52003PC0479

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1907/90 relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos /* COM/2003/0479 final */


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1907/90 relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos.

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con el Reglamento (CE) nº 5/2001, que modificaba al Reglamento (CEE) nº 1907/90 relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos, el Consejo implantó, para el periodo posterior al 1 de enero de 2004, el marcado obligatorio en la Comunidad de los huevos de consumo con un código del productor que permitiera identificar el sistema de cría.

En el mismo Reglamento el Consejo pedía a la Comisión, en los siguientes términos, la presentación de un informe: "La Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2003, presentará al Consejo un informe sobre la evolución del consumo de huevos, los deseos manifestados por los consumidores y sus organizaciones, así como de los puntos correspondientes al marcado de los huevos y a los controles, junto con las propuestas adecuadas".

Por otro lado, según el sexto considerando de dicho Reglamento, el informe debería atender a "la evolución de la reglamentación en materia de higiene de los productos alimenticios, sobre todo en lo que se refiere a los huevos lavados, así como sobre los resultados de las negociaciones mantenidas en el marco de la Organización Mundial del Comercio".

El presente informe constituye la respuesta a ambas exigencias. Se basa, entre otras cosas, en dos reuniones de grupos de expertos a las que fueron invitados representantes de los productores, de los distribuidores y de los consumidores. La cuestión del lavado de los huevos fue examinada con los expertos y también en una visita a Suecia. El presente informe no abordará las negociaciones celebradas en la OMC, ya que aún se encuentran en una fase preparatoria.

Las principales conclusiones del informe son las siguientes:

1. Con el fin de facilitar el control de las ventas de huevos en los mercados locales, también deberán ser marcados los huevos vendidos por los productores de su propia producción.

2. Durante un período transitorio de tres años deberá permitirse el lavado de los huevos de consumo, en condiciones de vigilancia estricta, en los centros de embalaje que, con fecha 1 de junio de 2003, hubieran sido aprobados a tal efecto. La Autoridad alimentaria europea deberá elaborar un informe científico exhaustivo sobre el lavado de huevos de consumo para el 31 de diciembre 2005.

3. La Comisión respaldará campañas realizadas por organizaciones sectoriales destinadas a la información de los consumidores sobre las nuevas normas de marcado de los huevos.

4. La Comisión adaptará el Reglamento (CEE) nº 1274/91 con el fin de lograr, por un lado, la suficiente flexibilidad, teniendo en cuenta en particular los pequeños productores, respecto a la cuestión de dónde deben marcarse los huevos (centro de producción o de embalaje) y, por otro, garantías suplementarias para impedir prácticas fraudulentas en la comercialización de los huevos a nivel de productores, embaladores y distribuidores. Dentro de este mismo Reglamento, la Comisión propondrá también adaptaciones en relación con las marcas de identificación de los centros de embalaje, y tomará las medidas necesarias para evitar toda duplicación entre las normas de comercialización y las futuras normas comunitarias en materia de higiene, especialmente por lo que se refiere a la aprobación de los citados centros.

Por todo ello, es necesario modificar el Reglamento (CEE) nº 1907/90 del Consejo, atendiendo a lo expuesto en las conclusiones primera y segunda.

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1907/90 relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos [1] y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,

[1] DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

Vista la propuesta de la Comisión [2],

[2] DO C [...] de [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

(1) A partir del 1 de enero de 2004, la legislación comunitaria establece únicamente dos categorías de huevos. Los huevos de categoría B ya no podrán seguir vendiéndose como huevos de consumo. Esto despierta ciertas inquietudes, especialmente en ciertos Estados miembros en los que el lavado de los huevos es una práctica habitual, y en donde las preferencias del consumidor se orientan hacia los huevos lavados. Por ello, se ha pedido a la Comisión que permita que continúe la práctica del lavado de los huevos.

(2) Debe permitirse que los huevos de consumo sean lavados con carácter voluntario merced al reconocimiento de una excepción. En este caso, los huevos lavados deberán ajustarse a los criterios establecidos para la categoría A, pero deberán llevar la mención "huevos lavados" en el embalaje. Esta excepción deberá ir condicionada a la adopción de normas y controles estrictos por parte de la autoridad competente, y deberá ser objeto de seguimiento merced a estudios científicos serios sobre el lavado de los huevos.

(3) Las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1907/90 del Consejo [3] no se ha venido aplicando hasta el momento a las ventas de huevos por parte del productor en los mercados locales, con excepción de las subastas. Pero el control de esta excepción es muy difícil de llevar a cabo, en especial por lo que se refiere a la limitación de la venta a la producción propia. Con el fin de facilitar los controles, los productores deberán estar obligados a marcar los huevos de consumo destinados a ser vendidos en mercados locales.

[3] DO L 173 de 6.7.1990, p. 5. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 5/2001 (DO L 2 de 5.1.2001, p. 1).

(4) Desde el momento de la fusión de las categorías B y C a partir del 1 de enero de 2004, los huevos de la categoría B sólo podrán venderse a la industria alimentaria y no alimentaria. Será necesario adaptar algunas disposiciones en relación con el marcado de estos huevos o de sus embalajes.

(5) Por todo ello, es necesario modificar el Reglamento (CEE) nº 1907/90.

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1907/90 queda modificado como sigue:

1. En el apartado 3 del artículo 2 se añade un segundo párrafo:

"Los huevos vendidos por el productor en un mercado público local irán provistos del código a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 7".

2. En el artículo 6 se añade el siguiente apartado 4:

"4. Los centros de embalaje que el 1 de junio de 2003, como máximo, dispusieran de autorización para lavar huevos, podrán ser autorizados, durante un periodo transitorio que abarcará hasta el 31 de diciembre de 2006, a seguir lavando los huevos, en condiciones de vigilancia estricta por parte de la autoridad competente, para su entrega al consumidor final. Los huevos a los que se refiere el primer párrafo deberán ajustarse a los criterios establecidos para la categoría A, pero serán clasificados como "huevos lavados", hecho que se hará constar en el embalaje. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros del nombre y dirección de los centros de embalaje autorizados y de las medidas de vigilancia aplicadas".

3. El texto de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 se sustituye por el siguiente:

"a) Los huevos de categoría A, y los "huevos lavados", considerados según el sentido del apartado 4 del artículo 6, irán provistos de un código que exprese el número distintivo del productor y que permita identificar el sistema de cría".

4. El texto de los apartados 2 y 3 del artículo 8 se sustituye por el siguiente:

"2. Los huevos de categoría A que hayan dejado de reunir las características fijadas para esta categoría se excluirán de ella para clasificarse en la categoría B. Serán entregados directamente a las empresas de la industria alimentaria autorizadas en virtud de la Directiva 89/437/CEE, o a las de la industria no alimentaria, y su embalaje deberá indicar con claridad este destino".

5. Se suprime la letra f) del apartado 1 del artículo 10.

6. El texto de la subletra ee) de la letra b) del artículo 15 se sustituye por el siguiente:

"ee) fecha de embalaje y fecha de duración mínima, seguidas de las recomendaciones de conservación, tratándose de huevos de la categoría A, y fecha de embalaje, tratándose de huevos de la categoría B".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Consejo

El Presidente

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