Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 95/2/CE relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) /* COM/2003/0583 final - COD 2002/0274 */
Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 95/2/CE relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Procedimiento El 29 de noviembre de 2002, la Comisión adoptó una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 95/2/CE relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes [1]. La propuesta se envió al Parlamento Europeo y al Consejo ese mismo día. El Comité Económico y Social Europeo emitió un dictamen favorable a la propuesta de la Comisión el 14 de mayo de 2003. [1] COM(2002) 662 final - 2002/0274 (COD) El 25 de junio de 2003, el COREPER aprobó por unanimidad un texto revisado. El 3 de julio de 2003, el Parlamento Europeo aprobó una serie de enmiendas acordes con el texto revisado del COREPER. Al haber acuerdo entre el Parlamento Europeo y el Consejo, el Consejo tiene la intención de adoptar la propuesta en el COREPER como punto A durante la Presidencia Italiana. 2. Objetivo de la propuesta de la Comisión La Comisión propuso modificar la Directiva 95/2/CE como sigue: - Autorizar un nuevo aditivo alimentario - Retirar la autorización para el uso de algunos aditivos alimentarios - Extender las autorizaciones para el uso de algunos aditivos alimentarios ya autorizados - Clarificar el ámbito de aplicación de la clase funcional «estabilizadores» - Armonizar el uso de aditivos alimentarios en los aromas a nivel comunitario. 3. Dictamen de la Comisión sobre las enmiendas adoptadas por el Parlamento Europeo La Comisión puede aceptar todas las enmiendas adoptadas por el Parlamento Europeo. 4. Conclusión Visto el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE, la Comisión modifica su propuesta del siguiente modo: 2002/0274 (COD) Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 95/2/CE relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión [2], [2] COM(2002) 662 final - 2002/0274 (COD)DO C , , p. . Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [3], [3] NAT/173 - CESE 581/2003DO C , , p. . De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado [4], [4] [...] Considerando lo siguiente: (1) Solamente puede autorizarse el uso de aditivos alimentarios en productos alimenticios si se ajustan a lo establecido en el anexo II de la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano [5]. [5] DO L 40 de 11.2.1989, p. 27. Directiva modificada por la Directiva 94/34/CE (DO L 237 de 10.9.1994, p. 1). (2) La Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes [6], incluye una lista de los aditivos alimentarios que pueden utilizarse en la Comunidad y de las condiciones de su utilización. [6] DO L 61 de 18.3.1995, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/5/CE (DO L 55 de 24.2.2001, p. 59). (3) Se han producido progresos técnicos en el ámbito de los aditivos alimentarios desde la adopción de la Directiva 95/2/CE, y debería adaptarse esta Directiva para tener en cuenta estos progresos. (4) La Directiva 88/388/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción [7], prevé la adopción de una lista de aditivos necesarios para el almacenamiento y el uso de los aromas, así como la adopción de cualquier condición especial para el uso de estos aditivos que pudiera resultar necesaria para la protección de la salud pública y para asegurar un comercio justo. [7] DO L 184 de 15.7.1988, p. 61. Directiva modificada por la Directiva 91/71/CEE de la Comisión (DO L 47 de 15.2.1991, p. 25). (5) Es desable incorporar a la Directiva 95/2/CE las medidas sobre los aditivos necesarias para el almacenamiento y el uso de los aromas, con el fin de contribuir a la transparencia y la coherencia de la legislación comunitaria, y para facilitar el cumplimiento de la legislación comunitaria sobre aditivos alimentarios por parte de los fabricantes de alimentos, y especialmente las pequeñas y medianas empresas. Además, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria [8], los aromas entran dentro de la definición de «alimento». [8] DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. (6) Si bien debería autorizarse la utilización de los aditivos que resultan necesarios para garantizar la seguridad y la calidad de los aromas y para facilitar su almacenamiento, los niveles de los aditivos presentes en estos aromas deberían limitarse al mínimo requerido para conseguir el efecto deseado. Además, debería garantizarse una información correcta, adecuada y no engañosa al consumidor sobre el uso de aditivos. (7) La presencia de un aditivo en un alimento como consecuencia de la utilización de un aroma suele ser baja, y el aditivo no tiene ninguna función tecnológica en el alimento. No obstante, si el aditivo, en determinadas circunstancias, tuviera una función tecnológica en el alimento compuesto, debería considerarse como un aditivo del alimento compuesto y no como un aditivo del aroma, y deberían aplicarse las normas pertinentes relativas al aditivo en el alimento concreto, incluidas las normas de etiquetado establecidas en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios [9]. [9] DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada por la Directiva 2001/101/CE de la Comisión (DO L 310 de 28.11.2001, p.19). (8) Debería informarse a los fabricantes de alimentos sobre las concentraciones de todos los aditivos en los aromas a fin de que puedan aplicar la legislación comunitaria. Esto se ajusta a lo establecido en la Directiva 88/388/CEE, que exige el etiquetado cuantitativo de cada componente si existe una limitación cuantitativa en un producto alimenticio. Una limitación cuantitativa se expresa numéricamente o mediante el principio «quantum satis». (9) De conformidad con el principio de proporcionalidad, para la consecución del objetivo básico de garantizar la unidad del mercado y un elevado nivel de protección del consumidor, es necesario y pertinente establecer normas sobre la utilización de aditivos en los aromas. La presente Directiva se limita a lo necesario para conseguir los objetivos establecidos de conformidad con el tercer párrafo del artículo 5 del Tratado. (10) En respuesta a una petición de un Estado miembro y de conformidad con el dictamen del Comité científico de la alimentación humana, creado en el marco de la Decisión 97/579/CE de la Comisión [10], debería autorizarse a escala comunitaria el poli-1-deceno hidrogenado, que ya se autorizó a nivel nacional en el marco de la Directiva 89/107/CEE. [10] DO L 237 de 28.8.1997, p. 18. Decisión modificada por la Decisión 2000/443/CE (DO L 179 de 18.7.2000, p. 13). (11) El bifenilo (E 230), el ortofenil fenol (E 231) y el ortofenil fenol sódico (E 232) se incluyen en la lista de conservadores utilizados en los cítricos, o para el tratamiento de superficie de los mismos, de la Directiva 95/2/CE. Sin embargo, entran dentro de la definición de productos fitosanitarios de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios [11]. Así pues, no deberían entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva 95/2/CE. Los Estados miembros y la Comisión deberán tomar todas las medidas posibles para garantizar que no existe ningún vacío legal en relación con estas sustancias. Deberá darse curso lo más rápidamente posible a la autorización de estas sustancias como productos fitosanitarios. [11] DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/64/CE de la Comisión (DO L 189 de 18.7.2002, p. 27). (12) El 4 de abril de 2003, el Comité científico de la alimentación humana señaló que debería retirarse la ingesta diaria admisible temporal para los ésteres alquílicos del ácido p-hidroxibenzoico E 214 a E 219 y sus sales sódicas si no se presentan nuevos datos sobre su ingesta y su toxicidad. (13) Por tanto, debería modificarse en consonancia la Directiva 95/2/CE. (14) La Directiva 67/427/CEE del Consejo [12] establece las medidas de control de los agentes conservantes utilizados en los agrios y para el tratamiento de superficie de los mismos. Dado que estos conservantes ya no están autorizados por la Directiva 95/2/CE para su utilización en los cítricos, es necesario derogar dicha Directiva. [12] DO L 148 de 11.7.1967, p. 1. (15) Se ha consultado al Comité científico de la alimentación humana sobre la adopción de las disposiciones que puedan tener una incidencia sobre la salud pública, con arreglo a lo establecido en el artículo 6 de la Directiva 89/107/CEE. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 La Directiva 95/2/CE quedará modificada como sigue: (1) En el apartado 3 del artículo 1, la letra (v) se sustituirá por el texto siguiente: «(v) "estabilizadores", las sustancias que posibilitan el mantenimiento del estado físico-químico de un alimento; los estabilizadores incluyen las sustancias que permiten el mantenimiento de una dispersión homogénea de dos o más sustancias no miscibles en un alimento, las sustancias que estabilizan, retienen o intensifican un color existente en un alimento y las sustancias que incrementan la capacidad de enlace de los alimentos, incluida la formación de enlaces cruzados entre las proteínas que permitan la unión de los trozos de alimento en el producto alimenticio reconstituido.» (2) Se incluirán los siguientes apartados después del apartado 8 del artículo 2: «9. Para el el ortofenil fenol (E 231) y el ortofenil fenol sódico (E 232), entrará en vigor la letra a) del punto 4 del anexo tan pronto como se apliquen los requisitos para el etiquetado de los alimentos tratados con una de estas sustancias, o con ambas, en virtud de la legislación comunitaria sobre límites máximos de residuos de plaguicidas. 10. Antes del 1 de julio de 2004, la Comisión y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria reexaminarán las condiciones para el uso de los aditivos E 214 a E 219. 11. En un plazo de 2 años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los progresos de la reevaluación de los aditivos. En particular, esta reevaluación se centrará en las sustancias E 432 a E 436 (polisorbatos) así como E 251 y E 252 (nitratos) y E 249 y E 250 (nitritos).» (3) El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente: «1. La presencia de un aditivo alimentario en un alimento se podrá permitir: (a) en el caso de que se trate de un alimento compuesto distinto de los mencionados en el apartado 3 del artículo 2, siempre que el aditivo alimentario esté permitido en uno de los ingredientes del alimento compuesto; (b) en un alimento al que se haya añadido un aroma, siempre que el aditivo alimentario esté permitido en el aroma en cumplimiento de lo establecido en la presente Directiva y se añada al alimento a través del aroma, y que el aditivo alimentario no tenga ninguna función tecnológica en el alimento final; o (c) si el alimento está destinado a servir únicamente para la preparación de un alimento compuesto y siempre que el alimento compuesto se ajuste a las disposiciones de la presente Directiva.» (4) Se incluirá el siguiente apartado después del apartado 2 del artículo 3: «3. Por lo que se refiere a los aditivos en los aromas, el nivel de aditivos se limitará al mínimo necesario para garantizar la seguridad y la calidad de los aromas y para facilitar su almacenamiento. Además, la presencia de aditivos en los aromas no debe conducir a engaño al consumidor ni debe representar un peligro para su salud. Si la presencia de un aditivo en un alimento, como consecuencia de la utilización de aromas, tiene una función tecnológica en el alimento, deberá considerarse como un aditivo del alimento y no como un aditivo del aroma.» (5) Los anexos se modificarán tal como se establece en el anexo de la presente Directiva. Artículo 2 La Directiva 67/427/CEE queda derogada. Artículo 3 Los Estados miembros podrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva con el fin de que: - se autorice el comercio y el uso de los productos que cumplan lo dispuesto en la presente Directiva [18 meses después de su entrada en vigor] a más tardar; - se prohíba el comercio y el uso de los productos que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva [24 meses después de su entrada en vigor] a más tardar; no obstante, los productos comercializados o etiquetados antes de esa fecha que no cumplan lo establecido en la presente Directiva podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Artículo 4 La presente Directiva entrará en vigor el [vigésimo] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de laUnión Europea. Artículo 5 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente ANEXO Los anexos de la Directiva 95/2/CE se modificarán como sigue: (1) En el anexo I: (a) La nota 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las sustancias citadas con los números E 407, E 407a y E 440 podrán ser normalizadas con azúcares, siempre que así se indique junto a su número y denominación.» (b) En la lista de aditivos, la entrada para E 170 se sustituirá por «E 170 carbonato cálcico»(c) En la lista de aditivos, se añade para E 466 el nombre «Goma de celulosa» y para E 469 se añade el nombre «Goma de celulosa hidrolizada enzimáticamente». (2) En el anexo II: (a) Se añade lo siguiente a la lista de aditivos y dosis máximas por lo que respecta a «Productos de cacao y de chocolate mencionados en la Directiva 2000/36/CE »: >SITIO PARA UN CUADRO> (b) Se incluye lo siguiente en la lista de aditivos y dosis máximas para «Frutas, legumbres y hortalizas no elaboradas, congeladas y ultracongeladas y frutas, legumbres y hortalizas no elaboradas, envasadas y refrigeradas, listas para el consumo, así como patatas envasadas peladas y sin elaborar»: >SITIO PARA UN CUADRO> (c) Se añade lo siguiente a la lista de aditivos y dosis máximas por lo que respecta a «Compota de fruta»: >SITIO PARA UN CUADRO> (d) Se incluye lo siguiente en la lista de aditivos y dosis máximas para «Quesos de tipo mozzarella y lactosuero»: >SITIO PARA UN CUADRO> (e) Se añaden las siguientes líneas al final del anexo: >SITIO PARA UN CUADRO> (f) las entrada «E 170 Carbonatos de calcio» se convierte en «E 170 Carbonato cálcico». (3) En la parte A del anexo III: (a) La mención «Productos de panadería precocinados y envasados destinados a la venta al por menor» se sustituye por lo siguiente: «Productos de panadería precocinados y envasados destinados a la venta al por menor y pan de valor energético reducido destinado a la venta al por menor» (b) Al final de esta parte, se añaden las siguientes líneas: >SITIO PARA UN CUADRO> (4) En la parte C del anexo III: a) Se suprimen las siguientes líneas: >SITIO PARA UN CUADRO> b) Se añade el siguiente alimento a E 1105: >SITIO PARA UN CUADRO> (5) En la parte D del anexo III: (a) Se añaden los siguientes alimentos y dosis máximas a E 310, E 311, E 312 y E 320: >SITIO PARA UN CUADRO> (b) En la lista de productos alimenticios para E 315 y E 316, la mención «Conservas y semiconservas de productos cárnicos» se sustituye por lo siguiente: «Productos cárnicos curados y conservas de productos cárnicos» (6) En el anexo IV: (a) Se añade el siguiente producto alimenticio y dosis máxima para E 338 a E 452: >SITIO PARA UN CUADRO> (b) Se suprime el siguiente producto alimenticio y dosis máxima para E 338 a E 452: >SITIO PARA UN CUADRO> (c) Se añade el siguiente producto alimenticio y dosis máxima para E 416: >SITIO PARA UN CUADRO> (d) Se añaden los siguientes productos alimenticios y dosis máximas para E 432 a E 436: >SITIO PARA UN CUADRO> * Las oleorresinas de especias se definen como extractos de especias de los que se ha evaporado el disolvente de extracción, dejando una mezcla del aceite volátil y el material resinoso de la especia» (e) Se añaden los siguientes productos alimenticios y dosis máximas para E 444: >SITIO PARA UN CUADRO> (f) Se añade el siguiente producto alimenticio y dosis máxima para E 551 a E 559: >SITIO PARA UN CUADRO> (g) Se añade el siguiente producto alimenticio y dosis máxima para E 900: >SITIO PARA UN CUADRO> (h) En la lista de productos alimenticios y dosis máximas para E 903, se sustituyen las dosis máximas por lo siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> (i) Se añade el siguiente producto alimenticio y dosis máxima para E 459: >SITIO PARA UN CUADRO> (j) Se añade la siguiente línea al final del anexo: >SITIO PARA UN CUADRO> (7) En el anexo V: (a) se añade la siguiente línea: >SITIO PARA UN CUADRO> (b) se añade para E 468 el nombre «Goma de celulosa reticulada». (8) En el anexo VI: (a) En la nota introductoria, se inserta el siguiente párrafo tras el primer párrafo: «Los preparados y alimentos para el destete de lactantes y niños de corta edad podrán contener octenil succinato sódico de almidón (E 1450) como resultado de la adición de preparados vitamínicos o de preparados que contengan ácidos grasos poliinsaturados. El aporte de E 1450 en el producto listo para el consumo no deberá exceder los 100 mg/kg procedentes de los preparados vitamínicos y 1 000 mg/kg de preparados que contengan ácidos grasos poliinsaturados.» (b) En la cuarta parte, el título se sustituye por lo siguiente: «Aditivos alimentarios permitidos en los alimentos para lactantes y niños de corta edad para fines médicos especiales tal como se definen en la Directiva 1999/21/CE de la Comisión** ** Directiva 1999/21/CE de la Comisión, de 25 de marzo de 1999, sobre alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales (DO L 91 de 7.4.1999, p. 29).» (c) En la cuarta parte, se añade al cuadro lo siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO>