52003PC0528

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en relación con la República Democrática del Congo /* COM/2003/0528 final */


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en relación con la República Democrática del Congo

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. El 28 de julio de 2003, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió imponer, mediante su Resolución 1493 (2003), un embargo sobre el suministro de armamento y material militar, así como sobre la prestación de asistencia, asesoría o formación relacionada con actividades militares a todos los grupos armados y milicias que operan en el territorio del Norte y el Sur de Kivu y de Ituri, y a los grupos no participantes en el Acuerdo Global e Integrador, en la República Democrática del Congo.

2. Como consecuencia de esta decisión, el Consejo debe revisar la Posición común 2002/829/PESC relativa al embargo sobre las armas a la República Democrática del Congo. Se ha solicitado informalmente a la Comisión que elabore la propuesta necesaria para que la Comunidad pueda emprender las acciones oportunas.

3. En consonancia con la práctica existente en relación con la aplicación de los embargos sobre el armamento, la Comisión propone, por lo tanto, que se aplique la prohibición de prestación de asistencia, asesoría o formación relacionada con actividades militares mediante la adopción de un Reglamento del Consejo.

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en relación con la República Democrática del Congo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición común 2003/.../PESC de ... 2003 [1], relativa a....,

[1] DO L ..., ..., p. ...

Vista la Propuesta de la Comisión [2],

[2] DO C ..., ..., p. ...

Considerando lo siguiente:

(1) El 28 de julio de 2003, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió imponer, mediante su Resolución 1493 (2003), denominada en lo sucesivo RCSNU 1493 (2003), un embargo sobre el suministro de armamento y material conexo, así como sobre la prestación de asistencia, asesoría y formación relacionada con actividades militares a todos los grupos armados y milicias que operan en el territorio del Norte y el Sur de Kivu y de Ituri y a los grupos no participantes en el Acuerdo Global e Integrador, en la República Democrática del Congo.

(2) La Posición común del Consejo 2002/829/PESC, de 21 de octubre de 2002, relativa al suministro de ciertos equipos a la República Democrática del Congo [3] impone un embargo sobre el suministro o la venta de armas y material conexo a dicho país.

[3] DO L 285, 23.10.2002, p. 1.

(3) La Posición común del Consejo 2003/.../PESC de ....2003 establece la aplicación de las medidas previstas por la RCSNU 1493 (2003), que, entre otras cosas, prohiben la asistencia técnica y la formación relacionada con material militar.

(4) Dado que la medida se inscribe en el ámbito de aplicación del Tratado y a fin de evitar, en particular, un falseamiento de la competencia, es preciso establecer una legislación comunitaria que permita la aplicación de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad en el territorio de la Comunidad. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por territorio de la Comunidad los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado, en las condiciones fijadas por el mismo.

(5) La Comisión y los Estados miembros deben comunicarse las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento o cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el mismo, y cooperar con la Secretaría General de las Naciones Unidas, en particular, facilitándole información.

(6) Resulta conveniente que el incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento dé lugar a sanciones, y que sean los Estados miembros quienes procedan a su oportuno establecimiento. Además, es deseable que las sanciones que se impongan por el incumplimiento de dichas disposiciones puedan aplicarse desde la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Sin perjuicio de las facultades de los Estados miembros en el ejercicio del poder público se prohibirá:

a) la concesión de financiación y de ayuda financiera, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia y la exportación de armamento y material militar, directa o indirectamente, a toda persona, entidad u organismo de la República Democrática del Congo;

b) la prestación directa o indirecta de asesoría técnica, asistencia o formación relacionada con actividades militares, y en particular, con la fabricación, mantenimiento y utilización de armamento y material conexo de todo tipo a toda persona, entidad u organismo de la República Democrática del Congo.

2 Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto sea el fomento directo o indirecto de las transacciones mencionadas en el apartado 1.

Artículo 2

El artículo 1 no se aplicará :

a) a la concesión de financiación o de ayuda financiera para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo militar y para la prestación de asesoría técnica, asistencia o formación relacionada con actividades militares a la Misión de la Organización de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUC), a la Fuerza Multinacional Interina de Emergencia desplegada en Bunia y al Ejército Integrado del Congo y las Fuerzas de Policía;

b) a la concesión de financiación o de ayuda financiera para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo militar no mortífero previsto, exclusivamente, para su utilización en tareas humanitarias o de protección, y la prestación de asesoría técnica, asistencia y formación en relación con dicho equipo no mortífero,

siempre que dichas actividades hayan sido autorizadas por las autoridades competentes, contempladas en el anexo, del Estado miembro en el que se encuentre establecido el proveedor del servicio.

Artículo 3

La autoridad competente informará inmediatamente a la Secretaría General de las Naciones Unidas, a través de su Representante Especial, de toda autorización otorgada para llevar a cabo las actividades previstas en la letra (b) del artículo 2.

Artículo 4

La Comisión modificará los datos relativos a las autoridades competentes que figuran en el anexo basándose en la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 5

La Comisión y los Estados miembros se informarán mutua e inmediatamente de las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y se comunicarán todos los datos pertinentes de que dispongan en relación con el mismo, en particular, aquellos relacionados con las infracciones, los problemas de aplicación y las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 6

1. Cada Estado miembro determinará las sanciones que se impondrán en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento. Dichas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. En espera de la adopción, en caso necesario, de la legislación oportuna, las sanciones impuestas en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento serán las determinadas por los Estados miembros a fin de dar cumplimiento al artículo 7 del Reglamento (CE) nº 147/2003 de 27 de enero de 2003 sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia [4].

[4] DO L 24, 29.1.2003, p. 2.

Artículo 7

El presente Reglamento se aplicará:

- dentro del territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo,

- a bordo de toda aeronave o buque bajo la jurisdicción de un Estado miembro,

- a todo nacional de un Estado miembro, y

- a toda persona jurídica, entidad u organismo constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión europea.

El presente Reglamento expirará el 27 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

Lista de autoridades competentes:

(los Estados miembros deben completarla y enviarla a la Comisión)

BÉLGICA

DINAMARCA

ALEMANIA

GRECIA

ESPAÑA

FRANCIA

IRLANDA

ITALIA

LUXEMBURGO

PAÍSES BAJOS

AUSTRIA

PORTUGAL

FINLANDIA

SUECIA

REINO UNIDO

COMUNIDAD EUROPEA

Comisión de las Comunidades Europeas

Dirección General de Relaciones Exteriores

Dirección PESC

Unidad A.2: Asuntos jurídicos e institucionales de las relaciones exteriores y sanciones

CHAR 12/163

B - 1049 Bruxelles/Brussel

Tel. (32-2) 296 25 56

Fax (32-2) 296 75 63

Correo electrónico: relex-sanctions@cec.eu.int