52003PC0792

Propuesta de Decisión del Consejo relativa al régimen del arbitrio insular en los departamentos franceses de ultramar y por la que se prorroga la Decisión 89/688/CEE /* COM/2003/0792 final - CNS 2003/0308 */


Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa al régimen del arbitrio insular en los departamentos franceses de ultramar y por la que se prorroga la Decisión 89/688/CEE

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. La Decisión 89/688/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1989, relativa al régimen del «octroi de mer» en los departamentos franceses de ultramar [1], dispone en el apartado 3 de su artículo 2 que, habida cuenta de las dificultades específicas de los departamentos de ultramar, podrán autorizarse exenciones parciales o totales del arbitrio insular en favor de las producciones locales por un período no superior a diez años a partir de la introducción del mismo. Este período expiraba normalmente el 31 de diciembre de 2002, ya que la fecha de introducción de ese tributo fue el 1 de enero de 1993, en virtud de la Ley n° 92-676, de 17 de julio de 1992 [2], por la que se incorpora al ordenamiento jurídico francés la Decisión 89/688/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1989.

[1] DO L 399 de 30.12.1989, p. 46.

[2] Diario Oficial de la República Francesa, de 19.07.2002, p. 9697.

2. En aplicación del artículo 3 de la Decisión 89/688/CEE del Consejo [3], el 24 de noviembre de 1999, la Comisión envió al Consejo un informe en el que evalúa el régimen comunitario del arbitrio insular desde de su entrada en vigor. La Comisión ha comprobado que los cuatro departamentos de ultramar de Francia, al ser regiones ultraperiféricas, se hallan en una situación económica y social mucho más frágil que el resto de la Unión Europea. La Comisión destaca la importancia del arbitrio insular y de las exenciones en favor de la producción local, por las siguientes razones. El arbitrio insular ofrece a las autoridades locales medios para ayudar a los sectores de actividad que corren el riesgo de permanecer en un contexto económico desfavorable, y recursos que les permiten apoyar el desarrollo económico y social de cada región, en complemento de las políticas comunitarias, así como mantener un cierto nivel de educación y de condiciones sanitarias. La Comisión, no obstante, recuerda en este mismo informe los criterios fijados por el Tribunal Europeo de Justicia en relación con las exenciones del pago del arbitrio insular, en virtud de los cuales dichas exenciones han de ser necesarias y proporcionales, y fijarse con precisión.

[3] COM(1999) 621 final

3. El apartado 2 del artículo 299 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en vigor desde el 1 de mayo de 1999, sustituye al apartado 2 del artículo 227, en el que se fundamentaba la Decisión del Consejo de 1989, y constituye el marco jurídico aplicable a las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea, que permite adoptar medidas destinadas a paliar sus permanentes desventajas. El apartado 2 del artículo 299 del Tratado CE reconoce la especificidad de las regiones ultraperiféricas, entre las que se cuentan los departamentos franceses de ultramar. Esta disposición fija la base jurídica aplicable a estas regiones, con respecto a las cuales, aun cuando las disposiciones del Tratado CE les son aplicables [4], es preciso tener en cuenta la situación económica y social estructural. El Tratado identifica diversos factores agravantes, como son la lejanía, la insularidad, la reducida superficie, un relieve y un clima adversos, y la dependencia económica de un reducido número de productos. Se reconoce, además, que la inmanencia de estos factores y la combinación de varios de ellos obstaculizan gravemente el desarrollo. Por todo ello, se pide al Consejo que adopte medidas específicas destinadas, en particular, a fijar las condiciones de aplicación del Tratado CE a estas regiones. Cabe adoptar medidas específicas, en concreto, en el ámbito de la política fiscal. Estas medidas habrán de tener en cuenta las características y limitaciones propias de esas regiones, sin poner en riesgo la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico comunitario, incluido en lo referente al mercado interior y las políticas comunes. Este es el contexto en el que deben inscribirse las nuevas medidas fiscales aplicables a los departamentos franceses de ultramar.

[4] En el ámbito fiscal, algunos de estos territorios, entre ellos los departamentos franceses de ultramar, están exentos de la aplicación de diversas disposiciones de Derecho derivado del Tratado. Es el caso, en particular, del régimen común del IVA establecido en virtud de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios y del régimen aplicable a los impuestos especiales según lo previsto en la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales.

4. En diversas conclusiones de sucesivos Consejos Europeos [5], resoluciones del Parlamento Europeo [6] y dictámenes del Comité de las Regiones [7] y el Comité Económico y Social [8] se pone de relieve las características de estas regiones, destacando sus dificultades, así como la necesidad de adoptar las medidas específicas contempladas en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado CE, a fin de compensar tales dificultades, y se pide a la Comisión que proponga sin demora estas medidas.

[5] Apartado 38 de las conclusiones del Consejo Europeo de Colonia, de 4 de junio de 1999; apartado 59 de las conclusiones del Consejo Europeo de Lisboa, de 24 de marzo de 2000; apartado 53 de las conclusiones del Consejo Europeo de Feira, de 20 de junio de 2000; conclusiones del Consejo Europeo de Niza, celebrado los días 7, 8 y 9 de diciembre de 2000; conclusiones del Consejo Europeo de Gotemburgo, celebrado los días 15 y 16 de 2001; y las conclusiones del Consejo Europeo de Sevilla, celebrado los días 21 y 22 de junio de 2002.

[6] Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 1997, sobre los problemas de desarrollo de las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea (DO C, de 19. 05.1997, p.62.)

[7] Dictamen del Comité de las Regiones, de 13 de diciembre de 2000, sobre la problemática de las regiones ultraperiféricas y la aplicación del apartado 2 del artículo 299 (DO C 144, de 16.05.01, p. 11).

[8] Dictamen nº 682, de 29 de mayo de 2002, del Comité Económico y Social sobre la «estrategia de futuro para las regiones ultraperiféricas».

5. En un informe aprobado el 13 de marzo de 2000 [9], la Comisión señalaba una serie de medidas específicas que cabía adoptar. En el capítulo fiscal, el informe señala que el apartado 2 del artículo 299 autoriza medidas específicas en favor de las regiones ultraperiféricas, que deben estudiarse a partir de solicitudes presentadas por los Estados miembros afectados. El informe de la Comisión indica también que ha de buscarse en cada caso los instrumentos que mejor se adecuen a los objetivos de desarrollo regional y de apoyo a estas regiones, tales como medidas fiscales excepcionales, cuya aplicación podría incluso ser a largo plazo.

[9] Informe de la Comisión, de 13 de marzo de 2000, sobre las medidas destinadas a aplicar el apartado 2 del artículo 299: las regiones ultraperiféricas (COM (2000) 147 final).

6. El 12 de marzo de 2002, Francia envió a la Comisión una solicitud dirigida a prorrogar el dispositivo de exención del arbitrio insular por un período de diez años. En la solicitud no se especificaba qué bienes estaba previsto eximir en el futuro régimen, ni el diferencial de tipos entre los productos locales y los productos procedentes del exterior del territorio, ni se justificaba qué dificultades de los departamentos de ultramar motivaban estas exenciones y tipos diferenciales. La Comisión hizo saber a las autoridades francesas que estos datos eran necesarios para elaborar una propuesta de decisión del Consejo al amparo de lo establecido en el apartado 2 del artículo 299. En estas condiciones, el 28 de agosto de 2002 [10], la Comisión presentó una propuesta de decisión del Consejo por la que se prorrogaba durante un año, hasta finales de 2003, la Decisión del Consejo de 22 de diciembre de 1989. La propuesta fue aprobada por el Consejo el 10 de diciembre de 2002 (Decisión 2002/973/CE del Consejo [11])

[10] COM(2002) 473 final

[11] DO L 337, de 13.12.2002, p. 83.

7. El 14 de abril de 2003, Francia dirigió a la Comisión una nueva solicitud que respondía a las exigencias antes mencionadas. En concreto, contenía, para cada departamento francés de ultramar, una lista de productos locales a los cuales solicitaba poder eximir o aplicar una reducción del arbitrio insular, e indicaba la diferencia impositiva máxima aplicable en función de que los productos sean o no de fabricación local: 10, 20, 30 ó 50 puntos porcentuales. Las autoridades francesas deseaban que la Decisión del Consejo fijara un período de 15 años y una revisión cada tres años para comprobar la necesidad de adaptar el régimen. El diferencial impositivo de 10 puntos porcentuales se aplicaría principalmente a los productos básicos y a aquellos en los que se ha hallado un equilibrio relativo entre la producción local y la producción del exterior. El diferencial impositivo de 20 puntos porcentuales se aplicaría, en particular, a aquellos productos que exigen grandes inversiones que influyen sobre el precio de coste de los bienes fabricados localmente para un mercado limitado. El diferencial de 30 puntos porcentuales se aplicaría principalmente a los productos fabricados por grandes empresas y a los productos muy vulnerables frente a las importaciones de países vecinos a los departamentos de ultramar. Un tipo del 50% se aplicaría, en Guayana y Reunión, a los productos alcohólicos, en particular al ron. La solicitud francesa pide medidas complementarias, tales como la posibilidad de no exigir el pago del arbitrio insular sobre los productos fabricados localmente por empresas cuyo volumen de negocios anual sea inferior a 550.000 euros; la posibilidad de aplicar una reducción del 15% a la base imponible del arbitrio insular correspondiente a los productos de fabricación local; y la posibilidad de que las autoridades locales adopten medidas urgentes para adaptar las listas de productos con respecto a los cuales puede aplicarse un diferencial impositivo en el arbitrio insular.

8. La Comisión estudió esta solicitud teniendo presente la gravedad de las dificultades que pesan sobre la producción industrial de los departamentos franceses de ultramar, y que la diferencia impositiva persigue remediar. Así, entre mayo y finales de septiembre de 2003, se produjo un intercambio de correspondencia entre las autoridades francesas y los servicios de la Comisión, y se realizaron diversas reuniones de trabajo, con el objetivo fundamental de conocer la motivación de la solicitud y el importe en que cabe cifrar, en términos de precio de coste, las dificultades que sufren los productos de fabricación local frente a los procedentes del exterior.

9. Las principales desventajas constatadas en los departamentos de ultramar se deben a los factores señalados en el apartado 2 del artículo 299: lejanía, insularidad, superficie reducida, relieve y clima adversos y dependencia de un reducido número de productos. De los cuatro departamentos de ultramar, tres se hallan a 7 000 km de la Francia metropolitana y, un cuarto, Reunión, a unos 9 000 km. De las siete regiones ultraperiféricas, son los cuatro departamentos franceses de ultramar, con gran diferencia, los territorios más alejados del continente europeo que forman parte de la Comunidad. Además, es preciso tener en cuenta las catástrofes naturales, tales como ciclones, erupciones volcánicas o movimientos sísmicos que se producen con cierta frecuencia.

10. La lejanía, antes mencionada, constituye un obstáculo importante a la libre circulación de personas, bienes y servicios. La dependencia de determinados medios de transporte, a saber, el transporte aéreo y marítimo, se acentúa por tratarse de sectores en los que la liberalización es incompleta. Inevitablemente, los costes de producción se acrecientan, pues se trata de medios de transporte menos eficaces y más onerosos que el transporte por carretera o ferrocarril o las redes transeuropeas.

11. Junto al factor lejanía, contribuye también al incremento los costes de producción la situación de dependencia por lo que respecta a las materias primas y a la energía, así como la necesidad de constituir existencias y las dificultades de suministro de bienes de equipo.

12. La pequeña dimensión del mercado local y la escasa actividad exportadora, consecuencia ésta del bajo poder adquisitivo de los Estados de la región, llevan a mantener una producción diversificada pero de pequeño volumen, para satisfacer las necesidades de un mercado exiguo, de modo que las posibilidades de realizar economías de escala son limitadas. La exportación de los productos fabricados en los departamentos de ultramar a la Francia metropolitana o a otros Estados miembros es difícil, pues los costes del transporte encarecen los productos y, por tanto, disminuyen su competitividad. Al mismo tiempo, la pequeña dimensión del mercado local genera un exceso de existencias que afecta también a la competitividad de las empresas.

13. La necesidad de contar con equipos especializados de mantenimiento, dotados de una adecuada formación y capaces de intervenir rápidamente, y la práctica imposibilidad de recurrir a la subcontratación incrementan los gastos de las empresas e influyen igualmente en su competitividad.

14. Todos estos factores hacen que las empresas de los departamentos de ultramar se enfrenten a dificultades de organización que no padecen las empresas de la Europa continental y que comportan un aumento del precio de coste de los productos de fabricación local.

15. Además, los productos de los departamentos franceses de ultramar tienen el inconveniente de que su precio de coste es europeo, lo que hace que esos productos, en particular los agrícolas, puedan competir difícilmente con los producidos en países vecinos, en los que el precio de la mano de obra es muy inferior.

16. Por estas razones, los productos fabricados localmente, sin medidas específicas, no podrían competir con los procedentes del exterior, que no se enfrentan a tales dificultades, y ello aun teniendo en cuenta los gastos de transporte de los productos a los departamentos de ultramar. Esta falta de competitividad de los productos locales conduce a la imposibilidad de sostener una producción local, con los consiguientes efectos negativos sobre el empleo de la población que vive en los departamentos de ultramar.

17. Se ha estudiado la solicitud francesa a la luz del principio de proporcionalidad, a fin de cerciorarse globalmente de que las diferencias impositivas que solicitan las autoridades francesas no puedan exceder de manera significativa los efectos de las dificultades, en términos de precio de coste, padecidas por los productos locales frente a los productos del exterior.

18. Por todo ello, la Comisión propone autorizar exenciones o reducciones del impuesto aplicable a una serie de productos, a fin de favorecer la producción local de los departamentos franceses de ultramar. Debe elaborarse una lista de productos diferente para cada departamento de ultramar, puesto que, claramente, los productos de cada uno de estos departamentos y las dificultades a que se enfrentan son diferentes.

19. Siempre dentro de la diferencia impositiva máxima autorizada, corresponderá a las autoridades regionales y nacionales aplicar tipos diferenciados a los distintos productos de los departamentos de ultramar: los tipos fijados por la Comunidad serán máximos, dentro de cuyo límite las citadas autoridades podrán distinguir otros tipos para garantizar a la producción local de los departamentos de ultramar el apoyo necesario. Lo mismo cabe decir por lo que se refiere a la posibilidad de eximir a los productos locales: la exención podrá ser total para ciertos productos y únicamente parcial en el caso de otros.

20. Ahora bien, debe conjugarse lo estipulado en el apartado 2 del artículo 299 con lo establecido en el artículo 90 del Tratado, y preservar la coherencia del Derecho comunitario y del mercado interior. Esto supone, por tanto, limitarse a medidas que sean estrictamente necesarias y guarden proporción con los objetivos perseguidos, atendiendo a las dificultades que presenta la situación ultraperiférica. El ámbito de aplicación de las disposiciones comunitarias es, pues, el constituido por una lista de productos sensibles en relación con los cuales ha podido demostrarse que, cuando se producen localmente, su precio de coste es notablemente superior al de productos similares producidos en el exterior. No obstante, como ya se ha señalado, el nivel de imposición debe establecerse de manera que el diferencial impositivo del arbitrio insular tenga exclusivamente por objeto compensar las dificultades sufridas y no suponga transformar este impuesto en una auténtica arma proteccionista que atente contra los principios de funcionamiento del mercado interior. Por otra parte, la coherencia con el Derecho comunitario exige descartar un diferencial impositivo en lo que se refiere a los productos agrícolas destinados a la transformación o a ser utilizados como insumos agrícolas y que gozan de las ayudas previstas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) 1452/2001, de 18 de junio de 2001, y, en particular, del régimen específico de abastecimiento, al objeto de que la imposición del arbitrio insular no anule el efecto de las subvenciones o de la exención de los derechos de aduana. En cambio, cabría establecer una diferencia impositiva con respecto a los productos que no gozan de ayudas por estar destinados a ser despachados a consumo directamente.

21. Los productos que pueden estar exentos del impuesto o gozar de una reducción impositiva en apoyo de la producción local de los departamentos franceses de ultramar se dividen en tres categorías, en función del tipo impositivo que se propone autorizar: 10, 20 ó 30 puntos porcentuales. La Comisión no considera factible proponer un diferencial de un 50% para los productos alcohólicos

22. No obstante, en el caso de productos fabricados localmente a los que se aplique únicamente una reducción del impuesto, está previsto autorizar que las diferencias impositivas puedan sobrepasar los diferenciales máximos autorizados cuando los sujetos pasivos del impuesto normalmente exigible en relación con los productos de fabricación local realicen un volumen de negocios anual inferior a 550.000 euros. Ello permitirá eximir del impuesto a estos sujetos pasivos y reducir sus obligaciones. Sin embargo, esta disposición no podrá en ningún caso dar lugar a que los máximos previstos en el apartado 2 del artículo 1 se sobrepasen en más de 5 puntos porcentuales. Así, por ejemplo, en el caso de un producto para el que se autorice un diferencial impositivo de 10 puntos porcentuales, si los bienes producidos en los departamentos de ultramar estaban gravados con un arbitrio insular de un 5%, podría aplicarse un arbitrio insular de un 15% a los productos del exterior. Si las empresas con un volumen anual de negocios inferior a 550 000 euros estaban exentas del arbitrio insular sobre los productos fabricados localmente, el diferencial impositivo máximo autorizado será de 10+5 = 15 puntos porcentuales en lo que atañe a los productos fabricados por esas empresas, y de 10 puntos porcentuales en el caso de los bienes fabricados por empresas con un volumen de negocios superior a 550 000 euros.

23. En cuanto a los productos no contemplados en la decisión, las autoridades nacionales o regionales conservarán, no obstante, la posibilidad de aplicarles el arbitrio insular, a condición, sin embargo, de que se aplique exactamente en las mismas condiciones a los productos locales y a los procedentes del exterior. No sería así, por ejemplo, si estuviera previsto rebajar la base imponible únicamente para los productos de producción local. Sin embargo, al igual que si estuviera autorizada una diferencia impositiva, la exención de las empresas con un volumen de negocios inferior a 550 000 euros por lo que respecta al arbitrio insular sobre los productos de fabricación local podrá dar lugar, en este caso, a un diferencial impositivo de hasta 5 puntos porcentuales.

24. Los objetivos de apoyo al desarrollo socioeconómico de los departamentos franceses de ultramar, ya previstos en la decisión de 1989, se ven corroborados por la exigencia de que el impuesto sea finalista y por el destino de los ingresos del arbitrio insular. Existe la obligación legal de que los recursos procedentes de este impuesto se integren en los correspondientes al régimen económico y fiscal de los departamentos de ultramar y se destinen a la aplicación de una estrategia de desarrollo económico y social de dichos departamentos a través de la contribución al fomento de las actividades locales.

25. Con la finalidad de acelerar el procedimiento en determinadas circunstancias que exigen una decisión urgente, está previsto que el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adopte las medidas necesarias para la aplicación de tal decisión. Pese al carácter limitado de estas adaptaciones, son medidas que afectan a la lista de productos o al importe de las exenciones o las reducciones del impuesto que pueden aplicarse. Ello justifica que el Consejo pueda ejercer las competencias de ejecución, tal y como autoriza el artículo 202 del Tratado CE. Esta disposición permitirá acelerar la actualización de la decisión del Consejo, en particular en caso de que surjan nuevos productos locales en alguno de los departamentos franceses de ultramar. Asimismo, este procedimiento rápido podrá facilitar la adopción de las medidas urgentes que resulten necesarias como consecuencia de ciertas prácticas comerciales desleales. En este caso, la Comisión no dudará en proponer al Consejo, a instancia de las autoridades nacionales, las medidas urgentes que resulten necesarias.

26. La duración del régimen se establece en diez años. No es posible establecer una duración mayor, como desean las autoridades francesas. Esta duración de diez años corresponde, por otro lado, a la duración más larga establecida para las medidas de excepción adoptadas al amparo del apartado 2 del artículo 299 del Tratado CE. De cualquier modo, se considera necesario hacer una evaluación del sistema tras un periodo de cinco años. Por consiguiente, las autoridades francesas deberán presentar a la Comisión, no más tarde del 31 de diciembre de 2007, un informe sobre la aplicación del régimen que se establece en el artículo 1, con el fin de comprobar las repercusiones de las medidas adoptadas y su contribución al fomento o mantenimiento de las actividades económicas locales, habida cuenta de las dificultades que sufren las regiones ultraperiféricas. Basándose en ese informe, si se considera procedente, se revisará el ámbito de aplicación y las exenciones autorizadas en virtud de disposiciones comunitarias.

27. Para asegurar la continuidad con el régimen previsto en las precedentes Decisiones del Consejo (89/688/CEE, de 22 de diciembre de 1989, y 2002/973/CE, de 10 de diciembre de 2002) resulta oportuno que la presente decisión surta efecto a partir del 1 de enero de 2004. Sin embargo, ante la demora de las autoridades francesas en aportar la información exigida en apoyo de su solicitud, en particular por lo que se refiere a las listas de productos a los que tienen previsto aplicar un tipo diferencial y al nivel de los tipos diferenciales que desean establecer, y a fin de que dichas autoridades puedan incorporar la decisión del Consejo a su legislación nacional, resulta necesario establecer las disposiciones de aplicación para la entrada en vigor de la decisión. Por ello, se propone, de un lado, que las disposiciones de la decisión sobre los productos que pueden ser objeto de un diferencial impositivo y las disposiciones necesarias para la aplicación de la misma surtan efecto a partir del 1 de julio de 2004, y, de otro, que se prorrogue la vigencia de la Decisión 89/688/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1989, hasta esa fecha, esto es, un periodo de seis meses.

28. La presente propuesta no afecta a las disposiciones del Tratado sobre el control de las ayudas estatales.

Comentarios a los artículos

Artículo 1

El apartado 1 del presente artículo autoriza a las autoridades francesas a aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2013 (es decir, durante 10 años), exenciones o reducciones del arbitrio insular en relación con los productos enumerados en el anexo y fabricados en los departamentos franceses de ultramar.

El apartado 2 fija los tipos diferenciales impositivos máximos autorizados aplicables a los productos locales y los productos procedentes del exterior. Estos tipos máximos son, en función de las categorías de bienes que figuran en el anexo, de 10, 20 ó 30 puntos porcentuales.

El apartado 3 permite que, en el caso de los productos a los que se aplique únicamente una reducción del impuesto, el diferencial impositivo máximo pueda sobrepasarse cuando los sujetos pasivos del impuesto normalmente exigible sean empresas con un volumen de negocios anual inferior a 550 000 euros y exentas del impuesto por este motivo. No obstante, la diferencia impositiva adicional no podrá exceder de 5 puntos porcentuales.

El apartado 4 autoriza que, en el caso de aquellos productos que no figuren en el anexo, a los que no debería aplicarse ningún diferencial impositivo, a las pequeñas empresas exentas a que se refiere el apartado 3 se les aplique una diferencia impositiva. Está diferencia no podrá exceder de 5 puntos porcentuales.

Artículo 2

Este artículo tiene por objeto descartar un diferencial impositivo en lo que se refiere a los productos agrícolas destinados a la transformación o a ser utilizados como insumos agrícolas y que gozan de las ayudas previstas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) 1452/2001, de 18 de junio de 2001, y, en particular, del régimen específico de abastecimiento, mediante subvenciones o exenciones de los derechos de aduana.

Artículo 3

Este artículo establece que será competente para aprobar las disposiciones de aplicación de los artículos 1 y 2 de la presente Decisión el Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada.

Artículo 4

Esta disposición establece, en primer lugar, la obligación de las autoridades francesas de notificar sin demora a la Comisión los regímenes de arbitrio insular que prevean diferencias impositivas entre los productos. Asimismo, prevé la posibilidad de adaptar las disposiciones comunitarias tras un periodo de cinco años, mediante una propuesta de la Comisión al Consejo, basada en el informe de evaluación que las autoridades francesas deben presentar a aquélla con el fin de comprobar las repercusiones de las medidas adoptadas y su contribución al fomento o mantenimiento de las actividades económicas locales.

Artículo 5

Este artículo establece las disposiciones de entrada en vigor y de aplicabilidad del Reglamento. Es importante evitar toda posible discontinuidad con el actual régimen. Se establece que la fecha de entrada en vigor de la decisión será el 1 de enero 2004. Sin embargo, al objeto de permitir que las autoridades francesas incorporen a su legislación nacional la decisión del Consejo, el apartado 2 estipula que las disposiciones del artículo 1 y del artículo 2 surtirán efecto a partir del 1 de julio de 2004. A fin de evitar un vacío jurídico, el apartado 3 prorroga la vigencia de la Decisión 89/688/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1989, hasta esa fecha, o sea, por un periodo de seis meses.

2003/0308 (CNS)

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa al régimen del arbitrio insular en los departamentos franceses de ultramar y por la que se prorroga la Decisión 89/688/CEE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 299,

Vista la propuesta de la Comisión [12],

[12] DO C [...] de [...], p. [...].

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [13],

[13] DO C [...] de [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del apartado 2 del artículo 299 del Tratado, las disposiciones de éste se aplican a las regiones ultraperiféricas y, por tanto, a los departamentos franceses de ultramar, atendiendo a su situación económica y social estructural, que se ve agravada por su lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos, y dependencia de un reducido número de productos, así como por la inmanencia de todos estos factores, que, combinados, obstaculizan gravemente su desarrollo. Esta disposición del Tratado guarda conexión directa con las medidas anteriormente adoptadas en favor de las regiones ultraperiféricas, en particular por lo que atañe a los departamentos franceses de ultramar, mediante la Decisión 89/687/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1989, por la que se establece un programa de opciones específicas de la lejanía e insularidad de los departamentos franceses de ultramar (Poseidom) [14].

[14] DO L 399 de 30.12.1989, p. 39.

(2) La Decisión 89/688/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1989, relativa al régimen del «octroi de mer» en los departamentos franceses de ultramar [15], dispone en el apartado 3 de su artículo 2 que, habida cuenta de las dificultades particulares de los departamentos de ultramar, podrán autorizarse exenciones parciales o totales del tributo «octroi de mer» en favor de las producciones locales por un período no superior a diez años a partir de la introducción del tributo. Este período expiraba normalmente el 31 de diciembre de 2002, puesto que el tributo se introdujo el 1 de enero de 1993.

[15] DO L 399, de 30.12.1989, p. 46. Decisión modificada por la Decisión 2002/973/CE (DO L 337, de 31.12.2002, p. 83).

(3) En virtud del artículo 3 de la Decisión 89/688/CEE, la Comisión debía presentar un informe sobre la aplicación del régimen con el fin de comprobar sus efectos y determinar si era necesario mantener la posibilidad de aplicar exenciones. En este informe presentado al Consejo el 24 de noviembre de 1999 [16], la Comisión hace constar que los cuatro departamentos franceses de ultramar (DU), debido a su condición de regiones ultraperiféricas, se hallan en una situación económica y social mucho más frágil que el resto de la Comunidad, y destaca la importancia del arbitrio insular y de las exenciones de este tributo en favor de la producción local por lo que respecta al desarrollo socioeconómico de estas regiones.

[16] COM(1999)621 final

(4) Según el informe de la Comisión, de 14 de marzo de 2000, relativo a las medidas destinadas a aplicar el apartado 2 del artículo 299 del Tratado [17], este artículo deberá aplicarse en el marco de una colaboración con los Estados miembros afectados, basándose en solicitudes motivadas de éstos.

[17] COM(2000) 147 final

(5) El 12 de marzo de 2002, Francia envió a la Comisión una solicitud dirigida a prorrogar el dispositivo de exención del arbitrio insular por un período de diez años. En la solicitud no se especificaba qué bienes estaba previsto eximir en el futuro régimen, ni el diferencial de tipos entre los productos locales y los productos procedentes del exterior del territorio, ni se justificaba qué dificultades de los departamentos de ultramar motivaban esas exenciones y tipos diferenciales. En estas condiciones, a fin de evitar un vacío jurídico ante la falta de una solicitud completa, mediante la Decisión 2002/973/CE se prorrogó un año la vigencia de la Decisión 89/688/CEE.

(6) El 14 de abril de 2003, Francia dirigió a la Comisión una nueva solicitud que respondía a las exigencias antes mencionadas. En esa solicitud, las autoridades francesas expresaban el deseo de que la Decisión del Consejo fijara un período de quince años y una revisión cada tres años para comprobar la necesidad de adaptar el régimen. Se solicitaba poder aplicar diferencias impositivas en el arbitrio insular, a fin de gravar los productos procedentes del exterior de los departamentos de ultramar en mayor medida que los productos afectados de los departamentos de ultramar. El diferencial impositivo de diez puntos porcentuales se aplicaría principalmente a los productos básicos y a aquellos en los que se ha hallado un equilibrio relativo entre la producción local y la producción del exterior. El diferencial impositivo de veinte puntos porcentuales se aplicaría, en particular, a aquellos productos que exigen grandes inversiones que influyen sobre el precio de coste de los bienes fabricados localmente para un mercado limitado. El diferencial de treinta puntos porcentuales se aplicaría principalmente a los productos fabricados por grandes empresas y a los productos muy vulnerables frente a las importaciones de países vecinos a los departamentos de ultramar. Un tipo de cincuenta puntos porcentuales se aplicaría, en Guayana y Reunión, a los productos alcohólicos, en particular al ron. La solicitud francesa pide medidas complementarias, tales como la posibilidad de no exigir el pago del arbitrio insular sobre los productos fabricados localmente por empresas cuyo volumen de negocios anual sea inferior a 550.000 euros; la posibilidad de aplicar una reducción del 15% a la base imponible del arbitrio insular correspondiente a los productos de fabricación local; y la posibilidad de que las autoridades locales adopten medidas urgentes para adaptar las listas de productos con respecto a los cuales puede aplicarse un diferencial impositivo en el arbitrio insular.

(7) La Comisión estudió esta solicitud teniendo presente la gravedad de las dificultades que pesan sobre la producción industrial de los departamentos franceses de ultramar. Las principales desventajas constatadas se deben a los factores señalados en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado: lejanía, insularidad, superficie reducida, relieve y clima adversos y dependencia de un reducido número de productos. Además, es preciso tener en cuenta las catástrofes naturales, tales como ciclones, erupciones volcánicas o movimientos sísmicos que se producen con cierta frecuencia.

(8) La lejanía constituye un obstáculo importante a la libre circulación de personas, bienes y servicios. La dependencia de determinados medios de transporte, a saber, el transporte aéreo y marítimo, se acentúa por tratarse de sectores en los que la liberalización es incompleta. Los costes de producción se acrecientan, pues se trata de medios de transporte menos eficaces y más onerosos que el transporte por carretera o ferrocarril o las redes transeuropeas.

(9) Junto al factor lejanía, contribuye también al incremento los costes de producción la situación de dependencia por lo que respecta a las materias primas y a la energía, así como la necesidad de constituir existencias y las dificultades de suministro de bienes de equipo.

(10) La pequeña dimensión del mercado local y la escasa actividad exportadora, consecuencia ésta del bajo poder adquisitivo de los Estados de la región, llevan a mantener una producción diversificada pero de pequeño volumen, para satisfacer las necesidades de un mercado exiguo, de modo que las posibilidades de realizar economías de escala son limitadas. La «exportación» de los productos fabricados en los departamentos de ultramar a la Francia metropolitana o a otros Estados miembros es difícil, pues los costes del transporte encarecen los productos y, por tanto, disminuyen su competitividad. Al mismo tiempo, la pequeña dimensión del mercado local genera un exceso de existencias que afecta también a la competitividad de las empresas.

(11) La necesidad de contar con equipos especializados de mantenimiento, dotados de una adecuada formación y capaces de intervenir rápidamente, y la práctica imposibilidad de recurrir a la subcontratación incrementan los gastos de las empresas e influyen igualmente en su competitividad.

(12) Todas estas dificultades se traducen financieramente en un aumento del precio de coste de los productos de fabricación local, que, sin medidas específicas, no podrían competir con los procedentes del exterior, que no se enfrentan a tales dificultades, y ello aun teniendo en cuenta los gastos de transporte de los productos a los departamentos de ultramar. Esta falta de competitividad de los productos locales conduce a la imposibilidad de sostener una producción local, con los consiguientes efectos negativos sobre el empleo de la población que vive en los departamentos de ultramar.

(13) Además, los productos de los departamentos franceses de ultramar tienen el inconveniente de que su precio de coste es europeo, lo que hace que esos productos, en particular los agrícolas, puedan competir difícilmente con los producidos en países vecinos, en los que el precio de la mano de obra es muy inferior.

(14) Se ha estudiado la solicitud francesa a la luz del principio de proporcionalidad, a fin de cerciorarse globalmente de que las diferencias impositivas que solicitan las autoridades francesas no puedan exceder de manera significativa los efectos de las dificultades, en términos de precio de coste, padecidas por los productos locales frente a los productos del exterior.

(15) Por cuanto antecede, resulta oportuno autorizar exenciones o reducciones del impuesto aplicable a una serie de productos, a fin de favorecer la producción local de los departamentos franceses de ultramar. Esta diferenciación impositiva permite restablecer la competitividad de los productos locales y mantener, de este modo, las actividades generadoras de empleo en los departamentos de ultramar. Debe elaborarse una lista de productos diferente para cada departamento de ultramar, puesto que los productos de cada uno de estos departamentos y las dificultades a que se enfrentan son diferentes.

(16) Ahora bien, debe conjugarse lo estipulado en el apartado 2 del artículo 299 con lo establecido en el artículo 90 del Tratado, y preservar la coherencia del Derecho comunitario y del mercado interior. Esto supone, por tanto, limitarse a medidas que sean estrictamente necesarias y guarden proporción con los objetivos perseguidos, atendiendo a las dificultades que presenta la situación ultraperiférica. El ámbito de aplicación de las disposiciones comunitarias es, pues, el constituido por una lista de productos sensibles en relación con los cuales ha podido demostrarse que, cuando se producen localmente, su precio de coste es notablemente superior al de productos similares producidos en el exterior. No obstante, el nivel de imposición debe adaptarse de manera que el diferencial impositivo del arbitrio insular tenga exclusivamente por objeto compensar las dificultades sufridas y no suponga transformar este impuesto en un arma proteccionista. De igual modo, por razones de coherencia con el Derecho comunitario, es preciso descartar un diferencial impositivo en lo que atañe a los productos alimenticios que gozan de las ayudas previstas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) nº 1452/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas, por el que se modifica la Directiva 72/462/CEE y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 525/77 y (CEE) n° 3763/91 (Poseidom) [18], y, en particular, del régimen específico de abastecimiento.

[18] DO L 198, de 21.7.2001, p. 11.

(17) Los productos que pueden estar exentos del impuesto o gozar de una reducción impositiva en apoyo de la producción local de los departamentos franceses de ultramar se dividen en tres categorías, en función del tipo impositivo que se propone autorizar: diez, veinte o treinta puntos porcentuales.

(18) No obstante, los productores locales que realicen un volumen de negocios anual inferior a 550 000 euros deben poder estar exentos del impuesto. A estos efectos, si los productos que fabrican gozan sólo de una reducción del impuesto, resulta oportuno que las diferencias puedan sobrepasar los diferenciales máximos autorizados. Sin embargo, esta disposición no podrá en ningún caso dar lugar a que los máximos previstos se sobrepasen en más de cinco puntos porcentuales.

(19) En aras de la coherencia, resulta oportuno prever que la exención del arbitrio insular, en favor de las empresas cuyo volumen de negocios anual sea inferior a 550 000 euros, por lo que respecta a los productos de fabricación local no recogidos en el anexo pueda dar lugar a un diferencial impositivo, para esos productos, en función de que sean o no de fabricación local. No obstante, como en el caso anterior, esta diferencia no deberá exceder de cinco puntos porcentuales.

(20) Los objetivos de apoyo al desarrollo socioeconómico de los departamentos franceses de ultramar, ya previstos en la decisión 1989/688/CEE, se ven corroborados por la exigencia de que el impuesto sea finalista y por el destino de los ingresos del arbitrio insular. Existe la obligación legal de que los recursos procedentes de este impuesto se integren en los correspondientes al régimen económico y fiscal de los departamentos de ultramar y se destinen a la aplicación de una estrategia de desarrollo económico y social de dichos departamentos a través de la contribución al fomento de las actividades locales.

(21) Con la finalidad de acelerar el procedimiento en determinadas circunstancias que exigen una decisión urgente, resulta oportuno que el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, pueda adoptar las medidas necesarias para la aplicación de tal decisión, en particular de cara a actualizar las listas de productos enumerados en el anexo en caso de que surjan nuevos productos locales en los departamentos franceses de ultramar, o para la adopción de medidas urgentes destinadas a proteger la producción local frente a ciertas prácticas comerciales. Pese al carácter limitado de estas adaptaciones, no cabe excluir que, en ciertos casos, las repercusiones presupuestarias para los beneficiarios de los ingresos procedentes del arbitrio insular sean importantes. Además, son medidas que afectan a la lista de productos o al importe de las exenciones o las reducciones del impuesto que pueden aplicarse. Esto justifica que el Consejo pueda ejercer las competencias de ejecución de la presente Decisión.

(22) Resulta oportuno que Francia comunique a la Comisión todo régimen aprobado en virtud de la presente Decisión.

(23) La duración del régimen se establece en diez años. De cualquier modo, se considera necesario hacer una evaluación del sistema tras un periodo de cinco años. Por consiguiente, las autoridades francesas deben presentar a la Comisión, no más tarde del 31 de diciembre de 2007, un informe sobre la aplicación del régimen autorizado, con el fin de comprobar las repercusiones de las medidas adoptadas y su contribución al fomento o mantenimiento de las actividades económicas locales, habida cuenta de las dificultades que sufren los departamentos franceses de ultramar. Basándose en ese informe, si se considera procedente, se revisarán las listas de productos y las exenciones autorizadas.

(24) Para asegurar la continuidad con el régimen previsto en las Decisiones 89/688/CEE y 2002/973/CE, procede que la presente decisión surta efecto a partir del 1 de enero de 2004. Sin embargo, al objeto de permitir que las autoridades francesas incorporen a su legislación nacional la presente Decisión, resulta oportuno prever que las disposiciones de la misma sobre los productos a los que puede aplicarse un diferencial impositivo y sobre la adopción de las medidas necesarias para la aplicación de dicha Decisión sólo surtan efecto a partir del 1 de julio de 2004. Además, a fin de evitar un vacío jurídico, procede prorrogar la vigencia de la Decisión 89/688/CEE hasta el 30 de junio de 2004.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 90 del Tratado, se autoriza a las autoridades francesas, hasta el 31 de diciembre de 2013, a que prevean, en relación con los productos que se especifican en el anexo y que se fabriquen localmente en los departamentos franceses de ultramar (Guadalupe, Guayana, Martinica y Reunión), la exención total o parcial del arbitrio insular.

Estas exenciones se encuadrarán en la estrategia de desarrollo económico y social de los departamentos de ultramar, habida cuenta de su marco comunitario de apoyo, y contribuirán al fomento de las actividades locales, sin alterar las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

2. Frente a los tipos impositivos aplicados a productos similares no procedentes de los departamentos de ultramar, las exenciones totales o parciales previstas en el apartado 1 no podrán dar lugar a diferencias superiores a:

a) diez puntos porcentuales, en lo que atañe a los productos especificados en la sección A del anexo,

b) veinte puntos porcentuales, en lo que atañe a los productos especificados en la sección B del anexo,

c) treinta puntos porcentuales, en lo que atañe a los productos especificados en la sección C del anexo.

3. A fin de que las autoridades francesas puedan eximir los productos fabricados localmente por una empresa cuyo volumen de negocios anual sea inferior a 550 000 euros, los diferenciales previstos en el apartado 2 podrán incrementarse hasta un máximo de cinco puntos porcentuales.

4. Por lo que respecta a los productos no especificados en el anexo y fabricados localmente por una empresa de las contempladas en el apartado 3, las autoridades francesas podrán, no obstante, aplicar una diferencia impositiva, al objeto de que queden exentas. Sin embargo, está diferencia no podrá exceder de cinco puntos porcentuales.

Artículo 2

A los productos que se benefician del régimen específico de abastecimiento previsto en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) nº 1452/2001, las autoridades les aplicarán el mismo régimen impositivo que a los productos de fabricación local.

Artículo 3

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas necesarias para la aplicación de los artículos 1 y 2, en particular de cara a actualizar las listas de los productos enumerados en el anexo en caso de que surjan nuevos productos en los departamentos franceses de ultramar, o para la adopción de medidas urgentes dirigidas a proteger la producción local frente a ciertas prácticas comerciales.

Artículo 4

Francia comunicará inmediatamente a la Comisión los regímenes a que se refiere el artículo 1.

Las autoridades francesas deberán presentar a la Comisión, no más tarde del 31 de diciembre de 2007, un informe sobre la aplicación del régimen que se establece en el artículo 1, con el fin de comprobar las repercusiones de las medidas adoptadas y su contribución al fomento o mantenimiento de las actividades económicas locales, habida cuenta de las dificultades que sufren las regiones ultraperiféricas.

Basándose en ese informe, la Comisión presentará al Consejo un informe que incluirá un análisis económico y social completo, y, en su caso, una propuesta de adaptación de las disposiciones de la presente Decisión.

Artículo 5

Se prorroga la Decisión 89/688/CEE hasta el 30 de junio de 2004.

Artículo 6

Los artículos 1 a 4 serán aplicables a partir del 1 de julio de 2004.

El artículo 5 será aplicable a partir del 1 de enero de 2004.

Artículo 7

La destinataria de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

A. Lista de los productos a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 1, conforme a la clasificación de la nomenclatura del arancel aduanero común [19]

[19] Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L. 256, de 7.9.1987, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2176/2002 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2002 (DO L. 381, de 7.12.2002, p. 3).

1. Departamento de Guadalupe

0105, 0201, 0203, 0205, 0207, 0208, 0209, 0305 salvo 0305 10, 0403, 0405, 0406, 08 salvo 0807, 1106, 2001, 2005, 2103, 2104, 2209, 2302, 2505, 2710, 2711 12, 2711 13, 2712, 2804, 2806, 2811, 2814, 2836, 2851 00, 2907, 3204, 3205, 3206, 3207, 3211 00 00, 3212, 3213, 3214, 3215, 3808, 3809, 3925 salvo 3925 10 00, 3925 20 00, 3925 30 00 y 3925 90, 4012, 4407 10, 4409 salvo 4409 20, 4415 20, 4818 salvo 4818 10, 4818 20 y 4818 30, 4820, 7003, 7006 00, 7225, 7309 00, 7310, 7616 91 00, 7616 99, 8419 19 00, 8471, 8902 00 18, 8903 99.

2. Departamento de Guayana.

3824 50, 6810 11.

3. Departamento de Martinica.

0105, 0201, 0203, 0205, 0207, 0208, 0209, 0305, 0403 salvo 0403 10, 0406, 0706 10 00, 0707, 0709 60, 0709 90, 0710, 0711, 08 salvo 0807, 1106, 1209, 1212, 1904, 2001, 2005, 2103, 2104, 2209, 2302, 2505 10 00, 2505 90 00, 2710, 2711 12, 2711 13, 2712, 2804, 2806, 2811, 2814, 2836, 2851 00, 2907, 3204, 3205, 3206, 3207, 3211 00 00, 3212, 3213, 3214, 3215, 3808 90, 3809 91, 3820 00 00, 4012, 4401, 4407, 4408, 4409, 4415 20, 4418 salvo 4418 10, 4418 20, 4418 30, 4418 50 y 4418 90, 4421 90, 4811, 4820, 6902, 6904 10 00, 7003, 7006 00, 7225, 7309 00, 7310, 7616 91 00, 7616 99, 8402 90 00, 8419 19 00, 8438, 8471, 8903 99.

4. Departamento de Reunión.

0105, 0207, 0208, 0209, 0301, 0302, 0303, 0304, 0305, 0403, 0405, 0406, 0407, 0408, 0601, 0602, 0710, 0711, 08, 0904, 0905 00 00, 0910 91, 1106, 1212, 1604 14, 1604 19, 1604 20, 1701, 1702, 1902 salvo 1902 11 00, 1902 19, 1902 20, 1902 30 y 1902 40, 1904, 2001, 2005 salvo 2005 51, 2006, 2007, 2103, 2104, 2201, 2309, 2710, 2712, 3211 00 00, 3214, 3402, 3505, 3506, 3705 10 00, 3705 90 00, 3804 00, 3808, 3809, 3811 90, 3814 00, 3820, 3824, 39 salvo 3917, 3919, 3920, 3921 90 60, 3923, 3925 20 00 y 3925 30 00, 4009, 4010, 4016, 4407 10, 4409 salvo 4409 20, 4415 20, 4421, 4806 40 90, 48 11, 48 18 salvo 4818 10, 4820, 6306, 6809, 6811 90 00, 7009, 7312 90, 7314 salvo 7314 20, 7314 39 00, 7314 41 90, 7314 49 y 7314 50 00, 7606, 8310, 8418, 8421, 8471, 8537, 8706, 8707, 8708, 8902 00 18, 8903 99, 9001, 9021 29 00, 9405, 9406 salvo 9406 00, 9506.

B. Lista de los productos a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 1, conforme a la clasificación de la nomenclatura del arancel aduanero común [20]

[20] Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L. 256, de 7.9.1987, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2176/2002 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2002 (DO L. 381, de 7.12.2002, p. 3).

1. Departamento de Guadalupe

0210, 0301, 0302, 0303, 0304, 0305 10, 0306, 0307, 0407, 0409 00 00, 0601, 0602, 0603, 0604, 0702, 0705, 0706 10 00, 0707 00, 0709 60, 0709 90, 0807, 1008 90 90, 1601, 1602, 1604 20, 1605, 1702, 1704, 1806, 1902, 1905, 2105 00, 2201 10, 2202 10 00, 2202 90, 2309, 2523 21 00, 2523 29 00, 2828 10 00, 2828 90 00, 3101 00 00, 3102, 3103, 3104, 3105, 3301, 3302, 3305, 3401, 3402, 3406 00, 3917, 3919, 3920, 3923, 3924, 3925 10 00, 3925 20 00, 3925 30 00, 3925 90, 3926 10 00, 3926 90, 4409 20, 4418, 4818 10, 4818 20, 4818 30, 4819, 4821, 4823, 4907 00 90, 4909 00, 4910 00 00, 4911 10, 6306, 6805, 6810, 6811 90 00, 7213, 7214, 7217, 7308, 7314, 7610 10 00, 7610 90 90, 9401, 9403, 9404, 9406.

2. Departamento de Guayana.

0303 79, 0306 13, 0403 10, 1006 20, 1006 30, 2009 80, 2202 10, 2309 90, 2505 10 00, 2517 10, 2523 21 00, 3208 20, 3209 10, 3917, 3923, 3925, 7308 90, 7610 90.

3. Departamento de Martinica.

0210, 0302, 0303, 0304, 0306, 0307, 0403 10, 0405, 0407, 0409 00 00, 0601, 0602, 0603, 0604, 0702, 0705, 0807, 1008 90 90, 1102, 1601, 1602, 1604 20, 1605, 1702, 1704, 1806, 1902, 2105 00, 2106, 2201, 2202 10 00, 2202 90, 2309, 2523 21 00, 2523 29 00, 2828 10 00, 2828 90 00, 3101 00 00, 3102, 3103, 3104, 3105, 3301, 3302, 3305, 3401, 3402, 3406 00, 3808 salvo 3808 90, 3809 salvo 3809 91, 3820 salvo 3820 00 00, 3917, 3919, 3920, 3923, 3924, 3925, 3926, 4418 10, 4418 20, 4418 30, 4418 50 y 4418 90, 4818, 4819, 4821, 4823, 4907 00 90, 4909 00, 4910 00 00, 4911 10, 6103, 6104, 6105, 6107, 6203, 6204, 6205, 6207, 6208, 6306, 6805, 6810, 6811 90 00, 7213, 7214, 7217, 7308, 7314, 7610, 9401, 9403, 9404, 9405 60, 9406.

4. Departamento de Reunión.

0306, 0307, 0409 00 00, 0603, 0604, 0709 60, 0901 21 00, 0901 22 00, 0910 10 00, 0910 30 00, 1507 90, 1508 90, 1510 00 90, 1512 19, 1515 29, 1516, 1601, 1602, 1605, 1704, 1806, 1901, 1902 11 00, 1902 19, 1902 20, 1902 30, 1902 40, 1905, 2005 51, 2008, 2105 00, 2106, 2828 10 00, 2828 90 00, 3208, 3209, 3210, 3212, 3301, 3305, 3401, 3917, 3919, 3920, 3921 90 60, 3923, 3925 20 00, 3925 30 00, 4012, 4418, 4818 10, 4819, 4821, 4823, 4907 00 90, 4909 00, 4910 00 00, 4911 10, 4911 91, 7308, 7309 00, 7310, 7314 20, 7314 39 00, 7314 41 90, 7314 49, 7314 50 00, 7326, 7608, 7610, 7616, 8419 19 00, 8528, 9401, 9403, 9404, 9406 00.

C. Lista de los productos a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 1, conforme a la clasificación de la nomenclatura del arancel aduanero común [21]

[21] Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L. 256, de 7.9.1987, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2176/2002 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2002 (DO L. 381, de 7.12.2002, p. 3).

1. Departamento de Guadalupe

0901 11 00, 0901 12 00, 0901 21 00, 0901 22 00, 1006 30, 1006 40 00, 1101 00, 1517 10, 1701, 1901, 2006, 2007, 2009, 2106, 2203 00, 2208 40, 2517 10, 3208, 3209, 3210, 3705 10 00, 3705 90 00, 7009 91 00, 7009 92 00, 7015 10 00, 71 13, 71 14, 71 15, 71 17, 90 01 40.

2. Departamento de Guayana.

2208 40, 4403 49, 4407 29.

3. Departamento de Martinica.

0901 11 00, 0901 21 00, 0901 22 00, 1006 30, 1006 40 00, 1101 00, 1517 10, 1701, 1901, 1905, 2006, 2007, 2008, 2009, 2203 00, 2208 40, 2517 10, 3208, 3209, 3210, 7009, 7015 10 00, 7113, 7114, 7115, 7117, 9001 40.

4. Departamento de Reunión.

2009, 2202 10 00, 2202 90, 2203 00, 2204 21, 2206 00, 2208 40, 2402 20, 2403, 7113, 7114, 7115, 7117, 8521.

>SITIO PARA UN CUADRO>