52003PC0501

Dictamen de la Comisión con arreglo a la letra c) del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE, sobre las enmiendas del Parlamento Europeo a la Posición común del Consejo sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales por el que se modifica la Propuesta de la Comision con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE /* COM/2003/0501 final - COD 2000/0117 */


DICTAMEN DE LA COMISIÓN con arreglo a la letra c) del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE, sobre las enmiendas del Parlamento Europeo a la Posición común del Consejo sobre la propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales POR EL QUE SE MODIFICA LA PROPUESTA DE LA COMISION con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE

2000/0117 (COD)

DICTAMEN DE LA COMISIÓN con arreglo a la letra c) del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE, sobre las enmiendas del Parlamento Europeo a la Posición común del Consejo sobre la propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales

1. Introducción

En la letra c) del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE se establece que la Comisión emitirá un dictamen sobre las enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo en segunda lectura. A continuación, la Comisión expone su dictamen sobre las diecinueve enmiendas propuestas por el Parlamento.

2. Antecedentes

Envío de la propuesta al Consejo y al Parlamento Europeo [COM(2000) 276 final - 2000/0117(COD)] de conformidad con el apartado 1 del artículo 175 del Tratado: 11.7.2000

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo: 26.4.2001

Dictamen del Comité de las Regiones: 13.12.2000

Dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura: 17.1.2002

Propuesta modificada de la Comisión: 6.5.2002

Adopción de la Posición común del Consejo: 20.3.2003

Dictamen del Parlamento Europeo en segunda lectura: 2.7.2003

3. Objeto de la propuesta

La Directiva relativa a la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales persigue un triple objetivo de modernización, simplificación y flexibilidad del marco jurídico existente. Modernización para tener en cuenta las nuevas tecnologías y las modificaciones del entorno económico, incluidas las liberalizaciones en curso o futuras de algunas de las actividades contempladas, simplificación para que los usuarios comprendan más fácilmente los textos actuales, de modo que los contratos se adjudiquen de perfecta conformidad con las normas y los principios que regulan la materia y que las sociedades implicadas (tanto si se trata de compradores como de proveedores) puedan conocer mejor sus derechos, y flexibilidad de los procedimientos para responder a las necesidades de los compradores.

4. Dictamen de la Comisión sobre las enmiendas del Parlamento Europeo

4.1. Enmiendas aceptadas por la Comisión: la 15, en parte

Sin perjuicio de una posterior verificación, está claro que determinadas versiones lingüísticas (al menos las versiones italiana, española, alemana y portuguesa) comportan algunas imprecisiones terminológicas en lo que se refiere a la terminología de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio [1] (Directiva postal). En el apartado 2, se hace referencia, por ejemplo, a la utilización de «plico postale» en lugar de «invio postale», en el caso de la versión italiana, o se habla de «expedición» en lugar de «transporte», en el caso de la versión española. Pese a que dicha modificación del artículo 6 no afecta a todas las versiones lingüísticas, la Comisión acepta la enmienda 15 en lo que se refiere a la armonización terminológica con la Directiva postal.

[1] DO L 15 de 21.1.1998, p. 14. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/39/CE (DO L 176 de 5.7.2002, p. 21).

4.2. Enmiendas rechazadas por la Comisión: 1, 7, 12, 13, 14 y 15, en parte, y 16, 18, 28, 29, 35, 39, 40, 41, 50, 53, 54, 55 y 56

Con la enmienda 1 se pretende 1) introducir la garantía de «un alto nivel de servicios fiables de interés común a precios asequibles» entre los objetivos perseguidos por la Directiva. Además, se añade 2) que la coordinación de los procedimientos de adjudicación deberá hacerse «tomando en consideración los objetivos globales establecidos en los artículos 2 y 6 del Tratado CE».

1) La Comisión no puede aceptar esta parte de la enmienda, ya que la Directiva sólo pretende coordinar los procedimientos de adjudicación de contratos y no el nivel de los servicios de interés general que se ofrecen en los distintos Estados miembros.

2) La referencia a los objetivos del artículo 6 ya se incluye en el considerando 12 y los objetivos sociales ya se tienen en cuenta en los lugares adecuados de la Directiva (por ejemplo, en el considerando 43 y en el artículo 38, en lo que se refiere a las cláusulas de ejecución, en el artículo 57, en lo relativo a la verificación del cumplimiento de la legislación social a la hora de examinar ofertas que parecen anormalmente bajas, etc.). Asimismo, habida cuenta de que en el caso de la otra Directiva sobre contratos públicos no se ha propuesto incluir la referencia al artículo 2 del Tratado, la aceptación de esta enmienda podría generar inseguridad jurídica y dar lugar a conclusiones contradictorias en cuanto a las posibilidades de tener en cuenta objetivos sociales.

A través de las enmiendas 7 y 28 se pretende introducir, en el considerando y en la parte dispositiva respectivamente, la obligación -en la medida de lo posible- de que las entidades adjudicadoras elaboren sus especificaciones técnicas teniendo en cuenta criterios de accesibilidad de las personas con discapacidad o el diseño para todas las necesidades.

No hay duda de que la accesibilidad para las personas discapacitadas constituye un aspecto social importante; no obstante, si bien su prescripción es técnicamente posible, no resulta oportuna en todos los casos. Sin embargo, la enmienda comportaría una generalización de la obligación, incluso para los contratos cuyo objeto, por su naturaleza, no esté destinado a ser utilizado por personas discapacitadas (por ejemplo, la construcción de cuarteles o de locales de entrenamiento para la policía portuaria).

Además, tras la primera lectura del Parlamento, con arreglo a la Posición común se pueden incluir en un contrato público requisitos de accesibilidad para las personas discapacitadas, lo que resulta del anexo XXI de la Directiva, relativo a las especificaciones técnicas. La Directiva sobre contratos públicos, cuyo objeto es coordinar los procedimientos, no es, sin embargo, el instrumento adecuado para imponer la obligación de prescribir tales características.

La enmienda 12 tiene como objetivo restringir el ámbito de aplicación de las subastas electrónicas mediante la prohibición de su utilización en la celebración de contratos de obras o en determinados tipos de servicios (llamados «intelectuales», «creativos» o «complejos»).

Aparte de lo difícil que resulta delimitar dichas categorías de servicios en el ámbito comunitario, la enmienda es inaceptable, ya que sería incoherente con la delimitación del ámbito de aplicación de las subastas electrónicas prevista en el considerando 22 y en el artículo 56. Además, conviene señalar que en el apartado 1 del artículo 56 de la Posición común se contempla de manera explícita la posibilidad de prohibir o restringir las posibilidades de recurrir a las subastas electrónicas en el ámbito nacional.

Con la enmienda 13 se pretende que las centrales de compra establecidas por el Estado, las entidades territoriales y los organismos de Derecho público se consideren poderes adjudicadores. Como resultado de esta enmienda, se consideraría poder adjudicador cualquier organismo, independientemente de su estatuto, siempre y cuando hubiera sido creado para centralizar las compras. Este elemento vendría a sumarse a la definición de central de compra que ya se facilita en el punto 8 del apartado 2 del artículo 1, una definición que se basa en dos elementos: ser un poder adjudicador y comprar bienes y servicios destinados a otras entidades adjudicadoras. Esta enmienda introduciría una clara contradicción con la definición que se facilita en la letra a) del apartado 1 del artículo 2, en el que se imponen condiciones para ser considerado poder adjudicador.

La enmienda 14 tiene como objetivo modificar la definición de la noción de «derechos especiales o exclusivos».

1) Por un lado, se amplía dicha noción mediante la supresión de la condición según la cual tales derechos han de tener como efecto «afectar sustancialmente a la capacidad de las demás entidades de ejercer dicha actividad».

2) Por otro lado, se limita el alcance de la noción mediante la introducción en la parte dispositiva de una precisión que figura en el considerando 25, según la cual los derechos concedidos «a un número limitado de empresas, sobre la base de criterios objetivos, proporcionales y no discriminatorios que otorguen a cualquier interesado que los satisfaga la posibilidad de beneficiarse de ellos no constituirán derechos especiales o exclusivos».

1) La ampliación de la definición es inaceptable, ya que sometería a las empresas privadas a la Directiva, sin justificación.

2) El último párrafo de la enmienda, al ser superfluo, también es inaceptable. Además, si se incluyese dicha precisión en la parte dispositiva, daría más pie a pensar, equivocadamente, que el Derecho comunitario legitima derechos concedidos con arreglo a criterios subjetivos, desproporcionados y discriminatorios.

Aparte de la armonización terminológica, aceptada por la Comisión (véase, más arriba, el punto 4.1), a través de la enmienda 15 se pretende introducir una diferencia de trato entre «servicios postales reservados» y «otros servicios postales», mediante la eliminación de la diferencia introducida por la Posición común entre estos últimos y los «servicios auxiliares de los servicios postales».

Dicha modificación no puede ser aceptada, ya que podría dar lugar a un trato diferente de los operadores postales con respecto a la presente Directiva, puesto que, en algunos casos, entidades que ofrecen los mismos servicios -que forman parte de la categoría «otros servicios postales»- podrían entrar o no en el ámbito de aplicación de la Directiva «sectores especiales» en función de si ejercen o no otra actividad contemplada entre los «servicios postales reservados». En la Posición común se logró que todas las actividades postales, reservadas o no, recibieran el mismo trato y que las únicas diferencias de trato se aplicaran a las actividades diferentes de las postales («auxiliares»), lo que se justifica mediante el hecho de que los «servicios postales reservados» y los «demás servicios postales» sean servicios de la misma naturaleza: a medida que avance la liberalización en curso del sector postal, algunos servicios pasarán de la categoría de servicios reservados a la de otros servicios [2].

[2] De este modo, los envíos postales con un peso de entre 50 y 100 gramos se tratarán como «servicios postales reservados» hasta el 1 de enero de 2006 y pasarán a la categoría de «otros servicios postales» a partir de esa fecha.

El objetivo de la enmienda 16 es introducir en la parte dispositiva la obligación de que los poderes adjudicadores respeten los principios fundamentales del Derecho comunitario en todos los contratos, incluidos los que están por debajo de los umbrales de aplicación de la Directiva.

Como ha reconocido el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia reiterada, no cabe duda de que estos principios se aplican a los contratos públicos independientemente de su importe. No obstante, desde el punto de vista jurídico, no resulta oportuno establecer semejante obligación en el caso de la presente Directiva, que sólo es aplicable a partir de determinados umbrales. En lo que se refiere a los contratos que están por debajo de los umbrales mencionados, esto podría generar inseguridad jurídica en cuanto al ámbito de aplicación de la Directiva y, por lo tanto, en lo referente al alcance de las obligaciones de procedimiento que prescribe. Por otro lado, con relación a los contratos que entran en el ámbito de la Directiva, este recordatorio constituiría una repetición inútil del contenido del considerando 9 de la Posición común.

Con la enmienda 18 se pretende reforzar las obligaciones de la entidad adjudicadora relativas al respeto de la confidencialidad de la información facilitada por los operadores económicos, en concreto, mediante la enumeración de la lista de datos o documentos pertinentes y a través de la precisión de que dichas obligaciones deberán respetarse a lo largo del procedimiento de adjudicación y al término de éste.

Una parte de la enmienda (la lista de datos o documentos pertinentes) ya se ha tenido en cuenta en las Posiciones comunes, como consecuencia de la armonización entre las dos Directivas sobre contratos públicos. Por el contrario, el carácter absoluto de la disposición («a lo largo del procedimiento y al término de éste») es inaceptable. Por un lado, una disposición semejante podría plantear obstáculos a la competencia (la empresa que diseñara un proyecto en el marco de un contrato de servicios, sería la única que podría realizar el proyecto, ya que no sería posible comunicar los planes a ningún otro candidato). Por otro lado, podría surgir una contradicción entre las obligaciones de transparencia (por ejemplo, ante los órganos de control) y las obligaciones de confidencialidad.

En la disposición con arreglo a la cual, salvo en casos excepcionales, se prohíbe hacer referencia a una «producción determinada», mediante la enmienda 29 1) se añaden las referencias a un productor o proveedor determinado. Además, 2) se elimina la condición según la cual sólo está prohibido hacer referencia a una producción determinada cuando se hace con «la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos».

No puede aceptarse esta enmienda por varios motivos:

- Si se elimina la condición mencionada en el punto 2, que corresponde al Derecho constante, se suprimiría una precisión que limita el alcance de la prohibición únicamente a los casos en los que el origen determinado o la producción determinada tiene un efecto restrictivo en la participación en los contratos. Dicha supresión parece motivada por el temor a que tal precisión impida que las entidades adjudicadoras exijan unos procedimientos de producción que sólo podrían aplicar unos cuantos operadores económicos (por ejemplo, productos procedentes de la agricultura ecológica o productos menos contaminantes). Dicho temor es infundado, como demuestra la sentencia «autobús de Helsinki» [3], la que se reconoce el carácter legítimo.

[3] Sentencia del Tribunal de Justicia de 17.9.2002, Concordia Bus Finland Oy Ab, antes Stagecoach Finland Oy Ab, contra Helsingin kaupunki y HKL-Bussiliikenne, asunto C-513/99, Rec. 2002 página I-07213.

- En cuanto al punto 1: habida cuenta de que en el artículo 34 y en el anexo XXI ya se hace referencia a una «fabricación o una procedencia determinada» y a un «origen» o una «producción» determinados, el añadir referencias a los productores o proveedores resulta, además, superfluo.

- Por último, la aceptación de esta enmienda daría lugar a una incoherencia entre ambas Directivas, puesto que en el caso de la otra propuesta de Directiva sobre contratos públicos se ha rechazado una enmienda sustancialmente idéntica (la 90).

La enmienda 35 tiene como objetivo ampliar las posibilidades de adjudicar contratos cuya finalidad sea la investigación, la experimentación o el desarrollo sin convocatoria de concurso, mediante la eliminación de las condiciones previstas en el Derecho existente, según las cuales dichos contratos no pueden «tener como finalidad obtener una rentabilidad o recuperar los costes de investigación y desarrollo, y siempre que la adjudicación de tal contrato se entienda sin perjuicio de la convocatoria de una licitación para los contratos subsiguientes que persigan en especial los mismos fines».

Al eliminar estas condiciones, el efecto de la enmienda sería excluir de la obligación de sacar a concurso contratos que en la actualidad están sujetos a dicha obligación y, de este modo, poner en tela de juicio el acervo comunitario. Asimismo, esta enmienda podría crear mercados cautivos durante períodos sumamente largos, ya que la aplicación de dicha excepción podría fácilmente ir seguida de la utilización de otra, para la cual se alegarían razones técnicas (por ejemplo, de interoperabilidad) con objeto de seguir adjudicando contratos a quien haya obtenido el contrato de investigación inicial. Así pues, la enmienda es inaceptable.

A través de la enmienda 39 se exige la utilización de una firma electrónica avanzada en el sentido contemplado por la Directiva 1999/93/CE, así como una encriptación fiable, para que puedan aceptarse las ofertas presentadas electrónicamente.

De acuerdo con su justificación, esta enmienda tiene como objeto «garantizar la protección de los datos» durante la transmisión electrónica de las ofertas.

El objetivo principal perseguido parece ser obtener la garantía de que es posible detectar las modificaciones que se introducen en las ofertas después de su presentación y, por lo tanto, poder reconstituir su contenido original, así como garantizar que sólo las personas autorizadas pueden conocer el contenido de las ofertas.

Desde esta perspectiva, la enmienda resulta superflua y podría, por el contrario, frenar la adaptación de la Directiva al progreso técnico, ya que existen otros medios técnicos para garantizar la protección de las ofertas desde el momento de su recepción, de conformidad con el anexo XXIII. En otras palabras, se puede garantizar la integridad de los datos a través de medios técnicos u organizativos diferentes de las firmas avanzadas. Habida cuenta de que los avances técnicos en este ámbito son rápidos, si se adoptara la enmienda, habría que modificar la Directiva para tener en cuenta el progreso técnico.

Sin embargo, esta enmienda también podría tener como objetivo garantizar que puede establecerse de manera segura la identidad del autor de la oferta desde el momento de la presentación de ésta. Conviene señalar que, en el ámbito comunitario, semejante requisito no es obligatorio para las ofertas «tradicionales» (no electrónicas) y que la utilización de un medio de transmisión electrónico no implica que tenga que serlo. No obstante, si una entidad adjudicadora -por motivos de seguridad jurídica- tuviera que exigir tal nivel de identificación y de autenticación en caso de utilización de firmas electrónicas, la Directiva ya le ofrece la posibilidad de hacerlo, puesto que en el considerando 47 de la Posición común se aclara que la Directiva 1999/93/CE es aplicable. En la situación actual, esto significa que para satisfacer la posible necesidad de identificar de manera segura al licitador y su oferta es posible remitir al Derecho nacional con arreglo al cual se transpone la Directiva 1999/93/CE, en la que se garantiza que para satisfacer los requisitos mencionados sólo es posible utilizar la firma electrónica avanzada.

Con la enmienda 40 se pretende imponer el recurso a una tercera parte acreditada para garantizar la confidencialidad de la información de las ofertas.

La confidencialidad de la información de las ofertas parece estar lo suficientemente garantizada sobre la base de lo dispuesto en el anexo XXIII.

Además, la obligación de que los organismos de certificación estén acreditados podría generar distorsiones derivadas de las disparidades entre Estados miembros en materia de acreditación.

La enmienda 41 tiene como objetivo, por un lado, precisar que las entidades adjudicadoras deben informar a los operadores económicos acerca de sus decisiones relativas a la solicitud de clasificación en un plazo de dos meses; y, por otro, añadir una obligación para las entidades adjudicadoras de comunicar a los que soliciten la clasificación, en el mes siguiente a la presentación de la solicitud, si la decisión requiere más de dos meses.

Habida cuenta de que la enmienda obligaría a las entidades adjudicadoras a terminar la evaluación de una solicitud de clasificación en un plazo máximo de dos meses, no es posible aceptarla, ya que los sistemas de clasificación se han introducido en esta Directiva, entre otras cosas, para tener en cuenta el hecho de que las entidades adjudicadoras tienen necesidades muy complejas en materia de equipos industriales (por ejemplo, material móvil para ferrocarriles), para cuya evaluación técnica podrían ser necesarios largos períodos de ensayos, análisis, etc. Además, esta enmienda es contradictoria, ya que, por un lado, hace referencia a un plazo «máximo» para la toma de decisiones y, por otro, prevé la posibilidad de ampliar dicho plazo. La segunda parte de la enmienda también es inaceptable, ya que la complejidad de las pruebas y los equipos necesarios podrían dar lugar a que, al cabo de un mes, las entidades adjudicadoras todavía no sepan si es posible tomar una decisión en un plazo de dos meses.

Con la enmienda 50, en relación con el criterio de adjudicación «a la oferta económicamente más ventajosa», se pretende:

1) eliminar el segmento «para las entidades adjudicadoras»;

2) eliminar la precisión según la cual debe tratarse de la oferta «económicamente» más ventajosa;

3) cambiar «justificados por el objeto del contrato» por «relacionados con el objeto del contrato»;

4) añadir las características relativas a los métodos de producción;

5) añadir «la aplicación, por parte del licitador, del principio de la igualdad de trato».

En lo que se refiere al punto 1: la eliminación de «para las entidades adjudicadoras» permitiría tener en cuenta elementos difusos, que a menudo no se pueden medir, en relación con un posible beneficio para «la sociedad» en sentido amplio. Tales criterios de adjudicación dejarían de cumplir su función de permitir la evaluación de las cualidades intrínsecas de las ofertas para determinar cuál es la que presenta la mejor relación calidad/precio para el comprador, lo que constituiría un cambio radical en el objetivo asignado a las Directivas sobre contratos públicos, al tiempo que se introducirían graves riesgos de desigualdad de trato.

En relación con el punto 2: dichos riesgos aumentarían considerablemente como consecuencia de la adopción de esta parte de la enmienda. Asimismo, se modificaría sustancialmente toda la filosofía de la coordinación comunitaria actual, de la propuesta de Directiva de la Comisión y de la contratación pública en general, ya que se negaría su función presupuestaria. Además, esta parte de la enmienda engendraría una incoherencia significativa entre las dos Directivas.

En cuanto al punto 3: el objetivo de esta parte de la enmienda es garantizar que la nueva Directiva ofrece las mismas posibilidades de tener en cuenta determinados criterios que ofrece en la actualidad el Derecho constante, tal y como lo interpreta el Tribunal de Justicia en su sentencia «autobús de Helsinki», mencionada anteriormente. Esta enmienda es superflua, ya que las aclaraciones y garantías necesarias al efecto ya figuran en la Posición común, a través de la combinación del artículo 55 y el considerando 54.

En relación con el punto 4: los métodos de producción entran en la definición más amplia de «características medioambientales», que figuran explícitamente entre los criterios facilitados a modo de ejemplo. Puesto que, en el anexo XXI, se reconocen los métodos de producción como posibles especificaciones técnicas, nada impide que esas mismas especificaciones puedan constituir criterios de adjudicación. Sería, pues, superfluo mencionarlos explícitamente entre los ejemplos de criterios, que, además, no son exhaustivos.

En cuanto al punto 5: si se tuviesen en cuenta consideraciones desligadas del objeto del contrato, como la política de igualdad de trato del licitador, se desnaturalizaría la Directiva sobre contratos públicos, cuyo objeto es garantizar el carácter «sano» del gasto público y el acceso igualitario a los contratos públicos, y se transformaría en instrumento exclusivo de otras políticas. La política de igualdad de trato del licitador no permite evaluar la calidad de la oferta a fin de determinar cuál es la mejor relación calidad/precio, sino que está orientada a dar preferencia a una empresa «socialmente responsable» y, por tanto, a adjudicar los contratos a empresas cuya oferta no es necesariamente la que presenta la mejor relación calidad/precio.

Las enmiendas 53 y 56 se refieren al artículo 59, una disposición que, en la actualidad, sólo es aplicable a los contratos de servicios y en la que se contemplan las posibles dificultades de acceso de los operadores económicos europeos a los contratos de servicios de terceros países. A través de dicha disposición, se obliga a la Comisión a esforzarse por remediar los problemas relativos al acceso a la adjudicación de contratos en terceros países. La enmienda, por un lado, ampliaría a los tres tipos de contratos lo dispuesto actualmente y, por otro, introduciría un deber de intervención en caso de incumplimiento de determinados convenios de la OIT por parte de terceros países.

La ampliación de las obligaciones de intervención existentes a los contratos de suministro y obras no está justificada. En realidad, para dichos tipos de contratos, existen otros instrumentos, ya sea en esta Directiva (véase, por ejemplo, el artículo 58) o en el marco de acuerdos o negociaciones bilaterales o multilaterales. Así pues, este aspecto de la enmienda no puede ser aceptado.

En cuanto al nuevo caso de intervención, una Directiva sobre contratos públicos no es el instrumento adecuado para exigir a la Comisión que vigile el cumplimiento del Derecho laboral internacional por parte de terceros países.

A través de la enmienda 55 se introduciría una presunción legal de libre acceso al sector ferroviario en caso de transposición y aplicación correcta de las Directivas 91/440/CEE sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios [4] 95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias [5] y 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad [6]. Esta enmienda está vinculada al procedimiento general de exclusión previsto en el artículo 30.

[4] DO L 237 de 24.8.1991, p. 25. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/12/CE, DO L 75 de 15.3.2001, p. 1.

[5] DO L 143 de 27.6.1995, p. 70. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/13/CE, DO L 75 de 15.3.2001, p. 26.

[6] DO L 75 de 15.3.2001, p. 29.

En la situación actual, este paquete de Directivas en materia de ferrocarriles no constituye una liberalización en el sentido contemplado por las otras Directivas citadas en el anexo XI. Asimismo, en estos momentos resultaría prematuro introducir una presunción legal de libre acceso, habida cuenta de que en la actualidad se están debatiendo otras medidas con objeto de completar la apertura de los transportes de mercancías para 2008.

Con la enmienda 54, en la que se contempla una situación de facto específicamente alemana, se introduciría una presunción legal de libertad de acceso a actividades que consisten en la prospección y extracción de carbón u otros combustibles sólidos para los casos en los que un Estado miembro haya decidido, con carácter voluntario, que una Directiva (94/22/CE) relativa a las autorizaciones de hidrocarburos será también aplicable al sector del carbón. Esta enmienda está vinculada al procedimiento de exclusión previsto en el artículo 30.

La introducción de una presunción legal vinculada a la aplicación voluntaria de una directiva comunitaria más allá de su ámbito de aplicación plantea problemas de seguridad jurídica y no tiene en cuenta las diferencias que existen entre el sector de los hidrocarburos y el del carbón y otros combustibles sólidos. No obstante, semejante aplicación voluntaria no puede ser ignorada. Además, como consecuencia de la primera lectura, la Posición común ya incluye un considerando, el 40, con arreglo al cual se pretende aclarar que semejante aplicación voluntaria constituye una circunstancia de facto que hay que tener en cuenta a efectos del artículo 30 de la Directiva.

5. Conclusión

Con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE, la Comisión modifica su propuesta de conformidad con lo expuesto.