52003PC0586

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al uso de sistemas de protección delantera en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo /* COM/2003/0586 final - COD 2003/0226 */


Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa al uso de sistemas de protección delantera en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Ámbito de aplicación

Los sistemas que proporcionan una protección delantera adicional a los vehículos de motor («sistemas de protección delantera») se usan cada vez más y algunos de ellos son un peligro para la seguridad de los peatones y otros usuarios de la vía pública en caso de colisión con un vehículo de motor. El objetivo de la presente Directiva es la protección de estas personas en caso de colisión con un vehículo de motor equipado con un sistema de protección delantera. La propuesta establece requisitos que deben cumplir los sistemas de protección delantera tanto si están instalados como equipo original del vehículo como si se comercializan como unidades técnicas independientes. Dado que la fabricación de vehículos de motor está cubierta por la Directiva marco 70/156/CEE, que establece la homologación comunitaria para vehículos, componentes y unidades técnicas independientes, los requisitos propuestos formarán parte de este sistema.

2. Fundamento jurídico

La presente propuesta establece requisitos técnicos armonizados para la homologación de vehículos de motor en relación con cualquier sistema de protección delantera que forme parte del equipo original de un vehículo, así como la homologación de los sistemas de protección delantera distribuidos como unidades técnicas independientes, a efectos de la Directiva 70/156/CEE. Son necesarias normas armonizadas para evitar la adopción de distintos requisitos entre los Estados miembros y asegurar el correcto funcionamiento del mercado interior. La presente propuesta se basa en el artículo 95 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

3. Contenido

Las estadísticas de los accidentes de circulación indican que una proporción significativa de las víctimas son peatones y ciclistas, que resultan lesionados a consecuencia del impacto contra un vehículo en movimiento, en especial contra las estructuras delanteras de los turismos. La mayoría de los accidentes se producen en zonas urbanas, donde pueden producirse lesiones graves a velocidades relativamente bajas, particularmente en el caso de los niños.

Aunque existen obvios argumentos para aplicar medidas de segregación de peatones y tráfico de vehículos o, cuando esto no sea posible, reducir la velocidad del tráfico, también hay cierto margen para atenuar la gravedad de las lesiones de los peatones modificando las partes delanteras de los vehículos. Es evidente que por encima de ciertas velocidades el margen para reducir tales lesiones es limitado, pero a velocidades inferiores a aproximadamente 40 km/h es posible reducir considerablemente la gravedad de los daños sufridos por los peatones víctimas de impactos frontales con vehículos de turismo y furgonetas ligeras, especialmente los equipados con sistemas de protección delantera.

La Comisión ha concluido con éxito las negociaciones con las asociaciones que representan a los fabricantes europeos, japoneses y coreanos de automóviles referentes a un compromiso de la industria automovilística de introducir medidas para aumentar la protección de los peatones. Este compromiso supondría una contribución decisiva y positiva para la consecución de las prioridades comunitarias en materia de seguridad vial en la UE e incluye un compromiso para no instalar las llamadas «barras parachoques rígidas» como sistemas de protección delantera en los nuevos vehículos a partir de 2002. En su Comunicación de 11 de julio de 2001 [1], la Comisión afirmó que el compromiso de la Asociación Europea de Fabricantes de Automóviles (ACEA) correspondía al mandato otorgado por la Comisión en su Comunicación de 21 de diciembre de 2000 [2]. JAMA y KAMA, que representan a los fabricantes japoneses y coreanos, han asumido compromisos equivalentes al de la ACEA.

[1] COM(2001) 389 final.

[2] Comunicación a la Comisión sobre la protección de los peatones, de 21 de diciembre de 2000, SEC(2000) 2283.

No obstante, antes de aceptar o no este compromiso, la Comisión decidió consultar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre su contenido y la valoración de la Comisión, y darles la oportunidad de expresar su parecer. El Consejo, en su Comunicación de 26 de noviembre de 2001 [3], dictaminó que debería prohibirse el uso de barras parachoques rígidas en todos los vehículos de tipo M1 y N1 y que la Comisión debería proponer un instrumento a tal efecto. El Parlamento, en su informe de junio de 2002 [4], pidió a la Comisión que propusiera un acto legislativo destinado a excluir las barras parachoques rígidas de los equipos de accesorios autorizados.

[3] Conclusiones del Consejo de Mercado Interior de 26.11.2001.

[4] Resolución de 13.6.2002.

En consecuencia, la presente propuesta establece requisitos que deben cumplir los sistemas de protección delantera tanto si se consideran equipo original de un vehículo como si se comercializan como unidades técnicas independientes. Paralelamente, la Comisión ha presentado una propuesta de Directiva relativa a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública en caso de colisión con un vehículo de motor. La propuesta de Directiva relativa a la protección de los peatones [5], adoptada por la Comisión el 19 de febrero 2003, se encuentra actualmente en fase de codecisión.

[5] Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública en caso de colisión con un vehículo de motor, por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE, COM(2003) 67 final.

Es evidente que se conseguirá el beneficio máximo de la fabricación de vehículos seguros para los peatones si todos los tipos de vehículos se ajustan a estas disposiciones técnicas, pero hay que admitir que su aplicación a vehículos más pesados (camiones y autobuses) tendría un valor limitado y podría no ser técnicamente apropiada. Por este motivo, el ámbito de aplicación de la presente Directiva se ha limitado a los vehículos de las categorías M1 y N1 de hasta 3,5 toneladas. Como estas categorías representan a la gran mayoría de vehículos actualmente en uso, las medidas propuestas tendrán el mayor efecto posible sobre la reducción de las lesiones a peatones.

Los requisitos prescritos para los sistemas de protección delantera se establecen en forma de ensayos, que se describen en la sección 4 del anexo I de la presente propuesta. Se propone que, a partir del 1 de julio de 2005, los Estados miembros no puedan conceder homologaciones CE a un tipo de vehículo por motivos relacionados con la instalación de sistemas de protección delantera, o a un tipo de sistema de protección delantera como unidad técnica independiente, si no se cumplen los requisitos de los anexos de la presente Directiva. A partir del 1 de enero de 2006, todos los nuevos vehículos equipados con sistemas de protección delantera y todos los nuevos sistemas de protección delantera comercializados deberán cumplir los requisitos propuestos.

Estos requisitos serán sometidos a ensayo conforme a normas detalladas que la Comisión establecerá de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE. Con este enfoque, la Directiva no tendrá que contener detalles técnicos complejos.

2003/0226 (COD)

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa al uso de sistemas de protección delantera en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión [6],

[6] DO L [...] de [...], p.[...].

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [7],

[7] DO L [...] de [...], p.[...].

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [8],

[8] DO L [...] de [...], p.[...].

Considerando lo siguiente:

(1) Los sistemas que proporcionan una protección delantera adicional a los vehículos de motor se usan cada vez más y algunos de esos sistemas son un peligro para la seguridad de los peatones y otros usuarios de la vía pública en caso de colisión, por lo que es necesario tomar medidas para proteger al público de ese peligro.

(2) Los sistemas de protección delantera pueden suministrarse como equipo original instalado en un vehículo o comercializarse como unidades técnicas independientes. Deben armonizarse los requisitos técnicos para la homologación de vehículos de motor con respecto a cualquier sistema de protección delantera que pueda instalarse en un vehículo para evitar que los Estados miembros adopten requisitos diferentes y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior. Por los mismos motivos, es necesario armonizar los requisitos técnicos para la homologación de sistemas de protección delantera considerados unidades técnicas independientes a efectos de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques [9], para evitar que los Estados miembros adopten requisitos diferentes y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.

[9] DO L 42 de 23.2.1970, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(3) Es necesario establecer los requisitos en materia de ensayo, construcción e instalación que debe cumplir cualquier sistema de protección delantera tanto si se suministra como equipo original instalado en un vehículo como si se comercializa como unidad técnica independiente.

(4) Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva y para su adaptación al progreso científico y técnico deberán adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [10].

[10] DO L 184 de 17.7.1999, p.23.

(5) La presente Directiva es una de las directivas particulares del procedimiento de homologación CE establecido por la Directiva 70/156/CEE.

(6) Dado que los objetivos de la acción propuesta, a saber, la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros individualmente y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión y los efectos de la acción, a escala comunitaria, la Comunidad podrá adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad que establece el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, que establece ese mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(7) La Directiva 70/156/CEE del Consejo deberá modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece requisitos técnicos para la homologación de vehículos de motor en lo referente a sistemas de protección delantera suministrados como equipo original instalado en vehículos o como unidades técnicas independientes.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

(1) «vehículo»: cualquier vehículo de motor de la clase M1, según la definición del artículo 2 y del anexo II de la Directiva 70/156/CEE, cuya masa total admisible no supere las 3,5 toneladas y cualquier vehículo de motor de la clase N1, según la definición del artículo 2 y del anexo II de la Directiva 70/156/CEE;

(2) «unidad técnica independiente»: cualquier dispositivo, según la definición del artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE, destinado a la instalación y uso en los vehículos.

Artículo 3

Disposiciones sobre homologación

1. A partir del 1 de octubre de 2004, con respecto a un nuevo tipo de vehículo equipado con un sistema de protección delantera que cumpla los requisitos establecidos en los anexos I y II, los Estados miembros no podrán, por motivos relativos a los sistemas de protección delantera:

a) rechazar la concesión de la homologación CE o nacional,

b) prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación.

2. A partir del 1 de octubre de 2004, con respecto a un nuevo tipo de sistema de protección delantera, distribuido como unidad técnica independiente y que cumpla los requisitos establecidos en los anexos I y II, los Estados miembros no podrán:

a) rechazar la concesión de la homologación CE o nacional,

b) prohibir la venta o la puesta en circulación.

3. A partir del 1 de julio de 2005, con respecto a un tipo de vehículo equipado con un sistema de protección delantera, o un tipo de sistema de protección delantera suministrado como unidad técnica independiente, que no cumpla los requisitos establecidos en los anexos I y II, los Estados miembros rechazarán la concesión de la homologación CE o nacional.

4. A partir del 1 de enero de 2006, con respecto a los vehículos que no cumplan los requisitos establecidos en los anexos I y II de la presente Directiva, los Estados miembros, por motivos relacionados con los sistemas de protección delantera:

a) considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos nuevos expedidos con arreglo a las disposiciones de la Directiva 70/156/CEE han dejado de ser válidos a efectos del apartado 1 del artículo 7 de dicha Directiva,

b) rechazarán la matriculación, la venta y la puesta en circulación de los vehículos nuevos que no estén provistos de un certificado de conformidad con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 70/156/CEE.

5. A partir del 1 de enero de 2006, los requisitos que figuran en los anexos I y II de la presente Directiva, en relación con los sistemas de protección delantera distribuidos como unidades técnicas independientes, se aplicarán en virtud del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 4

Medidas de aplicación y modificaciones

1. La Comisión, asistida por el Comité creado por el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE, adoptará requisitos técnicos detallados para las disposiciones sobre los ensayos que figuran en la sección 3 del anexo I de la presente Directiva, de conformidad con el procedimiento indicado en el apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE.

2. La Comisión adoptará las modificaciones necesarias para adaptar la presente Directiva, de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 5

Modificaciones de la Directiva 70/156/CEE

Se modifican los anexos I, III, IV y XI de la Directiva 70/156/CEE de conformidad con el anexo III de la presente Directiva.

Artículo 6

Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2004. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones así como una tabla de correspondencias entre dichas disposiciones y la presente Directiva.

Aplicarán esas disposiciones con efecto a partir del 1 de julio de 2004.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones fundamentales de Derecho interno que adopten dentro del ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 8

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente [...] [...]

ANEXOS

LISTA DE ANEXOS

Anexo I Disposiciones técnicas

Anexo II Disposiciones administrativas:

Apéndice 1 Ficha de características (vehículo)

Apéndice 2 Ficha de características (unidad técnica independiente)

Apéndice 3 Certificado de homologación (vehículo)

Apéndice 4 Certificado de homologación (unidad técnica independiente)

Apéndice 5 Ejemplo de marca de homologación CE.

Anexo III Modificaciones de la Directiva 70/156/CEE.

ANEXO I

DISPOSICIONES TÉCNICAS

1. DEFINICIONES

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1.1. «Tipo de vehículo»: categoría de vehículo de motor que, delante de los montantes A, no difiere en aspectos esenciales como:

- la estructura,

- las dimensiones principales,

- los materiales de las superficies exteriores del vehículo,

- la disposición de los componentes (externos o internos),

- el método de instalación de un sistema de protección delantera,

en la medida en que se puede considerar que ejercen un efecto negativo en los resultados de los ensayos de impacto prescritos por la presente Directiva.

Para poder homologar los sistemas de protección delantera como unidades técnicas independientes, cualquier referencia al vehículo podrá interpretarse como una referencia al bastidor en que se monta el sistema para su ensayo y cuya finalidad es representar las dimensiones delantera y exterior del vehículo concreto para el que se desea homologar el sistema.

1.2. «Disposición normal de circulación»: la disposición del vehículo situado sobre el suelo en orden de marcha (como se define en el punto 2.6 del anexo 1 de la Directiva 70/156/CEE), con los neumáticos inflados a la presión recomendada, las ruedas delanteras de frente y una masa de 75 kg situada en el asiento delantero del pasajero. Si el vehículo dispone de suspensión activa o de un dispositivo de regulación de la altura, la suspensión se ajustará a la altura recomendada por el fabricante en condiciones de circulación normal.

1.3. «Superficie exterior»: exterior del vehículo, delante de los montantes A, incluido el capó, las aletas, los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa y los elementos de refuerzo visibles.

1.4. «Radio de curvatura»: el radio del arco del círculo que más se aproxime a la forma redondeada del componente de que se trate.

1.5. «Extremo de la anchura máxima»: en cada lado del vehículo, el plano paralelo al plano longitudinal medio del vehículo en contacto con el borde exterior lateral de éste, y, en relación con los bordes delantero y trasero, el plano transversal perpendicular del vehículo en contacto con sus bordes exteriores delantero y trasero, sin tener en cuenta los siguientes salientes:

- los neumáticos, cerca de su punto de contacto con el suelo, y las conexiones para indicadores de presión de los neumáticos;

- los dispositivos antideslizantes que puedan estar montados en las ruedas;

- los espejos retrovisores;

- las luces laterales indicadoras de dirección, las de gálibo, las de posición delanteras y traseras (laterales) y las de estacionamiento;

- en relación con los bordes delantero y trasero, las partes montadas en los parachoques, los dispositivos de tracción y los tubos de escape.

1.6. «Parachoques»: la pieza del vehículo, situada delante o detrás, destinada a proteger al mismo de daños en caso de colisión a baja velocidad. Se considerará que cualquier objeto que sobresalga más de 50 mm de la superficie del parachoques delantero forma parte de un sistema de protección delantera.

1.7. «Sistema de protección delantera»: la estructura o estructuras independientes, como una barra parachoques, que pueda instalarse en la parte delantera del vehículo y vaya destinada a proteger la superficie exterior, por encima y por debajo del parachoques, de daños en caso de colisión con un objeto. Quedan excluidas de la presente definición las estructuras independientes cuya masa sea inferior a 0,5 kg y estén destinadas a proteger las luces únicamente.

1.8. «Sistema de protección delantera integrado»: la estructura o estructuras que pueda considerarse parte del parachoques u otra parte delantera del vehículo y vaya destinada a proporcionar protección adicional a la superficie exterior, por encima y por debajo del parachoques, de daños en caso de colisión con un objeto. Esta estructura puede considerarse parte integrante de la construcción delantera del vehículo y al quitarla se crearían normalmente discontinuidades en la superficie delantera del vehículo.

1.9. «Línea de referencia superior del sistema de protección delantera "parachoques"»: extremo superior de los puntos de contacto significativo entre el parachoques del sistema de protección delantera o el vehículo y un peatón. Se define como el trazo geométrico que forman los puntos superiores de contacto entre una regla de 700 mm de longitud y el sistema de protección delantera o la parte delantera del vehículo (lo que entre en contacto), cuando la regla, mantenida en paralelo al plano vertical longitudinal del vehículo e inclinada 20º hacia atrás, cruza la parte delantera del vehículo mientras se mantiene en contacto con el suelo y con la superficie del sistema de protección delantera o del vehículo.

1.10. «Línea de referencia inferior del sistema de protección delantera "parachoques"»: extremo inferior de los puntos de contacto significativo entre el parachoques del sistema de protección delantera o el vehículo y un peatón. Se define como el trazo geométrico que forman los puntos inferiores de contacto entre una regla de 700 mm de longitud y el sistema de protección delantera, cuando la regla, mantenida en paralelo al plano vertical longitudinal del vehículo e inclinada 25º hacia delante, cruza la parte delantera del vehículo mientras se mantiene en contacto con el suelo y con la superficie del sistema de protección delantera o del vehículo.

1.11. «Altura superior del sistema de protección delantera "parachoques"»: distancia vertical entre el suelo y la línea de referencia superior del sistema de protección delantera "parachoques", definida en el punto 1.9, con el vehículo en disposición normal de circulación.

1.12. «Altura inferior del sistema de protección delantera "parachoques"»: distancia vertical entre el suelo y la línea de referencia inferior del sistema de protección delantera "parachoques", definida en el punto 1.10, con el vehículo en disposición normal de circulación.

1.13. El «criterio de referencia en el ensayo de resistencia de la cabeza (Head Performance Criterion) (HPC)» se calculará mediante la siguiente fórmula:

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

siendo a la aceleración resultante en el centro de gravedad de la cabeza (m/s2) como múltiplo de «g», registrada en relación con el tiempo y filtrada por una clase de canal de frecuencia de 1000 Hz; t1 y t2 serán dos tiempos que definen el comienzo y el final del período de registro pertinente en el que se tiene el máximo valor del HPC entre el primer y el último instante de contacto. Al calcular el valor máximo no se tendrán en cuenta los valores HPC para los que el intervalo (t1 - t2) sea mayor que 15 ms.

2. DISPOSICIONES SOBRE CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN

2.1. Sistemas de protección delantera

Las disposiciones que se indican a continuación se aplican a los sistemas de protección delantera que se suministran instalados en nuevos vehículos, a los sistemas de protección delantera que se suministran como unidades técnicas independientes para su instalación en vehículos específicos y a los sistemas de protección delantera que forman parte integrante de la construcción de la parte delantera del vehículo.

2.1.1. Los componentes de los sistemas de protección delantera estarán diseñados de manera que todas las superficies rígidas que miren hacia afuera tengan un radio mínimo de curvatura de 5 mm.

2.1.2. La masa total de un sistema de protección delantera, incluidos los soportes y fijaciones, no superará el 1,2 % de la masa del vehículo en orden de marcha con un máximo de 18 kg.

2.1.3. La altura del sistema de protección delantera, una vez instalado en el vehículo, no será superior a 100 mm a partir de un plano delimitado por una línea horizontal que una las partes más altas de las lentes de los faros.

2.1.4. El sistema de protección delantera no aumentará la anchura del vehículo en el que esté instalado. Si la anchura total del sistema de protección delantera es superior al 75 % de la anchura del vehículo, los extremos del sistema estarán vueltos para adentro hacia la superficie externa con el fin de reducir al mínimo el peligro de enganchones. Se considerará cumplido este requisito cuando el sistema de protección delantera esté empotrado o integrado en la carrocería (sistema integrado) o el extremo del sistema esté vuelto de forma que una esfera de 100 mm no pueda tocarlo y el espacio entre el extremo del sistema y la carrocería cercana no sea superior a 20 mm.

2.1.5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2.1.4, el espacio entre los componentes del sistema de protección delantera y la superficie externa subyacente no será superior a 80 mm. No se tendrán en cuenta las discontinuidades locales del contorno general de la carrocería subyacente (como, por ejemplo, huecos de rejillas, tomas de aire, etc.).

2.1.6. En cualquier posición lateral a lo largo del vehículo, la distancia longitudinal entre el extremo delantero del parachoques y el extremo delantero del sistema de protección delantera no será superior a 50 mm, a no ser que el material usado en las piezas situadas por delante de éstas tengan una resistencia a la compresión inferior a 0,35 MPa.

2.1.7. El sistema de protección delantera no reducirá significativamente la eficacia del parachoques. Se considerará cumplido este requisito si no hay más de dos componentes verticales y ningún componente horizontal del sistema de protección delantera yuxtapuesto al parachoques.

2.1.8. El sistema de protección delantera no estará inclinado hacia delante de la vertical. Las partes superiores del sistema de protección delantera no excederán hacia arriba o hacia atrás (hacia el parabrisas) de más de 50 mm con respecto a la línea de referencia del borde delantero del capó del vehículo, determinada con el sistema de protección delantera desmontado.

2.1.9. La instalación del sistema de protección delantera no irá en menoscabo del cumplimiento de los requisitos de la Directiva 76/756/CEE referentes al alumbrado y a la señalización luminosa del vehículo.

2.2. Los sistemas de protección delantera considerados unidades técnicas independientes no podrán distribuirse, ponerse en venta o venderse si no van acompañados de unas instrucciones claras de montaje. Estas instrucciones contendrán información precisa y completa con objeto de identificar los vehículos para los que se haya homologado la unidad y permitir que los componentes homologados puedan instalarse en ese vehículo conforme a las disposiciones pertinentes del punto 2.1. Las instrucciones también incluirán detalles sobre los pares de torsión que deben aplicarse a todos los anclajes.

3. DISPOSICIONES SOBRE LOS ENSAYOS

3.1. Se requerirá la realización de los siguientes ensayos:

3.1.1. Pierna-Sistema de protección delantera «parachoques». Este ensayo se efectuará a una velocidad de impacto de 40 km/h, el ángulo máximo de flexión dinámica de la rodilla no deberá sobrepasar los 15,0°, el desplazamiento máximo de rotura dinámica de la rodilla no superará los 6,0 mm y la aceleración medida en el extremo superior de la tibia no excederá de 150 g. Este ensayo podrá sustituirse por el ensayo Muslo-Sistema de protección delantera «parachoques» bajo determinadas condiciones.

3.1.2. Muslo-Sistema de protección delantera «parachoques». Este ensayo se efectuará a una velocidad de impacto de 40 km/h, la suma instantánea de las fuerzas de impacto respecto al tiempo contra la parte superior y la inferior del impactador no será superior a 5,0 kN y el momento de flexión del impactador no superará los 300 Nm.

El ensayo Muslo-Sistema de protección delantera «parachoques» se efectuará si la altura inferior del sistema de protección delantera «parachoques» en la posición de ensayo es superior a 500 mm.

3.1.3. Muslo-Sistema de protección delantera. Este ensayo se efectuará a una velocidad de impacto de hasta 40 km/h, la suma instantánea de las fuerzas de impacto respecto al tiempo contra la parte superior y la inferior del impactador no será superior a 5,0 kN y el momento de flexión del impactador no superará los 300 Nm.

3.1.4. Cabeza infantil o adulta-Sistema de protección delantera. Estos ensayos se efectuarán a velocidades de impacto de 40 km/h, y el HPC, calculado a partir de la resultante de los tiempos registrados por el acelerómetro según lo indicado en el punto 1.13, no excederá de 1000 en ningún caso.

ANEXO II

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SOBRE LA HOMOLOGACIÓN

1. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE

1.1. Solicitud de homologación CE de un tipo de vehículo equipado con un sistema de protección delantera

1.1.1. El modelo de la ficha de características, de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE, figura en el apéndice 1.

1.1.2. El servicio técnico responsable de los ensayos de homologación deberá recibir un vehículo representativo del tipo que se quiere homologar, equipado con un sistema de protección delantera. A petición del servicio técnico, también se entregarán componentes específicos o muestras de los materiales utilizados.

1.2. Solicitud de homologación CE de sistemas de protección delantera considerados unidades técnicas independientes

1.2.1. El modelo de la ficha de características, de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE, figura en el apéndice 2.

1.2.2. El servicio técnico responsable de los ensayos de homologación deberá recibir una muestra del tipo de sistema de protección delantera que se quiere homologar. Si el servicio lo considerara necesario, podrá solicitar más muestras. Las muestras llevarán clara e indeleblemente marcada la denominación comercial o la marca del solicitante y la designación del tipo. Se reservará un espacio para la colocación posterior obligatoria de la marca de homologación CE.

2. CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CE

2.1. En los siguientes apéndices figuran modelos de certificados de homologación CE, de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 y, si procede, con el apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE:

- Apéndice 3 para las solicitudes mencionadas en el punto 1.1.

- Apéndice 4 para las solicitudes mencionadas en el punto 1.2.

3. Marca de homologación CE

3.1. Todo sistema de protección delantera conforme con el tipo homologado en aplicación de la presente Directiva deberá llevar una marca de homologación CE.

3.2. Dicha marca consistirá en:

3.2.1. La letra minúscula «e» dentro de un rectángulo seguida del número o las letras que identifican al Estado miembro que extiende la homologación CE:

1 para Alemania

2 para Francia

3 para Italia

4 para los Países Bajos

5 para Suecia

6 para Bélgica

9 para España

11 para el Reino Unido

12 para Austria

13 para Luxemburgo

17 para Finlandia

18 para Dinamarca

21 para Portugal

23 para Grecia

IRL para Irlanda

3.2.2. En la proximidad del rectángulo, el «número de homologación de base» que figura en la sección 4 del número de homologación mencionado en el anexo VII de la Directiva 70/156/CEE, precedido de los dos dígitos que indican el número secuencial asignado a la modificación técnica de importancia más reciente de la presente Directiva en la fecha en que fue concedida la homologación CE. En la presente Directiva, el número secuencial es 01.

3.3. La marca de homologación CE se colocará en el sistema de protección delantera de forma que sea indeleble y fácilmente legible incluso cuando el sistema esté instalado en el vehículo.

3.4. En el apéndice 5 figura un ejemplo de marca de homologación CE.

Apéndice 1 del ANEXO II

Ficha de características nº............

de conformidad con el anexo I de la Directiva 70/156/CEE del Consejo en relación con la homologación CE de un vehículo con respecto al suministro de sistemas de protección delantera

Si procede aportar la información que figura a continuación, ésta se presentará por triplicado y acompañada de una lista de los puntos incluidos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en papel formato A4 o doblado para que se ajuste a dicho tamaño. Las fotografías, si las hubiere, serán suficientemente detalladas.

Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes utilizan materiales especializados, se suministrará información relativa a sus prestaciones.

0. GENERALIDADES

0.1 Marca (razón social del fabricante):

0.2 Tipo y denominación o denominaciones comerciales generales:

0.3 Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en él:

0.3.1 Localización de estas marcas:

0.4 Categoría del vehículo:

0.5 Nombre y dirección del fabricante:

0.8 Dirección o direcciones de las plantas de montaje:

1. CONSTITUCIÓN GENERAL DEL VEHÍCULO

1.1 Fotografías o planos de un vehículo representativo:

2. MASAS Y DIMENSIONES (en kg y en mm)

(si fuera pertinente, hágase referencia a los planos)

2.8 Masa máxima de carga técnicamente admisible declarada por el fabricante

(máx. y mín.):

2.8.1. Distribución de esta masa entre los ejes (máx. y mín.):

9. CARROCERÍA

9.1. Tipo de carrocería:

9.[11]. Sistema de protección delantera

9.[11].1. Disposición general (plano o fotografías) que indique la posición y el acoplamiento de los sistemas de protección delantera:

9.[11].2. Planos o fotografías, en su caso, de las rejillas de toma de aire, rejilla del radiador, elementos decorativos, símbolos, emblemas y huecos y cualquier otro saliente exterior o parte de la superficie exterior que pueda considerarse peligrosa (como los dispositivos de alumbrado). Si las piezas antes enumeradas no son fundamentales pueden sustituirse, a efectos de documentación, por fotografías acompañadas, en su caso, de detalles sobre dimensiones o por texto:

9.[11].3. Detalles pormenorizados sobre los accesorios necesarios e instrucciones completas de instalación, incluidos los requisitos sobre el par de torsión.

9.[11].4. Plano de los parachoques:

9.[11].5: Línea del suelo en la parte delantera del vehículo:

Fecha:

Apéndice 2 del ANEXO II

Ficha de características nº............

en relación con la homologación CE de sistemas de protección delantera considerados unidades técnicas independientes ([2003/.../CE])

Si procede aportar la información que figura a continuación, ésta se presentará por triplicado y acompañada de una lista de los puntos incluidos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en papel formato A4 o doblado para que se ajuste a dicho tamaño. Las fotografías, si las hubiere, serán suficientemente detalladas.

Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes utilizan materiales especializados, se suministrará información relativa a sus prestaciones.

0. GENERALIDADES

0.1 Marca (razón social del fabricante):

0.2 Tipo y denominación o denominaciones comerciales generales:

0.5 Nombre y dirección del fabricante:

0.7. Emplazamiento y forma de colocación de la marca de homologación CE:

1. DESCRIPCIÓN DEL DISPOSITIVO

1.1 Descripción técnica detallada (incluidos fotografías o planos):

1.2. Instrucciones de montaje e instalación, incluidos los pares de torsión:

1.3. Lista de tipos de vehículo en los que se pueden instalar:

1.4 Restricciones de uso y condiciones para la instalación:

Apéndice 3 del anexo II

(MODELO)

[Formato máximo A4 (210 × 297 mm)]

CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CE DE VEHÍCULOS

sello de la administración

Comunicación relativa a:

- homologación

- extensión de homologación

- denegación de homologación

- retirada de homologación

de un tipo de vehículo equipado de un sistema de protección delantera, en virtud de la Directiva .../.../CE.

Número de homologación:

Motivos de la extensión:

SECCIÓN I

0.1 Marca (razón social del fabricante):

0.2 Tipo y denominación o denominaciones comerciales generales:

0.3 Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en él:

0.3.1 Localización de estas marcas:

0.4 Categoría del vehículo:

0.5 Nombre y dirección del fabricante:

0.7 En el caso de un sistema de protección delantera, emplazamiento y forma de colocación de la marca de homologación CE:

0.8 Dirección o direcciones de las plantas de montaje:

SECCIÓN II

1. Información complementaria, si procede (véase adenda):

2. Servicio técnico responsable de la realización de los ensayos:

3. Fecha del acta del ensayo:

4. Número del acta del ensayo:

5. Observaciones, si las hubiera (véase adenda):

6. Lugar:

7. Fecha:

8. Firma:

9. Se adjunta el índice del expediente de homologación presentado al organismo competente en materia de homologación, que puede obtenerse a petición del interesado.

Adenda

al certificado de homologación CE nº............

relativo a la homologación de un vehículo con respecto a la instalación de un sistema de protección delantera

1. Información complementaria, si existe:

2. Observaciones:

3. Resultados de los ensayos conforme a la sección 4 del anexo I

>SITIO PARA UN CUADRO>

Apéndice 4 del ANEXO II

MODELO

[(Formato máximo A4 (210 × 297 mm)]

CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CE DE VEHÍCULOS

sello de la administración

Comunicación relativa a:

- homologación

- extensión de homologación

- denegación de homologación

- retirada de homologación

de un tipo de sistema de protección delantera como unidad técnica independiente(1), en virtud de la Directiva [2003/.../CE].

Número de homologación:

Motivos de la extensión:

SECCIÓN I

0.1 Marca (razón social del fabricante):

0.2 Tipo y denominación o denominaciones comerciales generales:

0.3 Medio de identificación del tipo de sistema de protección delantera, si está marcado en él:

0.3.1 Localización de estas marcas:

0.5 Nombre y dirección del fabricante:

0.7 Emplazamiento y forma de colocación de la marca de homologación CE:

SECCIÓN II

1. Información complementaria, si procede (véase adenda):

2. Servicio técnico responsable de la realización de los ensayos:

3. Fecha del acta del ensayo:

4. Número del acta del ensayo:

5. Observaciones, si las hubiera (véase adenda):

6. Lugar:

7. Fecha:

8. Firma:

9. Se adjunta el índice del expediente de homologación presentado al organismo competente en materia de homologación, que puede obtenerse a petición del interesado.

Adenda

al certificado de homologación CE nº............

relativo a la homologación de un sistema de protección delantera en virtud de la Directiva [2003/../CE]

1. Información complementaria:

1.1. Método de acoplamiento:

1.2. Instrucciones de montaje e instalación:

1.5. Restricciones de uso y condiciones para la instalación:

5. Observaciones:

6. Resultados de los ensayos conforme a la sección 4 del anexo I

>SITIO PARA UN CUADRO>

Apéndice 5 del ANEXO II

Ejemplo de marca de homologación CE

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

(a > 12 mm)

El dispositivo que lleva la marca de homologación CE es un sistema de protección delantera homologado en Alemania (e1) según la presente Directiva (01) con el número de homologación de base 1471.

ANEXO III

MODIFICACIONES DE LA DIRECTIVA 70/156/CEE

La Directiva 70/156/CEE queda modificada de la siguiente manera:

1. En el anexo I, se añadirán los siguientes puntos:

«9.[24] Sistemas de protección delantera

9.[24].1 Se proporcionará una descripción detallada, con fotografías o planos, del vehículo en relación con la estructura, las dimensiones, las líneas de referencia pertinentes y los materiales que constituyen el sistema de protección delantera y la parte delantera del vehículo.

9.[24].2 Se proporcionará una descripción detallada, con fotografías o planos, del método de instalación del sistema de protección delantera del vehículo, que incluirá todas las dimensiones de los pernos y los pares de torsión requeridos.»

2. En la sección A de la parte I del anexo III, se añadirán los siguientes puntos:

«9.[24]

9.[24].1 Se proporcionará una descripción detallada, con fotografías o planos, del vehículo en relación con la estructura, las dimensiones, las líneas de referencia pertinentes y los materiales que constituyen el sistema de protección delantera y la parte delantera del vehículo.

9.[24].2 Se proporcionará una descripción detallada, con fotografías o planos, del método de instalación del sistema de protección delantera del vehículo, que incluirá todas las dimensiones de los pernos y los pares de torsión requeridos.»

3. En la parte I del anexo IV, se insertará el siguiente punto:

>SITIO PARA UN CUADRO>

*: masa total admisible no superior a 3,5 toneladas."

4. El anexo XI quedará modificado como sigue:

(a) En el apéndice 1, se añadirá el siguiente punto:

>SITIO PARA UN CUADRO>

*: masa total admisible no superior a 3,5 toneladas."

(b) En el apéndice 2, se añadirá el siguiente punto:

>SITIO PARA UN CUADRO>

(c) En el apéndice 3, se añadirá el siguiente punto:

>SITIO PARA UN CUADRO>

FICHA DE IMPACTO

IMPACTO DE LA PROPUESTA SOBRE LAS EMPRESAS, ESPECIALMENTE SOBRE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYME)

Título de la propuesta:

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al uso de sistemas de protección delantera en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo.

Número de referencia del documento:

ENTR/2003/.......

Propuesta

¿Por qué razón es necesario que la Comunidad legisle en este ámbito y cuáles son sus principales objetivos?

Las estadísticas de los accidentes de circulación indican que una proporción significativa de las víctimas son peatones y ciclistas, que resultan lesionados a consecuencia del impacto contra un vehículo en movimiento, en especial contra las estructuras delanteras de los turismos. Además, cada vez se instalan más sistemas de protección en la parte delantera de los vehículos, cuya finalidad específica inicial era distinta y que pueden causar lesiones a los peatones y a otros usuarios vulnerables de la vía pública. El propósito de la presente propuesta consiste en establecer requisitos para los métodos de construcción e instalación de estos sistemas de protección delantera con el fin de mejorar la protección de los peatones y atenuar la gravedad de las lesiones causadas a los mismos y a otros usuarios vulnerables de la vía pública en caso de colisión con un vehículo equipado con este sistema.

Es necesario disponer de normas armonizadas en el ámbito comunitario para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior. Dado que las medidas que se proponen se refieren principalmente a la construcción de estos sistemas para su uso en turismos, que están regulados por la normativa comunitaria mediante el sistema de homologación CE, las medidas propuestas también formarán parte de dicho sistema.

Su impacto sobre las empresas

Precísese qué empresas resultarán afectadas por la propuesta.

La propuesta, relativa al diseño de sistemas de protección delantera instalados como equipo original de un vehículo o comercializados para su instalación posterior en la parte delantera de los vehículos de motor, afectará fundamentalmente a los fabricantes de estos sistemas. Actualmente, algunos de los operadores afectados pueden formar parte de la categoría de pequeña o mediana empresa.

Precísese lo que deben hacer las empresas para conformarse a la propuesta.

Para conformarse a la propuesta, los sistemas de protección delantera tendrán que superar varios ensayos referentes a la peligrosidad para los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública. Los requisitos, aplicables a partir de 2005, consisten en cuatro ensayos (basados en las recomendaciones del Comité Europeo de Potenciación de la Seguridad de los Vehículos o EEVC) que deberán pasar estos sistemas con objeto de que pueda aceptarse su uso.

Efectos económicos probables de la propuesta.

Se calcula que un diseño de los vehículos menos peligroso para los peatones podría evitar hasta 2 000 muertes anuales de peatones y ciclistas en la UE. Dado que algunas de estas muertes son provocadas por vehículos equipados con sistemas de protección delantera, es fundamental que el uso de estos sistemas no incida negativamente en estas previsiones. Además, se reduciría el número de heridos directos, así como los efectos de las colisiones frontales y laterales con vehículos equipados con estos sistemas. También ha de tenerse en cuenta que la instalación incorrecta de estos equipos puede menoscabar el funcionamiento de los sistemas de seguridad del vehículo.

No se prevé que la conformidad con las medidas propuestas implique costes de diseño para la industria automovilística, dado que ésta ya ha acordado no instalar barras parachoques rígidas como equipo original ni venderlas como piezas de recambio. No ocurrirá lo mismo en el caso de la industria de accesorios de vehículos, que suministra estos dispositivos como elementos adicionales, puesto que deberá volver a diseñar sus productos a raíz de esta Directiva.

Tanto la industria automovilística como la de los accesorios de vehículos tendrán algunos costes adicionales relativos al ensayo y la homologación de los sistemas de protección delantera.

La aprobación de los sistemas de protección delantera y la aplicación de la Directiva también supondrán costes para las autoridades nacionales. No obstante, los beneficios en términos de reducción de muertes y de lesiones de peatones y de otros usuarios vulnerables de la vía pública superan con creces cualquier incremento de los costes por los requisitos en materia de diseño, cambio de material, ensayo y de tipo administrativo.

Señálese si la propuesta contiene medidas destinadas especialmente a las pequeñas y medianas empresas (obligaciones menores o diferentes, etc.).

La propuesta no establece medidas específicas dirigidas a las PYME, si bien prescribe un procedimiento de ensayos del método de construcción para demostrar la aceptabilidad de estos dispositivos. Esto puede suponer que los fabricantes deberán revisar sus técnicas de fabricación y aplicar el sistema de ensayos exigido con los consiguientes costes asociados.

Consultas

En una Comunicación de diciembre de 2000, la Comisión presentó la posibilidad de utilizar un compromiso voluntario de la industria de adoptar medidas para mejorar los diseños de los vehículos por lo que se refiere a la protección peatonal. En la propuesta de la industria figuraba una prohibición voluntaria de suministrar e instalar sistemas de protección delantera («barras rígidas»). Este asunto y las posibles medidas se discutieron en una audiencia organizada por la Comisión el 6 de febrero de 2001, en que estuvieron representadas todas las partes interesadas, incluidos los fabricantes de vehículos de motor (Asociación Europea de Fabricantes de Automóviles, Asociación Japonesa de Fabricantes de Automóviles y Asociación Coreana de Fabricantes de Automóviles), así como las asociaciones de consumidores (Consejo Europeo de la Seguridad del Transporte, Bureau Européen des Unions de Consommateurs y Fédération Internationale de l'automobile).

A raíz de dicha audiencia, la Comisión entabló negociaciones con las asociaciones de fabricantes europea, japonesa y coreana con el fin de acordar las cláusulas de un compromiso voluntario de la industria en el ámbito de la protección de los peatones. Al haber alcanzado un compromiso por parte de la industria europea, la Comisión adoptó en julio de 2001 una Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo en la que se presentaban los contenidos del compromiso de la industria a los legisladores y se solicitaba su parecer.

Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo expresaron una opinión positiva sobre el fondo del compromiso. No obstante, con respecto al tema de los sistemas de protección delantera, el Parlamento invitó a la Comisión a proponer una normativa que también prohiba que los sistemas de protección delantera puedan distribuirse como piezas elementos adicionales. El Consejo solicitó la ampliación de la gama de vehículos en los que se prohibirían estos sistemas para abarcar todos los vehículos de las categorías M1 y N1.

La actual propuesta corresponde, en cuanto al uso de sistemas de protección delantera, al compromiso asumido por los fabricantes europeos, japoneses y coreanos en 2001, tal como se ha modificado para tener en cuenta las solicitudes del Parlamento y del Consejo. Por último, cabe observar que la inmensa mayoría de los vehículos actualmente en circulación no necesitan disponer específicamente de un sistema de protección delantera.