52003PC0540

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la posición de la Comunidad sobre la modificación de los apéndices 1, 2, y 6 del anexo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas /* COM/2003/0540 final */


Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición de la Comunidad sobre la modificación de los apéndices 1, 2, y 6 del anexo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (denominado en lo sucesivo «Acuerdo agrícola») entró en vigor el 1 de junio de 2002.

En virtud de una declaración común adjunta al Acuerdo agrícola, relativa al anexo 11 del mismo, referente a las medidas sanitarias y zootécnicas aplicables al comercio de animales vivos y productos de origen animal, la Comisión se comprometió a vigilar de cerca, en colaboración con los Estados miembros, la evolución de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y las medidas de lucha contra ella adoptadas por Suiza con el objetivo de encontrar una solución apropiada.

Para poder suprimir las medidas de restricción de las importaciones de Suiza adoptadas por determinados Estados miembros, se ha convenido ampliar el ámbito de aplicación del anexo 11 del Acuerdo, a fin de tomar en consideración la legislación comunitaria y suiza sobre la EEB.

Con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del anexo 11 del Acuerdo agrícola, las legislaciones comunitaria y suiza en materia de medidas de lucha contra las enfermedades animales y de notificación de estas enfermedades figuran en el apéndice 1 de dicho anexo y su aplicación está regulada por las disposiciones especiales establecidas en el mismo apéndice.

Con arreglo al artículo 3 del anexo 11 del Acuerdo agrícola, los intercambios de animales vivos y de su esperma, óvulos y embriones entre la Comunidad y Suiza se efectuarán de conformidad con las legislaciones que figuran en el apéndice 2 de dicho anexo, cuya aplicación está regulada por las disposiciones especiales establecidas en el mismo apéndice.

Por tanto, la legislación comunitaria y suiza sobre EEB y las disposiciones especiales de aplicación de la misma en lo relativo a intercambios de animales vivos y de esperma, óvulos y embriones de la especie bovina deben incluirse en los apéndices 1 y 2 del anexo 11 del Acuerdo agrícola.

El capítulo 1 del apéndice 6 del anexo 11 del Acuerdo agrícola reconoce la equivalencia de manera recíproca en el sector de los residuos animales, en aplicación del apartado 1 del artículo 14 del anexo 11 del Acuerdo agrícola. Es necesario actualizar las referencias legislativas comunitarias y suizas incluidas en el mismo. Se ha optado por tomar en consideración la legislación vigente a 1 de julio de 2003.

El apartado 1 del artículo 19 del anexo 11 del Acuerdo agrícola crea un Comité mixto veterinario integrado por representantes de ambas Partes. Su función es examinar las cuestiones relacionadas con ese anexo y con su aplicación, así como efectuar las tareas que el mismo le atribuye. En particular, el Comité mixto veterinario dispone de poder de decisión en los supuestos previstos en el anexo 11.

El apartado 3 del artículo 19 del anexo 11 del Acuerdo agrícola autoriza al Comité mixto veterinario a modificar los apéndices de dicho anexo, al objeto, en particular, de adaptarlos y actualizarlos.

La Comunidad debe decidir la posición que adoptará en el Comité mixto veterinario en lo que respecta a la adopción de las modificaciones que requieren los apéndices 1, 2, y 6 del anexo 11 para ampliar el ámbito de aplicación del Acuerdo a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB). Con arreglo al párrafo primero del apartado 2 del artículo 5 de la Decisión 2002/309/CE, Euratom, la posición de la Comunidad será adoptada por el Consejo, a propuesta de la Comisión.

* * *

El proyecto de modificación prevé la actualización de los apéndices 1, 2, y 6 del anexo 11 del Acuerdo agrícola.

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición de la Comunidad sobre la modificación de los apéndices 1, 2, y 6 del anexo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica, de 4 de abril de 2002, sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza [1], y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 5,

[1] DO L 114 de 30.4.2002, p. 1.

Vista la propuesta de la Comisión [2],

[2] DO C [...] de [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (denominado en lo sucesivo «Acuerdo agrícola») entró en vigor el 1 de junio de 2002.

(2) El apartado 1 del artículo 19 del anexo 11 del Acuerdo agrícola crea un Comité mixto veterinario encargado de examinar las cuestiones relacionadas con ese anexo y su aplicación, así como de asumir las funciones que en él se le asignan. El apartado 3 de dicho artículo autoriza al Comité mixto veterinario a modificar los apéndices del anexo 11, al objeto, en particular, de adaptarlos y actualizarlos.

(3) En virtud de una declaración común adjunta al Acuerdo agrícola, relativa al anexo 11 del mismo, referente a las medidas sanitarias y zootécnicas aplicables al comercio de animales vivos y productos de origen animal, la Comisión se comprometió a vigilar de cerca, en colaboración con los Estados miembros, la evolución de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y las medidas de lucha contra ella adoptadas por Suiza con el objetivo de encontrar una solución apropiada.

(4) Con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del anexo 11 del Acuerdo agrícola, las legislaciones comunitaria y suiza en materia de medidas de lucha contra las enfermedades animales y de notificación de estas enfermedades figuran en el apéndice 1 de dicho anexo, y su aplicación está regulada por las disposiciones especiales establecidas en el mismo apéndice.

(5) Con arreglo al artículo 3 del anexo 11 del Acuerdo agrícola, los intercambios de animales vivos y de su esperma, óvulos y embriones entre la Comunidad y Suiza se efectuarán de conformidad con las legislaciones que figuran en el apéndice 2 de dicho anexo, cuya aplicación está regulada por las disposiciones especiales establecidas en el mismo apéndice.

(6) A fin de tomar en consideración las medidas de lucha contra la EEB adoptadas por Suiza, así como la evolución de la enfermedad, es preciso modificar los apéndices 1 y 2 del anexo 11 del Acuerdo agrícola para incluir la legislación comunitaria y suiza sobre la EEB y las disposiciones especiales de aplicación de la misma en lo relativo a intercambios de animales vivos y de esperma, óvulos y embriones de la especie bovina.

(7) Habida cuenta de la evolución de la legislación comunitaria y suiza en materia de medidas sanitarias aplicadas a productos de origen animal entre la fecha de redacción del anexo 11 del Acuerdo agrícola y el 1 de julio de 2003, procede modificar en consecuencia el apéndice 6 del citado anexo.

(8) La Comunidad debe decidir la posición que adoptará en el Comité mixto veterinario en lo relativo a la introducción de las modificaciones necesarias.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que adopte la Comunidad en el Comité mixto veterinario creado en virtud del apartado 1 del artículo 19 del anexo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, en lo que respecta a la modificación de los apéndices 1, 2, y 6 del citado anexo, se basará en el proyecto de Decisión del Comité mixto veterinario adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

Una vez adoptada, la Decisión nº 3/2003 del Comité mixto veterinario sobre la modificación de los apéndices 1, 2 y 6 del anexo 11 del Acuerdo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

Propuesta de

DECISIÓN N° 3/2003 DEL COMITÉ MIXTO VETERINARIO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE EL COMERCIO DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS

sobre la modificación de los apéndices 1, 2 y 6 del anexo 11 del Acuerdo

(.../.../...)

EL COMITÉ,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (denominado en lo sucesivo «Acuerdo agrícola»), y, en particular, el apartado 3 del artículo 19 de su anexo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo agrícola entró en vigor el 1 de junio de 2002.

(2) Es necesario modificar los apéndices 1 y 2 del anexo 11 de dicho Acuerdo para tomar en consideración la legislación comunitaria y suiza sobre encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y las disposiciones especiales de aplicación de la misma relativas a los intercambios de animales vivos y de esperma, óvulos y embriones de la especie bovina.

(3) El artículo 2.3.13.8 del Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de Sanidad Animal estipula que «sea cual sea el estatus del país exportador respecto de la encefalopatía espongiforme bovina, las Administraciones Veterinarias deben autorizar, sin restricción, la importación o el tránsito por su territorio» de semen y embriones bovinos.

(4) Es necesario modificar el apéndice 6 del anexo 11 del Acuerdo agrícola para tomar en consideración la evolución de la legislación comunitaria y suiza entre la entrada en vigor de dicho Acuerdo y el 1 de julio de 2003.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los títulos VII y VIII del apéndice 1 del anexo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas se sustituyen por el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

Al final de la letra «B. Disposiciones especiales de aplicación» del título «I. Especies bovina y porcina» del apéndice 2 del anexo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, se añade el texto siguiente:«12. A efectos de la aplicación del presente Anexo, los animales bovinos que sean objeto de intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios complementarios que incluyan las siguientes declaraciones sanitarias:

- «Los animales bovinos:

- están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite localizar la vaca y el rebaño de origen y comprobar que no descienden directamente de hembras afectadas o sospechosas de padecer encefalopatía espongiforme bovina nacidas en los dos años anteriores al diagnóstico;

- no provienen de un rebaño en el que se esté investigando un caso de presunta encefalopatía espongiforme bovina;

- han nacido después del 1 de junio de 2001.».»

Artículo 3

Al final del punto 2 de la letra «B. Disposiciones especiales de aplicación» del título «VI. Embriones de bovino» del apéndice 2 del anexo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, se añade el texto siguiente:

«c) Para los embriones de bovino que sean objeto de intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza, no se requiere ninguna disposición especial de aplicación relativa a la encefalopatía espongiforme bovina.»

Artículo 4

Al final del punto 4 de la letra «B. Disposiciones especiales de aplicación» del título «VII. Esperma bovino» del apéndice 2 del anexo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, se añade el texto siguiente:

«c) Para el esperma bovino que sea objeto de intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza, no se requiere ninguna modalidad particular de aplicación relativa a la encefalopatía espongiforme bovina.»

Artículo 5

El apéndice 6 del anexo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas se sustituye por el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 6

La presente Decisión, redactada en dos ejemplares, será firmada por los copresidentes u otras personas facultadas para intervenir en nombre de las Partes.

Surtirá efecto a partir de la fecha de la última firma.

Firmado en Berna, el Firmado en Bruselas, el

En nombre de la Confederación Suiza En nombre de la Comisión Europea

El Jefe de delegación El Jefe de delegación

ANEXO I

«VII. Encefalopatía espongiforme bovina

A. LEGISLACIÓN

Comunidad Europea // Suiza

1. Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1234/2003 de la Comisión, de 10 de julio de 2003, por el que se modifican los anexos I, IV y XI del Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n° 1326/2001 en lo que respecta a las encefalopatías espongiformes transmisibles y a la alimentación animal (DO L 173 de 11.7.2003, p.6) // 1. Orden de 27 de mayo de 1981 sobre la protección de los animales (OPAn), modificada por última vez el 27 de junio de 2001 (RS 455.1), y, en particular, su artículo 64f (Procedimientos de aturdido)

2. Orden de 20 de abril de 1988 sobre importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE), modificada por última vez el 8 de marzo de 2002 (RS 916.443.11), y, en particular, sus artículos 3 (Oficina veterinaria federal), 25 a 28 (Importación) y 64 a 77 (Exportación)

3. Orden (1/90) de 13 de junio de 1990 por la que se prohíbe temporalmente la importación de rumiantes y de productos derivados de dichos animales provenientes de Gran Bretaña (RS 916.443.39)

4. Ley de 9 de octubre de 1992 sobre productos alimenticios (LDAl) modificada por última vez el 15 de diciembre de 2000 (RS 817.0), y, en particular, sus artículos 24 (Inspección y toma de muestras) y 40 (Control de los productos alimenticios)

5. Orden de 1 de marzo de 1995 sobre higiene de la carne (OHyV), modificada por última vez el 28 de marzo de 2001 (RS 817.190), y, en particular, sus artículos 31-33 (Control de los animales antes del sacrificio), 48 (Tareas de los inspectores cárnicos) y 49 a 54 (Tareas de los controladores cárnicos)

6. Orden de 1 de marzo de 1995 sobre productos alimenticios (ODAl), modificada por última vez el 27 de marzo de 2002 (RS 817.02), y, en particular, su artículo 122 (Partes del canal cuya utilización está prohibida)

7. Orden de 27 de junio de 1995 sobre epizootias (OFE), modificada por última vez el 17 de octubre de 2001 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 6 (Definiciones y abreviaturas) 36 (Patente), 61 (Obligación de anunciar), 130 (Vigilancia de la cabaña suiza), 175 a 185 (Encefalopatías espongiformes transmisibles), 297 (Ejecución en el interior del país), 301 (Tareas del veterinario cantonal), 303 (Formación y perfeccionamiento de los veterinarios oficiales) y 312 (Laboratorios de diagnóstico)

8. Orden de 10 de junio de 1999 sobre el Libro de alimentos para animales (OLAlA), modificada por última vez el 17 de octubre de 2002 (RS 916.307.1), y, en particular, su artículo 28 (Transporte de alimentos para animales de explotación), el punto 9 del anexo 1 (Productos de animales terrestres), el punto 10 del anexo 1 (Peces, otros animales marinos, sus productos y subproductos) y el anexo 4 (Lista de sustancias prohibidas)

B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

1. El laboratorio común de referencia para la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) será: The Veterinary Laboratories Agency, Woodham Lane New Haw, Addlestone, Surrey KT15 3NB, Reino Unido. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones y los cometidos de este laboratorio son los contemplados en el capítulo B del anexo X del Reglamento (CE) nº 999/2001.

2. En virtud del artículo 57 de la Ley sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de emergencia para aplicar medidas de lucha contra la EEB.

3. En virtud del artículo 12 del Reglamento (CE) nº 999/2001, en los Estados miembros de la Comunidad cualquier animal del que se sospeche que está infectado por una encefalopatía espongiforme transmisible deberá someterse a una restricción oficial de circulación hasta que se conozca el resultado de un examen clínico y epidemiológico efectuado por la autoridad competente, o deberá dársele muerte para su examen en laboratorio bajo supervisión oficial.

En virtud del artículo 177 de la Orden sobre epizootias, Suiza prohíbe el sacrificio de animales de los que se sospeche que están infectados por la encefalopatía espongiforme bovina. Los animales sospechosos deben matarse sin derramamiento de sangre e incinerarse, y su cerebro debe analizarse en el laboratorio suizo de referencia para la EEB.

En virtud del artículo 10 de la Orden sobre epizootias, Suiza identifica a los bovinos mediante un sistema de identificación permanente que permite localizar la vaca y el rebaño de origen, y comprobar que no son descendientes directos de hembras afectadas o sospechosas de padecer encefalopatía espongiforme bovina.

En virtud de los artículos 178 y 179 de la Orden sobre epizootias, Suiza sacrifica los animales aquejados de EEB y sus descendientes. Desde el 1 de julio de 1999, se procede también al sacrificio por cohortes (del 14 de diciembre de 1996 al 30 de junio de 1999, se practicó el sacrificio de la cabaña).

4. En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 999/2001, los Estados miembros de la Comunidad prohíben el uso de proteínas animales elaboradas en la alimentación de los animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos. Los Estados miembros de la Comunidad prohíben totalmente el uso de proteínas derivadas de animales en la alimentación de los rumiantes.

En virtud del artículo 183 de la Orden sobre epizootias, Suiza ha adoptado, con entrada en vigor el 1 de enero de 2001, una prohibición total de utilizar proteínas animales en la alimentación de los animales de cría.

5. En virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 999/2001 y conforme al capítulo A de su anexo III, los Estados miembros de la Comunidad llevan a cabo un programa anual de seguimiento de la EEB. El programa incluye pruebas de diagnóstico rápido de la EEB para todos los bovinos de más de 24 meses que han sido objeto de un sacrificio de urgencia, que han muerto en la granja o que se han encontrado enfermos en la inspección ante mortem, y para todos los animales de más de 30 meses sacrificados para el consumo humano.

Las pruebas de diagnóstico rápido de la EEB utilizadas por Suiza se relacionan en el capítulo C del anexo X del Reglamento (CE) nº 999/2001.

En virtud del artículo 175a de la Orden sobre epizootias, Suiza efectúa, de forma obligatoria, pruebas de diagnóstico rápido de la EEB a todos los bovinos de más de 30 meses que han sido objeto de un sacrificio de urgencia, que han muerto en la granja o a los que la inspección ante mortem ha encontrado enfermos, y a una muestra de bovinos de más de 30 meses sacrificados para el consumo humano. Además, los operadores practican un programa voluntario de vigilancia de los bovinos de más de 20 meses sacrificados para el consumo humano.

6. La información contemplada en el artículo 6, en el capítulo B del anexo III y en el punto 3.II del anexo IV del Reglamento (CE) nº 999/2001 es responsabilidad del Comité mixto veterinario.

7. Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) nº 999/2001 y al artículo 57 de la Orden sobre epizootias, la realización de los controles in situ corresponde al Comité mixto veterinario.

C. INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA

1. Desde el 1 de enero de 2003 y en virtud de la Orden de 20 de noviembre de 2002 sobre asignación de contribuciones para pagar los gastos de eliminación de los residuos animales en 2003 (RS 916.406), Suiza incentiva financieramente a las granjas donde nacen los bovinos y a los mataderos donde se sacrifican, si cumplen los procedimientos de declaración de movimientos de animales previstos en la legislación vigente.

2. En virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 999/2001 y conforme al punto 1 de su anexo XI, los Estados miembros de la Comunidad extraen y eliminan el material especificado de riesgo; entre el cual cabe citar la columna vertebral de los bovinos de más de 12 meses.

En virtud de los artículos 181 y 182 de la Orden sobre epizootias y el articulo 122 de la Orden sobre productos alimenticios, Suiza aplica la política de retirar de la cadena alimentaria animal y humana el material especificado de riesgo; entre el cual cabe citar la columna vertebral de los bovinos de más de 30 meses.

3. El Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo establece las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano en los Estados miembros de la Comunidad.

En virtud del artículo 4a de la Orden sobre eliminación de los residuos animales, Suiza incinera los subproductos animales, incluido el material especificado de riesgo y los animales que han muerto en la granja.

VIII. Otras enfermedades

A. LEGISLACIÓN

Comunidad Europea // Suiza

Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (DO L 62 de 15.3.1993, p. 69), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (DO L 192 de 20.7.2002, p.27) // 1. Ley sobre epizootias (LFE), de 1 de julio de 1966, modificada por última vez el 15 de diciembre de 2000 (RS 916.40), y, en particular, sus artículos 1, 1a y 9a (Medidas contra las epizootias altamente contagiosas, Objetivos de la lucha) y 57 (Disposiciones de ejecución de carácter técnico, Colaboración internacional)

2. Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 17 de octubre de 2001 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 2 (Epizootias altamente contagiosas), 49 (Manipulación de microorganismos patógenos para el animal), 73 y 74 (Limpieza y desinfección), 77 a 98 (Disposiciones comunes relativas a las epizootias altamente contagiosas), 103 a 105 (Medidas específicas relativas a la lucha contra la enfermedad vesicular del cerdo)

3. Orden de 14 de junio de 1999 sobre la organización del Departamento federal de economía (RS 172.216.1) y, en particular, su artículo 8 (Laboratorio de referencia)

B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

1. En los casos contemplados en el artículo 6 de la Directiva 92/119/CEE, se informará en el seno del Comité mixto veterinario.

2. El laboratorio común de referencia para la enfermedad vesicular del cerdo es: AFR Institute for Animal Health, Pirbright Laboratory, Ash Road, Pirbright, Woking, Surrey, GU240NF, Reino Unido. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo III de la Directiva 92/119/CEE.

3. En virtud del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de emergencia regulado por la disposición de ejecución de carácter técnico n° 95/65, emitida por la Oficina veterinaria federal.

4. Con arreglo al artículo 22 de la Directiva 92/119/CEE y al artículo 57 de la Ley sobre epizootias, la realización de los controles in situ corresponde al Comité mixto veterinario.

IX. Notificación de las enfermedades

A. LEGISLACIÓN

Comunidad Europea // Suiza

Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (DO L 378 de 31.12.1982, p. 58), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/788/CE de la Comisión, de 10 de octubre de 2002, por la que se modifica la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (DO L 274 de 11.10.2002, p. 33) // 1. Ley sobre epizootias (LFE), de 1 de julio de 1966, modificada por última vez el 15 de diciembre de 2000 (RS 916.40), y, en particular, sus artículos 11 (Anuncio y declaración de las enfermedades) y 57 (Disposiciones de ejecución de carácter técnico, Colaboración internacional)

2. Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 17 de octubre de 2001 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 2 a 5 (Enfermedades contempladas), 59 a 65 y 291 (Obligación de anunciar, Notificación) y 292 a 299 (Vigilancia, Ejecución, Ayuda administrativa)

B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

La Comisión, en colaboración con la Oficina veterinaria federal, incorporará a Suiza al sistema de notificación de enfermedades de los animales, establecido en la Directiva 82/894/CEE.».

ANEXO II

«Apéndice 6

Productos de origen animal

CAPÍTULO 1

Sectores donde se reconoce la equivalencia de manera recíproca

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

CAPÍTULO II

Otros sectores distintos de los cubiertos por el capítulo I

I. Exportaciones de la Comunidad a Suiza

Estas exportaciones se efectuarán en las condiciones establecidas para los intercambios intracomunitarios. No obstante, en todos los casos, las autoridades competentes expedirán un certificado que acompañará a los lotes en el que conste que se cumplen estas condiciones.

En caso necesario, los modelos de certificado se estudiarán en el Comité mixto veterinario.

II. Exportaciones de Suiza a la Comunidad

Estas exportaciones se efectuarán en las condiciones pertinentes establecidas en la normativa comunitaria. Los modelos de certificado se estudiarán en el Comité mixto veterinario.

Hasta que no se establezcan estos modelos, se aplicarán los certificados que se exigen actualmente.

CAPÍTULO III

Incorporación de un sector del capítulo II al capítulo I

Tan pronto como Suiza apruebe una legislación que considere equivalente a la normativa comunitaria, la cuestión se planteará al Comité mixto veterinario. A la mayor brevedad posible, el capítulo I del presente apéndice se completará a la luz de los resultados del examen efectuado.».