de latitud norte y 009° 30' de longitud oeste

- 42° 00' de latitud norte y 009° 30' de longitud oeste

Coto 4:

- 37° 45' de latitud norte y 009° 00' de longitud oeste

- 38° 10' de latitud norte y 009° 00' de longitud oeste

- 38° 10' de latitud norte y 009° 15' de longitud oeste

- 37° 45' de latitud norte y 009° 20' de longitud oeste

Coto 5:

- 36° 05' de latitud norte y 007° 00' de longitud oeste

- 36° 35' de latitud norte y 007° 00' de longitud oeste

- 36° 45' de latitud norte y 007° 18' de longitud oeste

- 36° 50' de latitud norte y 007° 50' de longitud oeste

- 36° 25' de latitud norte y 007° 50' de longitud oeste

CAPÍTULO VI Disposiciones finales

Artículo 23

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

Anexo

Corresponderá a la Comisión efectuar los cálculos que figuran en el presente anexo.

Cálculo del nivel máximo autorizado de kilovatios-día de cada Estado miembro en cada zona geográfica.

Parte 1: Índice previsto de mortalidad por pesca relacionado con un TAC.

El índice previsto de mortalidad por pesca relacionado con un TAC para el año siguiente será igual al valor del índice de mortalidad por pesca correspondiente a la explotación de dicho TAC de conformidad con el informe más reciente del CIEM o sobre la base de dicho informe. Dicho valor se denominará en lo sucesivo «Ftac».

Parte 2: Cálculo del índice medio de mortalidad por pesca durante el periodo de referencia.

Se sumarán los valores a escala internacional del índice total de mortalidad por pesca establecido en el informe más reciente del CIEM en cada uno de los tres años del periodo de referencia y el resultado de esta operación se dividirá por tres. Dicho valor se denominará en lo sucesivo «Fref».

Parte 3: Cálculo del nivel máximo autorizado de kilovatios-día de cada Estado miembro [9].

[9] Los cálculos que se describen en la parte 3 del presente anexo darán lugar a valores de niveles máximos autorizados de kilovatios-día para cada Estado miembro en relación con la proporción de merluza desembarcada por cada Estado miembro durante el periodo de referencia.

a) La proporción de desembarques de merluza de la población sur generada por cada Estado miembro durante el periodo de referencia se calculará del siguiente modo:

i) Por cada uno de los tres años del periodo de referencia y sobre la base de los datos sobre desembarques facilitados en el informe más reciente del CIEM o, si no se dispone de estas últimas cantidades, los datos proporcionados por la base de datos de un Estado miembro, de conformidad con el artículo 9, la cantidad total de merluza de la población sur desembarcada por cada Estado miembro se dividirá por la cantidad total de merluza de la población sur desembarcada por todos los Estados miembros.

ii) Por cada Estado miembro, se sumarán las cantidades calculadas en el inciso i) y la cantidad obtenida se dividirá por tres.

b) Se elevarán al cuadrado cada uno de los valores calculados en el inciso ii) de la letra a).

c) Cada uno de los valores calculados en la letra b) se multiplicará por Fref, calculado en la parte 2.

d) Los valores calculados por Estado miembro en la letra c) se dividirán por los kilovatios-día del Estado miembro correspondiente, calculados con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 10.

e) Se sumarán los valores calculados en la letra d).

f) El valor de Ftac, obtenido en la parte 1, menos Fref, calculado en la parte 2, se dividirá por el valor calculado en la letra e).

g) El valor calculado en la letra f) se multiplicará por el valor calculado para cada Estado miembro en el inciso ii) de la letra a).

h) Cada uno de los valores calculados en la letra g) se sumará a los kilovatios-día del Estado miembro correspondiente, calculados con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 10.

Parte 4: Comparación de la asignación del esfuerzo pesquero con anteriores limitaciones del esfuerzo pesquero establecidas en los programas de orientación plurianuales (POP)

En el caso de los Estados miembros que gestionen determinados segmentos de la flota con limitaciones del esfuerzo pesquero en virtud de los POP, se compararán dichas limitaciones y los buques acogidos a las mismas con las nuevas limitaciones y los buques regulados por el presente Reglamento. Las nuevas limitaciones deben ser inferiores o iguales a las establecidas anteriormente.