52003PC0806

Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 1257/1999 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) /* COM/2003/0806 final - CNS 2003/0312 */


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) n° 1257/1999 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Acta de adhesión prevé para los nuevos Estados miembros la medida "cumplimiento de las normas comunitarias" financiada por la sección de Garantía del FEOGA y que tiene como objetivo adaptarse a las normas establecidas por la Comunidad en los ámbitos del medio ambiente, la salud pública, la sanidad animal, el sector fitosanitario, el bienestar animal y la seguridad en el trabajo hasta que la norma se aplique.

El propósito es ayudar a los agricultores que se esfuerzan en cumplir las normas durante el período de transición acordado concediéndoles una ayuda para compensar los costes derivados de la adecuación a las normas.

La reforma de la PAC introdujo la medida "cumplimiento de las normas" para ayudar a los agricultores a adaptarse a los costes de explotación resultantes de las normas comunitarias recientemente introducidas.

La propuesta de la Comisión sobre la adaptación del Acta de adhesión a la reforma de la PAC transmitida el 29 de octubre de 2003 al Consejo y al Parlamento Europeo suprime la medida "cumplimiento de las normas comunitarias" con el fin de evitar cualquier duplicación y mantener bajo la nueva medida "cumplimiento de las normas" las posibilidades ofrecidas a los nuevos Estados miembros.

No obstante varios nuevos Estados miembros han reservado importes considerables en el ámbito de su asignación desarrollo rural de la sección de Garantía del FEOGA para cubrir las inversiones en la explotación destinadas a adaptarse a las normas comunitarias en el ámbito del medio ambiente en lugar de prever este gasto en su asignación de la sección de Orientación del FEOGA. Habida cuenta del estado avanzado de los debates relativos a utilización de los importes de los Fondos Estructurales, en esta fase parece difícil aumentar sus recursos disponibles para financiar el cumplimiento de las normas. Sin embargo, acelerar el cumplimiento de las normas comunitarias, en particular en el ámbito medioambiental es una prioridad para la Unión.

Por lo tanto, debería establecerse una excepción suplementaria al Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo para permitir a los nuevos Estados miembros tener en cuenta los costes de inversiones bajo algunas condiciones cuando éstos determinan el nivel de ayuda anual con cargo a la medida "cumplimiento de las normas".

Esta derogación temporal se limita al período de programación 2004-2006.

La medida propuesta no implica gastos suplementarios para el presupuesto de la Comunidad. Permite la aplicación de las disposiciones relativas al "cumplimiento de las normas" en los nuevos Estados miembros. Se financiará con cargo a las dotaciones 2004-2006 aprobadas para los nuevos Estados miembros.

2003/0312 (CNS)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) n° 1257/1999 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Visto el dictamen del Comité de las regiones,

Considerando lo siguiente:

(1) El capítulo V bis del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo [1] prevé una medida de ayuda para los agricultores que cumplan normas rigurosas recientemente introducidas.

[1] DO L 160 de 26.6.1999, p. 80. Reglamento cuya última modificación la constituye la Decisión .... de ... por la que se adapta el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (DO L ... de ..., p. ...)

(2) Como consecuencia de la adhesión, los agricultores de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia deben hacer frente a numerosas nuevas normas fundadas en la normativa comunitaria que deben cumplir desde la fecha de adhesión o en una fecha posterior. Parece indispensable que puedan contar con una ayuda que cubra al menos en parte los costes de las inversiones necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas. Por lo tanto, conviene establecer disposiciones particulares de excepción para la aplicación de la medida "cumplimiento de las normas" en los nuevos Estados miembros.

(3) Es necesario modificar el Reglamento (CE) n° 1257/1999 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 33 quaterdecies del Reglamento (CE) n° 1257/1999, se añadirá el apartado 2 ter siguiente:

" 2 ter No obstante lo dispuesto en los artículos 21 bis, 21 ter y 21 quater, para el cálculo del nivel de ayuda anual podrán tenerse en cuenta los costes vinculados a las inversiones necesarias para permitir el cumplimiento de una norma fijada por la Comunidad antes de la fecha de adhesión y obligatoria para el agricultor a partir de esa fecha o en una fecha posterior. Esta posibilidad se limitará a los dos primeros años del período de ayuda, sin rebasar los límites anuales por explotación fijados en el anexo I. Durante este período de inversión, no se aplicará la disminución progresiva prevista en el artículo 21 quater. Las pérdidas de ingresos y los costes adicionales derivados del cumplimiento de la norma sólo podrán tenerse en cuenta después del período de inversión.

Las inversiones sufragadas al amparo del párrafo primero no tendrán derecho a la ayuda prevista en el capítulo I."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2004, a condición de que entre en vigor el Acta de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente